T-268-96
Sentencia T-268/96
Sentencia
T-268/96
COOPERATIVA-Libertad no absoluta
La organización
cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y
autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su
estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de
administración, a través de los cuales actúa, a las condiciones de ingreso de
sus miembros, a sus relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la
misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro
del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía
legislativa; pero la cooperativa no puede ser restringida, a través de la ley,
por simples motivos de conveniencia.
COOPERATIVA-Limitación de judicializar controversias/CONFLICTOS-alternativas
de solución
Si bien la norma
de los estatutos no prohibe, en forma absoluta instaurar acciones
"administrativas o judiciales" contra la Cooperativa, sí establece
una limitante, como es la de que previamente se debe recurrir al proceso
conciliatorio o arbitral. Dicha limitación, en principio, es válida, pues es
posible pactar el compromiso, la cláusula compromisoria y la conciliación, como
mecanismos para que las partes puedan acometer la solución de un conflicto,
porque no siempre la vía judicial se revela como la mas idónea para lograr la composición
de los intereses contrapuestos entre sujetos de derecho; es por ello que la
propia Constitución reconoce la existencia de medios alternativos para la
solución de los conflictos, tales como la conciliación o el arbitramento, sin
perjuicio de que el legislador pueda regular otros.
DEBIDO PROCESO-Acceder a la justicia/DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Naturaleza
El acceso a la
justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia
de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en
cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales
y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice
adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, no solamente en poner en
movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación
requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del
respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones
de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sanción por judicializar controversias/COOPERATIVA-Sanción por
judicializar controversias
No es procedente,
en principio, acordar sanciones extraprocesales extremas, irrazonables y
desproporcionadas, que impliquen la vulneración de los derechos a la igualdad,
al acceso a la justicia y al debido proceso, por la circunstancia de que se
acuda a la jurisdicción, sin que previamente se haya acudido al trámite del
proceso arbitral o de la conciliación para solucionar una determinada
controversia.
COOPERATIVA-Límite al ejercicio de tutela
No resulta
admisible que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos
entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la
acción de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente
para la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas.
Referencia: Expediente
No. T- 91483.
Peticionario:
Darío Fajardo
Monsalve.
Tema:
La cooperativa como
manifestación del derecho de asociación y su sometimiento a la Constitución.
Inaplicabilidad de
las normas estatutarias de una cooperativa que impiden el acceso a la
administración de justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá, a
los diez y ocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por Dario Fajardo
Monsalve contra el Consejo de Administración de La Cooperativa de Educadores
del Magdalena Ltda -Cooedumag según la competencia que le asignan los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
El peticionario
instauró una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena
contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Educadores del
Magdalena Ltda. -COOEDUMAG, por presunta violación de sus derechos
fundamentales. La demanda respectiva fue inadmitida por el Tribunal, según
providencia del 7 de julio de 1995.
La referida
providencia fue impugnada ante el Consejo de Estado, Corporación que a la fecha
de presentación de la tutela a que alude este proceso aún no se había
pronunciado.
El día 11 de
septiembre de 1995 el Consejo de Administración de la Cooperativa de Educadores
del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG- le envió una comunicación en la cual se le
formularon "CARGOS E IMPUTACIONES en su contra", por el sólo hecho de
haber interpuesto una acción de tutela contra la Cooperativa, porque se
consideró que tal conducta atentaba contra lo dispuesto en los literales b),
c), d), h), p) y r) del artículo 15 y n) del artículo 21 de los estatutos de la
cooperativa y en el artículo 24 de la ley 79 de 1988.
2. La pretensión.
La petición de
amparo se concreta a que se le tutele al demandante el derecho que como
"asociado" y ciudadano le reconoce el artículo 86 de la Constitución
Nacional y 8 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción de tutela cuando
considere amenazados sus derechos constitucionales, sin ninguna limitación.
3. Los fallos que
se revisan.
3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena,
mediante sentencia del 3 de octubre de 1995, concedió al demandante la tutela
de los derechos a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al
señor Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Educadores
del Magdalena Ltda. COOEDUMAG dar por terminada toda actuación relacionada con
los cargos que se le hicieron, según comunicación del 11 de septiembre de 1995.
También dispuso que "en caso de haberse tomado alguna decisión adversa a
él, quedará sin efecto".
La sentencia del
Tribunal se fundamentó en la circunstancia de que las disposiciones
estatutarias que prohiben a los asociados adelantar acciones administrativas o
judiciales contra la Cooperativa, coloca tanto a sus miembros como al
peticionario "en verdadero estado de indefensión en cuanto se les estorba
o embaraza, por no decir que se les impide, el derecho que todo persona tiene
de acceder a la justicia", según el art. 229 de la Constitución Política.
3.2. El Presidente del Consejo de
Administración de Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. COOEDUMAG
impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que la acción de tutela sólo
está consagrada para que las personas impetren la protección de sus derechos
fundamentales, cuando los vulneren o amenacen autoridades públicas.
Excepcionalmente se consagró la posibilidad de accionar contra personas
particulares en determinados casos, pero estos no se encuadran dentro de la
situación particular que se examina. Argumenta, además, que el peticionario
hubiera podido acudir ante la justicia ordinaria para solucionar la
controversia suscitada con la Cooperativa, con fundamento en el artículo 45 de
la Ley 79 de 1988.
3.3. El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, revocó la providencia impugnada y
rechazó por improcedente la tutela impetrada, por considerar que esta acción
procede únicamente contra acciones u omisiones de particulares que se
encuentren ubicados en alguna de las situaciones previstas en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
Dice el Consejo de
Estado que la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG, ni por
su razón ni por su objeto, ni por su propia naturaleza, cumple función alguna
de las señaladas en dicho decreto, ni está encargada de la prestación de ningún
servicio público, de donde se impone concluir que frente a esta persona
jurídica de derecho privado es improcedente el amparo impetrado. Agrega que
ello es así, pues por la taxatividad de la norma, ésta debe ser interpretada
con un criterio restringido y ajeno a valoraciones analógicas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Inexistencia
de actuación temeraria
Sea lo primero
señalar, que no hay lugar a dar aplicación en el presente caso a la norma del
artículo 38 del decreto 2591 de 1991, según el cual "cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes", pues la primera acción
de tutela la presentó el peticionario por presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, con ocasión de acciones u omisiones de dicha Cooperativa, pero
la acción que originó el proceso objeto de revisión es distinta, porque fue
motivada por la conducta de la Cooperativa de abrir pliego de cargos contra el
demandante, por la circunstancia de haber promovido la acción de tutela
primeramente reseñada.
2. La acción de
tutela contra particulares.
En la sentencia
T-379 de 1995[1]
esta Sala se pronunció sobre la procedencia de la tutela contra particulares en
los siguientes términos:
"La acción
de tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales de las
personas tiende esencialmente a evitar y conjurar los abusos de poder de las
autoridades públicas, pues éstas son las que ordinaria y frecuentemente
infringen los referidos derechos.
No obstante, los
particulares muestran también cierta proclividad a desconocer y quebrantar los
referidos derechos, pese a lo cual no se habían institucionalizado, hasta la
Constitución de 1991, los remedios normativos capaces de contener o superar
tales atentados y violaciones. Es así como la tutela igualmente constituye un
mecanismo de protección contra las actuaciones arbitrarias de los particulares
cuando, con ocasión de su acción o su omisión, vulneren o amenacen los derechos
fundamentales de las personas, en las siguientes eventualidades: cuando el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público, o cuando su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y cuando, respecto
de tales particulares, el solicitante se halle en condiciones de subordinación
o indefensión.
La constante que
justifica la tutela en las circunstancias descritas es el quebrantamiento del
principio del tratamiento igualitario que rigen en las relaciones entre
particulares, en las cuales normalmente no se presenta una situación de
supremacía con respecto a la otra. En tal virtud, cuando en razón de la
actividad que desarrolla el particular o del otorgamiento de facultades
excepcionales de las cuales actúa revestido en un momento dado, se coloca en
una situación de dominio o superioridad frente a otras personas, opera la
tutela como dispositivo de defensa frente a la amenaza o a la violación de los
derechos fundamentales".
Sobre la idea de
indefensión, como requisito de la tutela contra particulares, la Corte ha dicho
repetidamente que ella se presenta ante la ausencia de medios físicos o
jurídicos idóneos para contrarrestar o superar, o evitar el ataque de los
derechos fundamentales de una persona por aquéllos, advirtiendo que la
ponderación de los hechos que sirve para deducir dicha indefensión es potestad
del juez de tutela.
3. La cooperativa
como manifestación del derecho de asociación y su sometimiento a la
Constitución.
Las asociaciones de
las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestación concreta
del derecho general de asociación que consagra el artículo 38 de la
Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de 1988, "es cooperativa la
empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los
usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de
la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o
eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus
asociados y de la comunidad en general".
La organización
cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y
autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su
estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de
administración, a través de los cuales actúa, a las condiciones de ingreso de
sus miembros, a sus relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la
misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro
del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía
legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser
restringida, a través de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues
"para este tipo de asociaciones sólo cabe las restricciones que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)"[2].
4. Procedencia de
la tutela contra la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda -COOEDUMAG.
4.1. La Cooperativa demandada formuló pliego de
cargos contra el peticionario, porque al haber promovido una acción de tutela
contra ésta desconoció sus normas estatutarias y el art. 24 de la ley 79 de
1988. En efecto, los literales b), c), d), h), p) y r) del artículo 15 de los
estatutos de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG
disponen:
"Los
asociados tendrán los siguientes deberes u obligaciones:
b) Cumplir las obligaciones
derivadas del acuerdo Cooperativo.
c) Aceptar y
cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.
d) Comportarse
solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los asociados de la
misma.
h) Someterse a
las decisiones que tome COOEDUMAG por conducto de la Asamblea General de
asociados o de delegados, el Consejo de Administración, y los demás órganos de
la Administración y Dirección.
p) Ejercer el
derecho de crítica en forma seria, responsable y constructiva.
r) Acatar las
disposiciones expresas en los Estatutos y en los Reglamentos vigentes o que con
posterioridad promulgue COOEDUMAG, por conducto de los organismos
competentes."
De otra parte, el
art. 21 de dichos estatutos señala, en lo pertinente:
"Además de
los casos contemplados en leyes vigentes, en los Principios Universales del
Cooperativismo, y en los Reglamentos Internos, el Consejo de Administración
decretará la exclusión o expulsión de los asociados por las siguientes causas:
(....)
n) Por la
iniciación de acciones administrativas o judiciales contra COOEDUMAG, sin antes
recurrir a proceso conciliatorio o arbitral, agotando los procedimientos de
estos Estatutos y Reglamentos Internos, y que además que las acciones que
inicie sean falladas a favor de la Cooperativa."
Y el artículo 24 de
la ley 79 de 1988, establece:
"Serán
deberes especiales de los asociados:
1. Adquirir
conocimiento sobre los principios básicos del Cooperativismo, características
del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.
2. Cumplir la
obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.
3. Aceptar y
cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.
4. Comportarse
solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los asociados de la
misma, y
5. Abstenerse de
efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica
o el prestigio social de la Cooperativa."
4.2. Si bien la norma del literal n) del art. 21
de los estatutos no prohibe, en forma absoluta instaurar acciones
"administrativas o judiciales" contra la Cooperativa, sí establece
una limitante, como es la de que previamente se debe recurrir al proceso conciliatorio
o arbitral.
Dicha limitación, en
principio, es válida, pues es posible pactar el compromiso, la cláusula
compromisoria y la conciliación, como mecanismos para que las partes puedan
acometer la solución de un conflicto, porque no siempre la vía judicial se revela
como la mas idónea para lograr la composición de los intereses contrapuestos
entre sujetos de derecho; es por ello que la propia Constitución reconoce la
existencia de medios alternativos para la solución de los conflictos, tales
como la conciliación o el arbitramento, sin perjuicio de que el legislador
pueda regular otros, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-037 de 1996[3], en los siguientes
términos:
"Como se ha
expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la
administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que
inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la
tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir,
la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o. y 2o. C.P.). Con todo, para la Corte
es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento
formal y definitivo de un juez de la República, sino que asi mismo es posible
lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero
que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de
las denominadas "alternativas para la resolución de los conflictos",
con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial
del país y se busca, asi mismo, que a través de instituciones como la
transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras,
los interesados pueden llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas
diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden
jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de
acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas
de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no
siempre implican el ejercicio de la administración de justicia."
"Para esta
Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo
responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que
adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para
la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que
desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de
justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos
descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el
artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la
justicia (Num. 5o) y propender el logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o).
Con todo, conviene puntualizar que el término "asociados" que hace
parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a
las entidades públicas"
(.....)
"....conviene
recordar que el art. 116 de la Carta hace una enunciación de los órganos y
personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una
parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier
otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda
dirimir o componer determinados conflictos de orden jurídico, según los
postulados que fijen la Carta Política y la ley. En cuanto al primer aspecto,
el Título VIII de la Carta Política enumera y regula las funciones de las
jurisdicciones y los órganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la
jurisdicción constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicción
contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicción ordinaria (Arts.
234 y 235), la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 a 253), las
jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la
Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el artículo 116 faculta a
otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras
personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia,
sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento,
se tiene que la Constitución misma permite a ciertas autoridades, institucionales
o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado
contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades
indígenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que
determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los términos
que señala el citado artículo 116 superior":
"En
conclusión, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas
por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A través de
ellas, no sólo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se interpretan
y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constitución,
como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden justo".
4.3. El acceso a la justicia se integra al núcleo
esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone
necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible
asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas
procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente
dicho acceso, el cual consiste, como lo ha dicho esta Corte, no solamente en
poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de
postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites
propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria
de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida.
En lo que atañe a la
prohibición contenida en normas de carácter estatutarias para acceder a la
administración de justicia, la Corte en la sentencia T-544/95[4] dijo lo siguiente:
"Pese a lo
ya expresado en el sentido de que no todo conflicto entre particulares tiene
que ser "judicializado", el acceso a la administración de justicia es
un derecho fundamental que puede ser reclamado por todas las personas
directamente ante los jueces, sin que para ello deban obtener visto bueno o
autorización de su posible contraparte."
"Otra es la
situación que se presenta, al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la
Carta, cuando se pacta la cláusula compromisoria, en cuya virtud los contratantes
deciden con anticipación someter sus posibles diferencias por razón de un
contrato al fallo de particulares investidos transitoriamente de autoridad
judicial, bien que lo hagan en derecho o en equidad."
"Pero una
cosa es someter los conflictos al arbitramento, para agilizar la toma de
decisiones y descongestionar la administración de justicia, y otra bien
distinta erigir en obligación contractual la de abstenerse de usar los
mecanismos judiciales consagrados en el sistema jurídico para la protección de
los derechos."
"Por razón
de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de
licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la
forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales
que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la
Constitución."
"Es por ello
que resulta cuando menos exótico que en los estatutos de un club social se consagren
normas por medio de las cuales se prive a los asociados de toda posibilidad de
acudir a la administración de justicia en defensa de sus derechos, en especial
cuando provienen de actos unilaterales de los órganos societarios."
"Pero,
además, es palmaria la ineficacia de una cláusula semejante, pues
independientemente de su texto y del querer de quienes han proferido el acto,
resulta imposible de evadir la norma consagrada en el artículo 229 de la
Constitución, a cuyo tenor "se garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia."
"No se puede
anular por contrato el objeto mismo de las autoridades de la República, que,
según el artículo 2º de la Constitución "están instituídas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares."
"Tampoco es
posible eliminar, mediante cláusula contractual, el perentorio mandato del
artículo 4º de la Carta Política, de conformidad con el cual "es deber de
los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."
"Menos
todavía puede desconocerse, al amparo del derecho particular de una asociación,
que la administración de justicia es función pública (artículo 228 C.P.), cuya
actividad no está supeditada a los acuerdos entre particulares."
4.4. Lo que
realmente resulta inadmisible y, por consiguiente, contrario al derecho público
abstracto que tiene toda persona de acceder a la justicia, en los términos del
art. 229 y en concordancia con el art. 29 de la Constitución, es que a través
de ordenamientos o pactos entre particulares se pretenda restringir aquél en forma
definitiva, bien negando en absoluto la posibilidad de acudir a la
jurisdicción, o estableciendo sanciones de extrema gravedad, como son las
aludidas sanciones de exclusión o expulsión, las cuales indirectamente pueden
impedir dicho acceso.
El incumplimiento de
una obligación de la naturaleza indicada, es decir, de instaurar acción
administrativo judicial sin agotar previamente el proceso arbitral o la
conciliación, puede dar lugar a que el juez competente, mediante alegación de
la parte interesada, declare probada la excepción previa de falta de
jurisdicción o de la existencia de compromiso o de cláusula compromisoria,
porque si no se propone la excepción el proceso puede adelantarse sin ningún
obstáculo. Es más, es frecuente el caso en que no obstante existir el
compromiso o la cláusula compromisoria se acuda a la jurisdicción, impetrando
de antemano la nulidad del pacto que los contiene y pidiéndole al juez el
consecuente pronunciamiento sobre la situación de fondo controvertida. Por lo
tanto, se repite, no es procedente, en principio, acordar sanciones
extraprocesales extremas, irrazonables y desproporcionadas, que impliquen la
vulneración de los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido
proceso, por la circunstancia de que se acuda a la jurisdicción, sin que
previamente se haya acudido al trámite del proceso arbitral o de la
conciliación para solucionar una determinada controversia.
4.5. Según el art.
45 de la ley 79 de 1988, "compete a los jueces civiles municipales el
conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea
General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se
ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo
cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de
Procedimiento Civil".
La acción que tiene
el asociado para demandar los actos de la Asamblea General y del Consejo de
Administración de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. COOEDUMAG
ante la jurisdicción ordinaria, conforme a la norma transcrita, en principio,
constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en cuanto la
controversia gire exclusivamente a aspectos de relevancia simplemente legal o
estatutaria, pero no cuando la controversia, por afectar derechos fundamentales
de las personas tiene una relevancia constitucional, más aún si se tiene en
cuenta que la norma es anterior a la Constitución de 1991. Asi lo decidió la
Corte en las sentencias T-233/95[5]
y SU-333/95[6],
a propósito de las controversias originadas por la copropiedad horizontal que,
en principio, corresponde a la justicia ordinaria decidir. Dijo la Corte en
esta última sentencia:
"A juicio de
la Sala, la utilización del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un
objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182
de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre
copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o
de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso común,
alteraciones en su uso y goce, a la organización general del edificio o
conjunto habitacional, a la aprobación de expensas ordinarias y extraordinarias
destinadas a la administración del inmueble y a la fijación de la cuota
periódica, etc.; pero aquél no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo
inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos
expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso".
"La tutela,
destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes
a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y
efectivo de protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder
en que incurrió la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su
competencia y que determinaron la violación de dichos derechos, porque no se
puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad
de su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los
previstos en la Constitución para su protección, que han sido instituidos con
finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su protección
efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario
que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad
horizontal concreta su estudio y decisión al aspecto central de ésta, esto es,
a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los
derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente
puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar
su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual
dichos derechos pueden quedar carentes de protección".
4.6. La Sala debe analizar ahora, si en el caso
concreto, le era permitido a la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda.
-COOEDUMAG, adelantar contra el peticionario el proceso disciplinario interno
tendiente a imponerle las sanciones de exclusión o expulsión, con arreglo a los
arts. 22 y 24 de los estatutos, por el presunto incumplimiento de éstos, al
haber promovido una acción de tutela contra la Cooperativa.
La acción de tutela
ha sido instituida como un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Estos, por ser inherentes y consustanciales con la persona
humana, son prevalentes, inalienables, imprescriptibles y, en principio,
irrenunciables.
La sumisión de los
particulares a los mandatos de la Constitución, no sólo se origina y fundamenta
en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constitución, que los obligan a acatarla
y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios, obrar conforme a los principios de seguridad social, y propender al
logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los
derechos fundamentales de las personas.
No resulta
admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza
privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o
indirectamente el ejercicio de la acción de tutela, que es precisamente el
mecanismo ideado por el constituyente para la protección efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas.
La aplicación
preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas, y aun de las
que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre
particulares, cuando sus normas superan el ámbito lícito reservado a la
autonomía de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las
personas o los mecanismos para su protección, a juicio de la Sala, legitiman la
inaplicación en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa,
en cuanto autorizan a ésta para adelantar procesos disciplinarios internos e
imponer las sanciones de exclusión o expulsión a los asociados que intenten
acciones de tutela contra dicha cooperativa.
Conforme a lo
expuesto y dado que el peticionario se encontraba en una situación de
indefensión frente a la Cooperativa, al impedírsele hacer uso de la acción de
tutela, desde el punto de vista estrictamente procesal es procedente la tutela.
Igualmente es viable la tutela de los derechos a la igualdad y al debido
proceso, porque a través del proceso disciplinario interno que se le inició al
actor la Cooperativa de Educadores del Magdalena Ltda. -COOEDUMAG buscó impedir
que éste intentara una acción consagrada en la Constitución para la defensa de
sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, se
revocará la sentencia del 26 de enero de 1996 proferida por la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado y, en su
lugar, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 1995, dictada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena que concedió la tutela impetrada.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado, de
fecha 26 de enero de 1996 y, en su lugar, CONFIRMASE la sentencia del 3
de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: ORDENAR
a la Secretaría General, REMITIR
el expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Magdalena, para los
efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2].
Sentencia C-265/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
M.P. José Gregorio Hérnandez Galindo.
[5]
M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[6]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.