Sentencia T-267 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-267-22 Sentencia T-267/22 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio público de acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la Alcaldía municipal vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de un niño cuyo lugar de habitación se inunda en temporada de lluvias hasta 70 cm y permanece con constante humedad, al no garantizarle unas condiciones de mínimas habitabilidad debido a la falta de observancia de los deberes constitucionales en materia de prestación correcta y eficiente del servicio público de alcantarillado; entre los que se encuentran, con relación a la primera, la reparación y mejoramiento de su infraestructura; y frente a la Alcaldía, además, la promoción y materialización de obras y proyectos de defensa contra las inundaciones, la formulación de un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río Magdalena, la revisión periódica en los términos legales de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial, así como la vigilancia sobre el desarrollo urbanístico de su territorio. DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela Se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección de un derecho colectivo que se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Afectación por ausencia de alcantarillado El derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice condiciones seguras para vivir, como protección contra la humedad y otras amenazas contra la salud. Para ello, es indispensable que los servicios públicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad. En relación con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestación eficiente no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales Referencia: Expediente T- 8.298.592 Acción de tutela instaurada por Fredy Antonio García Valencia, en representación de Fredy Alejandro García Agudelo, contra la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de Puerto Berrio, Antioquia. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, el 8 de marzo de 2021 en primera instancia,[1] dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Antonio García Valencia en representación de su hijo, menor de edad, Fredy Alejandro García Agudelo, contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de Puerto Berrío, Antioquia. I. ANTECEDENTES 1. El 25 de febrero de 2021 el señor Fredy Antonio García Valencia actuando en representación de su hijo menor de edad, Fredy Alejandro García Agudelo, interpuso acción de tutela contra la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la Alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia, con base en los siguientes 1. Hechos 2. El señor Fredy Antonio García Valencia es el padre de Fredy Alejandro García Agudelo[2] y reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia. Afirmó que la vivienda en la que habita ha sufrido inundaciones desde mediados del año 2019 por el desbordamiento del río Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector, que genera derrames de aguas residuales. Aseguró que lo anterior ha afectado el derecho a la salud de su hijo menor de edad y de los otros niños y adultos que viven con él. 3. Agregó que las fallas de infraestructura que ocasionan las mencionadas inundaciones también han traído como consecuencia malos y penetrantes olores, picaduras de zancudos, plagas y roedores, entre otros. Este asunto, en su opinión, pone en inminente riesgo la salud y la integridad física, emocional y psicológica de su familia e incluso de sus vecinos. 4. Con base en lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado, y “se le ordene a la Empresa “AGUAS DEL PUERTO” que presta los Servicios Públicos de Puerto Berrío, la Oficina de Planeación y la alcaldía, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, resuelvan de fondo o realicen las obras tendientes a cesar toda vulneración, violación, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran los menores FREDY ALEJANDRO GARCÍA AGUDELO, EMILIA RUIZ AGUDELO Y ANDRÉS CAMILO MARIN AGUDELO.” [3] 2. Trámite de instancia y respuesta de los accionados 5. Mediante Auto del 2 de marzo de 2021,[4] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió traslado durante dos días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 6. El 4 de marzo de 2021, el Gerente General de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP respondió a la acción de tutela. En primer lugar, señaló que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque según su escrito los hechos que denuncia ocurrieron en el año 2019; tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que busca es la protección de un interés colectivo, para lo cual está prevista una acción administrativa consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”;[5] y agregó que no alegó encontrarse ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. En segundo lugar, informó que realizó una visita técnica al inmueble del accionante en la cual detectó que en el sector se realizaron construcciones ubicadas sobre la tubería de la red de alcantarillado sin contar con la licencia correspondiente de la Secretaría de Planeación del Municipio y que muchas de esas viviendas no cuentan con “buena caída” o diferencias de cota a favor de la conexión. Por ello, considera que el daño alegado no le es imputable. 7. La empresa adjuntó copia de un escrito de petición firmado por el accionante, radicado en sus oficinas el 10 de julio de 2020, en el cual solicitó información con relación a una inundación provocada por las redes de alcantarillado que operan en la vivienda en la que habita su familia, haciendo mención especial a su hijo menor Fredy Alejandro García Agudelo. El peticionario manifestó que se habían visto sumamente afectados por lo anterior y que, pese a que la comunidad había informado en múltiples ocasiones sobre los inconvenientes por el mal mantenimiento de las redes, nunca se les ha dado solución. Por lo tanto, solicitó “de carácter urgente atención a esta situación que afecta a tres familias.”[6] 8. Asimismo, allegó copia de la respuesta que le fue dada a la petición del actor. En esta, le explicó que tras una visita técnica a su lugar de residencia, el personal operativo identificó que “las aguas residuales descargan hacia la parte trasera de las viviendas y las cajas y tuberías quedan por el patio de las viviendas y en algunos tramos construyeron viviendas sobre la tubería y se analizó la posibilidad en conectarse por el frente de las viviendas, pero esto no es posible debido a que no hay buena caída o diferencia de cotas a favor para la respectiva conexión se quedó en programar mantenimiento en ese sector para la próxima semana para mitigar lo sucedido o planteado por ud.”[7] Adicionalmente, sostuvo que siguiendo lo dispuesto por el Decreto 302 de 2000 al usuario le corresponde la construcción y mantenimiento de las instalaciones domiciliarias y no a la empresa prestadora del servicio. 9. El Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela el 4 de marzo de 2021 y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Acompañó el argumento de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP, según el cual la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta más de seis (6) meses después de los supuestos hechos vulneradores. Agregó que consultó el caso con la empresa accionada, la cual le informó que había adelantado obras para mitigar los inconvenientes que causan las inundaciones en el sector donde habita el accionante. La oficina de planeación de esa entidad aseguró que hizo una intervención en la ribera del río Magdalena, en el sector de Puerto Colombia barrio Villas del Coral y construyó un muro de contención. Por último, señaló que ha respondido a todos los requerimientos del actor y en consecuencia no ha vulnerado sus derechos fundamentales.[8] 3. El fallo objeto de revisión 10. Sentencia de instancia.[9] Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, declaró improcedente el amparo por considerar que incumple con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante busca la protección de los derechos a un ambiente sano y a la salubridad pública, pues su hijo no es el único afectado con la situación descrita, sino que todo su núcleo familiar y vecinos se encuentran en idénticas circunstancias; por ello es la acción popular el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados. Este fallo no fue impugnado 4. Actuaciones en sede de revisión 11. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selección Número Ocho[10] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.298.592, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión. 12. A través de Auto del 5 de octubre de 2021, la Magistrada ponente vinculó al proceso a las corporaciones autónomas regionales de Antioquia y del Río Grande del Magdalena, por considerar que podrían tener interés en el asunto. Además, decretó la práctica de pruebas necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicitó información dirigida a identificar la presencia de niños, niñas y adolescentes en el lugar de habitación del actor, así como de otros sujetos que deban recibir una especial protección constitucional. También buscó establecer el estado de salud de sus habitantes, el estado jurídico de la construcción de la vivienda y los trámites adelantados ante los accionados en relación con la problemática expuesta en la acción de tutela. Por último, le pidió a la Alcaldía accionada información sobre los planes y programas de vivienda con los que cuenta, sobre procesos endémicos en la zona que habita el accionante y las medidas de mantenimiento y manejo de emergencias por inundaciones. 13. Así entonces, se ofició (i) a Fredy Antonio García Valencia; (ii) a Corantioquia; (iii) a Cormagdalena; (iv) al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, y (v) a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P; y (vi) se libró un despacho comisorio al Juez de Instancia para que, con el acompañamiento de la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S. P. realizara una inspección judicial en la vivienda del accionante y rindiera un informe técnico sobre los hallazgos de la misma. Vencido el término otorgado para el efecto, salvo el accionante y el Alcalde de Puerto Berrío, las restantes entidades respondieron al requerimiento de la Corte. En cuanto a la inspección judicial decretada, se recibió el acta de la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de instancia, así como informes técnicos remitidos por la empresa Aguas del Puerto SA-ESP y Corantioquia. 14. El 11 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Revisión profirió un Auto en el que (i) requirió al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, para que rindiera el informe que le había sido solicitado en el Auto del 5 de octubre de 2021 e indicara si había realizado estudios hidráulicos en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del mencionado barrio; (ii) requirió a la empresa Aguas del Puerto S.A. E.S.P. para que ampliara el informe que envió en respuesta al Auto del 5 de octubre de 2021 y (iii) suspendió los términos para fallar el asunto durante dos meses. Lo anterior por evidenciar que, a pesar del despliegue probatorio realizado por la Magistrada ponente en el proceso, persistían diversas falencias de información que debían ser subsanadas con miras a adoptar una decisión de mérito. 15. Mediante autos del 16 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió al Alcalde de Puerto Berrío, Antioquia, para que diera cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de octubre y 11 de noviembre de 2021, advirtiéndole que de no hacerlo podría ser objeto de sanción en los términos del numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso. El 3 de marzo de 2022 se recibió la respuesta del alcalde requerido. 16. A continuación, la Sala presentará las pruebas obtenidas durante la revisión del fallo de instancia. - La inspección judicial realizada por el Juzgado de instancia 17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío remitió informe sobre la inspección judicial adelantada en la vivienda objeto de tutela el 28 de octubre de 2021, la cual fue atendida por la señora Margaret Agudelo, quien se identificó como ex compañera sentimental del accionante y madre del menor Fredy Alejandro García Agudelo, cuyos derechos buscan ser amparados con este proceso. 18. El informe inicia describiendo la ubicación y características generales del inmueble, el cual es de una planta, con pisos en cemento esmaltado, paredes en adobe sin revocar y techos en zinc. Además de detallar las habitaciones y espacios de la vivienda, el Juzgado informó que cuenta con “un patio con pavimento en regular estado, donde están instalados los servicios sanitarios, como lavadero, depósito de agua o alberca, baño y sanitario, construidos en adobe y sin revocar; y desde ahí encontramos un patio o solar (se anexa foto), en tierra (empantanado al momento de la diligencia), con una extensión de 10mts., de largo, por 7 mts., de ancho; donde se encuentra un cultivo de plátano y una mata de cocos (se anexa foto); es de anotar, que desde el lindero que da desde la parte de atrás, hasta el patio pavimentado (dirección occidente-oriente), hay una zanja que sirve de canal para el desagüe de las aguas lluvias pluviales, que por lo dicho por la señora Margaret, no es del todo suficiente, por cuanto aun así, se presentan las inundaciones al interior de la vivienda, incluida las habitaciones; causada precisamente cuando llueve, debido a que las aguas lluvias de la parte de atrás de la colindancia, se filtran por su patio, al encontrarse su terreno en un nivel [de] más bajo nivel, que el de sus vecinos; aguas que según ella, recorren por toda su casa (dirección occidente-norte), en busca del sifón que se encuentra instalado en la parte exterior de la vivienda (se anexa foto), demorando en ocasiones, hasta 3 horas para evacuar el nivel agua, levantándose siempre malos olores.”[11] 19. A continuación le hizo varias preguntas a la señora Margaret Agudelo, la cual, se recuerda, fue la persona que atendió la diligencia, y aclaró que (i) el accionante es su ex compañero sentimental, se separaron hace 7 años pero él quiso ayudarle a interponer la acción de tutela; (ii) el bien inmueble lo adquirió la señora Margaret Agudelo como herencia de sus padres quienes, a su vez, lo compraron entre 1985 y 1986; (iii) la vivienda se inunda constantemente en época de lluvia porque está construida a un nivel inferior al de la calle; (iv) la casa está conectada a la red de alcantarillado del sector pero su funcionamiento “es regular, porque mantiene llena de mugre, y así se limpie no sirve”; (v) su familia está conformada por 6 personas, entre las que se encuentran tres menores de edad: su hijo, Fredy Alejandro García Agudelo, el cual tenía 15 años para el momento en que se realizó la visita, y otros dos menores de 13 y 4 años, los cuales son sus nietos, su hija de 29 años de edad y su esposo; agregó que ella cuenta con 47 años; (vi) informó que todas las personas que habitan su hogar constantemente sufren de gripa y fiebre; (vii) aclaró que su hijo está afiliado a salud por parte del Ejército porque su papá, y accionante de tutela, es pensionado de dicha entidad como soldado profesional. Ella, su hija mayor y sus nietos están afiliados al régimen subsidiado; (viii) aseguró que pese a que ha buscado solucionar el problema de su vivienda con Aguas del Puerto, con el Fondo de Vivienda y con la Alcaldía, ello no ha podido concretarse; y (ix) aportó un video tomado en el año 2019 en el que se evidencia la forma en que su casa se inunda en época de lluvia y el agua ingresa hasta las habitaciones. - El informe sobre la visita realizada al inmueble de la accionante rendido por Aguas del Puerto SA-ESP 20. La empresa Aguas del Puerto SA-ESP remitió un informe sobre la visita realizada al inmueble el 28 de octubre de 2021, a la cual asistieron, en su representación, Leidy Liced Yarce Villada, Directora técnica y operativa de acueducto y alcantarillado, el ingeniero civil Jaime Samuel Montero Olivos, el técnico operativo Leonardo Loaiza y la abogada Carmen Utria; lo anterior, en el marco de la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte. La empresa afirmó que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la población del sector y que se debe a que la cota del piso está por debajo del nivel de la vía que colinda con el frente de la casa. Reiteró que es un asunto que solo afecta a esa vivienda y a las dos viviendas que colindan con la parte del patio, por ende, no es producto de inundaciones por daños o falencias en el sistema recolector de aguas residuales del sector. Agregó que la vivienda cuenta con todos los servicios públicos básicos domiciliarios; específicamente revisó las condiciones de infraestructura de acueducto y alcantarillado y concluyó que “están en perfecto funcionamiento”; además, se encuentra en buenas condiciones de seguridad “ya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas o agujeros en las láminas.” Aseguró que el estado de salud de los residentes de la vivienda y de los vecinos del sector es aparentemente estable pues no se han reportado enfermedades endémicas en el sector o respiratorias que indiquen condiciones de insalubridad. 21. Concluyó, entonces, (i) que la problemática no responde a una falla técnica ni de operación en la prestación del servicio, ni de fallas en el sistema de aguas recolectoras pluviales o sanitarias, es decir, no tiene que ver con los servicios que presta la empresa; (ii) que las inundaciones no son frecuentes ni persisten y “se presentan sólo cuando hay precipitaciones atmosféricas copiosas por un prolongado periodo de tiempo”; y (iii) que la recomendación para superar el problema de inundaciones es “aumentar la cota del nivel de piso de la vivienda con respecto a la vía de acceso de la misma y con respecto a las viviendas contiguas hasta superar el nivel de inundación que se presenta el cual es aproximadamente (40) cuarenta centímetros, para lo cual se debe realizar un relleno del área afectada. Se debe aumentar la cota de nivel del antejardín de la vivienda con el fin de dar funcionalidad a la cuneta para que haya una correcta evacuación del caudal de aguas lluvias.” - El informe técnico de Corantioquia sobre la diligencia de inspección judicial 22. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia, Corantioquia también asistió a la diligencia de inspección judicial realizada el 28 de octubre de 2021 y remitió un informe técnico sobre la misma. El informe inicia indicando que el municipio de Puerto Berrío está ubicado en la margen izquierda del río Magdalena, “dentro del área que geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación […].”[12] y que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del mismo se advierte que “[l]a gran mayoría de la cabecera municipal se ubica en terrenos de la llanura de inundación; los barrios Bodega Rieles, Milla 2, El Puerto, Puerto Colombia y parte de los terrenos de la hacienda La Pizarra, presentan una mayor susceptibilidad a la inundación ya que están ubicados en la llanura de este río.”[13] Agregó que según el PBOT vigente del municipio de Puerto Berrío,[14] el sistema de recolección de aguas residuales del barrio de Puerto Colombia no cubre el total de la zona. “La red cuenta con tres colectores para la evacuación de las aguas. El primer colector presenta un diámetro de 24", que arranca en la intersección de la carrera 3ª hasta la calle 21, donde voltea para descargar sus aguas al río Magdalena. El segundo colector, de diámetro18", arranca desde la calle 13 junto a la Plaza de Mercado, va por la carrera 2° y descarga al río sobre la calle 16 y el tercer colector de 18" de diámetro en la parte final de la carrera 3. A ninguna de las descargas se le realiza tratamiento antes de ser vertidas al río.”[15] (Resaltado original). 23. En cuanto al estado de la vivienda en la que habita el hijo del accionante destaca que (i) la vía sobre la que se encuentra construida tiene un nivel más alto en relación con el nivel base de la misma; (ii) una de las dos habitaciones que la compone tiene un piso elevado de unos 30 cm de altura, respecto al nivel base de la vivienda; (iii) entre la casa y el patio hay un muro de aproximadamente 30 cm “construido con el fin de impedir el paso de las aguas de escorrentía desde el patio al interior de la casa (ver Figura 3). Sin embargo, el muro construido no es suficiente para contener las aguas que proceden desde la parte posterior de la vivienda, por lo que esta, sufre inundaciones desde la parte frontal como también desde el patio de la misma”;[16] (iii) en el patio el suelo tiene una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes; aclaró que debido a que no existe un sistema de drenaje para tales aguas, éstas solo se escurren por absorción del suelo o por evaporación; (iv) según registro fílmico de los habitantes de la vivienda, en temporada de lluvias las inundaciones son recurrentes “en donde el nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la señora Margaret Agudelo y evidencia fílmica estos eventos han causado daños materiales y afectando la salud de los habitantes”[17]; (v) el desnivel que existe entre la vivienda y la vía puede ser una causa de las inundaciones; y (vi) incluyó una serie de recomendaciones para la Alcaldía de Puerto Berrío encaminadas a solucionar los problemas encontrados. 24. El informe también menciona que la vía en donde se ubica la vivienda cuenta con un canal del sistema de drenaje de las aguas de escorrentía “el cual se encuentra cubierto por intervención urbanística de la vía, lo que influye para que el sistema de alcantarillado pueda colapsar, propiciando el fenómeno de inundación de la vivienda visitada y las viviendas circundantes”.[18] Por ello, dentro de las recomendaciones que planteó, Corantioquia considera importante que se realice un estudio hidráulico para determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector y establecer las medidas preventivas y correctivas adecuadas para mejorar la calidad de vida de las familias afectadas. “Este estudio deberá plantear las obras civiles requeridas para mejorar el sistema de escorrentía y mitigar los eventos de inundación.”[19] 25. A continuación, se presentan algunas fotografías que hacen parte del informe rendido por Corantioquia por considerarse útiles y pertinentes para el entendimiento del caso. La Sala aclara que hace uso de este material porque es el registro fotográfico de mejor calidad que obra en el proceso. La descripción de cada imagen corresponde al análisis presentado por dicha entidad. Figura 2. Diferencia de nivel entre la vía (carrera 3ra. y piso de la vivienda).[20] Figura 3. Habitación está construida sobre un piso elevado y el muro que existe entre el patio y el interior de la vivienda.[21] Figura 4. Se observa capa de agua libre estancadas en el patio de la vivienda, sobre un canal construido manualmente (líneas azules).[22] Figura 7. Vista de la vía principal de la vivienda, donde se observa un punto de drenaje pluvial.[23] - Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena[24] 26. Cormagdalena informó que por su naturaleza está excluida del régimen jurídico aplicable a las corporaciones autónomas regionales definido en la Ley 99 de 1993 y, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite. Señaló que la formulación de directrices y manejo de las cuencas hidrográficas, así como la creación de estrategias de defensa frente a inundaciones no son asunto de su competencia. - Corporación Autónoma Regional de Antioquia - Corantioquia[25] 27. Corantioquia respondió que no dispone de un plan de contención o manejo relacionado con los desbordamientos del río Magdalena en el municipio de Puerto Berrío. Sin embargo, elaboró un convenio con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, denominado “Estimación y elaboración cartográfica de amenazas por inundaciones, avenidas, torrenciales y movimientos en masa con el uso de tecnologías espaciales. Fase Zona oriental jurisdicción de CORANTIOQUIA. Versión 2.0”, cuyos resultados están proyectados para contribuir en la toma de decisiones y en la gestión del riesgo de manera preventiva, así como para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, entre otros, frente a las posibles zonas de amenaza por movimiento en masa e inundación de los municipios de Caracolí, Cisneros, Maceo, Puerto Berrío, Puerto Nare, Remedios, Vegachí, Yalí, Yolombó y Yondó. - Empresa Aguas del Puerto SA-ESP[26] 28. La Empresa accionada aseguró que realiza “actividades de mantenimiento de cajas y MH programadas por el área de alcantarillado” y que ha adelantado labores de extensión y reposición de alcantarillado en el sector de la paz, con el propósito de dar buen manejo a las aguas residuales del mismo y de las viviendas ubicadas sobre la tubería existente; añadió que no cuenta con un plan específico para el manejo del desbordamiento del río Magdalena. El barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío cuenta con una red de alcantarillado en buen estado, aseguró que el problema de la vivienda en la que reside el actor es que “por temas de cotas […] no es posible conectarla, para lograr conectar la vivienda al sistema se debe primero realizar un levantamiento de la vivienda, es decir, la misma fue construida por debajo de la cota del sistema.” Posteriormente, sostuvo que (i) las actividades de mantenimiento y cajas se realizan de 1 a 2 veces por mes; (ii) no cuenta con un estudio hidráulico en el barrio Puerto Colombia, “pero se evidencia que el sector no presenta fenómenos de inundación […]”;[27] y (iii) reiteró los hallazgos consignados por su equipo en el informe de la diligencia de inspección judicial del 28 de octubre de 2021. - Alcalde del municipio de Puerto Berrío, Antioquia[28] 29. El Alcalde accionado dio respuesta a los requerimientos de la Corte informando que (i) según la base de datos del SISBEN del municipio, el barrio Puerto Colombia tiene una “población de [sic]117 donde el 23.5% (262) son niños y niñas menores de 14 años y la población de adultos mayores registrada es 11.6% (13).”[29] (ii) El municipio cuenta con ofertas institucionales educativas de primera infancia y actividades recreativas de apoyo para menores de 14 años; (iii) según los datos de catastro, para el año 2021 el barrio Puerto Colombia cuenta con 1.335 predios, de los cuales 498 cuentan con titularidad y solo 134 cuentan con licencia de construcción; (iv) el municipio cuenta con un plan de manejo de riesgos de desastre en el marco del cual, en el año 2008, “realizó la construcción de muros de contención desde la calle 59 hasta la calle 69, por la rivera del río Magdalena que mitiga el riesgo de inundaciones por desbordamiento del río”,[30] y respecto a posibles riesgos ocasionados por la red de acueducto y alcantarillado, refirió que es competencia de Aguas del Puerto S.A.; (v) las patologías que más aquejan a la población del barrio Puerto Colombia son diabetes e hipertensión; y a los niños y niñas temas relacionados con su salud dental, es decir, no responden a situaciones medio ambientales; (vi) remitió información sobre los programas de vivienda ofertados por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para el municipio de Puerto Berrío; (vii) no encontró peticiones formuladas por el accionante durante el 2021; (viii) tiene conocimiento de una junta de acción comunal del barrio Puerto Colombia, pero no encontró solicitudes de la misma en relación con la problemática del caso. Sobre la existencia de estudios hidráulicos y la realización de inspecciones para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de escorrentía del barrio Puerto Colombia, (ix) reiteró que realizó un muro de contención en el año 2008. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de 2021, que escogió para revisión la decisión adoptada por el juez de instancia. 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela - La acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Antonio García Valencia, en representación de su hijo Fredy Alejandro García Agudelo, es formalmente procedente 31. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 32. Legitimación en la causa. Fredy Antonio García Valencia puede presentar la acción de tutela en nombre de su hijo menor de edad, Fredy Antonio García Agudelo, porque actúa como su representante legal[31] (legitimación por activa).[32] En este punto la Sala recuerda que inicialmente el actor presentó la tutela en nombre y representación de tres menores de edad, su hijo, Fredy Alejandro García Agudelo, y de Emilia Ruiz Agudelo y Camilo Marín Agudelo. Sin embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos últimos y aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1° de marzo de 2021 el accionante informó que mencionó en su escrito a los dos menores de edad porque viven en la misma casa que se inunda por los problemas de alcantarillado; no obstante, indicó que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto, solicitó que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. Pese a lo anterior, la presencia de los otros dos menores de edad, hijos de la hija mayor de la mamá de Fredy Alejandro García Agudelo, en el lugar de habitación de Fredy Alejandro García Agudelo quedó comprobada durante la diligencia de inspección judicial. Entonces, la Sala advierte que, de ser procedente, las órdenes que se adopten para amparar los derechos fundamentales invocados se reflejarán también en la protección de los derechos de los otros dos menores de edad, así como de todo el núcleo familiar que convive con Fredy Alejandro García Agudelo. 33. En cuanto a la legitimación por pasiva,[33] se advierte que la tutela puede dirigirse contra la Alcaldía del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, por ser el ente territorial en el cual vive el hijo del accionante, al que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). En igual sentido, la tutela también puede dirigirse contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP, por tratarse de una empresa de economía mixta constituida, en parte, con fondos de naturaleza pública[34] que se encarga de la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado en Puerto Berrío, Antioquia. (Arts. 86 de la Constitución Política y 5 Decreto 2591 de 1991). 34. Inmediatez.[35] El cumplimiento del requisito de inmediatez fue cuestionado por las accionadas porque en el escrito de tutela el señor García Valencia refirió que las afectaciones a los derechos fundamentales que busca proteger ocurrieron a mediados del 2019 y la tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2021, esto es, más de 6 meses después de los hechos alegados. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el 10 de julio de 2020 el accionante pidió a la Empresa Aguas del Puerto brindar una solución al problema de inundaciones de la vivienda y, en efecto, dicha entidad realizó una visita técnica para revisar el estado de la misma y determinar las causas del problema (supra 7 y 8). De otra parte, la Alcaldía accionada cuestionó el hecho de que durante el 2021 el accionante no hubiese presentado ninguna solicitud adicional ante la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP o ante la Alcaldía del Municipio buscando solucionar su situación. 35. Pues bien, la Sala nota que la presunta vulneración de derechos que denuncia el accionante ha permanecido en el tiempo y, según la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado de un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la inmediatez.[36] El accionante afirma que la afectación de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas es causada por las constantes inundaciones que ocurren en su vivienda. El informe de la inspección judicial realizada al predio en cuestión por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío indica que el patio tiene piso de tierra y se encontraba “empantanado al momento de la diligencia” (supra, 18); a su turno, Cormagdalena dejó constancia de que en el patio de la casa el suelo tenía una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a precipitaciones recientes (supra, 23). Para la Sala es claro que las inundaciones en la vivienda se producen en época de lluvias y para el momento en que se interpuso la acción de tutela ello no había cambiado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta a finales de febrero de 2021, por lo cual a partir de ese momento era innecesario acudir a otras vías de carácter administrativo.[37] Se trata entonces de una posible vulneración de derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo y por lo tanto es actual; así entonces, de proceder, la tutela del juez constitucional es aún oportuna. 36. Subsidiariedad. En el caso bajo estudio el accionante alegó la vulneración de, entre otros, el derecho a la salubridad, el cual es un derecho colectivo que cuenta con la acción popular como mecanismo principal de protección.[38] Sin embargo, el contexto específico de este caso habilita la intervención excepcional del juez de tutela por evidenciar afectaciones subjetivas y particulares de derechos fundamentales en menores de edad, los cuales deben recibir una especial protección constitucional. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, para verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, se debe verificar si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo y si se cumplen los requisitos enunciados en la Sentencia SU-1116 de 2001. 37. La Sentencia SU-1116 de 2001[39] sistematizó las subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, además de la vulneración de derechos individuales, se amenaza un derecho colectivo. En el análisis del cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo´. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. […] la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”[40] 38. Siguiendo las pautas enunciadas, en primer lugar, esta Sala observa que el derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos fundamentales a la salud y una vida en condiciones dignas están estrechamente relacionados en el caso bajo estudio. La situación descrita por el accionante, corroborada en la visita técnica realizada a la vivienda el 28 de octubre de 2021, evidencia que el inmueble en el que vive su hijo se inunda constantemente y no cuenta con un sistema de drenaje suficiente. Esta situación, según el actor, estaría generando malos olores, brotes y enfermedades respiratorias; no obstante, no obra prueba en el expediente sobre dicha afirmación y, según la información que remitió el Alcalde accionado, las enfermedades respiratorias o virales no son motivo de consulta frecuente en la región. Con todo, quedó demostrado que la vivienda objeto de estudio se inunda frecuentemente y ello ha ocasionado una humedad constante en la misma y que el patio se encuentre a menudo empantanado. No es necesario un dictamen médico específico para determinar que dichas condiciones generan un entorno insalubre y, por ende, pueden afectar el derecho a la salud de quienes habitan un lugar con dichas características. 39. Además, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado, asunto que se discute en el caso bajo estudio, está directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas y, por ende, con la garantía del derecho a la salud de quienes residan en ella. Así pues, diferentes salas de revisión han reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad;[41] en específico relacionados con la prestación del servicio público de alcantarillado y las consecuentes inundaciones o filtraciones al interior de viviendas en las que residían sujetos de especial protección constitucional. Esta postura fue defendida por esta Corte en sus primeros pronunciamientos, como la Sentencia T-406 de 1992, en la cual se argumentó que: “el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela”[42] y ha sido sostenida hasta la actualidad. Sobre el particular, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna” de los accionantes. “Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001;[43] T-271 de 2010,[44] T-707 de 2012,[45] T-107 de 2015,[46] entre otras.[47]”[48] 40. En consecuencia, la Sala advierte un impacto directo sobre los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Fredy Alejandro García Agudelo y de los otros dos menores de edad que hacen parte de su núcleo familiar. Se advierte, entonces, que se encuentran comprometidos ámbitos y facetas no prestacionales del derecho a la salud. La búsqueda del accionante está encaminada a que su hijo y los demás niños que conviven con él no se enfermen en razón de la situación descrita, es decir, se invoca la protección de la faceta negativa de este derecho.[49] Esto último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protección constitucional. 41. En segundo lugar, el accionante actúa como representante legal de su hijo y busca la protección de sus derechos individuales, así como los de su núcleo familiar pero no los de una comunidad en general. Aunque mencionó que la problemática descrita podría afectar los derechos de sus vecinos, lo cierto es que sus pretensiones están encaminadas únicamente a la salvaguarda de los derechos a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas de su representado. Adicionalmente, en el informe técnico que aportó la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP al proceso, con ocasión de la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte, la accionada aseguró que el problema que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la población del sector (ver supra, 20). 42. En tercer lugar, está probado en el expediente que en época de lluvia la vivienda se inunda y “el nivel del agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la señora Margaret Agudelo y evidencia fílmica estos eventos han causado daños materiales y afectando la salud de los habitantes.”[50] Para la Sala esta situación requiere de una intervención inmediata, teniendo en cuenta que a mediados de marzo de 2022 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres advirtió que había iniciado oficialmente la “primera temporada de lluvias del 2022 la cual se extenderá hasta mediados del mes de junio, siendo esta también influenciada por el fenómeno de variabilidad climática La Niña. […]. El director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- Eduardo José González, señaló que “Hemos venido dando aviso de manera preventiva del inicio de las lluvias. Recordemos que desde finales de febrero hubo un aumento atípico de las precipitaciones y ha habido cambios transitorios entre época seca y de más lluvias. Sin embargo, hoy oficialmente ya estamos en la primera Temporada de Lluvias del 2022. Reiteramos nuestro llamado, en general a todo el país, a quienes administran los municipios, los departamentos; a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y muy importante a las comunidades para que en el marco de la prevención y la mitigación del riesgo implementemos mecanismos que nos permitan salvaguardar la vida e integridad de todos nosotros.”[51] Así entonces, es necesario actuar prontamente de cara a las consecuencias que ello puede traer para los derechos fundamentales de hijo del accionante y su núcleo familiar. 43. En cuarto lugar, atendiendo a los hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto. Con todo, esto no significa que el juez de tutela no pueda abordar el caso con una visión global del mismo, a partir de la cual, pueden ser necesarias medidas de protección que terminen por beneficiar a las viviendas que colindan con la del accionante, por tratarse de un asunto que, preliminarmente, estaría relacionado con el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado de la zona en cuestión. 44. En quinto lugar, la Sala es consciente de que, en principio, el caso plantea una situación que debería ser expuesta ante el juez popular, teniendo en cuenta que se busca la protección del derecho a la salubridad. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en concreto, la acción popular no es idónea ni eficaz por cuanto las pretensiones del actor están relacionadas con la protección de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado no se ha logrado concretar una solución eficaz para los problemas de inundaciones de la vivienda, con lo cual se ven afectadas las condiciones materiales de una vida digna, específicamente, contar con un lugar resguardado del agua, en el que no se produzcan fuertes olores y diferentes oleadas de mosquitos y plagas durante todo el año. Se trata de una situación de carácter apremiante e impostergable frente a la cual la acción popular resulta ser inidónea e ineficaz. 45. En suma, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso bajo estudio, comoquiera que se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección de un derecho colectivo que se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la Sala continuará con el estudio del fondo del asunto. 3. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y análisis de la vulneración de derechos - Presentación del caso 46. El señor Fredy Antonio García Valencia interpuso acción de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones dignas. Narró que el menor reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, en una vivienda que se ha visto gravemente afectada desde mediados de 2019 por inundaciones, causadas, en su opinión, por el desbordamiento del río Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Esta situación ha generado malos y penetrantes olores en la vivienda, picaduras de zancudos en quienes la habitan y presencia de plagas y roedores, lo cual pone en riesgo los mencionados derechos. Así entonces, solicitó que se le ordene a Aguas del Puerto y a la Alcaldía del Municipio que realicen las obras tendientes a cesar toda vulneración, violación, evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentran su hijo y las demás personas que viven con él, dentro de las que se encuentran otros dos menores de edad. 47. Aguas del Puerto respondió a la acción de tutela asegurando que no es responsable de la vulneración de derechos que denuncia el actor. Manifestó que (i) ha dado respuesta a sus peticiones, (ii) que realiza mantenimientos constantes al sistema de alcantarillado del sector en el que está ubicada la vivienda, y (iii) que los problemas de inundaciones que se presentan en el inmueble son ocasionados porque el mismo fue construido a un nivel más bajo que el de la vía en la que se encuentra ubicado. A su turno, la Alcaldía apoyó los argumentos de la Empresa y añadió que realizó una intervención en la ribera del río Magdalena en el sector de Puerto Colombia y construyó un muro de contención. Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad al ser un asunto que podía ser resuelto mediante una acción popular. 48. Durante la revisión del fallo de instancia la Corte Constitucional decretó la práctica de varias pruebas dentro de las que se incluyó una diligencia de inspección judicial al inmueble en cuestión. A partir de lo anterior, quedó demostrado que: (i) El hijo del accionante vive actualmente con su mamá, ex compañera sentimental del actor, en un inmueble ubicado en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia. En dicha vivienda también residen la hermana mayor del niño, el esposo de ésta y sus dos hijos menores de edad. (ii) Según el informe técnico elaborado por Corantioquia, el municipio de Puerto Berrío “está ubicado en la margen izquierda del río Magdalena, dentro del área que geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación [y, entre otros, el barrio Puerto Colombia, lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda del accionante] presenta una mayor susceptibilidad a la inundación ya que está ubicado en la llanura de este río. En el PBOT del municipio de Puerto Berrío, el barrio de Puerto Colombia se encuentra dentro de la categoría de Amenaza y Riesgo Alto por eventos de inundación debido a 3 causas por el aumento del nivel del Río Magdalena, por empozamientos de aguas residuales y de aguas lluvias.”[52] Además, el sistema de recolección de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el total de la zona.[53] (iii) En época de lluvias la vivienda se inunda y el nivel del agua ha llegado hasta “aproximadamente 70 cm de altura con respecto al piso de la vivienda”,[54] situación que, como se advirtió previamente (ver supra 36 y 37) genera unas condiciones de insalubridad que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus habitantes. (iv) En el momento en que se realizó la inspección judicial al inmueble, el patio del mismo se encontraba empantanado por precipitaciones recientes en la zona. (v) La vivienda cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios. (vi) Tanto Aguas del Puerto como Corantioquia coinciden en que el desnivel que existe entre la vivienda y la vía de acceso a la misma puede ser una de las causas de las inundaciones. (vii) Del informe remitido al despacho por Corantioquia se desprende que otra de las posibles causas de las inundaciones podría ser un mal manejo del sistema de aguas de escorrentía del sector, el cual influye en el sistema de alcantarillado, propiciando las inundaciones que se denuncian en la acción de tutela, así como las de sus viviendas colindantes.[55] (viii) Ni la Alcaldía, ni la Empresa accionada, han realizado estudios hidráulicos detallados que permitan evaluar y determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en el sector.[56] (ix) Ni el Municipio, ni la Empresa accionada, cuentan con un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río Magdalena en el sector. La última intervención que hizo la entidad territorial en relación con dicha problemática fue la construcción en el 2008 de muros de contención en el barrio Puerto Colombia, desde la calle 59 hasta la calle 69, por la ribera del río Magdalena con el propósito de mitigar el riesgo de inundaciones.[57] La Sala advierte que dicha obra no cobijó a la casa del accionante comoquiera que la misma está ubicada sobre la carrera 3ra entre calles 15 y 33. (x) No se tienen datos sobre dificultades epidemiológicas asociadas al desbordamiento del río Magdalena y a la infraestructura de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el barrio Puerto Colombia. - Formulación del problema jurídico 49. Teniendo claro el contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si una alcaldía (municipio de Puerto Berrío, Antioquia) y una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y alcantarillado (Aguas del Puerto SA-ESP) amenazan o vulneran los derechos fundamentales a una vivienda digna,[58] a la salubridad pública, a la salud y a la vida digna de un menor de edad y su familia, al no brindar una solución contundente a los problemas de inundaciones que se presentan en su vivienda, ocasionados, presuntamente, por el desbordamiento del río Magdalena, la insuficiencia del sistema de alcantarillado del sector en el que habita durante las temporadas de lluvias, y el desnivel que existe entre su lugar de habitación y la calle sobre la que está construida. 50. Para responder el problema planteado la Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho a una vivienda digna y su relación con la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado. Enseguida, presentará las normas aplicables en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y manejo ambiental tanto a la Empresa Aguas del Puerto como a la Alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia; y a partir de ello, determinará si son o no responsables de la vulneración de derechos que alega el accionante. - Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relación con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y la garantía del saneamiento básico. Reiteración de jurisprudencia[59] 51. Fredy Alejandro García Agudelo tiene derecho a contar un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad,[60] según lo disponen el artículo 51 de la Constitución Política;[61] el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos que se refieren a una vivienda adecuada.[62] 52. Contar con una vivienda digna, según lo dispone la Constitución, significa que la vivienda es un derecho humano que se encuentra ligado fuertemente a otros derechos; y que deba ser adecuada, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, se traduce en que este derecho debe cumplir determinadas condiciones mínimas. Así entonces, teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad, la interpretación más amplia del derecho permite concluir que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. 53. El derecho a una vivienda digna y adecuada tiene varias facetas o dimensiones y el Estado y otros actores sociales tienen obligaciones de respeto, protección y garantía respecto al mismo. Tales obligaciones pueden ser de abstención o negativas y de prestación o positivas.[63] La vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad. 54. En estos términos, para vivir en seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren “de un lugar donde poder aislarse y refugiarse, si así lo desean, en un espacio adecuado, seguro, con una infraestructura adecuada”.[64] 55. A partir de lo anterior, han sido identificados siete aspectos que impactan el goce efectivo de este derecho, con independencia de factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos o de cualquier otra índole.[65] Estos aspectos son:[66] (i) La seguridad jurídica de la tenencia del inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. (ii) La disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las necesidades de quienes habitan el inmueble. (iii) Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. (iv) La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad física, protegiéndolos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. (v) Su asequibilidad a la población y, en especial, a aquellos grupos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad y desventaja. (vi) El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. (vii) La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcción, con los materiales utilizados o incluso con las políticas que desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad cultural y de la diversidad de sus habitantes. 56. En cuanto a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, vale la pena resaltar que la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace referencia a la disponi...

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