T-267-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-267/05
INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera
administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de
retiro del servicio
Referencia:
expediente T-1013512.
Acción de tutela instaurada por Blanca Inés
Castro Silgado, en su propio nombre y en representación de su menor hijo
Vicente Manuel Molina Castro, contra el Fiscal General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 6 de septiembre y el 20 de octubre de 2004 respectivamente, dentro
de la acción de tutela incoada por Blanca Inès Castro Silgado, en su propio
nombre y en representación de su menor hijo Vicente Manuel Molina Castro,
contra el Fiscal General de la Nación.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Mediante Resolución No.1387 del 26 de
junio de 1996, la señora Blanca Inés Castro Silgado fue vinculada en provisionalidad
a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales
y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Barranquilla; vinculación que se mantuvo hasta el 1° de julio de 2004, cuando
se le notificó la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 por la cual el
Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.
Según la actora su desvinculación se
produjo cuando se encontraba en una incapacidad de 10 días como consecuencia de
una accidente laboral que sufrió en el año 2000, el cual, además, la colocó en
una situación de debilidad manifiesta puesto que le produjo traumatismos en la
columna vertebral que le representan limitaciones para su locomoción. Además,
alega que es madre cabeza de familia porque se encuentra separada y su hijo,
Vicente Manuel Molina Castro, depende económicamente de ella.
La accionante acude a la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección, pues considera que con la decisión de
declarar insubsistente su nombramiento el Fiscal General de la Nación vulneró
sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, así
como los derechos al mínimo vital y a la educación de su menor hijo al poner en
peligro con dicha actuación la continuidad de sus estudios.
En su solicitud, la actora considera que
la decisión del Fiscal General de la Nación fue arbitraria, toda vez que en el
desempeño de sus funciones se caracterizó por su eficiencia y que, igualmente,
se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuando se encuentra en
imposibilidad para trabajar debido a que se encuentra limitada en su locomoción
y, además, porque como nunca ha ejercido la profesión de abogada litigante, no
tiene experiencia ni relaciones en el medio.
Por otra parte, la accionante alega que
no cuenta con los recursos económicos para atender sus obligaciones civiles, lo
que ha llevado a que le suspendan servicios públicos esenciales y, así mismo, a
que sus acreedores inicien en su contra acciones de cobro prejudicial.
Finalmente, resalta que con su decisión
el Fiscal General de la Nación desconoció la jurisprudencia establecida por
esta Corporación en torno a la estabilidad laboral de los servidores públicos
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y,
consecuencialmente, que se ordene al Fiscal General de la Nación que reintegre
a la accionante al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación.
3. La intervención de la Fiscalía General
de la Nación.
En su respuesta, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación plantea, principalmente,
dos argumentos para sostener la improcedencia de la acción de tutela: (i) la
situación de libre nombramiento y remoción en que estaría la señora Castro
Silgado; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protección de
sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable.
En efecto, según esta funcionaria, la
actora, pese a que ocupó un cargo de carrera, fue nombrada en provisionalidad
y, en consecuencia, no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de
Escalafón; por tanto, considera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de
Estado, que su situación se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento
y remoción y que, por ello, el Fiscal General de la Nación podía hacer uso de
la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política para desvincularla,
sin necesidad de motivar el acto respectivo, pues, a su juicio, se presume que
el retiro obedeció al mejoramiento del servicio.
De otro lado, también alega que la actora
cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad
de su desvinculación, en la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensión
provisional del acto administrativo que declaró su insubsistencia. En todo
caso, afirma que la señora Castro Silgado no está abocada a un perjuicio
irremediable, en la medida en que cuenta con los recursos provenientes de sus
cesantías, con su capacidad laboral y con el inmueble y el vehículo reseñado en
la última declaración de bienes para procurar los recursos necesarios para su
subsistencia.
A renglón seguido, destaca que la actora
tiene cubrimiento para los servicios médicos que requiera como consecuencia del
accidente de trabajo que sufrió, toda vez que la ARS a la que se encontraba
afiliada debe responder por dichos servicios aun después de desvinculada de la
Fiscalía General de la Nación, así como también por cualquier prestación
económica derivada de dicha contingencia.
Por último, la representante de la
accionada alega que la Ley 83 de 1993 y la Ley 790 de 2002 no contemplan
derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de
tutela y que, en todo caso, su desvinculación no fue producto del programa de
renovación establecido en la última de las leyes mencionada (fls.62 y s.s.
C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla declaró vulnerados los derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y, en
consecuencia, concedió el amparo transitorio de estos derechos ordenando al
Fiscal General de la Nación que la reintegrara al cargo que ocupaba antes de su
desvinculación o a otro de iguales características. La vigencia de la orden se
condicionó a que, dentro del término de 4 meses, la actora adelantara la
respectiva acción contenciosa administrativa, para que fuera dicha jurisdicción
la que definiera la legalidad de la desvinculación.
Luego de aludir a la jurisprudencia de
esta Corte en torno al grado de discrecionalidad con que cuenta la administración
para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un
cargo de carrera y, además, a la necesidad de motivación de dichos actos
administrativos, el a quo sentenció que se había vulnerado el derecho al
debido proceso de la actora, toda vez que la resolución que declaró
insubsistente su nombramiento no contiene las razones que motivaron dicha
decisión.
Por otra parte, advierte la necesidad de
intervención del juez de tutela no obstante la existencia de otra vía judicial
de defensa, atendiendo a la particular situación de indefensión en que se
encuentra la señora Castro Silgado, toda vez que al ser madre cabeza de familia
y padecer una incapacidad permanente parcial, la desvinculación laboral originó
un peligro tanto para ella como para su menor hijo, derivado de la afectación
de su mínimo vital.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la Fiscalía General
de la Nación, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar,
declarando improcedente la acción de tutela.
En su decisión, el ad quem
consideró que la decisión de declarar insubsistente a la accionante tiene un
ámbito de discusión distinto al de la acción de tutela, pues para controvertir
la decisión del Fiscal General de la Nación se debe acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa como medio de protección judicial de los derechos
fundamentales. Para la Corte, en el expediente no está acreditada la inminencia
de un perjuicio irremediable y, por tanto, la acción de tutela se torna
improcedente aun como mecanismo transitorio.
5. Las pruebas relevantes del caso.
Como pruebas relevantes en el presente
caso se tienen:
a.) Copia de las Resoluciones Nos. 1387
del 26 de junio de 1996 y 2539 del 10 de junio de 2004, así como copia del
edicto del 1º de julio de 2004 por medio del cual se notifica este último acto
administrativo (fls.10 a 14 C-1).
b.) Oficio No.3686 del 12 de abril de
2004 por medio del cual la Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla
reconoce la labor desarrollada por la actora en el primer trimestre del 2004
(fls.16).
c.) Certificado de incapacidad expedido
por Saludcoop EPS el 29 de mayo de 2004, en el cual se concede a la señora
Castro Silgado 10 días de incapacidad (fl.18).
d.) Declaraciones juradas para fines
extraprocesales rendidas por Astrid del Carmen Palacio Ulloque y Mario de Jesús
Mejía en las cuales los declarantes dan cuenta de la dependencia económica del
menor Vicente Manuel Molina Castro (fls.19 y 20).
e.) Documentos que dan cuenta de las
obligaciones de la accionante por concepto de educación de su menor hijo,
servicios públicos, así como de los requerimientos para el pago de obligaciones
civiles (fls.21 a 30).
f.) Declaración juramentada de bienes y
rentas rendida por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación y Oficio
DSAF No.944 del 1 de septiembre de 2004 en el que se da cuenta del pago de
cesantías a la accionante (fl.104).
g.) Copia de la historia clínica de la
accionante (fls.110 y s.s.).
h.) Dictamen del 12 de diciembre de 2001
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se determina que la
señora Blanca Castro Silgado tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral de 41.21% (fl.137).
i.) Informe rendido por la Administradora
de Riesgos Profesionales Colmena en el que se da cuenta de las gestiones
realizadas con ocasión de los accidentes sufridos por la señora Castro Silgado
el 29 de abril de 2000 y el 6 de octubre de 2003 (fl.164 y s.s.).
j.) Copia de constancia expedida por la
Administradora de Riesgos Profesionales Colmena sobre la indemnización recibida
por la accionante por valor de 53´194.910 pesos los días 21 de septiembre de
2001 y 25 de enero de 2002 (entre folios 258 y 259).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la actora
invoca la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad, así como los derechos a la educación y al
mínimo vital de su menor hijo Vicente Manuel Molina Castro, los cuales, a su
juicio, fueron vulnerados por el Fiscal General de la Nación al declarar
insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado
ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, sin que se diera
justificación ni motivación alguna.
Pues bien, para resolver el presente
asunto la Sala se referirá inicialmente al grado de discrecionalidad con que
cuenta la administración para declarar insubsistente a un empleado nombrado en
provisionalidad en un cargo de carrera, así como sobre el deber de motivar los
actos administrativos de esta naturaleza; posteriormente, se abordará el caso
concreto.
3. Estabilidad laboral relativa de los
servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.
Reiteración de jurisprudencia.
La provisionalidad es una forma de proveer
transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas
o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades
de Ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el “fin
de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (...)
se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente,
tal como lo fue en pasado cercano.”[1]
Con relación a este tema, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si bien los
funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del
fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante
concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la
medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos
de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de
concurso.
En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte
Constitucional[2]
expuso:
“La facultad con que cuentan los órganos y
entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de
sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de
carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos,
tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene
el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente
previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los
servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así
decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad
discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del
servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de
un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del
factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene
previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar
posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.
La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque
se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien
obtuvo el primer lugar.” (Negrillas fuera del texto)
En este punto, es importante resaltar que la
precariedad laboral que sufren la gran mayoría de funcionarios y empleados de
la Fiscalía General de la Nación es imputable a esta entidad, ya que, en claro
desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, aún no ha llevado
a cabo el concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de
personal. Esta irregular situación coloca a los funcionarios y empleados
nombrados en provisionalidad en una situación de indefensión, pues no son ellos
los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia
de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que ésta realiza
acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores,
tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al mínimo vital.
Ahora bien, debe aclararse que la jurisprudencia
también tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la vía adecuada
para que los empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad reclamen sus
derechos, puesto que cuentan con las acciones respectivas y la jurisdicción
contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la vía judicial
idónea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro
laboral, a menos, claro está, que se trate de una persona que enfrente la
inminencia de un perjuicio irremediable, cuya situación amerite la intervención
del juez de tutela[3].
4. Necesidad de motivación de la
declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los servidores públicos
en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto al punto señalado en este
epígrafe, resulta especialmente esclarecedora la sentencia de unificación
SU-250 de 1998[4],
en la cual esta Corte, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución
Política, puso de presente que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el
principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de
control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la
obligación de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que
la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades públicas.
La providencia mencionada dijo en cuanto
a estas excepciones:
“(...)
Dentro de los actos administrativos que no
necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia,
en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y
remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo
107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar
y remover libremente sus empleados”.
Pues bien, como se trata de algo
excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene
que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva
porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de
confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej.
ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.)
estableciéndose una relación “intuitu personae” entre el nominado y el
nominador.
(...)
Y, en el caso concreto de las competencias
del Presidente de la República, la propia Constitución en el artículo 189,
numerales 1º y 13 permite que “nombre y separe libremente a los ministros del
despacho y a los directores de departamentos administrativos” y “nombrar a los
presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales
y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no
sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones,
según la Constitución o la ley” (subrayas y cursivas del texto).
(...)”.
Y, además, en cuanto al debido proceso,
agregó que:
“El problema que se plantea en esta tutela,
en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro
constituye violación de aquél derecho.
La respuesta es contundente: según se
explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de
los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional
o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y
remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y
remoción. (Negrilla de la Sala)
(...)
La falta de motivación de ese acto del
Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad
porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una
omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control
de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). (subraya del
texto)
Esa actitud de retirar a una persona del
cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en
un (sic.) indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus
garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio
audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La
garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial
principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de
igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto
estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene,
enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa
jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de
derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser
esta norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de
protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y,
por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por
un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre
nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se
defienda del en señalamiento que se le hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin
motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para
“actuaciones judiciales y administrativas”, porque se coloca en indefensión a
la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto
repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P..”
Estas consideraciones, aunque se refieren
a la desvinculación de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables
al caso que aquí se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de
que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de
carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como
la de un empleado que está en un cargo de libre nombramiento y remoción y, por
tanto, la administración no goza de la misma discrecionalidad para su
desvinculación, ni puede desatender su obligación de motivar la decisión que
adopte en este sentido.
5. Caso concreto. Vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante. Procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio para la protección de los derechos conculcados.
En el presente caso considera la Sala que
es patente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
señora Castro Silgado por parte del Fiscal General de la Nación, pues dicha
autoridad no motivó el acto administrativo que declaró insubsistente su
nombramiento.
En efecto, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 130 de la
Ley 270 de 1996 y el artículo 106 del Decreto Ley 261 de 2000, puede concluirse
válidamente que el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y
Promiscuos Municipales es un cargo de carrera y, por tanto, acorde con las
consideraciones generales hechas en precedencia, el Fiscal General de la Nación
debió motivar la Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 con las razones
que justificaban la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la
señora Castro Silgado, puesto que esta persona no estaba vinculada a un cargo
de libre nombramiento y remoción, ni la sola condición de empleada en
provisionalidad era suficiente para predicar dicha calidad.
Es más, la omisión que se imputa al
Fiscal General de la Nación también derivó en la afectación del derecho de
acceso a la administración de justicia de la señora Castro Silgado, en la
medida en que se colocó a la actora en una situación de indefensión frente a
esta autoridad pública al no permitírsele conocer las razones que motivaron su
desvinculación de la institución; impidiéndosele de este modo la posibilidad de
contradecir materialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó
su nominador para prescindir de sus servicios.
Por consiguiente, encuentra la Sala acertada la decisión del
tribunal de tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, aunque el
amparo también debe extenderse al derecho de acceso a la administración de
justicia.
De otro lado, considera la Sala que
también se afectó el derecho que tenía la funcionaria nombrada en
provisionalidad en un cargo de carrera de permanecer en el mismo hasta tanto se
presentara una causa que, desde el punto de vista constitucional o legal, autorizara
su remoción, pues el Fiscal General de la Nación decretó la insubsistencia del
nombramiento de la señora Castro Silgado sin que mediara alguna de estas
causas, es decir, una sanción disciplinaria en contra de la actora o la
provisión, a través de concurso, del cargo que ocupaba.
Así las cosas, aunque la actora cuenta con
las acciones contenciosas administrativas para la protección de este derecho,
juzga la Sala que es necesaria la intervención del juez de tutela para su
protección dado que con lo descrito anteriormente se presenta la inminencia de
un perjuicio irremediable para la accionante; entendido dicho perjuicio como
aquel que “En primer lugar, (...) debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo
lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.”[5]
En efecto, a pesar de que la sola
desvinculación laboral no genera per se la inminencia de un daño grave e
irreparable para la persona que lo sufre, en el presente caso se tiene que la
actora es mujer cabeza de familia[6]
y sufre de una pérdida de capacidad laboral valorada en un 41.21%, por lo que
concluye la Corte que con su súbito retiro del servicio se le coloca en una
particular situación de indefensión y peligro, toda vez que a la actora se le
dificulta la posibilidad de proveerse los recursos económicos suficientes para
satisfacer sus necesidad básicas y las de su menor hijo, quien depende
exclusivamente de ella.
En otras palabras, la declaratoria de
insubsistencia realizada por el Fiscal General de la Nación amenaza gravemente
el derecho de la actora al mínimo vital, pues, según las pruebas aportadas al
expediente, dependía exclusivamente de su salario para el sostenimiento de su
familia, al punto que existe evidencia de que luego de su desvinculación no ha
podido atender la obligación hipotecaria, por servicios públicos y, en general,
las correspondientes al giro normal de sus actividades cotidianas.
Ahora bien, contrariamente a lo alegado
por la Fiscalía General de la Nación, juzga la Sala que esta conclusión, es
decir, la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante, no se
desvirtúa por el hecho de que la actora posea un título universitario, pues
dicha circunstancia no puede ser valorada en abstracto sino en concreto,
teniendo en cuenta la situación de incapacidad permanente de la actora y que no
cuenta con un apoyo económico diferente al proveniente de su propia actividad
laboral. Tampoco desvirtúa la conclusión anotada el que la señora Castro
Silgado haya recibido una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral,
puesto que el ingreso que recibió por dicho concepto no es actual, en la medida
en que lo recibió a finales del 2001 y comienzos del 2002.
En estas circunstancias, considera la Sala
que es necesaria y urgente la intervención del juez de tutela como medida
transitoria de protección, a fin de precaver un daño grave e irreparable para
los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo, así como también
para hacer efectiva la protección especial que la Constitución Política establece
en sus artículos 13, 43 y 44 para las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, las mujeres cabeza de familia y los
menores.
Para esto último, la Corte estima justificada la orden transitoria
que profirió el juez de primera instancia para el reintegro de la señora Castro
Silgado al cargo que venía ocupando o a otro de iguales características en la
Fiscalía General de la Nación, aunque para la protección efectiva de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es
necesario ampliar su alcance, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución
No. 2539 del 10 de junio de 2004 emitida por el Fiscal General de la Nación
para que, en su lugar, dicha autoridad expida una nueva resolución en la cual se
motive la decisión de desvincular laboralmente a la señora Blanca Inés Castro
Silgado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales
de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla.
Lógicamente, el término de 4 meses prescrito en la Ley (artículo 8
Decreto 2591 de 1991) y señalado por el a quo para iniciar la acción
contenciosa administrativa contra la declaratoria de insubsistencia y como
condición para la vigencia del amparo transitorio, comenzará a correr desde el
momento en que el Fiscal General de la Nación notifique la resolución motivada
de declaratoria de insubsistencia a la señora Blanca Inés Castro Silgado.
En suma, como quiera que fueron vulnerados
los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al
mínimo vital de la accionante, la Sala revocará la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2004
y, en su lugar, confirmará la sentencia del 6 de septiembre de ese año
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo solicitado y ordenar, como
mecanismo transitorio de protección, que el Fiscal General de la Nación proceda
a reintegrar a la accionante en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales
características, hasta tanto el juez competente decida sobre la legalidad de su
desvinculación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de tutela
presentada por la señora Blanca Inés Castro Silgado contra el Fiscal
General de la Nación y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 6 de
septiembre de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos al
debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y ordenó,
como mecanismo transitorio, que el Fiscal General de la Nación proceda a
reintegrar a la accionante en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales
características, hasta tanto el juez competente decida sobre la legalidad de su
desvinculación.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia
proferida el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la
Resolución No. 2539 del 10 de junio de 2004 mediante la cual el Fiscal General
de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Blanca Inés Castro
Silgado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos
Municipales y ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, si aún no lo
ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, expida una nueva resolución en la cual se motive
dicha decisión.
TERCERO: SEÑALAR que el término
de cuatro (4) meses indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla para iniciar la acción contenciosa
administrativa contra la declaratoria de insubsistencia y como condición para
la vigencia del amparo transitorio, comenzará a correr desde la fecha en que el
Fiscal General de la Nación notifique la resolución cuya expedición se ordena
en el numeral anterior.
CUARTO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Aclaración de voto de
Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-884 de
2002, T-610, T-752, T-1011 de 2003, T-597, T-951, T-1206 y T-1240 de 2004.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003.
[4] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así también,
sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP.
Rodrigo Uprimny Yepes).
[6] Ley 82 de 1993. Artículo 2°-. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por
"Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo
su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.