T-267-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-267/06
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud para los docentes
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Régimen de beneficiarios de servicios de salud
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
Referencia: expedientes acumulados T-1218408, T-1218446, T-1218447,
T-1218448, T-1232348, T-1239608, T-1241416, T-1243539 y T-1278720.
Acciones de tutela instauradas por Ana Belén Ordóñez de Yoscua, María
Lilia Castaño Fernández, Filadelfo Yoscua Alfonso, Flor Niño Becerra en
representación de Jorge Guillermo Niño Jiménez, Tránsito Prieto de Gutiérrez,
María Luisa Ceballos de Marín, Guiomar Delgado de Bocanegra, Hersilia Téllez de
Delgado, Octavio Gómez y Anais Elvira Gómez de Bejarano, contra el Ministerio
de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la
Fiduciaria La Previsora S.A., Colombiana de Salud I.P.S. y Cosmitet Ltda.
I.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por Ana Belén Ordóñez de Yoscua; el proferido
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por María Lilia Castaño Fernández; el dictado por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Filadelfo Yoscua Alfonso; el proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Flor Niño Becerra en representación de Jorge Guillermo Niño Jiménez; el dictado
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela
instaurada por Tránsito Prieto de Gutiérrez; el adoptado por el Juzgado Penal
Municipal de Sevilla Valle, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por María Luisa Ceballos de Marín; los proferidos por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Guiomar Delgado de
Bocanegra y Hersilia Téllez de Delgado, los dictados por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada por Octavio Gómez, y el
adoptado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Anais Elvira Gómez de Bejarano.
Mediante autos
de noviembre 3 y 28 de 2005, la Sala de Selección de Tutelas N° 11 de esta
Corporación, decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los
números T-1218408, T-1218446, T-1218447, T-1218448 y 1232348, para su revisión
ante la Corte.
Posteriormente la Sala de
Selección de Tutelas N° 12, en Auto de diciembre 9 de 2005, seleccionó para su
revisión los expedientes de tutela número T-1239608, T-1241416 y T-1243539.
Estos últimos procesos fueron acumulados a los primeros mediante auto de enero
23 de 2006, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. Lo
propio ocurrió con el expediente T-1278720 seleccionado mediante Auto de
febrero 24 de 2006 por la Sala N° 2 de Selección, y que se acumuló a los demás
a través de Auto de marzo 7 de 2006, proferido por esta misma Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Ana Belén Ordóñez de Yoscua, María Lilia Castaño Fernández,
Filadelfo Yoscua Alfonso, Flor Niño Becerra en representación de Jorge
Guillermo Niño Jiménez, Tránsito Prieto de Gutiérrez, María Luisa Ceballos de
Marín, Guiomar Delgado de Bocanegra, Hersilia Téllez de Delgado, Octavio Gómez
y Anais Elvira Gómez, instauraron sendas acciones de tutela contra el
Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Colombiana de Salud I.P.S. y
Cosmitet Ltda. I.P.S. (estas dos últimas instituciones fueron demandadas sólo
en los expedientes T-1232348 y T-1239608 respectivamente), por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la
igualdad, a la protección de la tercera edad y a la dignidad humana.
1.- Relación temática de los expedientes acumulados.
La controversia suscitada en todos los expedientes acumulados tiene
como punto de origen, la exclusión de la calidad de beneficiarios directos en
materia de salud, a los padres de los docentes casados o solteros con hijos,
pese a que dependan económicamente de éstos. La mencionada exclusión fue
adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, a través del Acuerdo N° 004 de julio 22 de 2004 “Por medio
del cual se modifica el sistema de servicios medico-asistenciales a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[1],
que se vio reflejada en los términos de referencia de la invitación pública N°
143 de enero 18 de 2005[2], mediante la
cual la Fiduciaria La Previsora S.A. (quien en virtud de un contrato de fiducia
mercantil con el Ministerio de Educación Nacional maneja los recursos del
Fondo), por delegación de la Junta Directiva del Fondo, seleccionó y contrató
las instituciones[3] que en último
término prestan los servicios medico asistenciales de los docentes y sus
beneficiarios.
Los accionantes manifiestan ser padres de docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependientes
económicamente de éstos, pertenecientes a la tercera edad, con delicadas
afecciones en su salud y que de tiempo atrás han venido recibiendo en calidad
de beneficiarios de sus hijos, los servicios de salud en las respectivas I.P.S.
contratadas por la Fiduciaria, sin restricción alguna. Dicen que sólo ahora, a
raíz de la expedición del Acuerdo N° 004 de 2004 y de la nueva contratación, se
han visto privados de la prestación de los servicios medico asistenciales,
puesto que ya no aparecen en la base de datos de la fiduciaria La Previsora
S.A. ni en la de las I.P.S. en las que se les atendía como beneficiarios, por
cuanto no cumplen con el requisito de que sus hijos docentes sean solteros y
sin hijos, negándoseles en consecuencia la atención en salud que requieren.
Afirman que la desprotección a que están sometidos por su retiro de
la cobertura de beneficiarios desde el mes de julio de 2005, ocasiona además
del agravamiento de su estado de salud, un detrimento económico, por cuanto
deben acudir con cierta frecuencia al servicio de salud prestado por
particulares, y que dada la dependencia económica respecto a sus hijos, son
ellos quienes deben sufragar los gastos que por tal motivo se ocasionan.
Informan en cada caso, las siguientes particularidades:
§ Ana
Belén Ordóñez (T-1218408) de 69 años de edad, madre de la docente Ludibia
Yoscua, beneficiaria en salud desde el año 2000, da cuenta del padecimiento de
hipertensión arterial y la necesidad del suministro de varios medicamentos;
§ María
Lilia Castaño (T-1218446) de 58 años de edad, madre de la docente Ligia Gamboa,
beneficiaria en salud desde 1999, informa que padece de diabetes, hipertensión
arterial y neumonía. Dice que sufrió un infarto, realizándosele una
revascularización cardiaca, requiriendo de medicinas y tratamiento permanente;
§ Filadelfo
Yoscua Alfonso (T-1218447) de 75 años de edad, padre de la docente Ludibia
Yoscua, beneficiario en salud desde el año 2000, indica que perdió su ojo
derecho y padece de ceguera parcial del izquierdo, siéndole implantado un lente
intraocular, requiriendo de medicamentos y control especializado;
§ Jorge
Guillermo Niño Jiménez (T-1218448) de 86 años de edad, padre de la docente Flor
Niño de Mendoza (quien interpuso la tutela como agente oficiosa), beneficiario
en salud desde hace más de 7 años, expone que padece de insuficiencia
respiratoria y coronaria, le fue implantado un marcapasos y es
oxigeno-dependiente, requiriendo de costosos medicamentos, balas de oxígeno y
control especializado;
§ Tránsito
Prieto Gutiérrez (T-1232348) de 84 años de edad, padre de la docente Blanca
Emma Gutiérrez, beneficiaria en salud desde el año 2000, manifesta padecer de
hipertensión arterial y requerir de tratamiento;
§ María
Luisa Ceballos (T-1239608) de 76 años de edad, madre del docente Orlando
Antonio Marín, beneficiaria en salud desde hace más de 2 años, informa sufrir
de hipertensión arterial y necesitar de tratamiento;
§ Hersilia
Téllez de Delgado (T-1241416) de 81 años de edad, madre de la docente pensionada
Guiomar Delgado de Bocanegra, da cuenta de padecer graves problemas de tensión
sobre el que necesita permanente control;
§ Octavio
Gómez (T-1243539) de 89 años de edad, padre de la docente Graciela Gómez Ríos,
beneficiario en salud desde el año 1997, informa que venía recibiendo
tratamiento por padecer de bronquitis crónica y que requiere de oxígeno
domiciliario e inhaladores; y,
§ Anais
Elvira Gómez de Bejarano (T-1278720) de 78 años de edad, madre del docente
Santos Aquilino Bejarano Gómez, beneficiaria en salud desde hace más de 5 años,
da cuenta de padecer de diabetes, arritmia cardiaca, osteoporósis, colón
irritable, gastritis y epoc pulmonar (con tratamiento de oxígeno 16 horas al
día), enfermedades sobre las que indica requiere de medicamentos y permanente
control.
Por las razones anteriores pretenden que se declare que las
entidades demandadas han violado de manera flagrante sus derechos
fundamentales. Solicitan sean incluidos nuevamente como beneficiarios en salud
de sus hijos docentes, garantizándose la continuidad en la prestación de los
servicios medico asistenciales que venían recibiendo y los que ha futuro
requieran.
2. Respuesta
de las entidades demandadas.
2.1.
Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A.
En los escritos
de respuesta a todas las acciones de tutela acumuladas, el Ministerio de
Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, y la Fiduciaria La
Previsora S.A., por medio de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones, pidieron
se desestimaran las acciones de tutela, exponiendo los mismos argumentos de
defensa[4], que pueden
resumirse de la siguiente manera:
Afirman que la
Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados
actualmente por la Fiduprevisora S.A., a través de un contrato de fiducia mercantil,
suscrito por el Gobierno Nacional. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran sometidos al Sistema
Integral de Seguridad Social.
Señalan que la
Ley 91 de 1989 fijó el régimen de seguridad social de los docentes y determinó
que “con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio se garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que
se contratará con entidades de conformidad con las instrucciones que para el
efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.”
Expresan que el
Consejo Directivo del Fondo determinó las nuevas coberturas de atención en
salud y que en ellas “se desplazan los padres del educador casado o soltero
y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no
tener hijos.” Aseguran que la decisión del Consejo no fue caprichosa,
puesto que “el modelo de contratación y financiación, así como la estructura
financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el
Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para
los beneficiarios de los educadores...”, en aras de preservar la
estabilidad económica del Fondo.
Hacen referencia, como argumento adicional para justificar el retiro
del servicio médico a los accionantes, al artículo 14 del decreto 1703 de 2002[5],
mediante el cual se fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y
la desviación de recursos de las personas que pertenezcan a los regímenes
especiales. Con base en ello concluyeron que: “...la prestación de los
servicios médicos es exclusiva para los docentes y si la situación financiera
del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestación a otros miembros
de la familia.”
Agregan que
tanto el Ministerio como la Fiduciaria no son competentes para determinar
quiénes pueden ser beneficiarios, pues esta es una función del Consejo
Directivo del Fondo, el cual aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios
de salud para los usuarios a través del acuerdo N° 4 del 22 de julio de 2004. Añaden
que mediante el acuerdo N° 13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo “...aprobó
los Términos de Referencia de la invitación 143 de 2005 para la prestación de
los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los
cuales se indicó en forma expresa que los servicios médicos asistenciales que
conforman el plan de atención en salud se prestará a todos los usuarios...”.
Mencionan que en la misma invitación se determinó con claridad quiénes eran los
usuarios, y que los actores de las tutelas no reúnen los requisitos para ser
considerados como tales.
Finalmente
señalan, que los accionantes pueden afiliarse al Sistema a través de uno de los
regímenes comunes, ya sea el contributivo o el subsidiado, para que puedan
acceder a los servicios que demandan.
2.2.
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C.
Dentro de los expedientes T-1218408, T-1218446, T-1218448, T-1243539
y T-1278720, la Coordinación del Fondo Prestacional de Bogotá, dio respuesta a
las acciones de tutela informando que la entidad llamada a responder por los
hechos imputados era el Ministerio de Educación Nacional, ente que preside el
Consejo Directivo del Fondo y que suscribió el contrato de fiducia mercantil.
Indica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue
creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin
personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la fiduciaria La Previsora
S.A.
2.3.
Colombiana de Salud S.A. I.PS.
Dentro del expediente T-1232348, fue demandada además la Institución
Prestadora de Servicios – “Colombiana de Salud”, quien dio respuesta a la
acción de tutela a través de su Asesor Jurídico, señalando que la entidad es
una I.P.S. que cumple su objeto social atendiendo los cotizantes o
beneficiarios que la “Fiduprevisora S.A.” autoriza sean atendidos conforme su
base de datos.
Comenta que “para
que la Fiduprevisora cumpla con la función de EPS administrando los recursos
del Fondo y suministrando la atención médica, genera la Contratación de
Colombiana de Salud S.A. en el entendido que son ellos quienes informa a
nuestra entidad quienes son cotizantes o beneficiarios activos para que se les
preste el servicio”.
Dice además, que el Fondo y la fiduciaria mediante invitación
pública N° 143 de 2005, adelantaron el proceso de selección para contratar los
servicios médicos de una I.P.S., siendo seleccionada en la nueva contratación
la Unión Temporal Medicol, quien en la actualidad es la que presta los
servicios médicos a los afiliados a dicho fondo. Por lo anterior pide se
desestime la acción en su contra.
2.3. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle.
En el expediente
T-1239608, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Regional
Valle del Cauca, por medio de su Coordinador, informa que el Fondo “contrató
a través del proceso de licitación pública los servicios del Consorcio Cosmitet
Medinorte, para atender todos los servicios médico asistenciales de los
afiliados a este Fondo, licitación que como proceso de contratación pública
contó con términos de referencia que impusieron las obligaciones para el
contratista”. Dice que la mencionada contratación se efectuó a través de la
fiduciaria La Previsora S.A. que es la entidad encargada de administrar los
recursos del Fondo.
Considera
que la tutela no puede dirigirse contra la entidad, por cuanto esta no tiene
personería jurídica y no existe relación contractual con la I.P.S. Cosmitet
Ltda., quien es la que finalmente presta el servicio de salud.
2.4.
Cosmitet Ltda. I.P.S.
En el expediente T-1239608, fue demandada igualmente la Institución
Prestadora de Servicios – “Cosmitet Ltda.”, quien dio respuesta a la acción de
tutela a través de su Asesor Jurídico, solicitando no se accediera a las
pretensiones de la acción. Señala que “es un hecho cierto dentro del proceso
que la señora María Luisa Ceballos de Marín, es beneficiaria madre del grupo familiar
de cotizante de estado civil casado y con hijos a los cuales prestamos
servicios de salud, motivo por el cual aparece inactiva la beneficiaria madre
de la base de datos reportada por la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en
cumplimiento de las estipulaciones contractuales establecidas por la
Fiduprevisora S.A.”.
Comenta que Cosmitet Ltda. no capta dineros de los afiliados, ni
crea planes de beneficiarios y coberturas, como tampoco establece quienes
tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios, pues
todas estas funciones radican en la Fiduciaria. Adicionalmente, informa que “Cosmitet
Ltda. prestó los servicios integrales en salud requeridos por la señora María
Luisa Ceballos hasta el 30 de junio de 2005, en cumplimiento de las obligaciones
contractuales adquiridas con la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., pero a partir
del 1 de julio de 2005 no estamos obligados a continuar asumiendo la atención
de la señora María, pues nuestro contratante no la ha reportado como
beneficiaria”.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro de
los expedientes.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de las
acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes:
Expediente T-1218408: Ana Belén
Ordóñez de Yoscua.
§ Copia
del Acuerdo N° 04 de julio 22 de 2004, proferido por el Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “Por medio del cual
se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. (folios 9 a 10).
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Red Salud IPS de la señora Ana Belén
Ordóñez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 01).
§ Copias
de resultados de laboratorio clínico especializado y ordenes médicas que dan
cuenta de la afectación a la salud de la accionante (folios 2 a 8).
Expediente T-1218446: María
Lilia Castaño Fernández.
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Red Salud IPS de la señora María
Lilia Castaño Fernández, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 05).
§ Copias
de fórmulas médicas demostrativas de la afección en la salud de la actora y de
la necesidad del suministro de medicamentos (folios 3 y 4).
Expediente T-1218447: Filadelfo
Yoscua Alfonso.
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Red Salud IPS del señor Filadelfo
Yoscua Alfonso, quien aparece en calidad de beneficiario (folio 01).
§ Copias
de exámenes clínicos, diagnósticos que informan sobre la perdida de la agudeza
visual y electrocardiograma que indica “Posible infarto del miocardio”
(folios 2 a 9).
Expediente T-1218448: Jorge
Guillermo Niño Jiménez.
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Red Salud IPS del señor Jorge
Guillermo Niño Jiménez, quien aparece en calidad de beneficiario (folio 07).
§ Originales
y copias de exámenes clínicos especializados, formulas y ordenes médicas
expedidas por la IPS, que dan cuenta del problema cardiaco del actor, su
implante de marcapasos y su oxigeno-dependencia (folios 8 a 30).
Expediente T-1232348: Tránsito
Prieto de Gutiérrez.
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Unión Temporal Colsalud de la señora
Tránsito Prieto de Gutiérrez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio
04).
§ Copia
parcial de los términos de referencia de la Invitación Pública N° 143 de 2005,
para la contratación de las IPS que prestan los servicios de salud (folio 26).
§ Certificación
original expedida por la UT Medicol, donde se indica que la señora Tránsito
Prieto se encuentra registrada en la base de datos en calidad de beneficiaria,
con fecha de afiliación 11/4/2000 y fecha de retiro 15/8/2005 - “Motivo de
retiro: Inactivo padre de docente casado sin cobertura” (folio 27).
§ Declaración
rendida bajo juramento por la señora Tránsito Prieto de Gutiérrez, ante la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja, informando de los hechos que dieron
origen a la tutela y de sus afecciones de salud (folios 17 a 20).
Expediente T-1239608: María
Luisa Ceballos de Marín.
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Clínica Rey David – Consorcio Cosminorte de la señora
María Luisa Ceballos de Marín, quien aparece en calidad de beneficiaria (folios
18 y 19).
§ Declaración
rendida bajo juramento por la señora María Luisa Ceballos de Marín, ante el
Juzgado Penal Municipal de Sevilla, informando de los hechos que dieron origen
a la tutela y de sus afecciones de salud (folios 26 y 27).
Expediente T-1241416: Hersilia
Téllez de Delgado.
§ Copia
del carnet de la IPS “Medicos” de la señora Hersilia Téllez de Delgado, quien
aparece en calidad de beneficiaria (folio 4).
Expediente T-1243539: Octavio
Gómez.
§ Copia
de la cédula de ciudadanía y del carnet de Red Salud IPS del señor Octavio
Gómez, quien aparece en calidad de beneficiario (folio 01).
§ Originales
y copias de exámenes clínicos especializados, formulas y ordenes médicas
expedidas por la IPS, que dan cuenta del problema cardiaco del actor (“cardioangioesclerosis”),
y de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con patrón reticulomedular
difuso” (endobronquitis severa generalizada – antracosis obstructiva
severa) y su oxigeno dependencia (folios 2 a 22).
Expediente T-1278720: Anais
Elvira Gómez de Bejarano.
§ Copia
del carnet de Red Salud IPS de la señora Anais Elvira Gómez, quien aparece en
calidad de beneficiaria (folio 16).
§ Copias
de exámenes clínicos, diagnósticos y ordenes médicas que informan sobre los
problemas respiratorios y arteriales (folios 9 a 15).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1.
Expedientes T-1218408, T-1218446 y T-1218447.
Correspondió
conocer de estas acciones de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencias de septiembre
21 (Exp: T-1218447), 22 (Exp: T-1218408) y 26 de 2005 (Exp: T-1218446), negó la
protección solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos
que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela no procede “5. Cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto”, situación que, justamente, es la que se
presenta en este caso, pues el acto por el cual se aprobó el nuevo modelo de prestación
de servicios de salud para el magisterio, es un acto general, impersonal y
abstracto, lo que hace improcedente el amparo solicitado…”. Concluye
afirmando, que el acto administrativo que dispuso la exclusión de los actores,
esto es, al Acuerdo N° 04 de 2004, debe ser controvertido ante la jurisdicción
competente a través de la acción de nulidad.
Las sentencias no fueron impugnadas.
2. Expediente T-1218448.
Conoció de este proceso la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, quien a través del fallo de septiembre 27 de 2005,
negó el amparo solicitado, considerando que la señora Flor Niño Becerra, hija
del señor Jorge Guillermo Niño, no estaba legitimada en la causa por activa
para interponer la tutela en nombre de su padre, pues “a pesar de que la
demandante, acudió a este mecanismo constitucional, carece de los atributos
requeridos para actuar, porque no ve la Sala que la misma actúe en su condición
legal para reclamar derecho que por ministerio de la ley le corresponde a su
progenitor, además que no adujo las razones por las que no instauraba la tutela
el directo perjudicado, y el hecho de tener la accionante afiliado al servicio
médico a su padre, no quiere decir ello que le asista legitimación para incoar
esta demanda”.
La sentencia no fue impugnada.
3. Expediente T-1232348,
T-1239608 y T-1278720.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
el Juzgado Penal Municipal de Sevilla y el Juzgado 35 Penal del Circuito de
Bogotá, por medio de las sentencias de octubre 11 (T-1232348), octubre 25
(T-1239608) y noviembre 3 de 2005 (T-1278720) respectivamente, negaron las
demandas impetradas después de considerar, bajo argumentos similares, que las
accionantes conocían que los servicios de salud se les dejarían de prestar,
pues tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como la Fiduciaria
La Previsora S.A. habían difundido tal situación a través de diferentes medios
de comunicación y con la debida anticipación, razón por la cual las accionantes
pudieron hacer las gestiones necesarias para afiliarse en el régimen
contributivo o en subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
de que habla la Ley 100 de 1993.
Asimismo, señalan que en los casos concretos no existe en cabeza de
las accionantes un derecho subjetivo a recibir la prestación de los servicios
de atención en salud como beneficiarias de quien cotiza, dado a que no existe
conforme a la nueva reglamentación sobre las coberturas en salud, es decir, el
Acuerdo N° 04 de 2004, tal posibilidad. Por último, consideran que no se probó
que las dolencias de las actoras ocasionaran un perjuicio de carácter
irremediable.
Las sentencias no fueron impugnadas.
4. Expediente T-1241416.
Conoció de
este caso en primera instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia de septiembre 14 de 2005
negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar aclara que la situación de
la docente Guiomar Delgado de Bocanegra no encuadra dentro de los hechos de la
tutela, por cuanto la afectada es su señora madre Hersilia Téllez Delgado, y en
esa medida la providencia se encaminó sólo a tratar la situación de esta
última. La providencia no amparó los derechos por cuanto “el proceder de la
administración en el sentido de excluir a la señora Hersilia Téllez de Delgado
como beneficiaria de su hija Guiomar Delgado de Bocanegra, se encuentra
respaldado por los términos en que se celebró el contrato entre el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad médica encargada
de prestar dicho servicio público, el que se reitera, es ley para las partes”. Además,
que de ser lesivo el Acuerdo N° 04 de 2004, este puede ser demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción correspondiente.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de octubre 31 de 2005 confirmó el fallo recurrido. Consideró que “no
obra prueba alguna que demuestre que la determinación de no tener más a la
señora Hersilia Téllez afiliada como beneficiaria de la señora Guimar Delgado,
toda vez que no se cumplen las condiciones previstas en la norma que rige
especialmente la situación planteada, puso en peligro la salud y mucho menos la
visa de la señora Hersilia”.
5. Expediente T-1243539.
En primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., a través de la sentencia de septiembre 22 de 2005, no accedió a las
pretensiones de la demanda. Considera que “el acto por medio del cual se
aprobó el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el Magisterio,
es de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que al amparo del art.
6° num. 5° del Decreto 2591/91 es improcedente el amparo solicitado”.
Igualmente, aduce que al permitirse ser beneficiario al accionante de su hija
sin reunir las exigencias legales, además de quebrantarse el ordenamiento que
así lo establece, se estaría poniendo en peligro el equilibrio financiero del
Fondo. Por último señala que si el actor pretende es la atención médica, puede
afiliarse al régimen contributivo o subsidiado como lo prevé la Ley 100 de
1993.
Impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia de noviembre 8 de 2005, confirmó el fallo
anterior al considerar que el actor no demostró su dependencia económica frente
a su hija docente. Dijo además, que “en últimas, también pudiera acceder
mediante el régimen subsidiado previsto en la Ley 100 de 1993”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes.
2. Problemas jurídicos.
En esta oportunidad corresponde a la Sala
establecer, en primer término, (i) si dadas las circunstancias particulares la
acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que
dispone nuevas condiciones contractuales para el acceso y prestación de los
servicios medico-asistenciales a los afiliados. Sólo de llegarse a la conclusión
de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, se analizará (ii) si la
decisión del Fondo vulnera los derechos fundamentales de los accionantes,
teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad, con graves afecciones
de salud, que dependen económicamente de sus hijos docentes y que no cuentan
con un servicio de salud propio.
Para dar respuesta a los anteriores
interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial; (ii) el régimen especial de seguridad social en salud de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
y, (iii) los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social
en salud.
3.
Viabilidad de la acción de tutela pese a existir otros mecanismos de defensa
judicial. Procedencia en los casos concretos.
3.1. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un
mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los
derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de
defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada
para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de
sus funciones propias[6]. El artículo 86
C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de
defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no
puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No
obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de
ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho
fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
vulnerado o se proteja de su amenaza[7].
Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto
verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que
se trata. En consecuencia -ha dicho la Corte-, si dicho medio protege
derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al
derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se
entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los
jueces[8].
3.2. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el
Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como
irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe
a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente
atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el
perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume
un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de
cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona[9].
Por otra
parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser
estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el
carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el
análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia
-esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan
amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de
por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros
de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones,
los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable
arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[10].
3.3. Esta Corporación en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre
conflictos semejantes a los ahora suscitados, originados por la negación de la
afiliación de los accionantes al sistema de salud a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Al evaluar la Corte las condiciones de
procedibilidad de las tutelas, encontró que dadas las particularidades
concretas, no se configuraban en ellas la inminencia de un perjuicio
irremediable, por tanto, debía acudirse a las vías judiciales ordinarias
procedentes.
Es así como en
la Sentencia T-348 de 1997[11] la Corte
consideró:
“En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecución del
contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta
el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación judicial
por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción de tutela.
“Ciertamente, la jurisdicción civil es la competente para conocer
acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento
del contrato de prestación de servicios de salud celebrado con Cooperadores
I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta
incumpliendo los términos del mencionado acuerdo puede acudir a la
administración de justicia para que, a través de un proceso civil ordinario, se
resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos
que, pese a no tener carácter judicial, ofrecen al actor alternativas para la
defensa de sus intereses. Así por ejemplo, le resulta posible acudir a la
Superintendencia de Salud o al Comité Regional del Fondo de Prestaciones del
Magisterio del Departamento del Valle del Cauca[12] con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato.
“Sin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido
mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango
constitucional, podría solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por
objeto ilícito (C.C., artículos 1519, 1741 y 1742) a través de un proceso civil
ordinario (C.P.C., artículos 397 a 407).”
Esta
postura fue reiterada en la Sentencia T-905 de 2004[13],
al establecerse que se trataba del mismo problema jurídico, decidiéndose como consecuencia,
confirmar la decisión que negó la solicitud de amparo.
No
obstante la posición anterior, cuyo resultado fue fruto de las condiciones
particulares de los actores, la Corte en recientes pronunciamientos (Sentencias
T-351 de 2005[14] y T-015 de 2006[15])
decidió conceder el amparo, pese a establecer la procedencia de otros
mecanismos de defensa judicial, pues evidenció la inminencia de un perjuicio
irremediable en cabeza de los actores, quienes pertenecían a la tercera edad,
padecían graves enfermedades, dependían económicamente de sus parientes y no
estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los
regímenes.
3.4. En esta oportunidad los actores
buscan ser nuevamente incluidos como beneficiarios de sus hijos docentes al
sistema de salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, tal como se encontraban meses atrás, antes de la decisión del
Consejo Directivo del Fondo de modificar la cobertura de beneficiarios, que
terminó por excluirlos.
En primer lugar, resulta claro que para este tipo de conflictos
proceden otros mecanismos de defensa judicial como lo destacan las sentencias
atrás aludidas, pues se están controvirtiendo los Acuerdos del Consejo Directivo
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por lo demás, se tratan
de actos de carácter general, impersonal y abstracto, con repercusiones en
materia contractual. No obstante, la Sala considera que en esta ocasión debe
estudiarse la procedencia de la acción desde una perspectiva de admisibilidad
amplia y favorable, pues se evidencia que los accionantes se encuentran ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, pues todos pertenecen a la tercera
edad[16], siendo sujetos
de especial protección constitucional por sus condiciones de debilidad
manifiesta[17]. Igualmente,
los actores padecen graves afecciones de salud que requieren de permanente
control y tratamiento[18], y no se
encuentran afiliados a ningún plan de atención dentro del sistema de seguridad
social. Y, por último, afirman no contar con ingresos propios ni estar
pensionados, dependiendo económicamente de sus hijos docentes. Estas
afirmaciones no fueron en forma alguna controvertidas.
No sobra aclarar, que la acción de tutela
procede de forma excepcional frente a actos generales, impersonales y
abstractos[19],
cuando de su aplicación surja la afectación en concreto de los derechos
fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia
T-1098 de 2004[20],
según la cual:
“En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito
controvertido por el actor está vertido en un acto administrativo de carácter
general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la
administración que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar
a cabo un proceso de selección. Así mismo, se tiene que esta decisión se
expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la
institución y todas las características descritas le otorgan a su vez la
vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo que la ampara con la
presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos.
(…)
Así las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de
tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el
accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto
administrativo de tal naturaleza. Ello sin embargo, no impide al juez que
conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar
derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder
ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento
definitivo sobre la validez del acto.
En efecto, la Corte ha admitido en su
jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación
de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular
expedidos con fundamento en aquéllas[21], cuando verifique que por su empleo se
ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular. Bajo
esta lógica, nada impide, entonces, que también respecto de actos
administrativos de carácter general se actúe en consecuencia, esto es,
ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la causa inmediata de la
vulneración de derechos fundamentales en un caso específico” (Negrilla fuera de
texto).
Por todo lo
anterior, la Sala observa en los casos sometidos a revisión, que a pesar de
contar los accionantes con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos,
sus condiciones específicas de vida hacen temer que se configure un perjuicio
irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre sus demandas. De esta
manera, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de
casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la
acción de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente - puesto que se ha
acreditado que los actores no están afiliados a ningún sistema de seguridad
social en salud; (b) grave - dado que la salud de los accionantes se encuentra
comprometida; y (c) de urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones
personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale
a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo período, lo
cual contraría claras disposiciones constitucionales sobre la especial
protección que se debe dispensar a este grupo de población.
Dentro de este
contexto, se concluye que las acciones de tutela en esta oportunidad son el
medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata,
eficaz y completa, en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4. El régimen especial de seguridad social en salud de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.1. La propia Ley 100 de 1993, en su
artículo 279, reconoce la existencia de una serie de regímenes especiales de
seguridad social, cuyos titulares están excluidos de la aplicación de la
normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las fuerzas militares y
de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato
preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protección de
las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de
Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas especiales. En palabras de la
Corte, “[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados
sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas
por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no
fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”[22].
El Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio - al cual deben afiliarse todos los
docentes del servicio público educativo que se encuentren vinculados a las
plantas de personal de los entes territoriales[23] - fue creado
mediante la Ley 91 de 1989[24].
Para lo que
interesa en esta ocasión, se tiene que los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno
de los grupos que en materia de seguridad social, y por señalamiento expreso
del artículo 279, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. En relación
con los docentes afiliados al fondo, es menester precisar que esta Corporación
tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos
de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal excepción
persigue inicialmente un objetivo legítimo, ya que procura la protección de sus
derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social.
En ese orden, por mandato expreso de los artículos
3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los
servicios médico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en
particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación y cuyos recursos son administrados
y manejados por una entidad fiduciaria estatal, la que hoy en día es La
Previsora S.A.
Como complemento de lo anterior, el artículo 6º de
la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación
departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a
éste; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por
disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se
encuentran a cargo de entidades contratadas por la
fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo
Directivo del Fondo[25].
De esta manera, resulta claro que de acuerdo con las atribuciones
del Fondo del Magisterio, es a este Fondo a quien le corresponde tomar las
decisiones, encaminadas a que sus afiliados gocen de protección en seguridad
social en salud.
4.2. Es cierto que por medio de la normatividad citada se les busca
garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio la prestación de los servicios médico-asistenciales. Sin
embargo, no existe una regulación especial que permita definir con exactitud
cuales son los servicios mínimos a los que tienen derecho. Lo mismo ocurre en
el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen
establecido el ámbito en el que operan los servicios de asistencia, tampoco
respecto de aquellos existe mandatos de los cuales se pueda deducir quiénes
ostentan ese carácter, los requisitos de acceso al servicio y/o sus
excepciones.
Estas falencias
legales y reglamentarias ya habían sido detectadas por la Corte, al punto de
que en la sentencia T-348 de 1997 se exhortó al Congreso para que reglamentara
directamente sobre la materia[26]. En lo
pertinente se dijo al respecto:
“9. Las normas legales vigentes, no contienen disposición o remisión
normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cuáles son los
servicios médico-asistenciales mínimos a que tienen derecho los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Según la información suministrada a esta Sala de Revisión por parte
del Ministerio de Educación y la fiduciaria La Previsora Ltda, el régimen de
seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel
departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito
entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios médico-asistenciales.
“En este sentido, el numeral 5° de la cláusula quinta del contrato
de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con
las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios
médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités regionales
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[27], recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se
contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel
departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que
debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités
y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)[28].
“(...)
“Lo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto
a los servicios de salud y a la atención a beneficiarios, toda vez que éstas
dependen de las particularidades del proceso de oferta y contratación a nivel
de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos
por los docentes mediante reivindicaciones de carácter regional. De igual
forma, los costos de los servicios médicos a nivel departamental varían,
situación que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que
efectúa la Nación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
destinado a servicios de salud resulte modificado según el costo de estos
servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos
maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la
cotización que les corresponde aportar al Fondo, con la finalidad de aumentar
las coberturas de servicios o ampliar el número de personas incluidas en el
régimen de beneficiarios.
“(...)
“14. En síntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de
los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, no consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de
salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca
en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental,
suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de
servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual
descrito más arriba...”
Recientemente
esta Corporación volvió a señalar la omisión legal en la Sentencia T-015 de
2006, así:
“La regulación jurídica del Fondo permite concluir que no existe una
reglamentación legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios mínimos a
los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definición depende
de los parámetros – cambiantes - que fije el Consejo Directivo del Fondo y de
la situación de cada una de los departamentos del país. Ello explica que, por
ejemplo, antes de la expedición de los nuevos acuerdos por parte del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya
rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibición de inscribir
como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando éstos tenían
ya registrados como beneficiarios a su cónyuge o a sus propios hijos [29]”.
Dentro de los
diversos factores que provocaban la variación de servicios y beneficiarios se
pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios médicos en cuanto
no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por
la Nación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte
modificado según el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por
la otra, (ii) la decisión voluntaria de los maestros de ciertos departamentos
de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el único fin de ampliar
la cobertura del servicio en relación con las prestaciones mínimas.
Así pues, el régimen de seguridad social en salud de los educadores
estatales se determinaba a nivel departamental en el respectivo contrato de
prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien
correspondía la atención de los usuarios.
4.3. En cuanto a lo que ahora interesa, se tiene que sólo a partir del
Acuerdo N° 04 de julio 22 de 2004 (“por medio del cual se modifica el
sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio”), proferido por el Consejo Directivo
del Fondo, se optó por la unificación a nivel nacional de la cobertura de
beneficiarios, disponiéndose:
“Artículo 1°. Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de
salud para el magisterio conforme a las siguientes características
fundamentales:
“1. Régimen especial. El Consejo Directivo decidió que el modelo de
prestación de servicios de salud a los docentes parte del respeto del régimen
excepcional de los docentes.
“2. Cobertura. El Consejo Directivo acordó que los
beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en
día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes
adiciones:
“a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan
económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo;
“b. los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan un
incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado
“c. los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido,
cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.
(...)”
Posteriormente,
a través del Acuerdo N° 013 de diciembre 30 de 2004, el Consejo Directivo del
Fondo del Magisterio aprobó los Términos de Referencia de la Invitación Pública
N° 143 de 2005, para contratar la prestación de los servicios de salud para
afiliados y beneficiarios del Fondo. En dicho Acuerdo se estableció:
“(...) los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de
atención en salud se prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como
usuarios lo siguientes:
“Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
“Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el
grupo familiar descrito a continuación:
“- El cónyuge.
“- El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años,
según las normas vigentes.
“- Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad.
“- Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente.
“- Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre
dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de
estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda): se debe
incluir para estos casos los periodos de vacaciones.
“- Las hijas beneficiarias según
coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién
nacido hasta los primeros treinta días de edad.
“- Los padres de los
educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan
económicamente de este.” (subrayas no originales)
De la lectura
del Acuerdo N° 04 de 2004 no se infiere que los padres de los educadores
casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios, sino que la
exclusión se presentó en el acto aprobatorio de los términos de referencia de
la invitación a contratar, esto es, en el Acuerdo N° 013 de 2004, que impide a
la Fiduciaria La Previsora y finalmente a las IPS contratadas, prestar los
servicios médico asistenciales a los padres de los educadores casados o
solteros con hijos, y que en últimas, dio origen al presente conflicto.
5. De
los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en
salud.
El Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100
de 1993 se encuentra regido, entre otros principios, por el de progresividad y
el de continuidad, los cuales encuentran su fundamento constitucional en el
artículo 49 de la Carta Política, y a pesar de que la en la mayoría de los
casos la jurisprudencia se ha referido a estos principios en cuanto al sistema
general, sus consideraciones son extensivas a cualquier régimen especial, como
ocurre precisamente en el caso de los docentes.
5.1. La Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que a
pesar de que los derechos sociales prestacionales no son de aplicación
inmediata e integral, los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las
medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además
deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna
discriminación. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado[30],
en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el
tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una
justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos[31].
Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales
y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como
la salud. Por una parte, el Estado tiene la obligación de iniciar
inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho.
Y por otra, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese
derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas.
La
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de los derechos sociales prestacionales,
pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del
Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los
contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había
reconocido en decisiones de constitucionalidad[32].
El
mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos
sociales no pueden retroceder frente al nivel de protección alcanzado, pues se
presumiría que la decisión es en principio inconstitucional, y por ello esta
Corporación ha asumido en el control constitucional una posición estricta al
respecto[33]. Para que pueda
ser ajustado a la Carta Política, las autoridades tienen que demostrar que
existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el
desarrollo de un derecho social prestacional. Precisamente,
con base en esos criterios, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de una
norma que reducía la cotización de solidaridad del régimen contributivo, pues
consideró que esa disposición legal vulneraba el mandato de la ampliación
progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporación en la
sentencia C-1165 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra:
“Sin lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen
subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de
la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el
artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores
necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales
que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así
como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en forma
negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad
de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en
situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aún
estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros
flagelos sociales.
Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado artículo 34 de
la Ley 344 de 1996, pues, como fácilmente se advierte, no obstante lo dispuesto
por el artículo 366 de la Constitución en el sentido de que el "gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación", la norma
acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la
"racionalización del gasto público", optó por dis...
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