T-267-07
II
Sentencia T-267/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de
incapacidad laboral por EPS a celador que fue atropellado y devenga un salario
mínimo
Referencia: expediente T-1484662
Acción de tutela instaurada por Edilberto Murillo Gallego, contra
Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero.
Procedencia: Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto
Murillo Gallego, contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje
Cafetero.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 12 de la Corte, el 7 de diciembre de 2006 eligió, para
efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Edilberto Murillo Gallego presentó acción de tutela el 15
de agosto de 2006, que fue repartida al Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira,
contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos.
El señor Edilberto Murillo Gallego se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de
Saludcoop EPS.
Como consecuencia de un accidente de tránsito quedó incapacitado
durante dos meses. Solicitó a la EPS demandada el reconocimiento de la
prestación económica derivada de su incapacidad, que no le fue reconocida por
mora del empleador en el pago de los aportes.
La Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, entidad encargada
de consignar los aportes del señor Murillo Gallego, anexó copia de los pagos
correspondientes a junio (cancelado el 4 de julio) y julio (el 24 del mismo
mes) de 2006, que se realizaron extemporáneamente.
B.
Demanda de tutela.
Edilberto Murillo Gallego trabaja como celador en un edificio, y su
empleador Orlando Pineda cancela los aportes (a través de su hermana Myriam) a
la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, para que ésta los consigne a
Saludcoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el régimen
contributivo “desde hace varios años”.
Al ser
atropellado por una motocicleta en Dosquebradas, Risaralda, le fue reconocida
una incapacidad por dos meses, cuyo pago solicitó a Saludcoop EPS, entidad que
se negó, argumentando que las cuotas de junio y julio de 2006 no aparecían
canceladas oportunamente.
Por
ello, el actor acude a la acción de tutela, para que se disponga la cancelación
de la incapacidad.
C. Respuesta de la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero.
Mediante oficio remitido el 17 de agosto de 2006, el representante
legal de la entidad dio respuesta al juez constitucional, indicando que la
Corporación Microempresarial del Eje Cafetero es una entidad de naturaleza
civil, de carácter privado, sin ánimo de lucro, dedicada a promover a pequeños
microempresarios, vendedores ambulantes, trabajadores independientes “y
demás personas que deseen el mejoramiento y bienestar social, mediante el
desarrollo comunitario”.
El señor Edilberto Murillo Gallego, figura como asociado de esa
coproración, pero no como empleado de la misma, que por lo tanto no está
obligada a pagar la incapacidad, la cual corresponde a Saludcoop EPS, que sin
embargo se negó “a partir del momento en que el afiliado no sigue el
conducto regular de solicitar el pago a través nuestro, ya que nuestra Entidad
no tuvo conocimiento de la expedición de la incapacidad inicial y de las
subsiguientes, para tramitarlas directamente y efectuarle el pago a nuestro
afiliado” (f. 20).
Por otro lado, Saludcoop EPS les avisó que debían “enviar la
incapacidad para su nueva liquidación y el pago, ya que el afiliado no tiene
ningún inconveniente porque en sistemas aparece al día por todo concepto”
(f. 20).
D. Respuesta de Saludcoop EPS.
Mediante oficio recibido el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado de
primera instancia, el Gerente Regional de Saludcoop EPS informó que el señor
Edilberto Murillo Gallego está afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el Régimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente, desde
el 11 de octubre de 2000. “Se encuentra el día en pagos, y cuenta con 275
semanas de cotización al sistema” (f. 21).
Indica que el señor Murillo Gallego realizó la solicitud de la
incapacidad, pero la EPS no pudo cubrirla porque los aportes deben ser
consignados los primeros 10 días de cada mes; el pago de junio se efectuó el 4
de julio y el de julio el 24 del mismo mes.
Además, arguye que se pretende reclamar por vía de tutela una
prestación económica, sin tener en cuenta que éste no es el mecanismo idóneo
para dirimir controversias prestacionales, aparte de que la protección de la
salud sólo es reclamable por este conducto cuando está en riesgo la vida u otro
derecho fundamental. Ha de acudirse entonces a la jurisdicción laboral, a la
Superintendencia Nacional de Salud o al Ministerio de Salud.
Hace luego referencia a la preceptiva para el cubrimiento de
incapacidades, los períodos de cotización, el reconocimiento y pago de
licencias, para concluir pidiendo que se niegue la pretensión del señor
Edilberto Murillo Gallego.
E. Sentencia única de instancia.
El 31 de agosto de 2006, el Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira
denegó el amparo solicitado, considerando primero que según la normatividad
vigente las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud,
tienen derecho al subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal por
enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no
profesional.
Indica que el encargado del pago de estas prestaciones, en
principio, es la EPS, pero cuando el empleador no cumple con los requisitos
establecidos en la ley (el pago oportuno de los aportes), la responsabilidad se
le traslada.
Según la afirmación hecha por el actor en la audiencia pública que
se realizó, su actual empleador es Orlando Pineda con quien firmó contrato de
trabajo (f. 33), pero quien figura en Saludcoop EPS es la Corporación
Microempresarial del Eje Cafetero, por intermedio de la cual se realizan los
aportes.
El Juzgado elaboró un análisis de los pagos efectuados los últimos 6
meses por la referida Corporación, resaltando que se realizaron oportunamente,
salvo junio y julio de 2006, efectuados extemporáneamente (4 y 24 de julio),
mora coincidente con el periodo que duró la licencia del señor Murillo Gallego
(18 de junio a 17 de julio de 2006), de lo cual fluye, a criterio de ese
despacho, que la obligación no es de la EPS sino del empleador, que no es la
Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, que sólo funge como tal ante
Saludcoop EPS, sino el señor Orlando Pineda, que es “quien tiene con el
accionante obligaciones de tipo laboral” (f. 49).
En tal disquisición, concluye que “al negarle la prestación al
tutelante, la E.P.S. no le violó su derecho al mínimo vital, porque la
obligación no era suya, y como tampoco la obligación de la CORPORACIÓN
MICROEMPRESARIAL … la presente acción es improcedente”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El señor Edilberto Murillo Gallego instauró acción de
tutela contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, para que le sea cubierta la incapacidad
que le surgió a consecuencia de un accidente de tránsito.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades
laborales.
Esta corporación
ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver
reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la
falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia, la tutela
procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la
única fuente de recursos económicos indispensables para atender las necesidades
básicas, personales y familiares del actor.
Así entonces, ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo
debido a raíz de incapacidades laborales, es indudable que la acción de tutela
que se interponga para reclamarlo, habrá de ser procedente, siempre y cuando
esté afectando el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta corporación[1]:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia.
… … …
Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos.”
Debe entonces
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente
riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la
dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho
mínimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el trámite de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico.
Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de
defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo
irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso
concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino
definitiva.
Cuarta. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales.
La Corte ha establecido que cuando las empresas
prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance y
reciben el cubrimiento que el empleador realice extemporáneamente, la mora
queda allanada y no pueden fundamentar en ausencia de pago la negativa a reconocer
una incapacidad. En ello incide la aplicación del
principio de la buena fe, entendido como la confianza y corrección que debe
imperar en las relaciones jurídicas, que para el caso implica que una EPS no
desconozca los pagos que haya recibido de un empleador, así fuere después del
lapso establecido, pues el retardo está allanado y se mantiene la obligación de
satisfacer la prestación económica del trabajador [2].
Sobre la proyección de ese principio de la buena fe a situaciones
como la que es objeto de estudio en esta acción, la Corte ha sostenido[3]:
“La buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza en
las relaciones jurídicas que establecen los individuos, se constituye para el
caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que
actuó bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio médico
requerido.
Lo anterior, implica que el principio de buena fe, no sólo califica
la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del servicio.
Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por
medios legítimos excentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario.
Si además, el beneficiario no es el encargado de hacer los
descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la
teoría de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho.”
Así, aún cuando
el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta las cotizaciones en
salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a
cabalidad, ni rechaza el pago que luego realice, se entenderá que la EPS allanó
la mora y, por tanto, no deja de estar obligada a pagar la incapacidad laboral
del trabajador.
Quinta.
Análisis del caso concreto.
Se ha observado que cuando una persona acude a este mecanismo de defensa
judicial, argumentando que la negativa de una entidad al pago de una
incapacidad laboral le está afectando sus derechos fundamentales, el juez de
tutela deberá verificar sí se encuentra frente a un perjuicio irremediable,
para que excepcionalmente proceda.
En el presente
caso Edilberto Murillo Gallego considera vulnerados sus derechos fundamentales,
por cuanto Saludcoop EPS se negó a pagarle la incapacidad laboral a que tiene
derecho, argumentando que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes
al sistema de seguridad social en salud.
En el caso bajo estudio, con base en los hechos narrados y
las pruebas aportadas al expediente, se deduce la materialización del perjuicio
irremediable, ya que la incapacidad del demandante fue reconocida para el
período comprendido entre el 18 de junio y el 17 de julio de 2006, cuando se
encontraba en condiciones no aptas para trabajar, debido al accidente de
tránsito del cual fue víctima. Es ostensible el adicional daño sufrido por el
actor, desde que la entidad se negó a cancelarle la incapacidad médica,
prestación constitutiva en ese momento del único medio de sustento económico,
en subsidio de su salario.
Para la Sala es claro que en el
presente caso, Saludcoop EPS es la empresa encargada
de realizar el pago de la incapacidad al señor Gallego Murillo, derecho que él
mantiene sin importar que el empleador haya abonado lo correspondiente a junio
y julio de 2006 en forma extemporánea, que fue aceptado por la entidad (f. 21)
y ésta no puede ahora negarse a cubrir la prestación solicitada, argumentando
mora del empleador, a sabiendas que la allanó al recibir los dos pagos
levemente tardíos.
Por tanto, se
impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar
eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el
perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser
ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, que exhiben así categoría de fundamentales y le hacen merecedor de la
especial protección del Estado.
Bastan estas breves consideraciones para revocar la
decisión del Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira, que de acuerdo con su
propio discernimiento debió amparar el mínimo vital del actor, ante la cortedad
de los ingresos de éste, además suspendidos durante dos meses, siendo la
retribución de su trabajo como celador la única fuente comprobada de recursos
para asegurar la subsistencia y vida digna personal y familiar.
En la incongruente decisión única de instancia se reconoce
la existencia a favor del demandante de una obligación, pero como el Juez cree
que ésta no es de la EPS (al no advertir el allanamiento a la mora), ni de la
Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, que expresamente aduce que “la
EPS Saludcoop, es la encargada de pagar la incapacidad” (f. 20), opta
inopinadamente por considerar que la acción es “improcedente”.
De tal manera, la Sala de Revisión ordenará a Saludcoop
EPS, Regional de Risaralda, que tan se allanó a la mora que en la respuesta
allegada el 23 de agosto de 2006 a este expediente reconoce que Edilberto
Murillo Gallego está “al día en pagos, y cuenta con 275 semanas de
cotización al sistema” (f. 21), que, si no lo hubiere hecho, de inmediato
acometa los trámites necesarios para que en un máximo de 10 días proceda a
pagarle la licencia de incapacidad justamente reclamada por el demandante.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que
denegó el amparo solicitado por el señor Edilberto Murillo Gallego, cuyo
derecho fundamental al mínimo vital se TUTELA.
En consecuencia,
ORDÉNASE al Gerente de Saludcoop EPS, Regional Risaralda, o quien haga
sus veces y si no se ha realizado, que acometa los
trámites necesarios para que en el término máximo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,
pague la licencia de incapacidad cuyo cubrimiento ha reclamado el señor
Edilberto Murillo Gallego en esta acción de tutela.
Segundo.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 311 de 1996 (julio 15), M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en múltiples oportunidades,
entre las últimas en la sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[2] Cfr. T-458 de 1999 (junio 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra
y T- 211 de 2002 (marzo 20),
M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre
muchas otras.
[3] T-059/97 (feb.10), M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.