Sentencia T-267 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-267-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-267/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 DEFECTO ORGANICO-Configuración Jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. DEFECTO ORGANICO-Desconocimiento de los límites temporales y funcionales de la competencia vulnera debido proceso La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. DEFECTO FACTICO-Configuración Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Reseña histórica y aplicación actual del precedente fijado en sentencia C-1037/03 ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Trabajador puede ser desvinculado por el empleador cuando cumple los requisitos de jubilación, siempre y cuando esté incluido en nómina de pensionado Referencia: expediente T-3676921 Acción de tutela interpuesta por Julián Caballero Núñez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como vinculada, la Universidad Libre, Seccional Barranquilla. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 14 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación. I. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2012 el señor Julián Caballero Núñez, mediante apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; que en su sentir están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias[1] dentro de un proceso ordinario laboral. Lo anterior por cuanto, a juicio del peticionario, las entidades judiciales accionadas erróneamente absolvieron a la Universidad Libre (ex empleador), sin tener en cuenta que este ente universitario lo desvinculó sin el cumplimiento de un procedimiento convencional que le era aplicable y sin el reconocimiento del reintegro e indemnizaciones correspondientes a su condición de docente. A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la representante legal del peticionario en el escrito de tutela: 1.1. Indica que el señor Julián Caballero Núñez nació el 18 de septiembre de 1944, por lo que en la actualidad cuenta con 69 años de edad y se desempeñó como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2010. 1.2. Manifiesta que durante la mayor parte de la relación laboral el señor Caballero Núñez devengó una asignación mensual de $1.431.947, sin incluir prestaciones sociales; y a partir del 14 de febrero de 2007 se le designó como Director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad, con un estipendio mensual de $ 2.221.830. 1.3. Aduce que el 21 de septiembre de 2010 el accionante fue desvinculado sin justa causa de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, bajo la causal de terminación del vínculo laboral dispuesta en el artículo 7°, aparte a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965[2], desconociendo el pronunciamiento sobre exequibilidad condicionada de la sentencia C-1443 del 2000[3], según la cual, era necesario consultar al trabajador si quería seguir laborando previamente a su desvinculación por reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.4. Expresa que para el momento del despido el señor Caballero Núñez se encontraba afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre “ASPROUL”, razón por la cual era beneficiario de las prerrogativas dispuestas en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita desde el 3 de marzo de 2009 entre dicha Universidad y la asociación. 1.5. Arguye que en el parágrafo I de la cláusula 21 de la Convención Colectiva se estableció expresamente el reintegro autónomo para los docentes que son despedidos sin justa causa cuando no se lleva a cabo previamente el procedimiento convencional[4]. 1.6. Informa que, en atención al despido, la mandante se vio en la obligación de iniciar una demanda laboral con el fin de obtener: (i) el reintegro; (ii) el pago de los salarios, (iii) la cancelación de derechos compatibles con el clausulado de la convención, (iv) la entrega de las indemnizaciones correspondientes debidamente indexadas, y (v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 1.7. Relata que por reparto correspondió conocer del proceso ordinario laboral, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), quien mediante sentencia proferida en audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2011 absolvió a la Universidad. En aquel entonces, a juicio del peticionario, la decisión del juez fue tomada bajo dos fundamentos, a saber: (i) no se demostró la calidad de docente de tiempo completo y por ende no le era aplicable la convención; y (ii) no había lugar a aplicarle el procedimiento convencional al docente toda vez que según lo expresado en el clausulado de la convención, el mismo solo se realizaba cuando había lugar a la imposición de sanciones disciplinarias y no como en el caso del señor Caballero Núñez, cuando se desvinculaba al trabajador invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación.[5] 1.8. Se apeló el fallo y en segunda instancia correspondió a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 8 de junio de 2012 confirmó la del a quo, bajo similares fundamentos. Por lo anterior, el peticionario acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se dejen sin efectos dichas providencias (sentencias del 28 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2012) y, en consecuencia, se declare que existió una “vía de hecho” por “defecto sustantivo o material”[6], defecto orgánico[7], defecto fáctico[8] y desconocimiento del precedente[9], en razón a que: (i) se dio por terminado el contrato de un docente de carrera pese a que se encontraba demostrado que el empleador no adelantó el procedimiento establecido en el parágrafo I de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo; (ii) no se obtuvo la autorización del retiro; (iii) no se efectuó el retiro mediante resolución motivada y; (iv) por cuanto la causal de despido invocada por la Universidad fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional, de manera que, para proceder a su aplicación era necesario consultar previamente al trabajador, a fin de que ejerciera sus derechos.[10] 2. Respuesta de las entidades demandadas Mediante auto del 2 de agosto de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso de tutela, vinculó a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, y dio traslado para la contestación a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. No obstante, durante el trámite de la acción de tutela, ninguna de las entidades accionadas se pronunció. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2012, niega la acción de tutela argumentando que no es aceptable dicha reclamación en aquellos eventos en los que se evidencia que el peticionario omitió acudir al recurso de casación para agotar los medios de defensa disponibles en el caso y, por ende, no se comprueba que existe un perjuicio irremediable.[11] 3.2. Impugnación El señor Julián Caballero Núñez impugna la decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones de la Sala de Casación Laboral respecto a la obligatoriedad de agotar el recurso de casación, cuando de acuerdo con el ordenamiento colombiano dicho recurso es extraordinario. Indica que el juez de tutela emitió su decisión sin tener en cuenta el fondo del asunto, es decir, sin efectuar una debida valoración de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia. Precisa que en su caso sí se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que por su edad es considerado un sujeto de especial protección constitucional; reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.[12] 3.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, confirma la sentencia de primera instancia bajo idéntica argumentación[13]. II. TRÁMITE DE REVISIÓN 1. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre la forma como se llevó a cabo tanto la desvinculación del peticionario de su labor docente como el proceso ordinario laboral objeto de reproche, el Magistrado sustanciador, mediante auto del catorce (14) de febrero del año en curso, resolvió: “PRIMERO: Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla-Plan Piloto de Oralidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso ordinario laboral, expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, promovido por el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia; e igualmente, (ii) envíe un informe en el que se precise si para la fecha de la desvinculación laboral del señor Caballero Núñez se encontraba incluido en nómina. SEGUNDO: Ordenar la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita copia íntegra del proceso ordinario laboral, expediente núm. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno núm. 46.691-E, promovido por el señor Julián Caballero Núñez contra la Universidad Libre, junto con las actuaciones posteriores adelantadas. En caso de que no se encuentre en su despacho, informe a esta corporación en que fecha fue remitido al juzgado de origen. TERCERO: Ordenar a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique remita un informe en el que manifieste en que fecha fue desvinculado laboralmente el señor Julián Caballero Núñez y si al momento del despido ya estaba incluido en nómina de pensionados, allegando los soportes pertinentes. CUARTO: Ordenar que por Secretaría General de esta corporación se oficie a Colpensiones para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, informe a esta corporación si actualmente el señor Julián Caballero Núñez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.435.331 de Barranquilla, se encuentra incluido en nomina de pensionados. De ser así, indique desde que fecha fue incluido y la cuantía de la pensión recibida, allegando los soportes pertinentes.” 2. Respuesta a la solicitud de pruebas En el término previsto, la Universidad Libre, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de la Oralidad), allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta corporación. A continuación se relacionan las pruebas más relevantes aportadas al expediente: · Copia parcial del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julián Caballero Núñez en contra la Universidad Libre[14], sobre el cual se alega la posible existencia de una “vía de hecho”.[15] · Copia de la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Julián Caballero Núñez y se dejó en suspenso su inclusión en nómina. [16] · Copia de la resolución núm. 21729 del 21 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se modifica la resolución núm. 020815 del 14 de octubre de 2008[17], y se incluye en nómina de pensionados al señor Julián Caballero Núñez, a partir del mes de noviembre de 2009, reconociéndole una mesada de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos ($5.485.794).[18] El análisis de dichos documentos se realizará con posterioridad, en el caso concreto. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso El señor Julián Caballero Núñez interpone acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de Oralidad) de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al haber proferido sendas providencias negando sus pretensiones dentro de un proceso ordinario laboral. Para aquel entonces el peticionario pretendía el reintegro laboral y el pago de una indemnización, en razón a que en su criterio, había sido desvinculado ilegalmente al haberse omitido el desarrollo del proceso convencional establecido, y al haberse obviado la consulta previa a su retiro como docente. A juicio del peticionario, durante el proceso ordinario laboral se incurrió en varias de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico y (iv) desconocimiento del precedente. Durante el trámite de tutela se vincula a la Universidad Libre y se le da traslado junto con las accionadas para la contestación. Sin embargo, todas guardan silencio. Tanto en primera como en segunda instancia, se niega la solicitud de amparo con fundamento en que no es procedente en aquellos eventos en los que se omite agotar el recurso extraordinario de casación. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego examinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito -Plan Piloto de Oralidad- de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario e incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente, al haberle negado las pretensiones de reintegro y pago de indemnización por despido injusto. Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; enseguida se expondrá brevemente lo referente a la consulta del trabajador cuando se desvincula por cumplir los requisitos de jubilación; y por último se analizará el caso concreto. 4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[19] 4.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme con tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [20] 4.2. No obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[21]. Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. 4.3. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. [22] (iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[25] 4.4 . Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”. Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. 4.5. En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. A continuación se efectuará una exposición de lo referente a los requisitos específicos denominados defecto orgánico, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo anterior, debido a que fueron éstos los defectos alegados por el peticionario. 5. Defecto orgánico El artículo 29 superior[28] fija en su inciso segundo la garantía constitucional del juez natural[29], a partir de la cual se establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. Con apoyo en este precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación[30], que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia)[31] (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[32]. Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello[33]. Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012: “La extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[34] De lo anterior se desprende que cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso[35]. 6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[36]; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[37] De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[38]. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[39]. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. [40] Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una persona, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales porque, a su juicio, no se habían aportado pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana crítica. c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. También se configura en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como sucedió por ejemplo en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentar la cuota alimentaria al demandado. Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1065 de 2006, en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito mediante la cual se denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había dado por acreditado sin estarlo, el pago de la indemnización sustitutiva. En la sentencia T-458 de 2007 la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una decisión proferida por una jueza de menores, mediante la cual decidía la cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. En conclusión, es procedente una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa. 7. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[41] 7.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales (artículo 2 Superior[42]). Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente[43]. 7.2. Bajo este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela[44] y ha sido enfática en afirmar que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 superior, sino también que su autonomía está limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[45]. En el mismo sentido esta corporación ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.” 7.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[46]. Al respecto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expresó: “En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. … cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.” 7.4. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma jerarquía institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones superiores[47]. Ahora bien, tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta corporación ha indicado que también pueden apartarse de su propio precedente o del de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[48]. 7.5. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial[49] vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis[50]. Sobre el particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo: “43.- Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” En idéntico sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, se dijo: “En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente . ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.” 7.6. De otra parte, se ha afirmado que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constitución y su carácter normativo, que irradia todo el sistema jurídico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su artículo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremacía y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese tribunal constituyen fuente de derecho para los demás operadores jurídicos[51]. Sobre este último punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente: “La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[52] -, tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Ahora bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de constitucionalidad como para las de tutela adoptadas en sede de revisión. En el caso de los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio se desprende de: (i) sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional; y (ii) lo consagrado expresamente en el artículo 243 superior, según el cual los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna otra autoridad[53]. Bajo este contexto, esta corporación ha sostenido que la jurisprudencia sentada en los fallos de constitucionalidad se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles o (ii) no se tiene en cuenta su ratio decidendi[54]. Al respecto, este tribunal, en Sentencia T-1112 de 2008, precisó: “La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional[55]. En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de hecho, en el evento en que se aparte ‘de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta corporación como su intérprete autorizado’[56].” En relación con las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, el respeto por la ratio decidendi en ellas contenidas se explica por: (i) la labor de guarda (artículo 241 Constitución Política) y de garantía de vigencia de los derechos fundamentales (artículo 86, inciso 2º, de la misma Carta), que está en cabeza de la Corte Constitucional; y (ii) la cualidad de la cosa juzgada constitucional de la que gozan[57]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter vinculante de los fallos de tutela dictados en sede de revisión es necesario “para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes”[58] y unificar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En tal sentido, esta corporación en Sentencia T-292 de 2006, afirmó: “La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993, en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares’. Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[59] -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[60]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[61] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[62], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.” De lo anterior se infiere que el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela conlleva a la vulneración de los principios de igualdad en la aplicación de la ley, confianza legítima, y unidad y coherencia del ordenamiento[63]. Sin embargo, la Corte también ha precisado que, como la “práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando ‘(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte’(Sentencia T-292 de 2006)” [64]. De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. 8. Defecto material o sustantivo [65] Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[66], ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[67], (ii) es inconstitucional[68], (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[69]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[70], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[71]. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[72]; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[73] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia,[74] entre otros. Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque li...

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