T-267-21
Sentencia
T-267/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de
relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(…)
los argumentos expuestos por el actor, más allá de exponer una cuestión iusfundamental,
evidencian una discusión de orden legal y ante todo de evidente y claro
contenido económico. (…), con el recurso de amparo el accionante pretende
agotar una instancia judicial adicional al proceso de controversias
contractuales.
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
(…)
implica la verificación de -al menos tres- elementos. Por una parte, que la
controversia exponga una cuestión constitucional y no un debate meramente legal
o de contenido económico. En segundo lugar, que el debate planteado involucre
el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Finalmente, que no se
trate del agotamiento de una instancia adicional al proceso ordinario.
Referencia:
Expediente T-8.121.591
Acción de tutela instaurada
por Néstor
Alfonso Gutiérrez Romero contra la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos del 24 de septiembre y 24 de
noviembre de 2020, proferidos por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. El
señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de obtener la
protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar la
solicitud de amparo narró los siguientes:
Hechos
2.
El
actor explicó que el abogado Camilo Arciniegas Andrade suscribió con Inravisión
dos contratos de prestación de servicios. Ambos tenían por objeto ejercer la
defensa de la entidad en trámites judiciales en los que figuraba como demandada.
Por una parte, el contrato 407 (suscrito el 19 de octubre de 1994) en el
proceso de reparación directa instaurado por Israel Camargo y otros. En segundo
lugar, el contrato 099 (suscrito el 2 de mayo de 1996) en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurado por Antenas de Colombia Ltda. (en
adelante Antecol).
3.
El
accionante señaló que el 28 de septiembre de 2000, por escrito y con
autorización de Inravisión, el abogado Camilo Arciniegas Andrade le cedió los
dos contratos. Según el demandante, los dos documentos fueron firmados por el
cedente, el cesionario y el presidente de Inravisión. Sin embargo, el actor
afirmó que en el documento de cesión del contrato 099 de 1996, el abogado
Arciniegas Andrade no anotó el número de su cédula y se repitió por error
la página 2 del contrato 407 de 1994. En criterio del demandante, ninguna de
las circunstancias descritas desvirtuó la existencia de la cesión del contrato.
4.
El
demandante afirmó que el 3 de noviembre de 2000, mientras se ejecutaba la
cesión del contrato 099 de 1996, el representante legal de Inravisión le otorgó
poder para ejercer la defensa de la entidad en el mismo proceso promovido por
Antecol, cuyo trámite se surtía ante el Consejo de Estado. Según el actor,
representó a Inravisión durante más de doce años. Durante ese periodo rindió
informes mensuales hasta cuando fue suprimido el Instituto y continuó
rindiéndoselos a la entidad que recibió dichos procesos: Radio Televisión Nacional
de Colombia (en adelante RTVC). El demandante agregó que, debido a que Inravisión
fue liquidada, el apoderado general y el representante legal de la Fiduciaria
La Previsora S.A. confirmó el poder otorgado al accionante.
5.
El
actor manifestó que, en sentencia del 29 de julio de 2013, la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda
promovida por Antecol contra Inravisión.
6.
El
demandante consideró que, como consecuencia de lo anterior, se hizo exigible el
pago de la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato de
prestación de servicios 099 de 1996 (el contrato del que se considera
cesionario). Según esta, cuando “por sentencia definitiva fuere denegada la
indemnización pedida por ANTECOL LTDA., [al apoderado le correspondería] un
diez (10%) por ciento de su valor actual calculado en salarios mínimos legales
mensuales”0F[1].
7.
El
31 de octubre de 2013 y el 27 de octubre de 2014, el accionante presentó ante
el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en
adelante MinTic) la documentación necesaria para obtener el pago de los
honorarios causados. No obstante, mediante oficio del 29 de octubre de 2014, el
jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio objetó el cobro porque existía “una
inconsistencia en la cesión del contrato, ya que esta constaba de dos folios,
en el primero de los cuales se expresaba cederse el contrato 099, mientras que
el segundo folio -donde están las firmas- se refería al contrato 407”1F[2].
8.
El
actor instauró demanda de controversias contractuales contra el acto
administrativo expedido por el MinTic. El objetivo era obtener las siguientes
declaraciones. Por una parte, la existencia del contrato 099 de 1996 celebrado entre
Inravisión y el abogado Camilo Arciniegas Andrade. En segundo lugar, la
existencia de la cesión del referido contrato a su nombre. Esta se realizó
mediante documento del 28 de septiembre de 2000. Finalmente, que se causó a su
favor la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato, y, como
consecuencia, se condenara a la entidad a pagarle la cuota de éxito estipulada.
9.
En
sentencia de 25 de junio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá
declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 099 por parte
de la entidad. Como consecuencia, condenó a la entidad a pagarle al demandante la
cuota de éxito. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de
apelación.
10.
La
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió
la apelación. En fallo del 13 de febrero de 2020, revocó lo decidido por el a
quo y negó las pretensiones de la demanda. Según el actor, la segunda
instancia consideró que no se acreditó la existencia de la cesión del contrato
porque no había prueba de la manifestación de aceptación expresa por parte de
Inravisión.
11.
En
criterio del accionante, la sentencia de segunda instancia emitida por el
tribunal incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución
y desconocimiento del precedente.
12.
En
relación con el defecto fáctico, el demandante explicó que en el fallo
impugnado no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas de manera que se
vulneró el artículo 176 del CGP. Específicamente, el actor sostuvo que la
segunda instancia apreció de manera aislada el documento de cesión del
contrato. Además, el accionante señaló que el análisis se circunscribió a
determinar si la mencionada cesión había surtido efectos jurídicos. El actor
agregó que la decisión del tribunal desconoció el principio de indivisibilidad
de la prueba resultante del documento público (artículo 250 del CGP) porque el
estudio se limitó a la parte enunciativa del contrato y no a la dispositiva.
13.
De
otra parte, el accionante argumentó que el ad quem distorsionó el
contenido de la demanda a partir de un error de digitación en las páginas del
documento de la cesión del contrato 099 de 1996. Ello ocurrió pese a que se
aportaron pruebas que subsanaban el yerro. El actor sostuvo que el tribunal
apreció indebidamente el poder otorgado por Inravisión para el proceso objeto
del contrato 099 de 1996 en el que se acreditaba -en su opinión- que “las
partes entendieron firmar la cesión del contrato 099”2F[3].
14.
Además,
el accionante señaló que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta
las siguientes pruebas. En primer lugar, la póliza de cumplimiento del contrato
099 de 1996. Esta fue aceptada por Inravisión de manera que -en su criterio-
acreditaba que la entidad y el cesionario entendieron firmar la cesión de ese
contrato. En segundo lugar, los informes rendidos durante doce años por el
accionante (en calidad de cesionario) sobre el proceso ordinario objeto del
contrato 099 de 1996. Finalmente, la declaración del abogado Arciniegas Andrade
(en calidad de cedente del contrato) quien afirmó que cedió al actor el
contrato 099 de 1996.
15.
Respecto
de la violación directa de la Constitución, el actor argumentó que la
decisión que acusa no aplicó tanto los artículos 13 y 83 de la Carta como el
artículo 45 del CPACA.
16.
Sobre
el desconocimiento del precedente, el accionante explicó que la
sentencia pretermitió lo establecido en los fallos T-475 de 1992 de la Corte
Constitucional y del 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado. Según estos
precedentes:
“(…) actúa de mala fe la entidad que, en
ejecución de la cesión de un contrato, confiere un poder, lo confirma, pide
informes al apoderado y después, a la hora de cumplir por haberse realizado a
cabalidad el objeto de contrato, pretexta ladinamente que había aceptado la
cesión de otro contrato. La Subsección A no podía convalidar semejante
conducta. Le bastaba con aplicar el principio constitucional de la buena fe. El
artículo 45 del CPACA, que impone a las autoridades el deber de corregir en
cualquier tiempo los errores formales, no es más que la aplicación de este
principio supremo a las actuaciones administrativas”3F[4].
17.
Con
base en lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte proteger sus derechos
fundamentales “invalidando la sentencia de la Subsección A. Con todo respeto,
pido que resuelva directamente de fondo, pues la Subsección A quedó impedida
para hacerlo, por su manifiesta animadversión y sesgo contra el suscrito”4F[5].
Sentencia
objeto de la acción de tutela
18.
En sentencia del 13 de febrero de 2020, la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió los
recursos de apelación presentados por las partes contra el fallo del 25 de
junio de 2018, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que accedió
a las pretensiones de la demanda. El tribunal planteó como problema jurídico: “¿si
el acuerdo de voluntades realizado entre el señor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y
el señor NÉSTOR ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, surtió los efectos jurídicos para
considerarla como una cesión del contrato de prestación de servicios 009 de 2
de mayo de 1996?”5F[6].
19.
La Subsección A hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso.
Entre ellas destacó el contrato de prestación de servicios 099 de 1996. Este
fue celebrado entre Inravisión y el abogado Camilo Arciniegas Andrade con el
objeto de que este último representara los intereses de la entidad dentro del
proceso iniciado por Antecol. En dicho convenio se estableció una cuota de
éxito del 10% de las pretensiones en caso de que fueren denegadas en sentencia
definitiva. Asimismo, se pactó expresamente que no se podía ceder el contrato
sin la autorización previa y expresa de Inravisión.
20.
La Sección Tercera refirió que el documento del 28 de septiembre
de 2000 contenía la cesión del contrato de prestación de servicios del abogado
Arciniegas Andrade a Néstor Alfonso Gutiérrez Romero. Sin embargo, el ad
quem resaltó que, en la segunda página donde
aparecían las firmas de las partes, el documento se refería al contrato 407 de
1994. A efecto de subsanar esta inconsistencia, el juez solicitó a la
Aseguradora Confianza la copia de la cesión del contrato. No
obstante, la compañía informó que esta no reposaba en sus bases de datos.
21.
El tribunal refirió que el 3 de noviembre de 2000, Inravisión le
otorgó poder al accionante para que agenciara los intereses de la entidad
dentro del mismo proceso instaurado por Antecol. Finalmente, en el acápite de
pruebas, la autoridad judicial mencionó que se incorporó al expediente una
constancia expedida por el abogado Arciniegas Andrade en la que este afirmó que
existió la cesión del contrato 099 de 1996.
22.
Con el fin de resolver la cuestión planteada, la Subsección A
aludió a los artículos 888 del C.Co, 9 y 41 de la Ley 80 de 1993, a la
jurisprudencia del Consejo de Estado6F[7]
y de la Corte Suprema de Justicia7F[8].
Con base en esos fundamentos, determinó que el negocio jurídico de cesión de
contratos estatales exige el cumplimiento de formalidades (i.e. la autorización
expresa, previa y por escrito por parte de la entidad estatal) de manera que si
estas no se satisfacen, la cesión se considera inexistente.
23.
La Sección Tercera estableció que en el asunto sub examine no
estaba demostrada la cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 1996
porque no había manifestación de la aceptación expresa por parte de Inravisión (hoy
MinTic). En ese sentido, el tribunal explicó que la primera hoja del documento
de cesión del contrato hacía referencia al contrato 099 de 1996. Sin embargo,
la segunda página -que contenía las firmas- se refería al contrato 407 de 1994.
Para el tribunal, dicha inconsistencia afectaba la validez de la cesión, es
decir, no acreditaba su existencia. El ad quem añadió que el poder que
posteriormente le otorgó Inravisión al actor tampoco acreditó la cesión del
contrato 099 de 1996. Esto por cuanto se trató de una actuación posterior, con
base en la cual el accionante presentó un memorial ante el Consejo de Estado,
en calidad de apoderado de la entidad.
24.
Por lo anterior, la Subsección A concluyó que en el presente caso
no se acreditó la cesión del contrato y ninguno de los documentos adicionales
aportados reemplazaban la formalidad (cesión expresa,
previa y escrita) exigida. En consecuencia, revocó lo decidido por el a quo
y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Trámite
procesal de la acción de tutela
25.
Mediante
auto del 4 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Además, ordenó notificar a los
magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y a la ministra de las tecnologías de la información
y las comunicaciones con el propósito de que rindieran el informe del Decreto
2591 de 1991. Asimismo, el juez de primera instancia ordenó notificar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, pidió el
expediente ordinario como medio de prueba.
Contestación de la tutela
26.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declarara la improcedencia
de la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones. La Subsección A
argumentó que el accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario. Además, indicó que el asunto no tenía relevancia
constitucional.
27.
La
Sección Tercera explicó que no distorsionó el objeto de la demanda. Su
actuación se circunscribió a resolver los puntos de la apelación. Entre estos
se cuestionó el perfeccionamiento de la cesión del contrato de prestación de
servicios 099 de 1996. En ese contexto, se valoró si existió efectivamente la
cesión del contrato. Esto no implicó una omisión o inadecuada valoración de las
pruebas. En otras palabras, el tribunal señaló que la cesión del contrato que
pretendía hacer cumplir el demandante no reunía la solemnidad exigida en el
ordenamiento jurídico para predicar su existencia, esto es, la manifestación
expresa por parte de la entidad pública de aceptar la cesión del contrato
estatal.
28.
Sobre
la firma de la cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 1996, el
tribunal explicó que las firmas de la página 2 del referido documento se referían
a otro contrato. Además, existía una contradicción por cuanto se repetía la
cláusula tercera en la página uno y en la página dos. Sin embargo, en una de
las páginas se hacía referencia al contrato 099 de 1996 mientras que en la otra
al contrato 407 de 1994. Por ello, en la sentencia acusada, la Sección Tercera
concluyó que no estaba demostrada la aceptación expresa de la entidad respecto
de la cesión del contrato 099 de 1996. Además, en el curso del proceso la
propia entidad estatal manifestó que no tenía en sus archivos la referida
cesión.
29.
El
tribunal señaló que el accionante allegó otras pruebas tendientes a demostrar
que representó a Inravisión. Sin embargo, para la Sección Tercera, la ausencia
de la aceptación expresa y las solemnidades propias de la cesión del contrato
no podían ser subsanadas con otro tipo de medios probatorios o con la conducta
de las partes.
Sentencia de primera instancia
30.
En
sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El a quo explicó que el
tribunal valoró adecuadamente el documento denominado cesión del contrato 099
de 1996 y concluyó que este no reunía las solemnidades exigidas en la ley
sustancial para predicar la existencia de dicho acto. En especial porque no
contaba con la aceptación expresa y escrita por parte de la entidad pública sobre
la cesión del contrato. La Sección añadió que el tribunal advirtió que el
clausulado y las firmas que aparecían en la página 2 del documento se referían
al contrato 407 de 1994.
31.
En
relación con el defecto por violación directa de la Constitución, el Consejo de
Estado concluyó que no se desconoció el principio de la buena fe. En su
criterio, se apreció la conducta de la entidad demandada que, ante la solicitud
de pago del actor, “intentó verificar la existencia de la referida cesión
contractual, incluso requirió a la aseguradora, quien señaló, que no tenía este
documento”8F[9].
32.
Asimismo,
el juez de tutela señaló que la autoridad judicial accionada reiteró los
parámetros fijados por el Consejo de Estado sobre los requisitos para
considerar la existencia de la cesión de un contrato estatal (i.e la
autorización previa y por escrito por parte de la entidad)9F[10]. En esa
medida, el a quo ratificó la conclusión del tribunal. Según esta, el
demandante no podía argumentar un presunto error de transcripción en el
documento de cesión de contrato para afirmar que cumplió todas las solemnidades
establecidas en la ley.
La impugnación
33.
El
accionante reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial. Para el
actor, el juez de tutela debía “examinar y valorar el impago de la remuneración
confrontándolo con los actos con que la entidad contratante ya le había
reconocido al cesionario esta calidad luego de la firma del documento de
cesión”10F[11]. Sin
embargo, el demandante afirmó que el a quo no tuvo en cuenta “los actos
propios de la entidad contratante en relación con el cesionario, ni hizo la
necesaria confrontación”11F[12].
34.
El
actor reprochó que el Consejo de Estado valorara únicamente la indagación que
hizo la entidad ante el garante. En su criterio, también le correspondía
analizar “si el impago contravenía o no los actos con los cuales la entidad
contratante le había reconocido al cesionario esta calidad y le permitían
confiar en la seriedad de la contratación”12F[13].
35.
Para
el accionante, el a quo no estudió el defecto fáctico. En su criterio,
este se limitó a transcribir las motivaciones del fallo del tribunal accionado.
A partir de ello, determinó que la sentencia acusada valoró en su integridad el
contrato 099 de 1996. El demandante sostuvo que no se dijo nada sobre la
indivisibilidad del documento, ni sobre la parte dispositiva de este. Tampoco
se pronunció “sobre la desacertada regla probatoria que sienta el Tribunal
cuando sostiene que la firma de un documento solo refrenda lo dicho en la
página donde aparece estampada”13F[14].
36.
Finalmente,
el accionante señaló que el Consejo de Estado “no enmendó el error del Tribunal
en aseverar que la demanda pretendía suplir la falta de la formalidad
documental de la cesión, pese a que en verdad sostenía y demostraba que el
documento de cesión existe, por más que la entidad contratante hubiera
incurrido en un error intrascendente”14F[15].
Sentencia de segunda instancia
37.
En
sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Esto por
cuanto la autoridad judicial accionada “valoró de manera integral el documento
denominado ‘cesión del contrato No. 099 de 1996’ y además se pronunció sobre
los medios de prueba allegados al proceso, tales como el poder otorgado al
actor para la representación judicial en el proceso No. 1995-01712-00/01 y un
memorial de impulso procesal en el mismo asunto, con el fin de demostrar la
existencia de la referida cesión”15F[16]. El ad
quem advirtió que, con el objetivo de pronunciarse sobre las pretensiones,
era necesario demostrar la existencia y la cesión del contrato. Esto no se acreditó
en el sub examine pues la cesión no se hizo conforme a las formalidades
exigidas en la ley.
38.
La
Subsección B mencionó que el tribunal valoró el documento que contenía la cesión
del contrato 099 de 1996. Además, encontró que este no contaba con la
aceptación de la cesión por parte de Inravisión pues “de ese documento, se
allegó solo la primera hoja, ya que la segunda hoja, en la cual estaban las
firmas, pertenecía a la cesión de un contrato diferente al que era objeto de
análisis en ese proceso judicial (contrato No. 407 de 1994)”16F[17]. La
Subsección B concluyó que los argumentos esgrimidos en la impugnación no tenían
respaldo porque el tribunal no escindió la prueba, sino que valoró el documento
que contenía la cesión; esta última pertenecía a dos contratos diferentes.
39.
En
otras palabras, para el Consejo de Estado no se probó la aceptación de la
entidad contratante para ceder el contrato 099 de 1996. Además, el órgano de
cierre consideró que el tribunal valoró otras pruebas (i.e. el poder otorgado
por Inravisión al accionante y un memorial de impulso procesal). Sin embargo,
indicó que esas pruebas no podían suplir las solemnidades contempladas en la ley.
40.
Adicionalmente,
el Consejo de Estado consideró que con el escrito de tutela tampoco se aportó
una prueba que permitiera desvirtuar lo dicho tanto por el juez ordinario como
por la primera instancia de tutela sobre la valoración de la cesión del
contrato 099 de 1996. En consecuencia, no se configuró el defecto fáctico.
41.
Finalmente,
el órgano de cierre determinó que no se desconoció el precedente de la
sentencia T-475 de 1992 de la Corte Constitucional. En su criterio, dicho fallo
no fijó una regla jurisprudencial de unificación. En todo caso, en aquella
decisión se analizaron unos supuestos fácticos diferentes a los que son objeto
de debate en la presente acción de tutela.
Pruebas
que obran en el expediente y actuaciones en sede de revisión
42. En
el expediente digital obra el proceso radicado 2015-00736 contentivo del
proceso de controversias contractuales promovido por el accionante contra el
MinTic.
43. En
auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección número cuatro de la Corte
Constitucional escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho17F[18].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
44. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico
y esquema de la decisión
45.
En
el presente caso, el accionante reclama el reconocimiento de la cesión del
contrato de prestación de servicios 099 de 1994. El objetivo es obtener el
reconocimiento y pago de la cuota de éxito pactada en la cláusula tercera de
dicho convenio. Según esta, tiene derecho al 10% del valor de la indemnización
de la que se exoneró a la extinta Inravisión.
46.
Revisado
el proceso de controversias contractuales que obra en el expediente digital, se
destaca que la cesión del contrato 099 de 1994, en la segunda página contiene
la cláusula tercera (objeto de la reclamación) y la cláusula tercera y las
firmas que convalidan la cesión del contrato 407 de 1994. Lo anterior quiere
decir que no existe un documento que contenga la cesión del contrato cuyas
páginas uno y dos correspondan al contrato 099 de 1994. Según el
accionante, tal yerro fue involuntario y no afectó la verdadera intención de
las partes. Esta no era otra que ceder el contrato de prestación de servicios.
47.
En
sentencia del 13 de febrero de 2020, la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del actor porque no existía
prueba de que la cesión del contrato hubiere sido expresamente aceptada por la
entidad contratante. En este sentido, el tribunal descartó la apreciación de
otros elementos probatorios para demostrar la cesión del contrato. Esto por
cuanto se exige el cumplimiento de formalidades legales no acreditadas en el
proceso.
48.
Ante
la negativa del tribunal, el demandante formuló una acción de tutela a través
de la cual pretende que se protejan sus derechos fundamentales y se dicte la
sentencia sustitutiva que acceda al petitum de la controversia
contractual que planteó. Para ello, el accionante argumentó que el error
en el documento de cesión del contrato no afectó su validez. Además, allegó
pruebas que demostraban la verdadera intención de la entidad contratante, el
contratista y el cesionario.
49.
El
actor formuló tres cargos. Por una parte, defecto fáctico porque el
tribunal le dio mayor valor probatorio a la hoja de firmas de la cesión -que
correspondía al contrato 407 de 1994- que a la página donde se mencionaba la
intención de ceder el contrato 099 de 1996. El demandante agregó que el juez
ordinario no valoró otros elementos probatorios que demostraban la cesión del
contrato (i.e. la constancia del abogado cedente, el poder que le otorgó la
entidad en el año 2000 para agenciar sus intereses en el mismo proceso de
Antecol o el memorial presentado por el accionante como apoderado de Inravisión
en el caso Antecol). En segundo lugar, violación directa de la Constitución
por cuanto el tribunal no aplicó los artículos 13 y 83 de la Carta ni el
artículo 45 del CPACA. Finalmente, desconocimiento del precedente porque
la sentencia censurada desconoció lo establecido en los fallos T-475 de 1992 de
la Corte Constitucional y del 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado.
50.
Con base en los hechos descritos y en las pruebas que obran en el
expediente, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción
de tutela formulada satisface los requisitos generales de procedencia. En caso
de que se habilite el estudio de fondo, la Corte analizará si se configuraron
los defectos endilgados a la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
51.
En
la siguiente sección, la Sala Octava de Revisión se referirá a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, después hará
referencia a los requisitos generales que habilitan el estudio material del
amparo contra decisiones jurisdiccionales y verificará si se cumplen en el caso
concreto. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, esta
corporación caracterizará los defectos endilgados y estudiará si se
configuraron en el asunto sub examine.
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales18F[19]
52.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de
tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la
función jurisdiccional19F[20].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos20F[21].
De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones
oficiales”21F[22].
53.
A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en
relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales22F[23].
54.
La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de
hecho e introdujo los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos
generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de
procedibilidad de naturaleza sustantiva.
Criterios generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales23F[24]
55.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole
procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo”24F[25].
Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional.
En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además,
ii) que la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. iii) Que se acredite el requisito de inmediatez; iv) cuando se
trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un
efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los
derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible); y vi) que no se trate
de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad
proferidas por el Consejo de Estado25F[26].
4. Requisitos
generales de procedencia en el caso concreto
56. Como indicó la
Sala previamente, la procedencia general de la acción tutela contra
providencias judiciales está determinada por varios factores26F[27]. La Corte ha establecido que
el estudio
de los requisitos genéricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de
allí que deban verificarse en cada caso. En el presente asunto, esta
corporación abordará inicialmente las exigencias formales y, posteriormente, se
referirá a las sustanciales27F[28].
57.
Legitimación en la
causa28F[29]. En el asunto sub examine se satisface
el requisito de legitimación en la causa tanto
por activa como por pasiva. La
acción de tutela fue promovida por el señor Néstor Alfonso
Gutiérrez Romero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Esta fue la autoridad judicial que decidió la
demanda de controversias contractuales formulada por el actor, quien se
considera afectado con la sentencia que negó las pretensiones.
58.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni
decide una nulidad por inconstitucionalidad. En
el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra una decisión
de igual naturaleza ni tampoco una sentencia que resolvió una acción de nulidad
por inconstitucionalidad, sino contra un fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el marco de una controversia contractual promovida
por el accionante.
59.
Inmediatez. La acción de tutela fue
interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la sentencia
objeto de la censura se profirió el 13 de febrero de 2020, fue notificada por
correo electrónico el 3 de marzo del mismo año y la acción de tutela se radicó
el 2 de septiembre de 2020; es decir, seis meses después.
60.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados.
Para
la Corte esta exigencia se satisface porque el actor identificó los hechos que -en
su opinión- dieron lugar a la afectación de los derechos a la igualdad y al debido
proceso. En efecto, el accionante argumentó que la vulneración de las garantías
superiores se configuró cuando el tribunal se limitó a valorar el documento
contentivo de la cesión de contrato 099 de 1996, cuya página dos -por error-
contenía las firmas de la cesión del contrato 407 de 1994. Para el actor, el
error en la página de las firmas no afectó la validez de la cesión y consideró
que existían otros elementos de prueba que permitían acreditar la intención de
Inravisión de aceptar la cesión del contrato. Además, el accionante argumentó
que actuó de buena fe.
61.
Ejercicio subsidiario de la acción de tutela.
La Sala Octava encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En efecto,
contra la decisión judicial cuestionada no proceden recursos ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
62.
En primer lugar, se agotaron los recursos ordinarios porque la
sentencia del 13 de febrero de 2020 decidió el recurso de apelación. En segundo
lugar, los defectos descritos no encajan en los presupuestos exigidos para el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este procede contra la
decisión dictada en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos, que “contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado”29F[30].
En el presente asunto no se cuestiona el desconocimiento de una decisión de unificación
del órgano de cierre, sino aspectos probatorios. Tampoco procede el
recurso extraordinario de revisión30F[31].
Ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA es prima
facie asimilable a alguno de los fundamentos de la acción formulada. En
esencia, se insiste, el actor cuestionó la valoración de las pruebas aportadas
de cara a la exigencia del cumplimiento de solemnidades en el marco de la
cesión de un contrato estatal, lo cual, no habilita la revisión de la sentencia
a través de dicho mecanismo.
Relevancia
constitucional
63.
La Corte ha
establecido que el objetivo de la acción de tutela contra
providencias judiciales es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de
la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
que conllevan una decisión incompatible con la Carta31F[32].
Por tal razón, esta corporación ha insistido en que es necesario que la
petición de amparo plantee una cuestión iusconstitucional y no una de nuda competencia
exclusiva del juez natural ordinario32F[33]. Al respecto, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“La relevancia constitucional tiene
como finalidad que el juez constitucional no
entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es
competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la
órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
jurisdicciones”33F[34] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de
los jueces ordinarios
Segundo,
el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales
que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia
se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de
derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la
tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir
y “discutir asuntos de mera legalidad”34F[35]. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no
tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que
no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la
jurisdicción constitucional.”35F[36]
Tercero, el requisito de
relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se
convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido,
la Corte ha exigido que “teniendo
en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario
que la causa que origina la presentación de la acción suponga el
desconocimiento de un derecho fundamental”36F[37]. Solo así, la intervención del juez de
tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro
de los procesos ordinarios”37F[38].
64.
De lo anterior, se concluye que -para este tribunal- el
requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional38F[39]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm -
_ftn28 y, por tanto, evitar que la acción
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad39F[40]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm -
_ftn29; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales40F[41] y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en
una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces41F[42]”42F[43].
65.
En el mismo sentido, la Corte reitera la postura unificada en la Sentencia
SU-753 de 2019. Según esta, la relevancia constitucional de la acción de tutela
contra providencias judiciales implica la verificación de -al menos tres-
elementos43F[44].
Por una parte, que la controversia exponga una cuestión constitucional y no un
debate meramente legal o de contenido económico44F[45].
En segundo lugar, que el debate planteado involucre el contenido, alcance y
goce de un derecho fundamental45F[46].
Finalmente, que no se trate del agotamiento de una instancia adicional al
proceso ordinario.
66.
La Corte ha decidido acciones de tutela contra providencias
judiciales y ha determinado que el requisito genérico de la relevancia
constitucional es imprescindible para habilitar el estudio material de los
defectos específicos establecidos por la jurisprudencia. Con base en los
elementos descritos, este tribunal ha declarado la improcedencia de recursos de
amparo que no satisficieron este presupuesto (tabla 1).
Tabla 1. Recursos de
amparo declarados improcedentes por no satisfacer el requisito de relevancia
constitucional
Sentencia
Caso
Subreglas de decisión
T-131 de 2021
La Corte
estudió la acción de tutela promovida por el apoderado de Reficar SAS contra
el laudo arbitral del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicho laudo condenó a Reficar
SAS a pagarle al Consorcio ICG-ICSAS, la liquidación del contrato de
consultoría por valor de $13.286.901.585 y $13.286.901.585, por concepto de
intereses moratorios, entre otros. La entidad invocó los defectos sustantivo
y fáctico.
1.
La controversia era estrictamente económica.
2.
Los cuestionamientos al laudo arbitral estaban dirigidos a
discutir aspectos legales.
3.
Empleó la tutela como una nueva
instancia judicial para reabrir el proceso arbitral46F[47].
SU-573 de
2019
La Corte
acumuló tres procesos en los que se controvertían sentencias dictadas por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de las
cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no
consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3º del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el
Decreto 1582 de 1998. Los accionantes consideraban que las decisiones
impugnadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social,
igualdad, seguridad jurídica y debido proceso. En criterio de los
demandantes, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los
defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
1.
La controversia era estrictamente económica.
2.
Los cuestionamientos estaban dirigidos a discutir aspectos legales.
3.
La discusión planteada por los actores no implicaba la
afectación de un derecho fundamental. Esto por cuanto los argumentos no se
encaminaban a definir el alcance, contenido y goce de garantías iusfundamentales.
4.
Empleó la tutela como una nueva
instancia judicial para reabrir el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
T-555 de 2019
La Corte
estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana contra una sentencia
de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por
medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de
las cesantías entre los años 1999 y 2003. La autoridad judicial negó las
pretensiones por cuanto no
cumplió los requisitos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998. La
accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, violación
directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
1.
La controversia era estrictamente económica.
2.
Empleó la tutela como una nueva instancia
judicial para reabrir el proceso definido por el Consejo de Estado.
T-458 de 2016
La Corte
estudió la acción de tutela dirigida contra las sentencias proferidas en el
marco de una acción popular. Los actores consideraban que las decisiones
impugnadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y
desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto no les fue reconocido
el incentivo económico de la Ley 472 de 1998.
1.
La controversia era estrictamente económica.
2.
Los cuestionamientos estaban dirigidos a discutir aspectos legales.
T-136 de 2015
La Corte estudió la
acción de tutela formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la
Superintendencia de Sociedades (Delegatura para Procedimientos de Insolvencia),
a propósito de las decisiones adoptadas dentro de la liquidación judicial de los bienes de la
sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores. La Superintendencia
accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, vulnerados con la calificación del crédito
que hizo la superintendencia accionada. La parte actora invocó un defecto
sustantivo.
1.
La controversia era estrictamente económica.
2. Los
cuestionamientos estaban dirigidos a discutir aspectos legales.
T-430 de 2012
La Corte estudió la
acción de tutela dirigida contra la sentencia proferida en el marco de una
acción popular. El actor consideró que la revocatoria del reconocimiento del
incentivo económico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad.
1.
La controversia era estrictamente económica.
2. Los
cuestionamientos estaban dirigidos a discutir aspectos legales.
67.
Con base en lo anterior, la Corte establece que, a efecto de
valorar si se cumple el requisito de la relevancia constitucional, es necesario
evaluar tanto la pretensión del amparo y los argumentos sobre los cuales se
sustenta como -al menos de manera preliminar- la decisión judicial que se
cuestiona. Esto con el objetivo de determinar si el problema jurídico puesto a
consideración del juez de tutela gravita dentro de la órbita de los derechos
fundamentales o si, por el contrario, la discusión planteada recae sobre
asuntos eminentemente patrimoniales, legales o propios del juez ordinario.
68.
En el presente caso, este tribunal toma nota de las pretensiones
formuladas por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero. Por una parte, la
acción de tutela invocó la protección de los derechos a la igualdad y al debido
proceso. En segundo lugar, según el accionante, la sentencia del 13 de febrero
de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución
y desconocimiento del precedente. Finalmente, solicitó que el juez
constitucional actúe “invalidando la sentencia de la Subsección A. Con todo
respeto, pido que resuelva directamente de fondo, pues la Subsección A quedó
impedida para hacerlo, por su manifiesta animadversión y sesgo contra el
suscrito”47F[48].
69.
De acuerdo con el escrito de tutela, el actor advirtió que: i) el
abogado Camilo Arciniegas Andrade le cedió el contrato estatal 099 de 1996. ii)
El documento de la cesión fue suscrito por el cedente, el cesionario y la
entidad pública contratante. iii) Sin embargo, la hoja correspondiente a las
firmas y a otras cláusulas contractuales, por error, quedó con la página
correspondiente al contrato 407 de 1994 -que también fue cedido por el abogado
Arciniegas Andrade al actor-. iv) Para el accionante tal circunstancia no
afectó la validez de la cesión. v) Según el demandante, existen elementos
probatorios que dan cuenta de que la verdadera intención de la entidad y los
contratistas cedentes y cesionario era aceptar la cesión del contrato 099 de
1996 y no del contrato 407 de 1994. vi) Por lo anterior, considera que tiene
derecho al reconocimiento y pago de la cuota de éxito establecida en la
cláusula tercera del contrato 099 de 1996. vii) En consecuencia, acudió a la
acción de controversias contractuales con el fin de obtener el reconocimiento
de la cesión del contrato estatal y el pago de la prima de éxito, equivalente
al 10% del valor de las pretensiones solicitadas en contra de Inravisión en
sede de nulidad y restablecimiento del derecho, de las que fue absuelta la
entidad en sentencia definitiva.
70.
La Corte revisó el proceso de controversias contractuales y, en concreto,
la sentencia del 13 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. De dicha providencia se destaca lo siguiente.
En primer lugar, el ad quem estableció que la cesión de contratos
estatales es un acto solemne que requiere de la aceptación previa, expresa y
escrita por parte de la entidad contratante. Por otra parte, en el caso sub
examine el documento contentivo de la cesión no corresponde al contrato 099
de 1996, puesto que -tal como lo advirtió el actor- la página de firmas
corresponde a la cesión del contrato 407 de 1994. Finalmente, pese a que el
actor allegó otros medios de prueba encaminados a demostrar que existía la
intención de ceder el contrato, dichos elementos probatorios no suplían las
exigencias legales y jurisprudenciales. Todavía más cuando el contrato 099 de
1996 tenía una cláusula que prohibía la cesión sin la autorización expresa de
la entidad. Dicho de otro modo, para el juez ordinario de segunda instancia, en
el proceso no se acreditó la existencia del negocio jurídico de la cesión del
contrato estatal, por lo que no había lugar a ordenar el pago de la prima de
éxito.
71.
Este tribunal observa que los cuestionamientos que presentó el
actor en la acción de tutela no se encaminan a obtener la protección de
derechos fundamentales, sino que evidencian únicamente la inconformidad con la
decisión acusada que no accedió a sus pretensiones económicas. Esto por cuanto:
i) el defecto fáctico endilgado a la sentencia se sustenta en que el juez debió
otorgarle mayor valor probatorio a la primera página del contrato, en lugar de
la segunda, es decir, pretendía que se valorara de manera parcial un documento.
Asimismo, el demandante quiso suplir la ausencia del cumplimiento de las
formalidades de ley con: a) el testimonio del cedente, b) el poder que le
otorgó la entidad para que representara sus intereses en el mismo proceso
promovido por Antecol, los informes que él rindió durante el tiempo que actuó
como apoderado de la entidad (Inravisión) y el memorial que radicó ante el
Consejo de Estado en ejercicio de dicho mandato; y c) la póliza de cumplimiento
que le otorgó una empresa aseguradora. Sin embargo, dichas cuestiones fueron
analizadas por el juez ordinario. Pero, aún así, este adoptó una decisión
contraria a los intereses del peticionario. Lo cual, prima facie, no
comprometió el alcance, contenido y goce de los derechos invocados.
72.
En
el defecto por violación directa de la Constitución, el actor consideró que el tribunal
accionado no aplicó los artículos 13 y 83 de la Carta como el artículo 45 del
CPACA. No obstante, no explicó cómo es que se debían aplicar ni la forma en que
la interpretación que realizó el juez ordinario vulneró sus derechos. Esto significa
que el accionante pretende que el juez de tutela revise la actuación ordinaria
bajo la interpretación que le interesa al demandante, sin que esté de por medio
ningún argumento de orden constitucional -salvo su propia afirmación-. Lo anterior,
supone la inexistencia de una afectación iusfundamental que amerite la
intervención de la Corte.
73.
En
el desconocimiento del precedente de las Sentencias T-475 de 1992 de la Corte
Constitucional y del 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado, el actor
argumentó que las entidades deben actuar de buena fe y corregir los defectos
formales que existan en sus actuaciones. En otras palabras, para el actor la
ausencia de las formalidades de la cesión del contrato estatal se debía
subsanar al momento del cobro de la cuota de éxito, con base en la conducta de
las partes. Lo anterior fue razonablemente valorado y decidido por el juez
ordinario. En ese orden, para la Corte, ello no trasciende una cuestión que
involucre la satisfacción de derechos fundamentales. No se trata de casos
análogos sino de referencias jurisprudenciales generales sobre la buena fe y
las actuaciones de las entidades públicas. Esto evidencia que la discusión
planteada por el accionante no encierra un debate sobre la aplicación del
principio de igualdad frente al ejercicio jurisdiccional, sino la mera
inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal accionado. En efecto,
aquí no se evidencia una actuación ladina del Estado –lejos está eso y
de ahí la impertinencia de querer hacer análogos el caso sub judice y aquel—sino
una decisión claramente argumentada sobre la improcedencia de los pagos, todo
lo cual fue corroborado en las decisiones aquí reseñadas (tanto en las
instancias como en el trámite de tutela).
74.
La Sala Octava encuentra que la presente acción de tutela no
cumple el requisito de la relevancia constitucional. Esto por cuanto los
argumentos expuestos por el actor, más allá de exponer una cuestión iusfundamental,
evidencian una discusión de orden legal y ante todo de evidente y claro contenido
económico. Asimismo, no está de por medio la definición del alcance, contenido
y goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la petición de amparo
demuestra la inconformidad del actor con la negativa a sus pretensiones económicas
por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir, con el recurso
de amparo el accionante pretende agotar una instancia judicial adicional al
proceso de controversias contractuales. Esto porque -en últimas- la
controversia suscitada se circunscribe a establecer si las formalidades de una
cesión contractual estatal se convalidan con la conducta de las partes, aspecto
que le corresponde determinar al juez natural. La Sala sustentará las razones
que fundamentan la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de
relevancia constitucional.
75.
El asunto bajo estudio plantea una discusión legal que persigue la
satisfacción de una pretensión de índole económico48F[49].
La Corte ha sostenido que le está proscrito
“al juez de tutela
inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o
reglamentario49F[50], so pena de ‘involucrarse en
[cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’”50F[51]. En este sentido, para este tribunal
un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, en primer
lugar, la discusión está dirigida a aspectos legales de un derecho, en cuanto a
la interpretación que se debería hacer de una norma de rango legal o
reglamentario, excepto si de esta se deriva la afectación de una garantía
superior51F[52].
En segundo lugar, cuando sea evidente la naturaleza económica de la pretensión52F[53].
76.
Al respecto, la Sala Octava de
Revisión encuentra oportuno referirse al precedente establecido en la Sentencia
T-136 de 2015. Esta decidió una acción de tutela formulada por la
Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de
Sociedades (Delegatura para Procedimientos de Insolvencia) a propósito de las
decisiones adoptadas dentro de la liquidación judicial de los bienes de
la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores. La parte actora
solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia. Estos fueron vulnerados con la calificación del
crédito que hizo la superintendencia accionada. En relación con el cumplimiento
del requisito de la relevancia constitucional, la Corte explicó:
“De lo dicho se deriva que el
asunto que se debate en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los
aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara
relevancia constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad
pública contra otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio,
debe otorgarse a un crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario,
sin que se explique de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una
afectación de derechos o valores consagrados en la Constitución. Todo lo
contrario, en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un
marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un
derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por
parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial
Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de
plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad
de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante
considera afectados”53F[54].
77.
Sobre el mismo punto, en la Sentencia
SU-573 de 2019, la Sala Plena estudió los procesos de tutela acumulados a
través de los cuales se controvertían sentencias del Consejo de Estado que -en
sede de nulidad y restablecimiento del derecho- negaron el pago de la sanción
moratoria. En esa oportunidad, la Corte concluyó:
“El presente asunto comporta, de un
lado, un debate legal orientado a determinar si la sanción moratoria por la no
consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la
Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados por
virtud de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998
-argumento de los accionantes-, o si, por el contrario, “a los
educadores del sector público no le es aplicable los artículos 99, 102, y 104
de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor
liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria
para el empleador que incumpla esta obligación, pues estas normas fueron extendidas
por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los
servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de
diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías” -argumento
del Consejo de Estado-.
De otro lado, la
sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías
no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía
de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación
patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda
temporalmente sin trabajo” 54F[55]. Por tanto, solo en
la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría
procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del
derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional
que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad
para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los
términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter
netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es
prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella
pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los
tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del
Atlántico –como se refiere, igualmente, en el apartado que sigue”55F[56].
78.
La misma subregla de decisión
relacionada con la discusión de aspectos de orden legal y exclusivamente
patrimonial fue aplicada en la Sentencia T-131 de 2021. En esta se decidió la
acción de tutela promovida por Reficar SAS contra la condena impuesta por el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al respecto, la
Sala Séptima de Revisión concluyó:
“En primer lugar, en
concordancia con las pretensiones incoadas, la solicitud de amparo no supone, a
priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Reficar
SAS en su faceta constitucional. En efecto, la acción de tutela plantea una
controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad de esa
entidad con el laudo arbitral que la condenó al pago de intereses por mora,
como resultado del incumplimiento del Contrato celebrado con el Consorcio y,
específicamente, por no concurrir oportunamente a su liquidación. || En segundo
lugar, los presuntos defectos en que incurrió el laudo arbitral se orientan i)
a resolver aspectos que no trascienden las meras
cuestiones legales y ii) a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su
ámbito de autonomía, usó para decidir”56F[57].
79.
La Corte observa que -en el asunto sub
examine- el principal reparo del actor a la providencia judicial impugnada
recae sobre el valor de las pruebas para demostrar la cesión del contrato
estatal. Sin embargo, el aspecto fáctico identificado se enfrenta a la
interpretación legal de las reglas que se exigen para la validez de un negocio
jurídico. Dicho de otro modo, el actor d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.