T-267-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-267/08
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de
iniciarse proceso/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite
la revisión
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza,
contenido y límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por cuanto la universidad permitió la matrícula a la actora
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación al negar matrícula
Referencia: expediente T-1.736.664
Acción de tutela instaurada por Graciela Ospino Chacón contra la
Universidad Simón Bolivar.
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Barranquilla el treinta (30) de mayo de dos mil siete
(2007) y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el veintitrés
(23) de julio de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Graciela Ospina Chacón interpuso, el once (11) de mayo de dos mil
siete (2007), acción de tutela contra la Universidad Simón Bolívar con sede en
Barranquilla. La actora consideró que la accionada vulneraba sus derechos
fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y educación.
1. Hechos:
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen así:
1. El quince (15) de enero de dos mil siete (2007) canceló el valor
correspondiente a la matrícula para el periodo comprendido entre febrero y
julio de 2007. Dicho semestre correspondería al séptimo semestre que debía
cursar en la facultad de Educación Básica con Énfasis en humanidades y Lengua
Castellana de la universidad accionada.
2. Por su avanzado estado de embarazo -octavo y noveno mes- no le
fue posible realizar la totalidad de los exámenes finales de las materias
correspondientes al sexto semestre.
3. Con autorización de la secretaría académica realizó una
nivelación académica durante los meses de marzo y abril de dos mil siete (2007);
quedando “(…) a paz y salvo académicamente [procedió a realizar] la
correspondiente matrícula del séptimo semestre[,] pero no [le] permitieron
esta (sic) ya que las notas de los parciales no [se] las habían publicado en el
sistema”.
4. Aduce la actora que el treinta (30) de abril solicitó de forma
escrita a la universidad se le permitiera efectuar la matrícula, mas no recibió
respuesta alguna. Por este motivo elevó nueva solicitud el tres (3) de mayo
pidiendo se diera pronta respuesta al escrito presentado en abril.
5. Manifiesta que ha asistido “(…) de manera puntual y
disciplinada (…)” durante el primer semestre del año dos mil siete (2007) a
clases, y algunos profesores le han realizado los primeros y segundos
parciales.
6. No existen alumnos que estudien en semestres subsiguientes al
suyo y que en el futuro vayan a cursar el séptimo semestre, debido a que la
universidad no ha abierto cursos posteriores al año en el que ella entró a
estudiar.
2.
Solicitud de tutela
Considerando que la negativa de la universidad de permitir la matrícula
vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la
personalidad y educación, solicitó al juez de tutela que ordenara a la
institución accionada matricularla para el periodo académico comprendido entre
febrero y julio de 2007 en la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en
Humanidades y Lengua Castellana.
3. Intervención de la parte demandada
El representante legal de la Universidad Simón Bolívar se opuso
dentro del término legal a las pretensiones de la accionante.
Manifestó ser cierto que la actora canceló el valor de la matrícula
correspondiente al séptimo semestre del programa de la facultad de Básica
Primaria con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana. Sin embargo, la
señora Ospina Chacón no se encuentra en la actualidad oficialmente matriculada,
pues dicho acto se perfecciona con el registro de matrícula.
Según el artículo 107 de la Ley 30 de 1992 es estudiante de una
institución de Educación Superior la persona que posea matrícula vigente para
un programa académico. Indica además que en dicha institución no existe la
calidad de estudiante asistente.
De igual forma, el artículo 2º del Reglamento de la institución
establece que “La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto
voluntario de matrícula en un programa académica (sic) de pregrado, posgrado o
de educación continúa de esta Corporación educativa y se pierde por las causales
que se señala en éste reglamento”. Entre dichas causales se encuentra en el
literal B del artículo 3º la pérdida de la calidad de estudiante porque “(…) no
se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los
plazos señalados por la Corporación”. Así mismo, es necesario haber estado
a paz y salvo académico, el pago de derechos para matrícula, el paz y salvo de
la biblioteca, hemeroteca y recursos audiovisuales y firmar la matrícula para
poder realizar dicho acto.
En este orden de ideas señala como imposible que la accionante haya
acudido a las cátedras correspondientes para dicho periodo, pues no cuenta en
la actualidad con la calidad de estudiante de la institución, así mismo aduce
como imposible que los profesores la hayan evaluado y calificado, por cuanto en
las actas de calificación sólo aparecen los estudiantes matriculados.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.
Recibo de pago de la universidad Simón Bolívar,
con fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), por concepto de
matrícula con fecha de pago límite ordinario 12 de enero de 2007 y extra
ordinario 19 de enero hasta el 31 de enero de 2007. (Cuad. 1, folio 5).
2.
Fotocopia de Carta presentada a la Universidad
Simón Bolívar el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) donde se lee: “Por
medio de la presente me dirijo a usted con el fin de solicitarle la
contestación de la autorización de mi matrícula académica para el VII Semestre
de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua
Castellana, puesto que no pude matricularme antes porque tenía problemas
académicos, los cuales ya solucione (sic) y me encuentro dispuesta para
realizar la matrícula pertinente. Y me apremia mucho realizar este trámite[,]
porque nos encontramos en parciales y necesito el carnet (sic) para poder
ingresar a las instalaciones de la universidad (…) Agradezco de antemano la
pronta y positiva respuesta a la presente”. (Cuad 1. folio 6).
3.
Control prenatal donde constan controles
programados para el cinco (5) y veinticinco (25) de octubre de dos mil seis
(2006), y se indica como posible fecha de parto el quince (15) de noviembre del
mismo año. Se señala además el veinticinco (25) de octubre como de alto riesgo
para el embarazo.(Cuad. 1, folio 7).
4.
Certificado de nacido vivo con fecha de
expedición once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). (Cuad. 1, folio 8)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia del treinta (30) de mayo de
dos mil siete (2007) resolvió negar el amparo solicitado.
Consideró el A quo que la educación genera tanto derechos como
obligaciones, siendo una de estas últimas respetar el respectivo reglamento
estudiantil, “(…) que es ley para las partes (…)”. Ahora bien, dicho
reglamento estableció claramente los requisitos para ser considerado estudiante
de la institución accionada.
Al no ostentar la actora la calidad de estudiante no existe ningún
vínculo entre ella y la universidad, por lo que, al no haber este lazo que
genere derechos y obligaciones, no se le vulnera derecho alguno.
2. Recurso de apelación
La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, argumentando que la negativa de la entidad accionada, además de
vulnerar los derechos fundamentales de una madre soltera, le acarreaba un
perjuicio irremediable por no existir cursos que fueran a realizar el séptimo semestre.
Así mismo allegó copia de la orden emanada del Juzgado Primero Penal Municipal
de Barranquilla, el 30 de mayo de dos mil siete, donde - en casos similares al
suyo- se ordenó a la accionada matricular a los actores y entregar las notas
respectivas.
3. Sentencia de Segunda instancia
Conoció del recurso de alzada el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, que mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil
siete (2007) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
La juez de
segunda instancia argumento que “se desprende del calendario de eventos para estudiantes [que] la Universidad señaló como fecha límite para las matrículas
ordinarias el 12 de enero y para las extraordinarias, el día 19 y como última
oportunidad el 31
de dicho mes (…)”. De las pruebas aportadas al expediente infirió
que “(…) sólo hasta el 3 de mayo del año en curso (…) la accionante solicitó a la Universidad autorización para el asentamiento de la [matrícula],
cuando ya había transcurrido más de tres (3) meses de la fecha límite para
ello”.
Por tanto; al
existir en el proceso educativo obligaciones recíprocas
para las partes, al ser la actora estudiante antigua en el plantel y conocer
los reglamentos, es ella la responsable de no encontrarse matriculada.
III. Trámite
en la Corte Constitucional
Por orden del Magistrado Ponente, el diecinueve (19) de diciembre de
dos mil siete (2007), se solicitó a la accionante que enviara copia de la
petición presentada por ella a la Universidad Simón Bolívar el treinta (30) de abril de dos mil siete
(2007). De igual forma, se envió el siguiente formulario a la parte accionada:
1. ¿Fue la accionante matriculada para el séptimo semestre de la
carrera de Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana?
2. ¿Cuál es el estado actual de la señora Graciela Ospino Chacón
frente a la universidad?
3.¿ Existen en la Universidad los semestres 1º a 7º de la carrera
de Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana? En caso de
responder de forma negativa ¿Cuáles existen?
4. ¿Presentó la accionante los exámenes de las materias que le
faltaban del sexto semestre? Si fue así ¿Cuántos fueron en total? Y ¿Cuándo los
presentó?
5. ¿Recibió la universidad peticiones de la accionante el treinta (30) de abril y el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) en el
sentido de que le permitieran efectuar la matrícula de forma extemporánea? En
caso afirmativo, ¿Cuáles fueron las respuestas de la universidad? Y adjuntar
copias de ellas.
Una vez vencido el término probatorio, la Universidad Simón Bolívar
allegó la siguiente respuesta: “(…)la señora GRACIELA OSPINO CHACON,
legalizó su matrícula en esta Universidad el día 10 de septiembre de 2007, para
cursar el SEPTIMO SEMESTRE en el Programa de Licenciatura en Educación Básica
con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, para el periodo académico
Julio-Diciembre de 2007, de tal manera que para el actual semestre habrá de
corresponderle cursar el octavo semestre del referenciado Programa académico.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección
número Once mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil siete
(2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
Así mismo, al
haberse suspendido el término en el proceso de la referencia durante el trámite
de revisión, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete
(2007), se hace necesario levantar dicho acto en la parte resolutiva de esta
providencia.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, la
Sala de Revisión deberá determinar si la Universidad Simón Bolívar, al no
permitir la matrícula extemporánea de Graciela Ospino Chacon, vulneró derechos
fundamentales de aquella.
Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) Imposibilidad para tomar
decisión de fondo por carencia actual de objeto, (ii) el
alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional, y (iii) Naturaleza, contenido y límites a
la autonomía universitaria. Posteriormente se resolverá el caso en concreto.
2.1 Imposibilidad para tomar decisión
de fondo por carencia actual de objeto.
Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia
actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del
daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen,
similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en
sentencia SU 540 de 2007, manifestó:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[1] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original).
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la
carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal
objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los
derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que
debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los
accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a
protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos
en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de
transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han
fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto
del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el
propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la
protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la
orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de
sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”[2]
No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso
constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya
podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo
establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos
aspectos dependerá que “no obstante se haya producido
tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia
pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y
el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en
consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la
tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante
encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite
precedente se establece que con base en
el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y
jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el
amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia
materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable
confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”[3] (subrayas fuera del original)
Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis
diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la
presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son
superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de
instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de
Revisión ante la Corte Constitucional.
En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces
de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a
confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la
sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.[4] En el segundo evento, es decir, cuando la
Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el
amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de
instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden
alguna.[5]
2.2 Alcance
del derecho a la educación en el ámbito constitucional. Reiteración de
Jurisprudencia.
La
Constitución establece, en el artículo 67, que la
educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social.
Luego, se les reconoce a las personas el interés jurídicamente protegido de
recibir una formación, entre otras, acorde con sus habilidades, cultura y
tradiciones.
La función
social de este derecho busca formar al colombiano en el respeto de los derechos
humanos, la democracia y la paz, así como en el trabajo y la protección al
medio ambiente. Por esto, la educación conlleva deberes para las personas,
imponiéndoles entre otras cosas la obligación de cumplir con las obligaciones
académicas y disciplinarias correspondientes. Así, es necesario entender que la
educación tiene dos dimensiones: es tanto derecho, como deber.
Ahora bien,
debido a la importancia de la educación, que se evidencia –como anteriormente
fue señalado- en su función social y en que la solución de las necesidades
insatisfechas de educación es una finalidad social del Estado; la jurisprudencia
de esta Corporación le ha reconocido el carácter de derecho fundamental. Por
una parte, debido a una interpretación integral de la Carta, y por otra, a la
conexidad que ostenta frente a otros derechos fundamentales como el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio,
y el trabajo. En este orden de ideas, es posible mencionar entre dichas
situaciones las siguientes:
a) Cuando se
trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de
conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son
fundamentales[6].
b) Cuando la
amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro
derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad, el debido proceso, etc[7].
El carácter
fundamental de este derecho es reconocido también en el ámbito internacional;
en los compromisos adoptados, entre otros, en el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[8], la Convención sobre Derechos del Niño[9], y
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer[10].
De conformidad
con el Pacto y las Convenciones mencionadas, el derecho a la educación es un
derecho económico, social y cultural que, a la vez que permite a las personas
desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos políticos y civiles,[11] es esencial para eliminar la discriminación y alcanzar una igualdad
real y efectiva. En otras palabras, la educación se convierte en un requisito
esencial para el ejercicio de otras garantías reconocidas a las personas. Así
las cosas, cualquier restricción injustificada que impida el acceso a la
educación podría limitar el goce pleno y eficaz de otros derechos
fundamentales, por lo que debe analizarse a profundidad cualquier afectación a
dicho derecho y protegerlo frente a las transgresiones o amenazas que puedan
surgir.
2.3 Naturaleza, contenido y
límites de la autonomía universitaria. Reiteración de Jurisprudencia.
La autonomía
universitaria de los centros de educación superior, fue reconocida por la
Constitución de 1991. Así, la Carta fundamental de Colombia dispuso en el
artículo 69 “[la garantía a] la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a
la ley.” Es una garantía institucional que tiene como fin preservar la
libertad académica y el pluralismo ideológico. En este orden de ideas, es
indudable su íntima relación con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje
e investigación enunciadas en el artículo 27 de la Constitución; así como con
los derechos a la educación (artículo 67 C.P), al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16) y a la escogencia libre de profesión u oficio
(artículo 26).
En este orden
de ideas, es posible definir la autonomía universitaria como la capacidad de
autorregulación administrativa y la autodeterminación filosófica de una persona
jurídica que presta el servicio público de la educación superior. De esta
manera, esta Corporación manifestó que “la autonomía universitaria es un
principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia
ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su
singularidad en el entorno”.[12]
Por tanto, es
posible deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía
de las instituciones de educación superior. Por una parte se encuentra la
dirección ideológica del centro educativo, para lo cual la universidad cuenta
con la facultad de diseñar sus planes de estudio, métodos y sistemas de
investigación. Por otra parte cuenta con la facultad de establecer su propia
organización interna, sus formas de funcionamiento, la gestión administrativa, el
sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus
bienes, así como la selección y formación de sus docentes. A este respecto, en
sentencia T-310 de 1999 esta Corporación indicó:
“(…) el contenido de la autonomía universitaria se concreta
especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos,
los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye
a los alumnos y a las directivas de la institución.”
Ahora bien, por regla general la universidad se rige por el
principio de libre capacidad de decisión, lo que significa un alto grado de
acción sin injerencias estatales, pues de lo contrario se dificultaría el
desarrollo de un ambiente académico que asegure la concreción de espacios
independientes, creativos y de investigación de las diversas disciplinas del
conocimiento.
Empero este principio no es absoluto. La Constitución señala en el
artículo 69 que las instituciones universitarias “(…) podrán regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)” (subrayas fuera del
original). Por lo tanto, el legislador no está impedido para regular esta
materia, ni a la jurisdicción le esta vedado salvaguardar la ley y la
Constitución frente a abusos de las instituciones de educación superior. En
este orden de ideas, en la citada sentencia se señaló:
“(…) [L]a autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues
si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior
le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las actuaciones
legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la
protección constitucional”[13](…)
“(…)[L]a autonomía universitaria encuentra límites claramente
definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está
sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P.
arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige
el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). (…) c) el respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A
guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[14], el derecho a la educación[15], el debido proceso[16], la
igualdad[17], limitan el ejercicio de esta garantía.
(Subrayas fuera del original)
En conclusión,
el reconocimiento y protección de la autonomía universitaria fue claramente
establecido en la Constitución de 1991; parte de su contenido se concreta en la
posibilidad de establecer libremente sus reglamentos. Sin embargo, para evitar
arbitrariedades, encuentra límites Legales y Constitucionales, entre los cuales
se encuentran los derechos fundamentales.
3. Análisis
del caso en concreto
3.1 Cuestión Previa. De la carencia actual de objeto.
Como
anteriormente fue reiterado en esta providencia, la Corte, en su
jurisprudencia, ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los
supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva
de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen.
Ante el
requerimiento que el Magistrado Ponente realizó a la Universidad Simón Bolívar
el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), esta institución
manifestó “(…) que la señora GRACIELA OSPINO CHACON; legalizó su matrícula
en esta Universidad el día 10 de Septiembre de 2007, para cursar el SEPTIMO
SEMESTRE en el Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en
Humanidades y Lengua Castellana, para el periodo académico Julio-Diciembre de
2007, de tal manera que para el actual semestre habrá de corresponderle cursar
el octavo semestre del referenciado Programa (…)” (Cuad. 3, folio 19)
No hay duda
entonces que se presenta un hecho superado, pues la actuación de la accionada
hizo que se superaran las circunstancias que motivaron la acción tuitiva de
derechos fundamentales. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue
proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), por lo que el
presente caso se circunscribe a la segunda hipótesis anteriormente señalada, ya
que la carencia de objeto surgió estando en curso el trámite de Revisión ante la
Corte Constitucional. En este orden de ideas, aún existiendo en la actualidad
carencia de objeto, debido a que la Universidad permitió la matrícula de la
actora en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), encuentra esta Sala
pertinente pronunciarse sobre las decisiones adoptada por los jueces de
instancia.
3.2 De la
transgresión a los derechos fundamentales de la demandante
3.2.1 Graciela
Ospino Chacón interpuso acción de tutela, el once (11) de mayo de dos mil siete
(2007), contra la Universidad Simón Bolívar con sede en Barranquilla, pues
consideró que la negativa de esta institución de permitirle matricularse
extemporáneamente vulneraba sus derechos fundamentales.
La accionante,
debido a imposibilidades que acarreaba su estado de embarazo, no había podido
culminar regularmente los exámenes semestrales. Por esta razón, una vez
canceladas sus obligaciones pecuniarias para con la institución universitaria,
realizó los exámenes correspondientes que le faltaban. Sin embargo, la
Universidad Simón Bolívar no le permitió efectuar la matrícula extemporánea,
sin consideración a los obstáculos físicos insalvables que conlleva el estado
de gravidez, aduciendo que no había hecho uso del derecho a renovación de
matrícula en los plazos estipulados por la institución.
3.2.2 Las
personas tienen derecho a escoger libremente cuando quieren conformar una
familia, de igual forma, es su derecho decidir libre y responsablemente cuándo
y cuántos hijos quieren tener. Esta potestad consagrada en el artículo 42 de la
Constitución es inescindible del libre desarrollo de su personalidad.
Por tanto, en
primera medida, es necesario indicar que Graciela Ospino Chacón, ejerciendo
legítimamente sus derechos fundamentales, decidió ser madre. Su hijo nació el veintiocho
(28) de noviembre de dos mil seis (2006) (Cuad.1, folio 8). Ya en el control
prenatal, visible a folio 7 del primer cuaderno, consta que para el control a
realizar el 25 de octubre del mismo año existía alto riesgo para el embarazo;
por lo que cuidando su salud y la de su hijo (artículo 49 C.P) debía guardar
reposo.
Ahora bien,
como lo hizo saber la accionante al juez de primera instancia, para octubre de
2006 se realizaban exámenes en la Universidad Simón Bolívar; es evidente que, debido
a las dificultades físicas, le era imposible acudir a cumplir con sus deberes
académicos en ese momento (Cuad. 1, folio 1). Ante este hecho, la universidad
tenía el deber, por mandato de la Constitución que reconoce la igualdad de
oportunidades y la especial protección a la mujer en embarazo (artículo 43), de
permitirle presentar los exámenes extemporáneamente. Concatenado a lo anterior,
la universidad manifestó al momento de ejercer su derecho de defensa, que es
requisito para formalizar la matrícula, además del pago de las obligaciones
pecuniarias, encontrarse a “(…) paz y salvo académicamente (…)” (Cuad.
1, folio 15). Por ende, era necesario que la señora Ospino efectuara los
exámenes que por imposibilidad no había podido realizar. Cabe indicar que la
parte accionada en ningún momento indicó la existencia de un término para
solicitar la formalización extemporánea de la matrícula, cosa que - en casos de
imposibilidad como el presente - debe existir, pues así lo demanda el artículo
109 de la ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de
Educación Superior”, donde se dispuso que “[l]as instituciones de
Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule (…) inscripción,
admisión y matrícula (…)”.[18]
La Sala
evidencia la diligencia de la accionante en el cumplimiento de sus obligaciones
para con la universidad. En efecto, pagó oportunamente el valor
correspondiente a la matrícula el quince (15) de enero de dos mil siete (2007)
(Cuad. 1, folio 5). De igual forma solicitó a la institución, el tres (3) de
mayo de dos mil siete (2007), autorización para efectuar la matrícula extemporánea,
informando que se encontraba ya a paz y salvo académicamente (Cuad. 1, folio
6).
De esta forma,
considera esta Sala que la actora cumplió con los deberes académicos y
económicos que tenía para con la institución, y que la universidad, de forma arbitraria,
rechazó la solicitud de matrícula extemporánea; acto que por ningún motivo
puede ampararse bajo la garantía de la autonomía universitaria, pues es
ostensible la vulneración que se produjo de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación al negar la matrícula sin
considerar las imposibilidades materiales que el embarazo y parto acarrea.
Ahora bien,
ambas sentencias de instancia resolvieron denegar el amparo pedido, bajo el
supuesto de que la accionante había sido negligente en el cumplimiento de sus
deberes para con la institución de educación superior; erróneas decisiones,
pues no tuvieron en cuenta la arbitrariedad de la institución frente a la
imposibilidad de la accionante - por el embarazo y parto- de presentar los
exámenes correspondientes; obstáculo insalvable que justificaba el deber de la
institución superior de permitir los exámenes faltantes y la matrícula
extemporánea. En este orden de ideas, dichas autoridades debieron conceder el
amparo solicitado, mas no lo hicieron. Por este motivo habrá de ser revocada la
sentencia de segunda instancia, que confirmó la providencia de primera
instancia, aún cuando se evidencie la carencia actual de objeto.
V DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de
término ordenada mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete
(2007), dentro de la revisión de los fallos en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barraquilla el veintitrés (23) de julio de dos mil
siete (2007), en la que se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Penal Municipal de Barranquilla proferida el treinta (30) de mayo de dos mil
siete (2007), en la causa instaurada por Graciela Ospino Chacón contra la
Universidad Simón Bolívar.
TERCERO. DECLARAR que por configurarse la
carencia actual de objeto en la presente acción, no se adopta decisión sobre el
otorgamiento de la tutela.
CUARTO. PREVENIR a la Universidad Simón
Bolívar para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron origen
a la presente acción de tutela.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[1], en la que una señora solicitaba la entrega de unos
medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le
estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte
consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual
fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en
la sentencia T-630 de 2005[1], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la
prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente
proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de
tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la
tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una
orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se
adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[1], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin
fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el
mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992,
reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325
de 2004; T-523 de 2006.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006.
Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse
sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de
su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido
desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle
el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos
mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto
de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del
SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con
su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar
debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa
de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos
mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el
momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal
beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la
Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más
concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo
13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas
en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en
estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y
allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre
los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro
del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión.
[4] Al respecto, consultar, entre otras, la
sentencia T-722 de 2003.
[5] Ibíd.
[6]
Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse
las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.
[7]
La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo
de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.
[8] Artículos 13 y 14 del Pacto.
[9] Artículos 20, 23, 24 , 28, 29 y 32.
[10] Artículo 3 y 11 de la Convención.
[11] Así se determinó en el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con ocasión de su 20º
período de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al
tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[12] Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[13] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
[17] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[18] El
texto completo de la disposición citada es el siguiente: ARTÍCULO 109.
Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil
que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción,
admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen
disciplinario y demás aspectos académicos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.