T-268-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-268/94
DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Naturaleza
Aunque
el derecho a la tranquilidad puede verse afectado al permitirse en una zona
residencial la realización de actividades comerciales éste no tiene el carácter
de fundamental; sin embargo, esta misma Sala de Revisión ha sostenido que puede
ser protegido a través de la tutela en determinadas circunstancias, que no se
dan en el presente caso.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Competencia/CHICO RESERVADO/ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL/ZONA RESIDENCIAL
Es
de la exclusiva competencia de la autoridad administrativa sopesar la situación
que presenta la subzona Chicó Reservado-La Gran Vía, para adoptar la decisión
que corresponda, conforme a sanos criterios de equidad y razonabilidad. La
administración está en condiciones de valorar la situación de hecho presente,
consistente en la existencia de oficinas y establecimientos de comercio que han
venido funcionando, con conocimiento y tolerancia de las autoridades, lo cual
fundadamente ha hecho creer a sus dueños, que se encuentran en una posición
legítima que merece ser protegida.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
T-30068.
TEMA:
DERECHO
DE PETICION POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS URBANISTICAS.
ACCION
DE TUTELA
DE DANIEL PALACIOS MARTINEZ Y OTROS CONTRA EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO LUIS
FERNANDO CASTRO MARTINEZ.
PROCEDENCIA:
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., junio siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA
DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela instaurada por Daniel
Palacios y otros, contra el Alcalde Local de Chapinero Luis Fernando Castro
Martinez.
I. ANTECEDENTES.
A.
Las pretensiones.
El
doctor Daniel Palacios Martinez y otras personas residentes en el barrio Chicó
Reservado, instauraron acción de tutela contra el Alcalde Local de Chapinero
del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener la protección
de los siguientes derechos fundamentales: vida, petición, intimidad personal y
familiar, honra, protección integral de la familia, recreación, propiedad e
integridad del espacio público. En tal virtud, formularon las siguientes
pretensiones:
"1.
Que se ordene al Alcalde Local aplicar con rigor las normas vigentes sobre usos
del suelo, lo que supone no volver a conceder o renovar una sola licencia de
funcionamiento en la subzona Chicó Reservado, ya que cualquier uso distinto al
residencial es ilegal, y las viviendas no necesitan licencias..."
(...)
"3.
Que el Alcalde Local cumpla su atribución de vigilar el cumplimiento de las
normas vigentes sobre uso del suelo y reforma urbana (Decreto-Ley 1421/93, art.
86-6), particularmente con las obras de adaptación del inmueble de la Cra. 9 #
96-35".
"4.
Que se investigue la autenticidad de la licencia de construcción No. 000008 de
Julio 28 de 1992, para el edificio ubicado en la Carrera 9 # 94A-32, ya que, en
el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no aparece constancia de
haberse expedido".
"5.
Que se ordene a la Personería Distrital y a la Procuraduría Vigilancia
Administrativa investigar la conducta del Alcalde Local de Chapinero, Dr. Luis
Fernando Castro Martinez, en relación con todas sus acciones y omisiones aquí
relacionadas".
B.
Los hechos.
Los accionantes
presentan como hechos que sustentan sus pretensiones, los siguientes:
"1-
Los vecinos de la urbanización Chicó Reservado venimos dirigiéndonos al
funcionario de la referencia, desde hace meses, con el objeto de que cumpla con
su deber en relación con el asentamiento irregular de comerciantes y de
oficinas en predios de esta urbanización que, en virtud del Decreto Distrital
#339 (art. 15), reglamentario del Acuerdo 6/90, es Zona residencial especial, y
en relación también con obras irregularmente adelantadas".
"2-
A pesar de las reiteradas comunicaciones, firmadas en algunos casos hasta por
39 vecinos, el Sr. Alcalde Local nada eficaz ha hecho, a pesar de las
herramientas legales de que dispone:
-
Multas sucesivas por carencia de licencia de funcionamiento (art. 66 b de la
Ley 9/89, facultad delegada de la autoridad local por el Decreto Distrital
462/90, art. 13).
-
orden de cese de actividades (ibídem, art. 90).
-
cierre del establecimiento (Código Nacional de Policía, art. 208).
-
control usos del suelo (Decreto-Ley 1421, art. 86-6).
-
recuperación y conservación del espacio publico (ibídem., art. 86-7)
-
constancia fotográfica de la valla de identificación de obras (Decreto
Distrital 566/92, art. 46).
-
suspensión y sellamiento de obras (Ley 9a/89, art. 66).
-
notificación a los vecinos tanto de la solicitud como de la concesión de
licencias de funcionamiento y de licencias de construcción (ib., art. 65 y
Decreto Distrital 600/93, art. 6o.) .
-
acciones policivas como horarios de funcionamiento (Decreto Distrital 246/89) o
emisión de ruidos molestos (art. 323 del Código de Policía de Bogotá), etc.,
etc.".
"3-
Los vecinos del Chicó Reservado, como tantos otros de urbanizaciones similares,
invertimos en nuestras viviendas, cuyo valor del lote incluyó el de las obras
de urbanismo (vías, andenes, zonas verdes, sardineles, etc.), con el ánimo de
tener todos estos elementos para una vida tranquila, pero ahora resulta que con
nada de eso contamos, a pesar de haber cancelado su valor, porque las vías y
los andenes los usan para el estacionamiento de automóviles durante las horas
laborales, hasta el extremo de impedirnos salir de nuestras residencias, y las
zonas verdes y los sardineles ya no existen en muchos lugares por las
adaptaciones que hacen, con la connivencia de las autoridades locales y
distritales, de casas de habitación para usos de oficinas o comerciales. La
estructura y equipamento de aquéllas no soportan estos usos de donde se deriva
el desorden y el caos".
"4-
Ante esta situación obviamente nuestras propiedades pierden valor en el mediano
y largo plazo, y ya no nos sirven ni para conservarlas ni para habitarlas,
además de vernos obligados a pagar el impuesto predial, por el avalúo
catastral, y los servicios, por el estrato 6, mas elevados del país. La incuria
del Alcalde Local y de sus inmediatos colaboradores, y quien sabe si también
una presunta venalidad, nos están conduciendo a una situación para salir de la
cual no vemos otro camino que el de la vía judicial o la justicia por mano
propia".
C.
Los fallos que se revisan.
1.
Primera Instancia.
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia
de noviembre 11 de 1993, resolvió "tutelar el derecho de petición de que
son titulares los residentes de la subzona de Chicó Reservado..." . Para
adoptar esta decisión expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:
"Esta
normatividad en la actualidad se aprecia absolutamente necesaria, como único
medio para ofrecer a los habitantes de las grandes ciudades una convivencia
armónica y pacífica, como que lo contrario llevaría a que las autoridades
resultaren inoperantes en la medida en que carecerían de herramientas legales
para poner orden sobre este aspecto".
"Sobra
advertir que estos reglamentos de zonificación y uso de suelos, en la medida en
que están vigentes, son de obligatorio cumplimiento por parte de sus
destinatarios y las autoridades competentes están en la obligación de hacerlas
cumplir, aplicando inclusive los medios coercitivos que la misma legislación
pone a su alcance".
"Basta
observar en el presente caso la queja presentada por quienes optaron por la vía
de la tutela, como la respuesta dada por el funcionario encargado de regular
los destinos de la zona de Chapinero, para concluir que éste ha dado muestras
de ostensible debilidad en su deber de hacer acatar las normas urbanísticas en
el perímetro de la subzona de Chicó Reservado, ya que pese a las clamorosas
peticiones de los vecinos para que actuara, conforme lo manda la ley, para
hacer cesar las protuberantes violaciones que muchos ciudadanos vienen
cometiendo en contra de estos reglamentos, no ha adoptado medidas eficaces y
eficientes para imponer su autoridad, sino que por el contrario la ha eludido,
mediante la imposición de medidas transitorias y poco vinculantes, permitiendo
que los infractores pasen sobre ellas y las desconozcan de manera
insolente".
"Claro
resulta del estudio de la documentación que allegó el Alcalde, en respuesta a
solicitud emanada de esta Corporación, que pese a la evidencia de que la casi
totalidad de las entidades particulares que desarrollan su actividad en el
sector en referencia carecen de licencia de funcionamiento, nada ha hecho por
iniciar algún trámite encaminado a ordenar de manera definitiva el cese de
actividades, tal como lo dispone el art. 9 del Decreto 462 de 1990, imponiendo
la drástica medida allí contemplada e incluso las fácticas que le autoriza el
art. 24 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), en los casos en
que la alteración del orden social y por ende la incomodidad para los
residentes es manifiesta y comprobada".
"Ahora,
la revocación respecto de la licencia de funcionamiento que de antes se había
otorgado a la empresa "Honor Servicios de Seguridad", se quedó en el
papel, pues ninguna inquietud han merecido a sus destinatarios como que allí
sigue funcionando. La posibilidad de que los afectados puedan interponer los
recursos que la ley les otorga, no impide que la autoridad obligue al
cumplimiento de la orden, como que de manera clara lo preceptúa el art. 24 del
Código Nacional de Policía, situación que apenas se aprecia obvia, pues lo
contrario lleva a lo que actualmente esta sucediendo en el sector en examen,
esto es, que todos desconocen el principio de autoridad, sin que ello les
acarree la mas leve consecuencia".
"Pero
es que ni siquiera se ha esforzado el Alcalde Local cuestionado por imponer las
medidas de que habla el art. 66 de la Ley 9a de 1989, como para hacer sentir a
los transgresores de la Ley el impacto pecuniario como consecuencia de su
comportamiento irregular, sino que se ha conformado con medidas preventivas que
han resultado inoperantes porque, se repite, los afectados las desconocen
impunemente. En particular, se resalta que han sido enviadas circulares a los
infractores del uso permitido para la zona hace poco mas de dos meses, aunque
los vecinos se venían quejando desde hace cerca de un año; pero la orden en
ellas contenida -debían cerrarse los establecimientos comerciales en treinta
días-, no fue tampoco acatada y, sin embargo, ningún proceder eficaz para
obligar a cumplir la ley ha adelantado la Alcaldía".
"La
manifiesta ineficiencia de la autoridad local por hacer respetar las normas que
regulan la materia en estudio, equivale a que las está desconociendo y, en
tales condiciones, los ciudadanos que se sientan perjudicados por la
inactividad de la administración, están en todo el derecho de invocar por la
vía de la tutela la protección del derecho fundamental de petición que de
manera clara se les viene vulnerando, advirtiendo además que carecen de otro
medio de defensa, pues no cuentan con procedimiento diferente para convocar a
quien los administra para que aplique la ley o para que lo hagan de manera
pronta, tal como lo considera el artículo 23 de la Constitución Nacional".
2.
Segunda Instancia.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
diciembre 14 de 1993, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia,
teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
"Sin
embargo del tiempo transcurrido desde la formulación de las quejas y de las
parciales gestiones adelantadas por la Alcaldía, es lo cierto -hecho que el
impugnante tampoco contradice-, que en los casos de la firma de vigilancia y
"escoltas "HONOR LAUREL", de la firma "DIGICON", de
"EMERMEDICA" y de las obras de la carrera 9 No. 96-35 y carrera 9 No
94A-32, a los cuales se concreta con exclusividad la pretensión de los
accionantes, la situación problemática prosigue muy a pesar del tiempo
transcurrido y sin que la administración haya cumplido con la exigencia
constitucional de suministrar una "pronta resolución",
en el claro entendimiento de que el derecho ciudadano no queda satisfecho con
solo ser escuchado, ni con una apenas aparente voluntad de solucionar los
reclamos formulados, sino con la adopción de medidas que, como el caso de los
eventos formulados, tienen una regulación policiva garantista ya adecuada, muy
distinta de aquel estado de tolerancia y dilación que termina por significar
una complacencia con la situación irregular e ilegal que la misma
administración ha detectado".
"Necesario
resulta por otra parte recordar que el derecho de petición no implica la
obtención de una respuesta favorable a las pretensiones del querellante por
parte de la administración, pues ésta se halla supeditada en sus decisiones a
la legalidad. Mas, lo que aquí fácilmente revelan las explicaciones
suministradas para este expediente por el propio Despacho requerido, es la
inactividad de la administración que llevó el deterioro de una zona residencial
hasta el extremo, dando lugar aún después de la detección de la irregularidad y
ante el reclamo de la ciudadanía para que sus derechos se respeten, a una
respuesta lenta e inoperante, que aún mantiene la violación de los reglamentos
urbanísticos, porque de ello cuando trasciende no es cosa distinta de la
voluntad de mantener indefinidamente una situación irregular con visos de
invariabilidad y permanencia".
"No
de otro modo se comprende en el caso de la empresa "HONOR LAUREL" en
el que el reclamo de la ciudadanía data del mes de julio, pese al
reconocimiento que de el riesgo de su asentamiento en el sector se hace en la
respuesta y documentos anexos por el Alcalde Local y a la revocación de la
licencia de funcionamiento concedida, el establecimiento continúe funcionando;
ni que en el caso de "DIGICON" se hubiese contentado la Alcaldía con
esclarecer su falta de licencia de funcionamiento, cuando desde los meses de
agosto y septiembre se advertían los sobresaltos que la ocupación del espacio
público y el ruido estaban ocasionando a los residentes, o que en el reclamo
contra "EMERMEDICA" recibido desde el mes de septiembre apenas se
atenga en proyecto por la administración la revocación de la licencia de
funcionamiento. Tampoco que en relación con los inmuebles de la carrera 9a No.
94A-32 y 96-35 la respuesta se haya limitado a afirmar la existencia de una
querella por obras, si se tiene en cuenta que ya en el mes de julio, al menos
en el caso de segundo inmueble, se advertían las irregularidades, y desde
entonces allí repetida y sucesivamente sin más intervención, sin oposición
oficial, los inconformes".
"Al
resolver la acción de tutela el tribunal optó con acierto, a juicio de la Sala,
por declarar su prosperidad, pues la garantía del derecho de petición no
quedaba satisfecha con solo incentivar una acción lenta o negligente sino
mediante la adopción de los correctivos que en cada caso corresponden, pues a
la par con la prerrogativa de pedir -se insiste-, impone el texto
constitucional el deber funcional de la autoridad destinataria del
requerimiento de resolver con prontitud, condicionamiento de celeridad y
efectividad que no se muestra cumplido en los casos que se advierten".
"No
obstante lo anterior, cuando el a-quo dispuso en el ordinal segundo de la parte
resolutiva que en el término de 48 horas se deberían adoptar las medidas
policivas encaminadas a sancionar a los violadores del orden urbanístico, su
determinación sólo puede entenderse acompañada con el respeto propio del debido
proceso que ha de anteceder a la imposición de esa clase de medidas, debido
proceso que por parejo y en el caso de la adopción de las medidas encaminadas a
subsanar el irregular uso del suelo urbano, ha de comprenderse como ínsitamente
consultado y respetado".
"Lo
anterior, en cuanto mal podrían los jueces entrar a dirimir por vía de tutela
los conflictos de orden administrativo que, como en el caso presente, suscitan
las peticiones de los ciudadanos, de donde la actuación que obliga al señor
Alcalde Local de Chapinero no puede ser otra distinta que aquella indicada en
las normas vigentes sobre urbanismo, conclusión que obliga a insistir en la
respuesta dada ad-latere a los coadyuvantes de la impugnación, en el sentido
que esta acción de tutela solo puede referirse a la situación concreta y
determinada que se debate y traduce en el desconocimiento por parte de la
autoridad del derecho de petición, así que por consiguiente, sus aspiraciones
para que la zona Chicó Reservado de esta ciudad capital sea transformada para
usos múltiples o diferentes a los de sector residencial, es reclamo ajeno las
decisiones del juez por esta vía excepcional de la tutela, y propia de las
autoridades administrativas de Santafé de Bogotá, como bien se advierte en sus
escritos".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
sentencias, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 2419 de la
Constitución Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley 2591 de 1991.
2.
La materia.
2.1.
Las regulaciones urbanísticas sobre el Chicó Reservado-La Gran Vía.
Según
aparece consignado en los artículos 4o. y 15 del decreto 339 del 28 de mayo de
1992 de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá, dictado en uso de las facultades
conferidas por el art. 5o. de la ley 49 de 1987 y el acuerdo 6 de 1990,
originario del Concejo del Distrito Capital, la subzona correspondiente al
denominado Chicó Reservado - La Gran Vía, es una área destinada al uso
"residencial especial"; pero es compatible dicho uso con el
funcionamiento de oficinas "en los predios con frente a las carreras 8o. y
9o., entre calles 97 y 100 y predios con frente a la calle 97 entre carreras 8A
y 9A."
2.2.
La comercialización de la zona del Chicó Reservado-La Gran Vía.
Es
un hecho innegable, común a todas las grandes ciudades, el desplazamiento de la
actividad comercial hacia zonas que antes tenían el carácter de residenciales,
en razón del incesante crecimiento poblacional de las mismas y naturalmente de
las consecuentes actividades económicas que dicho crecimiento genera.
Particularmente,
contribuyó a la comercialización de la zona el desarrollo urbanístico,
comercial y empresarial que significó la construcción del World Trade Center,
la torre Propaganda Sancho, el edificio Seguros del Comercio y el edificio
Bavaria, hasta el punto que de hecho el sector tiene un uso mixto en el cual
concurren tanto la actividad residencial como la comercial.
2.3.
Funcionamiento de oficinas y establecimientos comerciales al margen de las
regulaciones urbanísticas.
La
abundante prueba documental que obra dentro del proceso, permite establecer de
manera indubitable que en el sector del Chicó Reservado vienen funcionando
oficinas y establecimientos de comercio, al margen de las disposiciones
urbanísticas que han determinado el uso residencial de la zona. Muchos de dichos
establecimientos y oficinas, tienen un largo tiempo de estar funcionando en el
sector y otros se han establecido recientemente.
Igualmente,
se encuentra demostrado que la Alcaldía Local de Chapinero de hecho ha
permitido, contrariando las referidas disposiciones, la instalación y el
funcionamiento de oficinas y establecimientos de comercio en el mencionado
sector.
2.4.
El ejercicio del derecho de petición por los vecinos del Chicó Reservado-La
Gran Vía.
Los
vecinos del Chicó Reservado-La Gran Vía, en diferentes oportunidades acudieron,
en ejercicio del derecho de petición, al señor Alcalde Local de Chapinero, con
el fin de hacer respetar las normas urbanísticas e impedir el funcionamiento de
oficinas y establecimientos de comercio dentro de la sección del barrio
destinada al uso exclusivo de vivienda. Sin embargo, no han obtenido de dicha
autoridad respuesta alguna a sus peticiones. En tal virtud, se deberá tutelar
el derecho de petición de las personas que promovieron la tutela y se procederá
a confirmar los fallos que se revisan.
2.5.
No vulneración de los otros derechos cuyo amparo se pide a través de la tutela.
Luego
del examen detenido de las pruebas que obran en autos, la Sala llega a la
conclusión de que, con excepción del derecho de petición, no existió violación
de los demás derechos cuya protección demandan los accionantes, por la
circunstancia de haber permitido la Alcaldía Local de Chapinero el desarrollo
de actividades comerciales en la zona, con violación de las normas
urbanísticas.
Aunque
el derecho a la tranquilidad puede verse afectado al permitirse en una zona
residencial la realización de actividades comerciales éste no tiene el carácter
de fundamental; sin embargo, esta misma Sala de Revisión ha sostenido que puede
ser protegido a través de la tutela en determinadas circunstancias, que no se
dan en el presente caso. Dijo la Sala:
"El
derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad
constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos
estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y la paz,
que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual reitera más adelante en
los artículos 2o., 15, 22, 28, 95, numeral 6o. y 189, numeral 4 de la Carta,
aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad como un
derecho constitucional fundamental".
"No
obstante cuando la afectación de la tranquilidad en determinadas circunstancias
o situaciones concretas, conlleva la vulneración o amenaza de violación de un
derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a través
del mecanismo de tutela; se produce asi, una especie de absorción del derecho a
la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la
protección". [1]
Por
lo anterior, la única relevancia constitucional que tiene la conducta omisiva
de la Alcaldía Local de Chapinero se radica en no atender el derecho de
petición que ejercieron los vecinos del lugar, al cual se contrae el problema
debatido.
2.6.
Especificidad de la situación a que alude el proceso de tutela.
La
Sala deja en claro, que la situación concreta que se debate en el presente
proceso es diferente a la observada en el proceso de tutela No. T-23737 y al
cual se le puso fin mediante la sentencia T-112/94, antes citada, pues en este
último, aun cuando igualmente se trataba de violación de normas urbanísticas
por permitirse el funcionamiento de establecimientos de comercio en una zona
residencial, se acreditó con suficiencia la violación específica de los
derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la persona peticionaria de la
tutela, aparte de que el respectivo sector no presentaba un fenómeno acentuado
de comercialización como el que acusa la subzona Chicó Reservado-La Gran Vía.
2.7.
La misión de la autoridad administrativa en la solución del problema que
presenta la comercialización de la zona Chicó Reservado-La Gran Vía.
Acorde
con la filosofía propia de la acción de tutela como mecanismo inmediato de
protección de los derechos fundamentales, que se concreta en la expedición por
el juez constitucional de una orden y en la definición concreta de la conducta
que debe asumir la autoridad pública o el particular con el fin de amparar el
derecho fundamental vulnerado o amenazado, la sentencia de esta Sala,
confirmatoria de las providencias que se revisan, sólo debe interpretarse en el
sentido de que el señor Alcalde Local de Chapinero debe resolver de mérito o de
fondo las peticiones elevadas por los interesados.
No
le corresponde a la Sala, en consecuencia, sustituir a la autoridad
administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias, ni mucho
menos, presentar soluciones concretas a la problemática originada por la
comercialización del sector en cuestión.
Es
de la exclusiva competencia de la autoridad administrativa sopesar la situación
que presenta la subzona Chicó Reservado-La Gran Vía, para adoptar la decisión
que corresponda, conforme a sanos criterios de equidad y razonabilidad.
A
juicio de la Sala, la administración está en condiciones de valorar la
situación de hecho presente, consistente en la existencia de oficinas y
establecimientos de comercio que han venido funcionando, con conocimiento y
tolerancia de las autoridades, lo cual fundadamente ha hecho creer a sus
dueños, que se encuentran en una posición legítima que merece ser protegida.
IV.
DECISION.
Por
las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR
las sentencias del 11 de noviembre de 1993 y del catorce (14) de diciembre de
mil novecientos noventa y tres (1993), proferidas, en su orden, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: ENVIAR
copia del presente fallo tanto al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital,
como al señor Alcalde Local de Chapinero, con el fin de que adopte las
decisiones correspondientes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
TERCERO:
LIBRAR
comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten las
decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-325/93 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.