T-267-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-267/03
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes Acumulados
T-700904, T-700919, T-700920, T-700923 y T-703249.
Acciones de tutela instauradas por los
señores José Gabriel Mendoza Parra, Ida María Valderrama de Urzola, Ana Elvira
Puerto Clavijo, Melba Salgado Murillo y Ofelia Alvarez de Mackenzie contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá.
Procedencia: Consejo de Estado sección 4ª y
2ª subsección A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos adoptados
por el Consejo de Estado Sección 4ª y 2ª Subsección A, dentro de las acciones
de tutela instauradas por los señores José Gabriel Mendoza Parra (T-700.904),
Ida María Valderrama de Urzola (T-700.919), Ana Elvira Puerto Clavijo
(T-700.920), Melba Salgado Murillo (T-700.923) y Ofelia Alvarez de Mackenzie
(T-703.249) contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación
San Juan de Dios de Bogotá.
La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional,
por auto de febrero veintisiete (27) del año en curso, seleccionó, para efectos
de su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la
Corte Constitucional, por remisión que hicieron las Secciones 4ª y 2ª
Subsección A del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
Los cinco (5) expedientes de tutela en referencia
fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de selección de
febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.
Esta Sala encuentra que, existe identidad en los
hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes
acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la
sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Sostienen los cinco actores que son pensionados de la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá, entidad que ha incumplido el pago de las
mesadas pensionales de los meses de mayo a agosto de 2002 y la mesada adicional
de junio de la misma anualidad. Motivo por el cual, han visto afectada su
subsistencia toda vez que, la pensión se constituye en la única fuente de
ingreso con la que cuentan para atender sus necesidades y la de sus familias.
Por su parte, el señor José Gabriel Mendoza Parra
agrega que su estado de salud se ha visto desmejorado ya que padece de
hipertensión, requiere de control médico permanente y suministro de
medicamentos, pero no ha recibido atención por cuanto tiene que pagar la cuota
moderadora correspondiente y carece de recursos para cubrir éste servicio.
B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Los actores consideran que se les ha vulnerado los
derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, como consecuencia del
retraso en el pago de algunas acreencias pensionales, situación que afecta su
mínimo vital. Por lo cual, solicitan pago cumplido de las mesadas pensionales
con los correspondientes intereses de mora y garantía para que en el futuro se
continúen pagando oportunamente.
C. Intervención dentro del proceso de tutela de las
entidades demandadas.
3.
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público,
contesta en el mismo sentido todas las acciones de tutela que en esta
oportunidad son objeto de revisión, en los siguientes términos:
“La Corte Constitucional, ha desarrollado una amplia
jurisprudencia en lo relativo a materia laboral, específicamente prestacional,
en la cual establece que para la generalidad de situaciones en las cuales se
pretende sea reconocida una acreencia laboral, existen otros medios de defensa
judiciales como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales.
“Con la expedición de la ley 715 de 2001 se suprime el
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladan las funciones al
Ministerio de Hacienda, por lo cual se expide el decreto 1338 del 26 de junio
de 2002, en cuyo artículo 2º se otorga un plazo de cinco (5) meses como periodo
de transición para que el Ministerio de Salud entregue y el de Hacienda reciba
toda la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y
trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional.”
Respecto de la responsabilidad de la Fundación San
Juan de Dios, dijo:
“En el año de 1995, el Ministerio de Salud – Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación San
Juan de Dios suscribieron el convenio de concurrencia 191 de 1995 para lograr
el saneamiento de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de
entidad, dándole un plazo de 3 años para su expedición.
“En el mes de Diciembre de 1998, se suscribió un nuevo
convenio de concurrencia, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las
obligaciones pactadas en el anterior. En desarrollo de este acuerdo, la Nación
y el Distrito Capital cumplieron todas las obligaciones asignadas sin que la
Fundación San Juan de Dios hubiere cumplido con sus compromisos contractuales,
lo que ha ocasionado el atraso en el pago de las mesadas pensionales, amén que,
según tenemos entendido, supuestamente por parte de la Fundación se ha dado
destino diferente a los recursos girados por el Fondo, situación ésta que ya ha
sido puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República.”
Por último, se refirió a la responsabilidad de ese
Ministerio.
“En primer término debe señalarse, que como ya se
anotó anteriormente, la Nación cumplió con las obligaciones que le
correspondían como parte dentro de los convenios de concurrencia celebrados con
el Distrito Capital y la Fundación.
...
Si los trabajadores han obtenido su derecho a la
mesada pensional en la Fundación San Juan de Dios, es ahí donde debe ser
reclamada, por cuanto la Nación ya cumplió con los compromisos contractuales
para lograr el saneamiento de la deuda que la Fundación tiene con sus
trabajadores y pensionados.”
4.
Fundación San Juan de
Dios a través del Director Interventor Delegado doctor Saddy Martín Pérez
Ramírez.
Utilizando un mismo formato de respuesta para cada una
de las acciones de tutela en estudio, el Interventor Delegado de la Fundación
San Juan de Dios, hace alusión, al igual que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la expedición de la Ley 715 de 2001 que ordenó la supresión
del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y al artículo
2º del Decreto 1338 de 2002 que establece una vigencia de cinco meses para el
traslado de la información del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El interventor de la Fundación, es consiente de la
deuda que la entidad tiene con los pensionados pero justifica tal omisión en la
ausencia absoluta de fondos. Asegura que esa situación la ha tratado con el
Ministerio de Hacienda y de Salud, sugiriendo como alternativa a corto plazo la
actualización financiera de la deuda. Propuesta que no ha tenido solución
debido al proceso de entrega de la información de un ministerio a otro.
Concluye diciendo: “así las cosas es absolutamente
imposible cumplir por parte del suscrito interventor con los pagos de las
mesadas pensionales en el término exigido por el peticionante de la tutela, por
cuanto no existen los recursos disponibles para ello.”
D. Decisiones de instancia objeto de revisión.
El presente cuadro muestra cada una de
las acciones de tutela interpuestas contra la Fundación San Juan de Dios, que
fueron sometidas a revisión.
No. expediente
Actor
1ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
2ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
T-700.904
José Gabriel Mendoza Parra
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4
Subsección A. Septiembre 25 de 2002.
Concede
Consejo de Estado Sección 4. Noviembre 21 de 2002.
Confirma
T-700.919
Ida María Valderrama de Urzola
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2
Subsección C. Septiembre 6 de 2002.
Concede
Consejo de Estado Sección 2 Subsección A. Noviembre
7 de 2002.
Revoca
No. Expediente
Actor
1ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
2ª Instancia y fecha de fallo
Decisión
T-700.920
Ana Elvira Puerto Clavijo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 3
Subsección A. Agosto 29 de 2002.
Concede
Consejo de Estado Sección 2 Subsección A. Noviembre
7 de 2002.
Revoca
T-700.923
Melba Salgado Murillo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 3
Subsección A. Agosto 13 de 2002.
Concede
Consejo de Estado Sección 2 Subsección A. Octubre 24
de 2002.
Revoca
T-703.249
Ofelia Alvarez de Mackenzie
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 1
Subsección A. Septiembre 10 de 2002.
Concede
Consejo de Estado Sección 2 Subsección A. Noviembre
7 de 2002.
Revoca
1. Primera instancia.
Los expedientes de tutela objeto de revisión
constitucional, fueron conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, en distintas Secciones y Subsecciones y en las fechas
relacionadas en el cuadro anterior. El motivo para conceder la protección de
los derechos invocados, tuvo como fundamento la omisión de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, en cancelar las mesadas correspondientes a sus
pensionados, tema que fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en especial la sentencia T-471 de 2002.
El despacho judicial tuvo en cuenta, tal como aparece
probado en el expediente, que la mora en el pago de las mesadas pensionales
partía del mes de mayo de 2002 incluyendo la mesada adicional de junio del
mismo año, conforme a lo manifestado por el interventor Delegado de la
Fundación demandada, quien acepta en forma expresa dentro de la contestación de
la demanda de tutela, la deuda pensional alegada. Por ello, se le ordenó al
mencionado interventor, que en el término de dos (2) meses, iniciara los
trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran
garantizar el pago del 100% de las mesadas pensionales.
La decisión del juez de primera instancia se hizo
extensiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en
consideración el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, que al suprimir el Fondo
del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, estableció a través de este
ministerio el giro de los recursos a fin de atender la responsabilidad financiera
para el pago de cesantías y pensiones de las personas beneficiadas de dicho
fondo, a quien se le ordenó situar los recursos necesarios para que el
Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, pudiera llevar a cabo el
cumplimiento del fallo.
2. Impugnación.
2.1. Por medio del escrito de fecha octubre primero
(1) de dos mil dos (2002), el señor José Gabriel Mendoza P. titular del
expediente de tutela T-700.904, interpuso recurso de apelación al considerar
que los dos meses que el juez de instancia concedió para el cumplimiento del
fallo, no constituyen una protección inmediata a sus derechos fundamentales, ya
que no se tuvo en cuenta su estado de salud, toda vez que los médicos
consideran la hipertensión como el “enemigo silencioso” por las implicaciones
que se pueden tener sino se controla con las medicinas correspondientes.
Como punto final, consideró que la sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca desatendió normas de
rango constitucional, por lo cual da lugar a modificarlo.
3.2.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó
las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela en estudio, al considerar que la
entidad responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas es la
Fundación San Juan de Dios por ser quien las reconoció y asumió el pago.
Por otra parte, resaltó la existencia de otros medios
de defensa judicial a los que los actores podían acudir como son los procesos ordinarios
y los ejecutivos laborales.
3. Segunda instancia.
3.1. En el caso del expediente T-700.904 del señor
José Gabriel Mendoza P., el Consejo de Estado Sección 4ª, confirmó el fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca teniendo
en cuenta el concepto analizado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el mínimo vital, como ingresos esenciales, necesarios e insustituibles
que requiere una persona para suplir necesidades básicas y para poder mantener
su subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, por lo que consideró no
existir razón para negar el pago de las mesadas pensionales no canceladas desde
el mes de mayo de 2002.
No obstante, para el cumplimiento del fallo de tutela,
el juez de conocimiento le estableció a la Fundación San Juan de Dios, un plazo
máximo e improrrogable de un mes para cancelar las mesadas pensionales del
señor Mendoza y, excluyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la
responsabilidad de atender las pensiones reconocidas por la Fundación
demandada, al considerar que esa entidad es la encargada de pagar las
obligaciones salariales y pensionales de sus trabajadores activos y retirados.
3.2.Frente a los expedientes T-700.919, T-700.920,
T-700.923 y T-703.249, las distintas secciones y subsecciones del Consejo de
Estado, decidieron revocar las acciones de tutela señaladas para rechazarlas
por improcedentes. En esta oportunidad el alto tribunal tuvo en cuenta que se
trataban de controversias de carácter económico que debían ser ventilados ante
la vía ordinaria en procura de obtener el pago de las mesadas pensionales que
se adeudan.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Interponen acción de tutela cinco personas que
teniendo la calidad de pensionados de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
han dejado de recibir las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2002 y no
cuentan, como ellos mismos lo mencionan, con otros medios económicos para subsistir.
Razón suficiente para que la Sala de Revisión entre analizar si, por medio de
este mecanismo constitucional es procedente ordenar el pago de las mesadas
debidas o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial en la
vía ordinaria para obtener lo pretendido.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Deber
constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales.
Las personas que han adquirido la calidad de
pensionado obtienen el derecho a que se cancele en forma puntual y completa la
mesada pensional, para que continúen supliendo sus necesidades básicas de
subsistencia y de su familia. Como lo ha dicho la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades (sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y
T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras).
Frente al derecho de recibir pago inmediato de las
mesadas pensionales a que se han hecho acreedoras las personas que por cuya
edad y tiempo de servicio reciben el título de pensionados y no tienen opción
de vincularse nuevamente al campo laboral, la sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra, dijo:
“3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse
como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente
reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda
conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que
adquiere quien tiene el status de pensionado.
La procedencia de la acción de tutela,
en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo
vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por
la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se
respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo
de las mesadas reconocidas.
3.4. La existencia de otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede
decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e
idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son
personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma
legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada
garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de
ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
3.5. De igual manera, ha sido criterio
reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o
presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su
principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales
a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de
1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en
aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o
desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se
busca es la defensa de los derechos y no la definición de las
responsabilidades.”
En este mismo sentido se refirió la sentencia T-020
de 2003, así:
“Debe recordarse entonces, que el pago
de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una
suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que
esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le
permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente
de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario,
educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo
general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su
mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder
ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían
efectivamente vulnerados.”
En estas condiciones y deacuerdo con la
jurisprudencia transcrita, es un derecho del pensionado, adquirir mensual y
puntualmente el valor correspondiente a su pensión, porque de lo contrario se
estaría afectando el mínimo vital de quien ha adquirido esta calidad[1], más aún cuando no se
cuenta con un ingreso adicional que cubra las necesidades básicas.
Frente a las acciones de tutela objeto de revisión,
encuentra la Sala que las personas pensionadas de la Fundación San Juan de Dios
han dejado de recibir la mesadas pensionales de marzo a agosto de 2002 y la
prima de junio del mismo año. Por su parte, la Fundación demandada disculpa su
omisión en la crítica situación financiera y social por la que atraviesa en los
actuales momentos, agravada por la paralización del servicio, la deuda de
servicios públicos y la carga prestacional.
Así mismo, afirma la Fundación San Juan de Dios que
ha solicitado a los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público, que
se tenga en cuenta una alternativa a corto plazo para actualizar
financieramente la deuda, pero considera que esta solución se ha visto
obstaculizada con la entrega oficial de la información del Ministerio de Salud
al Ministerio de Hacienda, tal como lo ordena la Ley 715 de 2001.
Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público manifestó no ser responsable del pago de las obligaciones
prestacionales de los miembros del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud, razón por la cual, es necesario transcribir los artículos 61 a 63 de la
Ley 715 de 2001, con el objeto de observar que el traslado de la información de
un ministerio a otro, no puede distraer la atención sobre asignación de
competencias para cumplir cargas prestacionales.
“por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros.
...
Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud.
Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el
artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la
responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y
pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los
convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:
61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la
entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las
Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.
61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las
cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.
61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto‑ley
1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3
del mismo Decreto.
Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los
convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la
vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se
continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el
pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera
y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos
que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en
concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los
convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se
encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los
convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar
en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la
responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de
concurrencia.
Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el
Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere
necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo
del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se
efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley
se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda
para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del
sector salud.”
Por ello, queda claro que, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público le corresponde el pago de los pasivos prestacionales de los
servidores del sector salud, como en este caso, de los pensionados de la
Fundación San Juan de Dios, toda vez que, como queda dicho, esta facultad le
fue conferida el 21 de diciembre de 2001, con la entrada en vigencia de la Ley
715, al suprimir el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector
Salud.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda en el oficio
de contestación de la demanda de tutela, hace referencia al acuerdo de
concurrencia No. 191 de 1995 firmado por el Ministerio de Salud – Fondo del
Pasivo Prestacional para el Sector Salud –, el Distrito Capital y la Fundación
San Juan de Dios de Bogotá, donde se pretendía sanear la deuda prestacional de
los funcionarios y exfuncionarios de la fundación, dando un plazo de tres años
para su cumplimiento. Posteriormente, en diciembre de 1998 se suscribió un
nuevo convenio, que tenía como finalidad cumplir las obligaciones pactadas en
el acuerdo anterior, pero según lo menciona el Ministerio de Hacienda, la falta
de compromiso con lo acordado ha atrasado el pago de las obligaciones,
situación que se puso en conocimiento de la Contraloría General de la nación.
No obstante lo anterior, existiendo ya una
investigación con relación al incumplimiento de la Fundación San Juan de Dios
del acuerdo de concurrencia de 1995, no se menciona que después de la ley 715
de 2001 se haya pactado un nuevo acuerdo que permita cubrir la carga
prestacional actual de los pensionados. Ello indica que no le asiste razón al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando asegura que “la entidad
responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas es la Fundación San
Juan de Dios por ser quien las reconoció y asumió el pago”, toda vez que, como
se mencionó anteriormente, de acuerdo con la ley citada la carga prestacional
del extinto fondo recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De acuerdo a lo dicho, cabe recordar que
la crisis financiera del empleador no es razón para que los trabajadores o
pensionados dejen de recibir la mesada salarial o pensional como retribución a
su labor, porque con ello se les priva de obtener ingresos necesarios que les
permita una subsistencia digna, lo mismo que a las personas que dependen de
ellos.
A su vez, si dos entidades comparten la
obligación de cancelar acreencias laborales, una y otra no pueden excusarse
entre sí, para dejar de cumplir una actuación administrativa propia de sus
funciones, porque puede suceder como en el presente asunto, que ninguna de las
ellas – Fundación San Juan de Dios de Bogotá o Ministerio de Hacienda y Crédito
Público –, asuman el pago de mesadas pensionales y más bien, dejen esta
competencia a los jueces ordinarios.
Sobre este punto, es claro que al juez
constitucional no le corresponde definir la responsabilidad en que incurra una
entidad por su actuación, pero, en caso de observar que esa actuación
administrativa desconoce derechos fundamentales, por acción, omisión,
desconocimiento o desidia, debe declararlo de esa manera y protegerlos[2].
En estas condiciones, se considera que
tanto la Fundación San Juan de Dios de Bogotá como el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público están afectando los derechos fundamentales a la dignidad humana
y a la vida de los cinco actores, al dejar de pagar las mesadas pensionales de
marzo a agosto de 2002 y la mesada adicional de junio del mismo año. Por ello,
se revocarán los fallos proferidos por el Consejo de Estado, mediante los
cuales se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los
señores Ida María Valderrama de Urzola (T-700.919), Ana Elvira Puerto Clavijo
(T-700.920), Melba Salgado Murillo (T-700.923) y Ofelia Alvarez de Mackenzie
(T-703.249), para que en su lugar, se conceda el pago de las mesadas pensionales
insolutas.
Frente al señor José Gabriel Mendoza
Parra (T-700.904), la Sala de Revisión comparte la posición asumida por la
Sección 4ª del Consejo de Estado, al proteger el pago de mesadas pensionales
con fundamento en que el retraso u omisión en el pago oportuno de las mismas
vulnera el mínimo vital, por ello, se confirmará el fallo adoptado por esa
sección ordenando al representante legal de la Fundación San Juan de Dios o
quien haga sus veces y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el
Término de dos (2) meses, siguientes a la notificación del presente fallo,
inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por las distintas
secciones del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas
por los señores Ida María Valderrama de Urzola (T-700.919), Ana Elvira Puerto
Clavijo (T-700.920), Melba Salgado Murillo (T-700.923) y Ofelia Alvarez de
Mackenzie (T-703.249) que denegaron la protección de los derechos fundamentales
invocados en las acciones de tutela interpuestas contra la Fundación San Juan
de Dios de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la
dignidad humana y vida de los actores. ORDENAR a la Fundación San Juan
de Dios de Bogotá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del
término de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie
los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan
garantizar el pago de las mesadas pensionales debidas desde marzo de 2002,
contando la adicional de junio del mismo año y las que puedan tener derecho los
actores en el futuro.
Tercero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado
Sección Cuarta, en noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002), dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor José Gabriel Mendoza Parra
(T-700.904), por cuanto concedió la protección de los derechos reclamados, pero
se ORDENA a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de dos (2) meses, siguientes
a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios
para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas
pensionales debidas desde marzo de 2002 contando la adicional de junio del
mismo año y las que pueda tener derecho el actor en el futuro.
Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
jurisprudencia actual de esta Corporación reitera que la dilación injustificada
del pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital del pensionado y su
familia. Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] La
sentencia T-259 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, refiere el tema de la
crisis económica como una excusa inaceptable de las entidades públicas o
privadas para dejar de cancelar emolumentos a trabajadores y pensionados.
Sobre el mismo tema se puede consultar la sentencia T-027 de 2003 M.P. Dr.
Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.