T-268-00
Sentencia T-268/00
Sentencia
T-268/00
PLURALISMO-Diferentes opciones de vida
LIBERTAD EN
MATERIA DE OPCIONES VITALES-Inclinación
sexual diversa/HOMOSEXUALIDAD-Protección diversa
HOMOSEXUALIDAD-Derechos constitucionales que garantizan
trato justo, respetuoso y tolerante
DIVERSIDAD SEXUAL-Protección constitucional/DIVERSIDAD
SEXUAL-Papel del Estado
Dentro del ámbito
de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la
Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un
marco jurídico en el cual puedan "coexistir las mas diversas formas de
vida humana". Debe entenderse que la sexualidad, es un ámbito fundamental
de la vida humana que compromete no sólo la esfera más íntima y personal de los
individuos sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su
libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual el Estado y los
particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que esté de por
medio un interés público pertinente. El Estado, como garante del ejercicio
plural de los derechos en una colectividad, debe permanecer en principio
neutral ante las manifestaciones sexuales diferentes como la homosexualidad,
sin pretender imponer criterios ideológicos o morales específicos. Sin embargo,
su injerencia resulta legítima, e incluso necesaria en aras de asegurar los
fines del Estado, cuando las manifestaciones de diversidad o el ejercicio de
derechos, atenten indiscutiblemente contra la convivencia y la organización
social de manera tal que resulten abusivas e ilegítimas, en detrimento de la
comunidad.
DIVERSIDAD SEXUAL-Límites a derechos/DIVERSIDAD SEXUAL-Restricción
de derechos referente a conductas que objetivamente produzcan daño social/HOMOSEXUALIDAD-Límites
a derechos
Si bien es cierto
que "no existen determinados modelos de personalidad que son admisibles,
y otros que se encuentran excluidos del ordenamiento", y que
"corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar
su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones", tal
potestad resulta a todas luces limitada por los derechos de terceros y el orden
constitucional, precisamente porque ese es el límite propio al que se enfrentan
los derechos constitucionales en la Carta. En ese orden de ideas, las
manifestaciones de la diversidad sexual sólo pueden ser reprimidas o limitadas
cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden público
y social, lleguen a afectar los estándares generales de decencia pública o se
conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la
adolescencia. Sin embargo, todas estas circunstancias que justifican la
injerencia del Estado y la restricción de los derechos que sustentan la
diversidad sexual, no dependen de valoraciones meramente subjetivas de la
Administración sino que deben hacer referencia a conductas que
"objetivamente produzcan daño social" y por lo tanto justifiquen
la injerencia legítima del Estado, frente al ejercicio de los derechos
fundamentales.
ESTADO-Restricción de derechos debe ser legítima/AUTORIDAD-Restricción
de derechos debe ser legítima/AUTORIDAD-Análisis de proporcionalidad de
medida debe considerar grado de afectación de derechos/LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Análisis de proporcionalidad de medida debe considerar
grado de afectación de derechos
Para garantizar
que tal restricción de derechos sea legítima y, por ende, no arbitraria, se
requiere no sólo que goce de un "fundamento jurídico constitucional"
y de "proporcionalidad", sino que además no llegue a anular la
posibilidad que tienen las personas para construir autónomamente un modelo de
realización personal. Por ende, no basta que se alegue a priori "el
derecho de otras personas", como lo ha criticado esta Corporación, o que
"la facultad de la autoridad se base en normas jurídicas válidas, sino
que, en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía
constitucional del derecho fundamental" analizado. En consecuencia,
"simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o los
derechos ajenos de rango legal, no son suficientes" para limitar el
alcance de un derecho. En ese orden de ideas, en el análisis de
proporcionalidad de una medida se deberá tomar en consideración el grado en
que se afecta uno de los derechos con el fin de potenciar la realización de
otro, a fin de evitar que una política determinada vulnere o afecte
desproporcionadamente la autonomía personal y el libre desarrollo de la
personalidad, en detrimento de un ejercicio armónico de los diferentes
derechos.
HOMOSEXUALIDAD-Trato diferente por el Estado requiere
fundamentación
HOMOSEXUALIDAD-Criterios sospechosos
JUICIO DE
IGUALDAD-Intensidad
Esta Corporación
señaló que "el control de la
razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de
la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad
estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la
capacidad de acción de las autoridades y la libertad política del Legislador. Por ello la Corte ha señalado que
existen ámbitos en donde el análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre
los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas
por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente
discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen
derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, o afectan de manera
desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por
el juez constitucional tiene que ser mucho más estricto. De un lado, porque el
inciso primero del artículo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios
de clasificación que han estado tradicionalmente asociados a prácticas
discriminatorias. De otro lado, porque conforme a la Constitución, todas las
personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades
fundamentales. Y, finalmente porque la Carta ordena la protección de las
minorías y las poblaciones en debilidad manifiesta”.
ESTADO-Requisitos para que medida que establece trato diferente sea legítima/JUICIO
DE IGUALDAD-Requisitos para que medida que establece trato diferente sea
legítima
Para que la
medida impuesta sea considerada legítima de manera general, es necesario (i)
"no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un interés legítimo,
sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Además,
(ii) el trato diferente debe ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo
trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe
existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación;
y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte
debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es,
debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una
realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar
intensamente a la población afectada por la medida de diferenciación". En
mérito de lo anterior, en cada caso concreto, la Corte deberá evaluar si los
criterios aducidos por las autoridades responden a los criterios
constitucionales anteriormente señalados y desvirtúan de una manera clara y
objetiva, posibles valoraciones "sospechosas", en detrimento de la
protección constitucional a la diferencia.
ALCALDE-Denegación de posibilidad de desfile público
de candidatas al reinado nacional “gay”
HOMOSEXUALIDAD-Mera trascendencia social de condición no
valida discriminación/HOMOSEXUALIDAD-Expresión pública/DIVERSIDAD
SEXUAL-Afirmación y manifestación no está restringido a ámbito personal/LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No está circunscrito a espacios restringidos
o ghetos/HOMOSEXUAL-Discriminación por evitar trascendencia social
La mera
trascendencia social de la condición "gay" en sus diferentes
manifestaciones, no puede ser considerada a priori como una razón válida para
establecer mecanismos de discriminación e impedir con ello la expresión pública
de la condición homosexual. Si bien se ha reconocido que la diversidad sexual
involucra aspectos que pertenecen al fuero íntimo de las personas, ello en modo
alguno indica que el único foro posible para la afirmación y manifestación de
esa diversidad está restringido o limitado a un ámbito exclusivamente personal.
Un discurso en ese sentido nos llevaría al absurdo de concluir, que la
protección constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la
igualdad que consagra la Carta, se circunscribe a espacios restringidos o
ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados,
morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no pueden ser
rebasados por los ciudadanos, ni aún como expresión de su identidad e
individualidad. Una posición semejante, indica claramente una discriminación
directa a una de las facetas de la condición homosexual, ya que la pretensión
de evitar su trascendencia social implica una inferencia automática de que tal
condición o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad, o
atentatorias de los intereses colectivos. Es evidente que un razonamiento como
el anterior, resulta necesariamente contrario a la Carta y especialmente lesivo
de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el
pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes
manifestaciones de identidad personal.
HOMOSEXUALIDAD-Foros para afirmación y manifestación
ESPACIO PUBLICO-Acceso
VIA PUBLICA O
CALLE-Foros de acceso
colectivo
Las vías públicas
o las calles en un sentido estricto, son foros de acceso colectivo por
excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de garantía y de neutralidad
por parte del Estado en relación con quienes pueden o no, como ciudadanos,
hacer uso de ellos. Una consideración así no indica que no estén sometidos a
reglas de utilización, sino que las reglas no pueden ser los únicos criterios
válidos para suprimir unívocamente la expresión de uno o varios grupos
sociales, por el simple hecho de su condición. Por consiguiente, no es
pertinente facilitar el acceso de algunas personas y evitar el de otras al
espacio público, por cuanto las reglas no discriminan entre personas sino
propugnan por una utilización adecuada de dichos ambientes por parte de todos.
Un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros es,
a juicio de esta Corporación, la conducta que se encuentra proscrita por la
Carta y que debe ser controlada por la administración.
HOMOSEXUALIDAD EN
ESPACIO PUBLICO-Manifestación
de identidad no presupone a priori alteración del orden social
En efecto,
reconoce la Corte que en estos espacios se deben asegurar las condiciones mínimas
de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que se deben consolidar en
el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en
sociedad. Sin embargo, las exigencias de las autoridades en ese sentido deben
dirigirse a los ciudadanos en general, - sean por ejemplo homosexuales o
heterosexuales -, y no presuponer a priori la alteración del orden social por
parte de un grupo específico de ciudadanos, por el mero hecho de que una
manifestación de su identidad ponga de presente su condición personal.
ESTADO-Labor preventiva que haga efectiva
condición mínima de interacción social
VIA PUBLICA O
CALLE-Expresión ciudadana/PLURALISMO-Expresión
ciudadana/ESTADO-Represión de comportamientos en calles
Las calles son foros públicos por
excelencia, ámbitos en los que la expresión ciudadana es evidente y
manifiestamente auténtica, en atención al pluralismo que forma parte de nuestro
engranaje social. Sólo los comportamientos abusivos, exagerados y acosadores
de los ciudadanos, son los que pueden llegar a acarrear esa posible vulneración
y por consiguiente es ese el comportamiento que se encuentra proscrito y el que
debe reprimir la Administración.
TRAVESTI-Condición no presupone afectación de
derechos/HOMOSEXUAL-Prohibición absoluta de adelantar desfile
ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos fundamentales de
personas debidamente identificadas o identificables
ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos como
espacio público, seguridad, salubridad y medio ambiente
DERECHOS
COLECTIVOS-Requisitos para
su protección por tutela
ACCION DE TUTELA
Y ACCION POPULAR-Prevalencia
ACCION DE TUTELA
Y ACCION POPULAR-Criterio
para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos/ACCION DE TUTELA-Procedencia
por violación de derechos fundamentales de varias personas
Adicionalmente, la Corte debe señalar que
el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de
tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una
y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no
identifica necesariamente un sujeto colectivo. Sería absurdo que de ser
violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera
procedente y que únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una
sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la
tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos
fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a
las fronteras de las acciones populares, en razón de que, "si bien se
considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al
cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la Carta".
ACCION POPULAR-Interés colectivo
ACCION POPULAR-Comunidad indeterminada de ciudadanos
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Representante
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-270030
Accionante: Carlos
Julio Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 270030 promovida por el señor Carlos Julio Puentes contra la
Alcaldía de Neiva.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos
El señor Carlos Julio
Puentes presentó en septiembre de 1999, acción de tutela en contra de la
Alcaldía de la ciudad de Neiva por considerar violados por parte de esa
localidad, los derechos constitucionales de la comunidad
""gay"" a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad.
En efecto, la
comunidad ""gay"" de Neiva pidió un permiso a la Alcaldía
de esa localidad, para realizar un desfile por las principales calles de la
ciudad de Neiva, con las candidatas al Reinado Nacional "gay" en su
versión de 1999, teniendo en cuenta que durante las fiestas de San Pedro se
autorizaron y realizaron varios desfiles tanto de niños, como de ancianos,
reinados de barrio y aquellos relacionados con el Festival y Reinado Nacional
del Bambuco. En su caso, como su reinado tuvo lugar después de las fiestas de
San Pedro, solicitaron la posibilidad de realizar el desfile público, el día
1º de septiembre de 1999, (en la tutela señalan 1º de octubre); posibilidad que
les fue negada por la Alcaldía de Neiva mediante resolución motivada del 10 de
agosto de 1999.
Por consiguiente,
consideran que la negativa de la Alcaldía Local a permitirles la realización
del desfile, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, y en consecuencia solicitan que se les permita
realizar el desfile, en la fecha programada.
2. Pruebas
Correspondió el
conocimiento del presente caso de tutela en primera instancia, al Tribunal
Superior de Neiva, Sala Civil. Entre las pruebas allegadas a esa instancia
judicial se encuentran las siguientes:
a) Copia de la
Resolución 0084 del 10 de agosto de 1999, por medio de la cual se niega el
permiso para la realización del desfile. En sus considerandos, la resolución
administrativa señala lo siguiente:
" Que el
señor Carlos Pontini, mediante petición de fecha 27 de julio de 1999 solicita
permiso para realizar un Desfile del San Pedro "gay", por las
principales calles de Neiva.
Que las
preferencias sexuales hacen parte de la intimidad de una persona y por lo tanto
sus manifestaciones públicas carecen de relevancia.
Que resulta
inconveniente autorizar una movilización "gay" por las principales
vías de la ciudad, en protección de los derechos fundamentales de los niños.
Que la
Administración Municipal dio el visto bueno para el trámite del respectivo
evento de coronación "gay", en recinto cerrado y de libre
acceso."
Por las razones
anteriores la Administración resolvió denegar el permiso para la realización
de un desfile de San Pedro "gay", por las principales calles de la
ciudad de Neiva.
b) Copia de la
respuesta que el Alcalde de Neiva (E), Dr. Tobías Rengifo Rengifo presentó
al Tribunal de instancia a fin de dar contestación a la acción de tutela de la
referencia. En efecto, el Alcalde de Neiva (E) señala en su escrito, que el
señor Carlos Julio Puentes, conocido también como "Carlos Pontini" se
dirigió mediante escrito del 27 de julio de 1999 a la Secretaría de Gobierno
para solicitar un permiso para la realización de la fiesta de elección y
coronación del Reinado Nacional del Bambuco "gay", el día 4 de
septiembre de 1999 en el establecimiento denominado "Gina Palmeras
Club". Esta solicitud recibió el visto bueno del Secretario de Gobierno y
al señor Carlos Julio Puentes se le entregó un formulario para que adelantara
las diligencias correspondientes para la expedición del permiso. En la misma
fecha, el Alcalde recibió una solicitud para realizar el 1º de septiembre un
desfile por las principales calles de la ciudad, de las candidatas al
Reinado del Bambuco "gay". Dicha solicitud fue resuelta
negativamente mediante Resolución 0084 de agosto de 1999, resolución que se
notificó personalmente y no fue recurrida, no obstante haberse señalado que
contra esa decisión procedía recurso de reposición y apelación. Para el
Alcalde, la tutela no es en consecuencia, una vía judicial adicional, mucho
menos cuando se ha tenido la oportunidad de interponer los recursos y acciones
de ley y se han dejado vencer los términos por culpa exclusivamente atribuible
al administrado. Por ese motivo solicita que se declare improcedente la tutela
de la referencia.
Respecto a la
posible vulneración de los derechos de la comunidad homosexual de Neiva, el
Alcalde señala que, la Corte Constitucional ha dejado claro que la condición
de homosexual es un asunto propio de la intimidad de las personas y por lo
tanto carece de la relevancia pública que los organizadores del evento le
quieren dar en este caso concreto. En efecto, considera que al analizar la
sentencia C-481 de 1998 de ésta Corporación, mal se haría en entender que en
adelante los maestros "gay" puedan exhibirse públicamente y ante sus
estudiantes, vistiendo como travestis, por ejemplo. Para el Alcalde, los
límites a las manifestaciones homosexuales han sido fijados por esta Corporación
en la sentencia T-539 de 1994, al señalar que "los homosexuales tienen su
interés jurídicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorización de su
conducta no se conviertan en piedra de escándalo, principalmente de la niñez y
de la adolescencia." En ese orden de ideas, el burgomaestre considera que
si bien nuestro ordenamiento prohibe la persecución por razones de sexo,
tampoco erige a la categoría de valor la homosexualidad.
Por todo lo
anterior, recalca que la Administración Municipal no le ha negado a la
comunidad "gay" su libre desarrollo de la personalidad, en la medida
en que se les autorizó la realización de su reinado en un establecimiento
abierto al público donde puedan concurrir las personas interesadas, siempre y
cuando sean mayores de edad. Pero sí considera necesario impedir tales
manifestaciones en espacios públicos en los que pueden haber menores de edad.
En consecuencia, solicita que se declare improcedente la tutela de la
referencia.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, conoció en primera instancia de la
tutela de la referencia. Con fundamento en el material probatorio recaudado, el
tribunal de instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela por
considerar que la petición del actor en el caso concreto penetra en la esfera
del derecho colectivo, motivo por el cual la tutela no es el mecanismo
pertinente para resolver en este caso las inquietudes de la comunidad
"gay", sino las denominadas acciones populares. Al respecto, aclara
el Tribunal, que la protección por vía de tutela puede ser posible, si además
de los derechos colectivos vulnerados se encuentran por conexidad vulnerados
o amenazados igualmente los derechos fundamentales. En este caso sin embargo,
la decisión de la Alcaldía cobija a toda la comunidad "gay" y no a un
miembro en particular, motivo por el cual de tal circunstancia no es posible
deducir una amenaza o violación de derechos fundamentales individualizados. Por
consiguiente el Tribunal en primera instancia decidió declarar improcedente la
acción de tutela de la referencia.
El interesado,
inconforme con la decisión del Tribunal, impugnó el fallo, precisando que en su
caso, los reglamentos del concurso nacional "gay", señalan que las
candidatas deben en todo momento guardar la mayor compostura y decencia.
Además, sostiene que este tipo de eventos cuenta con el apoyo de toda la
comunidad "gay" del Huila y de su Representante en Bogotá y que en
Barranquilla se han efectuado desfiles durante los últimos dos años, mediante
permisos obtenidos por vía de tutela, y nunca han tenido inconveniente alguno
con la comunidad, en el desarrollo de estos eventos.
Para la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, quien fue la corporación
que conoció en segunda instancia de la presente acción de tutela, el amparo
solicitado por el actor no está llamado a prosperar, precisamente porque no
cabe duda que la actuación solicitada tiene por objeto la protección de los
derechos de una generalidad de personas, es decir que el amparo escapa al
ámbito personal e individual propio de la acción de tutela, para penetrar en la
órbita de la defensa de los derechos colectivos. Incluso, no existe de manera
concreta una amenaza o vulneración de derechos individuales fundamentales.
Adicionalmente, considera la Corte Suprema, que la negativa al permiso para la
realización del desfile se otorgó mediante una resolución debidamente
notificada al interesado, quien dentro del término legal no presentó los
recursos de ley, a pesar de haber sido advertido de la procedencia de los
mismos y de ser un acto susceptible de ser acusado ante la jurisdicción
contencioso administrativa. En consecuencia, para el juez de instancia, el
actor cuenta con otros medios de defensa, los que hacen necesariamente
improcedente este mecanismo excepcional. Por último, considera la Corte
Suprema que en este caso se presenta la figura del hecho consumado,
precisamente porque las fechas para las que estaba programado el desfile ya se
cumplieron en su totalidad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
De la situación
jurídica presentada.
1. Considera el
señor Carlos Julio Puentes, conocido también como Carlos Pontini, que a la
comunidad "gay" de Neiva se le han lesionado los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la
igualdad, en virtud de la negativa del Alcalde de esa localidad de autorizar el
desfile de las candidatas al Reinado Nacional del Bambuco "gay" por
las principales calles de esa ciudad. Considera que esa decisión contrasta con
la autorización que a otros sectores de la sociedad si se les dio para la
realización de los desfiles públicos con ocasión de la celebración del San
Pedro. Además, asegura que el desfile de la comunidad "gay" en otras
ciudades del país, se ha realizado durante varios años sin contratiempos, y que
adicionalmente en esta ocasión, teniendo en cuenta el reglamento del concurso,
los trajes y presentación de las candidatas debían ser elegantes y discretos.
Por lo tanto, solicita que se le permita por vía de tutela a la comunidad
"gay", realizar su desfile, en la fecha programada.
2. Para la Alcaldía
de Neiva, la negativa al desfile "gay" por ellos proferida, no
implica en modo alguno violación de los derechos invocados por el actor, en la
medida en que se le autorizó a dicha comunidad la realización de su reinado, en
un establecimiento público al que tienen libre acceso todas las personas
interesadas mayores de edad. Para esa administración, negativa al desfile
público de las candidatas al Reinado "gay", tuvo como fundamento la
clara posibilidad de la presencia de menores de edad en los escenarios públicos
objeto del desfile, cuyos derechos debían ser protegidos. En ese orden de
ideas y en opinión del Alcalde, la acción de tutela no está llamada a prosperar
teniendo en cuenta que el actor contaba con los recursos de la vía gubernativa
para controvertir la decisión objeto de la tutela, y no hizo uso de ellos
dentro de los términos procesales.
Así mismo, las
diferentes instancias judiciales señalaron entre otros argumentos, la
inexistencia en este caso de violación o amenaza a los derechos
constitucionales fundamentales de sujetos individualizados, circunstancia que
en su opinión enmarca esta acción dentro del ámbito de las acciones populares.
3. Encuentra la
Corte Constitucional en consecuencia, que existe un conflicto evidente en esta
oportunidad, entre las aspiraciones de la comunidad "gay" de realizar
un desfile de candidatas en las calles principales de su ciudad de Neiva, y
las potestades de la Administración para conservar y garantizar el orden
público y los derechos de terceros. A fin de responder los interrogantes y
argumentos de cada una de las partes, y establecer si existe una vulneración o
no de los derechos fundamentales de los demandantes, será menester determinar
si en este caso nos encontramos en el ámbito propio de las acciones populares o
no; el alcance de las facultades de la administración respecto de los derechos
de las personas "gay", y los límites al ejercicio de sus derechos por
parte de las personas que ostentan la condición "gay".
Fundamentos
Jurídicos.
De los
homosexuales y la Constitución.
1. Para entender el
alcance de la protección constitucional a las diversas opciones vitales, -
entre las que se encuentra la homosexualidad -, es importante tomar en
consideración algunos pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el
particular. En efecto, es claro que una sociedad democrática como la nuestra,
que no es estática ni unívoca precisamente por la multitud de voces que la
constituyen, debe necesariamente propugnar por el pluralismo (C.P. art. 1) y
por el respeto a las diferentes opciones de vida, a fin de asegurar la
diversidad y el desarrollo armónico de todos los derechos que se confrontan al
interior de su tejido social.
2. En ese orden de
ideas, entre las múltiples manifestaciones de la diversidad amparadas
constitucionalmente, se encuentran entre otras, la diversidad religiosa y la
diversidad sexual[1].
En efecto, la Carta, al elevar a la condición de derecho fundamental la
libertad en materia de opciones vitales, permite que la homosexualidad, - como
alternativa o como inclinación sexual diversa[2]-,
se encuentre protegida y no constituya en sí misma un factor de discriminación[3] social que justifique
un tratamiento desigual[4].
3. De este modo,
derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad (Art.
16), - que asegura para todos los ciudadanos la posibilidad de buscar opciones
personales para su propia vida y manifestar su identidad individual -; el
derecho a la intimidad (Art. 15), - que garantiza un espacio personal y ajeno
a la interferencia ilegítima de terceros - ; y el derecho a la igualdad (Art.
13), - relacionado con la potestad de recibir un tratamiento igualitario sin
discriminación alguna -, son derechos fundamentales consagrados en la
Constitución y reconocidos igualmente en tratados internacionales, que
garantizan con relación a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y
tolerante hacia ello y hacia su condición[5].
En efecto, una
reciente sentencia de ésta Corporación[6]
relacionada con el tema de los docentes homosexuales, sintetizó algunos
pronunciamientos anteriores, que sirven para ilustrar el alcance de la
protección constitucional a la diversidad sexual. En esa oportunidad, precisó
la Corte, lo siguiente:
" (...) "los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de
la persona humana, y no hay título jurídico para excluirlos de las actitudes de
respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona
puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la
intimidad esté protegido y tutelado por nuestro Estado Social de Derecho (Art.
15 C.P.)”[7].
En posterior decisión, esta Corporación advirtió que “el principio de igualdad
(C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por
razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos,
hábitos y prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las
falsas creencias que han servido históricamente para anatematizar a los
homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de
escarnio público”[8].
Finalmente, en reciente decisión, la Corte tuteló a unos estudiantes a quienes
se les negó el reingreso a un colegio debido a su homosexualidad, pues
consideró que “la evaluación de la homosexualidad de los actores, como un
factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las
directivas del colegio demandado, violó sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad”, por cuanto
“la homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la
elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la
cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses
que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el
hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.”[9]
Por todo lo
anterior, se concluye que dentro del ámbito de la autonomía personal, la
diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente
porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual
puedan "coexistir las mas diversas formas de vida humana".[10] En efecto, debe
entenderse que la sexualidad, es un ámbito fundamental de la vida humana que
compromete no sólo la esfera más íntima y personal de los individuos (CP art.
15) sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16), motivo por el cual el Estado y los
particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que esté de por
medio un interés público pertinente[11].
4- Así las cosas,
el Estado, como garante del ejercicio plural de los derechos en una
colectividad, debe permanecer en principio neutral[12] ante las manifestaciones
sexuales diferentes como la homosexualidad, sin pretender imponer criterios
ideológicos o morales específicos. Sin embargo, su injerencia resulta legítima,
e incluso necesaria en aras de asegurar los fines del Estado, cuando las
manifestaciones de diversidad o el ejercicio de derechos, atenten
indiscutiblemente contra la convivencia y la organización social[13] de manera tal que
resulten abusivas e ilegítimas, en detrimento de la comunidad.
Por ende, si bien es
cierto que "no existen determinados modelos de personalidad que son
admisibles, y otros que se encuentran excluidos del ordenamiento"[14], y que
"corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar
su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones"[15], tal potestad resulta
a todas luces limitada por los derechos de terceros y el orden constitucional,[16] precisamente porque
ese es el límite propio al que se enfrentan los derechos constitucionales en la
Carta. En ese orden de ideas, las manifestaciones de la diversidad sexual sólo
pueden ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras
personas, alteren el orden público y social, lleguen a afectar los estándares
generales de decencia pública[17]
o se conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la
adolescencia[18].
Así lo ha asegurado la Corte Constitucional en aquellas sentencias en las que,
con la conducta homosexual, objetivamente se han transgredidos derechos de
terceros[19]
o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad.[20]
Sin embargo, todas
estas circunstancias que justifican la injerencia del Estado y la restricción
de los derechos que sustentan la diversidad sexual, no dependen de valoraciones
meramente subjetivas de la Administración sino que deben hacer referencia a
conductas que "objetivamente produzcan daño social"[21] y por lo tanto
justifiquen la injerencia legítima del Estado, frente al ejercicio de los
derechos fundamentales.
Así, si bien la
conservación del equilibrio entre derechos ciudadanos y su protección efectiva
al interior del territorio nacional implica necesariamente la adopción por
parte de las autoridades de medidas que regulen el ejercicio de los mismos y de
las libertades colectivas, tales medidas deben extenderse exclusivamente hasta
donde el mantenimiento del "bienestar general lo haga necesario, (...)
con la observancia de las condiciones mínimas de respeto a la dignidad humana y
a los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución[22]. En ese orden de
ideas, teniendo en cuenta que los deberes de protección y garantía de las
autoridades, sin su debida ponderación y justificación constitucional frente a
una limitación de derechos, no pueden ser esgrimidos como criterios únicos y
válidos para la restricción de derechos fundamentales.
En efecto, para
garantizar que tal restricción de derechos sea legítima y, por ende, no
arbitraria, se requiere no sólo que goce de un "fundamento jurídico
constitucional"[23]
y de "proporcionalidad"[24],
sino que además no llegue a anular la posibilidad que tienen las personas para
construir autónomamente un modelo de realización personal.[25]Por ende, no basta que
se alegue a priori "el derecho de otras personas"[26], como lo ha criticado
esta Corporación, o que "la facultad de la autoridad se base en normas
jurídicas válidas, sino que, en la necesaria ponderación valorativa se respete
la jerarquía constitucional del derecho fundamental"[27] analizado. En
consecuencia, "simples invocaciones del interés general, de los deberes
sociales, o los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes"[28] para limitar el
alcance de un derecho.
En ese orden de
ideas, en el análisis de proporcionalidad de una medida se deberá tomar en
consideración el grado en que se afecta uno de los derechos con el fin de
potenciar la realización de otro, a fin de evitar que una política determinada
vulnere o afecte desproporcionadamente la autonomía personal y el libre
desarrollo de la personalidad[29],
en detrimento de un ejercicio armónico de los diferentes derechos.
5. En el caso
específico de los homosexuales, la diferencia en el trato que el Estado les de
en relación con otros grupos sociales, requiere además, de una fundamentación
que permita desvirtuar los llamados "criterios sospechosos"[30], es decir, aquellos
criterios que han servido tradicionalmente como argumentos de persecución y
estigmatización, en virtud de la simple diferencia por razón exclusiva de la
orientación sexual.
En ese sentido es
importante recordar que en la sentencia C-481 de 1998 esta Corporación señaló
que " el control de la razonabilidad y
proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera
en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las
materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acción de las
autoridades y la libertad política del Legislador. (...) Por ello la Corte ha señalado que existen ámbitos en
donde el análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre los cuales
conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el
Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente
discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen
derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, o afectan de manera
desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta[31].
En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez
constitucional tiene que ser mucho más estricto. De un lado, porque el inciso
primero del artículo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de
clasificación que han estado tradicionalmente asociados a prácticas
discriminatorias. De otro lado, porque conforme a la Constitución, todas las
personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades
fundamentales (CP art. 13). Y, finalmente porque la Carta ordena la protección
de las minorías y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP art. 7 y
13)"[32].
Conforme
a esta precisión, para que la
medida impuesta sea considerada legítima de manera general, es necesario (i)
"no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un interés legítimo,
sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Además,
(ii) el trato diferente debe ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo
trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe
existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de
diferenciación; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio
estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la
medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente
permite una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer
sin afectar intensamente a la población afectada por la medida de
diferenciación"[33].
En mérito de lo anterior, en cada caso concreto, la Corte deberá evaluar si los
criterios aducidos por las autoridades responden a los criterios
constitucionales anteriormente señalados y desvirtúan de una manera clara y
objetiva, posibles valoraciones "sospechosas", en detrimento de la
protección constitucional a la diferencia.
Del caso
concreto.
6. Teniendo en
cuenta los anteriores presupuestos, y con relación al caso que nos ocupa, es
importante realizar algunas precisiones relacionadas con la fundamentación que
presenta el Alcalde de Neiva, para denegar la posibilidad de un desfile público
de las candidatas al Reinado Nacional "gay".
Como primera medida,
el Alcalde señala que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la
comunidad "gay" ante la negativa anotada, precisamente porque la
homosexualidad forma parte del fuero íntimo de las personas y que, por
consiguiente, no debe tener "relevancia social". En este sentido,
señala que el derecho de la comunidad "gay" al libre desarrollo de la
personalidad fue garantizado, en la medida en que se autorizó sin mayores
inconvenientes la realización del Reinado Nacional "gay" en un
establecimiento público al que acceden las personas mayores de edad.
Contrariamente a lo
que indica el Alcalde Municipal de Neiva, la Corte estima que la mera
trascendencia social de la condición "gay" en sus diferentes
manifestaciones, no puede ser considerada a priori como una razón válida para
establecer mecanismos de discriminación e impedir con ello la expresión
pública de la condición homosexual. En efecto, si bien se ha reconocido que la
diversidad sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero íntimo de las personas,
ello en modo alguno indica que el único foro posible para la afirmación y
manifestación de esa diversidad está restringido o limitado a un ámbito
exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevaría al absurdo de
concluir, que la protección constitucional al libre desarrollo de la
personalidad y a la igualdad que consagra la Carta, se circunscribe a espacios
restringidos o ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios
institucionalizados, morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que
no pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni aún como expresión de su
identidad e individualidad. Como se puede ver prima facie, un argumento
semejante conduciría injustamente a concluir, que los transexuales o los
trasvestis no pueden circular libremente por las calles, que su identidad debe
reprimirse en sociedad yo que pueden válidamente ser discriminados en
escenarios públicos como teatros, cines, plazas, etc., en detrimento de sus
derechos y de su dignidad, si su condición ha trascendido socialmente o ha
tenido "relevancia social". Una posición semejante, indica claramente
una discriminación directa a una de las facetas de la condición homosexual, ya
que la pretensión de evitar su trascendencia social implica una inferencia automática
de que tal condición o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad,
o atentatorias de los intereses colectivos.
Es evidente que un
razonamiento como el anterior, resulta necesariamente contrario a la Carta y
especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden
reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social
respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal.
Ahora bien, la Corte
debe hacer algunas precisiones en relación con la naturaleza de los foros en
las que las expresiones homosexuales se han revisado por parte de esta
Corporación. Así, precisamente para garantizar los derechos de los niños y en
atención a los contextos específicos en los que la manifestación de la diversidad
puede tener especial injerencia en el desarrollo de actividades y fines
institucionales, la Corte Constitucional ha sostenido que en espacios
académicos[34]
o en instituciones de notorias exigencias disciplinarias[35], - léase ejército o
policía -, pueden llegar a no ser admitidos legítimamente, aquellos actos
que, fundados en la diversidad sexual, no se ajusten a las normas de
comportamiento escolar o disciplinario. [36]
Llama la atención señalar que en estos casos lo que se restringe no es la
condición de homosexual, como lo ha aclarado la Corte, precisamente porque en
virtud de la Carta esa condición no puede dar lugar a discriminación, sino las
expresiones o actos en sí mismos considerados que puedan perturbar la
convivencia y disciplina de la comunidad, a fin de asegurar exigencias iguales
tanto para homosexuales como para heterosexuales en tales ámbitos educativos o
castrenses.
En ese orden de
ideas, debe recordar esta Corporación que el espacio público[37] y en especial las
calles, plazas etc. y su destinación al uso común, son ámbitos que deben ser
protegidos por el Estado debido precisamente a la necesidad de asegurar el
acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de
tales espacios, dentro de dinámicas sociales caracterizadas por la confluencia
y a veces colisión de los intereses individuales con aquellos eminentemente
colectivos. [38]
Dentro de ese orden
de ideas, las vías públicas o las calles en un sentido estricto, son foros de
acceso colectivo por excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de
garantía y de neutralidad por parte del Estado en relación con quienes pueden
o no, como ciudadanos, hacer uso de ellos. Una consideración así no indica que
no estén sometidos a reglas de utilización, sino que las reglas no pueden ser
los únicos criterios válidos para suprimir unívocamente la expresión de uno o
varios grupos sociales, por el simple hecho de su condición. Por consiguiente,
no es pertinente facilitar el acceso de algunas personas y evitar el de otras
al espacio público, por cuanto las reglas no discriminan entre personas sino
propugnan por una utilización adecuada de dichos ambientes por parte de todos.
Un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros es,
a juicio de esta Corporación, la conducta que se encuentra proscrita por la
Carta y que debe ser controlada por la administración.
En efecto, reconoce
la Corte que en estos espacios se deben asegurar las condiciones mínimas de
seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que se deben consolidar en el
seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en
sociedad[39].
Sin embargo, como se dijo previamente, las exigencias de las autoridades en
ese sentido deben dirigirse a los ciudadanos en general, - sean por ejemplo
homosexuales o heterosexuales -, y no presuponer a priori la alteración del
orden social por parte de un grupo específico de ciudadanos, por el mero hecho
de que una manifestación de su identidad ponga de presente su condición
personal.
Al respecto, es
necesario recordar que en sentencia SU-476/97 se explicó claramente que para
que esas condiciones mínimas en materia de interacción social se dieran, era
necesario por parte del Estado, adelantar una labor preventiva que las haga
efectivas, orientada a la ciudadanía en general. Así, "la seguridad, con
la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes
naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los
desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la
salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la
vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos ; la moralidad,
con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a
ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos
casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley." [40]
Por ende, aclara la
Corte que en este caso prevención no implica supresión absoluta de una
expresión, sino un adecuado seguimiento que garantice un ejercicio armónico de
derechos para asegurar un equilibrio social. En efecto, es necesario tener en
cuenta que en virtud de la sentencia anteriormente citada[41] se especificó
claramente que si bien el trasvestismo no estaba proscrito, precisamente por
encontrarse amparado por el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
también se indicó que su ejercicio no podía ser irrazonable y desproporcionado
por parte de quienes ostentaran esa calidad, esto es, abusivo o acosador de
transeúntes y ciudadanos, sino que debía acomodarse a las exigencias mínimas de
respeto y orden anteriormente señaladas. En consecuencia, desde ningún punto de
vista podían ser tolerables en espacios públicos actos sexuales, desnudos,
comportamientos obscenos y violentos, expresiones escandalosas y denigrantes y
demás manifestaciones excesivas que contraríen los derechos de terceros, incluyendo
menores ubicados en los espacios públicos.
7. Así las cosas y
en lo concerniente a la observación del Alcalde de Neiva respecto a proteger
los derechos constitucionales de los eventuales menores que puedan acceder al
espacio público durante la presentación del desfile, esta Corporación concluye
que se trata de una mera fundamentación abstracta de violación de derechos
constitucionales, como se dijo, no es suficiente por sí misma para hacer
legítima una restricción definitiva a una expresión de diversidad.
En efecto, la
Sentencia C-481 de 1998 señaló claramente que " la invocación abstracta
del perjuicio en comento como fundamento para privar a una persona de un puesto
de trabajo" o en este caso de acceso al espacio público, " no
constituye, a juicio de la Corte, razón suficiente a la luz de las exigencias
que imponen las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Carta[42] " precisamente
porque se repite, no es claro que la mera aparición de unas
"candidatas" en un desfile público pueda acarrear una vulneración de
los derechos de los menores involucrados, ya que como se precisó previamente,
la naturaleza del espacio público no puede igualarse a la de aquellos ámbitos
en los que la relación con los menores es permanente y cotidiana, rigurosamente
profesional y cuyas exigencias de comportamiento son estrictas, como ocurre en
contexto educativos e institucionales de indiscutibles exigencias
disciplinarias.
Ciertamente, las
calles son foros públicos por excelencia, ámbitos en los que la expresión
ciudadana es evidente y manifiestamente auténtica, en atención al pluralismo
que forma parte de nuestro engranaje social. Por consiguiente, sólo los
comportamientos abusivos, exagerados y acosadores de los ciudadanos, son los
que pueden llegar a acarrear esa posible vulneración y por consiguiente es ese
el comportamiento que se encuentra proscrito y el que debe reprimir la
Administración.
Conforme
a esta precisión, encuentra esta Corporación que si bien con la negativa
absoluta de presentación del desfile de las "candidatas" al Reinado
Nacional del Bambuco "gay" (i) la Administración pretendía satisfacer un interés legítimo, de
protección de los derechos de los menores, (ii) el trato diferente dado a la
comunidad homosexual no es adecuado para alcanzar ese objetivo, precisamente
porque sólo el ejercicio desproporcionado e irracional de una expresión
personal como el trasvestismo, puede conllevar esa violación de los derechos
de los menores y de terceros. Por ende, en este caso, presuponer de suyo que la
condición de trasvesti lesiona derechos, implica una discriminación a una
condición personal específica. Así las cosas, existían medidas alternativas
para asegurar un comportamiento idóneo por parte de las
"representantes",- quienes en su reglamento ya tenían previsto
asegurar un comportamiento digno y respetable por parte de las candidatas -,
como por ejemplo ejercer un control directo sobre ese comportamiento por parte de
las autoridades, y así armonizar la expresión de unos y los derechos de otros.
(iii) Finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte al
evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida concluye, que la
prohibición absoluta de adelantar el desfile en comento resulta claramente
desequilibrada, porque no resulta evidente que "el trato diferente haya
permitido proteger a los menores, sin afectar intensamente a la población
afectada por la medida de diferenciación"[43],
existiendo otros mecanismos que aseguraran el libre desarrollo de la
personalidad y la protección de los intereses de los menores y de terceros.
En efecto, resulta irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro
de beneficios, que pueden ser asegurados con medidas menos lesivas.
8. En ese orden de
ideas, una conclusión como la anterior, haría presuponer que en este caso la
tutela debe ser concedida. La Corte, sin embargo, debe oponerse a ese
resultado específico por varias razones. La primera de ellas, es que tal y
como lo expresan los jueces de instancia, no puede predicarse de esta situación
una clara violación de derechos fundamentales debidamente diferenciados.
En efecto, tal y
como lo ha precisado esta Corporación en ocasiones anteriores, se requiere
necesariamente para pretender una protección constitucional, que se demuestre
la vulneración de derechos fundamentales de personas debidamente identificadas
o identificables. Al no acreditarse tal vulneración y ejercitarse por parte del
representante de una comunidad específica de ciudadanos una acción dirigida a
buscar el acceso al espacio público, se cumplen por el contrario, los elementos
constitutivos y correspondientes al ejercicio de las acciones populares,
consagradas en el artículo 88 de la Carta.
En efecto, la vía
judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el
espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros,
son las acciones populares, razón por la cual tales derechos pueden llegar a
ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente
consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y fija su objeto, principios,
jurisdicción y procedimiento. En el caso de la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, la acción expedita, como es de conocimiento
general, será entonces la acción de tutela.
Sin embargo, existen
casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante eventos
semejantes resulta viable la acción de tutela[44],
siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real
vulneración o amenaza del derecho fundamental, motivo por la cual en
reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que :
“(…) si una
persona individualmente considerada puede probar que la misma causa" (
perturbación de derechos colectivos) "esta afectando o amenazando de modo
directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su
vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la
protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que
necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones
populares.” [45]
En estas
condiciones, se ha considerado reiteradamente que dada la conexidad del ataque
entre derechos colectivos y fundamentales, deberá prevalecer la tutela sobre
las acciones populares[46],
para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de
defensa y la economía procesal.
Sin embargo, para
que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos,
como se dijo con anterioridad, "es necesario que se pruebe - y de manera
fehaciente - que en efecto están en peligro o sufren lesión los derechos
fundamentales del accionante. Igualmente deberá acreditarse el nexo causal
existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el
perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar.” [47]
En ese orden de
ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido,
que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del
solicitante, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o
vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar
directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la
perturbación de los derechos colectivos.
Ahora bien,
adicionalmente a las anteriores precisiones, la Corte debe señalar que el
criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de
tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos[48] que intervienen en una
y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no
identifica necesariamente un sujeto colectivo[49].
En efecto, sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de
varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera, si el
menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas.[50] En ese orden de
ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para
asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de
personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares[51], en razón de que,
"si bien se considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto
indeterminado, al cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la
Carta"[52].
Al respecto, la
Corte Constitucional en un pronunciamiento anterior señaló que:
"Sea lo
primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un
particular, así como la de la autoridad pública, puede afectar a un número
plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no
se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la
protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata
el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede
protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las
acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los
términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política.[53](...)
En estas
situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas
ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede
reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados.
(...)
Las anteriores
consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los
instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de
las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple
hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de
derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra
disposición constitucional o legal".
En consecuencia, si
bien la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no
impide que el accionante o una multiplicidad de ellos soliciten la tutela de
sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones
que comprometan sus intereses personales o incluso derechos colectivos, siempre
y cuando prueben la vulneración de sus derechos fundamentales.
9. En el caso que
nos ocupa, es claro que la pretensión del actor con su escrito de tutela no era
en modo alguno buscar la protección de sus derechos fundamentales individuales,
sino precisamente lograr el reconocimiento de una potestad a una comunidad
indeterminada de ciudadanos, - en este caso la comunidad "gay" de
Neiva-, a fin de realizar un desfile. En ese orden de ideas, si bien el
demandante puede ser miembro de dicha comunidad, - no así su representante
como pretende pues no está comprobada en la tutela legitimidad alguna de su
personería- , tal calidad de miembro, no permite concluir a priori violación
alguna de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha expresado a
lo largo de esta providencia, para que sea posible la procedencia de una
tutela, es necesario que los demandantes sean claramente identificables e
individualizables y que exista prueba de que sus derechos fundamentales se
encuentren amenazados o vulnerados, circunstancia que no ocurre en este caso
porque los derechos del actor no son los que fundamentan su pretensión, ni
existen personas identificables o determinadas respecto de las cuales se
predique la vulneración de sus derechos constitucionales. En consecuencia,
es claro que en este caso concreto, la tutela es improcedente, y e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.