T-267-10
Sentencia T-267/10
Sentencia T-267/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Entendimiento de la expresión “autoridad
pública” contenida en el artículo 86 de la Constitución Política
DEFECTO
SUSTANTIVO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su
configuración
PENSION DE
JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Marco normativo aplicable a los ex magistrados
de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 4 de 1992
Esta Corporación mediante sentencia SU-975 de 2003,
concluyó que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los
magistrados pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, respecto de aquellos que
accedan al mismo derecho-prestación con posterioridad a la promulgación de la
misma normativa. En este contexto, para el intérprete constitucional la
cuestión es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex
magistrado pensionado antes de la promulgación de la Ley 4ª, el marco jurídico
aplicable es el contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que
haya variado la condición de ex magistrado como consecuencia de su
reincorporación al servicio público y, siempre que ello implique, el incremento
y reliquidación de su mesada pensional.
ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no
incurrir en defecto sustantivo al aplicar el artículo 17 del Decreto 14359 de
1993 por cuanto el derecho prestacional se adquirió antes de la promulgación de
la Ley 4 de 1992
Referencia:
expedientes T-2442387 y T-2482388 acumulados.
Acciones de
tutela presentadas por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya,
Gaspar Caballero Sierra, Guillermo González Charry -T-2442387- y Euclides
Londoño Cardona -T-2482388- contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”, con vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión
Social en liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de
abril de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO y
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los
fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado el 8
de julio y 20 de agosto de 2009 (Exp. 2442387) y el 29 de julio y 2 de
octubre de 2009 (Exp. 2482388).
I.
ANTECEDENTES.
Los
demandantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, seguridad social, debido proceso y protección especial a la tercera
edad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”, con ocasión de las sentencias judiciales dictadas dentro de las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra la Caja
Nacional de Previsión Social, que decidieron reliquidar sus mesadas pensionales
hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por un congresista para el año
1994. En su criterio, estas decisiones desconocen que la citada prestación
económica en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio
devengado por los parlamentarios en ejercicio. Las solicitudes tutelares se
apoyan en los siguientes
1. Hechos.
Aydee Anzola Linares, Francisco
José Camacho Amaya y Guillermo González Charry, cuentan con más de 80 años de
edad, con excepción del señor Gaspar Caballero Sierra que tiene 78 años,
indican que adquirieron el derecho a devengar la pensión vitalicia de
jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, bajo los
parámetros establecidos para el régimen especial de magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Sostienen que en compañía de los
ex magistrados Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Benavides Pachón, Jorge
Enrique Arboleda Valencia, Jorge Valencia Arango y Carlos Galindo Pinilla,
presentaron en el año 2000 acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social, la cual fue decidida por la Corte Constitucional mediante
sentencia T-1752 de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger). En aquél entonces,
el amparo solicitado fue concedido como mecanismo transitorio, ordenando en
consecuencia desde el fallo de tutela y hasta que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo adoptara la decisión definitiva, una pensión de
jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el
último año devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del
cálculo respectivo el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de
localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad
y toda otra asignación de la que gozaren.
Por su parte, el señor Euclides
Londoño Cardona[1] quien adquirió igualmente
el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, promovió
acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, despacho judicial que en sentencia del 4 de julio de 2001, decidió
conceder como mecanismo transitorio el amparo constitucional solicitado. En
consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que reconociera
desde la fecha de la sentencia y hasta que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa decidiera definitivamente, una pensión de jubilación equivalente
al 75% del ingreso mensual promedio que devengaran los congresistas en
ejercicio, incluyendo dentro del respectivo cálculo el sueldo básico, gastos de
representación y en general toda asignación de la que gozaren.
Teniendo en cuenta el carácter
transitorio de la protección constitucional, los accionantes iniciaron
oportunamente acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de
obtener el respectivo reajuste pensional, las cuales fueron decididas en
segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el
27 de septiembre de 2007 - Aydee Anzola Linares; 20 de septiembre de 2007 - Francisco
José Camacho Amaya; 4 de octubre de 2007 - Guillermo González Charry; 8 de
noviembre de 2007 - Gaspar Caballero Sierra y 24 de julio de 2008 - Euclides
Londoño Cardona[2], despacho judicial que
ordenó el reajuste de la citada prestación económica “pero sólo hasta
alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994,
con el pago de las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de
febrero de 1998 y con aplicación de la prescripción trienal.”[3]
Agregan que contra las citadas
sentencias presentaron peticiones de nulidad que fueron declaradas
improcedentes por la autoridad judicial demandada, decisiones que permanecieron
incólumes luego de ser objeto de recursos de reposición.
Aseveran que el Tribunal Supremo
de lo Contencioso Administrativo, en los casos de Jaime Giraldo Ángel (sentencia
del 24 de noviembre de 2005, dictada por la Subsección “A”), César Gómez
Estrada (sentencia del 6 de julio de 2006, dictada por la Subsección “A”), Juan
Manuel Gutiérrez Lacouture (sentencia del 13 de julio de 2006, dictada por la
Subsección “A”), Rosa González de Dávila (sentencia del 31 de agosto de 2006,
dictada por la Subsección “A”) y Carlos Galindo Pinilla (sentencia del 18 de
octubre de 2007, dictada por la Subsección “B”), ha sentado jurisprudencia en
sentido contrario, tanto en relación con el porcentaje con el que debe ser
reajustada la pensión, es decir, el 75% de lo devengado por un Congresista, así
como también respecto del cómputo de la prescripción, disparidad que además de
vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, genera un inadmisible trato
discriminatorio.
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación
fáctica expuesta, los demandantes solicitan el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial a
la tercera edad, a la legalidad y al debido proceso. Como consecuencia,
pretenden que se declare sin valor ni efecto jurídico, las sentencias
judiciales reprochadas en lo que hace referencia al porcentaje del monto de la
pensión de jubilación, para disponer en su lugar, que alcancen el 75% de lo que
hubiere devengado un congresista en el año 1994 por todo concepto, pagando las
diferencias que surjan en las mesadas a partir del 3 de marzo de 2000. Así
mismo, piden al juez de tutela que remitan a la Caja Nacional de Previsión
Social, copia de la respectiva sentencia de tutela para que proceda de
conformidad de manera inmediata.
3. Fundamentos jurídicos de
las acciones.
3.1. Consideraciones
generales.
Indican los demandantes que (i)
es obligación del Estado brindar protección especial a las personas de la
tercera edad en lo que a seguridad social se refiere, derecho que según el
precedente contenido en la sentencia T-752 de 2008, ostenta el carácter de
fundamental autónomo; (ii) la Ley 4ª de 1992 estableció en los artículos 15 y
17 que la pensión de jubilación de los congresistas en ningún caso podrá ser
inferior al 75% del ingreso que reciban mensualmente; (iii) como desarrollo de
la citada normativa, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1359 de 1993 que
establece los factores para la liquidación de las pensiones de los
parlamentarios, precisando en el artículo 17 que aquellos congresistas “que
se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, del 18 de
mayo de 1992, tendrán derecho a un reajuste de su pensión, a partir del 1° de
enero de 1994, el cual no podrá ser inferior al 50% de la pensión a la que
tendrían derecho los parlamentarios actuales”[4];
(iv) el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 señala que en ningún caso y en
ningún tiempo, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones podrá
ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio “que durante el último año
y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta
al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”[5];
(v) el beneficio del reajuste especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª
de 1992, se aplica a ex congresistas y ex magistrados de Alta Corte pensionados
con anterioridad a la vigencia de la ley; (vi) el Gobierno Nacional profirió el
Decreto 104 de 1994 con miras a reglamentar la Ley 4ª, en el que estableció que
a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte
Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura se les reconocerán las
pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los
congresistas; (vii) el Decreto 1818 de 1969, que resulta aplicable por analogía
a los diversos regímenes pensionales del sector público, dispone en el artículo
102 que la presentación de reajuste de la pensión interrumpe el término trienal
de prescripción, “esto es, que el reajuste se conceda solo con una
anterioridad de tres años, contados desde la fecha de la solicitud del mismo”[6]
y (viii) el acto legislativo 01 de 2005 prohíbe la reducción de las
pensiones reconocidas conforme a derecho.
3.2. De la supuesta
vulneración del derecho a la igualdad.
Apoyados en las sentencias T-456
de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608
de 1999 y C-989 de 1999, los accionantes sostienen que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido consistente en reconocer que los ex magistrados
deben recibir una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual
promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los
congresistas en ejercicio. En su sentir, las citadas decisiones además de
unificar jurisprudencia tienen fuerza vinculante, razón por la cual los jueces
deben fallar de manera idéntica los casos que se soporten en la misma situación
fáctica y jurídica, pues de lo contrario vulnerarían el derecho a la igualdad.
Solamente tendrían la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia siempre y
cuando de manera abierta, expresa, fundada y convincente expongan las razones
para el cambio de jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la
afectación del derecho a la igualdad deviene de la adopción de sentencias
distintas y contradictorias a pesar de que desempeñaron el mismo cargo antes de
1994, con idénticas funciones y responsabilidades. En efecto, el Consejo de
Estado en los casos de los ex magistrados Jaime Giraldo Ángel, César Gómez
Estrada, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y Rosa González de Dávila decidió
reajustar la pensión de jubilación en el 75% de la remuneración total que
percibe un congresista, mientras que para los gestores tutelares fue reconocido
el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994.
Por lo anterior, los
peticionarios consideran que las decisiones judiciales objeto de reproche
afectan el derecho a la igualdad, en tanto “no puede aplicarse con relación
a lo más ‘bajo’ y ‘desfavorable’ sino con referencia a lo más ‘alto’ y
‘favorable’, pues de lo contrario los primeros quedarían en desigualdad con los
segundos.”[7] Lo anterior, hace
manifiesta la discriminación al establecer una distinción pensional entre ex
magistrados pensionados de Alta Corte “TIPO A y TIPO B” que ocuparon el
cargo durante los mismos períodos.
Estiman igualmente conculcado el
derecho al debido proceso, en la medida en que los principios de legalidad y
favorabilidad han sido desconocidos por el cambio abrupto e intempestivo de
jurisprudencia “no obstante más de tres precedentes judiciales vinculantes,
respecto de la aplicación e interpretación de unas mismas normas jurídicas, que
incluso compromete el principio de la denominada ‘confianza legítima’ (art. 83
CP), así como la seguridad jurídica y la vigencia de un orden justo (art. 2
CP).”
Indican que colateralmente se
está afectando el bloque de constitucionalidad, específicamente los artículos
7°, 8° y 9° de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, así
como también los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Resaltan que la vulneración del
derecho a la igualdad también se presenta con la base para determinar el
porcentaje del derecho prestacional, pues mientras para los primeros se
concedió el 75% de lo devengado por un congresista durante el año anterior por
todo concepto, a los segundos se les reconoció el 50% de la pensión de un congresista,
“o sea el 50% del 75%.”[8] Al respecto, los
demandantes consideran que con un ejemplo simple se puede entender mejor este
cargo de inconstitucionalidad[9]:
“[S]i un congresista en el año 2000 hipotéticamente
devengase $10 millones de pesos, el 75% de eso es $7.5 millones. O, en el peor
de los casos, el 50% de eso es 5 millones. Pero a los accionantes en esta
tutela les conceden el 50% de la pensión del congresista, o sea el 50% del 75%,
que da exactamente $3.75 millones de pesos, lo que comporta una doble reducción
de su derecho pensional, mengua inadmisible en derecho y en justicia, que se
traduce en una doble discriminación.”
Para terminar, hacen referencia a
la esfera de afectación del derecho a la igualdad relacionada con la fecha del
cómputo de la prescripción, en tanto dos situaciones idénticas recibieron un
trato diferente, sin razón lógica alguna, lo que configura una clara
discriminación.
Precisan los demandantes que en
materia laboral “la prescripción de la acción”[10]
es de 3 años contados a partir de la fecha en que fue solicitado el
reajuste, es decir, desde el momento en el que el Tribunal Superior de Bogotá
en el trámite de tutela iniciado en aquél momento, notificó formalmente a la
Caja Nacional de Previsión Social sobre la solicitud de reajuste especial de la
pensión de jubilación, esto es, el 3 de marzo de 2000 “fecha a partir de la
cual se deben contar hacia atrás los tres años de la prescripción”[11],
lo cual significa que el reajuste de la pensión debe realizarse desde el 3 de
marzo de 1997 y no el 16 de febrero de 1998, como equivocadamente lo
dispusieron las sentencias objeto de tutela.
Al respecto, sostienen que la
sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el
18 de octubre de 2007, es un precedente vinculante, en la medida en que dispuso
contar el término de prescripción “a partir de la fecha en que se le
solicitó a CAJANAL conferir el reajuste, a través de una acción de tutela y por
conducto del Tribunal Superior, y no a partir de la fecha de un derecho de
petición ejercido un año más tarde.”[12]
3.3. De la protección especial
reforzada a los derechos de la ancianidad.
Acudiendo al precedente
establecido en la sentencia T-456 de 1994, los peticionarios precisan que si
bien las solicitudes de tutela no se interponen como mecanismo transitorio,
sino definitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales en
vista de que no existe otra vía procesal o remedio legal para lograr su
restablecimiento, es importante tener especial consideración a la situación de
ancianidad en la que todos se encuentran, lo cual ayudará “a entender la
razonabilidad de la pretensión pensional que ya fuere reconocida al 75% a otros
ex magistrados.”[13]
3.4. De la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Siguiendo las causales de
procedencia recogidas en la sentencia C-590 de 2005, los accionantes consideran
que la petición de tutela es procedente desde la perspectiva formal y material.
En relación con los requisitos generales señalaron:
La cuestión es de evidente
relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la afectación del derecho
a la igualdad no se presenta desde la perspectiva administrativa, ni legal,
sino constitucional.
Los medios de defensa
judiciales fueron debidamente agotados, por cuanto contra las sentencias
judiciales reprochadas fueron interpuestas peticiones de nulidad que no
prosperaron, razón por la cual “no existe otro medio distinto de la acción
de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección de los
derechos fundamentales vulnerados.”[14]
El requisito de inmediatez se
encuentra cumplido, pues la última providencia del Consejo de Estado fue
dictada en el mes de marzo de 2009, lo cual muestra que la oportunidad de
interposición de la acción de tutela es razonable.
La irregularidad procesal de
las providencias objeto de reproche es determinante, en la medida en que es
violatoria de derechos fundamentales.
La vulneración fue alegada en
el trámite judicial, específicamente en las solicitudes de nulidad.
No se trata de una acción de
tutela contra una sentencia de tutela.
Por su parte, respecto de los
requisitos específicos de procedencia sostuvieron los demandantes:
Se configura un defecto
sustantivo, al haber desconocimiento evidente y grave de la normatividad
que enmarca el proceso contencioso administrativo, así como también de la
Constitución Política, “pues se discriminó, en clara rebeldía contra el
principio de igualdad por tres razones distintas además, como se demostró en su
oportunidad.”[15]
4. Pruebas relevantes que
reposan en el expediente.
- Sentencia proferida el 27 de
septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
(Exp. 250002325000200104983-01), dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho impetrada por Aydee Anzola Linares (folios 28 a 42
del cuaderno N° 1 – Exp. T-2442387).
- Solicitud de nulidad formulada
ante el Consejo de Estado por Aydee Anzola Linares, por intermedio de apoderado
judicial, contra la citada sentencia (folios 226 a 239 ibíd.).
- Auto dictado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió
declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 240 a 248 ibíd.).
- Recurso de reposición
presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Aydee Anzola
Linares (folios 249 a 252 ibíd.).
- Auto proferido por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de febrero de 2009, que
resolvió el recurso de reposición (folios 253 a 257 ibíd.).
- Sentencia emanada el 20 de
septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
(Exp. 250002325000200104927-01), dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por Francisco José Camacho Amaya
(folios 43 a 60 ibídem).
- Solicitud de nulidad formulada
ante el Consejo de Estado por Francisco José Camacho Amaya, por intermedio de
apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 183 a 207 ibíd.).
- Auto dictado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió
declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 208 a 216 ibíd.).
- Recurso de reposición
presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Francisco
José Camacho Amaya (folios 217 a 219 ibíd.).
- Auto proferido por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 5 de marzo de 2009, que resolvió
el recurso de reposición (folios 220 a 225 ibíd.).
- Sentencia dictada el 4 de
octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp.
250002325000200104929-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciada por Guillermo González Charry (folios 61 a 81 ibíd.).
- Solicitud de nulidad formulada
ante el Consejo de Estado por Guillermo González Charry, por intermedio de
apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 259 a 273 ibíd.).
- Auto dictado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió
declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 274 a 282 ibíd.).
- Recurso de reposición
presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Guillermo
González Charry (folios 283 a 286 ibíd.).
- Auto proferido por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de febrero de 2009, que
resolvió el recurso de reposición (folios 287 a 292 ibíd.).
- Sentencia emanada el 8 de
noviembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
(Exp. 250002325000200202706-01), dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho incoada por Gaspar Caballero Sierra (folios 81 a
97 ibíd.).
- Solicitud de nulidad formulada
ante el Consejo de Estado por Gaspar Caballero Sierra, por intermedio de
apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 293 a 307 ibíd.).
- Auto dictado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de julio de 2008, que decidió
negar la petición de nulidad (folios 308 a 314 ibíd.).
- Recurso de reposición
presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Gaspar
Caballero Sierra (folios 315 a 317 ibíd.).
- Auto proferido por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2009, que
resolvió el recurso de reposición (folios 318 a 322 ibíd.).
- Sentencia dictada el 24 de
julio de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp.
250002325000200105344-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho promovida por Euclides Londoño Cardona (folios 316 a 326 del
cuaderno N° 1 – Exp. T-2482922).
- Auto proferido por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2009, que
resolvió la solicitud de sentencia complementaria presentada por Euclides
Londoño Cardona (folios 333 a 336 ibíd.).
- Auto emanado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de mayo de 2009, que rechazó de
plano la solicitud de nulidad propuesta por Euclides Londoño Cardona (folios 344
a 348 ibíd.).
- Sentencia dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 4 de julio de
2001, dentro de la acción de tutela presentada por Euclides Londoño Cardona
contra la Caja Nacional de Previsión Social (folios 195 a 203 ibíd.).
- Sentencia dictada el 25 de
noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
(Exp. 25000232500019981625-01), dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por Jaime Giraldo Ángel (folios 98 a
123 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2442387).
- Sentencia proferida el 13 de
julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp.
250002325000200104942-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho presentada por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture (folios 124 a 150
ibídem).
- Sentencia emanada el 31 de
agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp.
25000232500020010611501), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho incoada por Rosa González de Dávila (folios 151 a 169 ibíd.).
- Sentencia adoptada el 6 de
julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp.
250002325000200107777-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciada por César Gómez Estrada (folios 362 a 368 ibíd.).
- Auto proferido el 22 de febrero
de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que aclara la
sentencia de Rosa González de Dávila (folios 170 y 171 ibíd.).
- Sentencia dictada el 18 de
octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp.
25000232500020010490701), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciada por Carlos Galindo Pinilla (folios 172 a 182 ibíd.).
- Sentencia T-1752 de 2000
(folios 323 a 350 ibíd.).
- Oficio G.N° 497 del 3 de marzo
de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Secretaría Sala
Laboral, que corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión Social de la
solicitud de tutela formulada por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y otros
(folio 351 ibíd.).
5. Oposición de la demanda.
5.1. Respuesta de la
Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La doctora Bertha Lucía Ramírez
de Páez, como Consejera de Estado ponente de las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuestas por Aydee Anzola Linares, Francisco
José Camacho Amaya y Guillermo González Charry, solicitó el 19 de junio de 2009
la denegación del amparo constitucional impetrado, bajo la consideración de que
las decisiones fueron adoptadas siguiendo la normatividad que rige el caso
concreto y la jurisprudencia constitucional referida al reajuste pensional para
los ex magistrados de Altas Cortes.
Aclaró que la Sección Segunda,
Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2007
(Exp. 25000-23-25-000-2000-05913-01, M. P. Jesús María Lemos Bustamante),
unificó jurisprudencia sobre el tema relativo a la reliquidación de las
pensiones reconocidas a ex magistrados de altas cortes antes de la Ley 4ª de
1992. Por lo tanto, ordenó el reajuste de la mesada pensional del entonces
demandante, hasta alcanzar el 50% de lo devengado por un congresista en 1994.
Así las cosas, resaltó “que
las providencias que se pretenden modificar a través de la presente acción
fueron proferidas con posterioridad, aplicando el antecedente jurisprudencial
citado.”[16]
De otra parte, sostuvo que el
criterio del juez natural no puede ser objeto de controversia por vía de
tutela, razón por la cual la Sala ha considerado que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales, lo cual puede deducirse adicionalmente
del artículo 86 de la Carta Fundamental, “pues ello significaría desconocer
la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus
decisiones.”[17]
Por último, remitió al juez
constitucional a los expedientes y a lo expresado en las sentencias objeto de
reproche.
A su turno, el doctor Víctor
Hernando Alvarado Ardila, también como Consejero de Estado, hizo referencia a
la sentencia dictada en el caso de Gaspar Caballero Sierra, cuando el titular
del despacho era el doctor Jesús María Lemos Bustamante. Aseveró que la Sala de
la que hace parte ha sostenido que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando no exista afectación del
equilibrio de los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia
judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos
fundamentales, por el otro.
Destacó que la providencia
cuestionada expuso las diferentes posturas asumidas frente al tema por parte
del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, a partir de ellas,
fundamentó la decisión. Para terminar, resaltó que la correcta interpretación
del marco normativo aplicable en cada caso concreto es competencia del juez
natural, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción de amparo constitucional impetrada.
5.2. Respuesta de la Caja
Nacional de Previsión Social en liquidación.
En escrito del 8 de julio de
2009, el apoderado general de Cajanal hizo referencia a algunos aspectos
propios del proceso de liquidación de la entidad, que pueden sintetizarse así:
Mediante Decreto 2196 de 2009,
Cajanal fue suprimida y disuelta. Dicho marco normativo faculta al liquidador
para dar aviso a los jueces del inicio del proceso liquidatorio “con el fin
de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo
que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar
ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique
personalmente al liquidador.”[18]
La Corte Constitucional en
sentencia T-1234 de 2008[19], ordenó al gerente de
Cajanal en un plazo de 60 días contados a partir de la notificación de la
sentencia, la presentación de un plan de acción concreto que contemplara “el
señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos
de solicitud, a partir del momento en que la solicitud este (sic) completa,
y con los cuales salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan,
puede comprometerse a la entidad.”[20] Dicho plan de
acción, fue presentado el 3 de junio de 2009 y será desarrollado a través del
patrimonio autónomo.
Por último, indicó que la acción
de tutela emprendida “solicita la Reliquidación Pensión (sic) y según
el plan de acción presentado a la CORTE CONSTITUCIONAL, el tiempo estimado de
respuesta de fondo para este caso, es de 10 Meses (sic), después
de contar con la documentación completa, previa revisión de los requisitos que
otorgan el estatus pensional.”[21]
6. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
6.1. Sentencias de primera
instancia.
En decisión del 8 de julio de
2009, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, rechazó por improcedente la
solicitud de tutela formulada por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho
Amaya, Gaspar Caballero Sierra y Guillermo González Charry, bajó la
consideración de que no procede contra providencias judiciales.
El citado despacho judicial hizo
hincapié en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían referencia a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con
fundamento en que la Asamblea Nacional Constituyente no acogió esta posibilidad
“y así quedó plasmado en sus actas.”[22]
Sin embargo, manifestó que con
posterioridad a la citada sentencia el Tribunal Constitucional revivió en
diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales,
“fundada en la figura de la ‘vía de hecho’ y así jurisprudencialmente
extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras
jurisdicciones”[23], lo cual
compromete los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
La misma argumentación fue
esgrimida en la decisión dictada por el mismo despacho judicial el 29 de julio
de 2009, que decidió la solicitud de amparo constitucional promovida por el
señor Euclides Londoño Cardona.
6.2. Sentencias de segunda
instancia.
El 20 de agosto y 15 de
septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, confirmó las sentencias impugnadas con similares argumentos a
los expuestos por el a quo, por considerar que la acción de amparo
constitucional no puede convertirse en un recurso o instancia adicional al
proceso que dio origen a la providencia judicial objeto de censura.
7. Escrito presentado por
Francisco José Camacho Amaya en sede de revisión.
Actuando por intermedio de
apoderado judicial, el señor Camacho Amaya solicitó la revocatoria de las
sentencias dictadas por el Consejo de Estado que declararon la improcedencia del
amparo constitucional solicitado, para en su lugar, tutelar los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección a la
tercera edad y debido proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria,
pide que se modifique la parte resolutiva de las providencias objeto de
reproche en el sentido de que el reajuste de la pensión de jubilación se
realice con el 75% de lo devengado por un congresista en el año 1994, “y la
cancelación de las diferencias que surjan en las mesadas pensionales, a partir
de la fecha relacionada en las mismas pretensiones de la demanda.”[24]
El escrito retoma los hechos que
dieron lugar a la controversia por vía de tutela, las decisiones judiciales
dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo como juez de
tutela y la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la
procedencia de la acción tutelar contra providencias judiciales, para concluir
que las sentencias judiciales objeto de reproche incurrieron en un defecto
sustantivo, derivado de la inaplicación de la Ley 4ª de 1992 -Arts. 16 y 17-,
el Decreto 1359 de 1993 - Arts. 6° y 17- y Ley 389 de 1997 -Art. 1° (sic)-,
normatividad que dispone que la liquidación de las pensiones de jubilación,
reajustes y sustituciones para ex congresistas y ex magistrados de altas
Cortes, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio
que durante el último año y, por todo concepto, devenguen los congresistas en
ejercicio, ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el
artículo 2° de la Ley 71 de 1988, así el derecho pensional hubiere sido
reconocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Agregó, que también se desconoció
el Decreto 104 de 1994, Art. 28, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, según el
cual a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les
reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de
los Senadores de la República y Representantes a la Cámara.
De igual manera, justifica la
existencia del defecto aludido en el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de
2005, que establece que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o
reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a
derecho, así como también serán respetados los derechos adquiridos.
Así mismo, hizo mención al
desconocimiento de lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, Art. 102, Nral. 2°,
según el cual en materia de reajuste pensional, éste deberá concederse
solamente con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de la solicitud
del mismo.
De otra parte, resalta que el
desconocimiento del precedente se constituye en una causal adicional de
procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado
en casos con idéntica situación fáctica y jurídica, ha dispuesto reajustar la
mesada pensional en el 75% del ingreso mensual de un congresista para 1994.
Finalmente, considera que la vía
de hecho deviene de la falta de aplicación directa de la Constitución Política,
en tanto las decisiones judiciales objeto de tutela, desconocieron los
artículos 13 (principio de igualdad), 46 (protección a las personas de la
tercera edad) y 53 inciso 3° (pago oportuno y reajuste periódico de las
pensiones legales).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
La señora Aydee Anzola Linares y los señores Francisco
José Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo González Charry y
Euclides Londoño Cardona, todos pertenecientes a la tercera edad y jubilados
como magistrados de altas cortes antes de la entrada en vigor de la Ley 4ª de
1992, promovieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”
del Consejo de Estado, con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos
fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección especial de la
tercera edad y debido proceso.
A su juicio, las decisiones dictadas por el citado
despacho judicial dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho promovidas contra la Caja Nacional de Previsión Social constituyen
vías de hecho[25], en tanto dispusieron
ordenar la reliquidación de la mesada pensional de los demandantes en cuantía
del 50% de la pensión devengada por un congresista para el año 1994, sin tener
en consideración que la Subsección “A” de la misma corporación, en otros casos
con iguales supuestos de hecho decidió otorgar el 75%. Por lo tanto, estiman
que las decisiones judiciales censuradas, desconocieron (i) los preceptos
contenidos en la Ley 4ª de 1992 (Arts. 15, 16 y 17), el Decreto 1359 de 1993
(Arts. 5°, 6° y 17), el Decreto 104 de 1994 (Art. 28); (ii) el precedente
constitucional contenido en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214
de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608 de 1999 y C-989 de 1999 y (iii)
el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución
Política.
El órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela, por considerar que las decisiones judiciales objeto de reproche
constitucional están apoyadas en parámetros normativos, así como también en “lo
manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia que fijó las pautas
para la aplicación del reajuste a los Ex Magistrados de Altas Cortes atendiendo
precisamente los principios de equidad no sólo respecto de los Ex Congresistas
pensionados antes de la Ley 4 de 1992, para quienes se creó el reajuste, sino
también con los Magistrados de Altas Cortes a quienes, por disposición del
Decreto 104 de 1994 se les empezó a aplicar el régimen salarial y prestacional
de los primeros.”[26]
Del mismo modo, precisó que el precedente relativo a la
reliquidación de las pensiones para ex magistrados de altas cortes otorgadas
con antelación a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no era un tema pacífico en
la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se hizo necesario
unificar los criterios jurisprudenciales mediante sentencia del 11 de octubre
de 2007 (M. P. Jesús María Lemos Bustamante), decisión que igualmente sirvió de
fundamento para adoptar las “providencias que se pretenden modificar a
través de la presente acción”.[27]
Para terminar, indicó que esa Corporación ha sostenido
insistentemente que la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales “bajo el pretexto de que el juez de tutela tenga un mejor
criterio que el natural.”[28]
El mismo Tribunal accionado, en Secciones Cuarta y Quinta,
decidió rechazar por improcedente la petición tutelar formulada por los
actores, por considerar que la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, como una garantía del principio de seguridad jurídica y cosa
juzgada, lo cual en su sentir, puede concluirse a partir de preceptos
constitucionales y legales y, asimismo, de las memorias de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le corresponde
en esta oportunidad a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y a la protección especial a la tercera edad de
Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya, Guillermo González Charry,
Gaspar Caballero Sierra y Euclides Londoño Cardona -ex magistrados de altas
cortes pensionados antes de la Ley 4ª de 1992-, con las decisiones judiciales
dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado
dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas,
que dispusieron reliquidar la pensión de jubilación hasta alcanzar el 50% de la
mesada devengada por los congresistas en 1994, sin tener en consideración que la
Subsección “A” de la misma Sección, en otros casos en los que igualmente los
demandantes (ex magistrados de altas cortes) habían accedido al derecho
pensional con antelación a la Ley 4ª, otorgó el 75% del ingreso mensual
promedio devengado por un congresista en ejercicio?
Como esquema de resolución, la Sala hará referencia (i) a
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) al marco normativo y
jurisprudencial aplicable a los ex magistrados de altas cortes pensionados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y (iii) estudiará y
decidirá el caso concreto.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Carácter excepcional del amparo constitucional
contra decisiones judiciales.
Siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que
tiene como pretensión la garantía reforzada e inmediata de los derechos
fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean
protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se
habilita este dispositivo procesal con el fin de que se restablezcan. Lo
anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y residual
de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, previstos
en el ordenamiento jurídico.
Dichos parámetros procesales,
resultan igualmente aplicables respecto de la procedencia de la solicitud de
amparo constitucional contra providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse
en cuenta la subregla establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en
términos generales, la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir
decisiones judiciales, en la medida en que “es a través de la actividad
judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la
protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”[29]
Esta postura del intérprete constitucional, se apoya en la necesidad de
preservar los principios constitucionales de autonomía funcional, seguridad
jurídica y cosa juzgada.
En efecto, la Corte ha
considerado categóricamente que la improcedencia de la acción tutelar contra
decisiones judiciales, tiene justificación desde una dimensión constitucional
por cuanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
(ii) se confirma el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las
controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de
seguridad jurídica y (iii) se garantiza la autonomía e independencia que
caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados
democráticos.[30]
Ahora bien, el criterio según el cual en un estado
constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos[31],
es igualmente aplicable en este contexto. Por tal razón, este Tribunal ha
habilitado el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
de manera excepcional, cuando corrobora o encuentra que una decisión judicial
es caprichosa o arbitraria, es decir, que constituye una vía de hecho o, dicho
en otras palabras, se trata de una decisión que es abiertamente antijurídica y
que en consecuencia enerva la garantía de derechos fundamentales.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta Corporación
en sentencia C-543 de 1992[32], declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
establecían lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas
de competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisión
dejó contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que
la solicitud tutelar proceda cuando se configure una vía de hecho. Al respecto,
indicó:
“(…) nada obsta para que por la
vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada
en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Subrayas
por fuera del texto original).
Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que
resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constitución de 1886: la
posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las
decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual
reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque
solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar
una decisión judicial; en segundo término, porque no existía jurisdicción
constitucional y, finalmente, porque a pesar de que paradójicamente el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2°, Nral. 3°)[33]
y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
(Art. 25)[34], exigían al Estado
Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o
libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando
la vulneración hubiere sido cometida por autoridades públicas, solamente hasta
la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (Art. 86), esta
exigencia del derecho internacional se materializó.[35]
Entonces, es a partir de la
sentencia C-543 de 1992[36], que la jurisprudencia
constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando inicialmente
los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.[37]
De igual forma, constató que el término “vía de hecho” puede ser restrictivo o
limitado, en el entendido de que no siempre la vulneración de derechos
fundamentales derivada de una decisión judicial, corresponde a una actuación
arbitraria, caprichosa o torticera.[38] Por tal razón, este
Tribunal avanzó hacia la construcción de causales generales y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela, que fueron recogidas en la sentencia
C-590 de 2005[39] y que han seguido
reiterándose en innumerables pronunciamientos.[40]
3.2. Entendimiento de la
expresión “autoridad pública” contenida en el artículo 86 de la Constitución
Política.
En vista de que las decisiones de
instancia dictadas por el Consejo de Estado, insisten en que la acción de
tutela no procede en ningún evento contra sus providencias judiciales, como
garantía de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia
y autonomía funcional, la Corte reiterará la jurisprudencia referida al ámbito
de aplicación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la
Carta Fundamental.
Sea lo primero indicar, que la
titularidad de la acción de tutela la tiene cualquier persona natural o
jurídica, con la precisión de que como resulta obvio, las segundas no pueden
ser titulares de todos los derechos fundamentales de aquellas.[41]
También, que se trata de un procedimiento preferente y sumario y, por último,
que su objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
Así mismo, una particularidad
concreta del Estado Social de Derecho que introdujo el Constituyente de 1991,
respecto del marco constitucional anterior, es que la Constitución además de
ser suprema en el ordenamiento jurídico, tiene carácter vinculante o fuerza
normativa, lo cual significa que vincula a todo el poder público. Dicho en
otros términos: no es apenas un referente formal o retórico en el sistema de
fuentes formales del derecho, sino que se trata de una verdadera norma
jurídica. Carácter vinculante de la constitución que, para el
neoconstitucionalismo, significa que además de regular la organización del
poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo derechos y obligaciones
inmediatamente exigibles. Por tal razón, puede afirmarse como lo hace el
profesor Luis Prieto Sanchís[42], “que los documentos
adscribibles al neoconstitucionalismo se caracterizan, efectivamente, porque
están repletos de normas que les indican a los poderes públicos, y con ciertas
matizaciones también a los particulares, qué no pueden hacer y muchas veces
también qué deben hacer. Y dado que se trata de normas y más concretamente de
normas supremas, su eficacia ya no depende de la interposición de ninguna
voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata.”(Subrayas y
negrilla por fuera del texto original).
Al respecto,
este Tribunal en sentencia T-1094 de 2008[43] dijo que “[l]a
fuerza normativa de la Constitución significa entonces que se ha constituido de
manera definitiva en sí misma en fuente del derecho y por tanto aplicable
directamente por los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha sido
confiada, pasando de ser norma de aplicación indirecta para ser norma que se
aplica junto con la ley o incluso frente a ella.”
Este cambio de dimensión de una
constitución formal a una material, no vincula a un sector específico del poder
público. Quiere decir lo anterior, que todos los jueces, sin excepción alguna,
tienen el carácter de autoridad pública, razón por la cual sus decisiones
judiciales pueden ser susceptibles de reproche por vía de tutela, claro está,
con las precisiones de procedencia indicadas anteriormente.
Ese es
entonces el entendimiento que debe dársele al artículo 86 de la Constitución
Política, que no hace “distinción alguna entre las autoridades públicas que
pueden vulnerar o amenazar por acción u omisión los derechos fundamentales de
las personas, por lo que debe concluirse que la acción de tutela procede
también contra todas las decisiones judiciales, pues todos los jueces son
autoridades públicas, siendo dicha acción de carácter judicial, autónoma,
residual y subsidiaria, para la protección de los citados derechos en todos los
casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados, aún tratándose del ámbito
judicial, siempre y cuando el afectado no cuente con un mecanismo de defensa
judicial, o cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio
irremediable.”[44]
En suma, no existe justificación
constitucionalmente admisible para concluir que la acción de tutela no procede
en ningún evento contra decisiones judiciales dictadas por el Consejo de
Estado. Se reitera, además de que su procedencia es excepcional por la
necesidad de preservar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía
funcional, debe inexorablemente cumplirse con la totalidad de los requisitos
generales de procedencia dispuestos por el Tribunal Constitucional, es decir,
presupuestos de naturaleza formal, mientras que en relación con los de
contenido o específicos, es suficiente el cumplimiento de uno de ellos.
3.3. El defecto sustantivo
como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
La Corte en innumerables pronunciamientos
ha considerado de manera general, que este tipo de anomalía se presenta cuando
la decisión que adopta el funcionario judicial desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le han reconocido, al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto.[45] En ese orden de ideas, ha
identificado diferentes ámbitos de configuración de esta irregularidad, que
pueden precisarse así: (i) cuando la disposición ha sido derogada y ya no
produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico[46];
(ii) cuando es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad[47]; (iii) cuando su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[48];
(iv) cuando ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional[49];
(v) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó[50], porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador; (vi) cuando se produce un grave error en la
interpretación de la norma, a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales[51],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes,
o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[52]; (vii) cuando se
presenta una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que
afecte derechos fundamentales[53]; (viii) cuando se
desconoce el precedente judicial[54] sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se
hubiese acogido la jurisprudencia.[55]
Así por ejemplo, en sentencia
T-778 de 2005[56], esta Corporación
concedió el amparo constitucional solicitado por Ati Seygundiba Quigua
Izquierdo, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
omitió aplicar de manera directa las disposiciones constitucionales, que hacen
referencia a la identidad cultural y al principio de diversidad étnica y
cultural. En esa oportunidad, sostuvo la Corte:
“Las consideraciones de la presente providencia han
puesto de presente que en el caso concreto procede una aplicación directa del (sic) los artículos 7 y 70 de la Constitución y la
excepción etnocultural es necesaria para garantizar el goce efectivo del
derecho a la identidad cultural en el contexto del ejercicio de la
representación política impidiendo así la exclusión de una ciudadana
previamente elegida por voto popular de la participación en una corporación
pública en razón a un requisito de edad establecido mediante Decreto.”
Lo mismo ocurrió en la sentencia
T-243 de 2008[57]. En esa oportunidad, la
Corte encontró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incurrieron en un defecto sustantivo,
en un proceso ejecutivo laboral, en tanto aplicaron indebidamente el artículo
99 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, indicó:
“De ese modo, el Juzgado incurrió en el defecto
sustantivo de aplicar una norma legal inaplicable, que es el artículo 99 de la
Ley 222 de 1995. Con ello, la autoridad judicial vulnera el derecho de la
actora de acceder a la administración de justicia para cobrar las obligaciones
clara y expresamente exigibles que tiene contra Empoibagué S.A.- en
liquidación-, en conexidad con el debido proceso.
(…)
En este contexto, la Corte encuentra que la Sala
Laboral del Tribunal incurre también en el defecto de su inferior. Como éste,
pretermite la observancia de las normas que regulan el fuero de atracción en
materia de liquidación de sociedades prestadoras de servicios públicos, según
las cuales aquél sólo rige cuando la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios decide efectuar la toma de posesión (artículos 121 de la Ley 142
de 1994 y 22 literal d) de la ley 510 de 1999). Así, estimó aplicable una norma
que no lo es, vulnerando el derecho de la accionante a contar con un recurso
judicial efectivo.”
Igualmente, la sentencia T-485 de
2006[58], al resolver la tutela
interpuesta en contra de una decisión judicial que desconocía la calidad de
trabajador oficial del demandante, la Corte consideró que la sentencia
cuestionada adolecía de un defecto sustantivo por cuanto “[n]o podía la Sala
Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preveían las normas legales
vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del
estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas
establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores
oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad
propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de
oficiales”.
Del mismo modo, esta Corporación
en sentencia T-657 de 2006[59], decidió una acción de
tutela presentada contra una decisión judicial dictada en segunda instancia
dentro de un proceso ejecutivo, que dispuso revocar un mandamiento de pago,
bajo la consideración de que la entidad demandada, carecía de personería
jurídica. En esa oportunidad, la Corte concluyó que “se presentó un defecto
sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de
Ibagué, toda vez, que el Despacho no dio aplicación al numeral 2 del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma
aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el
fallador.”
También, en la sentencia T-018 de
2008[60], este órgano colegiado
encontró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había
incurrido en un defecto sustantivo, no solo porque acogió una disposición
inaplicable al caso concreto, sino porque había sido retirada del ordenamiento
jurídico, mediante sentencia C-1056 de 2003[61], y adicionalmente porque
desconocía el principio de favorabilidad en material laboral. Al respecto,
sostuvo la Corte:
“Así, el análisis normativo efectuado permite concluir
que en efecto la sentencia proferida el 09 de agosto de 2006 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error
sustantivo al aplicar una norma que no podía regular el caso bajo examen, no
solamente por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico en virtud de
pronunciamiento de constitucionalidad, sino porque su aplicación contraría el
principio constitucional que impone al juez acoger la situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho.”
El mismo defecto lo encontró
configurado la Corte en las sentencias T-077 y 097 de 2009[62].
En el primer caso, constató que la Fiscalía General de la Nación al moment...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.