T-267-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-267/15
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración
por negar traslado de interno a lugar de residencia bajo el argumento de
encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental
El debido proceso es
un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas,
que se ha definido como una
serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las
autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden
sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas en ellas involucrados.
DEBIDO PROCESO-Garantías
La jurisprudencia de esa Corporación
ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho
al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas
propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El
derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico.
v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El
principio de“non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagración
en Convención Americana de Derechos Humanos
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
La dilación injustificada de los términos
procesales configura una violación del debido proceso susceptible de ser
atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de
manera diligente los plazos procesales.
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Función de la ejecución de pena
La pena en un Estado Social de
Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente
aplicable en su etapa de ejecución.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos
fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser
suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y
la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción
del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la
familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o
intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se
encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza
humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la
salud y el derecho de petición, entre otros.
OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en
el derecho internacional
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones
para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección
por el Estado
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Importancia
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Detención
domiciliaria
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Vigilancia
electrónica
SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso
en que se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se
exhorta al INPEC para que adopte las medidas necesarias a fin de tener siempre
disponibles brazaletes electrónicos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se
exhorta al INPEC para que, cuando un juez disponga la aplicación de vigilancia
electrónica o prisión domiciliaria sujeta a vigilancia electrónica, entregue de
manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos
Referencia: Expediente T-4.691.182
Eduar Fernando Gutiérrez Molina
contra el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.
Derecho fundamental invocado: Debido proceso
Temas: Prisión domiciliaria, sistemas de vigilancia electrónica, derechos de las
personas privadas de la libertad.
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el Centro
Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de
residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedió el
beneficio de prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse
agotados los brazaletes de vigilancia electrónica, no ha sido posible
entregarle uno de ellos al actor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de septiembre de 2014.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
los asuntos de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS
1.1.1. El actor fue condenado, mediante sentencia del
22 de mayo de 2013, por la conducta punible de hurto agravado y tráfico y porte
de estupefacientes, a una pena de 5 años y 4 meses de prisión en el Centro
Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito.
1.1.2. Mediante auto del 8 de abril de 2014, el
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó al
accionante el beneficio de prisión domiciliaria en virtud del artículo 5 de la
Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, previa
instalación del mecanismo de vigilancia electrónica -conocido como
“brazalete”-, pago de caución y firma del acta de compromiso.
1.1.3. El accionante afirma que con el fin de acceder
a dicho beneficio, procedió a pagar la caución que le fue establecida, por un
valor de 1 salario mínimo mensual vigente, y a firmar el acta de compromiso.
1.1.4. Sin embargo, aduce que hasta la fecha no ha
sido trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agustín –Huila-, y aún
permanece en prisión.
1.1.5. Indica que “varias semanas atrás” se le
informó que actualmente el INPEC no cuenta con dispositivos de vigilancia
electrónica, por lo cual, al no poder otorgarle uno, no ha sido posible su
traslado.
1.2.
Traslado y
contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo del Municipio
de Pitalito -Huila-, admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de agosto
de 2014, y vinculó, en calidad de litisconsorte del extremo procesal pasivo al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Neiva. Además, dispuso oficiar a las instituciones convocadas
para que procedieran a ejercer su derecho de defensa.
1.2.1.
Respuesta del
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Mediante escrito del 06 de agosto de 2014, el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva indicó que el 9 de julio de
2014, a través del director de la cárcel de esa ciudad, el INPEC informó que no
contaba con dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para otorgarle
uno al accionante. Lo anterior, por cuanto las 4.400 unidades con las que
contaba ya fueron entregadas a otros internos.
En ese orden, señaló que la entrega del dispositivo
al actor no era posible, y que dicha situación no obedece a una omisión de su
parte, pues es el INPEC el encargado de que dichas diligencias se lleven a
cabo. Así, enfatizó en que la situación de hecho planteada por el actor es
ajena a la actividad de ese Juzgado.
Además, afirmó que ha sido diligente y que no
ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del accionante.
1.2.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario-INPEC-
Mediante escrito del 8 de agosto de 2014, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indicó que el beneficio
de prisión domiciliaria que le fue concedido al accionante estaba supeditado a
la previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica. Así, relató que
mediante oficio No. 1129 del 10 de julio de 2014 solicitó al Centro de Monitoreo
del INPEC en Bogotá, la asignación de un brazalete electrónico al actor.
Sin embargo, señaló que en respuesta a dicha
solicitud, el Centro de Monitoreo indicó que los brazaletes electrónicos se encuentran
agotados y que, además, esa oficina cuenta con múltiples pedidos de
dispositivos de vigilancia por parte de los establecimientos penitenciarios a
nivel nacional, por lo cual no se ha logrado la asignación de un cupo al
accionante.
Asimismo, manifestó que en oficio No. 1204 del
24 de julio de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar
el mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles. Además, informó que
esa entidad no es competente para ordenar la asignación de un dispositivo
electrónico, pues el Centro de Monitoreo es el encargado de ello, previa la
disponibilidad de los mecanismos de seguridad.
Finalmente, concluyó que esa entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues siempre ha buscado el
bienestar del interno.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de Primera Instancia
Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito –Huila –, decidió negar el
amparo, por cuanto consideró que la tardanza en el traslado del accionante escapa
al accionar del Instituto Carcelario y Penitenciario de Pitalito toda vez que
la imposición del requisito de contar con el brazalete para disfrutar de la
prisión domiciliaria, no constituye una restricción, ni una violación o amenaza
al derecho a la libertad personal.
Lo anterior, en cuanto afirmó que la eventual
tardanza en la materialización de la detención domiciliaria no vulnera su
derecho a la libertad personal por cuando el traslado no le restablece la
misma. Así, a su juicio, no es dable proteger un derecho que por orden
judicial se encuentra restringido en contra del actor.
Adicionalmente, indicó que el mecanismo de la
acción de tutela no es el adecuado para que el accionante solicite la
materialización de la prisión domiciliaria sin cumplir con los requisitos
previos que determinó el operador judicial, pues una orden por vía
constitucional estaría en contravía de la seguridad jurídica.
Señaló que la accionada ofició al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con el fin de que
emitiera una decisión respecto de la viabilidad de reemplazar el brazalete
electrónico por cualquier otro mecanismo de vigilancia en el caso del actor, sobre
lo cual dicha autoridad judicial no se ha pronunciado.
Por lo anterior, afirmó que es la autoridad
judicial vinculada quien, a través de los mecanismos legales ordinarios, deberá
establecer y decidir respecto de la solicitud elevada por la entidad accionada.
Finalmente, adujo que por las razones
expuestas, el trámite de la acción de tutela no es el mecanismo último y
excepcional con que cuenta el actor, menos aún cuando no se configura violación
o amenaza alguna de derechos fundamentales.
1.3.2. Impugnación del Fallo de Primera Instancia
En el expediente no obra la impugnación
presentada por el accionante.
1.3.3. Decisión de Segunda Instancia
Mediante fallo del 22 de septiembre de 2014,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –Huila- indicó que, al
momento de ser notificado de la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó
la decisión en escrito 1966 del día 19 de agosto de 2014.
La sentencia de primera instancia fue
confirmada por cuanto teniendo en cuenta que contra las decisiones del Juzgado
de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva proceden los recursos
de reposición y de apelación, y que el actor dejo vencer en silencio los
términos para ejercer dichos recursos contra la decisión consistente en que el
traslado al domicilio del actor debía ser supeditado al otorgamiento del
brazalete de seguridad.
Asimismo, aseveró que el accionante todavía
puede solicitar nuevamente la prisión domiciliaria, pidiendo que se considere
las dificultades en la efectivización de la medida obtenida.
Finalmente consideró que el actor puede hacer
uso de los mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de sus derechos.
1.4.
PRUEBAS QUE OBRAN
EN EL EXPEDIENTE
1.4.1. Copia del auto del 8 de abril de 2014,
mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva concedió la prisión domiciliaria a Eduar Fernando Gutiérrez
Molina, estableciendo que para tal efecto era necesario que el actor (i)
sufragara caución prendaria, (ii) suscribiera diligencia de compromiso y
(iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electrónica[1].
1.4.2. Copia del auto del 26 de mayo de 2014,
mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva resolvió petición del actor, quien solicitó que la caución a
él impuesta como condición para acceder a la prisión domiciliaria, de 3
salarios mínimos mensuales vigentes, le fuera reducida teniendo en cuenta su
difícil situación económica. Por tanto, dicha autoridad judicial decidió
reducir la caución a 1 salario mínimo mensual vigente[2].
1.4.3.
Copia de comunicación
emitida por el INPEC el 18 de julio de 2014, en la cual se le informó al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que no
hay dispositivos de vigilancia electrónica disponibles para entregar al
accionante[3].
Igualmente, se explicó que el Ministerio de
Justicia contrató con la empresa Energía Integral Andina, la instalación de
4400 dispositivos de vigilancia, los cuales fueron entregados. Por lo cual,
ante la falta de disponibilidad, se podrán otorgar los mismos, en la medida en
que sean devueltos.
1.4.4.
Copia del escrito, del
24 de julio de 2014, emitido por el INPEC, por medio del cual se le solicita al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva
pronunciarse acerca de la viabilidad de reemplazar el dispositivo de vigilancia
electrónica por cualquier otro mecanismo autorizado por ley, habida cuenta de
la falta de disponibilidad de los brazaletes electrónicos[4].
1.4.5.
Copia del acta de
compromiso firmada por el accionante, del 8 de julio de 2014[5].
1.4.6.
Copia de la solicitud emitida
por el INPEC el 10 de julio de 2014, dirigida al Centro de Monitoreo de
Bogotá, mediante la cual se pide la asignación de un brazalete electrónico para
el accionante[6].
1.4.7.
Copia del acta de detención
domiciliaria de 25 de agosto de 2014, realizada al señor Gutiérrez Molina en la
Calle 1ª No. 3 – 19.
1.4.8.
Copia de oficio del 29
de diciembre de 2014 en donde se indica que el señor Eduar Fernando Gutiérrez
Molina tenía vigilancia electrónica en la Calle 1ª N°. 3-19 de San Agustín y
que se le había concedido un permiso para trabajar de lunes a sábado de 8:00
a.m. 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
1.5.
ACTUACIONES EN SEDE
DE REVISIÒN
1.5.1. El día quince (15) de abril de dos mil quince
(2015) se ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y se
le solicitó que contestara un cuestionario sobre preguntas relacionadas con la
medida de la vigilancia electrónica.
1.5.2. El 23 de abril de 2015, el Ministerio de
Justicia y del Derecho contestó las preguntas realizadas por este despacho de
la siguiente manera:
1.5.2.1. Solicita que se desvincule al Ministerio de Justicia y
del Derecho del proceso por falta de legitimación pasiva, pues señala que en
materia de concesión, materialización, seguimiento y desarrollo de subrogados
penales, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece completamente de
competencia en cuanto lo solicitado por el accionante sobrepasa el límite de
sus funciones.
1.5.2.2. En relación con la pregunta ¿Cuenta actualmente con
dispositivos de seguridad electrónica, también conocidos como “brazaletes
electrónicos” para la vigilancia de personas a las que se les haya concedido
prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contestó: Con base en el oficio
No 9027 – CERVI- ARVIE 0158/ 15 con fecha 27 de enero de 2015, remitido a la
Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho por el Teniente
Juan Carlos Montenegro Esquivel, Director encargado del centro de Reclusión
Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, en donde informa sobre la gestión del
seguimiento al contrato No 321 del 05/12/14, es posible informar que según
parte del 25 de enero de 2015, habían “887 equipos sin instalar y 178 para
asignar”.
1.5.2.3. Frente a la pregunta ¿cuántos “brazaletes
electrónicos” tiene en la actualidad para vigilar a las personas a las que se
les haya concedido prisión domiciliaria o vigilancia electrónica?, contesto que
según el informe reseñado, se cuenta con 4338 dispositivos instalados, 651
novedades por dispositivos apagados y los reseñados en el numeral anterior.
1.5.2.4. Sobre la pregunta de ¿Cómo realizar la entrega de los
mencionados dispositivos al INPEC?, contestó que el Ministerio de
Justicia y del Derecho no tiene contacto directo con los dispositivos de
vigilancia electrónica, pues el suministro se hace en sede de la relación
contractual existente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
y el contratista correspondiente, y la parte operativa entre este y el
instituto.
1.5.2.5. En relación con la pregunta ¿Qué actuaciones lleva a
cabo el Ministerio de Justicia y de Derecho para la entrega de “brazaletes
electrónicos”?, contestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho hace
acompañamiento y seguimiento en calidad de cabeza del sector justicia, del
proceso contractual necesario para dar operatividad al sistema, que es
competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
1.5.3. El cinco (5) mayo de 2015, el Juzgado
Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad indicó que el 25 de agosto
de 2014 se asignó un brazalete para el accionante, constancia que fue allegada
el siete (7) de mayo del presente año vía fax.
2.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si el Centro
Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante
providencia judicial se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, bajo
el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia
electrónica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor. Así mismo
esta Corporación debe determinar si se presentó un hecho superado.
2.3.
Con el fin de dar solución
al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes
temas: (i) el derecho al debido proceso, (ii) la ejecución de la
pena en un Estado Social de Derecho, (iii) los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad, (iv) el hecho superado y (v)
con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
2.4.
EL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un
derecho fundamental[7], aplicable a actuaciones judiciales y
administrativas, que se ha definido como
“una serie de garantías que tienen por fin
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[8]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El
respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la
dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar,
en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los
reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones-
de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos
casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o a la imposición de una sanción"[9]
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material
de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[10].
Por lo anterior, la importancia del
debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben
respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[11]. En este
sentido, esta Corporación ha señalado:
“El debido proceso compendia la
garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente
respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como
única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón
de ser del ordenamiento positivo”[12].
Las garantías que integran el debido
proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en
todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues
constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del
proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún
ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues la
conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia
pervirtiendo el camino que conduce a ella[13].
2.4.1. GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
Debe destacarse que la tutela
constitucional de este derecho no se
dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal,
sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan
justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el
ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[14].
La jurisprudencia de esa
Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[15]:
i)
El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para
adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter
definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por
ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230
C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por
el juez competente de acuerdo a la ley.
ii)
El derecho a ser juzgado
con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro
de estos elementos se destaca el establecimiento
de esas reglas mínimas procesales[16],
entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según
la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben
surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[17].
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al
principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por
consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[18].
iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular
peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio
de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[19].
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente
al ordenamiento jurídico, en
razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia
funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123,
228 y 230 C. Pol.)
v) El derecho a que las decisiones se adopten en
un término razonable, sin
dilaciones injustificadas[20].
vi) El principio de “non reformatio in pejus”, que implica que solamente existe un apelante único de una decisión
judicial, el juez de segundo grado no podrá fallar en perjuicio del recurrente[21]
y
vii) El principio de favorabilidad, en virtud del cual cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que
las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia[22].
2.4.2. EL DERECHO A UN PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE
Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
El derecho a un plazo razonable hace parte del debido
proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido
reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[23],
la cual ha fijado tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para
establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii)
la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades
nacionales”[24].
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los
jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos
indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[25].
La Corte Constitucional ha precisado que la
inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución:"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha
sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base
fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos
penales”.[26]
En este sentido, una dilación causada por el Estado no
podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el
cumplimiento de los términos en desarrollo del principio de respeto a la
dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado[27]. En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales configura una
violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la
acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de
manera diligente los plazos procesales[28].
2.5.
LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN
UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
2.5.1. Las función de la ejecución de la pena en un Estado
Social de Derecho
La pena en un Estado
Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas[29],
lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecución:
2.5.1.1. La prevención general negativa busca generar
una impresión para que todos los ciudadanos no cometan delitos mediante la
disuasión de futuros autores[30].
Sobre esta finalidad, la Corte ha señalado que en virtud de la misma, la pena “debe tener efectos disuasivos, ya que la
ley penal pretende “que los asociados se abstengan de realizar el
comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones”[31].En la
ejecución de la pena, la prevención general negativa implica la confirmación de
la disuasión llevada a cabo en la fase legislativa, sin la cual sería imposible
el cumplimiento de sus objetivos, pues cuando una ley penal no se aplica a los
culpables se eliminan o al menos reducen sus efectos frente a la colectividad[32].
2.5.1.2. La prevención especial negativa señala que la
pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos
crímenes contra la sociedad[33]. En
la ejecución de la pena esta finalidad tiene como objetivo esencial impedir que
el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la privación de su
libertad o a través de las penas privativas de otros derechos como la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la
privación del derecho a conducir vehículos, la privación del derecho a la
tenencia y porte de arma, la privación del derecho a residir en determinados
lugares o la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o a
integrantes de su grupo familiar[34], las
cuales eliminan el riesgo de reincidencia y son menos gravosas que el
internamiento carcelario.
2.5.1.3. La prevención especial positiva señala por su
parte que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad[35],
también llamada resocialización[36]. Esta
finalidad ha sido reconocida por esta Corporación al señalar que la pena: “debe buscar la resocialización del condenado,
obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del
derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del
pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”[37]. Esta finalidad es la más importante en la
fase de ejecución de la pena, pues hace que la misma gire en torno al individuo
y al respeto de su dignidad humana y no a su instrumentalización procesal.
Sobre esta finalidad esta Corporación ha destacado que la
política criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de
las personas condenadas, concluyendo que “resocializar y reintegrar a las
personas en la vida civil, deja de lado una de las funciones centrales y
primordiales del poder penal del estado fijadas en la Constitución Política de
1991”[38].
Las
políticas de resocialización y cabal reintegración de las personas condenadas a
una sociedad libre y democrática deben buscar mecanismos efectivos para
alcanzar sus propósitos[39]. Sin embargo, la resocialización al interior de los establecimientos
carcelarios presenta algunos problemas, que se ven profundamente agravados en
un estado de cosas inconstitucional:
(i) Los internos tienen un contacto mucho más
limitado y menor confianza con los funcionarios carcelarios que con sus
compañeros, por lo cual la subcultura carcelaria tiene más posibilidades de
influencia que las instancias oficiales[40].
Lo carcelario, permite la “formación” disciplinaria, continua y coactiva, que
tiene cierta relación con el curso pedagógico y con el escalafón profesional
entre los internos al interior de los establecimientos carcelarios[41].
Por lo anterior, en muchos casos la detención refuerza la criminalidad y ayuda
a producir reincidentes con costos marginales en relación con sus beneficios[42].
(ii) En ocasiones la pena intramural en lugar de incitar al
remordimiento, agudiza el orgullo, pues se acusa a la justicia que ha condenado
y se censura la multitud que acude a contemplar su ejeucución[43].
(iii) La privación de la libertad tiene un efecto
estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce
aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva
a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo[44].
Adicionalmente, la prisión tiene efectos
secundarios frente a la familia del detenido pues la condena al abandono, y
reduce considerablemente sus ingresos, exponiendo en muchos casos a sus
miembros a la miseria y a la indigencia[45]
Por lo anterior, la resocialización en un
Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los
establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del
individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo
cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla
con mecanismos que permitan que el
individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión
domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.
2.5.1.4. La prevención general positiva, es la posición
más reciente y reconoce que la finalidad de la pena es el reconocimiento de la
norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el
delito[46].En la etapa
de ejecución de la pena esta finalidad permite que la sociedad restablezca su
confianza en el ordenamiento jurídico mediante la aplicación de la pena, al
tener la seguridad de que a la vulneración de las normas se aplica una
consecuencia jurídica.
2.5.1.5. En este marco, en un Estado Social de Derecho, la
retribución no constituye una finalidad de la ejecución de la pena sino un
límite para la determinación de su modalidad y medida, aplicable en virtud del
principio de culpabilidad en virtud del cual “la pena tampoco puede
sobrepasar en su duración la medida de la culpabilidad”[47].
De esta manera, la retribución
es “criterio orientador de la
imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad
entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el
derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la
pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más
propia de dioses que de seres humanos”[48].
En este campo, la retribución
justa exige que la privación de la libertad del condenado no sobrepase lo señalado
por la ley, pues de lo contrario se vulneraría el principio de culpabilidad, contemplado
en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “el grado de
culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de
tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a
la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional
al grado de culpabilidad”.
Por lo anterior, el
entendimiento de la retribución como un límite a la privación de la libertad derivado
del principio de culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto sino
que implica un derecho de la persona a cumplir solamente la pena que determina
la ley, lo cual no solamente se aplica respecto del número de días efectivos de
privación de la libertad, sino que también implica que cuando el juez ha
concedido un beneficio como la prisión domiciliaria, la vigilancia electrónica
o la libertad condicional, éste debe aplicarse de manera inmediata pues de lo
contrario, su no aplicación constituye una clara dilación injustificada que
implica una violación del derecho al debido proceso y a la administración de
justicia.
2.5.2. Los derechos de los condenados durante la ejecución de
la pena
2.5.2.1. Si
bien algunos derechos fundamentales de los internos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención
preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se
conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades
públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población
reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado[49].
2.5.2.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha
clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i)
aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta
(como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son
restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como
derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y
iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni
suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a
que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre
otros[50].
2.5.2.3. De esta manera, las personas privadas de la libertad enfrentan una
tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de
cometer delitos o han sido condenados por haberlos cometidos, y en tal medida,
se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la
libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en
que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y
motivos para que se les protejan especialmente sus derechos[51].
2.5.2.4. En relación con los derechos, la Corte Constitucional ha explicado el alcance
de los mismos cuando se trata de personas privadas de la libertad:
2.5.2.4.1. Derecho a la vida y la integridad personal
El derecho a la vida y a la integridad
personal, cuya protección es obligación del Estado que funge como garante al
interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Desde el momento
en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera
íntegra la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad
física de los internos. En este sentido se deben tomar medidas de carácter
positivo ya que éstas dan legitimidad al sistema penal teniendo en cuenta que
conllevan a la consecución de sus fines u objetivos. Una de las medidas que
pueden ser tomadas para la protección de estos derechos fundamentales puede
consistir en la distribución adecuada de los reclusos dentro del centro
penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta
manera situaciones de inseguridad[52].
2.5.2.4.2. Derecho a presentar peticiones.
El derecho a presentar peticiones respetuosas
ante la administración pública es visto desde dos dimensiones, en primer lugar
se toma como el derecho que tiene el sujeto de solicitar información o la
ejecución de actuaciones por medio de la petición; y por otro lado, el derecho
que tiene de recibir pronta respuesta[53]. En
este sentido, resulta obligatorio
que el Estado cree un canal de comunicación entre el interno y la
administración de justicia, teniendo en cuenta que la posibilidad del sujeto de
insistir sus peticiones se torna difícil debido a las restricciones de su
libertad e imposibilidad de desplazamiento. Se ha señalado que en muchas
ocasiones, el derecho de petición es el único mecanismo que tienen las personas
privadas de la libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de
esta manera hacer valer sus derechos fundamentales[54].
2.5.2.4.3. El derecho a la dignidad humana
Dentro de los establecimientos de reclusión siempre
deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos
constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho
de ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En este mismo sentido, se debe resaltar el carácter de
norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que
es una norma imperativa de Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento,
lo que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados[55].
2.5.2.4.4.
El derecho a la visita íntima o conyugal en condiciones dignas
El derecho a la visita conyugal va ligado con más
derechos de carácter fundamental plasmados en la Carta Política; dentro de
estos se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana
y otros tales como los derechos sexuales y reproductivos. La anterior
disposición constituye un elemento fundamental dentro del proceso de
resocialización del sujeto, además de su bienestar físico y psicológico.
El desarrollo del derecho a la visita íntima o conyugal debe ser efectivizado bajo la
garantía de la dignidad humana por lo tanto, al respecto se ha manifestado: “el
derecho al contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo
contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales
fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima”[56].
La Corte Constitucional ha
precisado además que el derecho a la visita conyugal está limitado por las
propias actividades que implica el permitir la realización de este derecho. En
este sentido, el centro de reclusión debe contar con las instalaciones físicas
adecuadas, condiciones de privacidad e higiene[57].
2.5.2.4.5. El derecho a la resocialización
Implica el derecho
a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía[58], la cual no puede ser un mero valor axiológico que
debe manifestarse en consecuencias concretas:
“(i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la
realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y
lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos
como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de
alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y
(iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la
privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de
profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la
familia del recluso”[59].
En este sentido, el contacto permanente del interno con su familia ayuda a su
resocialización[60], por
lo cual se debe dar prevalencia a la aplicación de medidas que lo facilitan. El anterior concepto tiene
como fin último que el interno logre resocializarse por medio de la
construcción de un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo
que permanecen dentro del centro de reclusión. Por consiguiente del
aprovechamiento del tiempo de condena y desarrollo de habilidades productivas y
de autogestión. El acceso a los programas de trabajo y estudio se encuentra
vinculado con el derecho a la libertad, en cuanto estas actividades ayudan a
que se reduzca la condena9, de esta manera, hay que destacar que los
internos no reciben remuneración alguna por las actividades que efectúan9
El derecho
a participar en los programas de educación y trabajo[61]
representa una actividad que tiene como finalidad la resocialización y el
refuerzo de la concepción del mismo como valor fundante de la sociedad[62].
El objetivo principal de
la participación del recluso en programas de educación y trabajo es preparar al
interno para su vida en libertad; por lo tanto, las actividades laborales y de
educación se tornan de carácter obligatorio para aquellos reclusos que tengan
la calidad de condenados, teniendo en cuenta su finalidad de resocialización[63].
2.5.2.4.6. El debido proceso disciplinario.
Las personas privadas de la libertad tienen
derecho a que las decisiones de carácter disciplinario que se tomen respecto a
ellas, como la calificación de su conducta, sean producto de las correctas
formas procesales; su desconocimiento configura “[…] una vulneración de los
derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e,
indirectamente, del derecho fundamental al buen nombre.”[64] De igual manera, esta Corporación ha indicado
que el debido proceso también debe ser aplicado por las autoridades
penitenciarias respecto a la imposición de medidas correctivas o sanciones, en
donde adicionalmente se deben garantizar el derecho de contradicción, de
defensa y la presunción de inocencia.[65]
2.5.2.4.7. El derecho a la palabra
La Corte ha reconocido el derecho que tienen
las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior
de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo,
establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este
derecho[66].
2.5.2.4.8. Derecho al descanso.
De forma similar, se ha considerado
inconstitucional que se tenga como falta ‘el descanso en la cama por parte
de las personas recluidas durante el día’, sin ningún otro tipo de
consideración,[67] o
imponer como sanción el que a una persona se le permitan ‘solamente dos
horas de sol diario’.[68] El
derecho al descanso está ligado directamente con el derecho a la dignidad
humana, por lo tanto se encuentra dentro de las condiciones mínimas de
existencia del mismo ser[69]. Con
base en lo anterior, es un deber Estatal garantizar la prestación de una
habitación en condiciones dignas y de higiene en donde se puede efectivizar el
derecho al descanso nocturno[70].
2.5.2.4.9. El derecho a la salud
En virtud del cual por la salud del interno debe “velar el sistema
carcelario y la atención correspondiente incluye los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos. Así mismo, es de su responsabilidad
el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad,
así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su
vigilancia”[71]. La Corte Constitucional, ha reiterado
en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse
porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos
mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el
valor de los servicios o tratamientos que se requiera.[72]
De esta
manera, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, es el Estado
quien está obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por
medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusión.[73]
Así mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el
Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos,
de conformidad a diversos fallos de la Comisión I.D.H. y la Corte Europea de
Derechos Humanos.[74]
2.5.2.4.10. El derecho a la unidad familiar de personas
privadas de la libertad
En virtud del cual el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse,
en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo
familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual
impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar[75].
2.5.2.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los
derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son
restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad
de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una
a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.[76]
Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable,
entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso
de una máquina de escribir;[77]
(ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso
de esposas;[78]
(iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o
abogados;[79] (iv)
practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o
mayor efectividad por medios menos invasivos;[80]
(v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de
menstruación;[81]
(vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como
medida disciplinaria;[82]
(vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las
filas para recibir alimentos;[83]
y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda
persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales[84].
2.5.2.6. Desafortunadamente, en muchos casos los costes en menoscabos personales
no se corresponden con lo que efectivamente se gana en términos de prevención[85].
Dentro de los costos del sistema penitenciario, la jurisprudencia
constitucional ha destacado especialmente tres (3):
(i)
Un costo sobre los derechos del propio sindicado, pues
restringir la libertad de una persona implica también afectar su salud, su
integridad, limitar sus capacidades de educación, de recreación o de trabajo y
además tiene un impacto sobre su núcleo familiar y social[86].
Adicionalmente, este costo no solamente afecta sus derechos y su dignidad
humana sino que también lo expone a entrar en contacto con una subcultura
carcelaria nociva para sus propios valores[87].
(ii)
Un costo económico derivado del valor de privar de la libertad a una
persona, los cuales muchas veces no se tienen en cuenta y hacen que entre los
internos que se encuentran privados de la libertad se tengan que distribuir
recursos que tendrían que asignarse a menos personas[88].
(iii)
Unos costos para la legitimidad del propio Estado, pues si este
desconoce a través de sus prisiones impunemente la dignidad y la integridad de
las personas, pierde legitimidad ante sus ciudadanos[89].
De esta
manera, la pena privativa de libertad, que en una época inició un proceso de
mitigación y de racionalización de las penas, ya no parece idónea para
satisfacer ninguna de las dos razones que justifican la sanción penal: ni la
prevención de los delitos, dado el carácter criminógeno de las cárceles
destinadas de hecho, como a estas alturas es unánimemente reconocido, a
funcionar como escuelas de delincuencia y de reclutamiento de la criminalidad
organizada; ni la prevención de las venganzas privadas, satisfecha en la actual
sociedad de los medios de comunicación aún más por la rapidez del
proceso y por la publicidad de las condenas que por la expiación de la cárcel[90].
2.5.3. La importancia de la alternatividad en la
resocialización
Como ya se explicó, la privación de la libertad en
establecimientos penitenciarios puede llegar a tener efectos que dificultan la
resocialización, pues podría reforzar la criminalidad en algunas personas[91],
incita al orgullo[92] y
crea un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social[93].
Lo anterior se agrava si además, el establecimiento en el cual se encuentra el
individuo se desconocen los derechos fundamentales o se produce una grave
situación de hacinamiento.
Desafortunadamente los
países occidentales han experimentado en las últimas décadas un aumento sin
precedentes en el encarcelamiento[94],
fundado en una serie de causales dentro de las cuales se destacan: (i) el aumento progresivo de la prisión provisional
respecto del encarcelamiento sufrido en expiación de la pena; (ii) la
acción de los medios de comunicación, que ha conferido a los procesos, sobre
todo a los seguidos por delitos de particular interés social, una resonancia
pública que a veces tiene para el reo un carácter aflictivo y punitivo bastante
más temible que las penas; (iii) la hiperexpansión del derecho penal; y (iv)
el cambio de las formas de la criminalidad[95].
En Colombia, la sentencia T-153 de 1998[96]
declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema
penitenciario y carcelario, el cual fue nuevamente declarado en la reciente sentencia
T – 388 de 2013 en donde se afirmó que “el Sistema penitenciario y
carcelario colombiano afronta una emergencia, debido a los problemas que
actualmente afronta, como la sobrepoblación, la precariedad de la
infraestructura y la existencia de graves condiciones sanitarias e higiénicas
que tienen en riesgo la salud pública de la población carcelaria e impiden la
convivencia dentro de los centros carcelarios”[97].
Incluso, el veintiocho (28) de
mayo de dos mil trece (2013) la entonces Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio, dio concepto favorable para que la declaratoria de
estado de emergencia penitenciaria y carcelaria cobijara todos los centros de
reclusión del país, señalando que: “[…] existen situaciones graves y
sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los
centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los
mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en
últimas generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en
consecuencia, graves indicios de calamidad pública”.[98]
En este sentido, la Sobrepoblación en los
establecimientos carcelarios a cargo de dicho instituto superó para el año
2013, en más del 50% la capacidad del sistema[99]:
Por lo anterior, en
un sistema como el colombiano con graves problemas de hacinamiento y de
desconocimiento de los derechos fundamentales, la resocialización se hace aún
más compleja, pues además de no existir un ambiente adecuado para el respeto de
la dignidad humana, tampoco existen los cupos necesarios para que los internos
participen en programas de educación o trabajo[100].
Sin embargo, los medios alternativos a la
cárcel con los que se cuenta en la actualidad se están dejando de usar en
detrimento del respeto a la libertad y, por supuesto, generando una presión más
al aumento del problema del hacinamiento[101].
El INPEC reporta la cuestión así:
En este sentido, la privación de la libertad debe ser la
sanción más severa, reservada a los casos más graves, procurándose mecanismos alternativos
que faciliten la resocialización[102].
2.6.
LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS
A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
2.6.1. Fundamento general
La pena de prisión configura la sanción más
significativa en los países que no contemplan en su legislación la pena de
muerte. Esta consiste en “la restricción al mínimo de la libertad
ambulatoria del penado, mediante su internamiento en un centro penitenciario,
donde está sometido al régimen penitenciario (…)”[103].
En este sentido, cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento
penitenciario y carcelario excede el mero hecho del encierro[104].
De ahí que deba reconocerse también la afectación,
restricción e incluso en algunos casos la eliminación colateral de derechos
constitucionales por el hecho de estar recluido en una institución
penitenciaria, como la libertad
de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la
intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia
privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad,
los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión
(art. 20 CP), estos son sometidos a duras restricciones como consecuencia del
régimen disciplinario de la prisión[105].
Las implicaciones negativas en una cantidad importante
de derechos de quien purga una pena en un establecimiento carcelario, si bien
no resultan argumento suficiente para eliminar completamente y de inmediato la
pena de prisión en los sistemas penales contemporáneos, sugiere que sean
estudiados de manera muy seria para su concesión la condición personal del
condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situación
familiar, las actividades resocializadoras y demás aspectos relativos a la
valoración de la persona del recluso[106].
2.6.2.
Detención
domiciliaria
2.6.2.1. Concepto y requisitos
La prisión está prevista en
general como intra mural, esto es, con internamiento en centro de reclusión,
pero el sistema penal colombiano prevé que puede ser sustituida por prisión
domiciliaria, a cumplir por regla general, “en el lugar de residencia o
morada del sentenciado”[107].
La detención domiciliaria se enmarca dentro de
las instituciones jurídicas penales que ofrecen alternativas a las penas
privativas de la libertad que se cumplen en un centro de reclusión, las cuales
permiten sancionar al delincuente por su acto, pero a la vez evitan los
problemas y defectos de las sanciones tradicionales, en especial para lograr la
función de resocialización de la pena[108].
De acuerdo con el artículo 35[109] del Código
Penal, entre las penas principales que se pueden imponer a las personas
penalmente responsables se encuentra la privativa de la libertad, sanción penal que bien puede cumplirse en
un centro penitenciario o según el artículo 36 ibídem también se puede
purgar a través del subrogado de la prisión domiciliaria; caso en el cual, la
ejecución[110] de la
misma se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su
defecto en el lugar que el juez determine, excepto en aquellos casos en los que
el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Para que esta última
proceda, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que la
sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley
sea de cinco (5) años de prisión o menos; (ii) que el desempeño
personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir
seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que
no evadirá el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su
cumplimiento mediante caución[111].
2.6.2.2. Fundamento en el Estado Social de Derecho
Esta medida responde a las exigencias de
resocialización, puesto que para muchas de las personas objeto de esta medida,
la permanencia en un centro de reclusión, puede en lugar de ayudar a este
propósito, generar el efecto contrario[112].
En este sentido, cumplir la condena junto a los suyos es un ambiente más
propicio para reintegrar a la persona condenada al seno de la sociedad[113].
El Estado a través de los institutos
penitenciarios y carcelarios, deberá garantizar las mejores condiciones de
salud para las personas que se encuentren bajo la medida de prisión
domiciliaria por razón de enfermedad grave ocurrida durante su reclusión.
Igualmente, se comprometerá a realizar un esfuerzo mancomunado junto a la
familia del recluso y la sociedad para contribuir a la atención en salud de estas
personas, buscando lograr su recuperación total o la preservación de
condiciones de vida dignas[114].
Según dispone el artículo 4° de Ley 599 de
2000, Código Pe...
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