T-267-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-267/12
CARRERA ESPECIAL
DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento constitucional y especificidades del
ingreso
CARRERA
ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica
(i) Las actuaciones dictadas
por las autoridades dentro de los procesos de selección de personal son actos
administrativos a los que les aplica por regla general las disposiciones de la
primera parte del CCA y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia,
participación, responsabilidad y transparencia propios de la función
administrativa; ii) la Constitución estableció como regla general para
proveer los empleos públicos el régimen de carrera, el cual tiene como fines
esenciales la eficacia y eficiencia en la función pública, la estabilidad
laboral y la igualdad en el acceso a los cargos; iii) la manera de alcanzar
dichos fines es a través del mérito como criterio esencial de elegibilidad, lo
cual solo es posible mediante el concurso como proceso de selección; y iv) los
regímenes especiales de carrera permiten que por vía legal se ajusten algunas
actuaciones institucionales, sin que en ningún caso puedan desconocerse los
elementos mencionados en los puntos i, ii y iii, los cuales son comunes a
todos los sistemas de carrera.
FACULTAD
DISCRECIONAL-Absoluta y relativa/FACULTAD DISCRECIONAL-Límite
MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta
En un
Estado de derecho, siempre que se actúe en ejercicio de una potestad
discrecional debe como mínimo expresarse los hechos y causas que llevan a la
autoridad a tomar la decisión, así como su adecuación a los fines de la norma
que la consagra. Esto garantiza el respeto por el debido proceso de los
destinatarios de la decisión que se adopta. Por tanto, la existencia de
facultades discrecionales no necesariamente riñe con la Constitución. Sin
embargo, no es admisible en un Estado de derecho que a los particulares se les
impida conocer los motivos que llevaron a una entidad pública a tomar una
medida particular que los afecte, toda vez que de esta manera “se hace efectiva
la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de
publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los
asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de
contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y
autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De
esta forma a la administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer
expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete
definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.”
INGRESO A
CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Normatividad no contempla
facultad discrecional
Del
análisis de las disposiciones de rango legal que regulan el ingreso al Cuerpo
Administrativo de las FFMM, se observa que en ninguna de ellas se identifica el
otorgamiento de facultades de carácter discrecional en cabeza de las Juntas de
Selección, como sí ocurre con otro tipo de actuaciones.
CONCURSO DE
MERITOS-Notificación de resultados a través de medios adecuados para
ejercer derecho de contradicción
Es de la
esencia de los concursos públicos, así estos sean especiales, que los
participantes puedan conocer de manera real y efectiva los resultados del
proceso de selección, lo cual deberá comunicarse a través de medios adecuados
que permitan conocer la determinación adoptada y así poder controvertirla por
intermedio de las instancias administrativas y/o judiciales, en caso de
desacuerdo. Acudir a formas que terminen afectando el cumplimiento de estos
fines, vulnera el derecho al debido proceso de los participantes cuyo
“propósito consiste en evitar que la suerte de las personas quede al albur de
una decisión arbitraria”.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN LOS PROCESOS DE SELECCION PARA OCUPAR CARGOS DE CARRERA-Posibilidad
de inaplicar las condiciones iniciales cuando vulneran flagrantemente la
Constitución o la ley
El principio de confianza legítima se encuentra
consagrado en el artículo 83 de la Carta que establece: “las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”. Esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que
los particulares gocen de la certeza de que la actuación de los entes públicos
habrá de cumplirse conforme al ordenamiento jurídico, lo cual se justifica en
la posición de superioridad que tiene el Estado frente a los administrados. Una
de las esferas en donde se configura esta expectativa es en la apertura a
convocatorias públicas para proveer cargos. En estos casos es claro que los
particulares acuden con la confianza mínima en que la entidad tiene la
disponibilidad de los cargos en su planta de personal y que la plaza a la que
están aplicando será ocupada por el mejor aspirante (mérito como elementos
esencial de la carrera), salvo que ninguno de los participantes cumpla con los
requisitos o que deba declararse desierto el concurso por cuestiones
excepcionales, imperiosas y fundamentadas legalmente. Esta situación se debe a
que si la entidad asume el desgaste institucional que implica el proceso de
selección, lo cual incluye utilización de recursos y el sometimiento de los
aspirantes al cumplimiento de requisitos complejos, es porque previamente ha
determinado y justificado las “necesidades de la fuerza”.
CONVOCATORIA
PARA CONCURSO EN LAS FUERZAS MILITARES-Obligación de mantener las
condiciones establecidas siempre que estén ajustadas a la Constitución
Cuando se alude a la obligación de mantener las
condiciones establecidas en la convocatoria, se hace referencia en primer lugar
a aquellas contempladas en las normas de rango constitucional y legal que
regulan este tipo de actuaciones, y luego a las que hayan sido diseñadas por la
entidad para el caso específico, que deben estar conforme a la ley y la
Constitución. Esto se debe a que son las primeras las que contemplan los
preceptos esenciales de la función administrativa, del acceso a los cargos públicos
y de la carrera. Este aspecto tiene a su vez una estrecha relación con el
principio de legalidad de los actos administrativos, en el sentido de que es
dable presumir que los reglamentos del concurso se encuentran ajustados al
ordenamiento jurídico superior. Así, si bien por regla general las condiciones
establecidas en una convocatoria pública son inmodificables, en aquellos casos
en donde las condiciones diseñadas por la entidad contrarían de manera evidente
normas de mayor rango, el juez de tutela podrá incluso restablecer el orden
constitucional y legal inaplicando aquellas disposiciones que vulneren los
derechos fundamentales de los participantes (art. 4° Superior). En otros términos,
se deberá defender “la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias
de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren
la ley, la Constitución y los derechos fundamentales”.
ACCION DE TUTELA
EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir
otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio
irremediable
La oportunidad que brinda la
acción de tutela para la garantía efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, sumado a la protección material de los mismos en orden a las
particularidades que ofrece el presente asunto, constituyen razones suficientes
al menos para habilitar el estudio inicial de este asunto dada la relevancia
constitucional que ofrece la materia. En ese sentido, las circunstancias
especiales del caso conllevan a la imperiosa necesidad de obtener un
pronunciamiento oportuno, expedito y definitivo en sede de tutela, que evite la
prolongación en el tiempo de la violación de los derechos fundamentales que
reclaman una protección inmediata a la luz del ordenamiento constitucional.
Adicionalmente, el asunto ofrece como materia de discusión el alcance de
disposiciones constitucionales como los artículos 125 y 217, que exigen la
intervención directa de la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la
Carta Política (art. 241 superior).
INGRESO A
CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Junta de Selección de la FAC no
gozaba legalmente de la facultad de decidir discrecionalmente acerca del
ingreso del accionante al curso número 30 de Oficiales del Cuerpo
Administrativo
CONCURSO DE
MERITOS-No existe disposición alguna que consagre la necesidad de
pluralidad de aspirantes
Quedó probado que el
accionante fue el único aspirante al cargo de Administrador de Empresas con
especialización en Derecho Disciplinario que participó en la convocatoria
además de superar todas las pruebas de mérito que se le aplicaron.
Adicionalmente, en ningún momento fue alegado que se hubiera presentado una
afectación de la igualdad en el acceso al concurso. Por lo anterior, no
encuentra la Corte razones constitucionalmente válidas para considerar que el
hecho de haberse presentado solo configure por sí mismo una causal que
justifique la invalidación del proceso, ya que esta situación no impide que se
garanticen los tres elementos esenciales de la carrera antes examinados. Aunque
en gracia de discusión se considerara la pluralidad de postulantes como un
aspecto necesario para la continuación del concurso, lo cierto es que desde el
inicio se ha debido advertir esta situación y no esperar al agotamiento de
todas las etapas del proceso para llegar a esa conclusión. Por estas razones,
se descarta que la condición de aspirante único afecte la validez del proceso
de selección.
DEBIDO PROCESO
EN INGRESO A CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración
por la FAC al notificar al accionante con una simple llamada telefónica sobre
la decisión de no seleccionarlo al Curso No. 30 de Oficiales del Cuerpo
Administrativo
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN LOS PROCESOS DE SELECCION PARA OCUPAR CARGOS DE CARRERA-Prevalencia
del mérito como criterio esencial de elegibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA FUERZA AEREA COLOMBIA-Orden de incorporar al accionante al
siguiente curso de orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo
de la FAC
Referencia: expediente T-3.237.914
Acción de
tutela interpuesta por Héctor Yezid Bermúdez Ramos contra la Fuerza Aérea
Colombiana.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda
instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, que declaró la improcedencia y revocó la sentencia del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en primera instancia negó las
pretensiones del ciudadano Héctor Yezid Bermúdez Ramos contra la Fuerza Aérea
Colombiana -FAC-.
I. Antecedentes
El ciudadano Bermúdez Ramos
interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso
administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de
las Fuerzas Militares, al no haber sido llamado por la FAC a formar parte del
curso número 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo.
1.
Hechos
i)
Luego de haber prestado el servicio militar como soldado bachiller en
1996, el accionante se vinculó a las Fuerzas Militares en el año 2002 como
soldado profesional, en donde obtuvo los títulos de Administrador de Empresas
de la Universidad Militar Nueva Granada en el 2008 y de Especialista en Derecho
Disciplinario de la Universidad Cooperativa de Colombia en el 2009, además de
encontrarse próximo a culminar sus estudios profesionales en Contaduría Pública
en la Universidad Militar Nueva Granada. También ha realizado diplomados en
sistemas de información, gestión de proyectos y programación de computadores.
ii)
En el mes de septiembre de 2009 le presentó al Comandante de la FAC un
proyecto de investigación denominado “Optimización, cambio e innovación de
las oficinas de control disciplinario de las Fuerzas Militares”, lo cual dio
lugar a que la jefatura jurídica solicitara un profesional en Administración de
Empresas con especialización en Derecho Disciplinario.
iii)
En el mes de marzo de 2011 fue publicado en la página web de la FAC una
convocatoria pública para hacer parte del curso número 30 de Oficiales de
Cuerpo Administrativo, en la cual se incluyó el cupo para una persona con título
en Administración de Empresas y especialización en Derecho Disciplinario. En la
publicación se establecieron los requisitos y pruebas que los aplicantes debían
cumplir, las fases a superar dentro del proceso y la precisión de que la Junta
de Selección elegiría discrecionalmente a quienes ingresarían al curso entre aquellos
que hubieran aprobado todas las etapas del concurso.
iv)
Debido a que el perfil requerido se ajustaba a su formación académica y
profesional, el señor Bermúdez Ramos aplicó a la convocatoria obteniendo los
siguientes resultados:
-
Entrevista psicológica y examen médico. Mediante oficio 20113410067631
de 4 de mayo de 2011 se le informó que en la prueba psicológica había sido clasificado
como “seleccionable”. Igualmente le fue informado que si deseaba
continuar en el proceso de selección debía repetir el examen de ácido úrico y realizarse
una septo plastia -cirugía de nariz para corregir el desvío de tabique-. Luego
de haber cumplido estas exigencias que tuvieron un costo de cinco millones de
pesos, fue clasificado como “apto médicamente”.
-
Prueba físico-atlética. El 6 de mayo de 2011 fueron realizadas
las pruebas de “recorrido de dos millas” con grado de efectividad del
136%, “flexión de brazos” con el 150% y “flexión de abdominales” con
el 100%.
-
Entrevista profesional. Se llevó a cabo el 24 de mayo de 2011 y
estuvo encaminada a obtener información acerca de su experiencia y conocimiento
en el área del derecho disciplinario, así como la forma en que los aplicaría al
servicio de la fuerza. Hizo alusión a los estudios en contaduría, programación
de computadores, gestión de proyectos, optimización de procesos, sistemas
información, gestión de calidad y al proyecto que presentó ante el Comandante
de la FAC.
-
Visita domiciliaria. Se practicó el 3 de junio de 2011 y se
centró en temas relacionados con su núcleo familiar, las actividades que
realiza con ellos, los ingresos y gastos, y las expectativas de sus padres respecto
de su ingreso a la escuela de formación militar.
Adicionalmente debió aportar la
siguiente documentación:
-
Promedio de notas de los estudios realizados de donde se aprecia: 4.03
sobre 5 en Administración de Empresas y de 4.7 sobre 5 en la especialización en
Derecho Disciplinario.
-
Prueba ECAES. Puntaje de 117.5 en Administración de Empresas y de 124.13
en Contaduría Pública.
-
Logros académicos: mejor trabajo de grado de especialización.
-
Experiencia laboral: certificación de la Inspección General del Ejército
donde consta cinco años de experiencia laboral en oficinas de control interno
disciplinario, particularmente en implementación de software.
-
Otros estudios: diplomados en programación de computadores, sistemas de
información, gestión de proyectos, estudios en diseño de bases de datos en SQL,
Excel avanzado con programación en Visual Basic, programación en Excel y diseño
WEB.
-
También: certificado de antecedentes penales, certificado judicial,
diplomas de estudios, referencias personales y laborales.
v)
En el mes de junio de 2011 al aspirante le fue notificado mediante una “llamada
telefónica” que la Junta de Selección había decidido discrecionalmente no
llamarlo a formar parte del curso de oficial al que había aplicado. Sin
embargo, pudo comprobar que dicha plaza no fue ocupada.
De esta manera, el accionante
interpuso acción de tutela al no haber sido llamado por la FAC a incorporarse
al curso número 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo. Estima que la
actuación de la entidad resulta arbitraria al no encontrar fundamento para que se
hubiere dejado de proveer la plaza disponible, cuando superó todas las pruebas
hasta la fase de la Junta de Selección, lo cual es indicativo de ser un
candidato apto para ocupar el cargo ofrecido. Pretende que se le ordene al
Comando de la FAC su incorporación al mencionado curso.
2.
Trámite en instancia
- La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción y ordenó librar oficio al Comandante de la FAC para
que informara:
“3.1 Las
razones por las cuales el actor, no fue seleccionado para ser incorporado al
curso No. 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo, dentro del cual se incluye
la de administración de empresas con especialización en derecho disciplinario.
3.2 Señalar si cumplió con los
parámetros establecidos para dicha plaza.
3.3 Que
indique quiénes quedaron opcionados y explique los lineamientos para su
llamamiento.”
Igualmente se ordenó a la institución
militar publicar en la página web la existencia de la acción de tutela, para
que quienes quisieren intervenir en el proceso pudieran hacerlo. No obstante, al
momento de enviar los oficios se presentó una diferencia entre lo dispuesto en
el auto y lo efectivamente requerido:
“1. Con
relación al ciudadano […] indique normativamente los resultados de su
calificación, de los antecedentes de su experiencia laboral en atención al
cargo para el cual se inscribió.
2. Señale las
razones, de ser cierto, por las cuales no se le dio a conocer en la etapa de análisis
de antecedentes, en la etapa previa y posterior (al tenor de la tutela), a la conformación
de la lista de elegibles, las razones por las cuales se le clasificó en el
puesto 19, convocatoria 001/05 (individualizar la respuesta frente a cada una
de las etapas, con fechas).
3. Señalar si
en cada una de tales etapas el tutelante agotó las posibilidades que le ofreció
la convocatoria para su defensa. De haberlas agotado, allegar copia de la
respuesta y de sus alegatos y de los medios de notificación; además de los
recursos de su reclamación y de cómo fueron resueltos”.
- En virtud de lo anterior, el
señor Mayor General del Aire dio respuesta en los siguientes términos:
. No es
procedente la acción de tutela al no probarse la existencia de un perjuicio
irremediable.
. No se
cumple el requisito de inmediatez ya que la tutela se presentó un mes después
de haber sido notificada la decisión.
. No hubo
violación de los derechos al debido proceso ni al acceso a la carrera
administrativa dado que las características del procedimiento de selección se
encontraban descritas en la publicación de la convocatoria en la página web de
la entidad. Dentro de los parámetros allí establecidos se dejaba claro que la
Junta de Selección decidiría discrecionalmente la vinculación de los aspirantes
teniendo en cuenta las necesidades de la fuerza, según lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 1790 de 2000[1].
. Afirmó que
no es cierto que se hubiere clasificado al actor en el puesto 19, dado que en
estos procesos no se asignan posiciones a los participantes, sino que
simplemente se les informa por vía telefónica o personal si fueron o no
seleccionados.
. No hubo
vulneración del derecho a la igualdad ya que el accionante debió cumplir y
aprobar las mismas etapas que los demás aspirantes, habiendo sido presentado
ante la Junta de Selección en igualdad de condiciones.
. El hecho de
haber participado en el proceso de selección no genera vínculo laboral alguno.
. No existe
vulneración del principio de buena fe toda vez que desde el principio las
condiciones y términos de la convocatoria fueron claras y públicas,
permaneciendo invariables durante la totalidad del proceso de selección y aplicándose
de manera indistinta a todos los aspirantes.
. La
incorporación al curso número 30 se rigió no sólo por las normas de la carrera
militar, sino también por el Reglamento de Incorporación para las Escuelas de
Formación de la Fuerza Aérea Colombiana (R-INCOR) FAC 1-027 y la Directiva
Transitoria 07 de 2011.
En la contestación se guardó
silencio sobre las razones por las que la Junta de Selección no escogió a
persona alguna para el cupo de Administración de Empresas con especialización
en Derecho Disciplinario, ni tampoco las que sustentaron la decisión en el caso
del señor Bermúdez Ramos.
- Como anexos al informe presentado
fueron adjuntados unos documentos, además de que puede apreciarse lo siguiente:
. Copia de una
petición presentada por el accionante de 21 de junio de 2011 dirigida al señor General
del Aire, en la que solicita la reconsideración de la decisión tomada. Allí se
hizo alusión a que el accionante cumplía con todos los requisitos para ser
elegido.
. Respuesta a
la petición mediante oficio de 30 de junio del mismo año, en donde la entidad
afirmó: “me permito informarle que usted cumplió con las diferentes fases
del proceso de selección, lo cual le permitió su presentación en la Junta de
Selección, pero haber llegado hasta la fase final del proceso no implica que
debiera ser seleccionado, dado que en la Junta se evalúan aspectos cualitativos
y cuantitativos de todos los aspirantes que llegan a esta instancia y acorde a
esta evaluación se escoge al personal que tenga el mejor perfil para ingresar”.
Igualmente, al citar la cláusula número 6° de la ficha de registro la
entidad agregó: “llegar a la última fase del proceso no significa la
obtención automática del cupo. Para tal fin, habrá una junta de selección final
donde se escogerá a los mejores aspirantes de acuerdo con los cupos autorizados
por la fuerza aérea”.
. Impresiones
de pantalla de las fases del proceso de selección publicadas en la página web
de la entidad para el concurso número 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo
de la FAC. De este documento se extraen los siguientes apartes:
“Para
ingresar a la Fuerza Aérea colombiana se tiene establecido un proceso de incorporación
donde los aspirantes son quienes hacen los méritos para pertenecer a esta
prestigiosa institución. Esto permite que la misión que cumple la Fuerza Aérea
esté en manos del mejor talento humano. Para tal fin se tiene la siguiente
filosofía:
a.
Todos los aspirantes tienen igualdad de condiciones, sin
discriminación de cualquier índole.
b.
La realización de las pruebas de selección se hacen observando los
principios de igualdad, objetividad, y transparencia.
c.
Ingresar a la Fuerza Aérea no requiere en lo absoluto
influencias de personas de cualquier nivel. Para nuestra Institución, es
aspirante a oficial toda persona, hombre o mujer, que cumpla con los requisitos
establecidos y definidos por la Fuerza Aérea colombiana.
d.
Llegar a la junta de selección no significa tener un cupo para
ingresar a la respectiva Escuela de Formación.
e.
La selección será a cargo de la Junta de Selección, integrada por
miembros del Comando de la Fuerza Aérea y Escuelas de Formación, donde se
analiza la información general de quienes han aprobado las diferentes pruebas
del proceso y se estudian los factores cualitativos y cuantitativos de cada uno
de los aspirantes, seleccionándose discrecionalmente el (la) aspirante que por
su perfil personal, profesional y razón del buen servicio será llamado a
integrar el respectivo curso de formación”.
También se
aprecia que el proceso de selección para el caso particular consistió en las
siguientes fases:
. Presentación
de documentos: hoja de vida, cédula de ciudadanía, diploma y acta de grado,
notas y promedio general de la carrera, tarjeta profesional, certificado de
antecedentes penales y certificado judicial.
- Examen de
inglés. Busca evaluar el nivel de conocimiento del idioma, en aras de establecer
un plan de estudio a su ingreso a la institución.
- Examen de
aptitud psicofísica -prueba psicológica y exámenes médicos-. Se solicita al
aspirante que se presente en la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
de la FAC para que realice una serie de pruebas que determinan su perfil
psicológico. Posterior a ello, se le cita al Centro de Medicina de Aviación de la
FAC en donde se le practican una serie de exámenes en diferentes áreas de la
salud como rayos x de columna, laboratorio, audiometría, otorrinolaringología,
medicina general, odontología, electrocardiograma, oftalmología y
optometría.
- Prueba
físico-atlética. Consiste en la presentación de distintos ejercicios que buscan
medir el estado físico atlético del aspirante.
- Entrevista
profesional. Se realiza en la Dirección de Reclutamiento en Bogotá y busca
determinar aspectos relacionados con la experiencia laboral, el interés en el
ingreso, la ética, los valores y competencias requeridas para proyectar la
aplicación de su carrera en la vida militar.
- Visita
domiciliaria. Se realiza en el lugar de residencia del aspirante con el fin de
conocer aspectos relacionados con su ambiente social y familiar.
- Estudio de
seguridad personal. Es el proceso mediante el cual la Dirección de
Contrainteligencia de la FAC verifica los antecedentes de los aspirantes y
confronta la veracidad de la documentación e información proporcionada. Para el
efecto, lleva a cabo una comprobación real de los datos personales de los
aspirantes a ingresar y determina su grado de confiabilidad.
Los aspirantes
que superan las anteriores exigencias son sometidos a la aprobación final de
una Junta de Selección, quien elige de manera discrecional a quienes ingresan a
un curso de orientación militar en el cual adquieren conocimientos, habilidades
y competencias vitales para el desarrollo institucional, propios de la vida
castrense. Culminado lo anterior, los elegidos son escalafonados al interior de
la respectiva fuerza para desempeñar el cargo para el cual concursaron.
. Listado de
los cargos para los cuales se abrió la convocatoria, dentro de los cuales
aparece “Administración de Empresas con especialización en Derecho
Disciplinario”.
. Impresión de
pantalla de la página web de la entidad en la cual se deja constancia de la
publicación de la acción de tutela para que los interesados pudieran
pronunciarse.
2.1.
Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela bajo
los siguientes argumentos:
“[E]s la misma
convocatoria [ya reseñada], que sustenta y explica el proceso de selección para
incorporar aspirantes al curso 30 de oficiales del Cuerpo Administrativo, y es
su mismo contenido el que aclara desde su publicación que ´Llegar a la junta
de selección no significa tener un cupo para ingresar a la respectiva Escuela
de Formación´. Y como se vio, es la aludida Junta de Selección la que
define ´discrecionalmente´ a cada uno de los aspirantes que
llamará. Así que, surge claro, en este caso, que el tutelante está obligado a
acatar las normas de la convocatoria reseñada, que le indican, entre otros, que
la citada Junta seleccionará discrecionalmente, a aquellos que superen todas
sus fases para ser incorporados al curso 30 publicitado. Lo que así ocurrió.
De tal suerte
que no es viable exigir a la accionada una actuación que no está reglada en las
fases de selección ni fundar en la misma la violación de los derechos alegados,
y menos pretender, la inaplicación del acto contentivo del listado de
aspirantes admitidos que se plantea en sede de tutela. Razón por la cual, se ha
de negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración de derecho alguno por
la FAC, pues es soldado profesional del Ejército Nacional; amén que no fue el
único profesional que habiendo llegado a la última fase del proceso de
selección, no fue seleccionado”.
En estos términos, el juez de
primera instancia reconoció la potestad discrecional en cabeza de la Junta y concluyó
que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante.
2.2.
Impugnación del fallo
El accionante indicó que el juez de
instancia no analizó la vulneración de sus derechos fundamentales y que la
actuación probatoria no se llevó a cabo en debida forma. Sustentó la solicitud:
. A pesar de
no ser seleccionada ninguna persona, tampoco le fueron informadas las razones
por las que no fue escogido.
. Si bien es
cierto que participó en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, la
vulneración de ese derecho se dio con la decisión de no seleccionarlo aún
cuando tenía excelentes resultados en todas las pruebas. Estima que la nugatoria
se debe a una discriminación por su condición de soldado profesional.
. Existió
violación del principio de buena fe al haberse defraudado la confianza que
existía en que la plaza de Administración de Empresas con especialización en
Derecho Disciplinario iba a ser ocupada por el mejor de los concursantes.
. En el texto
de la acción de tutela le solicitó al juez que pidiera como prueba el listado
de los aspirantes que llegaron a la fase de Junta de Selección y sus
respectivos puntajes, así como el valor asignado a cada uno de los factores de tipo
cualitativo y cuantitativo. Sin embargo, esta información fue omitida por la autoridad
judicial y por la entidad accionada.
. En la prueba
que fue decretada por el juzgado se le solicitó a la FAC que informara la razón
por la que había ocupado el puesto número 19, sin embargo, el accionante nunca
mencionó que hubiera ocupado ese puesto ni ningún otro.
. No se violó el
requisito de inmediatez por cuanto la decisión de no llamarlo fue notificada en
el mes de junio de 2011 y la tutela fue radicada en julio del mismo año.
2.3. Sentencia de segunda
instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia de
la acción de tutela por considerar que el actor debió acudir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, además de que no probó la existencia de
un perjuicio irremediable.
3.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
3.1.
Documentos presentados por el accionante
En enero de 2012 fue radicado un
escrito en la Secretaría General de esta Corporación en el cual se reiteran los
argumentos esbozados en la tutela y en la impugnación, insistiendo en que la exclusión
del concurso se debió a una discriminación por su condición de soldado
profesional. Anexó copia de un oficio [31 de octubre de 2011] del Director de
Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, en respuesta a una petición
presentada por otro aspirante, sin que resulte posible precisar si se
encontraba aplicando al mismo cargo que el accionante. En dicho documento se hace
mención a los criterios cualitativos y cuantitativos que son utilizados por las
Juntas de Selección [promedio académico, aptitud psicofísica, visita
domiciliaria, entrevista profesional y estudio de seguridad] y de la facultad de
seleccionar discrecionalmente al aspirante, que por su perfil personal,
profesional y razón del buen servicio es llamado a integrar el respectivo curso.
3.2. Pruebas practicadas
- La Corte ordenó las siguientes pruebas:
. Con la
intención de conocer las razones por las cuales el accionante no había sido
seleccionado para ingresar al curso número 30, se le solicitó a la entidad que enviara
copia del acta de la Junta de Selección celebrada el 10 de junio de 2011 en
donde se decidió no incorporarlo.
. Para
determinar el número de aspirantes que llegaron a esa fase para el cupo de
Administración de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario se
solicitó copia del respectivo listado.
. En aras de
corroborar si la plaza había sido ocupada por algún participante se solicitó que
se enviara copia del “Informe de Selección y Admisión” de la persona que
finalmente fue elegida o, en su defecto, se explicara la razones por las que no
se había elegido a ninguno.
. Con la
intención de determinar la existencia de la facultad discrecional se le pidió a
la entidad que indicara de manera precisa la disposición normativa en la cual
se encuentra consagrada.
. Por último,
para tener claridad acerca de las características del proceso de selección se
solicitó copia del “Reglamento de Incorporación para las Escuelas de
Formación de la Fuerza Aérea Colombiana (R-INCOR) FAC 1-027” y de la “Directiva Transitoria 07 de 2011” que regularon la convocatoria al curso número
30.
- En documento del 6 de marzo de
2012 la entidad accionada dio respuesta en los siguientes términos:
“2. El
señor HÉCTOR YEZID BERMÚDEZ RAMOS fue el único profesional en Administración de
Empresas con Especialización en Derecho Disciplinario que se inscribió dentro
del proceso de selección para el curso No. 30 de Oficiales del Cuerpo
Administrativo.
3. La plaza
de profesional en Administración de Empresas con Especialización en Derecho
Disciplinario no fue ocupada, esto se evidencia en el acta de la junta donde se
determinó: ´la junta de Selección, teniendo en cuenta las necesidades de la
Fuerza decide no seleccionar aspirantes para las siguientes carreras…´, se
debe tener en cuenta que esta no fue la única profesión donde no seleccionaron
aspirantes.
Lo anterior
de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto ley 1790 de
2000, que al pie de letra reza:
´PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO
ADMINISTRATIVO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales
en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y
civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo
soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo
concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa´.
Así mismo, el Reglamento de
incorporación establece:
´Por necesidades del servicio estas
cuotas podrán ser reformadas en todo tiempo por el Comando de las Fuerza Aérea
y en desarrollo de las juntas de selección para Oficiales y Suboficiales´.
4. Según lo consagrado por el Reglamento
de Incorporación, sección D, numeral 17, literal e, reza:
“La selección será a cargo de la junta
de Selección, en reunión presidida por el Comandante de la Fuerza Área o el
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, según el caso. La
Junta de Selección de aspirantes a ingresar a las escuelas de Formación de la
Fuerza Aérea, analiza la información general de quienes han aprobado las
diferentes pruebas del proceso y estudia factores cualitativos y cuantitativos
de cada uno de los aspirantes seleccionándose discrecionalmente el aspirante
que por su perfil personal, profesional y razón del buen servicio será llamado
a integrar el curso”.
Dicho reglamento fue expedido en
ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 1605 de 1988”.
- Así mismo, fue
adjuntada copia del acta de la Junta de Selección de 10 de junio de 2011, anotando
que tiene carácter reservado por contener listados de personal militar. Allí se
dejó claro que en virtud de las necesidades de la fuerza se tomó la decisión de
no seleccionar aspirantes para el cupo al que estaba aplicando el accionante.
Se acompañó
copia del “Reglamento de Incorporación para Escuelas de Formación de la
Fuerza Aérea Colombiana (R-INCOR)” y de la “Directiva Transitoria No. 07
/ 2011-MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIRES-23.2”. De estos documentos se evidencia una amplia serie de tareas y funciones que se deben surtir antes y durante
el proceso, las cuales implican la planeación y divulgación del concurso, la
asignación de recursos y la exigencia de requisitos a los participantes. De la
misma forma, plantean como antecedente a la convocatoria que “para la
realización de los Cursos No. 30 [...] existe la planta disponible de personal
para oficiales”. Finalmente, contemplan la facultad discrecional por
necesidades de la fuerza que ostenta la entidad para seleccionar a quienes van
a ingresar y la sujeción del proceso a los principios de igualdad, objetividad
y transparencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema jurídico
De los antecedentes expuestos se
observa que el señor Bermúdez Ramos se inscribió a la convocatoria pública para
hacer parte del curso número 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la
FAC, en el mes de marzo de 2011, en la cual se incluyó un cupo para una persona
con título en Administración de Empresas y especialización en Derecho
Disciplinario. Además de haber cumplido con los requisitos profesionales y académicos
para aplicar, el accionante aprobó todas las pruebas establecidas por la
demandada dentro del proceso concursal, razón por la cual pudo llegar a la fase
final de la Junta de Selección. Una vez ocurrida ésta, en el mes de junio de
2011 le fue informado mediante una llamada telefónica que la Junta había
decidido discrecionalmente no elegirlo para la plaza a la cual aspiraba, sin brindar
mayor argumentación.
Debido a lo anterior, interpuso
acción de tutela contra la FAC por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido
proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de las
FFMM. Considera que no existen razones válidas para no haber sido elegido, por
cuanto cumplió con todos los requisitos establecidos, además de no haber sido
seleccionado ningún otro participante. Pretende que se ordene a la FAC
incorporarlo al respectivo curso de orientación militar, para luego ser
escalafonado al interior de la fuerza.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió negar el
amparo por considerar que los reglamentos del concurso consagran la facultad discrecional
en cabeza de las Juntas de Selección. También anotó que esta potestad era de
público conocimiento, por lo que no es viable en sede de tutela controvertir
situaciones que conocían los participantes desde el inicio. El juez de segunda
instancia declaró la improcedencia del amparo al encontrar que cuenta con otros
medios de defensa judiciales, además de no probar la existencia de un perjuicio
irremediable.
Una vez seleccionado el asunto, la
Corte Constitucional dispuso la práctica de pruebas que permiten establecer: i)
para la realización del curso número 30 existía la planta de personal disponible
para la cargos que se estaban convocando; ii) el único aspirante que aplicó al
cargo de Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario
fue el accionante; iii) por necesidades de la Fuerza la entidad decidió no
ocupar la plaza; y iv) la norma que contempla la facultad discrecional en
cabeza de las Juntas de Selección es el literal e, numeral 17, sección D,
del Reglamento de Incorporación.
De esta, manera corresponde a la
Sala de Revisión abordar principalmente el siguiente problema jurídico:
¿Configura una violación de los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena
fe y al acceso a la carrera especial de las Fuerzas Militares, el que la FAC
decida discrecionalmente por necesidades de la fuerza no ocupar una plaza
ofrecida mediante convocatoria pública, notificada a través de una simple
llamada telefónica, a pesar de existir un candidato que superó todas y cada una
de las fases del concurso anteriores a la Junta de Selección?
Para dar solución a este
interrogante se desarrollarán los siguientes temas: i) el fundamento
constitucional y especificidades del ingreso a la carrera especial de las FFMM;
ii) la forma de notificación de la decisión final en un concurso de méritos; y
iii) el principio de confianza legítima en los procesos de selección para ocupar
cargos de carrera y la inaplicación excepcional de las condiciones iniciales;
para de esta forma iv) abordar el caso concreto.
3.
Fundamento constitucional y especificidades del ingreso a la
carrera especial de las FFMM
Por efectos metodológicos el presente
capítulo se dividirá de la siguiente manera: en primer lugar, se hará una
precisión acerca de la naturaleza jurídica de las actuaciones de la Fuerza
Pública cuando incorporan personal; cumplido lo anterior, se explicará el
fundamento constitucional del régimen especial de carrera de las FFMM, para
luego hacer alusión a las facultades discrecionales y, por último, su
consagración en los procesos de selección.
3.1. Naturaleza jurídica de
las actuaciones de la Fuerza Pública cuando incorporan personal de carrera
El artículo 2 de la Carta[2] contempla
dentro de los fines del Estado “defender la independencia nacional, mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo”. En conjunción con este mandato, el artículo 217 Superior
prevé la función de seguridad y defensa nacional, la cual dentro de la
estructura del Estado es ejercida por las FFMM, integradas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea. De lo anterior se desprende que la Constitución
establece cuál es la función misional de las FFMM, sin embargo, ello no
significa que todas sus actuaciones se desarrollen exclusivamente en el ejercicio
de tales funciones. Una de ellas se presenta cuando actúan como ente nominador sobre
el personal que ingresa a sus respectivos cuerpos[3]. En este caso, no se está
en desarrollo de funciones de seguridad y defensa, sino por el contrario,
frente a labores típicamente administrativas que también son propias y
necesarias para su cabal funcionamiento[4].
Claramente unas y otras se encuentran estrechamente relacionadas, no obstante,
la diferenciación cobra relevancia cuando se analiza la naturaleza jurídica de
los actos que se expiden en cada caso y del tratamiento que reciben por parte
del ordenamiento jurídico.
Aquellos mediante los cuales se
ejercen funciones de carácter simplemente administrativo son por definición
actos administrativos[5]
-valga la redundancia-, a los cuales se les aplica la primera parte del Código
Contencioso Administrativo -CCA-. Por el contrario, los que se producen en el
cumplimiento de la función misional de seguridad y defensa nacional se
encuentran excluidos expresamente de esta reglamentación. Al respecto, dice el
artículo 1° del Código:
“Campo de
aplicación. Las normas de esta parte primera del Código de aplicarán a los
órganos, corporaciones y dependencias de las Ramas del Poder Público en todos
los ordenes, (…), así como a las entidades privadas, cuando unos y otras
cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos
ellos se les dará el nombre genérico de ´autoridades´. Los procedimientos
administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no
previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.
Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía
que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para
evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa
nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y
cosas. Tampoco se aplicaran para ejercer la facultad de libre nombramiento
y remoción.”[6]
(Subraya fuera de texto)
Sumado a lo anterior, los
artículos 209[7]
de la Constitución y 3[8]
y 4[9] de la
Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, contemplan como
principios rectores de la función administrativa la igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia,
participación, responsabilidad y transparencia. En consecuencia, al corresponder
la nominación de personal a una actuación típicamente administrativa, en los
actos que se dicten dentro de los procesos de selección que adopten las FFMM
para escoger a quienes ingresaran a sus respectivos cuerpos, deberán también tener
en cuenta estos parámetros.
3.2. Fundamento constitucional
de la carrera especial de las FFMM
El artículo 125 de la
Constitución[10]
establece como regla general el régimen de carrera para proveer los empleos
públicos, dejando abierta la posibilidad que por vía constitucional o legal se
creen regímenes especiales de carrera[11].
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “existen tres
categorías de sistema de carrera administrativa, que son la carrera
administrativa general, las carreras administrativas especiales de origen
constitucional y las carreras administrativas especiales o regímenes especiales
de origen legal, conocidas también como sistemas específicos de carrera
administrativa”[12].
Por mandato del artículo 217 de la Carta[13],
“entre los regímenes especiales de carrera de creación constitucional, se
encuentra el de la Fuerza Pública integrada, según dispone el artículo 216 de la
Constitución exclusivamente por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y
Fuerza Aérea), y la Policía Nacional”[14].
En cuanto a la necesidad de la creación de este régimen, en sentencia T-199
de 2008 se señaló:
“Se tiene
entonces que el sistema de carrera administrativa se erige como un principio
constitucional, lo que implica que el legislador debe crear y desarrollar
instrumentos que permitan, sobre la base del mérito, la escogencia de servidores
públicos con las más altas calidades. Sin embargo, es la misma Carta Política
la que establece la existencia de regímenes especiales de carrera, entre los
que se encuentran los sistemas especiales de la Fuerza Pública y la Policía
Nacional
La finalidad
constitucional tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, la
consagran los artículos 217 y 218 de la Carta Política. Así, el primer artículo
mencionado señala que ‘[L]as fuerzas militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y el orden constitucional’. Por su parte, el artículo 218
de la Constitución dispone que la policía es un cuerpo armado de naturaleza
civil, cuya fin primordial ‘[e]s el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz’.
Con fundamento
en su naturaleza especial, han sido expedidas por el legislador ordinario y
extraordinario múltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso,
los ascensos, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de
dichas instituciones, todo ello dentro del marco constitucional otorgado,
teniendo en cuenta su naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus
finalidades constitucionales, las cuales se encuentran directamente
relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.[15]”
En desarrollo de las normas
constitucionales fue proferida la Ley 578 del 2000, “por medio de la cual se
reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”,
lo cual se cumplió con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el
cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Con posterioridad se profirió
la Ley 1104 de 2006, “por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790
de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas
Militares”, siendo por tanto esta regulación legal la que actualmente rige
lo relativo a la carrera especial de la Fuerza Pública[16]. Con ellas “el
legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a
sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad
de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el
ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades[17], y el
retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución”[18].
A pesar de la especialidad de la
carrera, esta Corporación ha hecho énfasis en que la creación de tales sistemas
no implica el desconocimiento de los elementos esenciales de la carrera
administrativa, sino que simplemente se les permite a las autoridades adoptar
medidas institucionales específicas que respondan a las particularidades de la
función misional que cumplen dentro del Estado. Sobre este aspecto se pronunció
la Corte:
“Acorde con
los presupuestos que justifican la creación de los sistemas específicos de
carrera, la Corte ha señalado que el ejercicio de la competencia legislativa en
esa materia es reglada, en el sentido que la misma debe ejercerse de
conformidad con los parámetros constitucionales que orientan el servicio
público y, en particular, el régimen de la carrera. Así, reiterando la posición
jurisprudencial, en la precitada Sentencia C-563 de 2000
esta Corporación sostuvo que para efectos de la configuración de los sistemas
específicos de carrera, el legislador debe tener en cuenta, tanto la
singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las
distintas entidades estatales, como los principios básicos que orientan la
carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la
materia. (…)
Amparada en
los criterios que delimitan la competencia legislativa para crear los sistemas
específicos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que
dichos sistemas, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones
especiales para el desarrollo y aplicación del régimen de carrera en ciertos
organismos públicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados
por ese sólo hecho como regímenes autónomos e independientes. Al respecto, ha
precisado la Corporación que los sistemas específicos son en realidad una
derivación del régimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus
principios y postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos
puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a
ciertas entidades, justificándose en esos casos la expedición de una regulación
complementaria más flexible, que permita armonizar y hacer compatible el
sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a
tales entidades.”[19]
Por su parte, los elementos
esenciales a los que alude la jurisprudencia citada, hacen referencia
principalmente a los fines que se busca satisfacer con la carrera, su criterio
principal de elegibilidad y el proceso de selección que debe adoptarse para
encontrar a quien mejor satisface los requerimientos del concurso.
En relación con el primer aspecto,
de los artículos 125 Superior y 27[20]
y 28[21]
de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en
términos generales “la regulación de la carrera administrativa está
delimitada por tres objetivos fundamentales a saber: i) La búsqueda de la
eficiencia y eficacia en el servicio público, (…); ii) La garantía de la
igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a
acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de
los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53[[22]] y 125 de la Carta,
pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son
titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y
respetados por el Estado.[23]
A su turno, la manera de alcanzar
estos fines se logra acogiendo indefectiblemente el “mérito” como criterio
principal de elegibilidad. Con ello "se busca que la carrera
administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia,
conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de
resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el
Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en
administración pública”[24].
Así, los objetivos que se buscan con este régimen resultan vulnerados cuando a
través de cualquier mecanismo se tienen en cuenta factores extraños que terminan
por desconocer las competencias y habilidades de quienes aspiran al empleo.
Sobre la garantía de acceso al
cargo en quien mejor reúna los méritos se ha dicho que: “el concurso es el
mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de
imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y
las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo,
con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose
en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones
y de toda influencia política, económica o de otra índole. La finalidad del
concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor
opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto
puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser
elegido o nombrado”.[25]
En suma: i) las actuaciones
dictadas por las autoridades dentro de los procesos de selección de personal
son actos administrativos a los que les aplica por regla general las
disposiciones de la primera parte del CCA y los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe,
eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia propios de la
función administrativa; ii) la Constitución estableció como regla general para
proveer los empleos públicos el régimen de carrera, el cual tiene como fines
esenciales la eficacia y eficiencia en la función pública, la estabilidad
laboral y la igualdad en el acceso a los cargos; iii) la manera de alcanzar
dichos fines es a través del mérito como criterio esencial de elegibilidad, lo
cual solo es posible mediante el concurso como proceso de selección; y iv) los
regímenes especiales de carrera permiten que por vía legal se ajusten algunas
actuaciones institucionales, sin que en ningún caso puedan desconocerse los
elementos mencionados en los puntos i, ii y iii, los cuales son
comunes a todos los sistemas de carrera.
3.3.
Las facultades discrecionales en términos generales
En virtud de las facultades
discrecionales el legislador autoriza a ciertos órganos del Estado para que
puedan adoptar decisiones con un mayor grado de libertad, en razón a las
particularidades de la función que se ejecuta. Así esta Corporación “ha
construido una sólida doctrina constitucional en torno a la posibilidad de que
el legislador otorgue a la administración facultades discrecionales para la
adopción de ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con
el [objeto] de facilitar la consecución de los fines estatales y el
cumplimiento de las funciones a ella asignadas[26]”.[27] De esta
manera, “puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando
la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho
determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u
otra decisión”[28].
Esta consideración ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional al
distinguir entre discrecionalidad absoluta, ajena a los postulados de un Estado
derecho, y relativa, propia de aquél. Sobre el particular dijo:
“La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad
de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para
ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama
del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la
noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las
circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma
de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de
escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades
generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la
norma que autoriza la decisión discrecional”.[29]
Esta limitación a la discrecionalidad
absoluta quedó expresamente consagrada en el artículo 36 del CCA[30] al
establecer que “en la medida en que el contenido de una decisión, de
carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines
de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa”. De esta manera, pueden extraerse tres elementos comunes a toda
potestad discrecional:
i)
Debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple
expresamente. En virtud de los artículos 6,[31]
121[32],
122[33]
y 123[34]
de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar
conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene “por
finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde
ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de
esta manera el principio de seguridad jurídica. En el Estado de derecho la
posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario
público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente
prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con
competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo
que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público
lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. (…) La competencia
es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que
se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para
hacerlo, éste es nulo”[35].
Por esta razón, para que una entidad pública pueda apartarse de los postulados
generales y flexibilizar su actuación mediante el ejercicio de facultades
discrecionales, debe como mínimo estar soportado en una norma legal que la
faculte expresamente.
ii)
Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La
Corte ha manifestado que “la adecuación es la correspondencia, en este caso,
del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en
otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige
medios idóneos y coherentes con él”[36].
Es claro entonces que “el derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al
servicio de la sociedad. Por lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.