T-267-20
Sentencia T-267/20
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección
constitucional
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo jurisprudencial
Cuando se trata de verificar si un
trato hacia una persona con VIH ha sido discriminatorio se invierte la carga de
la prueba, de tal manera que es la contraparte la que debe demostrar que su
conducta no obedece a un ánimo adverso al principio de igualdad, lo que en el
ámbito del derecho a la estabilidad laboral reforzada se traduce en una
presunción de discriminación hacia el trabajador; entonces, debe ser el
empleador el que acredite que la decisión de desvinculación se produjo en
virtud de una razón objetiva –mas no a causa del estado de salud del
subalterno.
DEBER DE SOLIDARIDAD
DE LOS EMPLEADORES FRENTE A TRABAJADORES CON VIH/SIDA
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
Las personas que conviven
con VIH/SIDA, independientemente de la fase en que se encuentre la patología,
son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, del cual se
desprenden, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, diferentes
garantías asociadas a los principios de dignidad humana, igualdad y
solidaridad, y al goce efectivo de los derechos a la salud, al mínimo vital, a
la seguridad, y a la vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección
especial
Entre este conjunto de medidas de
protección que ha decantado la Corte se encuentran el derecho a mantener en
reserva su diagnóstico y no revelarlo al empleador, el derecho a ser reubicado
para cumplir funciones compatibles con su estado de salud, así como el derecho
mantener el trabajo o alternativa productiva –al margen de la modalidad de
contratación de que se trate– y a no ser desvinculado debido a su condición y
sin que medie una razón objetiva, so pena de que se presuma que el empleador ha
incurrido en un trato discriminatorio proscrito por el Derecho; en este
sentido, se exime de la carga de la prueba al trabajador y deberá ser el
patrono quien demuestre ante el inspector de trabajo que se configura una causa
auténticamente ajena a la enfermedad del trabajador que justifica la cesación
de la relación laboral, y será dicha autoridad la que valore los motivos
expuestos por el patrono y eventualmente autorice el despido o la no renovación
del contrato.
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Trabajador
no está obligado a comunicarle al empleador que padece VIH/SIDA
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA EN CONTRATO DE OBRA O
LABOR DETERMINADA
DERECHO
A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el tratamiento
de la patología
REINTEGRO
AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH/SIDA-Orden de reintegrar al accionante a un cargo similar
al que ocupaba
Referencia: Expedientes acumulados (i)
T-7.747.740 y (ii) T-7.765.405
Acciones de tutela formuladas por (i) Giovanni contra Fuerzactiva EST S.A.S. y Construlog
S.A.S., y (ii) Harold contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela que a continuación se relacionan:
(i) Sentencia del 7 de noviembre de
2019, dictada en segunda instancia por el Juzgado 8° Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó parcialmente y adicionó
la del 18 de septiembre de 2019, dictada en primera instancia por el Juzgado 12
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro
de la demanda constitucional de amparo promovida por Giovanni contra Fuerzactiva EST S.A.S. y Construlog S.A.S.
(expediente T-7.747.740).
(ii) Sentencia del 14 de noviembre de
2019, pronunciada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá ‒Sala Civil‒, que confirmó la del 16 de octubre
de 2019, emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro
de la acción de tutela formulada por Harold contra Ecopetrol S.A. (expediente T-7.765.405).
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas número Uno[1],
mediante auto del 31 de enero de 2020. Como criterio de selección se indicó la urgencia
de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el
literal b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta que las acciones de tutela de la
referencia gravitan en torno a la presunta vulneración de derechos
fundamentales de personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia
humana ‒en adelante VIH‒, esta Sala de Revisión estima pertinente
suprimir de la publicación de la sentencia y de todas las actuaciones
subsiguientes los nombres reales y demás datos que permitan la identificación
de los demandantes, como una medida de protección de su derecho a la intimidad
y de la confidencialidad que ampara sus historias clínicas.
En consecuencia, en el texto de esta providencia la
Sala ha reemplazado los nombres originales de los actores con los nombres
ficticios de Giovanni (expediente T-7.747.740) y Harold (expediente
T-7.765.405).
I. ANTECEDENTES
En los expedientes objeto de estudio los
demandantes son ciudadanos portadores de VIH que fueron desvinculados de sus
trabajos por sus respectivos empleadores y que, por lo tanto, solicitan por vía
de acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida. Pasan a reseñarse los aspectos principales de
cada proceso.
1. Expediente T-7.747.740
1.1. Hechos
y solicitud de amparo
1.1.1. El señor Giovanni
fue diagnosticado con VIH desde el 15 de junio de 2015. Viene siendo tratado
con los medicamentos Abacavir 600 desde el 18 de junio de 2015 y Lamivudina 300
Efavirenz 600 desde el 16 de octubre de 2018, y debe asistir a control médico
dos veces por mes[2].
1.1.2. El 19 de junio de
2018 se suscribió un contrato de trabajo por duración de obra o labor[3] entre el accionante y Fuerzactiva EST
S.A.S.[4],
para desempeñar el cargo de soporte técnico como ingeniero, a fin de ser
enviado como trabajador en misión a la empresa Construlog S.A.S.[5], por un salario mensual de $1’800.000.
1.1.3. En el marco de
dicho contrato, el trabajador se obligó a practicarse los exámenes médicos de
ingreso y los que periódicamente se le solicitaran, así como a entregar los
resultados al empleador. Una vez le fueron practicados los exámenes de ingreso,
la institución Laboratorio de Estudios Clínico Bacteriológicos expidió
certificado de aptitud para el cargo el mismo 19 de junio de 2018[6].
1.1.4. El 5 de
septiembre de 2018 se suscribió un otrosí[7]
entre el trabajador y la empresa Fuerzactiva EST S.A.S. en virtud del cual se
acordó que el salario ascendería a la suma de $2’100.000 mensuales a partir del
1° de septiembre de 2018[8].
1.1.5. El 9 de abril de
2019, sin contar con autorización del Ministerio del
Trabajo, Fuerzactiva EST
S.A.S. dio por terminado el contrato laboral con el señor Giovanni con el argumento de que había
finalizado la obra o labor[9]. Sin embargo –afirma
la demanda–, la labor se sigue desarrollando puesto que la empresa de servicios
temporales sigue enviando trabajadores en misión a la empresa Construlog S.A.S., para que desempeñen la
misma función que venía realizando el actor.
1.1.6. A raíz de la
desvinculación, el promotor de la acción aduce que ve amenazados sus derechos a
la salud y a la vida por no poder acceder al sistema de salud para proseguir su
tratamiento, al tiempo que tampoco puede realizar los aportes al sistema de
pensiones para eventualmente iniciar el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral y obtener una pensión por invalidez.
Por lo tanto, invoca la
protección de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y solicita
que, como consecuencia del amparo, se ordene su reintegro a un cargo de iguales
o mejores condiciones, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y
prestaciones dejadas de percibir y el pago de los respectivos aportes a
seguridad social. Además, pide que se le reconozca el pago de la sanción por
despido discriminatorio de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.2. Traslado y
contestación de la acción de tutela
1.2.1. El conocimiento
del asunto correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Barranquilla. Admitida la acción, se corrió traslado al extremo
pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de
amparo[10].
1.2.2. Fuerzactiva
EST S.A.S.[11]
se opuso a las pretensiones del accionante argumentando que no se cumplía el
requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial idóneo
ante la justicia laboral.
Expuso que el reproche
frente a la terminación del contrato, basado en que el servicio a favor de la
empresa usuaria se sigue prestando, se sustenta en la ausencia de una causa
objetiva para la desvinculación, mas no en el fuero especial del extrabajador.
Ello –adujo–, demuestra que los motivos para solicitar el reintegro no son la
presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que se alega la terminación
irregular del contrato, lo cual debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
Agregó que no se
vulneraron los derechos fundamentales del actor, que este no goza de
estabilidad laboral reforzada, que puede afiliarse al régimen subsidiado de
salud para continuar recibiendo los servicios que requiera, y que en el
ordenamiento jurídico existe un plan de protección al cesante. Afirmó que no es
cierto que la empresa tuviera conocimiento acerca de su diagnóstico, pues el
trabajador nunca lo manifestó y en el examen de ingreso solo se verifica si el
aspirante es apto o no para el cargo, y que la terminación del contrato no tuvo
nada que ver con su situación médica. Además, mientras el contrato estuvo
vigente se le cancelaron sus salarios, prestaciones y se efectuaron los
correspondientes aportes a seguridad social[12].
1.2.3. Saludtotal
EPS[13]
aseguró que no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del
accionante en tanto siempre le ha prestado los servicios asistenciales que ha
requerido, y que se presentaba respecto de esa entidad una falta de legitimación
en la causa por pasiva.
Sostuvo que el señor Giovanni
se encontraba en calidad de afiliado a la entidad en estado suspendido para ese
momento[14]
y que no mantuvo ninguna relación de tipo laboral con el citado, por lo que no
era la llamada a responder por los derechos reclamados, los cuales, en todo
caso, debían ser expuestos ante la justicia ordinaria laboral.
1.2.4. ARL Sura[15] manifestó que durante la afiliación del
accionante[16]
no se reportó ningún evento como accidente de trabajo ni ninguna enfermedad
laboral, así como tampoco esa entidad fue notificada de ningún proceso de
calificación de origen adelantado por alguna entidad de seguridad social.
Anotó que la infección
por VIH que describe el tutelante es una patología de origen común que no
guarda relación con la actividad laboral y que, por tanto, las atenciones
médicas debían ser asumidas por la EPS en que el mismo estuviera afiliado. En
ese sentido, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva
respecto de esa aseguradora de riesgos laborales.
Añadió que solo las
limitaciones profundas y severas son merecedoras de la protección derivada de
la estabilidad laboral reforzada y que el actor no se encuentra en dicha
condición, ni cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo
que tampoco es susceptible de dicha garantía.
1.3. Fallos de tutela
objeto de revisión
1.3.1. Agotado el
trámite[17],
mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019[18], el Juzgado 12 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Barranquilla declaró improcedente la acción de
tutela.
Como sustento de ello,
afirmó que ni de los hechos narrados ni de las pruebas aportadas se podía
demostrar la conexidad entre la enfermedad del actor y el motivo del despido, y
que tampoco se puede inferir el conocimiento de la patología por parte del
empleador a partir de permisos para asistir a citas médicas, incapacidades o
recomendaciones.
Expuso que le asistía
razón a Fuerzactiva EST S.A.S. en cuanto a que no tenía obligación de conocer
el historial médico del trabajador y agregó: “encuentra este Despacho con
extrañeza que el actor en el momento de la realización de evaluación o examen
médico de ingreso, no haya manifestado el diagnóstico que padece de VIH y solo
hace referencia al mismo, posterior a su despido.”
Así, para el juez de
primera instancia “no existe prueba alguna irrefutable que demuestre a este
Despacho que el despido del actor aconteció por su estado de salud, sino por el
contrario se dio en atención a causa objetiva discriminada en las formas
determinación (sic) del contrato de trabajo dispuesta (sic) en la
normatividad laboral y en ese sentido deberá el actor señor GIOVANNI acudir a
la justicia ordinaria laboral, si mantiene su pretensión en ese sentido, para
que allá se determine si hay lugar a tal reintegro.”
En cuanto a la atención
en salud, agregó que la EPS Saludtotal ha garantizado la continuidad del
servicio, la cual no puede ser indefinida y sólo se deberá mantener en lo que
se relacione con las afectaciones diagnosticadas y/o atendidas mientras se
mantuvo vigente la afiliación. Frente a la imposibilidad del actor de seguir
cotizando por su desvinculación laboral, sostuvo que podía afiliarse al régimen
subsidiado para que le sigan suministrando los servicios que requiera.
Asimismo, concluyó que no le cabía responsabilidad a la ARL Sura, por cuanto no
se trata de una enfermedad de origen laboral.
1.3.2. Inconforme con la
anterior determinación, el accionante la impugnó[19], insistiendo esencialmente en que el
empleador conocía su condición de salud y que, sin embargo, no solicitó permiso
al Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación. Añadió también que
se debía aplicar una presunción de veracidad sobre sus afirmaciones respecto a
la empresa Construlog S.A.S., en donde cumplía sus funciones como trabajador en
misión, comoquiera que la referida sociedad no desvirtuó lo expuesto en la
demanda.
1.3.3. Por sentencia del
7 de noviembre de 2019[20],
el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó
lo decidido en primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de
tutela frente a la pretensión de reintegro y pago de acreencias laborales, y
adicionalmente resolvió tutelar el derecho a la salud del accionante, por lo
que ordenó a la EPS Saludtotal emitir las órdenes tendientes a que al actor se
le continúen prestando todos los servicios médicos necesarios para su
tratamiento.
Estimó que la
controversia entre las partes de la relación laboral debía ser definida ante la
jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que dentro de un proceso con el
pleno de términos, etapas y pruebas se efectúe un análisis exhaustivo se
establezca si le asiste algún derecho le corresponde al accionante.
No obstante, señaló que una
EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para
salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente por el hecho de
que ya no esté inscrito en la entidad a causa de una desvinculación laboral,
por lo cual en esta oportunidad Saludtotal EPS debe garantizar al actor el
servicio médico que le venía prestando para la patología de VIH, a pesar de su
despido.
2. Expediente T-7.765.405
2.1. Hechos y
solicitud de amparo
2.1.1. El 17 de octubre
de 2006 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año[21] entre el señor Harold y Ecopetrol S.A., con el fin de
que el primero prestara sus servicios como profesional en entrenamiento en la
ciudad de Bogotá, por un salario de $2’102.079 mensuales.
2.1.2. El contrato fue
prorrogado por un año más a partir de la fecha de su vencimiento, mediante
otrosí[22]
suscrito entre las partes el 17 de octubre de 2007.
2.1.3. El 24 de junio de
2008 Ecopetrol S.A. le comunicó[23]
al accionante que había sido aprobada su designación como Profesional III. En
virtud de lo anterior, el trabajador renunció a su cargo anterior[24] el 29 de agosto de 2008 (renuncia efectiva
a partir del 15 de septiembre del mismo año) y fue nuevamente vinculado el 22
de septiembre de 2008, mediante contrato a término indefinido[25], para desempeñarse como Profesional III
VEX por una remuneración de $3’998.000.
Durante los años de su
vinculación con Ecopetrol S.A., el demandante fue ascendido, recibió altas
calificaciones en las evaluaciones de desempeño que le practicaban anualmente,
así como también obtuvo reconocimientos por su excelencia, aportes y el logro
de metas en diferentes ocasiones[26].
2.1.4. En enero de 2014
el señor Harold presentó un brote en el cuerpo y asistió a la Regional
de Salud de la empresa accionada, de donde fue remitido a dermatología. El
mismo mes visitó al especialista y, al evidenciar síntomas de sífilis, le
ordenaron unos exámenes. Como resultado de las pruebas dio reactivo para VIH el
15 de febrero de 2014, diagnóstico que fue confirmado por infectólogo adscrito
a la Clínica Infectólogos de Colombia el 12 de mayo del mismo año. En
consecuencia, inició tratamiento antirretroviral y seguimiento permanente por
el especialista[27].
2.1.5. Luego de conocer
su diagnóstico, el actor decidió no mencionar nada sobre su condición en su
entorno laboral, por temor a recibir discriminación o rechazo, y tampoco lo
expresó en su hogar, para evitar el sufrimiento de sus familiares. Entretanto,
continuó con el tratamiento y el control médico regular, lo que le permitió
llevar una vida saludable y proseguir con su trabajo de manera normal
–inclusive, recibió un reconocimiento por su excelencia en diciembre de 2018–.
2.1.6. Se afirma en el
escrito introductorio que en agosto de 2019 la empresa accionada aumentó
significativamente la carga laboral al accionante, situación que lo llevó a
trabajar más de 12 horas diarias, fines de semana y festivos para lograr
cumplir las metas trazadas y continuar con una óptima calificación de
desempeño.
2.1.7. El 21 de agosto
de 2019 Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Harold de forma unilateral y sin justa causa[28]. Asimismo, se le informó que el servicio
de salud de la compañía se le prestaría a él y a sus familiares por el término
de tres meses después de terminada la vinculación, esto es, hasta el 21 de
noviembre de 2019.
2.1.8. El 23 de
septiembre de 2019 el actor elevó petición[29] a la sociedad accionada solicitando que se
le informara si en la Gerencia Corporativa de Asuntos Éticos y de Cumplimiento
existió queja y/o denuncia en su contra y, en caso afirmativo, que se le
remitiera copia del expediente disciplinario.
Como respuesta, el 4 de
octubre siguiente[30],
la Oficina de Participación Ciudadana le indicó que el procedimiento ético era
confidencial –salvo que debiera remitirse a las autoridades competentes– y que
por tanto no era posible suministrarle información sobre el particular, y le
aclaró que en todo caso los procedimientos éticos no generaban imposición de
sanciones sino la formulación de recomendaciones si se encuentra que hay mérito
para ello. La referida dependencia agregó que tras analizar los hechos y las
pruebas se determina si se da traslado a la Oficina de Control Disciplinario
Interno de Ecopetrol y a la Vicepresidencia de Talento Humano para lo de su
competencia, y que las decisiones que allí se adopten no son del resorte de la
Gerencia de Ética y Cumplimiento.
2.1.9. El demandante manifiesta
que no comprende su despido a pesar de su buen rendimiento laboral y que para
mantener un buen estado de salud no puede interrumpir su tratamiento
antirretroviral diario, por lo cual la determinación de desvinculación de
Ecopetrol S.A., que apareja la finalización de los servicios asistenciales que
le suministra esta empresa, pone en peligro su salud y su vida. Afirma que sus
padres dependen económicamente de él y son también beneficiarios del servicio
de salud, de manera que el despido no sólo lo afecta a él, sino también a sus
progenitores.
Adicionalmente, expresa
que, por tratarse de un régimen especial de salud, la misma empresa empleadora
tenía pleno conocimiento de su estado de salud, y que sin embargo no justificó
una causal objetiva de despido ni solicitó autorización al Ministerio del
Trabajo.
Por lo tanto, invoca la
protección de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada, a la intimidad, al buen nombre, a la no
discriminación, y a la vida e integridad personal, y solicita que, en razón de
la tutela, se ordene su reintegro a un cargo igual o de superior categoría con
el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, se disponga su
afiliación y la de su núcleo familiar al régimen especial de salud de Ecopetrol
S.A., se condene a la empresa al pago de la sanción por despido discriminatorio
de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.2. Traslado y
contestación de la acción de tutela
2.2.1. El conocimiento
del asunto correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la
demanda, se dispuso la notificación a la empresa accionada para que se
pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo[31].
2.2.2. Ecopetrol
S.A.[32]
se opuso a las pretensiones del accionante manifestando que el mismo no se
encontraba en condición de debilidad manifiesta, toda vez que su condición de
salud no le impide o dificulta sustancialmente el ejercicio de su profesión,
teniendo en cuenta que él mismo afirma que lleva una vida normal, su
diagnóstico jamás interfirió en sus funciones e incluso obtuvo buenas
calificaciones de desempeño y reconocimientos.
Afirmó que la entidad
desconoce la historia clínica del trabajador, pero que de las copias aportadas
por él junto con la acción de tutela se evidencia que desde el diagnóstico de
VIH en el año 2014 no ha presentado otras afecciones significativas, aunado a
que en el examen médico de egreso efectuado el 26 de agosto de 2019 se reportaron
condiciones óptimas de salud al momento del retiro.
Arguyó que la empresa
desconocía el diagnóstico del accionante, puesto que las historias clínicas son
confidenciales y no pueden ser consultadas por los jefes de los trabajadores,
además de que no se trataba de un hecho notorio, el propio accionante señala
que nadie sabía acerca de su estado de salud, ni se reportaron solicitudes de
reubicación o incapacidades que permitieran inferir su condición. Además,
aunque es cierto que los trabajadores cuentan con un régimen de salud de
excepción, la prestación del servicio se realiza a través de instituciones ajenas
a la empresa, las cuales no envían la historia clínica de los pacientes.
En cuanto a la relación
de causalidad entre la afección del actor y la desvinculación, manifestó que el
extrabajador no demostró tal circunstancia. Expuso que Ecopetrol S.A. terminó
el contrato sin justa causa conforme a las facultades que le otorga el artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo, pagando la indemnización que la misma
norma señala y sin tener indicios acerca del estado de salud del promotor de la
acción, pues –insistió– él mismo ha aseverado que la enfermedad se encuentra
controlada y es imperceptible para quienes lo rodean, de modo que no se puede
hablar de un despido discriminatorio.
Por otro lado, esgrimió
que el demandante cuenta con la posibilidad de afiliarse al régimen
contributivo o al subsidiado de salud para continuar con su tratamiento y
afiliar también a sus padres, y que además es un profesional joven, sin hijos y
con una buena calidad de vida, por lo que no es procedente la protección
constitucional que solicita.
2.3. Fallos de tutela
objeto de revisión
2. 3.1. Por sentencia
del 16 de octubre de 2019[33],
el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo deprecado y, en
consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. reintegrar y reubicar al accionante al
cargo que venía desempeñando al momento de su despido, sin solución de
continuidad, o en un cargo de condiciones iguales o mejores, así como también
restablecerle la atención en salud a él y a su núcleo familiar. Dispuso
igualmente compensar las acreencias debidas al actor y lo recibido por este a
título de indemnización, pero denegó la pretensión de pago de la sanción de que
trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indicando que “esta expedita vía
constitucional no debe usarse para la declaración de derechos económicos”.
Fundó su decisión en que
el Estado, a partir del artículo 13 C.P., tiene un mandato de protección
especial frente las personas portadoras de VIH/SIDA, en el sentido de
proscribir todo tipo de discriminación y proporcionarles un trato igualitario
por su estado de debilidad manifiesta. Ello se expresa en diferentes
herramientas, entre las cuales se encuentran la Ley 361 de 1997, el Decreto
1543 de 1997 y el Ley 972 de 2005, que contemplan medidas para fortalecer las
garantías de que son titulares, como la no obligación de informar a sus
empleadores acerca de su condición, la estabilidad laboral reforzada y prohibición
de discriminación a causa del diagnóstico. A su vez, subrayó que la
jurisprudencia constitucional ha establecido reglas encaminadas a materializar
la estabilidad laboral reforzada de los portadores de VIH/SIDA en estrecha
relación con su derecho a la salud.
Bajo esas premisas, sostuvo
que el accionante es merecedor de un trato especial por la vulnerabilidad que
le ocasiona su diagnóstico y que no tenía obligación de dar a conocer su estado
de salud al empleador, aclarando que esta situación que no impide la
protección. Así, como no existió causal objetiva del despido por parte de
Ecopetrol S.A. y tampoco se contó con la autorización del Ministerio del
Trabajo, concluyó que se abría paso el reintegro solicitado.
2.3.2. Ecopetrol S.A.
impugnó el fallo[34],
reiterando que el despido no tuvo fines discriminatorios, que desconocía el
estado de salud del accionante y que no existió nexo causal entre la enfermedad
y la decisión de desvinculación sin justa causa. Insistió en que el
extrabajador no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que,
por tanto, no es titular de estabilidad laboral reforzada.
Por otra parte, señaló
que, tras conocer el fallo condenatorio dictado en primera instancia, la
empresa encontró información, recibida a través de la Línea Ética de Ecopetrol
S.A. y que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación[35], en relación con presuntos hechos de acoso
sexual a practicantes del SENA por parte del accionante, por lo que se abrió
una indagación que actualmente está activa en la Fiscalía 49 Seccional Unidad
de Delitos Sexuales -Dirección Seccional de Bogotá-, y que la compañía no
tolera este tipo de situaciones. Por ello, Ecopetrol S.A. solicitó
subsidiariamente[36]
que, en caso de confirmarse el amparo, no se ordenara el reintegro del
trabajador sino solamente la prestación del servicio de salud por otros tres
meses adicionales, mientras el citado gestiona su afiliación al sistema general
de seguridad social.
De manera simultánea a
la impugnación, Ecopetrol S.A. allegó copia del acta de reintegro del señor Harold[37], con efectos a partir del 18 de octubre de
2019, a un cargo de la misma jerarquía al que venía desempeñando hasta antes de
ser despedido.
2.3.3. Por sentencia del
14 de noviembre de 2019[38],
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó
íntegramente lo decidido en primera instancia.
Consideró que el
supuesto desconocimiento del empleador respecto de la patología no daba al
traste con la protección concedida, de acuerdo con lo sostenido en casos
similares por la Corte Constitucional en que se ha referido al carácter
objetivo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y a que no es necesario
que el trabajador comunique a su empleador sobre su enfermedad de VIH.
Añadió que el
diagnóstico basta para que la persona sea titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, de suerte que así Ecopetrol S.A. manifieste que no lo sabía,
la presunción del despido discriminatorio le imponía a la empresa demostrar que
la desvinculación se produjo por una justa causa, carga que no cumplió, teniendo
en cuenta su defensa ha consistido en afirmar que el despido se dio como
ejercicio de la facultad objetiva de terminar el contrato sin justa causa.
Admitir lo contrario –afirmó el juez de segunda instancia– significaría dejar a
la deriva la protección de rango constitucional y desconocer el principio de
solidaridad y la calidad de sujeto de especial protección constitucional que
tienen las personas con VIH/SIDA.
3. Actuaciones en sede de revisión
Mediante memorial radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 12 de marzo de 2020[39], Ecopetrol S.A. reiteró
los argumentos de defensa planteados ante los jueces de instancia y solicitó
que se revocaran los fallos que le fueron adversos para, en su lugar, negar el
amparo constitucional.
Adicionalmente, indicó que el 19 de
noviembre de 2019 se había recibido una comunicación[40] que informa acerca del
acta de registro de constitución ante la autoridad de trabajo del Sindicato de
Trabajadores de la Industria Minero Energética –Sintramen– de fecha 8 de
noviembre de 2019, donde el señor Harold fue designado en la junta
directiva como secretario de organización.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, dos extrabajadores
diagnosticados con VIH demandan a las empresas paras las cuales laboraban
debido a que fueron desvinculados de sus empleos sin que para ello se contara
con autorización previa por parte de la autoridad de trabajo. Aducen que el
virus del que son portadores los ubica en un estado de debilidad manifiesta y
que la ruptura unilateral de la relación laboral por parte de sus empleadoras acarrea
una desprotección de sus garantías fundamentales, en particular, de sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida.
Con base en lo anterior, solicitan al
juez constitucional que ordene a las empresas accionadas su reintegro a los
cargos que solían desempeñar o a unos de mejores condiciones, y que se disponga
el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el
momento del despido, la satisfacción de las garantías asociadas a la seguridad
social –en especial salud y pensión–, y el pago de la indemnización por despido
discriminatorio de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ambos casos las empresas demandadas se opusieron a
las pretensiones de los accionantes, afirmando que desconocían el diagnóstico de
los mismos y que su desvinculación no obedeció a su estado de salud.
En las sentencias objeto de revisión se adoptaron
decisiones distintas para cada uno de los casos: en la acción de tutela
promovida por Giovanni se consideró que el mecanismo constitucional era
improcedente para dirimir la controversia en torno al reintegro y el pago de
acreencias laborales –aunque se concedió el amparo del derecho a la salud
frente a la EPS donde aquel se encuentra afiliado–, al paso que en proceso
promovido por Harold prosperaron las pretensiones del actor –salvo la
relacionada con el pago de la indemnización por despido discriminatorio–.
3. Problema jurídico a resolver
Como medida inicial, corresponde a la
Sala verificar si en los casos bajo estudio se reúnen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse
de pretensiones que normalmente son del resorte de la jurisdicción ordinaria
laboral, existe una afectación a derechos fundamentales que haga oportuna la
intervención del juez de tutela.
Si tras este análisis se comprueba
que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida
para un estudio de fondo, la Corte deberá determinar si los derechos
fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida, invocados por los ciudadanos Giovanni y Harold
fueron vulnerados por parte de Fuerzactiva EST S.A.S. y por Ecopetrol S.A.,
respectivamente, al dar por terminados los contratos con dichos trabajadores
diagnosticados con VIH, sin solicitar previamente autorización al Ministerio
del Trabajo.
Asimismo, tomando en consideración lo
expuesto en el escrito de tutela por el señor Giovanni, la Corte deberá
establecer si su derecho fundamental a la salud fue desconocido por parte de
Saludtotal EPS al, presuntamente, interrumpir su acceso a los servicios
asistenciales que su enfermedad requiere, como consecuencia de la finalización
de su relación laboral.
Para dar respuesta a estas cuestiones, la
Sala Novena de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes
temáticos: i) la procedencia de la acción de tutela, y ii) el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras de VIH.
Una vez agotado el estudio de los
anteriores aspectos se abordará el análisis de los casos en concreto, luego de
lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a cada
solicitud de amparo.
i) Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política de 1991 consagró
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional
orientado a brindar a toda persona una protección inmediata ante conductas de
autoridades públicas o de particulares ‒en determinadas circunstancias‒,
que ocasionan una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del
solicitante.
Por su carácter excepcional, la acción de tutela no
está destinada a sustituir los procedimientos a través de los cuales los jueces
ordinarios resuelven normalmente las controversias, de modo que, en principio,
sólo es procedente en los eventos en que el peticionario carezca de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus
garantías constitucionales, salvo que, dada la inminencia de una lesión
iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable.
Así pues, a partir de los
presupuestos fijados en el texto superior y en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y
42 del Decreto 2591 de 1991[41], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
procedencia de la acción de tutela se satisface a partir de la concurrencia de
los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.
Es necesario, entonces, que antes de
entrar a dilucidar el fondo del asunto sometido a su consideración, el juez
constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los
presupuestos de procedencia. De ello pasa la Sala a ocuparse a continuación:
Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 superior, la solicitud de amparo
constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien
soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien
que actúe en nombre del afectado.
Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve
la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial,
bien porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, ora porque
actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover
su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de
la figura de la agencia oficiosa[42].
En el sub júdice, se observa
que, a través de apoderados especialmente constituidos[43], los señores Giovanni
y Harold promueven la acción de tutela con el fin de que se les protejan
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la
salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales
consideran lesionados a raíz de la decisión de quienes eran sus empleadores de desvincularlos
de sus trabajos.
Resulta claro, entonces, que las solicitudes de
amparo, al estar encaminadas a la protección de los derechos cuyos titulares
son los propios demandantes, cumplen con las exigencias de la legitimación en
la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de
procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución[44], a cuyo tenor la acción
de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis,
contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien
sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que
suscita la reclamación.
En el asunto sometido a consideración
de la Sala, son Fuerzactiva EST S.A.S. y Ecopetrol S.A. a quienes los actores atribuyen
la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, por cuanto son dichas
empresas las que dieron por terminadas sus respectivas vinculaciones laborales.
Ambas son personas jurídicas, la una sociedad por acciones simplificada y la
otra sociedad anónima –aunque su naturaleza jurídica es la de una sociedad de
economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía[45]–, y como tales se
encuentran sujetas al derecho privado[46].
Pues bien: aunque no se trate de
autoridades públicas, las sociedades aquí demandadas pueden ser sujetos pasivos
de la acción de tutela en atención a que el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991[47] prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo de
protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del demandado.
De acuerdo con lo que tiene dicho la
jurisprudencia constitucional en torno a las referidas nociones de
subordinación e indefensión[48], para la Sala es evidente que los accionantes se encuentran
en el lado más débil de una relación asimétrica frente a las empresas
accionadas, tanto por su estatus de trabajadores como por su condición especial
de salud debido a su diagnóstico de VIH.
Por otro lado, en cuanto a Saludtotal
EPS, entidad que fue vinculada por los jueces de instancia al proceso
identificado con número de radicación T-7.747.740 por ser la prestadora en
donde se encuentra afiliado el allí demandante, se tiene que también el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla que quienes están encargados de
la prestación del servicio público de salud son pasibles de la acción de tutela.
Bajo ese entendimiento, no cabe duda
de que Fuerzactiva EST S.A.S. y Ecopetrol S.A., así como Saludtotal EPS, están
debidamente convocadas para comparecer en el extremo pasivo del proceso. En
consecuencia, ha de concluirse que también se encuentra acreditada la condición
de legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez. Puesto que el propósito del mecanismo de
amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o
afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulación
oportuna de la demanda de tutela es un presupuesto primordial para la
procedencia de esta acción constitucional.
En el presente caso, Giovanni fue desvinculado
de Fuerzactiva EST S.A.S. el 9 de abril de 2019[49] y presentó la acción de tutela el 27 de
mayo de 2019[50], al paso que Harold fue despedido de
Ecopetrol S.A. el 21 de agosto de 2019[51] y radicó la demanda de amparo el 7 de
octubre de 2019[52].
Se deriva de lo anterior que entre el presunto hecho
vulnerador y la interposición de las acciones sub examine transcurrieron
menos de dos meses, lo cual permite determinar que ambos peticionarios obraron con
diligencia por cuanto acudieron dentro de un lapso razonable ante el juez
constitucional.
Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acción de
tutela está relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no puede ser empleado como
mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido
a la jurisdicción ordinaria ‒como la pretensión de reintegro y pago de
acreencias laborales‒, lo que impone que, previo a acudir al juez
constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento
jurídico para cada proceso, a menos que dichos medios se aprecien inidóneos o
ineficaces para el caso concreto.
Lo anterior se traduce en que, en principio, es el
proceso ordinario laboral el escenario judicial donde los trabajadores que se
consideran injustamente desvinculados deben encauzar sus reclamaciones frente a
la decisión adoptada por sus respectivos empleadores, habida cuenta de así lo
determinó el legislador en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social al establecer que la jurisdicción ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Ahora bien: aun cuando el proceso laboral ordinario
sea el espacio propicio y principal diseñado en el orden jurídico para que los
jueces de la República diriman este tipo de controversias, adoptando los
remedios jurídicos pertinentes y dispensando la protección institucional a que
haya lugar, esta Corte Constitucional ha advertido que en determinadas
circunstancias el mecanismo ordinario puede no ser lo suficientemente expedito
para garantizar una protección oportuna e integral ante la situación de
vulnerabilidad que aqueja a los demandantes al hallarse de por medio la
efectividad de derechos constitucionales fundamentales, como ocurre, por
ejemplo, con el derecho al mínimo vital de las personas afectadas por alguna
condición de salud cuya subsistencia depende del trabajo:
“[E]n el caso de los trabajadores, de los cuales se pueda predicar la
estabilidad laboral reforzada, por las razones anotadas (anteriormente), y
particularmente en el caso que nos ocupa, por razones de salud, lo que los
coloca en una situación de incapacidad, de discapacidad, de indefensión, de
debilidad o de vulnerabilidad, es posible, mediante la acción de tutela y de
manera excepcional, (i) ordenar el reintegro al trabajo del trabajador, (ii)
cuando se trate de trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o
psíquicas, (iii) que hayan sido despedidos o desvinculados sin la autorización
requerida por parte de la oficina de trabajo, (iv) aunque medie una
indemnización; (v) con el fin de proteger los derechos fundamentales de las
personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o indefensión; (v) puesto
que ante estas circunstancias los medios ordinarios de defensa judicial se
tornan inidóneos e ineficaces para responder de manera oportuna ante estas
vulneraciones de sus derechos fundamentales.”
Por lo tanto, ha sostenido la Corte que
procede la acción de tutela excepcionalmente para reclamar derechos laborales,
cuando es interpuesta por un sujeto de especial protección toda vez que en sus
pretensiones confinan el acceso al mínimo vital.”[53]
Así, en virtud de los mandatos de igualdad real y
efectiva y de protección especial derivados del artículo 13 constitucional, excepcionalmente
el recurso de amparo puede llegar a ser procedente de manera prevalente para la
salvaguarda de los derechos de sujetos que se hallen en un estado de debilidad
manifiesta por su situación económica, física o mental, o que hagan parte de
grupos discriminados o marginados.
Bajo esta comprensión, la jurisprudencia ha admitido
un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien
invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la
medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso ordinario puede
tornarse una exigencia excesiva dada su situación de desventaja en relación con
el resto de la población.
En este punto, es forzoso subrayar que, de vieja data
y en reiteradas oportunidades[54], esta Corporación ha reconocido la
protección especial de que son titulares las personas que conviven con VIH/SIDA,
debido a que en ellas confluye la vulnerabilidad derivada de su condición médica
con el hecho de ser históricamente discriminadas y estigmatizadas a raíz de los
prejuicios sociales y el impacto del virus en la salud pública, lo que impone
al Estado la obligación de robustecer las medidas orientadas a asegurar su
inclusión y a garantizar el goce efectivo de sus derechos.
En reciente pronunciamiento, la Sala Plena hizo un
recorrido por la jurisprudencia consolidada por este Tribunal alrededor de la
protección reforzada que merecen las personas diagnosticadas con VIH/SIDA con
fundamento en principios constitucionales como la igualdad, la solidaridad y la
dignidad humana, así como en compromisos internacionales adquiridos por el
Estado en materia de derechos humanos de esta población. Además, recordó que la
incidencia de la jurisprudencia constitucional en el accionar de las
autoridades en este ámbito específico “ha estado principalmente
centrada en (i) la protección y atención prestacional que, por su condición de
vulnerabilidad, ameritan quienes padecen del VIH; y (ii) reprimir la
discriminación social que sufren quienes padecen de tal patología.”[55]
Conforme a esa perspectiva, esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela puede operar como instrumento de protección
preferente cuando se trata de conjurar una amenaza o lesión iusfundamental de
una persona con VIH/SIDA, en atención al amplio alcance y celeridad de este mecanismo,
de cara a la debilidad manifiesta del solicitante que se encuentra en dicha
condición:
“[E]n aplicación de los principios que
inspiran el Estado social de derecho y el mandato de igualdad material, por las
circunstancias particulares en las que se desenvuelve el caso, la acción de
tutela se torna en el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los
derechos fundamentales de quienes han sido diagnosticados con VIH. Aunado a
ello, resulta claro que el desarrollo jurisprudencial antes decantado no se
orienta, de manera alguna, a condicionar la especial protección de estos
pacientes a determinado estado clínico del diagnóstico, pues en general este
Tribunal ha entendido que la naturaleza de la enfermedad en alusión se
relaciona con su carácter catastrófico y degenerativo y, por consiguiente, con
la vulnerabilidad de quien la padece, razón por la cual ha estructurado, como
se evidenció con anterioridad, subreglas tendentes a configurar un estándar
amplio de defensa de sus garantías constitucionales.
En consecuencia, por la eficacia material
del recurso de amparo éste constituye una mayor garantía para las personas
afectadas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, haciendo de la acción
de tutela el mecanismo prevalente para la protección de sus derechos
fundamentales.”[56]
Sin tomar distancia de esta orientación a propósito del
estado de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas diagnosticadas
con VIH/SIDA, la Corte ha aplicado el mismo razonamiento acerca de la
procedencia principal de la acción de tutela cuando aquellas reclaman por esta
vía la resolución de controversias laborales que trascienden al plano de los derechos
fundamentales:
“Desde sus inicios, esta Corporación ha
resaltado que los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de especial protección
constitucional debido al carácter de su enfermedad y al estado permanente de
deterioro médico al que están expuestos; calidad que los hace merecedores de un
‘trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran.’ Por lo tanto, teniendo en consideración la
situación de urgencia en la que se encuentran, cuando exista un conflicto de
índole laboral que comprometa significativamente sus derechos fundamentales y
la acción ordinaria no garantice de manera oportuna y plena de las garantías
constitucionales comprometidas; la acción de tutela se torna procedente de
manera definitiva.”[57]
Así pues, se observa que las demandas de amparo
promovidas por los señores Giovanni y Harold son susceptibles de
ser examinadas por el juez constitucional, toda vez que agotar un proceso
ordinario ante el juez laboral podría resultar en sus circunstancias una carga
desproporcionada, teniendo en cuenta la condición de sujetos de especial
protección constitucional que se desprende de su diagnóstico de VIH y las
obligaciones del Estado para con esta población, que han de concretarse, entre
otras, en la garantía de un acceso oportuno y efectivo a la justicia[58].
Así las cosas, ha de concluirse que las acciones de
tutela de la referencia satisfacen los requisitos mínimos de procedencia, por
lo que hay cabida a un estudio de mérito en torno a las pretensiones.
ii) El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas portadoras de VIH
El artículo 53 de la Constitución consagra el derecho
al trabajo e incorpora la estabilidad en el empleo dentro de sus principios mínimos
fundamentales.
En desarrollo de este mandato superior la Corte
Constitucional ha consolidado a lo largo de su jurisprudencia un entramado de
reglas orientadas a garantizar la protección de las trabajadoras y los
trabajadores en las relaciones laborales, teniendo en cuenta que se trata de
relaciones típicamente asimétricas donde el empleador es el extremo fuerte.
Además, la Corte ha constatado que dicha asimetría entre las partes se ve
profundizada en casos donde el lado débil de la relación laboral, que es
justamente el trabajador, se encuentra en condiciones que lo colocan en una
posición de mayor desventaja. Por ello, de conformidad con el principio de
igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta, esta Corporación ha
dispensado una salvaguarda especial en los eventos en que los trabajadores
enfrentan diferentes circunstancias que exacerban su vulnerabilidad, como, por
ejemplo, tratándose de quienes tienen algún tipo de limitación física, mental,
sensorial o fisiológica, o de quienes padecen determinadas afecciones de salud
aunque no se encuentren en condición de discapacidad.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha
afianzado, de vieja data, una línea en torno al derecho a la estabilidad
laboral reforzada de que son titulares las personas que conviven con VIH/SIDA.
Ya en la sentencia SU-256 de 1996, la Sala Plena de la
Corte Constitucional advertía que debido a la desinformación generalizada
acerca de las formas de contagio, los portadores de VIH y enfermos de SIDA eran
sujetos de discriminación social y laboral, situación que no podía ser aceptada
en un Estado social de derecho por ser contraria a la dignidad humana y a la
igualdad, de manera que estas personas no debían sufrir mengua alguna en sus
derechos humanos debido a su condición.
Conforme a ese enfoque protector –anotó la Corte– las
leyes[59] prohíben que los empleadores exijan
pruebas tendientes a determinar la infección por el VIH para acceder o
permanecer en un trabajo, a la vez que establecen que los trabajadores con
dicho diagnóstico no están obligados a informar a sus empleadores su condición
de infectados por el virus. En aquella oportunidad, este Tribunal reafirmó que
las personas con VIH/SIDA son titulares de derechos humanos irrenunciables e
inalienables y que aunque la legislación laboral contempla la posibilidad del
despido unilateral sin justa causa, “no por ello puede concluirse que el
pago de la correspondiente indemnización por el injusto despido sea suficiente
carta blanca para lesionar derechos fundamentales del trabajador.”[60]
Bajo esta premisa, el diagnóstico en mención no puede
erigirse jamás en motivo para desvinculación de un trabajador, pues semejante
determinación se constituye en un acto de segregación inaceptable desde el
punto de vista constitucional que no puede ser reconocido como ajustado a
derecho y, por tanto, debe ser despojado de sus efectos legales.
La Corte subrayó que el empleador respetuoso de los
derechos fundamentales tiene una obligación especial de solidaridad frente al
trabajador que convive con VIH y que, en ese sentido, le corresponde mantenerlo
en su cargo o, de ser el caso, trasladarlo a otro de igual o mejor nivel, en
lugar de rechazarlo y dejarlo desamparado sin trabajo, sin salud y sin
seguridad social.
Desde entonces y hasta el presente, la jurisprudencia
de este Tribunal ha reafirmado el derecho de que son titulares los portadores
de VIH a no ser discriminados en el ámbito laboral y preservar su trabajo, en
estrecha relación con el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital y la seguridad social,
toda vez que, como en reciente pronunciamiento se resaltó, “el VIH/SIDA es
una patología que tiene consecuencias graves no sólo en las condiciones de
salud del portador, las cuales se deterioran de forma permanente y progresiva,
sino que también tiene un impacto en los ámbitos económico, social y laboral,
por lo que el Estado y la sociedad en general tienen el deber de prestar una
atención especial a quienes la padecen.”[61] Por consiguiente, el principio fundamental
de estabilidad en el empleo, que –como se indicó al comienzo de estas
consideraciones– gobierna todas las relaciones laborales a la luz del artículo
53 superior, adquiere una especial connotación al tratarse de trabajadores con
diagnóstico de VIH/SIDA[62].
En desarrollo de esa línea, y sumando a la robusta fundamentación
constitucional el avance legislativo plasmado en la Ley 361 de 1997[63], la Corte ha entendido que los portadores
de VIH/SIDA son también beneficiarios de las medidas de protección en el
trabajo previstas para las personas en condición de discapacidad. De este modo,
la jurisprudencia constitucional[64] ha establecido que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada implica que ningún trabajador en estado de
debilidad manifiesta –como en efecto lo son quienes adolecen de las citadas
patologías– podrá ser desvinculado por su empleador sin contar con la
autorización del Ministerio del Trabajo[65], autoridad a la cual le corresponde
constatar la configuración de una justa causa para el despido o terminación del
respectivo contrato, so pena de la ineficacia del mismo y la consecuente
obligación de pagar al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de
salario, sin perjuicio del reintegro y el pago de demás emolumentos a que haya
lugar[66]. Asimismo, el derecho a la estabilidad laboral
reforzada del trabajador con VIH se concreta a través de la reubicación por
parte del empleador cuando las dolencias de aquel lo hagan necesario, de forma
que se le brinde la oportunidad de continuar ejerciendo una actividad
productiva mientras cumple unas funciones compatibles con su condición de salud[67].
Paralelamente, en aplicación de las normas
constitucionales y legales[68] que protegen especialmente a esta
población, y relievando los compromisos internacionales adquiridos por el
Estado colombiano en materia de protección de sus derechos humanos[69], la Corte ha recalcado que ningún
empleador, sea público o privado, puede exigir pruebas de laboratorio sobre
infección por VIH como condición de acceso o permanencia en un cargo, al paso
que los trabajadores con este diagnóstico no están obligados a notificar a sus
empleadores sobre el particular ni al inicio de la relación laboral ni en el
transcurso de la misma, o en caso de que lo revelen, ello no podrá ser causal
de despido[70].
Se ha sostenido, igualmente, que cuando se
trata de verificar si un trato hacia una persona con VIH ha sido
discriminatorio se invierte la carga de la prueba, de tal manera que es la
contraparte la que debe demostrar que su conducta no obedece a un ánimo adverso
al principio de igualdad, lo que en el ámbito del derecho a la estabilidad
laboral reforzada se traduce en una presunción de discriminación hacia el
trabajador; entonces, debe ser el empleador el que acredite que la decisión de
desvinculación se produjo en virtud de una razón objetiva –mas no a causa del estado
de salud del subalterno[71]–.
Llegado este punto, es pertinente señalar
que, conforme lo ha determinado la Corte, la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada no se circunscribe solamente al contrato de
trabajo a término indefinido, sino que también comprende otras alternativas
productivas[72] como los contratos a término fijo, de obra
o labor e, inclusive, las vinculaciones por prestación de servicios, en las
cuales no basta el vencimiento del término contractual como argumento para
extinguir la relación:
“[E]sta Corporación ha explicado que, en
los contratos laborales celebrados a término fijo, al igual que en los
contratos de obra o por prestación de servicios, el cumplimiento del término
pactado o la culminación de la obra contratada no constituyen razón objetiva y
suficiente para disolver el vínculo laboral, sino que debe demostrarse la
extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato, así como el
incumplimiento de las obligaciones laborales, por parte del empleado.[73]”[74]
Así, esta Corte ha hecho extensiva la
protección asociada a la estabilidad laboral reforzada que cobija a los
trabajadores con VIH/SIDA a las personas que, encontrándose en la misma
condición de salud, tienen relaciones originadas en otras formas de vinculación[75] –como sucede con el contrato de prestación
de servicios a partir del concepto de estabilidad ocupacional reforzada[76]–, e inclusive en ciertos eventos cuando la
discriminación por causa de esta patología se presenta frente a un servidor
público[77], sin perjuicio del principio
constitucional del mérito[78].
Ahora bien: dado que es legítimo que el
trabajador con VIH/SIDA decida reservar la información relativa a su afección
de su empleador y, en general, de su entorno laboral para evitar posibles
escenarios de rechazo y discriminación, este Tribunal ha considerado que aunque
el desconocimiento por parte del patrono impide que se predique un nexo causal
entre la patología y la ruptura de la relación laboral, ello no excluye la
posibilidad de que se adopten medidas afirmativas de protección con fundamento
en los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana, así como
en virtud de los compromisos internacionales del Estado, pues “a pesar de que no es posible conectar
la condición del actor con su desvinculación, hay una desprotección de un
sujeto de especial protección que se debe superar pues están en juego derechos
fundamentales c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.