T-267-09
SENTENCIA T-267/09
Sentencia T-267/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Alcance del
defecto procedimental como causal de procedencia
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS
JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela
MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESO
EJECUTIVO CONTRA INVIAS-La
entidad pública acudió a éstos pero las excepciones propuestas no tuvieron
oportunidad de ser decididas por el Tribunal por haberse surtido conciliación
La entidad estatal debió haber interpuesto los
recursos procedentes contra el auto aprobatorio de la conciliación, con miras a
agotar las vías a su disposición para conseguir la protección de sus derechos
fundamentales al interior del proceso ejecutivo, tal como ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como se
consignó en un acápite precedente de esta decisión, una carga en cabeza del
peticionario en sede de tutela cuando solicita el amparo contra una providencia
judicial radica en haber acudido previamente a los recursos judiciales
previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas excepciones
a esta regla, por ejemplo (i) cuando se trata de un sujeto especialmente
vulnerable como menores de edad, (ii) cuando el sujeto perjudicado se encuentra
en una situación de absoluta imposibilidad para ejercer los recursos que
permiten su defensa, (iii) cuando hay una indebida defensa por la actuación
negligente y descuidada del abogado defensor. Ninguna de las anteriores
excepciones se configura en el presente caso, en el cual la entidad estatal
contó con profesionales del derecho quienes la defendieron en el proceso
judicial y además actuaron en la conciliación. Adicionalmente, la decisión de
conciliar fue adoptada libremente por los órganos y funcionarios competentes de
la entidad estatal durante el trámite del proceso ejecutivo, en esa medida no
fue impuesta por la autoridad judicial ni por los demandantes, por lo tanto el
argumento del juez de tutela de primera instancia carece de rigor lógico pues
se queda en una etapa intermedia en su formulación. En efecto quien tiene ánimo
conciliatorio no tiene interés en apelar pero tampoco le interesa acudir a
mecanismos de protección de derechos fundamentales para atacar el acuerdo
conciliatorio libremente celebrado. En el escrito de tutela presentado por el
apoderado judicial de la entidad estatal no se consignan las razones por las
cuales el Comité de Conciliación de la misma aprobó una conciliación que al
parecer contrariaba abiertamente su patrimonio, ni se explica el porqué no se
acudió oportunamente al medio de defensa judicial ordinario –el recurso de
apelación contra el auto aprobatorio de la conciliación-, ni los motivos por
las cuales dicho medio de defensa judicial resultaba a todas luces inoperante
para la defensa de los derechos fundamentales del INVIAS. De haberse esgrimido
argumentos en tal sentido el juez de tutela podría haber llegado a una decisión
diferente en torno a la procedibilidad de la acción de tutela impetrada.
Referencia: expediente
T-1.746.840
Acción de tutela instaurada por el
Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
tres (3) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao
Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados en primera instancia por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiocho (28) de junio
de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia, por la Sección Segunda
Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
Rodrigo Puyo Vasco, en representación del Instituto
Nacional de Vías –en adelante INVIAS-, impetró acción de tutela contra la Sala
Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que
se protejan los derechos al debido proceso y la garantía de acceso a la
justicia de la entidad estatal, los cuales estima vulnerados en virtud de
algunas de las actuaciones adelantadas en el Proceso Ejecutivo No.
05-001-23-31-000-2000-02747-00, promovido por CONIGRAVAS y otros demandantes
contra el INVIAS. Los hechos que sirven de fundamento a su solicitud se resumen
a continuación:
1. Hechos.
1.1. El antiguo Ministerio de Obras Públicas-Fondo Nacional
de Vías adjudicó, mediante Resolución 205 del ocho (8) de abril de 1983, un
contrato de obra pública al Consorcio conformado por Botero Aguilar Ltda. y el
Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –CONIC-, por un valor de $
600.113.760, para que se llevara a cabo en un plazo máximo de 24 meses. Este
contrato fue adicionado en ocho ocasiones y las labores finalizaron el nueve
(9) de noviembre de 1991.
1.2.
Indica el
accionante que por diferencias surgidas entre las partes, los Consorcios
contratistas impetraron acción contractual contra el Fondo Vial Nacional, hoy
INVIAS, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se radicó bajo en
No. 931984. Durante el trámite procesal los demandantes propusieron la
conciliación judicial, actuación que fue autorizada por el Comité de
conciliación y defensa judicial de INVIAS.
1.3.
El doce (12) de
noviembre de 1998 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia
aprobó la conciliación a la que llegaron las partes en audiencia celebrada el
treinta (30) de octubre de 1998.
1.4.
Según el actor el
acuerdo conciliatorio versó sobre tres aspectos fundamentales:
·
“Una suma de dinero
que debía reconocérsele al contratista por cuenta de la reclamación técnica del
contrato adjudicado en 1983, más el valor total de las moras y costos
financieros por demora en los pagos que hacían parte del peritaje base de la
conciliación, respecto a este último INVIAS se reservó el derecho de
reconocerlo. Luego el único concepto reconocido y aprobado por INVIAS fue la
mora por pagos tardíos”.
·
“…Una suma de dinero
que el contratista debía reintegrarle a INVIAS, conforme a lo ordenado en las
Resoluciones 006465 del 31 de Octubre de 1995 y 000922 del 16 de Febrero de
1996 del INVIAS, por haberle cancelado a CONIC S.A. un valor superior al que
realmente estaba obligado, según sentencia proferida a favor de CONIC por parte
del Consejo de Estado el 6 de Agosto de 1987…”
·
“…Se estableció un
punto de igualdad entre las dos obligaciones en el sentido de que ambas se
liquidarían de la misma manera. Metodología que consistía en traer a valor
presente las cifras conciliadas, más los intereses que la Ley 80 de 1993
determina para esos casos. Además, se concedió a favor del Instituto un
período de gracia, consistente en el no pago de intereses…”
Bajo estos parámetros, argumenta el accionante, las
partes en el año de 1998 se declararon paz y salvo, y el acuerdo conciliatorio
alcanzó efectos de cosa juzgada.
1.5.
El veinticuatro
(24) de diciembre de 1998, el INVIAS expidió la Resolución 007012[1],
mediante la cual ordenó el pago de la conciliación efectuada ese mismo año.
Según el actor dicha resolución era un acto administrativo de ejecución, en el
cual se procedió a:
·
“…Liquidar las dos
obligaciones que se habían indicado en el acuerdo conciliatorio, trayéndolas a
valor presente y aplicándoles la tasa del 6%, con fundamento en dos
situaciones: i) La reserva que hizo CONIC S.A. y que dejó establecida en la
parte considerativa del auto aprobatorio de la Conciliación. (literal b. de la
Consideración 5°: que se liquide la obligación con base en la sentencia del 6
de agosto de 1987 del Consejo de Estado. La cual, establece que este tipo de
obligaciones se liquiden con el 6% anual, correspondiente a lo que el Consejo
de Estado en esta oportunidad denominó como interés puro. ); ii) La constancia
que dejó la apoderada de INVIAS, en la consideración 10°, en el sentido de que
las liquidaciones se adelantarían con la fórmula de actualización de la Ley 80
de 1993, y el interés puro que aplica esta norma, lo cual quedó aceptado por la
contraparte…”
·
“…Reconocer la mora
sobre las actas de obra, tal como se planteó en el concepto técnico emitido por
INVIAS, y que en su momento la liquidó como lo establece la Ley 80 de 1993
(…)”. Sobre este punto el
actor hace énfasis en que el valor de la mora por pago tardío de las actas del
contrato fue liquidado dentro del concepto técnico base de la conciliación, con
corte del 31 de Agosto de 1998, y que se actualizó el valor a la fecha de
ejecutoria del auto que aprobó la conciliación en 1998, menos el 20%, arrojando
así la suma que se registró en la Resolución 007012 de 1998.
·
La cuantía a la que
ascendió la suma total liquidada fue de $ 25.321.858.753.61, discriminada así:
$1.207.468.974.63 correspondientes al valor de la liquidación de las moras de
las cuentas y $ 24.114.389.778.98 como liquidación a favor del contratista,
menos el valor de $ 9.384.823.509.11 a favor del INVIAS, para un total de giro
a favor del beneficiario de $ 15.937.035.244.50, suma que según el accionante
se canceló porque el Consorcio beneficiario del fallo cumplió con los
requisitos legalmente establecidos.
·
Al realizar el pago la
entidad estatal tuvo en cuenta los documentos de cesión presentados por parte
de las sociedades integrantes del Consorcio Contratista beneficiario del
acuerdo conciliatorio, en los términos y literalidad de su contenido y acorde
con las autorizaciones dadas por la Junta Directiva de las firmas beneficiarias
del mismo. Advierte el actor “…que el INVIAS se notificó de unas
cesiones como deudor, pero en ellas, el cedente no cedía derechos litigiosos,
por lo que INVIAS no se notificó de esta calidad. De ahí lo inexplicable de las
demandas ejecutivas interpuestas por los cesionarios contra INVIAS”.
1.6.
Las firmas Sociedad
Botero Aguilar & Cía. S. A. y el Consorcio Nacional de Ingenieros
Contratistas CONIC S.A., así como algunos de los cesionarios, solicitaron al
INVIAS la reliquidación de los créditos reconocidos mediante la Resolución No.
007012 de 1998, ya que no estaban conformes con lo dispuesto en dicho acto
administrativo, pues consideraban que desconocía el acuerdo económico alcanzado
en la conciliación judicial celebrada ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1.7.
El representante
legal de CONIGRAVAS S.A. mediante derecho de petición radicado el catorce (14)
de abril de 1999, presentó una solicitud al INVIAS para que le fuera entregada
la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del auto aprobatorio de
conciliación, solicitud denegada por la entidad estatal mediante el Oficio
OJ-08228 del veintiséis (26) de abril de 1999. Ante tal negativa, CONIGRAVAS
S.A. impetró acción de tutela en contra de INVIAS, ante el Juzgado 42 Civil de
Bogotá[2], para reclamar la entrega
de dicho documento. Este proceso terminó con una decisión favorable a la
entidad estatal demandada, al considerar el juez de primera instancia que había
sido cancelada la obligación adeudada en su totalidad con la tasa de interés
correcta. El fallo de primera instancia fue impugnado por CONIGRAVAS S.A. y el
trece (13) de julio de 2000 el Juzgado Catorce Civil del Circuito confirmó la
decisión tomada por el a-quo[3].
1.8.
El ocho (8) de
junio de 2000, el Sr. Neil Eduardo Bustamante, cesionario parcial de los
créditos a favor de la firma Botero Aguilar y Cía. S. A. y el Consorcio
Nacional de Ingenieros Contratistas, presentó una demanda[4]
en contra del INVIAS por considerar que la liquidación efectuada mediante la
Resolución 007012 de 1998 no se realizó conforme a lo ordenado en la
conciliación celebrada entre la entidad estatal y las firmas antes mencionadas.
1.9.
La Sala Tercera de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por
estimar que la acción impetrada no era procedente[5].
Dicho auto fue apelado y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de siete (7) de
febrero de 2002[6], confirmó la decisión del
a quo, no obstante indicó que la acción procedente era la ejecutiva. Además
acotó que “[e]n cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido de que
no posee título ejecutivo, la Sala considera que el demandante tiene a su disposición
las normas establecidas en el ordenamiento civil dirigidas a obtener previo el
inicio de un proceso, los documentos y demás pruebas que no posea y que son
necesarias para el trámite del mismo”.
1.10. El ocho (8) de junio de 2000, mediante
apoderado judicial, se presentó una demanda ejecutiva por parte de la Sociedad
CONIGRAVAS S. A. en contra del INVIAS, la que se radicó bajo el No. 2000-2747,
cuya pretensión principal era el pago de la suma de $2.872.293.901.57. La firma
demandante actuaba en calidad de cesionaria del 8% de la cuantía neta que debía
reconocer y pagar la entidad estatal a las firmas Botero Aguilar y Cía. S. A. y
del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S. A., en virtud de la
conciliación aprobada mediante auto de doce (12) de noviembre de 1998. El
fundamento de la pretensión era que la liquidación efectuada mediante la
Resolución 007012 de 1998 no se realizó conforme a lo ordenado en la
conciliación celebrada entre la entidad estatal y las firmas antes mencionadas.
1.11. El siete (7) de junio del 2002, la Sala
Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de
pago a favor de CONIGRAVAS S.A. en contra de INVIAS[7].
Arguye el accionante que en este proceso la entidad estatal propuso la
excepción de fondo de pago y alegó la nulidad de todo lo actuado, con
fundamento en el pago total de la obligación y la inexistencia del título
ejecutivo las cuales fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1.12. El diecinueve (19) de noviembre de 2004, la
Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la
acumulación al proceso ejecutivo iniciado por CONIGRAVAS S. A. de once (11)
demandas, todas ellas presentadas por quienes tenían la calidad de cesionarios
y además por las sociedades que habían celebrado inicialmente la conciliación
en el año 1998. En la misma providencia se libró mandamiento de pago a favor de
los ejecutantes[8]. Aclara el accionante en
este punto que “…en ninguno de los 11 procesos se propusieron excepciones de
fondo por parte del Instituto…”.
1.13. El veintiuno (21) de noviembre del 2005, el
Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el embargo de las cuentas
bancarias de las cuales era titular el INVIAS en Bancolombia, Banco BBVA y
Banco Popular[9]. A este respecto indica
el actor que “…Para el 25 de Octubre de 2006, la cantidad embargada de esas
cuentas ascendía a la suma de $ 13.951.783.066.17. Y que en la actualidad pudo
haber sido entregada dicha suma por el Tribunal de Antioquia a los demandantes
(...)”.
1.14. El trece (13) de octubre de dos mil seis se
radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de
conciliación suscrita por el apoderado de todos los actores, coadyuvada por el
INVIAS mediante memorial del diecisiete (17) de octubre del mismo año. La Sala
Sexta de decisión programó la diligencia para el veintiséis de (26) de octubre
del mismo año.
1.15. El veintiséis (26) de octubre del 2006, se
llevo a cabo una nueva audiencia de conciliación (segundo acuerdo
conciliatorio) entre el INVIAS e i) INVERSIONES KIERANS LTDA.; ii) Lucila Henao
de Botero; iii) Botero Aguilar S.A.; iv) CONIC S.A.; v) CONCRECONIC; vi)
INCIVIAL S.A.; vii) UNIMEZCLAS; viii) CONIGRAVAS S.A.; ix) Yelitza del Carmen
Manjarrés. En dicha diligencia se aportó un documento en el cual se hacía un
resumen de la liquidación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la
referencia, actualizada hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2006, la cual
arrojaba un valor total de $148.553.081.850.57. De acuerdo con las
apreciaciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS,
consignadas en el Acta No. 018 de 12 de octubre de 2006, las cuales fueron
leídas en la audiencia de conciliación, se recomendó conciliar las pretensiones
de los ejecutantes en la suma de $74.000.000.000. Concedida la palabra a los
apoderados de las partes éstos aceptaron la propuesta de conciliación para dar
por terminada la ejecución.
1.16. Mediante providencia de cuatro (04) de
diciembre de 2006 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia aprobó la conciliación celebrada al considerar que existían elementos
de juicio suficientes para una eventual condena del INVIAS, que los términos
económicos del arreglo favorecían a la entidad demandada y que no existían
posibilidades que prosperaran las excepciones propuestas, pues el pago
realizado en el año 1999 era incompleto y el título aportado para la ejecución
era la primera copia de la providencia que había aprobado la conciliación en el
año 1998.
1.17. Arguye el accionante que “…durante la
audiencia de conciliación de 2006, el representante del INVIAS, a su vez
Director del Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, Dr.
Francisco Ramírez Vasco, manifestó su imposibilidad de aceptar la cesión de
unos derechos a la Sra. Yelitza del Carmen Manjarrés, a favor de Inversiones
TROY LTDA:, Luz Elena Novoa S. y Edgar A. Duque, así como las cesiones de
Botero Aguilar a UNICONIC y de CONIC S.A. a UNIGRAVAS S.A., por carecer de
facultades”..
1.18. El veintisiete (27) de octubre de 2006, el
en ese entonces Jefe de la Oficina Jurídica de INVIAS envió al magistrado
ponente del proceso ejecutivo que se seguía ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia el documento en el que aceptaba la cesión de crédito de la Sra.
Yelitza del Carmen Manjarrés, por fuera de la respectiva audiencia de
conciliación[10]. Explica el accionante
que el Jefe de la Oficina Jurídica de INVIAS era incompetente para aceptar las
cesiones de derechos litigiosos que se dieron dentro de la audiencia de
conciliación, y que adicionalmente tal actuación “adolece de todos los
vicios que venían ya dentro de la actuación procesal, porque se procedió a
conciliar por una suma desbordada, a favor de quienes no eran los titulares del
derecho litigioso y se aceptaron unas sub-cesiones de manera irregular…”.
2. Fundamentos de derecho invocados por el actor y
solicitud de tutela.
Los Fundamentos de Derecho en que basa el actor para
decir que las garantías Constitucionales al debido proceso y al acceso a la
justicia del INVIAS fueron violentadas por el Tribunal Administrativo de
Antioquia son los siguientes:
2.1.
El primer cargo que
formula el accionante contra la conciliación celebrada el veintiséis (26) de
octubre del año 2006 entre INVIAS y CONIGRAVAS S. A. y otros, consiste en que
el representante de la entidad estatal en dicha diligencia no estaba autorizado
para conciliar. Al respecto señala: “… el primer error que invalida la
conciliación adelantada por el INVIAS, CONIGRAVAS y Otros, aprobada el día 26
de Octubre del año 2006, consistió en la ausencia de las personas autorizadas
para conciliar durante esa audiencia, eso se ve claramente de parte de INVIAS
una vez que su apoderado, el Dr. Francisco Ramírez Vasco, se abstuvo de
notificarse y de aprobar la cesión de derechos que le presentó la parte
demandante, cualquiera que fuese su naturaleza, ya que expresamente manifestó
que carecía de facultades para ello; y de parte de los cesionarios, ellos no
tenían al momento de realizarse la conciliación tal calidad debido a que sólo
al día siguiente (27 de Octubre de 2006) de haberse celebrado ésta fue que el
Jefe Jurídico del INVIAS, se notificó y aceptó la cesiones de los derechos
litigiosos otorgados a su favor. Actuando aquel en contravía con la ley, ya
que para que hubiese tenido –que no las tiene- tales facultades de aceptación
de notificaciones y de las cesiones, y estas hubiesen producido las
consecuencias jurídicas llamadas a producir, debía haber realizado una nueva
audiencia para que ya con la calidad de cesionarios hubiesen allí conciliado,
lo cual nunca sucedió. De lo que se desprende que las partes que aparecen como
cesionarios conciliando dentro del auto de la Sala sexta de decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia nunca llegaron a conciliar, debido a que
no asistieron a la audiencia de conciliación con tales calidades…” .
2.2.
En segundo lugar afirma
que la conciliación fue irregular porque se desconoció lo preceptuado por el
parágrafo primero del artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el
artículo 70 de la Ley 446 de 1998[11]. Alega el actor que este
enunciado normativo señala textualmente que sólo procederá la conciliación en
los procesos ejecutivos cuando se hayan propuesto excepciones de mérito, y que
en el caso objeto de estudio INVIAS sólo había propuesto excepciones de mérito
respecto de uno de los demandantes –CONIGRAVAS S.A.- y no frente a los
demandantes de los otros once (11) procesos ejecutivos que se acumularon al
primero, por tal razón sostiene que la entidad estatal no podía conciliar
frente a estos supuestos acreedores. Textualmente sostiene el demandante: “de
las doce demandas ejecutivas que fueron objeto de la conciliación del 26 de
Octubre de 2006, sólo una, la inicialmente presentada por CONIGRAVAS S.A., fue
objeto de defensa procesal por parte de INVIAS, mediante la presentación de
excepciones perentorias o de fondo. Por lo que sólo respecto de esa se cumplió
con los preceptos legales[12], en tanto
solo esa debía ser válida. Sin embargo, sobre todas las peticiones de los doce
procesos ejecutivos acumulados se adelantó el acuerdo conciliatorio aprobado por
la mencionada Sala Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,
olvidándose de esta forma el Tribunal de sus funciones y deberes que lo
obligaban a realizar un análisis de fondo sobre el acuerdo conciliatorio
propuesto, de tal manera que no fuera violatorio de la ley o no resultare
lesivo para el Patrimonio Público[13]. Por
estas circunstancias no podía llevarse a cabo tal conciliación…”.
2.3.
Así mismo, considera el
apoderado del INVIAS que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo
de Antioquia en el trámite del proceso ejecutivo vulneró el derecho fundamental
al debido proceso de su representada, porque la Sala Sexta de Decisión libró un
mandamiento de pago de manera abiertamente irregular pues no existía un título
ejecutivo que sirviera de fundamento a la actuación procesal. Sobre este
extremo anota: “…En primer lugar, el Tribunal había librado mandamiento de
pago sin que existiera un título ejecutivo, pues en la modalidad de título
complejo acogida por el Tribunal para sancionar a INVIAS, debió haberse surtido
el procedimiento señalado por las normas procesales vigentes y lo dispuesto por
el Consejo de Estado, sobre la necesidad de una previa exhibición del título.
Situación que no se tuvo en cuenta por el Tribunal y en consecuencia dio por
sentado que los cesionarios eran legítimos demandantes ejecutivos contra INVIAS
y libró mandamiento de pago con base en los documentos de cesión y en la
Resolución 007012 del 24 de Diciembre de 1998, sin que obrara la primera copia
de la Resolución aprobatoria de la conciliación y sin que se hubiese realizado
la respectiva exhibición…”.
2.4.
Añade el accionante que
los documentos presentados por CONIGRAVAS S. A. para iniciar el proceso
ejecutivo no constituyen un título ejecutivo válido porque no se presentó la
primera copia del auto expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el
12 de noviembre de 1998, mediante el cual se aprobaba la primera conciliación
realizada entre INVIAS y CONIGRAVAS S. A. Indica que según lo establecido en el
inciso 2º del artículo 115 del C. P. C. sobre copias de actuaciones
judiciales, “solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el
secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.
Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de
ellas se les entregará su respectiva copia…”. Circunstancia que en el caso
concreto no se presentó, pues sostiene que “la constancia secretarial de
expedición de la primera copia en original reposa en la Oficina Jurídica de
INVIAS. Y además, corresponde a un documento que se expidió solamente a favor
de Botero Aguilar & CIA. Limitada y el Consorcio Nacional de Ingenieros
CONIC S.A., es decir, de quienes son los únicos titulares y beneficiarios del
derecho. Llevando esto a concluir por parte del actor que se libró mandamiento
de pago sin título ejecutivo y a favor de unos cesionarios que no tenían
vinculación sustancial con INVIAS, reconociéndoles de esta manera la misma
prerrogativa de los titulares de los derechos y la misma posición contractual
del contratista del contrato de obra pública N° 205 de 14 de junio de 1983, sin
tenerla”.
2.5.
También alega el actor
que el mandamiento de pago fue librado por una suma excesiva que ni siquiera
corresponde a lo supuestamente debido por la entidad estatal. Sustenta tal
aserto con base en los siguientes argumentos: “El Tribunal de Antioquia en
los mandamientos de pago y en especial, en el auto que acumuló todas las
demandas ejecutivas, se limitó a acoger en su integridad las pretensiones del
demandante y libró por unos montos e ítems que estaban muy lejos de ser la
realidad. Tal como se puede apreciar a renglón seguido:
i)
Se acogió
plenamente un supuesto error en la tasa aplicada en la liquidación e interpretó
que debió ser el 12% y no el 6%, sin analizar las condiciones literales del
auto aprobatorio de la conciliación.
ii)
Suplió la
inactividad del demandante, quién si en su momento consideró que el auto
aprobatorio de la conciliación no había quedado acorde con su pretensión, debía
haber solicitado la corrección del auto dentro del término de ejecutoria, pero
no lo hizo, desconociendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto[14].
iii)
No se tuvo en
cuenta la obligación de reintegro a favor de INVIAS, por parte de CONIC,
liquidación que debía hacerse en igualdad de condiciones respecto a la que
estaba a favor de esta última, tal como lo establecía la conciliación de 1998.
Como consecuencia de la no reliquidación a favor de INVIAS, el saldo de capital
adeudado a favor de CONIC se libró por un monto desbordado y además se
incluyeron costos financieros que en la conciliación inicial no se habían
aceptado, ya que estaba a cargo de INVIAS examinar su procedencia.
iv)
Se desconocieron
los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado al respecto de la no
inclusión de costos financieros en la liquidación de créditos a cargo de una
Entidad Estatal[15].
v)
Se violó el
principio de cosa juzgada, ya que sin ningún tipo de control jurisdiccional se
suplieron las omisiones de los demandantes en la primera etapa y se inaplicaron
las disposiciones que al respecto establece la ley 80 de 1993, y las sentencias
del Consejo de Estado, con base en un título ejecutivo que no tenía una
obligación clara, expresa ni mucho menos exigible”.
Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente el
accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de la entidad
estatal supuestamente vulnerados a raíz de la expedición de las siguientes
providencias judiciales: (i) auto fechado el cuatro (4) de diciembre de 2006,
mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado el 26 de Octubre
de 2006; (ii) auto fechado el siete (7) de Junio de 2002, admisorio de la
demanda y por medio del cual se libra mandamiento de pago; y (iii) auto fechado
el diecinueve (19) de noviembre de 2004, mediante el cual ordenó la
acumulación, al proceso ejecutivo iniciado por CONIGRAVAS S. A. contra el
INVIAS, de otros once (11) procesos y ordenó librar un nuevo mandamiento de
pago.
En consecuencia, pide se declare sin efectos el
primero de los autos antes reseñados y se ordene la nulidad de todo lo actuado
con posterioridad a su expedición. Igualmente solicita, con el fin de evitar
un perjuicio irremediable, que el amparo tutelar permanezca vigente mientras la
autoridad competente decida de fondo las acciones de nulidad y las demás
pertinentes, las cuales adelantará oportunamente el INVIAS.
3. Intervención de la autoridad judicial demandada.
Los magistrados integrantes de la Sala Sexta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contestaron la demanda en los
siguientes términos:
Señalan inicialmente que de acuerdo con el numeral 1°
del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procede cuando no
existe otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de ello se interpone
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la
naturaleza de medida subsidiaria de protección de los derechos fundamentales.
Consideran entonces que la tutela incoada es improcedente porque existen otros
mecanismos de defensa judicial y el perjuicio irremediable no está debidamente
probado en el texto de la demanda. Aclaran que no puede la tutela convertirse
en un instrumento para revivir instancias procesales precluidas ni para obtener
un pronunciamiento de fondo respecto de cuestiones que no fueron propuestas
cuando se tuvieron a la mano los medios ordinarios de defensa.
En relación con las supuestas irregularidades
adolecidas por el mandamiento de pago, explican que la primera copia del auto
expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de noviembre de
1998, mediante el cual se aprobaba la primera conciliación realizada entre
INVIAS y CONIGRAVAS S. A. obra en el expediente en el cuaderno principal,
situación de la cual se dejó constancia en la providencia aprobatoria de la
conciliación, de manera tal que el mandamiento de pago se libró con base en un
título ejecutivo plenamente válido.
Sobre el alegato del actor, en el sentido que no
procedía la acumulación de las once demandas ejecutivas, explican que en el
proceso ejecutivo iniciado por CONIGRAVAS S. A. se interpusieron excepciones
previas y de fondo, y que en virtud de la aplicación del artículo 540 del
C.P.C., las demandas acumuladas debían tramitarse por el mismo procedimiento
aplicado a la primera, razón por la cual era procedente la aprobación de la
conciliación respecto de todos los ejecutantes. En consecuencia consideran que
no se violó el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
En lo que atañe a las supuestas irregularidades en
relación con la cesión de los créditos, sostienen que el reconocimiento y
aceptación de las cesiones de crédito obran en la Resolución N° 7012 de 1998,
que es un acto de liquidación y de ejecución de la conciliación efectuada en el
año 1998.
Expresan, por último, que no era atribución del
juzgador aprobar o improbar la liquidación efectuada en la conciliación, por
cuanto se trata de un mecanismo anticipado de terminación del proceso, en el
cual las partes tienen la potestad de definir los diferentes puntos del
acuerdo. Afirman que al haberse constatado en la providencia aprobatoria de la
conciliación que la metodología utilizada para liquidar la obligación se sujetó
al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, se garantizó la integridad
del patrimonio del Estado.
4. Intervención de CONIGRAVAS S. A., UNIMEZCLAS S. A.,
CONCRECONIC S. A., INVERSIONES KIRENS LTDA. y Lucila Henao Botero.
Las sociedades CONIGRAVAS S. A., UNIMEZCLAS S. A.,
CONCRECONIC S. A., INVERSIONES KIRENS LTDA. y Lucila Henao Botero intervinieron
en el trámite de la acción de tutela para oponerse a la solicitud del actor.
Manifiestan que la acción de tutela es improcedente
pues no puede convertirse en un instrumento para deslegitimar las providencias
judiciales proferidas en un proceso en el cual se garantizó a las partes el
acceso a los diferentes mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición
para que defiendan sus legítimos intereses.
Consideran que en el presente asunto no se configura
una vía de hecho debido a que la actuación de la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo siempre en consonancia con las
disposiciones de la ley procesal.
Destacan que la jurisprudencia reconoce la posibilidad
de interponer acción de tutela contra una actuación arbitraria de la autoridad
judicial y determina los requisitos para su procedencia, pero en el presente
asunto estiman que dichos requisitos no se cumplen pues la discrepancia solo
radica en la interpretación y aplicación que de las normas realizó el juez de
conocimiento. En lo relacionado con el auto que libró el mandamiento de pago,
sostienen que el título ejecutivo reposa en el expediente y se adjuntó a la
demanda en la oportunidad correspondiente, razón por la cual consideran que no
se configura el defecto procedimental alegado por el actor.
Añaden que en el mandamiento de pago librado a favor
de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo se tuvo en consideración
tanto la liquidación de los créditos aportados por cada uno de los demandantes
como las sumas ya pagadas en cumplimiento de la Resolución N.° 7012 de 1998. La
misma consideración expusieron respecto de la conciliación efectuada en octubre
de 2006 y aprobada mediante auto del 4 de diciembre del mismo año, razón por la
cual consideran que no le asiste razón al representante judicial del INVIAS
cuando alega que la Sala Sexta de Decisión no tuvo en cuenta las sumas pagadas
por la entidad estatal.
Añaden que es erróneo considerar que la tasa de
interés aplicable en el mandamiento de pago a la liquidación del crédito era
del 6% anual establecido en el Código Civil, pues de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado la suma a pagar por el INVIAS debía ser
liquidada, como en efecto se hizo, con base en el artículo 884 de Código de
Comercio y aplicando las tasas de intereses moratorios máximos certificados por
la Superintendencia Financiera.
En relación con la cesión de créditos, indican que por
mandato de los artículos 1959 y 1670 del Código Civil, el cesionario se subroga
en los derechos del cedente y su ejercicio depende únicamente del
incumplimiento de la obligación por parte del deudor y, en consecuencia, queda
facultado para iniciar las acciones legales que considere necesarias para hacer
valer su crédito, por lo que en el caso concreto, estaban plenamente
legitimados por ser parte tanto en el proceso ejecutivo como en la conciliación
adelantada en el año 1998.
Para terminar indican que no es cierto que se haya
violado el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 con la aprobación de la
conciliación en los procesos acumulados en los cuales no se presentaron
excepciones de fondo, como quiera que es aplicable el artículo 540 del C.P.C.,
según el cual se deberá dar el mismo tratamiento a la demanda inicialmente
planteada y a las que con posterioridad sean acumuladas.
5. Intervención de BOTERO AGUILAR y Cía. S. A.
La sociedad Botero Aguilar y Cía. S.A., mediante
apoderado judicial, reiteró los anteriores argumentos y señaló además que la
acción de tutela incoada es improcedente en primer lugar, por que no existe un
perjuicio irremediable para el INVIAS y, en segundo lugar, debido a que no se
trata de un mecanismo de defensa judicial que permita tratar cuestiones que no
fueron debatidas ni aprobadas en las instancias ordinarias.
Para concluir hace referencia a la sentencia T-606 del
26 de Mayo de 2000, en la cual se indicó que la tutela resulta improcedente
cuando se discuten derechos de tipo económico derivados de una conciliación,
por tratarse de asuntos que carecen de relevancia constitucional.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión.
6.1. Primera
instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso Radicado con N°
11001-03-15-000-1007-00236-00, mediante fallo de tutela del veintiocho (28) de
junio de 2007 concedió el amparo solicitado, pues estimó vulnerados los
derechos fundamentales del INVIAS al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, con base en los argumentos que a continuación se
resumen.
En primer lugar consideró el a quo que se había
incurrido en un defecto procedimental porque en el trámite del proceso
ejecutivo se había expedido mandamiento de pago sin un título ejecutivo válido.
Al respecto consideró que de la lectura de unos apartes de los mandamientos de
pago librados por el Tribunal Administrativo de Antioquia el siete (7) de junio
de 2002 y el diecinueve (19) de noviembre de 2004 se advertía que el título
valor con fundamento en el cual se habían librado, estaban compuestos por “Las
copias auténticas de la conciliación y el acta de aprobación de la mismas”;
es decir, no por la primera copia como lo manda la ley, ya que ésta, según lo
afirmaba el demandado reposaba en su poder.
Cita el juez de primera instancia un aparte del
artículo 497 del C.P.C., disposición que textualmente consigna que “[p]resentada
la demanda con arreglo a ley, acompañada de documento que preste mérito
ejecutivo, el juez librara mandamiento…”; considera por lo tanto que en el
proceso ejecutivo adelantado contra el INVIAS dicho mandato legal solo se
satisfaría con la presentación de la primera copia del acuerdo conciliatorio
celebrado en el año 1998 y del acta aprobatoria del mismo, presupuestos que a
su juicio no fueron cumplidos con ocasión de la demanda presentada por
CONIGRAVAS S. A. contra la entidad estatal. Concluye entonces que la actuación
surtida por el Tribunal, al adelantar el trámite de un proceso ejecutivo sin
que hubiese sido presentado un título ejecutivo en debida forma, vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de INVIAS ya que contraría abiertamente
lo preceptuado por el artículo 497 C.P.C.
Adicionalmente estima el a quo que esta
conducta quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia,
entendido como el interés legítimo que le asiste a las personas que los jueces
se sujeten a la ley procesal en sus actuaciones y a que la resolución del
conflicto se haga sin quebranto alguno de la ley que los gobierna, expectativas
que a su juicio fueron defraudadas en el presente caso por la ocurrencia de las
supuestas irregularidades antes señaladas.
Encuentra que también se incurrió en un defecto
procedimental porque se admitió la conciliación en los procesos ejecutivos
acumulados en los cuales no se habían presentado excepciones de mérito, con
claro desconocimiento de lo prescrito por la ley. Indica el a-quo que tal como
constaba en el auto aprobatorio del mandamiento de pago del cuatro (4) de
diciembre de 2006, en los procesos acumulados no se habían propuesto
excepciones de ningún tipo por parte de la entidad ejecutada, de manera tal que
la acumulación ordenada contravino lo establecido en el artículo 70 de la Ley
446 de 1998, cuyo parágrafo 1° textualmente consigna que “En los procesos
ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación
procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito…” (las
negrillas y subrayados añadidos).
Por lo tanto, para la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resulta evidente que el
mandato expreso y claro de la precitada norma fue desconocido por la Sala Sexta
de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como quiera que esta
última aprobó un acuerdo conciliatorio en proceso ejecutivo en el cual no se
presentaron excepciones. Al respecto opina el juez constitucional que,
contrario a lo manifestado por el Tribunal, el hecho de haber sido propuestas
excepciones en uno de los procesos acumulados (el proceso 002747) no significa
que deban entenderse propuestas en todos los demás, pues cada proceso mantiene
su especificidad propia.
Considera el juez constitucional que esta
circunstancia, aunada al hecho de que no se encontraba trabada la litis en
forma por haberse dictado un mandamiento de pago sin el presupuesto procesal
exigido para tal efecto, hace manifiesto el quebranto a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
INVIAS, pues el acuerdo conciliatorio aprobado en contra de las previsiones
legales impidió que el proceso ejecutivo culminara con un fallo definitivo
sustentado en las pruebas legalmente aportadas.
Finalmente precisa la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que si bien contra el auto
aprobatorio de la conciliación procede el recurso de apelación, el ejercicio
del mismo no le era exigible al INVIAS, comoquiera que la entidad estatal
mostró ánimo conciliatorio y resulta obvio que quien concilia no tiene interés
en apelar, menos aún si el acuerdo recibe la aprobación del Tribunal, ya que
tal circunstancia genera en las partes la confianza legítima de haber llegado a
un arreglo ajustado a derecho.
6.2.
Impugnación.
El fallo anterior fue impugnado por la parte demandada
y los terceros intervinientes, quienes alegaron que la Sección Primera del
Consejo de Estado había errado en su apreciación respecto a la supuesta
vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de
justicia.
En primer lugar señalan los apelantes que de haber el a
quo examinado el expediente del proceso ejecutivo hubiera podido verificar
que se allegó la primera copia que presta mérito ejecutivo de la conciliación
realizada en el año 1998, lo que deja sin fundamento la primera de las
pretendidas afectaciones del debido proceso.
Por otra parte, sostienen que no sufrió menoscabo el
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, porque a INVIAS
se le notificó del mandamiento de pago librado en su contra y la entidad
estatal concurrió al proceso ejecutivo y contó con todas las garantías
judiciales para su defensa.
En cuanto a la procedencia de la conciliación en
aquellos procesos ejecutivos acumulados en los cuales no se propusieron por
INVIAS excepciones de mérito, anotan que el fallo impugnado desconoció que
dentro del proceso ejecutivo tuvo lugar una acumulación de demandas -al tenor
de lo previsto en el artículo 540 del C. P. C.- no de procesos y que estas
figuras tienen efectos diferentes. Entienden que al haberse acumulado las once
demandas ejecutivas presentadas contra el INVIAS al proceso iniciado por
CONIGRAVA S. A. contra la entidad estatal, las excepciones de mérito propuestas
en este primer proceso se aplicaban a todas y cada una de las demandas
acumuladas, razón por la cual la conciliación realizada no infringe los requerimientos
establecidos por el parágrafo 1° del artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, afirman que la acción de tutela no es
procedente contra providencias judiciales toda vez que las previsiones legales
al respecto fueron declaradas inexequibes, tal como lo ha sostenido el Consejo
de Estado.
6.3. El fallo
de segunda instancia.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, mediante decisión de treinta
(30) de agosto de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar
rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el INVIAS. Consideró
el ad quem que esta garantía es procedente única y exclusivamente cuando
el ordenamiento jurídico no haya previsto instrumentos para proteger los
derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes, en esa
medida no es un mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales.
También aduce el juez de segunda instancia que a
partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional retiró del
ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el cual regulaba
la tutela contra providencias judiciales, por considerar que esta previsión
contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general y la voluntad
del constituyente. Por tal motivo, señala que no es posible hacer uso del
mecanismo constitucional para controvertir una providencia en firme y que
cualquier “evolución” jurisprudencial sobre la materia contradice los
fundamentos teóricos de la referida sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional.
7. Pruebas.
El actor allegó las siguientes pruebas en copia
simple:
·
Resolución N.° 007012
del 24 de Diciembre de 1998, expedida por el INVIAS, por medio de la cual se
ordena el pago total de un fallo judicial, Cuaderno # 2, folios 118-124.
·
Fallo de la Acción de
Tutela interpuesta por CONIGRAVAS S. A. contra el INVIAS, ante el Juzgado 42
Municipal de Santa Fe de Bogotá, Cuaderno # 2 folios 101-104.
·
Fallo de Segunda
Instancia, por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito, en la Acción de
tutela interpuesta por la Sociedad CONIGRAVAS S. A. contra el INVIAS, Cuaderno
#2 folios 105-113. -
·
Demanda Ejecutiva
interpuesta por CONIGRAVAS S. A. en contra del INVIAS, radicada en el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 8 de Junio de 2000, Cuaderno # 1, Folios
385-394.
·
Fallo de primera
instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de
decisión, en la demanda ejecutiva interpuesta por NEIL EDUARDO BUSTAMANTE
contra INVIAS, Cuaderno # 3, Folios 414-420.
·
Fallo de segunda
instancia por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos
Administrativo, Sección Tercera, del recurso de apelación interpuesto por el
apoderado del Sr. NEIL EDUARDO BUSTAMANTE en contra de la providencia dictada
por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de Noviembre de 2000,
mediante la cual se rechazó la demanda, Cuaderno # 3, Folios 421-431.
·
Auto por medio del cual
el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión libra
mandamiento de pago a favor de CONIGRAVAS S. A. y a cargo de INVIAS, Cuaderno #
3, Folios 193-196.
·
Auto por medio del cual
el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión decreta la
acumulación de 11 demandas ejecutivas en contra de INVIAS y libra mandamiento
de pago a favor de los demandantes de éstas, Cuaderno # 2, Folios 195-219.
·
Auto por medio del cual
el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión decreta medida
cautelar a favor de los ejecutantes CONIGRAVAS S. A. e INCIVIAL S. A., dentro
del proceso ejecutivo radicado con N° 2000-2747, seguido en contra de INVIAS,
Cuaderno # 3, Folios 288-292.
·
Aceptación de Derechos
Litigiosos dentro del proceso ejecutivo 2000-02747, Cuaderno # 3, Folios
241-241.
·
Acta de la audiencia de
conciliación celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis entre
INVIAS y CONIGRAVAS y otros, Cuaderno # 3 Folio 373 y ss.
·
Auto aprobatorio de la
conciliación celebrada entre INVIAS Y CONIGRAVAS y otros, proferido por la Sala
Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el cuatro (04) de
diciembre de 2006, Cuaderno#3, folio 474 y ss.
Pruebas solicitadas por el accionante y oficiadas por la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado:
·
Copia completa del
expediente, con Radicado N° 05-001-23-31-000-2000-02747-00, del proceso
ejecutivo promovido por CONIGRAVAS S.A. y otros (demandas acumuladas) contra el
INVIAS.
·
Copia de la sentencia
emitida por el juez 42 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso 931984,
que adelantó CONIGRAVAS S.A. contra INVIAS.
8. Selección por la Corte Constitucional.
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de
2007, la Sala de Selección Número Doce escogió para revisión el expediente
T-1746840.
9. Actuación
surtida ante la Corte Constitucional.
En escrito del Representante legal de CONIC S.A. y
Botero Aguilar S.A., Dr. Luis Fernando Mejía y recibido por la Corte
Constitucional el día dos (2) de febrero de 2008, se allega al expediente el
concepto técnico emitido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 20
de Septiembre de 2007, donde el ente de control manifiesta estar de acuerdo con
los términos económicos que sirvieron de base al INVIAS para conciliar.
En auto del dieciséis (16) de abril de dos mil ocho,
el Magistrado Sustanciador ordenó practicar una inspección judicial sobre el
expediente N° 2000-02747-00 contentivo del proceso ejecutivo iniciado por
CONIGRAVAS S.A. contra el INVIAS que cursa en el Tribunal Administrativo de
Antioquia, M.P. Jairo Jiménez Aristizabal.
A fin de practicar la anterior prueba, se comisionó al
Magistrado Auxiliar Alejandro Ramelli Arteaga para que adelantara la mencionada
diligencia de inspección judicial el día veintinueve (29) de abril de 2008, a
las 10:00AM, en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de la práctica de la diligencia el
INVIAS adjuntó al expediente la primera copia con destino a prestar mérito
ejecutivo del auto que aprobó la conciliación celebrada en 1998 entre esta
entidad y Botero Aguilar y Cia., dentro del proceso N° 931984.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
Con fundamento en los hechos reseñados en el acápite
pertinente el demandante, por medio de apoderado judicial, impetra acción de
tutela contra la actuación surtida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso ejecutivo promovido por
CONIGRAVAS S.A. contra INVIAS. Señala que en el trámite procesal se han
incurrido en diversos defectos que vulneran el derecho al debido proceso y el
derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad estatal.
Específicamente señala los siguientes: (i) el Tribunal libró mandamiento de
pago sin que el demandante hubiera aportado un título ejecutivo idóneo, (ii) el
Tribunal aprobó la conciliación celebrada entre el INVIAS y distintos
acreedores a pesar que esta diligencia era contraria a las normas procesales
vigentes porque, por una parte, el representante de la entidad estatal carecía
de capacidad para conciliar y, adicionalmente, INVIAS no podía conciliar
respecto de aquellos acreedores cuyos procesos ejecutivos se habían acumulado
al primer proceso promovido por CONIGRAVAS S. A. porque en dichos procesos
ejecutivos no había formulado excepciones de mérito, requisito exigido por el
artículo 70 de la Ley 446 de 1998. El juez de primera instancia concedió el
amparo solicitado por encontrar que los defectos en cuestión se habían
configurado en detrimento de los derechos al debido proceso y al acceso de la
administración de justicia de la entidad estatal, mientras que el juez de
segunda instancia revocó la decisión de primera instancia por considerar que la
acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales.
De la anterior presentación se desprenden las
cuestiones que serán abordadas en la presente decisión, a saber: (i) se
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, (ii) a continuación se hará un recuento de los
alcances del defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; finalmente (iii) se abordará el estudio
del caso concreto. No obstante, antes de desarrollar las anteriores cuestiones
previamente se hará una breve referencia a la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la titularidad de derechos fundamentales de las personas
jurídicas de derecho público y su legitimación para impetrar la acción de
tutela.
3. Titularidad de derechos fundamentales
por personas jurídicas de derecho público y legitimación activa para impetrar
la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Desde sus primeros pronunciamientos[16]
esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho
público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son
titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente
como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de
estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede
afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran[17].
Así por ejemplo, en la sentencia C-360 de
1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas
jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser
titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que
dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del
derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una
relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una
persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también
que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos
derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están
constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los
recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[18].
En la sentencia SU-182 de 1998[19],
al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas
jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de
aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay
algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su
existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[20],”
por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia,
a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles
privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la
información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros[21],
que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a
condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan
la condición de titulares de esos derechos.
Específicamente en lo que concierne a las
personas jurídicas de derecho público ha señalado la Corte que “[L]as
estatales propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado-
no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su
naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus
órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los
seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del
cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo,
benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones,
deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple
enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley
y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no
ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones[22]”.
De otra parte, en relación con la
representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción
de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de
postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado[23].
Específicamente en relación con la
representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el
principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal.
Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la
representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por
funcionarios distintos del representante legal a condición de que así lo
dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución[24]
.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
En una consolidada línea jurisprudencial[25],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos
fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto
genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a
discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del
universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los
derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los
miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de
cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de
tutela la posibilidad de determinar si una actuación judicial vulnera derechos
fundamentales, pues existen razones de peso[26], además del
tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la
garantía constitucional contra providencias judiciales.
Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se
transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente
todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba
mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte
ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela frente a decisiones judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[27].”
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
a.
Que la cuestión que se
discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede
analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so
pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b.
Que no exista otro
medio de defensa eficaz e inmediato que perm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.