T-267-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-267/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y
procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05
DEFECTO
ORGANICO-Configuración
Jurisprudencialmente se ha
determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de
un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere
determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.
Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i)
El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una
actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando
una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera
absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante
puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha
situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo
de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida
sobre una competencia inexistente.
DEFECTO
ORGANICO-Desconocimiento de los límites temporales y funcionales de la
competencia vulnera debido proceso
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i)
funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el
ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la
ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas
atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término
consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce
los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto
orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
DEFECTO FACTICO-Configuración
Esta
corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos
en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en
derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora
inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente
obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio
constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que
tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas
al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha
advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.
DEFECTO
FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INCLUSION EN
NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Reseña
histórica y aplicación actual del precedente fijado en sentencia C-1037/03
ESTABILIDAD
LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de
garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó
recurso extraordinario de casación
INCLUSION EN
NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Trabajador
puede ser desvinculado por el empleador cuando cumple los requisitos de
jubilación, siempre y cuando esté incluido en nómina de pensionado
Referencia:
expediente T-3676921
Acción de
tutela interpuesta por Julián Caballero Núñez contra la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como vinculada, la Universidad
Libre, Seccional Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 14 de agosto
de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación.
I. ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2012 el señor Julián
Caballero Núñez, mediante apoderada, interpuso acción de tutela en contra del
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la
administración de justicia; que en su sentir están siendo vulnerados con la
expedición y eventual ejecución de sendas providencias[1] dentro de un proceso
ordinario laboral.
Lo anterior por cuanto, a juicio
del peticionario, las entidades judiciales accionadas erróneamente absolvieron
a la Universidad Libre (ex empleador), sin tener en cuenta que este ente
universitario lo desvinculó sin el cumplimiento de un procedimiento
convencional que le era aplicable y sin el reconocimiento del reintegro e
indemnizaciones correspondientes a su condición de docente.
A
continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la representante
legal del peticionario en el escrito de tutela:
1.1.
Indica que el señor Julián Caballero Núñez nació el 18 de septiembre de
1944, por lo que en la actualidad cuenta con 69 años de edad y se desempeñó
como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional
Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de
marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2010.
1.2.
Manifiesta que durante la mayor parte de la relación laboral el señor
Caballero Núñez devengó una asignación mensual de $1.431.947, sin incluir
prestaciones sociales; y a partir del 14 de febrero de 2007 se le designó como
Director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad,
con un estipendio mensual de $ 2.221.830.
1.3.
Aduce que el 21 de septiembre de 2010 el accionante fue desvinculado sin
justa causa de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, bajo la causal de
terminación del vínculo laboral dispuesta en el artículo 7°, aparte a), numeral
14 del Decreto 2351 de 1965[2],
desconociendo el pronunciamiento sobre exequibilidad condicionada de la
sentencia C-1443 del 2000[3],
según la cual, era necesario consultar al trabajador si quería seguir laborando
previamente a su desvinculación por reconocimiento de la pensión de jubilación.
1.4.
Expresa que para el momento del despido el señor Caballero Núñez se
encontraba afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre “ASPROUL”,
razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas dispuestas en una
Convención Colectiva de Trabajo suscrita desde el 3 de marzo de 2009 entre
dicha Universidad y la asociación.
1.5.
Arguye que en el parágrafo I de la cláusula 21 de la Convención
Colectiva se estableció expresamente el reintegro autónomo para los docentes
que son despedidos sin justa causa cuando no se lleva a cabo previamente el
procedimiento convencional[4].
1.6.
Informa que, en atención al despido, la mandante se vio en la obligación
de iniciar una demanda laboral con el fin de obtener: (i) el reintegro; (ii)
el pago de los salarios, (iii) la cancelación de derechos compatibles
con el clausulado de la convención, (iv) la entrega de las
indemnizaciones correspondientes debidamente indexadas, y (v) la
indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
1.7.
Relata que por reparto correspondió conocer del proceso ordinario
laboral, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), quien mediante sentencia proferida en
audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2011 absolvió a la Universidad.
En aquel entonces, a juicio del
peticionario, la decisión del juez fue tomada bajo dos fundamentos, a saber: (i)
no se demostró la calidad de docente de tiempo completo y por ende no le era
aplicable la convención; y (ii) no había lugar a aplicarle el
procedimiento convencional al docente toda vez que según lo expresado en el
clausulado de la convención, el mismo solo se realizaba cuando había lugar a la
imposición de sanciones disciplinarias y no como en el caso del señor Caballero
Núñez, cuando se desvinculaba al trabajador invocando como justa causa el
reconocimiento de la pensión de jubilación.[5]
1.8.
Se apeló el fallo y en segunda instancia correspondió a la Sala Segunda
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante
sentencia del 8 de junio de 2012 confirmó la del a quo, bajo similares
fundamentos.
Por lo anterior, el peticionario
acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se dejen sin
efectos dichas providencias (sentencias del 28 de octubre de 2011 y 8 de junio de
2012) y, en consecuencia, se declare que existió una “vía de hecho” por
“defecto sustantivo o material”[6],
defecto orgánico[7],
defecto fáctico[8]
y desconocimiento del precedente[9],
en razón a que: (i) se dio por terminado el contrato de un docente de carrera
pese a que se encontraba demostrado que el empleador no adelantó el
procedimiento establecido en el parágrafo I de la cláusula 21 de la convención
colectiva de trabajo; (ii) no se obtuvo la autorización del retiro; (iii) no se
efectuó el retiro mediante resolución motivada y; (iv) por cuanto la causal de
despido invocada por la Universidad fue declarada exequible condicionada por la
Corte Constitucional, de manera que, para proceder a su aplicación era
necesario consultar previamente al trabajador, a fin de que ejerciera sus
derechos.[10]
2. Respuesta
de las entidades demandadas
Mediante auto del 2 de agosto de
2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento del proceso de tutela, vinculó a la Universidad Libre, Seccional
Barranquilla, y dio traslado para la contestación a la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y
al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. No obstante,
durante el trámite de la acción de tutela, ninguna de las entidades accionadas
se pronunció.
3. Decisiones objeto de
revisión
3.1.
Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2012, niega
la acción de tutela argumentando que no es aceptable dicha reclamación en
aquellos eventos en los que se evidencia que el peticionario omitió acudir al
recurso de casación para agotar los medios de defensa disponibles en el caso y,
por ende, no se comprueba que existe un perjuicio irremediable.[11]
3.2.
Impugnación
El señor
Julián Caballero Núñez impugna la decisión manifestando su inconformidad con
las afirmaciones de la Sala de Casación Laboral respecto a la obligatoriedad de
agotar el recurso de casación, cuando de acuerdo con el ordenamiento colombiano
dicho recurso es extraordinario.
Indica que el
juez de tutela emitió su decisión sin tener en cuenta el fondo del asunto, es
decir, sin efectuar una debida valoración de la violación de los derechos fundamentales
al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia.
Precisa que en su caso sí se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que
por su edad es considerado un sujeto de especial protección constitucional;
reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.[12]
3.3.
Segunda Instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de
septiembre de 2012, confirma la sentencia de primera instancia bajo
idéntica argumentación[13].
II.
TRÁMITE DE REVISIÓN
1. Teniendo en cuenta que dentro
del expediente no existía total claridad sobre la forma como se llevó a cabo
tanto la desvinculación del peticionario de su labor docente como el proceso
ordinario laboral objeto de reproche, el Magistrado sustanciador, mediante auto
del catorce (14) de febrero del año en curso, resolvió:
“PRIMERO:
Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla-Plan Piloto
de Oralidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso
ordinario laboral, expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, promovido
por el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las
actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la
referencia; e igualmente, (ii) envíe un informe en el que se precise si para la
fecha de la desvinculación laboral del señor Caballero Núñez se encontraba
incluido en nómina.
SEGUNDO:
Ordenar la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita copia
íntegra del proceso ordinario laboral, expediente núm.
08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691-E, promovido por
el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las
actuaciones posteriores adelantadas. En caso de que no se encuentre en su
despacho, informe a esta corporación en que fecha fue remitido al juzgado de
origen.
TERCERO:
Ordenar a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que
así lo indique remita un informe en el que manifieste en que fecha fue desvinculado
laboralmente el señor Julián Caballero Núñez y si al momento del despido ya
estaba incluido en nómina de pensionados, allegando los soportes pertinentes.
CUARTO:
Ordenar que por Secretaría General de esta corporación se oficie a
Colpensiones para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la recepción del oficio que así lo indique, informe a esta corporación si
actualmente el señor Julián Caballero Núñez, identificado con cédula de
ciudadanía núm. 7.435.331 de Barranquilla, se encuentra incluido en nomina de
pensionados. De ser así, indique desde que fecha fue incluido y la cuantía de
la pensión recibida, allegando los soportes pertinentes.”
2. Respuesta a
la solicitud de pruebas
En el término
previsto, la Universidad Libre, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del
Circuito (Plan Piloto de la Oralidad), allegaron el material probatorio
solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta
corporación. A continuación se relacionan las pruebas más relevantes aportadas
al expediente:
·
Copia parcial del proceso ordinario laboral promovido por el
señor Julián Caballero Núñez en contra la Universidad Libre[14], sobre el cual se alega
la posible existencia de una “vía de hecho”.[15]
·
Copia de la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le
reconoció la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se dejó en
suspenso su inclusión en nómina. [16]
·
Copia de la resolución núm. 21729 del 21 de octubre de 2009,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se modifica
la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008[17], y se incluye en nómina
de pensionados al señor Julián Caballero Núñez, a partir del mes de noviembre
de 2009, reconociéndole una mesada de cinco millones cuatrocientos ochenta y
cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos ($5.485.794).[18]
El análisis de
dichos documentos se realizará con posterioridad, en el caso concreto.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso
El
señor Julián Caballero Núñez interpone acción de tutela en contra de la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de
Oralidad) de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales le
están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,
seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haber proferido
sendas providencias negando sus pretensiones dentro de un proceso ordinario
laboral.
Para
aquel entonces el peticionario pretendía el reintegro laboral y el pago de una
indemnización, en razón a que en su criterio, había sido desvinculado
ilegalmente al haberse omitido el desarrollo del proceso convencional
establecido, y al haberse obviado la consulta previa a su retiro como docente.
A
juicio del peticionario, durante el proceso ordinario laboral se incurrió en
varias de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto
fáctico, (iii) defecto orgánico y (iv) desconocimiento del precedente.
Durante
el trámite de tutela se vincula a la Universidad Libre y se le da traslado
junto con las accionadas para la contestación. Sin embargo, todas guardan
silencio.
Tanto en primera como en segunda
instancia, se niega la solicitud de amparo con fundamento en que no es
procedente en aquellos eventos en los que se omite agotar el recurso
extraordinario de casación.
3.
Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los presupuestos
fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,
en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego examinar si la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito -Plan Piloto de Oralidad-
de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario e
incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del
precedente, al haberle negado las pretensiones de reintegro y pago de indemnización
por despido injusto.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
enseguida se expondrá brevemente lo referente a la consulta del trabajador
cuando se desvincula por cumplir los requisitos de jubilación; y por último se
analizará el caso concreto.
4. Causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.[19]
4.1. En la Sentencia C-543
de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una
“actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de
autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa
condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por
parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo
siguiente:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Conforme con tal
razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar
los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en
contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales.
Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales
constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos
fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.
En las primeras decisiones
sobre el tema esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba
la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y
constitucionalmente relevante. [20]
4.2. No obstante, la
experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas
de Revisión de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia
avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de
2003 señaló lo siguiente:
“Esta
Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
En
esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”
por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido
por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los
criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas
en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley
y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del
proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los
precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa
y los derechos fundamentales[21].
Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporación adscriba al
ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una
de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que
se encuentren en disputa.
4.3. Sumado a lo anterior,
la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos
generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos
previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen
constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un
ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos
los siguientes:
(i). Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. [22]
(iii). Que se cumpla el requisito de la
inmediatez.
(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[23].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005,
si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal
como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
(v). Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y
que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[24].
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[25]
4.4 . Evacuados dichos
elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico
de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son
atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[26]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].
“h. Violación
directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.
Posteriormente, la sentencia en
comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta
base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”.
4.5. En conclusión, dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
A continuación se efectuará una
exposición de lo referente a los requisitos específicos denominados defecto
orgánico, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del
precedente. Lo anterior, debido a que fueron éstos los defectos alegados por el
peticionario.
5. Defecto
orgánico
El artículo 29 superior[28] fija en su
inciso segundo la garantía constitucional del juez natural[29], a partir de la cual se
establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el
conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho
fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el
competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia
debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del
derecho al debido proceso.
Con apoyo en este precepto
constitucional, jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de
esta corporación[30],
que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que
el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta
de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en
aquellas situaciones en las que:
(i)
El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe
una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo
cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de
manera absoluta de competencia)[31]
(ii)
Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las
circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por
los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y
extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia
inexistente[32].
Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente:
“Este
criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la
providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un
asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su
competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son
susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no
constituyen más que una violación al debido proceso”.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional,
cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito
de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o
(ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas
atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término
consagrado para ello[33].
Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012:
“La extralimitación de la esfera de competencia atribuida
a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce
cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les
corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos
por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan
determinadas actuaciones.”[34]
De lo anterior se desprende que
cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de
la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el
derecho fundamental al debido proceso[35].
6. Defecto fáctico
Esta
corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos
en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en
derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora
inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente
obtenidas.
La jurisprudencia ha reconocido,
a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el
amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las
pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[36]; no
obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede
ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos
fundamentales.
En efecto, en atención a las
pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas
adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde
adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios
objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas,
y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de
justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
pruebas debidamente recaudadas”.[37]
De manera semejante, en la
Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva,
se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por
haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la
Constitución. En relación con este aspecto se indicó:
“La dimensión
positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta
cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada,
recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio,
concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional,
esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos
constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta
de derechos fundamentales.”
En cuanto a la dimensión negativa
del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta
cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado
el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta
dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el
particular esta corporación expuso:
“El juez, en el
ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental
para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos
probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente
deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”
Bajo
este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y
la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica[38]. Por último, la Corte
también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los
soportes probatorios[39].
A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de
2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos
en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones:
a.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica
de pruebas
Según las
mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario
judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado
el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de
2002 la Sala Plena sostuvo:
“La negativa a
la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso
que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir
con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada
pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas
presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se
pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la
negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que
ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso
o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts.
178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso”.
b.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio
Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los
tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto,
resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución
del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
Entre las decisiones en las
cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo
la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un
caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni
valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra
la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso.
Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por
defecto fáctico.
En la sentencia T-902 de
2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la
sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional
encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración
probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas
documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. [40]
Con posterioridad, en la
sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela
impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien
había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el
fallecimiento una persona, en la providencia cuestionada no había reconocido
perjuicios materiales porque, a su juicio, no se habían aportado pruebas
concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala de
Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda
desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se
apartaba de las reglas de la sana crítica.
c.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio
Tal situación se presenta
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no
las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
También se configura en hipótesis de incongruencia
entre lo probado y lo resuelto, como sucedió por ejemplo en el caso de la
sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia, en contravía de la evidencia
probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentar la cuota alimentaria
al demandado.
Igualmente tienen cabida en
el supuesto bajo estudio los eventos en los cuales el juez de conocimiento da
por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de
esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia
T-1065 de 2006, en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia
proferida por un Tribunal de Distrito mediante la cual se denegaba el reconocimiento
de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había dado por acreditado
sin estarlo, el pago de la indemnización sustitutiva.
En la sentencia T-458 de
2007 la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una
decisión proferida por una jueza de menores, mediante la cual decidía la
cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un
supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir,
cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la
providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto fáctico por
indebida valoración probatoria, porque desconocía el alcance de un dictamen
pericial rendido dentro del proceso.
En conclusión, es procedente una
acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es
manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una
prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no
se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera
defectuosa.
7. Desconocimiento
del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.[41]
7.1.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus
providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de
independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la
realización de otros valores constitucionales (artículo 2 Superior[42]).
Es así como,
en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de
igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la
ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales,
garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la
comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia
de los jueces el respeto por el precedente[43].
7.2. Bajo este orden de ideas, la
Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente
constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de
tutela[44]
y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el
artículo 13 superior, sino también que su autonomía está limitada por la
eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[45].
En el mismo sentido esta
corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones
es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una
simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que
explican dicha postura:
“i) el
principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a
algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la
interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí
debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no
puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la
interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado
de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la
administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues
existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de
racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia
a su interior.”
7.3. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la
posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente
de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las
razones de su posición (principio de razón suficiente)[46]. Al respecto la Corte,
en Sentencia T-292 de 2006, expresó:
“En
este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales
como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su
posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los
precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el
precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo,
existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la
propia Corte.
…
cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente
concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad,
permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución
jurídica’ o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones
jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en
otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los
jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga
argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”
7.4. En este
punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal,
cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma
jerarquía institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades
judiciales con atribuciones superiores[47].
Ahora bien,
tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado,
esta corporación ha indicado que también pueden apartarse de su propio
precedente o del de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los
argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de
esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia
judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: “i) referirse
al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o
cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en
situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar
el respeto al principio de igualdad”[48].
7.5. De igual
manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente
judicial[49]
vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta
y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis[50]. Sobre el
particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo:
“43.- Por
ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique
algún supuesto de hecho para su aplicación.”
En idéntico
sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, se dijo:
“En este
sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para
establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
i. En la
ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso
a resolver posteriormente .
ii. La
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante.
iii. Los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.”
7.6. De otra
parte, se ha afirmado que el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la
Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico
colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo
241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad
de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese tribunal
constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos[51]. Sobre este
último punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente:
“La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para
asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro
ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de
la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las
autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales
establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La
interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la
voluntad del constituyente[52]
-, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento
jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No
reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea
por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico
colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la
normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”
Ahora
bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el
valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de
constitucionalidad como para las de tutela adoptadas
en sede de revisión.
En el caso de los fallos de
constitucionalidad, el carácter obligatorio se desprende de: (i) sus efectos erga
omnes y de la cosa juzgada constitucional; y (ii) lo consagrado
expresamente en el artículo 243 superior, según el cual los contenidos
normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser
reproducidos por ninguna otra autoridad[53].
Bajo este contexto, esta
corporación ha sostenido que la jurisprudencia sentada en los fallos de
constitucionalidad se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles o (ii) no se tiene en cuenta su ratio
decidendi[54].
Al respecto, este tribunal, en Sentencia T-1112 de 2008, precisó:
“La Corte
ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos
que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad,
tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las
decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el
derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las
cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional[55].
En el evento en que un juez desconozca abiertamente un
precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un
defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese
caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de
hecho, en el evento en que se aparte ‘de las pautas de obligatorio cumplimiento
fijadas por esta corporación como su intérprete autorizado’[56].”
En relación con las sentencias de
tutela proferidas por las Salas de Revisión, el respeto por la ratio
decidendi en ellas contenidas se explica por: (i) la labor de guarda (artículo 241 Constitución Política) y de garantía de
vigencia de los derechos fundamentales (artículo 86, inciso 2º, de la misma
Carta), que está en cabeza de la Corte Constitucional; y (ii) la cualidad de la
cosa juzgada constitucional de la que gozan[57].
De igual
forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter vinculante
de los fallos de tutela dictados en sede de revisión es necesario “para
lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes”[58] y unificar
la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En tal sentido,
esta corporación en Sentencia T-292 de 2006, afirmó:
“La razón
del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se
dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento
y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las
autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre
el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993, en la que
se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la
Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el
entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo
la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el
idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y
tribunales ante decisiones similares’.
Por las
razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos
ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del
alcance de la revisión constitucional[59]
-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las
autoridades[60].
La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la
función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es
otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos
fundamentales’[61]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela
(artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los
precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y
armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas
de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal
constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la
consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[62],
en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando
el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo
finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las
reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.”
De lo anterior se infiere que el
desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de
tutela conlleva a la vulneración de los principios de igualdad en la aplicación
de la ley, confianza legítima, y unidad y coherencia del ordenamiento[63].
Sin embargo, la Corte también ha precisado que, como la “práctica
jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas
decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica
que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando ‘(…)
encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,
cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente
es contrario a la Constitución, en todo o en parte’(Sentencia T-292 de 2006)”
[64].
De lo hasta aquí expuesto se
puede concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución
jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes
para apartarse del precedente.
8.
Defecto material o sustantivo [65]
Existe un defecto
material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación
controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[66],
ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones
de ley[67],
(ii) es inconstitucional[68],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso[69].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[70], el cual
puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[71].
Se
considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia
judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos
fundamentales[72];
o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[73] sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se
hubiese acogido la jurisprudencia,[74]
entre otros.
Respecto de la
necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia
T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que,
aunque li...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.