T-267-22
Sentencia T-267/22
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SALUBRIDAD Y VIDA DIGNA-Obligación de la empresa de servicio público de
acueducto y de la autoridad local, de proveer el correcto funcionamiento del
sistema de alcantarillado en la vivienda del accionante y su familia
La
empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la Alcaldía municipal
vulneraron los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, a la
salud, a una vida en condiciones dignas y a la salubridad de un niño cuyo lugar
de habitación se inunda en temporada de lluvias hasta 70 cm y permanece con
constante humedad, al no garantizarle unas condiciones de mínimas habitabilidad
debido a la falta de observancia de los deberes constitucionales en materia de
prestación correcta y eficiente del servicio público de alcantarillado; entre
los que se encuentran, con relación a la primera, la reparación y mejoramiento
de su infraestructura; y frente a la Alcaldía, además, la promoción y
materialización de obras y proyectos de defensa contra las inundaciones, la
formulación de un plan de manejo ante posibles desbordamientos del río
Magdalena, la revisión periódica en los términos legales de su Plan Básico de
Ordenamiento Territorial, así como la vigilancia sobre el desarrollo
urbanístico de su territorio.
DERECHO AL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO-Protección
excepcional por tutela
Se cumplen los supuestos indicados por la
jurisprudencia Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando lo que se busca es la protección de un derecho colectivo que se
encuentra estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la
salud y la vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y
contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Y AMBIENTE SANO-Afectación por
ausencia de alcantarillado
El derecho
fundamental a una vivienda digna y adecuada se concreta, entre otros, en contar
con un lugar habitable, con disponibilidad de servicios y que garantice
condiciones seguras para vivir, como protección contra la humedad y otras
amenazas contra la salud. Para ello, es indispensable que los servicios
públicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad,
regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad. En relación con el servicio
de alcantarillado, se advierte que su prestación eficiente no se limita a la
instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la
existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al
saneamiento básico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de
saneamiento básico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes,
teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios
públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones
del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos
presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional.
SISTEMA
DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la
prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales
Referencia: Expediente T- 8.298.592
Acción de tutela instaurada por Fredy Antonio García Valencia, en representación de
Fredy Alejandro García Agudelo, contra la empresa Aguas del
Puerto SA-ESP y la Alcaldía municipal de Puerto Berrio, Antioquia.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos
mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, el 8 de
marzo de 2021 en primera instancia,[1] dentro de la acción de
tutela promovida por Fredy
Antonio García Valencia en representación de su hijo, menor de edad, Fredy
Alejandro García Agudelo, contra la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP y la
Alcaldía municipal de Puerto Berrío, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.
El 25 de febrero de
2021 el señor Fredy Antonio
García Valencia actuando en representación de su hijo menor de edad, Fredy
Alejandro García Agudelo, interpuso acción de tutela contra la empresa Aguas
del Puerto SA-ESP y la Alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia, con base en los
siguientes
1. Hechos
2.
El señor Fredy Antonio
García Valencia es el padre de Fredy
Alejandro García Agudelo[2] y reside en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto
Berrío, Antioquia. Afirmó que la vivienda en la que habita ha sufrido
inundaciones desde mediados del año 2019 por el desbordamiento del río
Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector, que
genera derrames de aguas residuales. Aseguró que lo anterior ha afectado el derecho
a la salud de su hijo menor de edad y de los otros niños y adultos que viven
con él.
3.
Agregó que las fallas
de infraestructura que ocasionan las mencionadas inundaciones también han traído
como consecuencia malos y penetrantes olores, picaduras de zancudos, plagas y
roedores, entre otros. Este asunto, en su opinión, pone en inminente riesgo la
salud y la integridad física, emocional y psicológica de su familia e incluso
de sus vecinos.
4.
Con base en lo anterior, solicitó
se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la salubridad y a una vida
en condiciones dignas de su representado, y “se le ordene a la Empresa “AGUAS
DEL PUERTO” que presta los Servicios Públicos de Puerto Berrío, la Oficina de
Planeación y la alcaldía, que en un término de 48 horas siguientes a la
notificación de la respectiva sentencia, resuelvan de fondo o realicen las
obras tendientes a cesar toda vulneración, violación, evitar el riesgo o
peligro inminente en que se encuentran los menores FREDY ALEJANDRO GARCÍA
AGUDELO, EMILIA RUIZ AGUDELO Y ANDRÉS CAMILO MARIN AGUDELO.” [3]
2. Trámite de instancia y respuesta de los accionados
5.
Mediante Auto del 2 de
marzo de 2021,[4] el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, avocó el conocimiento de la
acción de tutela, notificó a los accionados y corrió traslado durante dos días
para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
6.
El 4 de marzo de 2021, el
Gerente General de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP respondió a la acción de tutela. En primer lugar,
señaló que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque según
su escrito los hechos que denuncia ocurrieron en el año 2019; tampoco cumple
con el requisito de subsidiariedad porque lo que busca es la protección de un
interés colectivo, para lo cual está prevista una acción administrativa
consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”;[5] y agregó que no alegó encontrarse ante la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia
excepcional de la acción de tutela. En
segundo lugar, informó que realizó una visita técnica al inmueble del
accionante en la cual detectó que en el sector se realizaron construcciones
ubicadas sobre la tubería de la red de alcantarillado sin contar con la licencia
correspondiente de la Secretaría de Planeación del Municipio y que muchas de
esas viviendas no cuentan con “buena caída” o diferencias de cota a favor de la
conexión. Por ello, considera que el daño alegado no le es imputable.
7.
La empresa adjuntó
copia de un escrito de petición firmado por el accionante, radicado en sus
oficinas el 10 de julio de 2020, en el cual solicitó información con relación a
una inundación provocada por las redes de alcantarillado que operan en la
vivienda en la que habita su familia, haciendo mención especial a su hijo menor
Fredy Alejandro García Agudelo. El peticionario manifestó que se habían visto
sumamente afectados por lo anterior y que, pese a que la comunidad había
informado en múltiples ocasiones sobre los inconvenientes por el mal
mantenimiento de las redes, nunca se les ha dado solución. Por lo tanto,
solicitó “de carácter urgente atención a esta situación que afecta a tres
familias.”[6]
8.
Asimismo, allegó copia
de la respuesta que le fue dada a la petición del actor. En esta, le explicó
que tras una visita técnica a su lugar de residencia, el personal operativo
identificó que “las aguas residuales descargan hacia la parte trasera de las viviendas y las cajas y
tuberías quedan por el patio de las viviendas y en algunos tramos construyeron
viviendas sobre la tubería y se analizó la posibilidad en conectarse por el
frente de las viviendas, pero esto no es posible debido a que no hay buena
caída o diferencia de cotas a favor para la respectiva conexión se quedó en
programar mantenimiento en ese sector para la próxima semana para mitigar lo
sucedido o planteado por ud.”[7]
Adicionalmente, sostuvo que siguiendo lo dispuesto por el Decreto 302 de 2000
al usuario le corresponde la construcción y mantenimiento de las instalaciones
domiciliarias y no a la empresa prestadora del servicio.
9.
El Alcalde del
municipio de Puerto Berrio, Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela el 4
de marzo de 2021 y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Acompañó el argumento de la empresa Aguas del Puerto SA-ESP, según el cual la
tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que fue
interpuesta más de seis (6) meses después de los supuestos hechos vulneradores.
Agregó que consultó el caso con la empresa
accionada, la cual le informó que había adelantado obras para mitigar los
inconvenientes que causan las inundaciones en el sector donde habita el
accionante. La oficina de planeación de esa entidad aseguró que hizo una
intervención en la ribera del río Magdalena, en el sector de Puerto Colombia
barrio Villas del Coral y construyó un muro de contención. Por último, señaló que
ha respondido a todos los requerimientos del actor y en consecuencia no ha
vulnerado sus derechos fundamentales.[8]
3. El fallo objeto de revisión
10.
Sentencia de
instancia.[9]
Mediante Sentencia del 8 de marzo de
2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia,
declaró improcedente el amparo por considerar que incumple con el requisito de
subsidiariedad. Argumentó que el accionante busca la protección de los derechos
a un ambiente sano y a la salubridad pública, pues su hijo no es el único
afectado con la situación descrita, sino que todo su núcleo familiar y vecinos
se encuentran en idénticas circunstancias; por ello es la acción popular el
mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados. Este
fallo no fue impugnado
4. Actuaciones en sede de revisión
11.
Mediante Auto del 30 de agosto de
2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, la Sala de Selección Número Ocho[10]
de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente
T-8.298.592, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de
Revisión.
12.
A través de Auto del 5 de octubre
de 2021, la Magistrada ponente vinculó al proceso a las corporaciones autónomas
regionales de Antioquia y del Río Grande del Magdalena, por considerar que
podrían tener interés en el asunto. Además, decretó la práctica de pruebas
necesarias para decidir de fondo. En ese sentido, solicitó información dirigida
a identificar la presencia de niños, niñas y adolescentes en el lugar de
habitación del actor, así como de otros sujetos que deban recibir una especial
protección constitucional. También buscó establecer el estado de salud de sus
habitantes, el estado jurídico de la construcción de la vivienda y los trámites
adelantados ante los accionados en relación con la problemática expuesta en la
acción de tutela. Por último, le pidió a la Alcaldía accionada información
sobre los planes y programas de vivienda con los que cuenta, sobre procesos
endémicos en la zona que habita el accionante y las medidas de mantenimiento y
manejo de emergencias por inundaciones.
13.
Así entonces, se ofició (i) a
Fredy Antonio García Valencia; (ii) a Corantioquia; (iii) a Cormagdalena; (iv)
al Alcalde del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, y (v) a la empresa Aguas
del Puerto S.A. E.S.P; y (vi) se libró un despacho comisorio al Juez de
Instancia para que, con el acompañamiento de la empresa Aguas del Puerto S.A.
E.S. P. realizara una inspección judicial en la vivienda del accionante y
rindiera un informe técnico sobre los hallazgos de la misma. Vencido el término
otorgado para el efecto, salvo el accionante y el Alcalde de Puerto Berrío, las
restantes entidades respondieron al requerimiento de la Corte. En cuanto a la
inspección judicial decretada, se recibió el acta de la diligencia llevada a
cabo por el Juzgado de instancia, así como informes técnicos remitidos por la empresa
Aguas del Puerto SA-ESP y Corantioquia.
14.
El 11 de noviembre de 2021, la
Sala Primera de Revisión profirió un Auto en el que (i) requirió al Alcalde del
municipio de Puerto Berrio, Antioquia, para que rindiera el informe que le había
sido solicitado en el Auto del 5 de octubre de 2021 e indicara si había
realizado estudios hidráulicos
en el barrio Puerto Colombia que permitan identificar la causa principal de las
inundaciones que se presentan en el sector y si ha realizado inspecciones para
verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua de
escorrentía del mencionado barrio; (ii) requirió a la empresa Aguas del Puerto
S.A. E.S.P. para que ampliara el informe que envió en respuesta al Auto del 5
de octubre de 2021 y (iii) suspendió los términos para fallar el asunto durante
dos meses. Lo anterior por evidenciar que, a pesar del despliegue probatorio
realizado por la Magistrada ponente en el proceso, persistían diversas
falencias de información que debían ser subsanadas con miras a adoptar una
decisión de mérito.
15.
Mediante autos del 16 de diciembre
de 2021 y 28 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió al
Alcalde de Puerto Berrío, Antioquia, para que diera cumplimiento a lo ordenado
en los autos del 5 de octubre y 11 de noviembre de 2021, advirtiéndole que de
no hacerlo podría ser objeto
de sanción en los términos del numeral 3 del artículo 44 del Código General del
Proceso. El 3 de marzo de 2022 se recibió la respuesta del alcalde requerido.
16.
A continuación, la Sala presentará
las pruebas obtenidas durante la revisión del fallo de instancia.
-
La inspección judicial realizada por el Juzgado de instancia
17.
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Puerto Berrío remitió informe sobre la inspección judicial
adelantada en la vivienda objeto de tutela el 28 de octubre de 2021, la cual
fue atendida por la señora Margaret Agudelo, quien se identificó como ex compañera
sentimental del accionante y madre del menor Fredy Alejandro García Agudelo, cuyos derechos buscan
ser amparados con este proceso.
18.
El informe inicia describiendo la
ubicación y características generales del inmueble, el cual es de una planta, con
pisos en cemento esmaltado, paredes en adobe sin revocar y techos en
zinc. Además de detallar las habitaciones y espacios de la vivienda, el Juzgado
informó que cuenta con “un patio con pavimento en regular estado, donde
están instalados los servicios sanitarios, como lavadero, depósito de agua o
alberca, baño y sanitario, construidos en adobe y sin revocar; y desde ahí
encontramos un patio o solar (se anexa foto), en tierra (empantanado al momento
de la diligencia), con una extensión de 10mts., de largo, por 7 mts., de ancho;
donde se encuentra un cultivo de plátano y una mata de cocos (se anexa foto);
es de anotar, que desde el lindero que da desde la parte de atrás, hasta el
patio pavimentado (dirección occidente-oriente), hay una zanja que sirve de canal
para el desagüe de las aguas lluvias pluviales, que por lo dicho por la señora
Margaret, no es del todo suficiente, por cuanto aun así, se presentan las
inundaciones al interior de la vivienda, incluida las habitaciones; causada precisamente
cuando llueve, debido a que las aguas lluvias de la parte de atrás de la
colindancia, se filtran por su patio, al encontrarse su terreno en un nivel [de]
más bajo nivel, que el de sus vecinos; aguas que según ella, recorren por toda
su casa (dirección occidente-norte), en busca del sifón que se encuentra
instalado en la parte exterior de la vivienda (se anexa foto), demorando en
ocasiones, hasta 3 horas para evacuar el nivel agua, levantándose siempre malos
olores.”[11]
19.
A continuación le hizo varias
preguntas a la señora Margaret Agudelo, la cual, se recuerda, fue la persona
que atendió la diligencia, y aclaró que (i) el accionante es su ex compañero
sentimental, se separaron hace 7 años pero él quiso ayudarle a interponer la
acción de tutela; (ii) el bien inmueble lo adquirió la señora Margaret Agudelo
como herencia de sus padres quienes, a su vez, lo compraron entre 1985 y 1986;
(iii) la vivienda se inunda constantemente en época de lluvia porque está
construida a un nivel inferior al de la calle; (iv) la casa está conectada a la
red de alcantarillado del sector pero su funcionamiento “es regular, porque
mantiene llena de mugre, y así se limpie no sirve”; (v) su familia está
conformada por 6 personas, entre las que se encuentran tres menores de edad: su
hijo, Fredy Alejandro García
Agudelo, el cual tenía 15 años para el
momento en que se realizó la visita, y otros dos menores de 13 y 4 años, los cuales
son sus nietos, su hija de 29 años de edad y su esposo; agregó que ella cuenta
con 47 años; (vi) informó que todas las personas que habitan su hogar
constantemente sufren de gripa y fiebre; (vii) aclaró que su hijo está afiliado
a salud por parte del Ejército porque su papá, y accionante de tutela, es
pensionado de dicha entidad como soldado profesional. Ella, su hija mayor y sus
nietos están afiliados al régimen subsidiado; (viii) aseguró que pese a que ha
buscado solucionar el problema de su vivienda con Aguas del Puerto, con el
Fondo de Vivienda y con la Alcaldía, ello no ha podido concretarse; y (ix)
aportó un video tomado en el año 2019 en el que se evidencia la forma en que su
casa se inunda en época de lluvia y el agua ingresa hasta las habitaciones.
-
El informe sobre la visita realizada al inmueble de la accionante
rendido por Aguas del Puerto SA-ESP
20.
La empresa Aguas del Puerto SA-ESP
remitió un informe sobre la visita realizada al inmueble el 28 de octubre de
2021, a la cual asistieron, en su representación, Leidy Liced Yarce Villada, Directora
técnica y operativa de acueducto y alcantarillado, el ingeniero civil Jaime
Samuel Montero Olivos, el técnico operativo Leonardo Loaiza y la abogada Carmen
Utria; lo anterior, en el marco de la diligencia de inspección judicial
ordenada por la Corte. La empresa afirmó que el problema que se presenta en la
vivienda es puntual y no afecta a toda la población del sector y que se debe a que
la cota del piso está por debajo del nivel de la vía que colinda con el frente
de la casa. Reiteró que es un asunto que solo afecta a esa vivienda y a las dos
viviendas que colindan con la parte del patio, por ende, no es producto de
inundaciones por daños o falencias en el sistema recolector de aguas residuales
del sector. Agregó que la vivienda cuenta con todos los servicios públicos
básicos domiciliarios; específicamente revisó las condiciones de
infraestructura de acueducto y alcantarillado y concluyó que “están en
perfecto funcionamiento”; además, se encuentra en buenas condiciones de
seguridad “ya que no se presentan agrietamientos en las paredes ni piso que
puedan indicar asentamientos diferenciales o deterioro en la estructura, la
cubierta de la misma se encuentra en buenas condiciones al no demostrar grietas
o agujeros en las láminas.” Aseguró que el estado de salud de los
residentes de la vivienda y de los vecinos del sector es aparentemente estable
pues no se han reportado enfermedades endémicas en el sector o respiratorias
que indiquen condiciones de insalubridad.
21.
Concluyó, entonces, (i) que la
problemática no responde a una falla técnica ni de operación en la prestación
del servicio, ni de fallas en el sistema de aguas recolectoras pluviales o sanitarias,
es decir, no tiene que ver con los servicios que presta la empresa; (ii) que las
inundaciones no son frecuentes ni persisten y “se presentan sólo cuando hay
precipitaciones atmosféricas copiosas por un prolongado periodo de tiempo”;
y (iii) que la recomendación para superar el problema de inundaciones es “aumentar
la cota del nivel de piso de la vivienda con respecto a la vía de acceso de la
misma y con respecto a las viviendas contiguas hasta superar el nivel de
inundación que se presenta el cual es aproximadamente (40) cuarenta
centímetros, para lo cual se debe realizar un relleno del área afectada. Se
debe aumentar la cota de nivel del antejardín de la vivienda con el fin de dar
funcionalidad a la cuneta para que haya una correcta evacuación del caudal de
aguas lluvias.”
-
El informe técnico de Corantioquia sobre la diligencia de
inspección judicial
22.
La Corporación Autónoma Regional
de Antioquia, Corantioquia también asistió a la diligencia de inspección
judicial realizada el 28 de octubre de 2021 y remitió un informe técnico sobre
la misma. El informe inicia indicando que el municipio de Puerto Berrío está
ubicado en la margen izquierda del río Magdalena, “dentro del área que
geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación […].”[12]
y que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del mismo se
advierte que “[l]a gran mayoría de la cabecera municipal se ubica en
terrenos de la llanura de inundación; los barrios Bodega Rieles, Milla 2, El
Puerto, Puerto Colombia y parte de los terrenos de la hacienda La Pizarra,
presentan una mayor susceptibilidad a la inundación ya que están ubicados en la
llanura de este río.”[13] Agregó que según el PBOT vigente del municipio de
Puerto Berrío,[14] el sistema de recolección
de aguas residuales del barrio de Puerto Colombia no cubre el total de la zona.
“La red cuenta con tres colectores para la evacuación de las aguas. El
primer colector presenta un diámetro de 24", que arranca en la
intersección de la carrera 3ª hasta la calle 21, donde voltea para descargar
sus aguas al río Magdalena. El segundo colector, de diámetro18", arranca
desde la calle 13 junto a la Plaza de Mercado, va por la carrera 2° y descarga
al río sobre la calle 16 y el tercer colector de 18" de diámetro en la
parte final de la carrera 3. A ninguna de las descargas se le realiza
tratamiento antes de ser vertidas al río.”[15]
(Resaltado original).
23.
En cuanto al estado de la vivienda
en la que habita el hijo del accionante destaca que (i) la vía sobre la que se
encuentra construida tiene un nivel más alto en relación con el nivel base de
la misma; (ii) una de las dos habitaciones que la compone tiene un piso elevado
de unos 30 cm de altura, respecto al nivel base de la vivienda; (iii) entre la
casa y el patio hay un muro de aproximadamente 30 cm “construido con el fin
de impedir el paso de las aguas de escorrentía desde el patio al interior de la
casa (ver Figura 3). Sin embargo, el muro construido no es suficiente para
contener las aguas que proceden desde la parte posterior de la vivienda, por lo
que esta, sufre inundaciones desde la parte frontal como también desde el patio
de la misma”;[16] (iii) en el patio el
suelo tiene una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie con
una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a
precipitaciones recientes; aclaró que debido a que no existe un sistema de
drenaje para tales aguas, éstas solo se escurren por absorción del suelo o por
evaporación; (iv) según registro fílmico de los habitantes de la vivienda, en
temporada de lluvias las inundaciones son recurrentes “en donde el nivel del
agua puede llegar aproximadamente a 70cm de altura con respecto al piso de la
vivienda y que por testimonio de la señora Margaret Agudelo y evidencia fílmica
estos eventos han causado daños materiales y afectando la salud de los habitantes”[17];
(v) el desnivel que existe entre la vivienda y la vía puede ser una causa de
las inundaciones; y (vi) incluyó una serie de recomendaciones para la Alcaldía
de Puerto Berrío encaminadas a solucionar los problemas encontrados.
24.
El informe también menciona que la
vía en donde se ubica la vivienda cuenta con un canal del sistema de drenaje de
las aguas de escorrentía “el cual se encuentra cubierto por intervención
urbanística de la vía, lo que influye para que el sistema de alcantarillado
pueda colapsar, propiciando el fenómeno de inundación de la vivienda visitada y
las viviendas circundantes”.[18] Por ello, dentro de las
recomendaciones que planteó, Corantioquia considera importante que se realice
un estudio hidráulico para determinar la causa principal de las inundaciones
que se presentan en el sector y establecer las medidas preventivas y
correctivas adecuadas para mejorar la calidad de vida de las familias
afectadas. “Este estudio deberá plantear las obras civiles requeridas para
mejorar el sistema de escorrentía y mitigar los eventos de inundación.”[19]
25.
A continuación, se presentan algunas
fotografías que hacen parte del informe rendido por Corantioquia por
considerarse útiles y pertinentes para el entendimiento del caso. La Sala
aclara que hace uso de este material porque es el registro fotográfico de mejor
calidad que obra en el proceso. La descripción de cada imagen corresponde al
análisis presentado por dicha entidad.
Figura 2. Diferencia de nivel
entre la vía (carrera 3ra. y piso de la vivienda).[20]
Figura 3. Habitación está
construida sobre un piso elevado y el muro que existe entre el patio y el
interior de la vivienda.[21]
Figura 4. Se observa capa de agua
libre estancadas en el patio de la vivienda, sobre un canal construido
manualmente (líneas azules).[22]
Figura 7. Vista de
la vía principal de la vivienda, donde se observa un punto de drenaje pluvial.[23]
-
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,
Cormagdalena[24]
26.
Cormagdalena informó que por su naturaleza está excluida del régimen
jurídico aplicable a las corporaciones autónomas regionales definido en la Ley
99 de 1993 y, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite. Señaló que
la formulación de directrices y manejo de las cuencas hidrográficas, así como
la creación de estrategias de defensa frente a inundaciones no son asunto de su
competencia.
-
Corporación Autónoma Regional de Antioquia - Corantioquia[25]
27.
Corantioquia respondió que no
dispone de un plan de contención o manejo relacionado con los desbordamientos
del río Magdalena en el municipio de Puerto Berrío. Sin embargo, elaboró un
convenio con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, denominado “Estimación
y elaboración cartográfica de amenazas por inundaciones, avenidas, torrenciales
y movimientos en masa con el uso de tecnologías espaciales. Fase Zona oriental
jurisdicción de CORANTIOQUIA. Versión 2.0”, cuyos resultados están
proyectados para contribuir en la toma de decisiones y en la gestión del riesgo
de manera preventiva, así como para la revisión y ajuste de los Planes de
Ordenamiento Territorial, entre otros, frente a las posibles zonas de amenaza
por movimiento en masa e inundación de los municipios de Caracolí, Cisneros,
Maceo, Puerto Berrío, Puerto Nare, Remedios, Vegachí, Yalí, Yolombó y Yondó.
-
Empresa Aguas del Puerto SA-ESP[26]
28.
La Empresa accionada aseguró que realiza
“actividades de
mantenimiento de cajas y MH programadas por el área de alcantarillado” y
que ha adelantado labores de extensión y reposición de alcantarillado en el
sector de la paz, con el propósito de dar buen manejo a las aguas residuales
del mismo y de las viviendas ubicadas sobre la tubería existente; añadió que no
cuenta con un plan específico para el manejo del desbordamiento del río
Magdalena. El barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío cuenta con
una red de alcantarillado en buen estado, aseguró que el problema de la
vivienda en la que reside el actor es que “por temas de cotas […] no
es posible conectarla, para lograr conectar la vivienda al sistema se debe
primero realizar un levantamiento de la vivienda, es decir, la misma fue
construida por debajo de la cota del sistema.” Posteriormente, sostuvo que
(i) las actividades de mantenimiento y cajas se realizan de 1 a 2 veces por
mes; (ii) no cuenta con un estudio hidráulico en el barrio Puerto Colombia, “pero
se evidencia que el sector no presenta fenómenos de inundación […]”;[27]
y (iii) reiteró los hallazgos consignados por su equipo en el informe de la
diligencia de inspección judicial del 28 de octubre de 2021.
-
Alcalde del municipio de Puerto Berrío, Antioquia[28]
29.
El Alcalde accionado dio
respuesta a los requerimientos de la Corte informando que (i) según la base de
datos del SISBEN del municipio, el barrio Puerto Colombia tiene una “población
de [sic]117 donde el 23.5% (262) son niños y niñas menores de 14 años y
la población de adultos mayores registrada es 11.6% (13).”[29]
(ii) El municipio cuenta con ofertas institucionales educativas de primera
infancia y actividades recreativas de apoyo para menores de 14 años; (iii)
según los datos de catastro, para el año 2021 el barrio Puerto Colombia cuenta
con 1.335 predios, de los cuales 498 cuentan con titularidad y solo 134 cuentan
con licencia de construcción; (iv) el municipio cuenta con un plan de manejo de
riesgos de desastre en el marco del cual, en el año 2008, “realizó la
construcción de muros de contención desde la calle 59 hasta la calle 69, por la
rivera del río Magdalena que mitiga el riesgo de inundaciones por desbordamiento
del río”,[30]
y respecto a posibles riesgos ocasionados por la red de acueducto y
alcantarillado, refirió que es competencia de Aguas del Puerto S.A.; (v) las
patologías que más aquejan a la población del barrio Puerto Colombia son
diabetes e hipertensión; y a los niños y niñas temas relacionados con su salud
dental, es decir, no responden a situaciones medio ambientales; (vi) remitió
información sobre los programas de vivienda ofertados por el Fondo de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana para el municipio de Puerto Berrío; (vii) no
encontró peticiones formuladas por el accionante durante el 2021; (viii) tiene
conocimiento de una junta de acción comunal del barrio Puerto Colombia, pero no
encontró solicitudes de la misma en relación con la problemática del caso.
Sobre la existencia de estudios hidráulicos y la realización de inspecciones
para verificar el adecuado funcionamiento de los sistemas de drenaje del agua
de escorrentía del barrio Puerto Colombia, (ix) reiteró que realizó un muro de
contención en el año 2008.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
La
Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de
septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Ocho de 2021, que escogió para
revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos
formales de procedencia de la acción de tutela
-
La acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Antonio García
Valencia, en representación de su hijo Fredy Alejandro García Agudelo, es
formalmente procedente
31.
De manera preliminar,
la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los
argumentos que sustentan dicha conclusión.
32.
Legitimación
en la causa. Fredy Antonio García Valencia puede presentar la
acción de tutela en nombre de su hijo menor de edad, Fredy Antonio García
Agudelo, porque actúa como su representante legal[31] (legitimación por activa).[32] En este punto la Sala recuerda que inicialmente el actor presentó la
tutela en nombre y representación de tres menores de edad, su hijo, Fredy
Alejandro García Agudelo, y de Emilia Ruiz Agudelo y Camilo Marín Agudelo. Sin
embargo, tras ser requerido por el Juzgado de instancia para que explicara las
razones por las cuales actuaba como agente oficioso de los dos últimos y
aportara los respectivos poderes para representarlos, el 1° de marzo de 2021 el
accionante informó que mencionó en su escrito a los dos menores de edad porque
viven en la misma casa que se inunda por los problemas de alcantarillado; no
obstante, indicó que no contaba con poder para representarlos y, por lo tanto,
solicitó que el proceso continuara solo a nombre de su hijo. Pese a lo
anterior, la presencia de los otros dos menores de edad, hijos de la hija mayor
de la mamá de Fredy Alejandro García Agudelo, en el lugar de habitación de
Fredy Alejandro García Agudelo quedó comprobada durante la diligencia de
inspección judicial. Entonces, la Sala advierte que, de ser procedente, las
órdenes que se adopten para amparar los derechos fundamentales invocados se
reflejarán también en la protección de los derechos de los otros dos menores de
edad, así como de todo el núcleo familiar que convive con Fredy Alejandro
García Agudelo.
33.
En cuanto a la legitimación por
pasiva,[33] se advierte que la tutela puede dirigirse contra la
Alcaldía del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, por ser el ente territorial en el
cual vive el hijo del accionante, al que se le atribuye la presunta vulneración
de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto
pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). En igual
sentido, la tutela también puede dirigirse contra la Empresa Aguas del Puerto
SA-ESP, por tratarse de una
empresa de economía mixta constituida, en parte, con fondos de naturaleza pública[34]
que se encarga de la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y
alcantarillado en Puerto Berrío, Antioquia. (Arts. 86 de la Constitución
Política y 5 Decreto 2591 de 1991).
34.
Inmediatez.[35] El cumplimiento del requisito de inmediatez fue
cuestionado por las accionadas porque en el escrito de tutela el señor García
Valencia refirió que las afectaciones a los derechos fundamentales que busca
proteger ocurrieron a mediados del 2019 y la tutela fue interpuesta el 25 de
febrero de 2021, esto es, más de 6 meses después de los hechos alegados. Sin
embargo, también debe tenerse en cuenta que el 10 de julio de 2020 el
accionante pidió a la Empresa Aguas del Puerto brindar una solución al problema
de inundaciones de la vivienda y, en efecto, dicha entidad realizó una visita
técnica para revisar el estado de la misma y determinar las causas del problema
(supra 7 y 8). De otra parte, la Alcaldía accionada cuestionó el hecho
de que durante el 2021 el accionante no hubiese presentado ninguna solicitud
adicional ante la Empresa Aguas del Puerto SA-ESP o ante la Alcaldía del Municipio
buscando solucionar su situación.
35.
Pues bien, la Sala nota que la
presunta vulneración de derechos que denuncia el accionante ha permanecido en
el tiempo y, según la jurisprudencia de esta Corte, ante el desconocimiento prolongado
de un derecho constitucional no es posible alegar el incumplimiento de la
inmediatez.[36] El accionante afirma que la afectación de los
derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la salubridad y a una vida en
condiciones dignas es causada por las constantes inundaciones que ocurren en su
vivienda. El informe de la inspección judicial realizada al predio en cuestión por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío indica que el patio
tiene piso de tierra y se encontraba “empantanado
al momento de la diligencia” (supra,
18); a su turno, Cormagdalena dejó constancia de que en el patio de la casa
el suelo tenía una humedad alta y una capa de agua libre sobre la superficie
con una profundidad de 3 cm, aproximadamente, la cual es transitoria debido a
precipitaciones recientes (supra, 23). Para la Sala es claro que las
inundaciones en la vivienda se producen en época de lluvias y para el momento
en que se interpuso la acción de tutela ello no había cambiado. Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta a finales de
febrero de 2021, por lo cual a partir de ese momento era innecesario acudir a
otras vías de carácter administrativo.[37] Se trata entonces de una
posible vulneración de derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo
y por lo tanto es actual; así entonces, de proceder, la tutela del juez
constitucional es aún oportuna.
36.
Subsidiariedad. En
el caso bajo estudio el accionante alegó la vulneración de, entre otros, el
derecho a la salubridad, el cual es un derecho colectivo que cuenta con la
acción popular como mecanismo principal de protección.[38]
Sin embargo, el contexto específico de este caso habilita la intervención
excepcional del juez de tutela por evidenciar afectaciones subjetivas y
particulares de derechos fundamentales en menores de edad, los cuales deben
recibir una especial protección constitucional. Siguiendo la jurisprudencia de
esta Corte, para verificar la
procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, se debe verificar
si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo y si se
cumplen los requisitos enunciados en la Sentencia SU-1116 de 2001.
37.
La Sentencia
SU-1116 de 2001[39] sistematizó las subreglas para valorar la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando, además de la vulneración de derechos
individuales, se amenaza un derecho colectivo. En el análisis del
cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar:
“(i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo´.
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese
a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza.
[…] la entrada en vigor de una regulación
completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro
requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la
tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además
necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela
(CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es
idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”[40]
38.
Siguiendo las
pautas enunciadas, en primer lugar, esta Sala observa que el derecho colectivo
a la salubridad pública y los derechos fundamentales a la salud y una
vida en condiciones dignas están estrechamente relacionados en el caso bajo
estudio. La situación descrita por el accionante, corroborada en la visita
técnica realizada a la vivienda el 28 de octubre de 2021, evidencia que el
inmueble en el que vive su hijo se inunda constantemente y no cuenta con un
sistema de drenaje suficiente. Esta situación, según el actor, estaría generando
malos olores, brotes y enfermedades respiratorias; no obstante, no obra prueba
en el expediente sobre dicha afirmación y, según la información que remitió el
Alcalde accionado, las enfermedades respiratorias o virales no son motivo de
consulta frecuente en la región. Con todo, quedó demostrado que la vivienda
objeto de estudio se inunda frecuentemente y ello ha ocasionado una humedad
constante en la misma y que el patio se encuentre a menudo empantanado. No es
necesario un dictamen médico específico para determinar que dichas condiciones generan
un entorno insalubre y, por ende, pueden afectar el derecho a la salud de
quienes habitan un lugar con dichas características.
39.
Además, en
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que el funcionamiento adecuado
del sistema de alcantarillado, asunto que se discute en el caso bajo estudio,
está directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad
de las viviendas y, por ende, con la garantía del derecho a la salud de quienes
residan en ella. Así pues, diferentes
salas de revisión han reconocido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, al que ocupa la
atención de la Sala en esta oportunidad;[41] en específico relacionados con la
prestación del servicio público de alcantarillado y las consecuentes
inundaciones o filtraciones al interior de viviendas en las que residían
sujetos de especial protección constitucional. Esta postura fue defendida por esta Corte en sus primeros
pronunciamientos, como la Sentencia T-406 de 1992, en la cual se argumentó que:
“el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las
cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana),
11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho
susceptible de ser protegido por la acción de tutela”[42]
y ha sido sostenida hasta la actualidad. Sobre el particular, la Sentencia
T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y
eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el
restablecimiento de las condiciones de vida digna” de los accionantes.
“Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001;[43]
T-271 de 2010,[44] T-707 de
2012,[45] T-107 de
2015,[46] entre
otras.[47]”[48]
40.
En consecuencia, la
Sala advierte un impacto directo sobre los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud de Fredy Alejandro García Agudelo y de los
otros dos menores de edad que hacen parte de su núcleo familiar. Se advierte,
entonces, que se encuentran comprometidos ámbitos y facetas no prestacionales
del derecho a la salud. La búsqueda del accionante está encaminada a que su
hijo y los demás niños que conviven con él no se enfermen en razón de la
situación descrita, es decir, se invoca la protección de la faceta negativa de
este derecho.[49] Esto último, refuerza la necesidad de que
el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constitución
reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás
(Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protección constitucional.
41.
En segundo lugar, el
accionante actúa como representante legal de su hijo y busca la protección de
sus derechos individuales, así como los de su núcleo familiar pero no los de
una comunidad en general. Aunque mencionó que la problemática descrita podría
afectar los derechos de sus vecinos, lo cierto es que sus pretensiones están
encaminadas únicamente a la salvaguarda de los derechos a la salud, a la salubridad y a una vida en condiciones
dignas de su representado. Adicionalmente, en el informe técnico que aportó la
Empresa Aguas del Puerto SA-ESP al proceso, con ocasión de la diligencia de
inspección judicial ordenada por la Corte, la accionada aseguró que el problema
que se presenta en la vivienda es puntual y no afecta a toda la población del
sector (ver supra, 20).
42.
En tercer lugar, está
probado en el expediente que en época de lluvia la vivienda se inunda y “el nivel del agua puede llegar aproximadamente a
70cm de altura con respecto al piso de la vivienda y que por testimonio de la
señora Margaret Agudelo y evidencia fílmica estos eventos han causado daños
materiales y afectando la salud de los habitantes.”[50]
Para la Sala esta situación requiere de una intervención inmediata, teniendo en
cuenta que a mediados de marzo de 2022 la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres advirtió que había iniciado oficialmente la “primera
temporada de lluvias del 2022 la cual se extenderá hasta mediados del mes de junio,
siendo esta también influenciada por el fenómeno de variabilidad climática La
Niña. […]. El director
de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- Eduardo
José González, señaló que “Hemos venido dando aviso de manera preventiva
del inicio de las lluvias. Recordemos que desde finales de febrero hubo un
aumento atípico de las precipitaciones y ha habido cambios transitorios entre
época seca y de más lluvias. Sin embargo, hoy oficialmente ya estamos en la
primera Temporada de Lluvias del 2022. Reiteramos nuestro llamado, en general a
todo el país, a quienes administran los municipios, los departamentos; a las
entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y muy importante a las
comunidades para que en el marco de la prevención y la mitigación del riesgo
implementemos mecanismos que nos permitan salvaguardar la vida e integridad de
todos nosotros.”[51] Así entonces, es
necesario actuar prontamente de cara a las consecuencias que ello puede traer
para los derechos fundamentales de hijo del accionante y su núcleo familiar.
43.
En
cuarto lugar, atendiendo a los
hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar
a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales
invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso
concreto. Con todo, esto no significa que el juez de tutela no pueda abordar el
caso con una visión global del mismo, a partir de la cual, pueden ser
necesarias medidas de protección que terminen por beneficiar a las viviendas
que colindan con la del accionante, por tratarse de un asunto que,
preliminarmente, estaría relacionado con el buen funcionamiento del sistema de
alcantarillado de la zona en cuestión.
44.
En quinto lugar, la
Sala es consciente de que, en principio, el caso plantea una situación que
debería ser expuesta ante el juez popular, teniendo en cuenta que se busca la
protección del derecho a la salubridad. No obstante, tal y como se ha explicado
previamente, en concreto, la acción popular no es idónea ni eficaz por
cuanto las pretensiones del actor están relacionadas con la protección de
derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus
gestiones frente a la empresa prestadora del servicio público de acueducto y
alcantarillado no se ha logrado concretar una solución eficaz para los
problemas de inundaciones de la vivienda, con lo cual se ven afectadas las
condiciones materiales de una vida digna, específicamente, contar con un lugar
resguardado del agua, en el que no se produzcan fuertes olores y diferentes oleadas
de mosquitos y plagas durante todo el año. Se trata de una situación de carácter
apremiante e impostergable frente a la cual la acción popular resulta ser
inidónea e ineficaz.
45.
En suma, la Sala
encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso bajo estudio,
comoquiera que se cumplen los supuestos indicados por la jurisprudencia
Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando lo
que se busca es la protección de un derecho colectivo que se encuentra
estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales como la salud y la
vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la Sala continuará con el estudio del
fondo del asunto.
3.
Presentación del caso, formulación del problema
jurídico y análisis de la vulneración de derechos
-
Presentación del caso
46.
El
señor Fredy Antonio García Valencia interpuso acción de tutela para la
salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a la salud,
a la salubridad y a una vida en condiciones dignas. Narró que el menor reside
en el barrio Puerto Colombia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, en una
vivienda que se ha visto gravemente afectada desde mediados de 2019 por
inundaciones, causadas, en su opinión, por el desbordamiento del río Magdalena
y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Esta
situación ha generado malos y penetrantes olores en la vivienda, picaduras de
zancudos en quienes la habitan y presencia de plagas y roedores, lo cual pone
en riesgo los mencionados derechos. Así entonces, solicitó que se le ordene a
Aguas del Puerto y a la Alcaldía del Municipio que realicen las obras tendientes a cesar toda
vulneración, violación, evitar el riesgo o peligro inminente en que se
encuentran su hijo y las demás personas que viven con él, dentro de las que se
encuentran otros dos menores de edad.
47.
Aguas
del Puerto respondió a la acción de tutela asegurando que no es responsable de
la vulneración de derechos que denuncia el actor. Manifestó que (i) ha dado
respuesta a sus peticiones, (ii) que realiza mantenimientos constantes al
sistema de alcantarillado del sector en el que está ubicada la vivienda, y
(iii) que los problemas de inundaciones que se presentan en el inmueble son
ocasionados porque el mismo fue construido a un nivel más bajo que el de la vía
en la que se encuentra ubicado. A su turno, la Alcaldía apoyó los argumentos de
la Empresa y añadió que realizó una intervención en la ribera del río Magdalena
en el sector de Puerto Colombia y construyó un muro de contención. Con base en
lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío,
Antioquia, resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que no
cumplía el requisito de subsidiariedad al ser un asunto que podía ser resuelto
mediante una acción popular.
48.
Durante
la revisión del fallo de instancia la Corte Constitucional decretó la práctica
de varias pruebas dentro de las que se incluyó una diligencia de inspección
judicial al inmueble en cuestión. A partir de lo anterior, quedó demostrado
que:
(i)
El
hijo del accionante vive actualmente con su mamá, ex compañera sentimental del
actor, en un inmueble ubicado en el barrio Puerto Colombia del municipio de
Puerto Berrío, Antioquia. En dicha vivienda también residen la hermana mayor
del niño, el esposo de ésta y sus dos hijos menores de edad.
(ii)
Según
el informe técnico elaborado por Corantioquia, el municipio de Puerto Berrío “está
ubicado en la margen izquierda del río Magdalena, dentro del área que
geomorfológicamente se clasifica como la llanura de inundación [y, entre
otros, el barrio Puerto Colombia, lugar en el que se encuentra ubicada la
vivienda del accionante] presenta una mayor susceptibilidad a la inundación
ya que está ubicado en la llanura de este río. En el PBOT del municipio de
Puerto Berrío, el barrio de Puerto Colombia se encuentra dentro de la categoría
de Amenaza y Riesgo Alto por eventos de inundación debido a 3 causas por el
aumento del nivel del Río Magdalena, por empozamientos de aguas residuales y de
aguas lluvias.”[52] Además,
el sistema de recolección de aguas residuales del mencionado barrio no cubre el
total de la zona.[53]
(iii)
En
época de lluvias la vivienda se inunda y el nivel del agua ha llegado hasta “aproximadamente
70 cm de altura con respecto al piso de la vivienda”,[54] situación que, como se advirtió
previamente (ver supra 36 y 37) genera unas condiciones de insalubridad
que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus habitantes.
(iv)
En el
momento en que se realizó la inspección judicial al inmueble, el patio del
mismo se encontraba empantanado por precipitaciones recientes en la zona.
(v)
La
vivienda cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios.
(vi)
Tanto
Aguas del Puerto como Corantioquia coinciden en que el desnivel que existe
entre la vivienda y la vía de acceso a la misma puede ser una de las causas de
las inundaciones.
(vii)
Del
informe remitido al despacho por Corantioquia se desprende que otra de las
posibles causas de las inundaciones podría ser un mal manejo del sistema de
aguas de escorrentía del sector, el cual influye en el sistema de
alcantarillado, propiciando las inundaciones que se denuncian en la acción de
tutela, así como las de sus viviendas colindantes.[55]
(viii) Ni la Alcaldía, ni la
Empresa accionada, han realizado estudios hidráulicos detallados que permitan
evaluar y determinar la causa principal de las inundaciones que se presentan en
el sector.[56]
(ix)
Ni el Municipio,
ni la Empresa accionada, cuentan con un plan de manejo ante posibles
desbordamientos del río Magdalena en el sector. La última intervención que hizo
la entidad territorial en relación con dicha problemática fue la construcción en
el 2008 de muros de contención en el barrio Puerto Colombia, desde la calle 59
hasta la calle 69, por la ribera del río Magdalena con el propósito de mitigar el
riesgo de inundaciones.[57] La Sala
advierte que dicha obra no cobijó a la casa del accionante comoquiera que la
misma está ubicada sobre la carrera 3ra entre calles 15 y 33.
(x)
No se
tienen datos sobre dificultades
epidemiológicas asociadas al desbordamiento del río Magdalena y a la
infraestructura de acueducto y alcantarillado del municipio, en especial en el
barrio Puerto Colombia.
-
Formulación del problema jurídico
49.
Teniendo claro el
contexto que se acaba de presentar, le corresponde a la Sala estudiar si una
alcaldía (municipio de Puerto Berrío, Antioquia) y una empresa prestadora de
servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y
alcantarillado (Aguas del Puerto SA-ESP) amenazan o vulneran los derechos fundamentales a una vivienda
digna,[58] a la salubridad pública,
a la salud y a la vida digna de un menor de edad y su familia, al no brindar
una solución contundente a los problemas de inundaciones que se presentan en su
vivienda, ocasionados, presuntamente, por el desbordamiento del río Magdalena, la
insuficiencia del sistema de alcantarillado del sector en el que habita durante
las temporadas de lluvias, y el desnivel que existe entre su lugar de
habitación y la calle sobre la que está construida.
50.
Para responder el problema
planteado la Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho a una
vivienda digna y su relación con la prestación eficiente del servicio público
de acueducto y alcantarillado. Enseguida, presentará las normas aplicables en
materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y manejo ambiental tanto
a la Empresa Aguas del Puerto como a la Alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia; y
a partir de ello, determinará si son o no responsables de la vulneración de
derechos que alega el accionante.
-
Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y
adecuada y su relación con la prestación eficiente del servicio público de
alcantarillado y la garantía del saneamiento básico. Reiteración de
jurisprudencia[59]
51.
Fredy Alejandro García Agudelo
tiene derecho a contar un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad,[60]
según lo disponen el artículo 51
de la Constitución Política;[61]
el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos
que se refieren a una vivienda adecuada.[62]
52.
Contar con una vivienda digna,
según lo dispone la Constitución, significa que la vivienda es un derecho
humano que se encuentra ligado fuertemente a otros derechos; y que deba ser
adecuada, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, se
traduce en que este derecho debe cumplir determinadas condiciones mínimas. Así
entonces, teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad, la
interpretación más amplia del derecho permite concluir que nuestro ordenamiento
consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada.
53.
El derecho
a una vivienda digna y adecuada tiene varias facetas o dimensiones y el
Estado y otros actores sociales tienen obligaciones de respeto, protección y
garantía respecto al mismo. Tales obligaciones pueden ser de abstención o
negativas y de prestación o positivas.[63] La
vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que
concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde
refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.
54.
En estos
términos, para vivir en seguridad, paz y dignidad los seres humanos requieren “de
un lugar donde poder aislarse y refugiarse, si así lo desean, en un espacio
adecuado, seguro, con una infraestructura adecuada”.[64]
55.
A partir de
lo anterior, han sido identificados siete aspectos que impactan el goce efectivo de este derecho, con
independencia de factores sociales, económicos, culturales, climatológicos,
ecológicos o de cualquier otra índole.[65] Estos
aspectos son:[66]
(i) La seguridad jurídica de la tenencia del
inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
(ii)
La disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las
necesidades de quienes habitan el inmueble.
(iii)
Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el
logro y la satisfacción de otras necesidades básicas.
(iv)
La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca
espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad física, protegiéndolos
del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
(v)
Su asequibilidad a la población y, en especial, a aquellos grupos
que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad y desventaja.
(vi)
El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma
que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las
personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de
atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros
servicios sociales.
(vii)
La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su
construcción, con los materiales utilizados o incluso con las políticas que
desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad
cultural y de la diversidad de sus habitantes.
56.
En cuanto a la
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, vale la
pena resaltar que la Observación General Número 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales hace referencia a la disponi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.