Sentencia T-267 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-267-10 Sentencia T-267/10 Sentencia T-267/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Entendimiento de la expresión “autoridad pública” contenida en el artículo 86 de la Constitución Política DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Marco normativo aplicable a los ex magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 Esta Corporación mediante sentencia SU-975 de 2003, concluyó que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los magistrados pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, respecto de aquellos que accedan al mismo derecho-prestación con posterioridad a la promulgación de la misma normativa. En este contexto, para el intérprete constitucional la cuestión es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex magistrado pensionado antes de la promulgación de la Ley 4ª, el marco jurídico aplicable es el contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que haya variado la condición de ex magistrado como consecuencia de su reincorporación al servicio público y, siempre que ello implique, el incremento y reliquidación de su mesada pensional. ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no incurrir en defecto sustantivo al aplicar el artículo 17 del Decreto 14359 de 1993 por cuanto el derecho prestacional se adquirió antes de la promulgación de la Ley 4 de 1992 Referencia: expedientes T-2442387 y T-2482388 acumulados. Acciones de tutela presentadas por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo González Charry -T-2442387- y Euclides Londoño Cardona -T-2482388- contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado el 8 de julio y 20 de agosto de 2009 (Exp. 2442387) y el 29 de julio y 2 de octubre de 2009 (Exp. 2482388). I. ANTECEDENTES. Los demandantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y protección especial a la tercera edad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de las sentencias judiciales dictadas dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra la Caja Nacional de Previsión Social, que decidieron reliquidar sus mesadas pensionales hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por un congresista para el año 1994. En su criterio, estas decisiones desconocen que la citada prestación económica en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los parlamentarios en ejercicio. Las solicitudes tutelares se apoyan en los siguientes 1. Hechos. Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya y Guillermo González Charry, cuentan con más de 80 años de edad, con excepción del señor Gaspar Caballero Sierra que tiene 78 años, indican que adquirieron el derecho a devengar la pensión vitalicia de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, bajo los parámetros establecidos para el régimen especial de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sostienen que en compañía de los ex magistrados Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Benavides Pachón, Jorge Enrique Arboleda Valencia, Jorge Valencia Arango y Carlos Galindo Pinilla, presentaron en el año 2000 acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1752 de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger). En aquél entonces, el amparo solicitado fue concedido como mecanismo transitorio, ordenando en consecuencia desde el fallo de tutela y hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptara la decisión definitiva, una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Por su parte, el señor Euclides Londoño Cardona[1] quien adquirió igualmente el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, despacho judicial que en sentencia del 4 de julio de 2001, decidió conceder como mecanismo transitorio el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que reconociera desde la fecha de la sentencia y hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidiera definitivamente, una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del respectivo cálculo el sueldo básico, gastos de representación y en general toda asignación de la que gozaren. Teniendo en cuenta el carácter transitorio de la protección constitucional, los accionantes iniciaron oportunamente acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el respectivo reajuste pensional, las cuales fueron decididas en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de septiembre de 2007 - Aydee Anzola Linares; 20 de septiembre de 2007 - Francisco José Camacho Amaya; 4 de octubre de 2007 - Guillermo González Charry; 8 de noviembre de 2007 - Gaspar Caballero Sierra y 24 de julio de 2008 - Euclides Londoño Cardona[2], despacho judicial que ordenó el reajuste de la citada prestación económica “pero sólo hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, con el pago de las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998 y con aplicación de la prescripción trienal.”[3] Agregan que contra las citadas sentencias presentaron peticiones de nulidad que fueron declaradas improcedentes por la autoridad judicial demandada, decisiones que permanecieron incólumes luego de ser objeto de recursos de reposición. Aseveran que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los casos de Jaime Giraldo Ángel (sentencia del 24 de noviembre de 2005, dictada por la Subsección “A”), César Gómez Estrada (sentencia del 6 de julio de 2006, dictada por la Subsección “A”), Juan Manuel Gutiérrez Lacouture (sentencia del 13 de julio de 2006, dictada por la Subsección “A”), Rosa González de Dávila (sentencia del 31 de agosto de 2006, dictada por la Subsección “A”) y Carlos Galindo Pinilla (sentencia del 18 de octubre de 2007, dictada por la Subsección “B”), ha sentado jurisprudencia en sentido contrario, tanto en relación con el porcentaje con el que debe ser reajustada la pensión, es decir, el 75% de lo devengado por un Congresista, así como también respecto del cómputo de la prescripción, disparidad que además de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, genera un inadmisible trato discriminatorio. 2. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial a la tercera edad, a la legalidad y al debido proceso. Como consecuencia, pretenden que se declare sin valor ni efecto jurídico, las sentencias judiciales reprochadas en lo que hace referencia al porcentaje del monto de la pensión de jubilación, para disponer en su lugar, que alcancen el 75% de lo que hubiere devengado un congresista en el año 1994 por todo concepto, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 3 de marzo de 2000. Así mismo, piden al juez de tutela que remitan a la Caja Nacional de Previsión Social, copia de la respectiva sentencia de tutela para que proceda de conformidad de manera inmediata. 3. Fundamentos jurídicos de las acciones. 3.1. Consideraciones generales. Indican los demandantes que (i) es obligación del Estado brindar protección especial a las personas de la tercera edad en lo que a seguridad social se refiere, derecho que según el precedente contenido en la sentencia T-752 de 2008, ostenta el carácter de fundamental autónomo; (ii) la Ley 4ª de 1992 estableció en los artículos 15 y 17 que la pensión de jubilación de los congresistas en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso que reciban mensualmente; (iii) como desarrollo de la citada normativa, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1359 de 1993 que establece los factores para la liquidación de las pensiones de los parlamentarios, precisando en el artículo 17 que aquellos congresistas “que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, del 18 de mayo de 1992, tendrán derecho a un reajuste de su pensión, a partir del 1° de enero de 1994, el cual no podrá ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios actuales”[4]; (iv) el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 señala que en ningún caso y en ningún tiempo, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio “que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”[5]; (v) el beneficio del reajuste especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se aplica a ex congresistas y ex magistrados de Alta Corte pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley; (vi) el Gobierno Nacional profirió el Decreto 104 de 1994 con miras a reglamentar la Ley 4ª, en el que estableció que a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los congresistas; (vii) el Decreto 1818 de 1969, que resulta aplicable por analogía a los diversos regímenes pensionales del sector público, dispone en el artículo 102 que la presentación de reajuste de la pensión interrumpe el término trienal de prescripción, “esto es, que el reajuste se conceda solo con una anterioridad de tres años, contados desde la fecha de la solicitud del mismo”[6] y (viii) el acto legislativo 01 de 2005 prohíbe la reducción de las pensiones reconocidas conforme a derecho. 3.2. De la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. Apoyados en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608 de 1999 y C-989 de 1999, los accionantes sostienen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en reconocer que los ex magistrados deben recibir una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En su sentir, las citadas decisiones además de unificar jurisprudencia tienen fuerza vinculante, razón por la cual los jueces deben fallar de manera idéntica los casos que se soporten en la misma situación fáctica y jurídica, pues de lo contrario vulnerarían el derecho a la igualdad. Solamente tendrían la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia siempre y cuando de manera abierta, expresa, fundada y convincente expongan las razones para el cambio de jurisprudencia. En ese orden de ideas, la afectación del derecho a la igualdad deviene de la adopción de sentencias distintas y contradictorias a pesar de que desempeñaron el mismo cargo antes de 1994, con idénticas funciones y responsabilidades. En efecto, el Consejo de Estado en los casos de los ex magistrados Jaime Giraldo Ángel, César Gómez Estrada, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y Rosa González de Dávila decidió reajustar la pensión de jubilación en el 75% de la remuneración total que percibe un congresista, mientras que para los gestores tutelares fue reconocido el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994. Por lo anterior, los peticionarios consideran que las decisiones judiciales objeto de reproche afectan el derecho a la igualdad, en tanto “no puede aplicarse con relación a lo más ‘bajo’ y ‘desfavorable’ sino con referencia a lo más ‘alto’ y ‘favorable’, pues de lo contrario los primeros quedarían en desigualdad con los segundos.”[7] Lo anterior, hace manifiesta la discriminación al establecer una distinción pensional entre ex magistrados pensionados de Alta Corte “TIPO A y TIPO B” que ocuparon el cargo durante los mismos períodos. Estiman igualmente conculcado el derecho al debido proceso, en la medida en que los principios de legalidad y favorabilidad han sido desconocidos por el cambio abrupto e intempestivo de jurisprudencia “no obstante más de tres precedentes judiciales vinculantes, respecto de la aplicación e interpretación de unas mismas normas jurídicas, que incluso compromete el principio de la denominada ‘confianza legítima’ (art. 83 CP), así como la seguridad jurídica y la vigencia de un orden justo (art. 2 CP).” Indican que colateralmente se está afectando el bloque de constitucionalidad, específicamente los artículos 7°, 8° y 9° de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, así como también los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Resaltan que la vulneración del derecho a la igualdad también se presenta con la base para determinar el porcentaje del derecho prestacional, pues mientras para los primeros se concedió el 75% de lo devengado por un congresista durante el año anterior por todo concepto, a los segundos se les reconoció el 50% de la pensión de un congresista, “o sea el 50% del 75%.”[8] Al respecto, los demandantes consideran que con un ejemplo simple se puede entender mejor este cargo de inconstitucionalidad[9]: “[S]i un congresista en el año 2000 hipotéticamente devengase $10 millones de pesos, el 75% de eso es $7.5 millones. O, en el peor de los casos, el 50% de eso es 5 millones. Pero a los accionantes en esta tutela les conceden el 50% de la pensión del congresista, o sea el 50% del 75%, que da exactamente $3.75 millones de pesos, lo que comporta una doble reducción de su derecho pensional, mengua inadmisible en derecho y en justicia, que se traduce en una doble discriminación.” Para terminar, hacen referencia a la esfera de afectación del derecho a la igualdad relacionada con la fecha del cómputo de la prescripción, en tanto dos situaciones idénticas recibieron un trato diferente, sin razón lógica alguna, lo que configura una clara discriminación. Precisan los demandantes que en materia laboral “la prescripción de la acción”[10] es de 3 años contados a partir de la fecha en que fue solicitado el reajuste, es decir, desde el momento en el que el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de tutela iniciado en aquél momento, notificó formalmente a la Caja Nacional de Previsión Social sobre la solicitud de reajuste especial de la pensión de jubilación, esto es, el 3 de marzo de 2000 “fecha a partir de la cual se deben contar hacia atrás los tres años de la prescripción”[11], lo cual significa que el reajuste de la pensión debe realizarse desde el 3 de marzo de 1997 y no el 16 de febrero de 1998, como equivocadamente lo dispusieron las sentencias objeto de tutela. Al respecto, sostienen que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de octubre de 2007, es un precedente vinculante, en la medida en que dispuso contar el término de prescripción “a partir de la fecha en que se le solicitó a CAJANAL conferir el reajuste, a través de una acción de tutela y por conducto del Tribunal Superior, y no a partir de la fecha de un derecho de petición ejercido un año más tarde.”[12] 3.3. De la protección especial reforzada a los derechos de la ancianidad. Acudiendo al precedente establecido en la sentencia T-456 de 1994, los peticionarios precisan que si bien las solicitudes de tutela no se interponen como mecanismo transitorio, sino definitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales en vista de que no existe otra vía procesal o remedio legal para lograr su restablecimiento, es importante tener especial consideración a la situación de ancianidad en la que todos se encuentran, lo cual ayudará “a entender la razonabilidad de la pretensión pensional que ya fuere reconocida al 75% a otros ex magistrados.”[13] 3.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo las causales de procedencia recogidas en la sentencia C-590 de 2005, los accionantes consideran que la petición de tutela es procedente desde la perspectiva formal y material. En relación con los requisitos generales señalaron: La cuestión es de evidente relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la afectación del derecho a la igualdad no se presenta desde la perspectiva administrativa, ni legal, sino constitucional. Los medios de defensa judiciales fueron debidamente agotados, por cuanto contra las sentencias judiciales reprochadas fueron interpuestas peticiones de nulidad que no prosperaron, razón por la cual “no existe otro medio distinto de la acción de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados.”[14] El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la última providencia del Consejo de Estado fue dictada en el mes de marzo de 2009, lo cual muestra que la oportunidad de interposición de la acción de tutela es razonable. La irregularidad procesal de las providencias objeto de reproche es determinante, en la medida en que es violatoria de derechos fundamentales. La vulneración fue alegada en el trámite judicial, específicamente en las solicitudes de nulidad. No se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Por su parte, respecto de los requisitos específicos de procedencia sostuvieron los demandantes: Se configura un defecto sustantivo, al haber desconocimiento evidente y grave de la normatividad que enmarca el proceso contencioso administrativo, así como también de la Constitución Política, “pues se discriminó, en clara rebeldía contra el principio de igualdad por tres razones distintas además, como se demostró en su oportunidad.”[15] 4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. - Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200104983-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por Aydee Anzola Linares (folios 28 a 42 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2442387). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Aydee Anzola Linares, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 226 a 239 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 240 a 248 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Aydee Anzola Linares (folios 249 a 252 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 253 a 257 ibíd.). - Sentencia emanada el 20 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200104927-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Francisco José Camacho Amaya (folios 43 a 60 ibídem). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Francisco José Camacho Amaya, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 183 a 207 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 208 a 216 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Francisco José Camacho Amaya (folios 217 a 219 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 5 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 220 a 225 ibíd.). - Sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200104929-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Guillermo González Charry (folios 61 a 81 ibíd.). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Guillermo González Charry, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 259 a 273 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 274 a 282 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Guillermo González Charry (folios 283 a 286 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 287 a 292 ibíd.). - Sentencia emanada el 8 de noviembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200202706-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Gaspar Caballero Sierra (folios 81 a 97 ibíd.). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Gaspar Caballero Sierra, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 293 a 307 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de julio de 2008, que decidió negar la petición de nulidad (folios 308 a 314 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Gaspar Caballero Sierra (folios 315 a 317 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 318 a 322 ibíd.). - Sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200105344-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Euclides Londoño Cardona (folios 316 a 326 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2482922). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2009, que resolvió la solicitud de sentencia complementaria presentada por Euclides Londoño Cardona (folios 333 a 336 ibíd.). - Auto emanado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de mayo de 2009, que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por Euclides Londoño Cardona (folios 344 a 348 ibíd.). - Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 4 de julio de 2001, dentro de la acción de tutela presentada por Euclides Londoño Cardona contra la Caja Nacional de Previsión Social (folios 195 a 203 ibíd.). - Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 25000232500019981625-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jaime Giraldo Ángel (folios 98 a 123 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2442387). - Sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 250002325000200104942-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture (folios 124 a 150 ibídem). - Sentencia emanada el 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 25000232500020010611501), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Rosa González de Dávila (folios 151 a 169 ibíd.). - Sentencia adoptada el 6 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 250002325000200107777-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por César Gómez Estrada (folios 362 a 368 ibíd.). - Auto proferido el 22 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que aclara la sentencia de Rosa González de Dávila (folios 170 y 171 ibíd.). - Sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 25000232500020010490701), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Carlos Galindo Pinilla (folios 172 a 182 ibíd.). - Sentencia T-1752 de 2000 (folios 323 a 350 ibíd.). - Oficio G.N° 497 del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Secretaría Sala Laboral, que corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión Social de la solicitud de tutela formulada por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y otros (folio 351 ibíd.). 5. Oposición de la demanda. 5.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, como Consejera de Estado ponente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya y Guillermo González Charry, solicitó el 19 de junio de 2009 la denegación del amparo constitucional impetrado, bajo la consideración de que las decisiones fueron adoptadas siguiendo la normatividad que rige el caso concreto y la jurisprudencia constitucional referida al reajuste pensional para los ex magistrados de Altas Cortes. Aclaró que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2007 (Exp. 25000-23-25-000-2000-05913-01, M. P. Jesús María Lemos Bustamante), unificó jurisprudencia sobre el tema relativo a la reliquidación de las pensiones reconocidas a ex magistrados de altas cortes antes de la Ley 4ª de 1992. Por lo tanto, ordenó el reajuste de la mesada pensional del entonces demandante, hasta alcanzar el 50% de lo devengado por un congresista en 1994. Así las cosas, resaltó “que las providencias que se pretenden modificar a través de la presente acción fueron proferidas con posterioridad, aplicando el antecedente jurisprudencial citado.”[16] De otra parte, sostuvo que el criterio del juez natural no puede ser objeto de controversia por vía de tutela, razón por la cual la Sala ha considerado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, lo cual puede deducirse adicionalmente del artículo 86 de la Carta Fundamental, “pues ello significaría desconocer la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones.”[17] Por último, remitió al juez constitucional a los expedientes y a lo expresado en las sentencias objeto de reproche. A su turno, el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, también como Consejero de Estado, hizo referencia a la sentencia dictada en el caso de Gaspar Caballero Sierra, cuando el titular del despacho era el doctor Jesús María Lemos Bustamante. Aseveró que la Sala de la que hace parte ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando no exista afectación del equilibrio de los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales, por el otro. Destacó que la providencia cuestionada expuso las diferentes posturas asumidas frente al tema por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, a partir de ellas, fundamentó la decisión. Para terminar, resaltó que la correcta interpretación del marco normativo aplicable en cada caso concreto es competencia del juez natural, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada. 5.2. Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación. En escrito del 8 de julio de 2009, el apoderado general de Cajanal hizo referencia a algunos aspectos propios del proceso de liquidación de la entidad, que pueden sintetizarse así: Mediante Decreto 2196 de 2009, Cajanal fue suprimida y disuelta. Dicho marco normativo faculta al liquidador para dar aviso a los jueces del inicio del proceso liquidatorio “con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.”[18] La Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008[19], ordenó al gerente de Cajanal en un plazo de 60 días contados a partir de la notificación de la sentencia, la presentación de un plan de acción concreto que contemplara “el señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en que la solicitud este (sic) completa, y con los cuales salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse a la entidad.”[20] Dicho plan de acción, fue presentado el 3 de junio de 2009 y será desarrollado a través del patrimonio autónomo. Por último, indicó que la acción de tutela emprendida “solicita la Reliquidación Pensión (sic) y según el plan de acción presentado a la CORTE CONSTITUCIONAL, el tiempo estimado de respuesta de fondo para este caso, es de 10 Meses (sic), después de contar con la documentación completa, previa revisión de los requisitos que otorgan el estatus pensional.”[21] 6. Decisiones judiciales objeto de revisión. 6.1. Sentencias de primera instancia. En decisión del 8 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra y Guillermo González Charry, bajó la consideración de que no procede contra providencias judiciales. El citado despacho judicial hizo hincapié en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en que la Asamblea Nacional Constituyente no acogió esta posibilidad “y así quedó plasmado en sus actas.”[22] Sin embargo, manifestó que con posterioridad a la citada sentencia el Tribunal Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, “fundada en la figura de la ‘vía de hecho’ y así jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones”[23], lo cual compromete los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. La misma argumentación fue esgrimida en la decisión dictada por el mismo despacho judicial el 29 de julio de 2009, que decidió la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Euclides Londoño Cardona. 6.2. Sentencias de segunda instancia. El 20 de agosto y 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó las sentencias impugnadas con similares argumentos a los expuestos por el a quo, por considerar que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un recurso o instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial objeto de censura. 7. Escrito presentado por Francisco José Camacho Amaya en sede de revisión. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Camacho Amaya solicitó la revocatoria de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado que declararon la improcedencia del amparo constitucional solicitado, para en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección a la tercera edad y debido proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria, pide que se modifique la parte resolutiva de las providencias objeto de reproche en el sentido de que el reajuste de la pensión de jubilación se realice con el 75% de lo devengado por un congresista en el año 1994, “y la cancelación de las diferencias que surjan en las mesadas pensionales, a partir de la fecha relacionada en las mismas pretensiones de la demanda.”[24] El escrito retoma los hechos que dieron lugar a la controversia por vía de tutela, las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo como juez de tutela y la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la procedencia de la acción tutelar contra providencias judiciales, para concluir que las sentencias judiciales objeto de reproche incurrieron en un defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de la Ley 4ª de 1992 -Arts. 16 y 17-, el Decreto 1359 de 1993 - Arts. 6° y 17- y Ley 389 de 1997 -Art. 1° (sic)-, normatividad que dispone que la liquidación de las pensiones de jubilación, reajustes y sustituciones para ex congresistas y ex magistrados de altas Cortes, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y, por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio, ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, así el derecho pensional hubiere sido reconocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Agregó, que también se desconoció el Decreto 104 de 1994, Art. 28, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, según el cual a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara. De igual manera, justifica la existencia del defecto aludido en el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho, así como también serán respetados los derechos adquiridos. Así mismo, hizo mención al desconocimiento de lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, Art. 102, Nral. 2°, según el cual en materia de reajuste pensional, éste deberá concederse solamente con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de la solicitud del mismo. De otra parte, resalta que el desconocimiento del precedente se constituye en una causal adicional de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en casos con idéntica situación fáctica y jurídica, ha dispuesto reajustar la mesada pensional en el 75% del ingreso mensual de un congresista para 1994. Finalmente, considera que la vía de hecho deviene de la falta de aplicación directa de la Constitución Política, en tanto las decisiones judiciales objeto de tutela, desconocieron los artículos 13 (principio de igualdad), 46 (protección a las personas de la tercera edad) y 53 inciso 3° (pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. La señora Aydee Anzola Linares y los señores Francisco José Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo González Charry y Euclides Londoño Cardona, todos pertenecientes a la tercera edad y jubilados como magistrados de altas cortes antes de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, promovieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección especial de la tercera edad y debido proceso. A su juicio, las decisiones dictadas por el citado despacho judicial dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la Caja Nacional de Previsión Social constituyen vías de hecho[25], en tanto dispusieron ordenar la reliquidación de la mesada pensional de los demandantes en cuantía del 50% de la pensión devengada por un congresista para el año 1994, sin tener en consideración que la Subsección “A” de la misma corporación, en otros casos con iguales supuestos de hecho decidió otorgar el 75%. Por lo tanto, estiman que las decisiones judiciales censuradas, desconocieron (i) los preceptos contenidos en la Ley 4ª de 1992 (Arts. 15, 16 y 17), el Decreto 1359 de 1993 (Arts. 5°, 6° y 17), el Decreto 104 de 1994 (Art. 28); (ii) el precedente constitucional contenido en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608 de 1999 y C-989 de 1999 y (iii) el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política. El órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional están apoyadas en parámetros normativos, así como también en “lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia que fijó las pautas para la aplicación del reajuste a los Ex Magistrados de Altas Cortes atendiendo precisamente los principios de equidad no sólo respecto de los Ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, para quienes se creó el reajuste, sino también con los Magistrados de Altas Cortes a quienes, por disposición del Decreto 104 de 1994 se les empezó a aplicar el régimen salarial y prestacional de los primeros.”[26] Del mismo modo, precisó que el precedente relativo a la reliquidación de las pensiones para ex magistrados de altas cortes otorgadas con antelación a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no era un tema pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se hizo necesario unificar los criterios jurisprudenciales mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 (M. P. Jesús María Lemos Bustamante), decisión que igualmente sirvió de fundamento para adoptar las “providencias que se pretenden modificar a través de la presente acción”.[27] Para terminar, indicó que esa Corporación ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales “bajo el pretexto de que el juez de tutela tenga un mejor criterio que el natural.”[28] El mismo Tribunal accionado, en Secciones Cuarta y Quinta, decidió rechazar por improcedente la petición tutelar formulada por los actores, por considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, como una garantía del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, lo cual en su sentir, puede concluirse a partir de preceptos constitucionales y legales y, asimismo, de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial a la tercera edad de Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya, Guillermo González Charry, Gaspar Caballero Sierra y Euclides Londoño Cardona -ex magistrados de altas cortes pensionados antes de la Ley 4ª de 1992-, con las decisiones judiciales dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas, que dispusieron reliquidar la pensión de jubilación hasta alcanzar el 50% de la mesada devengada por los congresistas en 1994, sin tener en consideración que la Subsección “A” de la misma Sección, en otros casos en los que igualmente los demandantes (ex magistrados de altas cortes) habían accedido al derecho pensional con antelación a la Ley 4ª, otorgó el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio? Como esquema de resolución, la Sala hará referencia (i) a la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) al marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ex magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y (iii) estudiará y decidirá el caso concreto. 3. Acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Carácter excepcional del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como pretensión la garantía reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se habilita este dispositivo procesal con el fin de que se restablezcan. Lo anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico. Dichos parámetros procesales, resultan igualmente aplicables respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en términos generales, la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales, en la medida en que “es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[29] Esta postura del intérprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar los principios constitucionales de autonomía funcional, seguridad jurídica y cosa juzgada. En efecto, la Corte ha considerado categóricamente que la improcedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, tiene justificación desde una dimensión constitucional por cuanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) se confirma el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) se garantiza la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democráticos.[30] Ahora bien, el criterio según el cual en un estado constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos[31], es igualmente aplicable en este contexto. Por tal razón, este Tribunal ha habilitado el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando corrobora o encuentra que una decisión judicial es caprichosa o arbitraria, es decir, que constituye una vía de hecho o, dicho en otras palabras, se trata de una decisión que es abiertamente antijurídica y que en consecuencia enerva la garantía de derechos fundamentales. Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta Corporación en sentencia C-543 de 1992[32], declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisión dejó contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que la solicitud tutelar proceda cuando se configure una vía de hecho. Al respecto, indicó: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Subrayas por fuera del texto original). Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constitución de 1886: la posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar una decisión judicial; en segundo término, porque no existía jurisdicción constitucional y, finalmente, porque a pesar de que paradójicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2°, Nral. 3°)[33] y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Art. 25)[34], exigían al Estado Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando la vulneración hubiere sido cometida por autoridades públicas, solamente hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (Art. 86), esta exigencia del derecho internacional se materializó.[35] Entonces, es a partir de la sentencia C-543 de 1992[36], que la jurisprudencia constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando inicialmente los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.[37] De igual forma, constató que el término “vía de hecho” puede ser restrictivo o limitado, en el entendido de que no siempre la vulneración de derechos fundamentales derivada de una decisión judicial, corresponde a una actuación arbitraria, caprichosa o torticera.[38] Por tal razón, este Tribunal avanzó hacia la construcción de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que fueron recogidas en la sentencia C-590 de 2005[39] y que han seguido reiterándose en innumerables pronunciamientos.[40] 3.2. Entendimiento de la expresión “autoridad pública” contenida en el artículo 86 de la Constitución Política. En vista de que las decisiones de instancia dictadas por el Consejo de Estado, insisten en que la acción de tutela no procede en ningún evento contra sus providencias judiciales, como garantía de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía funcional, la Corte reiterará la jurisprudencia referida al ámbito de aplicación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental. Sea lo primero indicar, que la titularidad de la acción de tutela la tiene cualquier persona natural o jurídica, con la precisión de que como resulta obvio, las segundas no pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales de aquellas.[41] También, que se trata de un procedimiento preferente y sumario y, por último, que su objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, una particularidad concreta del Estado Social de Derecho que introdujo el Constituyente de 1991, respecto del marco constitucional anterior, es que la Constitución además de ser suprema en el ordenamiento jurídico, tiene carácter vinculante o fuerza normativa, lo cual significa que vincula a todo el poder público. Dicho en otros términos: no es apenas un referente formal o retórico en el sistema de fuentes formales del derecho, sino que se trata de una verdadera norma jurídica. Carácter vinculante de la constitución que, para el neoconstitucionalismo, significa que además de regular la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente exigibles. Por tal razón, puede afirmarse como lo hace el profesor Luis Prieto Sanchís[42], “que los documentos adscribibles al neoconstitucionalismo se caracterizan, efectivamente, porque están repletos de normas que les indican a los poderes públicos, y con ciertas matizaciones también a los particulares, qué no pueden hacer y muchas veces también qué deben hacer. Y dado que se trata de normas y más concretamente de normas supremas, su eficacia ya no depende de la interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata.”(Subrayas y negrilla por fuera del texto original). Al respecto, este Tribunal en sentencia T-1094 de 2008[43] dijo que “[l]a fuerza normativa de la Constitución significa entonces que se ha constituido de manera definitiva en sí misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha sido confiada, pasando de ser norma de aplicación indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley o incluso frente a ella.” Este cambio de dimensión de una constitución formal a una material, no vincula a un sector específico del poder público. Quiere decir lo anterior, que todos los jueces, sin excepción alguna, tienen el carácter de autoridad pública, razón por la cual sus decisiones judiciales pueden ser susceptibles de reproche por vía de tutela, claro está, con las precisiones de procedencia indicadas anteriormente. Ese es entonces el entendimiento que debe dársele al artículo 86 de la Constitución Política, que no hace “distinción alguna entre las autoridades públicas que pueden vulnerar o amenazar por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, por lo que debe concluirse que la acción de tutela procede también contra todas las decisiones judiciales, pues todos los jueces son autoridades públicas, siendo dicha acción de carácter judicial, autónoma, residual y subsidiaria, para la protección de los citados derechos en todos los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados, aún tratándose del ámbito judicial, siempre y cuando el afectado no cuente con un mecanismo de defensa judicial, o cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.”[44] En suma, no existe justificación constitucionalmente admisible para concluir que la acción de tutela no procede en ningún evento contra decisiones judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Se reitera, además de que su procedencia es excepcional por la necesidad de preservar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional, debe inexorablemente cumplirse con la totalidad de los requisitos generales de procedencia dispuestos por el Tribunal Constitucional, es decir, presupuestos de naturaleza formal, mientras que en relación con los de contenido o específicos, es suficiente el cumplimiento de uno de ellos. 3.3. El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial. La Corte en innumerables pronunciamientos ha considerado de manera general, que este tipo de anomalía se presenta cuando la decisión que adopta el funcionario judicial desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le han reconocido, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[45] En ese orden de ideas, ha identificado diferentes ámbitos de configuración de esta irregularidad, que pueden precisarse así: (i) cuando la disposición ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico[46]; (ii) cuando es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[47]; (iii) cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional[48]; (iv) cuando ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional[49]; (v) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[50], porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; (vi) cuando se produce un grave error en la interpretación de la norma, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales[51], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[52]; (vii) cuando se presenta una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[53]; (viii) cuando se desconoce el precedente judicial[54] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia.[55] Así por ejemplo, en sentencia T-778 de 2005[56], esta Corporación concedió el amparo constitucional solicitado por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió aplicar de manera directa las disposiciones constitucionales, que hacen referencia a la identidad cultural y al principio de diversidad étnica y cultural. En esa oportunidad, sostuvo la Corte: “Las consideraciones de la presente providencia han puesto de presente que en el caso concreto procede una aplicación directa del (sic) los artículos 7 y 70 de la Constitución y la excepción etnocultural es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho a la identidad cultural en el contexto del ejercicio de la representación política impidiendo así la exclusión de una ciudadana previamente elegida por voto popular de la participación en una corporación pública en razón a un requisito de edad establecido mediante Decreto.” Lo mismo ocurrió en la sentencia T-243 de 2008[57]. En esa oportunidad, la Corte encontró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incurrieron en un defecto sustantivo, en un proceso ejecutivo laboral, en tanto aplicaron indebidamente el artículo 99 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, indicó: “De ese modo, el Juzgado incurrió en el defecto sustantivo de aplicar una norma legal inaplicable, que es el artículo 99 de la Ley 222 de 1995. Con ello, la autoridad judicial vulnera el derecho de la actora de acceder a la administración de justicia para cobrar las obligaciones clara y expresamente exigibles que tiene contra Empoibagué S.A.- en liquidación-, en conexidad con el debido proceso. (…) En este contexto, la Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal incurre también en el defecto de su inferior. Como éste, pretermite la observancia de las normas que regulan el fuero de atracción en materia de liquidación de sociedades prestadoras de servicios públicos, según las cuales aquél sólo rige cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide efectuar la toma de posesión (artículos 121 de la Ley 142 de 1994 y 22 literal d) de la ley 510 de 1999). Así, estimó aplicable una norma que no lo es, vulnerando el derecho de la accionante a contar con un recurso judicial efectivo.” Igualmente, la sentencia T-485 de 2006[58], al resolver la tutela interpuesta en contra de una decisión judicial que desconocía la calidad de trabajador oficial del demandante, la Corte consideró que la sentencia cuestionada adolecía de un defecto sustantivo por cuanto “[n]o podía la Sala Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preveían las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de oficiales”. Del mismo modo, esta Corporación en sentencia T-657 de 2006[59], decidió una acción de tutela presentada contra una decisión judicial dictada en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo, que dispuso revocar un mandamiento de pago, bajo la consideración de que la entidad demandada, carecía de personería jurídica. En esa oportunidad, la Corte concluyó que “se presentó un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagué, toda vez, que el Despacho no dio aplicación al numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador.” También, en la sentencia T-018 de 2008[60], este órgano colegiado encontró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había incurrido en un defecto sustantivo, no solo porque acogió una disposición inaplicable al caso concreto, sino porque había sido retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia C-1056 de 2003[61], y adicionalmente porque desconocía el principio de favorabilidad en material laboral. Al respecto, sostuvo la Corte: “Así, el análisis normativo efectuado permite concluir que en efecto la sentencia proferida el 09 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error sustantivo al aplicar una norma que no podía regular el caso bajo examen, no solamente por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico en virtud de pronunciamiento de constitucionalidad, sino porque su aplicación contraría el principio constitucional que impone al juez acoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.” El mismo defecto lo encontró configurado la Corte en las sentencias T-077 y 097 de 2009[62]. En el primer caso, constató que la Fiscalía General de la Nación al moment...

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