T-268-01
Sentencia T-268/01
Sentencia
T-268/01
ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio
básico es el mérito académico/UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterios adicionales
de asignación de cupos/ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Desigualdad de
origen
CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración de igualdad por prerrogativas a personas
oriundas de una región/DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas de acceso a
educación superior por ser oriundas de una región
Referencia:
expediente T-385475
Acción de tutela
instaurada por Yudy Barbosa contra Universidad de Los Llanos
Procedencia: Juzgado
3° Civil del Circuito de Villavicencio
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil uno (2.001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio, el 14 de agosto de 2000, dentro de la acción de tutela
instaurada por Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo contra la Universidad Tecnológica
de Los Llanos Orientales, establecimiento público adscrito al Ministerio de
Educación Nacional.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. En el examen del
Icfes la señorita Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo obtuvo un puntaje total de 290
y fue el que adujo para presentarse como aspirante a la facultad de veterinaria
de la Universidad de Los Llanos. Había cuarenta puestos disponibles,
adjudicables en orden descendente y el puntaje mínimo requerido era 213.
2. Afirma la
señorita Barbosa que solamente 13 obtuvieron un puntaje superior al de ella y
sin embargo no fue autorizado su ingreso. Por tal razón acudió al Departamento
de Admisiones de la Universidad donde le informaron que no había sido tenido
en cuenta el puesto que realmente ocupó porque el Consejo Superior había
establecido que los naturales de los departamentos de Meta, Casanare, Arauca,
Guainía, Vaupés, Vichada y los municipios del pie de monte llanero del
departamento de Cundinamarca tenían derecho a una adición del 10% del puntaje
obtenido en las pruebas del estado y por tal razón había sido superada por
aspirantes con menor puntaje.
3. La Rectora de la
Universidad le informó al juez de tutela que para la carrera de medicina
veterinaria el cupo era de cuarenta (34 de examen antiguo, 4 de examen nuevo,
un hijo de funcionario y entró uno por la región), que para la selección se
sumaba el 10% a los aspirantes nacidos o egresados de colegios de los
departamentos de la Orinoquia y que como la señorita Barbosa Cabanzo es nacida
en Bogotá y egresada de un colegio de esta ciudad, no tiene derecho al puntaje
adicional. Expresamente dice la Rectora: “La lista de publicación de los
resultados presenta los cuarenta clasificados con un puntaje mínimo total de
301 puntos que cobija a aspirantes de la región con un puntaje igual o
superior a 274 mas 27,4 o sea 301”.
4. La peticionaria
instaura la tutela por violación a los derechos de igualdad y educación y
SOLICITA que la Universidad expida la correspondiente matrícula y la acoja como
estudiante.
PRUEBAS
1. Resultado del
examen de Icfes de 30 de mayo de 2000 (290 puntos),
2. Reseña de
requisitos para ingreso,
3. Recibo y
credencial de Yudy Alejandra Barbosa, para examen de ingreso,
4. Acuerdo 056-98 de
la Universidad de Los Llanos, en el cual se establece el 10% adicional para el
aspirante natural de los departamentos de la Orinoquia,
5. Reglamento
estudiantil que también contempla lo anterior,
6. Informe de la
Rectora al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio sobre circunstancias
que fueron reseñadas en el capítulo de los hechos de este fallo.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
Es la proferida por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 14 de agosto de
2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudy Alejandra Barbosa
Cabanzo contra la Universidad de Los Llanos, por medio de la cual no se
concedió el amparo. Entre otros razonamientos dice el juez de tutela que la
preferencia otorgada a los naturales de la Orinoquia tiene respaldo legal y que
si se estimara inconstitucional tal determinación habría que instaurar la
correspondiente demanda de inconstitucionalidad.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala
de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
Se trata de
dilucidar si el ingreso a una Universidad lo determina exclusivamente el
respectivo establecimiento educativo por permitirlo la autonomía universitaria
establecida en la Constitución Política, sin sujeción alguna, o si cualquier
determinación debe ajustarse a la Constitución Política, porque de lo contrario
se inaplicaría la norma de categoría inferior.
1. El artículo 4°
C.P. establece la obligación política de respetar la Constitución y en caso de
que una norma de inferior categoría vaya contra la Carta Fundamental se
inaplica aquella.
En el presente caso
la Universidad de Los Llanos ha decidido que el mérito académico expresado en
las pruebas de Estado, no es el único que determina el ingreso a una carrera
sino que en alto porcentaje (nada menos que en un 10% adicional al puntaje del
Icfes) va a depender del lugar de nacimiento del aspirante o haber sido
egresado de una determinada región.
La
Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el ingreso a los centros
de educación (C-022/96, C-210/97, T-441/97, T-245/98, T-798/98, T-14/99,
T-409/99, entre otras).
En
la sentencia C-022 de 1996, se declaró la inconstitucionalidad del literal b)
del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres
que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de
educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido
en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la universidad. Para
la Corte la bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio
esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia,
vulneraba el derecho de igualdad, "puesto que a consecuencia de ella se
excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían
obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes
inferiores a los de estos últimos serían admitidos".
En
la sentencia C-210 de 1997, por las razones antes dichas, se declaró la
inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 que prescribía que “los
hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector
educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y
estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación
básica, media y superior”.
Pero
vale una aclaración: el mérito académico, en principio, es el parámetro que
debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos, sin
embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando
"se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que
arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la
universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución
universitaria".
2. Se planteó la
inquietud de si en esa situación excepcional cabrían cupos especiales por
razones geográficas. En la T-441/97, la Corte Constitucional indicó lo
siguiente:
"19. El artículo 5° del acuerdo 06 de 1997
del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena establece que los
aspirantes oriundos del Sur del departamento contarán con 3 cupos para cada
facultad o programa, entre ellos la Facultad de Medicina. En el artículo 6° se
establece que el Sur de Bolívar está constituído por los municipios de Mompós y
Magangué.
El rector expresa
que los cupos especiales para los estudiantes del Sur de Bolívar se explican
por el deseo del departamento de brindarle a los habitantes de estos municipios
facilidades para el ingreso a la Universidad. El departamento contribuye
también a la financiación del claustro universitario y tiene un interés
legítimo en que sus pobladores se beneficien de ella. Manifiesta que muchos
estudiantes provenientes de otros departamentos reciben los cupos de la
Universidad, en perjuicio de los habitantes de Bolívar.
Como ya se ha
expresado, el criterio básico para el ingreso a la universidad es el del
merecimiento. El cupo especial bajo análisis instituye otro complementario,
cual es el de ser natural de determinados municipios del departamento. Debe
entonces resolverse si este criterio adicional se ciñe a los principios
constitucionales…
"Empero, la
legítima pretensión de que la universidad le reporte frutos al lugar donde se
establece no puede extenderse a los cupos universitarios. Ello implicaría
nuevamente la apropiación de bienes públicos escasos por parte de algunos
sectores -en este caso de algunas regiones.- El grueso de la financiación de
las universidades públicas proviene del Tesoro Nacional y, en consecuencia, en
principio, todos los colombianos que reúnen los requisitos para aspirar a
ingresar a ellas tienen que encontrarse en igualdad de condiciones para poder
hacerlo.
Pero, además, por
diversas razones - entre ellas de política laboral - en todas las naciones el
número de universidades es reducido, si se lo pone en relación con la cifra de
los jóvenes que estarían en edad de iniciar estudios superiores. Ello significa
que, contrario a lo que ocurre con los establecimientos de educación primaria y
secundaria, muy pocas localidades disponen de un centro universitario que
ofrezca una amplia gama de carreras profesionales. Por consiguiente, si este
sistema de preferencias para los bachilleres del lugar fuera utilizado por
todas las universidades oficiales, los estudiantes provenientes de regiones o
ciudades en las que no existen universidades públicas o cuyos centros de
educación ofrecen un espectro muy limitado de programas académicos se verían en
una evidente situación de inferioridad de condiciones en relación con los que
fueran oriundos de regiones que cuentan con universidades de gran dimensión.
Así las cosas, no
existe ninguna razón que justifique el trato preferencial que representa el
cupo especial para los estudiantes de Mompós y Magangué. Los argumentos que
ofrece el rector de la Universidad de Cartagena no ameritan que se disponga de
un bien escaso en favor de los escolares de las dos ciudades. El departamento
recibe otros beneficios por la localización y financiación parcial de la
Universidad. Además, el cupo especial resulta discriminatorio contra los
estudiantes provenientes de otros municipios del departamento, no comprendidos
en las categorías Sur y Sur Sur de Bolívar. Finalmente, este procedimiento
especial de acceso a la Universidad resulta violatorio del derecho de igualdad
de los colombianos que reúnen los requisitos necesarios para acceder a la
educación superior, y que ven que algunos cupos son retirados de la competencia
pública para adjudicárselos a un determinado sector de bachilleres, simplemente
por el hecho de que estos últimos son naturales de una región.
Por consiguiente,
la creación del cupo especial para los bachilleres procedentes del Sur de
Bolívar es inconstitucional y la disposición que consagra este privilegio habrá
de ser inaplicada."
C. CASO CONCRETO
En la presente
tutela se reiterará la jurisprudencia consignada en la T-491/97 y por lo tanto
debe inaplicarse, por inconstitucional, el Acuerdo 056/98 de la Universidad de
los Llanos que establece un privilegio a favor de los bachilleres o naturales
de los departamentos de la Orinoquia.
Esta inaplicación de
la referida norma ha debido tenerla en cuenta el juez Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio en la sentencia objeto de revisión.
No lo hizo, luego el
fallo ha de revocarse. Si el juez hubiere hecho respetar la Constitución, la
solicitante de tutela estaría como alumna de la Universidad. Este proceder
judicial no va a impedir que la tutela no prospere por una presunta carencia de
objeto en cuanto el semestre ya finalizo; sino que, adicionalmente a la
revocatoria del fallo que se revisa habrá la orden como es obvio, para ingresar
sin perjuicio de que se trata de una nueva iniciación del correspondiente
semestre o año lectivo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,
el 14 de agosto de 2000, por medio del cual se negó la tutela solicitada y, en
su lugar, conceder el amparo impetrado por la actora, por violación de su
derecho a la igualdad.
Segundo.- ORDENAR
el ingreso de Yudy Alejandra Barbosa Cabanzo a la facultad de veterinaria
de la Universidad de Los Llanos, según los considerandos del presente fallo.
Tercero.-
ORDENAR, para los efectos del presente caso, la inaplicación de las
disposiciones que establecen un 10% adicional al puntaje para el ingreso a la
Universidad de Los Llanos para los naturales de los departamentos relacionados
en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.