T-267-17
Sentencia
T-267/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación
DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Alcance limitado
Cuando una persona presenta
peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los
procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de
petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo.
Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de
la Litis están
sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de
manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la
administración de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defecto fáctico por cuanto juez valoró prueba en el momento
procesal correspondiente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se observa un desconocimiento del derecho a la administración de
justicia puesto que la petición del accionante
fue objeto de pronunciamientos
Referencia: Expediente T-5.944.492
Acción de tutela instaurada por José
Alfredo Constantino Prasca contra la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol –DIJIN-, Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho
(28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados (e) José
Antonio Cepeda Amaris, Hernán Correa Cardozo y el Magistrado Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-,
el 26 de octubre de 2016 y, en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal-, el 13 de diciembre del mismo año, en el
trámite de la acción de tutela incoada por José Alfredo Constantino Prasca,
contra los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN- de la Policía.
El expediente llegó a esta Corporación
por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo
en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1]
mediante auto del 27 de enero de 2017.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Alfredo Constantino Prasca promovió
acción de tutela en contra de los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin-
de la Policía Nacional para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos
1. El señor José
Alfredo Constantino Prasca fue Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla
durante el período comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 2004. En uso
de sus funciones judiciales, el accionante asignó de manera irregular una
pensión de vejez a favor del señor Raúl Olaciregui Beltrán[2], situación que ocasionó que el
Tribunal Superior de Barranquilla profiriera sentencia condenatoria en contra
del peticionario (como persona ausente), el 19 de agosto de 2009, por los
delitos de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros. Las penas
impuestas fueron de 63 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
2. La Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Penal-, en segunda instancia, mediante sentencia
del 10 de marzo de 2010, modificó la decisión proferida por el a quo en
el sentido de disminuir la pena de prisión a 48 meses, confirmando lo demás.
3. Asegura el
accionante que fue capturado el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando,
Florida, Estados Unidos, con ocasión de la circular roja emitida por las
autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la
libertad, hasta el 13 de enero de 2010, día en el cual fue deportado hacia
Colombia.
4. El Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del proceso. En
el mes de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante ésta autoridad
judicial el reconocimiento y cómputo del tiempo que estuvo privado de la
libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.
5. En atención a la
petición del actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicitó al
Departamento de Justicia de los Estados Unidos e Interpol información sobre el
tiempo que estuvo privado de la libertad el peticionario, y por cuenta de qué
autoridad y proceso judicial.
6. En respuesta a la
solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL
certificó el 21 de junio de 2012, que el periodo de detención fue desde el 6 de
octubre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, por los delitos de fraude y
entrada ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica.
7. En auto de
sustanciación del 23 de agosto de 2012, el Juzgado ejecutor solicitó al Departamento
de Justicia de los Estados Unidos complementar la información brindada con
anterioridad, en el sentido de verificar si el señor José Alfredo había sido
condenado o absuelto por delitos cometidos en el territorio de los Estados
Unidos, y cuántas órdenes de captura con alcance internacional de circular roja
se habían expedido y en qué fechas, sin recibir respuesta diferente a lo
certificado el 21 de junio de 2012 por esa autoridad.
8. Mediante auto
interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad negó el reconocimiento del tiempo durante el
cual el accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificación proferida
el 21 de junio de 2012, por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
9. El peticionario
interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues a su juicio
la decisión pretermitió esperar la respuesta al auto del 23 de agosto de 2012,
en donde el juzgado pidió se aclarara la comunicación allegada por los Estados
Unidos. Sin embargo, estos no prosperaron[3].
10. Manifiesta el
actor que solicitó ante la INTERPOL directamente, información respecto a su
condena, con el fin de aclarar su situación. Como consecuencia de esto, sostiene
que surgió una nueva evidencia, que debe ser tenida en cuenta por el Juzgado 19
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual consiste en el oficio No.
S-2016-025800/OCN Interpol, del 28 de marzo de 2016, el cual señala que el
accionante fue detenido en los Estados Unidos con ocasión de la circular roja
emitida por la INTERPOL Colombia, en razón del delito de prevaricato por acción
cometido por el señor José Alfredo Constantino Prasca.
11. En escrito del 7
de junio de 2016, el accionante solicitó nuevamente ante el Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que permaneció
detenido en los Estados Unidos, teniendo en cuenta la nueva evidencia allegada
por la INTERPOL. Dicha petición fue resuelta de manera negativa en auto de
sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual el juzgado resolvió estarse a
lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. Contra dicha
providencia no procedía recurso alguno.
12. El proceso penal
llevado en contra del accionante fue reasignado al Juzgado 26 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el señor Constantino Prasca
reiteró su solicitud. No obstante, ese Despacho en auto de sustanciación del 19
de septiembre de 2016 decidió estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
13. Con base en lo
anterior, el peticionario solicita se protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia y, en
consecuencia se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá adoptar una decisión de fondo con respecto a la nueva
prueba emitida por la Interpol en oficio No. S-2016-025820 del 28 de marzo de
2016.
Material
probatorio obrante en el expediente
El
accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Copia de la solicitud de
certificación de tiempo de detención en los Estados Unidos, presentada el 5 de
septiembre de 2011 por el accionante ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá. (Folios 9-12)
2. Copia del Oficio No. 0652 del 27
de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores “su
amable colaboración para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de que
el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica certifique si
el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA permaneció privado de la
libertad en dicho país, a la vez, durante cuánto tiempo y en que período, y por
cuenta de que autoridad y proceso judicial”. (Folios 13-14)
3. Copia del oficio del 3 de julio
de 2012, a través del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de
asuntos internacionales- remite al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, la comunicación MEW:MAB:TAS:og 182-40314 del 21 de junio de 2012,
en la que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos se pronuncia con
respecto a la solicitud de asistencia judicial librada dentro del proceso
llevado en contra del señor José Alfredo Constantino Prasca. (Folio 17)
4. Copia de la comunicación emitida
por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos del 21 de junio de 2012,
en la que certifica que el señor José Constantino Prasca estuvo detenido por
los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos, en los siguientes
centros de detención:
Centro de detención
Fechas en las que permaneció en el centro de detención
Krome,
182010 SW 12th St, Miami, FL
10/06/2008-10/27/2008
Glades
Country, 1297 East State Route 78, Moreheaven, FL
10/27/2008-07/23/2009
Krome,
182010 SW 12th St, Miami, FL
07/23/2009-07/24/2009
Wakulla
Country Jail, 15 Oak St, Crawfordville, FL
07/24/2009-12/23/2009
Krome,
182010 SW 12th St, Miami, FL
12/23/2009-01/13/2010
Finalmente, el señor José
Constantino Prasca fue deportado hacia Colombia el 13 de enero de 2010. (Folios
19-21)
5. Copia del auto de sustanciación
No. 2012-2733 en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá solicita por intermedio del Ministerio de Justicia y del
Derecho -oficina de asuntos internacionales-, al Departamento de Justicia de
los Estados Unidos que complemente la certificación de fecha 21 de junio de
2012, “en el sentido de verificar si el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO
PRASCA C.C. 8.715.419 de Barranquilla, fue condenado o absuelto por delitos
cometidos en territorio Norteamericano de 10 de agosto al 13 de enero de 2010,
de ser así indicar pena impuesta y delitos cometidos y en virtud a que decisión
eventualmente procedió su deportación a Colombia.”
Igualmente, en la misma
providencia, el Juzgado solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
de la Policía Nacional “que informe y certifique cuántas órdenes de captura
con alcances internacionales o circular roja y en qué fecha y expedidas porque
autoridad registra JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA C.C. 8.715.41 (sic)
de Barranquilla, remitir copias de las mismas y si alguna de ellas se
efectivizó en territorio de estados unidos, de ser así en qué fecha”. (Folios
22-23)
6. Copia de la Sentencia del 10 de
marzo de 2010, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- donde confirma
la providencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, la cual condenó a las penas de
63 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual
término y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al accionante
por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, y expide orden
de captura contra el señor José Constantino Prasca. (Folios 24-38)
7. Copia del auto interlocutorio
No. 2014-0963 del 7 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió (Folios 39-43):
“DECRETAR LA ACUMULACIÓN
JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO
PRASCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.715.419 de barranquilla
(Atlántico), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla (Atlántico), dentro del radicado No.
08001-22-04-000-2008-00235-00, en un monto de 300 MESES DE PRISIÓN, e
igual lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, multa
de veintiocho mil ciento diez (28,110) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y cuatrocientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y tres
mil cuatrocientos ochenta y tres coma setenta y un pesos ($ 444.343.483,71) y
perjuicios materiales por ciento noventa y cinco millones setecientos cuarenta
y ocho mil sesenta y ocho punto setenta y un pesos ($195.478.068,71).” (negrillas dentro del texto
original)
8. Copia del auto interlocutorio
No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el reconocimiento de tiempo por
detención en el extranjero, solicitado por el señor José Constantino Prasca,
bajo el argumento que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América
no allegó elemento alguno que indicara que el periodo de privación de la
libertad del sentenciado en ese país correspondiera a una detención derivada de
alguna orden emitida por autoridades colombianas dentro del proceso penal
llevado en contra del accionante.
Lo anterior, toda vez que de
conformidad con la información aportada por el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos, el señor José Alfredo Constantino Prasca fue detenido en ese
país por fraude y entrada ilegal, entre el 6 de octubre de 2008 y el 13 de
enero de 2010, fecha en la cual fue deportado hacia Colombia. Entonces, la
privación de la libertad por cuenta de los delitos cometidos en territorio
nacional comenzó a partir del 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue entregado
por las autoridades migratorias estadounidenses en calidad de deportado, a las
autoridades colombianas, las cuales procedieron a hacer efectiva la orden de
captura impartida en su contra. (Folios 44-46)
9. Copia del recurso de reposición
y en subsidio de apelación presentado por el señor José Constantino Prasca
contra el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015 mediante el cual el
Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no
reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero solicitada por el
accionante. Al respecto, el peticionario sostiene que el Despacho sustanciador “pretermitió
tener en cuenta su auto de fecha 23 de agosto de 2012” mediante el cual
dicha autoridad judicial solicitó al Departamento de Justicia de los Estados
Unidos complementar la información recibida en comunicación del 21 de junio de
2012. (Folios 47-49)
10.
Copia del auto
interlocutorio No. 2016-142 del 7 de marzo de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad resuelve no reponer la decisión adoptada en
auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, así como negar
el recurso de apelación, al señalar que la decisión adoptada se fundamentó en
evidencia cierta y obrante en el proceso. (Folios 53-56)
11.
Copia del
derecho de petición formulado por José Alfredo Constantino Prasca ante la
Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Colombia, en el cual solicita a
dicha entidad que “informe y certifique cuantas (sic) órdenes de
captura con alcance internacionales (sic) o circular roja y en qué fecha
y expedidas por qué autoridad registra JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA (…)”.
(Folio 57)
12.
Copia de la
respuesta del 28 de marzo de 2016, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin
Colombia, al derecho de petición formulado por José Alfredo Constantino Prasca.
Al respecto, la Capitana Eliana Carolina Hernández Santiesteban afirma lo
siguiente (Folio 62):
“(…) una vez verificado los
archivos y expedientes con el proceso en mención, corresponde al proceso
2008-80208-01 por el delito de prevaricato por acción sustentado en la
notificación roja en los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2001, donde fue
concedida de manera irregular una pensión de vejez a favor del señor RAUL
OLACIREGUI BELTRÁN, quien no cumplía con los requisitos exigidos por la ley
para acceder a la pensión de jubilación, por lo anterior se dio respuesta de
esta solicitud al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, la cual fue allegada a esta oficina mediante mensaje IP por parte de la
oficina INTERPOL Washington, informando que el señor JOSE ALFREDO CONSTANTINO
PRASCA , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.715.419 de Barranquilla,
Atlántico, fue detenido el 06 de octubre de 2008 y deportado a Colombia el 23
de enero de 2010. Indicando adicionalmente que no hay indicios para que esta
persona regrese o este (sic) legalmente en los Estados Unidos.”
13.
Copia del
Oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 del 5 de mayo de 2016, en el
cual la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL respondió el derecho de
petición formulado por el accionante. En el documento se reitera lo mencionado
en oficio del 28 de marzo de 2016 y agrega que “este proceso [el llevado
a cabo por el delito de prevaricato por acción] es el que soporta la
notificación roja, con la que se realiza el procedimiento en los Estados
Unidos”. (Folio 63)
14.
Copia del
escrito del 7 de junio de 2016 de José Alfredo Constantino Prasca donde
solicita a la Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
el reconocimiento del tiempo[4]
que estuvo detenido en los Estados Unidos, de conformidad al oficio No.
S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 de fecha 5 de mayo de 2016. (Folios
64-65)
15.
Copia del
auto de sustanciación No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016, en el que el
Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispone
estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre
de 2015, donde se resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en
el extranjero solicitado por el accionante. (Folios 67-68)
16.
Copia del
escrito del 18 de julio de 2016 de José Alfredo Constantino Prasca en el que
solicita nuevamente el reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los
Estados Unidos. (Folios 69-70)
17.
Copia del
auto de sustanciación No. 2827 del 26 de agosto de 2016, proferido por el
Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del
cual avocó conocimiento del proceso penal No. 93772 llevado a cabo en contra
del accionante. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 38
y 459 de la Ley 906 de 2004. En la referida providencia, el Juzgado 26 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad respondió el derecho de petición formulado por
José Alfredo Constantino Prasca el 18 de julio de 2016 en los siguientes
términos (Folio 73):
“En atención a la solicitud
presentada por el sentenciado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, en relación con
el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en el
extranjero, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos, se le
informe que respecto de este tema debe estarse a lo resuelto por el Juzgado 19
Homologo de esta ciudad en los proveídos de 30 de septiembre de 2015, 7 de
marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio
S-2016-039533 remitido por la Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, que
menciona en su petición como nueva prueba.”
18.
Copia del
escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, por el señor José Alfredo
Constantino Prasca ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá en el cual solicita el reconocimiento del tiempo de
detención en los Estados Unidos. (Folio 74-76)
19.
Copia de la
providencia del 19 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió al escrito presentado el 12
de septiembre de 2016 por el accionante, en los siguientes términos (Folio 78):
“Visto el manuscrito allegado
por el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA mediante el cual
solicita se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad en el
extranjero, se dispone por el Centro de Servicios Administrativos, informar que
el Despacho no emitirá un nuevo pronunciamiento en cuanto la misma petición fue
resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016.” (negrillas dentro del texto
original)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
señor José Alfredo Constantino Prasca estima desconocidos sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
con ocasión de la expedición por parte del Juzgado 26 de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Bogotá del auto de sustanciación del 19 de septiembre
de 2016, en el cual dicha autoridad judicial resolvió la petición del
accionante de reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados
Unidos. Al respecto, el Juzgado decidió atenerse a lo resuelto en auto del 26
de agosto de la misma anualidad,[5]
lo cual, en su opinión, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no tiene
la posibilidad de interponer recurso alguno, al tratarse de una decisión de
cúmplase.
En
atención a lo anterior, el accionante destacó que el derecho al debido proceso
tiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad que rige las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas. Asimismo, que este
derecho fundamental tiene como finalidad asegurar que las personas puedan
ejercer el derecho a la defensa judicial.
Finaliza,
indicando que el derecho al acceso a la administración de justicia implica no
solo la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la
protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que es necesario que el
juez garantice la igualdad entre las partes, que analice las pruebas
debidamente, y que aplique la Constitución y la ley de manera correcta en el
caso concreto.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
Juzgado
Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.
Ruth
Stella Melgarejo Molina, Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó
la demanda de tutela en escrito del 13 de octubre de 2016, e indicó que en la
actualidad ese Despacho no conoce la ejecución de la pena impuesta al
accionante dentro del proceso No. 08001-22-04-000-200800208-00 (radicado
interno 93772), toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado 26 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 14 de julio de 2016, con
ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de
la Judicatura en Acuerdo No. CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016.
Sin
embargo, añade que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior,
teniendo en cuenta que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en
comunicado del 21 de junio de 2012, certificó que José Alfredo Constantino
Prasca fue detenido en ese país por los delitos de fraude y entrada ilegal, lo
cual fue tenido en cuenta por el juzgado al momento de proferir el auto
interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se
negó la solicitud del actor, referente al reconocimiento del tiempo que estuvo
detenido en los Estados Unidos de Norteamérica.
Agrega
que el accionante sostiene que no se tuvo en cuenta el oficio No.
S-2016-0258201 OSN del 28 de marzo de 2016, afirmación que no corresponde con
la verdad, toda vez dicho documento si fue objeto de evaluación por parte del
Despacho acusado, no obstante, no se encontraron razones para resolver de
manera distinta a lo anteriormente dispuesto, ya que la certificación referida
no hace mención al motivo de la privación de la libertad, sino a los hechos que
motivaron la emisión de la circular roja por parte de la INTERPOL.
En
relación con esto precisa que “no pueden confundirse los motivos que
llevaron a los organismos de seguridad nacionales para librar la circular roja
ante la INTERPOL, con las razones por las cuales JOSE ALFREDO CONSTANTINO
PRASCA permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos de
Norteamérica.”[6]
En
congruencia con lo precitado, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, señala que no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, puesto que en una primera ocasión resolvió de fondo lo pretendido
por el actor, por lo que en auto de sustanciación No. 2016-2069 del 12 de julio
de 2016 dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 2015-1150
del 30 de septiembre de 2015, situación que es congruente con lo dispuesto por
la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998,
mediante el cual señaló que “no procede la tramitación de solicitudes que
repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,
cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de
razonamiento jurídico”.
Esto,
pues en el caso concreto, la autoridad judicial demandada en tutela, verificó
que la solicitud de reconocimiento del tiempo de descuento de pena por
detención en el extranjero fue efectivamente resuelta en auto No. 2015-1150, y
en las solicitudes posteriores no se aportaron documentos o elementos
probatorios diferentes, que desvirtuaran la información aportada por el
Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual fue valorada en su
momento.
Concluye
resaltando que la inconformidad del peticionario radica en que se negó la
posibilidad de reconocer como descuento de pena en el proceso por cuenta del
cual está recluido, el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados
Unidos, pero, esto no es óbice para que se concluya que hubo una vulneración de
sus derechos fundamentales, pues la simple inconformidad con la decisión
adoptada por una autoridad judicial no es razón suficiente para que exista una
violación al debido proceso.
Juzgado
Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Leonor
Marina Puín Camacho, jueza 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, solicita denegar el amparo constitucional pretendido. Esto, bajo el
argumento de que el tema relacionado con el reconocimiento del tiempo que el
accionante estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos fue definido en
las providencias de 30 de septiembre de 2015 y 7 de marzo de 2016, sin que
obren pruebas nuevas, por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento.
Ministerio
de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e
Interpol
La
Capitana Eliana Carolina Hernández, asesora jurídica OCN INTERPOL Colombia,
contestó la demanda de tutela y señaló que el peticionario solicitó tres veces
información sobre cuántas órdenes de captura con alcance internacional, en qué
fecha y expedidas por qué autoridad registra el señor José Alfredo Constantino
Prasca. Al respecto, destaca que la entidad respondió de fondo el
cuestionamiento del accionante a través de oficios No. S-2016-015673/OCN
INTERPOL-JEFAT-1.10 del 24/02/2016, S-2016-025820/OCN INTERPOL-JEFAT-1.10 del
28/03/2016, y S-2016-039533/OCN INTERPOL-ASJUR-1.10 del 05/05/2016, en los
cuales señaló que la notificación roja de INTERPOL se sustentó en el proceso
2008-80208-01 que resultó en la condena del peticionario por el delito de
prevaricato por acción.
En
esos términos, solicita su desvinculación del presente trámite al no haber
incurrido en falta alguna que vulnere los derechos fundamentales del
accionante.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
En
sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala
Penal- negó el amparo deprecado, porque a su juicio, la intención del
accionante es debatir los fundamentos de una decisión proferida por las
autoridades accionadas, que ya cobró ejecutoria, razón por la cual la acción de
tutela resulta improcedente como quiera que el asunto gira en torno a un asunto
estrictamente litigioso.
Además,
estimó el juez de primera instancia que no existe vulneración al derecho de
acceso a la administración del justicia del peticionario puesto que el Juzgado
19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo, a
través del auto del 30 de septiembre de 2015, la solicitud de reconocimiento
del tiempo que el señor José Alfredo Constantino Prasca permaneció privado de
la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.
Finalmente,
para esta autoridad judicial es claro que el accionante pretende que se estudie
nuevamente su solicitud en virtud de una respuesta de la INTERPOL, sin embargo,
los fundamentos de hecho son los mismos que dieron origen al auto
interlocutorio del 30 de septiembre de 2015, por lo que no se acreditan
aspectos novedosos que obliguen al juez accionado a resolver de manera distinta
la petición elevada.
Impugnación
Mediante
escrito del 2 de noviembre de 2016, el ciudadano José Alfredo Constantino
Prasca, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 impugnó la
decisión adoptada por el a quo, al señalar que no pretende convertir la
acción de tutela en una tercera instancia, como lo interpreta el juez de
primera instancia. Por el contrario, lo que pretende es que se emita un nuevo
pronunciamiento el cual tenga en cuenta, lo que a su parecer es una nueva
prueba dentro del proceso, en razón a esto, el accionante estima que los
juzgados accionados han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,
así como al acceso a la administración de justicia.
Fallo
de segunda instancia
En
sentencia del 13 de diciembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Decisión de tutelas No. 3-confirmó el fallo impugnado al considerar que el juez de tutela no
puede inmiscuirse en asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria,
máxime cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que los jueces
valoraron las pruebas o aplicaron el derecho, so pena de quebrantar la
autonomía e independencia judicial.
En congruencia
con lo mencionado, la Corte Suprema de Justicia afirmó que en el presente caso,
no se evidencia el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte
Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales. Por el contrario, el peticionario únicamente hace afirmaciones
sobre los supuestos errores que se presentaron en el análisis de su caso y la
falta de valoración de un oficio emitido por la INTERPOL. Así, no es posible
concluir que efectivamente se está en presencia de una irregularidad
susceptible de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, toda vez que no
existe elemento alguno que permita concluir que el ejercicio efectuado por las
autoridades accionadas se realizó en detrimento o vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
54A del Reglamento
Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2.
Planteamiento del caso y problemas
jurídicos a resolver
El accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y,
en consecuencia se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del
señor José Alfredo Constantino Prasca de reconocimiento del tiempo que estuvo
privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y
las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿cumple la presente acción de tutela
con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales?
(ii) ¿Incurre una autoridad judicial (Jugados
19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.), en
defecto fáctico, y por lo tanto en una vulneración al derecho al debido proceso
del accionante (José Alfredo Constantino Prasca), con ocasión de la presunta ausencia
de valoración de un elemento probatorio allegado al proceso penal?
(iii)
¿Vulnera una
autoridad judicial (Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, D.C.), el derecho de acceso a la administración de justicia del
accionante (José Alfredo Constantino Prasca), al negarse a proferir una nueva
providencia judicial que resuelva la petición formulada en repetidas ocasiones
por este, donde solicita le sea reconocido el tiempo que estuvo privado de la
libertad en los Estados Unidos de Norteamérica?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas se pronunciará sobre: (i) procedencia excepcional
de la acción de tutela; (ii) caracterización del defecto fáctico; (ii) el
derecho al acceso a la administración de justicia, y finalmente desarrollará
(iv) el estudio del caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[7]
En Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional
estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la acción de tutela contra
providencias judiciales. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la
inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del decreto
2067 de 1991, por unidad normativa. No obstante, dejó abierta la posibilidad “para que de modo excepcional procediera
la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones,
revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico,
constituyeran, de facto, una vía de hecho[8]
por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”[9].
A partir de la
mencionada providencia, se comenzó a utilizar la noción de “vía de hecho” para
referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de
decidir, asumía una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Posteriormente,
la jurisprudencia dio un giro en relación con el uso de dicha terminología,
como consecuencia de que muchas de las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales no constituyen per se un
desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el tono
peyorativo del concepto vía de hecho, así como la necesidad de generar unas
causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez.
En Sentencia T-774
de 2004, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
resumió los argumento que justificaron el abandono progresivo de la noción de
vía de hecho, y la adopción de causales genéricas y materiales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto precisó que el
cambio fue consecuencia de la decantación de los conceptos de capricho y
arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. En relación
con esto, reiteró lo expuesto por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los
siguientes términos:
“Actualmente no “(…) sólo se trata de
los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.””[10]
De esta manera, la
jurisprudencia constitucional olvidó la expresión “vía de hecho”,
reemplazándola por causales genéricas de procedibilidad. Así, el juez
constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad
jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos
requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que
pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o
materiales de procedibilidad[11].
Sobre los requisitos
genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
esta Corporación ha sido enfática en sostener que la verificación y
cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para
examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos
fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.
Los mencionados requisitos son:
(i) Que la cuestión discutida tenga
relevancia y trascendencia constitucional
(ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable
(iii)
Que la acción
de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez
(iv)
Que la
irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
contenido de la decisión atacada
(v) Que el actor identifique los hechos
constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el
proceso judicial en las oportunidades debidas
(vi)
Que no se
trate de una sentencia de tutela
En relación con los
requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en
la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad
de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:
(i) Defecto orgánico: se presenta “cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
absolutamente de competencia para ello”[12].
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en
el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad
judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia[13].
(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[14]. La jurisprudencia[15] ha determinado que esta falencia
tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se
haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de
procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión
adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez,
desconociendo el derecho fundamental al debido proceso[16]. Así mismo, la Corte ha expresado
que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de
formalidades que hacen nugatorio un derecho[17] (exceso ritual manifiesto).
(iii)
Defecto fáctico: “surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[18]. En este supuesto, el juez
de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad
probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud,
generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable[19].
(iv)
Defecto material o
sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión”[20].
Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén
soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la
controversia en el caso concreto.
(v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[21]. Para que se configure
esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse
en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de
hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales”[22]
y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las
partes que intervienen en el proceso judicial”[23].
(vi)
Decisión sin
motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”[24].
La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que
no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte
resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que
sustenten lo decidido[25].
(vii)
Desconocimiento del
precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[26]
(viii) Violación directa de la Constitución:
esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual
desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
En conclusión, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está
condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los
requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de
procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados
constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los
derechos fundamentales.
4.
Caracterización
del defecto fáctico
Este defecto se
caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario. Es
decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a
deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia
configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en
el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”.[27]
La Corte
Constitucional ha señalado que las deficiencias probatorias pueden darse como
resultado de:
“(i) Una
omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta
de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose
insuficiencia probatoria.
(ii) Por vía
de acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir, ni
valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o
pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto.
(iii) Por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los
medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y
caprichosa”.[28]
En ese orden de
ideas, este Tribunal ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, a
saber: (i) dimensión negativa, la cual tiene lugar cuando la autoridad judicial
niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,[29] o simplemente omite su valoración;
y (ii) la dimensión positiva, que comprende las situaciones en las cuales el
juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso,
que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de
manera indebida; o cuando da por establecidas circunstancias sin que obre
material probatorio que respalde la decisión.[30]
En conclusión,
una providencia adolece de defecto fáctico cuando incurre en uno de los
mencionados yerros, de manera tal que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente decisión es manifiestamente arbitraria.
5.
El derecho fundamental
al acceso a
la administración de justicia
El acceso a la administración de justicia como derecho
fundamental consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, se
define como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para buscar
la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de los
derechos de una persona.[31]
En Sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se pronunció en relación con esta prerrogativa fundamental en
los siguientes términos:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad
de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados”.
En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la
administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir
físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como
la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad
competente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideración.
De
esta manera, surgen tres principales obligaciones para el Estado a saber: (i)
la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de
adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su
realización; (ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten
medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este
derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite
las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[32].
Este
derecho, tiene relación directa con el derecho de petición (artículo 23 C.P.),
toda vez que esta garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas
de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser
resueltas de manera pronta y oportuna. Al respecto, debe entenderse que dentro
de autoridades también se encuentran inmersos los jueces, quienes están
obligados a resolver las solicitudes de los peticionarios, en los términos que
prescriben la Ley[33]
y la Constitución[34]
para tal efecto.
No
obstante, es de señalar que cuando una persona presenta peticiones frente a los
jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este
funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra
limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual,
aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están
sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de
manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la
administración de justicia[35].
Ahora
bien, es de resaltar que este derecho, como todos,
debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no
resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines
sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la
administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades
judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de
solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad
competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida,
siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren
identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una
petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas
anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie
el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de
eficacia y economía en la labor judicial[36].
6.
Análisis del
caso concreto
6.1.
Recuento
fáctico
El ciudadano José Alfredo
Constantino Prasca instauró acción de tutela, con el fin de que fueran
tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia y, en consecuencia solicita se ordene al Juzgado 26
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptar una nueva
decisión de fondo en relación con su solicitud de reconocimiento del descuento
por detención en el extranjero, al que aduce tener derecho.
El accionante, quien era Juez
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue condenado como persona
ausente, por los delitos de prevaricato por acción y peculado a favor de
terceros, toda vez que en uso de sus funciones judiciales asignó de manera
irregular una pensión de vejez a favor del señor Raúl Olaciregui Beltrán.
El señor José Alfredo
Constantino Prasca fue capturado en Estados Unidos el 6 de octubre de 2008 en
la ciudad de Orlando, Florida, con ocasión de la circular roja emitida por las
autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la
libertad, hasta el 13 de enero de 2010, día en el que fue deportado hacia
Colombia.
El Juzgado 19 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del proceso, por
lo que en el mes de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante esta
autoridad judicial el reconocimiento y cómputo del tiempo que estuvo privado de
la libertad en los Estados Unidos de América.
En atención a la petición del
actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicitó al Departamento
de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL información sobre el tiempo que
estuvo privado de la libertad el peticionario y por cuenta de qué autoridad y
proceso judicial.
En respuesta a la
solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e
INTERPOL certificó el 21 de junio de 2012, que el periodo de detención fue
desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, por los delitos
de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos de América[37].
Mediante auto interlocutorio No.
2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad negó el reconocimiento del tiempo durante el cual el
accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificación proferida el 21 de junio de 2012, por
el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, tras considerar que el señor
José Alfredo Constantino Prasca estuvo detenido en ese país por los delitos de
fraude y entrada ilegal, no como consecuencia del proceso penal llevado en
contra del accionante[38].
Esta decisión fue apelada por el accionante, sin
embargo el Juzgado confirmó la negativa.
Inconforme con las decisiones
previas, el actor solicitó directamente a la INTERPOL información sobre su condena.
Como consecuencia de esto, sostiene que surgió una nueva evidencia, consistente
en los oficios No. S-2016-025800/OCN del 28 de marzo de 2016 y No.
S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR-1.10 del 5 de mayo de 2016, los cuales
reiteran la información antes brindada a la autoridad judicial encargada de la
ejecución de la sanción penal impuesta al accionante, en relación al tiempo que
estuvo detenido en los Estados Unidos de América.
En escrito del 7 de junio de
2016, el accionante solicitó nuevamente[39] ante el Juzgado 19 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que
permaneció privado de la libertad en el extranjero. Dicha petición fue resuelta
de manera negativa en auto de sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual
el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de
septiembre de 2015.
La ejecución de la sanción penal
impuesta al señor José Alfredo Constantino Prasca fue reasignada al Juzgado 26
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial ante
la cual el accionante reiteró su solicitud. No obstante, ese despacho en auto
de sustanciación del 19 de septiembre de 2016 se estuvo a lo resuelto por su
homólogo en auto del 30 de septiembre de 2015.
6.2.
Cumplimiento
de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En el
presente caso, la Sala de Revisión evidencia que se reúnen los requisitos
genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a
saber:
6.2.1. Relevancia constitucional
El asunto planteado a esta Sala de
Revisión tiene relevancia constitucional en razón a que se encuentran en
discusión los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del señor José Alfredo Constantino Prasca, quien se
encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, pabellón ERE 1, con
ocasión de la condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla-Sala Penal-, en primera instancia,[40] y la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Penal-, en segunda instancia,[41] en su contra por el delito de
prevaricato por acción.
El presente caso plantea como tema
jurídico central la falta de valoración de los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad de un nuevo elemento probatorio, el cual, según lo dicho
por el accionante es nuevo y por ende no ha sido valorado por el juez, podría
resultar en el reconocimiento del tiempo que el accionante estuvo privado de la
libertad en los Estados Unidos de América.
6.2.2. Agotamiento de los medios judiciales (subsidiariedad)
Respecto al requisito de subsidiariedad, es de recibo afirmar
que el accionante cumple con el mismo. En este punto es importante resaltar que
el actor solicitó ante la INTERPOL información respecto a su condena, con el
fin de aclarar su situación legal. Como consecuencia de esto, recibió el 5 de
mayo una comunicación de la INTERPOL, documento que a su parecer es un nuevo
elemento probatorio.
Con base en esto, el señor José Alfredo Constantino Prasca
solicitó el 7 de junio de 2016, ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que permaneció
privado de la libertad en los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta la
nueva evidencia allegada por la INTERPOL. Dicha petición fue resuelta de manera
negativa en auto de sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual el
Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió estarse a lo
resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015. Contra dicha
providencia no procedía recurso alguno.
El proceso penal en contra del accionante fue reasignado al
Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual
el señor José Alfredo Constantino Prasca reiteró su solicitud. No obstante, ese
despacho judicial en auto de sustanciación No. 2827 del 26 de agosto de 2016,
decidió estarse a lo resuelto por su homónimo en proveídos del 30 de septiembre
de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016.
Finalmente, el peticionario presentó escrito el 12 de septiembre
de 2016 ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá en el cual solicitó nuevamente el reconocimiento del tiempo de detención
en los Estados Unidos, con base en lo que el alega, es una nueva prueba. La
autoridad judicial encargada, respondió a través de auto de sustanciación del
19 de septiembre de 2016, señalando que “el Despacho judicial no emitirá un
nuevo pronunciamiento en cuanto a la misma petición fue resuelta mediante auto
calendado 26 de agosto de 2016”[42].
Es ese orden de ideas, se evidencia una alta diligencia del
accionante, para obtener el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la
libertad en los Estados Unidos, especialmente, procurando que los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad valoraran lo que a su juicio es una
nueva evidencia.
6.2.3. El principio de inmediatez
En el presente caso, se tiene que la acción de tutela fue
presentada el 10 de octubre de 2016, es decir, 21 días después de la última
actuación referente a la petición del señor José Alfredo Constantino Prasca.
Esto es, del auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016, proferido por el
Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual
señaló que “el Despacho judicial no emitirá un nuevo pronunciamiento en
cuanto a la misma petición fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de
2016”[43].
Con base en lo presentado, en criterio de la Sala Octava de
revisión, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela
fue interpuesta en un término razonable.
6.2.4. En caso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.