T-268-97
Sentencia T-268/97
Sentencia
T-268/97
SANCION
CORRECCIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD-Memorial irrespetuoso dirigido al juez
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fallos de
Corte Constitucional
Referencia:
Expediente T-124937
Acción de tutela
contra la Jueza Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá por una presunta
violación del derecho al debido proceso.
Tema:
Improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales cuando quien las profiere no incurrió en
una vía de hecho.
Actor : Luis
Alberto Suarez Alonso
Magistrado
Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, en el proceso radicado bajo
el número T-124937.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El abogado Luis
Alberto Suarez Alonso, actuando como defensor de Alberto Preciado Arbeláez en
un proceso penal que se le adelanta a éste último en el Juzgado Doce Penal de
este Circuito, presentó un memorial que la Jueza del conocimiento consideró
irrespetuoso, irreverente y rayano en la grosería, por contener manifestaciones
como las siguientes :
"llevándola el
afán y la obnubilación a un ciego y errado proceder con afirmaciones
hipotéticas, faltas de comprobación y de acierto justiciero... la confusión
lamentable con que actúa, no le permite percibir el derrotero acertado y
siempre cae en lamentables aquivocaciones violatorias flagrantemente de la
ley... y no podía confiar en la información de secretaría porque dadas las
actuaciones del Juzgado no podía otorgar credibilidad a sus procederes... le
insinúo que haga un esfuerzo para serenar el ánimo y proceder con equilibrio
justiciero, dejando la vindicta, el afán de perjudicar, porque debe comprender
que las reiteradas violaciones a la ley a que ha sometido en perjuicio del
doctor PRECIADO, NO NOS PERMITEN creer en la decisión que pueda proferir,
siempre en razón de su proceder tendremos que afirmar que ha sido el fruto de
ilegalidad irresponsable y arbitraria".
Una vez agotado el
trámite correccional, la Jueza demandada procedió, "acorde con lo normado
en el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia número C-218 del 16 de
mayo de 1996", a imponerle al actor una sanción correccional consistente
en cinco (5) días de arresto inconmutable (folios 15 a 24).
El 16 de diciembre
de 1996, la funcionaria demandada resolvió no reponer la providencia de fecha
12 de noviembre de 1996.
2. Demanda.
En contra de esa
actuación correccional, el actor interpuso por medio de apoderado, el Abogado
José Joaquín Bernal Ardila, la acción de tutela que hoy se revisa, aduciendo
que la funcionaria demandada había incurrido en violación al debido proceso,
puesto que la sanción impuesta carece de causa, violó el derecho de defensa,
aplicó el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en materia penal,
vulneró el artículo 28 Superior, incurrió en desviación de poder, y desconoció
el principio del non bis in ídem.
3. Fallos de
instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca conoció en primera instancia y, en providencia del 17 de enero de
1997, decidió denegar por improcedente la tutela impetrada, pues, a juicio de
esa Corporación, en este caso procede el derecho del hábeas corpus.
Tanto el actor como
la funcionaria demandada impugnaron esa decisión, por considerar que no procede
ese otro mecanismo de defensa judicial -la Jueza Doce adjuntó providencia del
Juzgado 77 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que lo negó-.
Le correspondió
entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura decidir en segunda instancia, lo que hizo por medio de sentencia del
13 de febrero del presente año (folios 3 a 13), en la que resolvió revocar la
providencia recurrida, anular aquélla por medio de la cual se impuso la sanción
correccional al actor, y ordenó que se prosiguiera la actuación con
sometimiento a los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, acogiendo
parcialmente las razones aducidas por el apoderado del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre los fallos proferidos en
el trámite del presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos
86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el Reglamento Interno y el auto
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro el 15 de abril de 1997.
2. Breve
justificación del fallo.
El asunto a decidir
en la revisión de los fallos de instancia, se reduce a la siguiente cuestión:
¿puede la funcionaria penal demandada aplicar la sanción correccional privativa
de la libertad consagrada en el Código de Procedimiento Civil, sin violar el
derecho al debido proceso?
La funcionaria
demandada considera que sí puede hacerlo, y aduce las consideraciones expuestas
por la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad del numeral 2 del
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Sentencia C-218 del
16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
El fallador de
primera instancia no tuvo en cuenta ese punto de derecho, puesto que se limitó
a afirmar la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
El Consejo Superior
de la Judicatura sí consideró el asunto y, adujo las mismas razones que la
demandada, para arribar a la conclusión opuesta. Según la sentencia de segunda
instancia (folios 11 y 12) :
"Quedó
decidido por la honorable Corte Constitucional que lo dispuesto en la Ley 270
de 1996, como norma general, se aplicará en todo caso cuando los códigos de
procedimiento no hayan establecido una regulación especial. No tuvo en cuenta
la remisión que éstos hacen al Código de Procedimiento Civil.
"De esta
manera, un irrespeto a un Juez o Magistrado en lo Penal, Laboral,
Administrativo, sería sancionable con MULTA hasta de diez salarios mínimos
mensuales, y el mismo irrespeto para un Juez o Magistrado en lo Civil,
implicaría la posibilidad de la privación de la libertad con ARRESTO
INCONMUTABLE. Empero, como el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 dispuso que
´cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la
gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales´, es
imposible dar aplicación, por el principio de faboravilidad, a aquella
jurisprudencia : Vale decir, por irrespetos a funcionarios judiciales,
ningún particular, o, mejor, ninguna persona o las partes en un proceso, pueden
ser sancionados, por el funcionario irrespetado y en ejercicio del poder
correccional, con pena de arresto sino con multa hasta el aquivalente a diez
salarios mínimos mensuales.
"Ahora bien,
como la Juez 12 Penal del Circuito, al imponer la sanción contra la cual se
tramita la acción de tutela, no dio aplicación al artículo 60 citado, sino que
le impuso sanción de arresto de cinco días incomutables, se impone concluír que
incurrió en violación del debido proceso"
Al respecto, baste
citar la referida Sentencia C-218/97, en la que expresamente consideró esta
Corte Constitucional el punto en discusión; esta Corporación dijo al
respecto :
"Finalmente,
advierte la Corte que no existe contradicción entre lo dispuesto por el art. 39
del C.P.C. y lo que señala la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia", pues esta última norma es general, aplicable
en todo caso cuando los respectivos Códigos de Procedimiento no hayan
establecido una regulación especial.
"Además, es
indudable que, por su naturaleza, esta es una materia propia de las actuaciones
procesales de las cuales se ocupan dichos códigos y que concierne a su
regulación legal, y, en ningún caso contradice lo dispuesto en la Carta
Política".
La Sentencia
C-218/97 se encontraba ejecutoriada antes de iniciarse el proceso de tutela
bajo revisión, lo decidido en ella es cosa juzgada material y obliga a todos,
autoridades y particulares, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, so
pretexto de que la Corte Constitucional "no tuvo en cuenta la remisión
que éstos hacen al Código de Procedimiento Civil", no puede desconocer
la decisión de la Corte Constitucional, así aduzca estar dando aplicación al
principio de favorabilidad, puesto que "los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional" (artículo 243 Superior).
En estos términos, y
dada la remisión que el Código de Procedimiento Penal hace al de Procedimiento
Civil[1],
es claro que la funcionaria demandada no incurrió en violación al debido
proceso, y la tutela bajo revisión es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato a la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
la Sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 1997 y, en su lugar, denegar por
improcedente la tutela impetrada por Luis Alberto Suarez Alonso.
Segundo. COMUNICAR
la presente providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos 21 y 185 del Código de Procedimiento Penal, y 321 del
Código Penal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.