T-267-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-267/02
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para establecer irregularidad en expedición de acto administrativo/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Irregularidad en expedición de acto administrativo
Pretender
que por vía de tutela se haga un pronunciamiento sobre una irregularidad consistente
en falta de competencia de un funcionario para la expedición de un acto
administrativo, cuando conforme al artículo 84 del C.C.A., ese vicio puede ser
objeto de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, no es procedente, entre otras cosas, porque en este caso no
salta de bulto, no es ostensible, sino controvertible, como quiera que a lo
largo de la actuación han existido dos interpretaciones jurídicas sobre el
particular. La acción de tutela, según el querer del Constituyente es de
carácter residual, solamente es procedente ante la inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial, que no es el caso que nos ocupa.
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia
para juzgar controversias y litigios administrativos/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre restitución del Coliseo el
Campín
Referencia: expediente T-564941
Peticionario: José Edilberto Martínez Peláez en
representación de Coinverpro Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
14 de marzo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano José Edilberto Martínez Peláez, actuando como representante legal de
la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., instauró acción de
tutela en contra del Consejo de Justicia Distrital y Alcaldía Local de
Teusaquillo, por considerar que incurrieron en vía de hecho en la expedición de
los actos administrativos, 888 de 4 de diciembre, 890 de 6 de diciembre y 907 de
18 de diciembre del año 2001, mediante los cuales se revocó la Resolución 308
de 26 de abril de 2001 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo.
Los
supuestos fácticos en que se fundamenta la acción de tutela se resumen así:
1.
Que la Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito Especial de
Bogotá, mediante contrato No. 002 de 1994 entregó en arrendamiento a la
Compañía de Inversiones y Proyectos Ltda., el Coliseo Cubierto El Campín, por
el término de diez años contados a partir del 11 de enero de 1994, contrato que
fue terminado unilateralmente por el arrendador mediante la Resolución No. 0089
de 23 de febrero de 1994 disponiendo la restitución del bien entregado, y con
fundamento en la cual se inició por parte de la Junta Administradora de
Deportes de Bogotá, el proceso administrativo de restitución del inmueble
–Coliseo Cubierto El Campín-, ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, invocando
como fundamento legal los artículos 376, literal e y 447 del Código de Policía
de Bogotá.
2.
Iniciado el trámite correspondiente, la Alcaldía Local de Teusaquillo se
abstuvo de proceder a la restitución solicitada aduciendo falta de competencia
de ese despacho para proceder a la restitución “en razón de la naturaleza de
bien fiscal del inmueble a restituir”, suscribiendo la respectiva
constancia en el acta de la diligencia llevada a cabo el 24 de agosto de 1994,
dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Dicha
decisión fue recurrida extemporáneamente por la Administración, razón por la
cual el recurso fue rechazado, quedando en firme la decisión adoptada.
3.
El 26 de abril de 2001, el Alcalde Local de Teusaquillo, por petición de la
Junta Administradora de Deportes de Bogotá, avocó nuevamente el expediente No.
002 de 1994 y expidió la Resolución No. 308, ordenando el archivo de las
diligencias con fundamento en la falta de competencia de las Alcaldías Locales
para restituir bienes de uso fiscal dados en arrendamiento, decisión que fue
recurrida por la Defensoría del Espacio Público y por la Personería Local de
Teusaquillo, negándose la reposición, motivo por el cual la actuación fue
remitida al Consejo de Justicia Distrital, entidad que mediante acto
administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001 desató el recurso interpuesto
revocando la resolución citada y ordenando adelantar la actuación necesaria con
el fin de restituir el Coliseo Cubierto El Campín en el menor tiempo posible.
Para
complementar la decisión adoptada mediante el acto administrativo No. 888
mencionado, el Consejo de Justicia Distrital profiere el acto administrativo
No. 890 de 6 de diciembre de 2001, precisando que la orden de restituir el
Coliseo El Campín implicaba además la revocatoria de la decisión proferida en
la diligencia de restitución de 24 de agosto de 1994. Ante esta decisión,
Coinverpro Ltda. solicitó aclaración de las decisiones contenidas en los actos
administrativos citados (888 y 890 de 2001), con el objeto de tener claridad
sobre el fundamento constitucional y legal que se tuvo en cuenta para
pronunciarse sobre la decisión adoptada en la diligencia de restitución de 24
de agosto de 1994, teniendo en cuenta que dicho asunto no fue objeto del recurso
de apelación. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por medio del acto
administrativo No. 907 de 18 de diciembre de 2001.
4.
Aduce el apoderado de la compañía demandante, que en abierto abuso del derecho
y en detrimento del debido proceso, el Consejo de Justicia Distrital el 18 de
diciembre de 2001 devolvió el proceso al Alcalde Local de Teusaquillo sin
esperar que la decisión quedara en firme, según lo dispuesto por el artículo
331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267
del Código Contencioso Administrativo, y en ese estado procesal, es decir, sin
esperar la ejecutoria y firmeza del acto, el alcalde mencionado el mismo día
(18 de diciembre), fijó la hora de las 10.30 de la mañana para la restitución
del Coliseo Cubierto El Campín.
Según
la compañía accionante, mediante esa actuación grosera de las entidades ahora
demandadas, Coinverpro Ltda. fue despojada de la tenencia legal del Coliseo
Cubierto El Campín, pues en la diligencia de restitución se le coartó el
derecho legítimo de defensa e igualdad ante la ley.
5.
En síntesis, el accionante considera que en las actuaciones adelantadas por las
entidades demandadas, se incurrió en las siguientes vías de hecho:
5.1.
Haber conocido contra expresa prohibición legal del recurso de apelación contra
un acto de ejecución, como lo es la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001,
mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias.
5.2.
Haber conocido contra expresa prohibición legal sobre el acto definitivo
creador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, proferido
por la Alcaldía Local de Teusaquillo en diligencia de 24 de agosto de 1994,
que no fue materia de recurso y, que por lo demás, se encontraba ejecutoriado
desde hacía más de siete años, sin contar para ello con el consentimiento
expreso de Coinverpro Ltda.
5.3.
Haber desconocido en forma protuberante que respecto de las Resoluciones No.
089 de 23 de febrero de 1994 y 0193 de 29 de marzo del mismo año (acto
administrativo complejo), proferidas por la Junta Administradora Seccional de
Deportes de Bogotá, con base en las cuales se ordenó la restitución del Coliseo
Cubierto El Campín, había operado el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza
de ejecutoria de ese acto administrativo complejo, por haber transcurrido más
de cinco años de estar en firme sin que la administración lo hubiera
ejecutado.
5.4.
Haberse materializado el acto administrativo complejo (888, 890 y 907 de 6, 6 y
18 de diciembre respectivamente), sin estar debidamente en firme.
5.5.
Haberse impedido el derecho de defensa de Coinverpro Ltda. dentro de la
diligencia de restitución, al no darse curso a la solicitud de impedimento del
funcionario que conoció de dicha diligencia.
6.
Solicita el accionante que le sean tutelados los derechos fundamentales al
debido proceso, al juez natural, a la defensa e imparcialidad, conculcados a
Coinverpro Ltda. por el Consejo de Justicia Distrital y por el Alcalde Local de
Teusaquillo. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los actos
administrativos 888, 890 y 907 de 4, 6 y 18 de diciembre de 2001; así mismo,
solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18
de diciembre de 2001, dejando las cosas en el momento en que se encontraban en
ese momento.
Réplica
1.
El Consejo de Justicia de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la
Compañía Coinverpro Ltda., aduciendo en primer lugar que la diligencia del 24
de agosto de 1994, mediante la cual la Alcaldía Local de Teusaquillo se declaró
incompetente para realizar la diligencia de restitución del Coliseo el Campín,
no cumplió con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 48 del Código
Contencioso Administrativo, razón por la cual dicho acto administrativo nunca
cobro ejecutoria y, por tanto, la interposición del recurso de reposición no
fue extemporáneo como se señaló en esa oportunidad.
En
relación con el argumento esgrimido por la compañía demandante, en el sentido
de que esa entidad (Consejo de Justicia Distrital), conoció contra expresa
prohibición legal del recurso de apelación contra un acto de ejecución, señala
que se debe examinar no sólo la forma sino la trascendencia del acto
administrativo, pero en todo caso, destaca que se trata de una discusión acerca
de la naturaleza de un acto administrativo que escapa al sentido y dinámica
propia de la acción de tutela. No obstante, aduce que si la Resolución 308 de
2001 contenía manifestaciones de fondo, como resolver sobre la restitución y,
además abrió el camino a la vía gubernativa, resulta natural que el expediente
y su proveído llegara al conocimiento del Consejo de Justicia de Bogotá, con el
fin de que dicha entidad hiciera el estudio y realizara el respectivo
pronunciamiento.
Finalmente,
luego de hacer un breve análisis sobre la naturaleza jurídica del Coliseo
Cubierto El Campín, concluye que se trata de un bien destinado al uso público
y, por ello, la competencia para adelantar la actuación tendiente a la
restitución le correspondía al Alcalde Local de Teusaquillo.
2.
Por su parte la Alcaldía Local de Teusaquillo, aduce que dentro de la actuación
de restitución del Coliseo Cubierto El Campín no hubo ninguna violación al
derecho fundamental al debido proceso, como quiera que los actos
administrativos que sirvieron de soporte a dicha restitución, se encuentran
revestidos de firmeza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del
C.C.A..
Anota
que el artículo 446 del Código de Policía de Bogotá establece la competencia
del Alcalde Local en relación con la restitución del espacio público y, dispone
que una vez ejecutoriada la providencia que ordena la restitución esta se
llevará a cabo sin que se acepte ninguna oposición. Sin embargo, añade que pese
a lo dispuesto en la norma citada, esa entidad escuchó a las partes en la
respectiva diligencia con el fin de no violarles el derecho de defensa.
Indica
que la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no cuente con otro
medio de defensa judicial, que no es el caso de la compañía demandada.
Finalmente agrega que en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido
proceso, pues al contrario se ha actuado en cumplimiento de un deber
constitucional, cual es la ejecución del acto administrativo 888 de diciembre 4
de 2001.
II. FALLOS DE
INSTANCIA
Fallo
de primera instancia
El
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada
por la empresa Coinverpro Ltda., aduciendo para ello, luego de citar el
artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, que del contexto procesal se observa que la
naturaleza jurídica de la unidad deportiva El Campín, que comprende el estadio
y el coliseo, tienen calidad de uso público destinado a la recreación activa de
los habitantes de la capital y, por ende, no se puede desconocer que a la luz
de la Carta Política los bienes de uso público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, razón por la cual no pueden ser objeto de
arrendamiento.
Adicionalmente,
manifiesta el a quo que de las pruebas que obran en el proceso se puede colegir
que la firma demandante ha estado presente en todas las diligencias adelantadas
por la Alcaldía Local de Teusaquillo, y ha estado enterada de la expedición de
todos los actos administrativos que se han proferido en el curso de toda la
actuación, de suerte que no se vislumbra una violación del derecho fundamental
al debido proceso. Aduce también que no se puede alegar la violación de la
figura del juez natural dada la naturaleza jurídica del Coliseo El Campín, de
donde deduce que por tratarse de un bien de uso público el Alcalde Local de Teusaquillo
contaba con la competencia legal para proceder a la restitución de ese bien.
Así las cosas, considera que no existe vulneración de ningún derecho
fundamental.
Impugnación
Inconforme
con la decisión del a quo, el apoderado de la Compañía de Inversiones y
Proyectos Coinverpro Ltda., la impugnó formulando varios cargos contra
la providencia objeto del recurso de apelación.
Señala
que el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo establece la
improcedencia de recurso alguno contra actos administrativos de ejecución, de
donde resulta fácil concluir que la Resolución No. 308 de 2001, por medio de la
cual se dispuso el archivo del expediente, fue ilegal al haber consagrado que
contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y en
subsidio apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Siendo ello así,
carecía de competencia para admitir el recurso y menos pronunciarse sobre
puntos que no fueron objeto del mismo, como fue la revocatoria del acto
administrativo contentivo de la diligencia del 24 de agosto de 1994.
También
carecía de competencia por tratarse de un acto administrativo de policía que es
inapelable, como quiera que según el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo
Distrital 18 de 1989, modificado por el Acuerdo 29 de 1993), señala
taxativamente cuáles son los únicos autos apelables en materia de procedimiento
de policía en Bogotá, sin que entre ellos figure el que ordena el archivo de
una actuación legalmente concluida.
Igualmente
aduce que la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia de Bogotá,
carecían de competencia para restituir bienes de uso público, pues si en gracia
de discusión se acepta que el Coliseo El Campín es un bien de uso público, la
Ley 472 de 1998 (Ley de Acciones Populares y de Grupo), estableció como derecho
e interés colectivo, el goce del espacio público y la utilización y defensa de
los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio público,
atribuyendo la competencia para conocer de los procesos que se susciten con ocasión
del ejercicio de dichas acciones a la Jurisdicción Administrativa; por ello,
los alcaldes perdieron a partir de la vigencia de dicha ley la competencia para
conocer de procesos de restitución relativos a bienes de uso público.
Con
todo, luego de exponer las razones que a su juicio determinaban la falta de
competencia de las entidades demandadas en el asunto que ahora ocupa la
atención de la Corte, procede a explicar y tratar de demostrar in extenso, que
el Coliseo El Campín no es un bien de uso público, por cuanto ha sido utilizado
o administrado como reserva patrimonial para la producción de ventajas
económicas de la administración, a través de varios contratos celebrados por la
Junta Seccional de Deportes “como cualquier particular sobre un bien de su
propiedad”, de donde deduce que no resulta aceptable discutir el carácter
de bien fiscal que ostenta dicho inmueble.
Otro
de los cargos esgrimidos por el apoderado de la compañía demandante en esta
acción de tutela, se refiere al error de hecho en que incurrió el a quo, al
referirse a la presencia del representante legal de Coinverpro Ltda. dentro de
la diligencia de restitución del Coliseo El Campín efectuada por la Alcaldía
Local de Teusaquillo el 18 de diciembre de 2001, como quiera, que en el acta de
la diligencia de restitución se observa que “brillan por su ausencia las
firmas de los representantes legales tanto principal como suplente” de
Coinverpro Ltda., por ello, no se explica en que se basa el fallador de primera
instancia para sostener que dichos representantes asistieron a la diligencia, y
tampoco se explica la afirmación del a quo en el sentido de que no hubo más
objeciones que la recusación del Alcalde de Teusaquillo por parte de los accionantes
en tutela. Esto por cuanto el apoderado de la compañía Coinverpro además de
solicitar el impedimento del funcionario mencionado, dejó varias constancias en
el anverso del acta de restitución a que se ha hecho referencia.
Otro
de los argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia, es la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, aduce que
contrario a lo afirmado por el a quo, el proceso que cursa en el Consejo de
Estado se refiere a una acción relativa a contratos con fundamento en la
terminación unilateral del contrato de arrendamiento celebrado por la firma que
representa y la Junta Seccional de Deportes de Bogotá, en enero de 1994. No
obstante, aduce que dicha acción no se ocupa del desalojo arbitrario de que fue
objeto la compañía Coinverpro Ltda. el 18 de diciembre de 2001, que es la causa
petendi de la presente acción pública.
Ahora
bien, considera que no existe ningún mecanismo de defensa judicial, si se tiene
en cuenta que a la luz de lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., la
demanda para que se declare la nulidad de un acto particular y concreto debe
dirigirse contra el acto definitivo que en su concepto lo es la diligencia del
24 de agosto de 1994, adelantada por la Alcaldía de Teusaquillo, que fue notificada
a las partes en estrados adquiriendo firmeza dentro de la misma diligencia. Así
las cosas, pretender la nulidad de ese acto es un despropósito, en primer lugar
porque operó respecto de él el fenómeno jurídico de la caducidad y, en segundo
lugar, por cuanto la compañía que representa carece de legitimación activa,
como quiera que resultó favorecida con la decisión adoptada en dicha
diligencia.
En
síntesis, considera el apoderado de la compañía demandante que toda la
actuación surtida a partir de la expedición de la Resolución No. 308 de 26 de
abril de 2001, en la cual se ordenó el archivo del expediente 002 de 1994 y se
estableció la procedencia de los recursos de reposición y apelación para ante
el Consejo de Justicia Distrital, viola flagrantemente los derechos
fundamentales al debido proceso y al juez natural, razón por la cual solicita
la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Bogotá, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados como
objeto de violación.
Fallo
de segunda instancia
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo proferido por el
juez constitucional de primera instancia, y en su lugar, tuteló a la Compañía
de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. por violación del derecho
fundamental al debido proceso, en consecuencia, dejó sin efecto la actuación
administrativa policiva adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo a
partir de la Resolución 308 de 2001, con excepción del numeral primero de la
parte resolutiva en el cual se ordena el archivo de las diligencias. Así las
cosas, ordenó al Alcalde de Teusaquillo la restitución del Coliseo Cubierto el
Campín a Coinverpro Ltda. con todas sus mejoras y anexidades.
Los
argumentos esgrimidos por el ad quem, se resumen así:
Para
el fallador ad quem, la serie de irregularidades que se presentaron en el
proceso administrativo policivo que dio lugar a la presente acción de tutela,
parte de la Resolución 308 de 2001, en la cual a pesar de que el Alcalde Local
de Teusaquillo reconoce la firmeza de la diligencia de restitución del 24 de
agosto de 1994, en la que el alcalde de la época se declaró incompetente para
adelantar la restitución del Coliseo El Campín, y en consecuencia ordenó el
archivo de las diligencias, abre la posibilidad de la procedencia de los
recursos al amparo del artículo 57 del C.C.A., ocasionando en forma grave y
evidente la violación del debido proceso, por cuanto, en su concepto, la
consecuencia procesal de una actuación cuya decisión definitiva ha quedado debidamente
ejecutoriada, debe disponerse mediante un mero auto de trámite o de ejecución.
Considera
entonces que la “invitación arbitraria e ilegal” a interponer recursos,
niega la distinción clara de la incompetencia del funcionario y la firmeza del
acto definitivo de 24 de agosto de 1994, por cuanto el funcionario no podía
legalizar el archivo del acto definitivo que declaraba la incompetencia de la
Alcaldía, para a renglón seguido abrir la posibilidad de que las autoridades
(Alcaldía Local de Teusaquillo), a través de procedimientos arbitrarios se
arrogara una competencia que sabía que no tenía en relación con la restitución
por vía administrativa policiva del Coliseo Cubierto el Campín, tal como lo
había declarado en el acto definitivo de agosto 24 de 1994.
Resulta
entonces, a juicio del ad quem, que la Resolución 308 de 2001 es la base de las
ilegalidades que denuncia la compañía demandante, por cuanto, el Alcalde de
Teusaquillo al disponer la procedencia de los recursos en el numeral 2° de
dicho acto administrativo, convirtió un acto de ejecución que a la luz del
artículo 49 del C.C.A. no es susceptible de recursos, en una providencia
interlocutoria de notifíquese, con la clara intención de acabar con la firmeza
del acto definitivo, escudándose además en una norma inaplicable, como lo es el
artículo 57 del C.C.A., lo que confirma en su criterio la ostensible vía de
hecho que indiscutiblemente quebranta el debido proceso.
Aduce
el juez constitucional de segunda instancia que habiendo quedado en firme la
diligencia del 24 de agosto de 1994, por la no interposición de los recursos en
el acto, tal como lo dispone el artículo 348 del C.de P.C., por remisión
expresa del artículo 267 del C.C.A., resulta sorprendente que más de seis años
y medio después y so pretexto de archivar las diligencias “se de un golpe de
gracia, para acabar de un solo plumazo con la firmeza o ejecutoria del acto
administrativo definitivo, la cosa juzgada y obviamente la seguridad jurídica”,
mediante la consagración de unos recursos que solamente le corresponde
determinar al legislador, siendo así, los recursos interpuestos e ilegalmente
concedidos, producto del capricho del Alcalde Local de Teusaquillo, de donde
sigue como consecuencia obligada que el Consejo de Justicia Distrital, no tenía
tampoco competencia para decidir por vía de apelación, conculcando también el
debido proceso de la compañía demandante.
Para
el ad quem resulta claro que cuando la Junta Seccional de Deportes de Bogotá
dio por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento 002 de 1994,
mediante un acto administrativo complejo debidamente ejecutoriado, allí se
agotó la vía gubernativa por no ser esos actos materia de apelación. Por ello,
no considera de recibo que la mencionada entidad dentro de los cinco años siguientes
nada hubiera hecho para ejecutar dicho acto administrativo.
Señala
que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el competente para
conocer de las controversias derivadas de un contrato de esa naturaleza y de
los procesos de ejecución o cumplimiento, es la jurisdicción administrativa,
por lo tanto resulta curioso que la Alcaldía Local de Teusaquillo
hubiera dejado transcurrir más de seis años para la procedencia de la
restitución del Coliseo El Campín, cuando la norma que le daba dicha atribución
era el Decreto - ley 222 de 1983 derogado por la Ley 80 de 1993, entonces, al
haber desaparecido la norma que le otorgaba tales atribuciones, perdieron
fuerza ejecutoria las disposiciones de menor rango como el artículo 447 del
Código de Policía de Bogotá.
Así
las cosas, al carecer el Consejo de Justicia de competencia para conocer de
recursos contra un acto administrativo de ejecución, las resoluciones por él
expedidas de donde provino la orden para la diligencia de restitución del
Coliseo El Campín configuran una vía de hecho, razón suficiente para dejar sin
valor ni efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble
radicado bajo el número 002 de 1994 que cursó en la Alcaldía Local de
Teusaquillo, a partir de la Resolución 308 de abril 26 de 2001 por ser este
acto administrativo el generador de las vías de hecho que se cometieron, y
hasta la diligencia de restitución del inmueble el 18 de diciembre de 2001.
Señala
el ad quem, que independientemente de que el Coliseo El Campín sea un bien
público o fiscal, lo cierto es que dentro del proceso administrativo policivo
de restitución se quebrantó el debido proceso, por cuanto se dio un debate que
ha debido darse el día de la diligencia del 24 de agosto de 1994, mediante la
interposición de los recursos legales, o bien demandando la nulidad de su
propio acto dentro de los dos años siguientes, al tenor de lo establecido por
el Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, no considera de recibo que
la negligencia de unos funcionarios se pretenda remediar a base de aplicaciones
“torticeras de la ley procesal”.
Finalmente,
manifiesta que si bien es cierto en la actualidad se encuentra en el Consejo de
Estado una acción contractual entre las partes, el proceso de que se ocupa la
acción de tutela es distinto, como quiera que se trata de un proceso de
restitución de inmueble, en el que se desconoció el debido proceso a punta de
aplicaciones caprichosas de la ley procedimental, ante lo cual la compañía
demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta
que el acto definitivo de agosto 24 de 1994 le fue favorable, careciendo
entonces de legitimación activa. Por otra parte, los actos administrativos
proferidos con posterioridad a la Resolución 308 de 2001, no tienen el carácter
de actos definitivos para que puedan ser demandados ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Recuento de los hechos
Antes
de entrar la Sala de Revisión a realizar un análisis jurídico sobre el asunto
sub examine, considera importante hacer un recuento de los hechos que dieron
lugar a la presente acción pública.
2.1.
Entre la Junta de Deportes de Bogotá y la Compañía de Inversiones y Proyectos
Coinverpro Ltda., se suscribió el día 7 de enero de 1994, el contrato de
arrendamiento No. 0002, en relación con el inmueble Coliseo Cubierto Luis
Camacho Matiz “El Campín”, por un valor de $3.600.000 pesos anuales, pagaderos en
mensualidades anticipadas de $300.000.00.
2.2.
Posteriormente, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, bajo
el argumento de que la naturaleza jurídica del contrato es de concesión y no de
arrendamiento, y que por lo tanto, a la luz de lo preceptuado por la Ley 80 de
1993, se requería la realización de una licitación pública, expidió la
Resolución No. 0089 de 23 de febrero de 1994, por medio de la cual dio por
terminado el contrato de arrendamiento aludido, ordenando su liquidación y, en
consecuencia, la restitución del inmueble objeto del contrato.
Contra
esa resolución, la compañía Coinverpro interpuso recurso de reposición, el cual
fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 0183 de 29 de marzo
de 1994.
2.3.
En cumplimiento de la orden de restitución contenida en la Resolución 089 de
1994, la Alcaldía Local de Teusaquillo, fija fecha y hora para llevar a cabo la
diligencia de restitución del inmueble Coliseo Cubierto El Campín. Así las
cosas, el día 24 de agosto de 1994, fecha señalada para llevar a cabo la
diligencia mencionada, la entidad se abstiene de realizarla aduciendo para el
efecto falta de competencia, bajo el fundamento de que para la restitución de
bienes fiscales se requiere la caducidad del contrato de arrendamiento y,
teniendo en cuenta que ese presupuesto no se había cumplido, deja a las partes
en libertad de acudir ante la jurisdicción administrativa a fin de resolver la
controversia planteada.
Contra
esa determinación la Junta Administradora de Deportes interpuso recurso de
reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo.
2.4.
El 26 de abril de 2001, la Alcaldía de Teusaquillo, profiere la Resolución No.
308, mediante la cual, luego de realizar unas consideraciones en relación con
toda la actuación surtida a raíz del contrato No. 002 de 1994, ordena el
archivo de las diligencias arguyendo los mismos fundamentos expresados en la
diligencia de restitución llevada a cabo el 24 de agosto de 1994, y señalando
en el numeral segundo que contra ese acto administrativo procedían los recursos
de reposición y/o en subsidio apelación para ante el Consejo de Justicia
Distrital.
Contra
esa resolución la Defensoría del Espacio Público, el apoderado de la Junta de
Deportes de Bogotá y la Personería Local, interpusieron los recursos de
reposición y en subsidio apelación, que según se indicó en la Resolución 308 de
2001, eran procedentes contra ella.
2.5.
Mediante auto de 27 de agosto de 2001, la Alcaldía de Teusaquillo, niega el
recurso de reposición y concede el de apelación en el efecto suspensivo ante el
Consejo de Justicia Distrital.
Esta
última entidad expidió el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de
2001, en el cual revocó por vía de apelación la Resolución No. 308 de abril del
mismo año y, ordenó al Alcalde de Teusaquillo adelantar la actuación necesaria
tendiente a restituir el Coliseo Cubierto El Campín “en el menor tiempo
posible”. Posteriormente, la misma entidad expidió el acto administrativo
No. 890 de 6 de diciembre del mismo año, en el cual fijó el alcance del acto
inicialmente proferido (888/01), en el sentido de que la revocatoria de la
Resolución No. 308 implicaba la revocatoria de la decisión proferida en la
diligencia de restitución de 24 de agosto de 1994.
Coinverpro
solicitó al Consejo de Justicia Distrital, aclaración respecto de estos actos
administrativos, solicitud que fue rechazada por acto administrativo No. 907 de
diciembre 18 de 2001.
2.6.
La Alcaldía de Teusaquillo, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de
Justicia Distrital, adelantó la diligencia de restitución del Coliseo Cubierto
el Campín, el 18 de diciembre de 2001.
3.
El problema jurídico planteado y la existencia de otro medio de defensa
judicial
3.1.
La Compañía Coinverpro Ltda., acude a la acción de tutela en procura de la
protección del derecho al debido proceso, que considera vulnerado a partir de
la expedición de la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, por medio de la cual
se resolvió el archivo de las diligencias practicadas a raíz de la terminación
del contrato suscrito entre la Junta de Deportes de Bogotá y Coinverpro, y que
tenían por objeto la restitución del bien entregado (Coliseo Cubierto El
Campín).
A
su juicio, el hecho de que en la Resolución 308/01 mencionada, se abriera en el
numeral segundo, la posibilidad de la interposición de los recursos ante la vía
gubernativa, viola el debido proceso, por cuanto se trata de un acto de
ejecución contra el cual, a la luz de lo preceptuado por el artículo 49 del
Código Contencioso Administrativo no procede recurso alguno. En consecuencia,
el hecho de que el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá, le hubiera dado
trámite a la apelación y resuelto sobre ella, viola el debido proceso por
ausencia total de competencia para pronunciarse respecto de un acto
administrativo que por ministerio de la ley no es susceptible de recursos.
Adicionalmente,
considera que la entidad mencionada violó el debido proceso, en la medida en
que expidiendo otro acto administrativo (809/26 de abril de 2001), fijó el
alcance del anteriormente mencionado, en el sentido de que tal revocatoria
implicaba la de la diligencia de restitución llevada a cabo el 24 de agosto de
1994, fallando en consecuencia, ultra y extra petita.
A
partir de la expedición de la primera de las resoluciones mencionadas (308/01),
se inicia, a juicio del demandante, la violación flagrante del derecho
fundamental a que se ha hecho referencia, lo que implica a su vez, la
vulneración del derecho a la defensa y al juez natural.
3.2.
De entrada se observa que la controversia que ahora se somete al conocimiento
de la Corte Constitucional, versa sobre la presunta irregularidad en la
expedición de un acto administrativo, que según la compañía demandante llevó a
la expedición de otros por parte de funcionario incompetente para ello. Así las
cosas, compete a esta Sala de Revisión establecer si el accionante tuvo la
oportunidad de acudir a los mecanismos que la ley ha establecido como idóneos
para resolver esta clase de controversias o, si por el contrario, esa
oportunidad le fue restringida o negada, vulnerando entonces el derecho
fundamental al debido proceso.
3.3.
La Constitución Política en su artículo 86 preceptúa que toda persona puede
acudir a la acción de tutela, cuando sus derechos constitucionales
fundamentales han sido conculcados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, o de particulares en los casos establecidos por la ley. Con
todo, dispone la misma norma superior, que esta acción pública solamente
procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial,
a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En
el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela impetrada por la
Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., no tiene ninguna
posibilidad de prosperidad, como quiera que examinado detalladamente el
expediente, se tiene que la compañía demandante contaba con otro medio de
defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concretamente,
la compañía demandante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación,
hace recaer su acusación en la expedición irregular de la Resolución 308 de 26
de abril de 2001, por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo. En dicha
resolución a petición de la Junta de Deportes de Bogotá, la entidad mencionada
se pronunció respecto de la competencia de las alcaldías locales para proceder
a la restitución de bienes de uso fiscal dados en arrendamiento, concluyendo en
la falta de la misma, tal como ya se había expresado por esa Alcaldía en
diligencia de 24 de agosto de 1994, en la cual se pretendía la restitución del
Coliseo El Campín, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de
arrendamiento suscrito entre la Junta de Deportes de Bogotá y Coinverpro Ltda..
En consecuencia, el Alcalde Local de Teusaquillo ordenó el archivo de las
diligencias y señaló la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación
ante el Consejo de Justicia Distrital.
Surge
aquí la primera irregularidad, según señala Coinverpro, toda vez que por
tratarse de un acto administrativo de ejecución, a la luz de lo establecido por
el artículo 49 del C.C.A. no podía ser recurrido. A partir de allí, comienzan
en su sentir una serie de ilegalidades, por cuanto al Consejo de Justicia de
Bogotá, no le correspondía admitir el recurso de apelación, y mucho menos
pronunciarse al respecto. En efecto, el Consejo de Justicia revocó la decisión
adoptada en la Resolución 308/01, mediante la expedición de una serie de actos
administrativos como se ha explicado, y ordenó la restitución del Coliseo el
Campín.
3.4.
Pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo que ordenó el
archivo de las diligencias, es un asunto que corresponde exclusivamente a la
jurisdicción administrativa, más en este caso, en donde no resulta tan claro
que, como lo afirma Coinverpro, se trate de un acto de ejecución, pues en el
mismo acto, el funcionario señala “[A]l despacho del Señor Alcalde de
Teusaquillo el expediente No. 002-1994, que se adelanta por petición de la
JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. para resolver de
fondo” (negrillas fuera de texto); adicionalmente, se está
pronunciando sobre un asunto que no es formal, como lo es la competencia para
conocer de la restitución de un bien del Estado, independientemente que éste
sea un bien de uso público o un bien fiscal, controversia que se encuentra
pendiente de resolver por el Consejo de Estado en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Coinverpro Ltda.. contra la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el cual negó la solicitud de nulidad de las
Resoluciones 089 de 1994 y 183 del mismo año, por medio de las cuales se dio
por terminado unilateralmente el contrato No. 002 de 1994 a que se ha hecho
mención varias veces, y se resolvió negativamente el recurso de reposición,
respectivamente; y, del acto administrativo No. 0739 de 7 de abril de 1994, por
medio del cual se ordenó hacer entrega material del bien objeto del contrato.
Pretender
que por vía de tutela se haga un pronunciamiento sobre una irregularidad
consistente en falta de competencia de un funcionario para la expedición de un
acto administrativo, cuando conforme al artículo 84 del C.C.A., ese vicio puede
ser objeto de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, no es procedente, entre otras cosas, porque en este caso no
salta de bulto, no es ostensible, sino controvertible, como quiera que a lo
largo de la actuación han existido dos interpretaciones jurídicas sobre el
particular. La acción de tutela, según el querer del Constituyente es de
carácter residual, solamente es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo
de defensa judicial, que no es el caso que nos ocupa.
Es
bastante discutible el argumento de Coinverpro en su escrito de impugnación,
cuando afirma que no contaba con otro medio de defensa judicial porque según el
artículo 135 del C.C.A., la demanda para la solicitud de nulidad de un acto
particular debe dirigirse contra el acto definitivo, que a su juicio era la
diligencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 1994 y que adquirió firmeza
en la misma diligencia. Es decir, volvemos sobre el asunto de la naturaleza
jurídica de la Resolución 308 de 2001, que a juicio de Coinverpro es un acto de
ejecución y no uno definitivo, pero que lo cierto es que en ese acto
administrativo hubo un pronunciamiento de fondo sobre un asunto de
trascendental importancia como es la falta de competencia de una autoridad
pública.
Es
que el asunto de la competencia no es de poca monta, pues como se sabe se trata
de un aspecto procesal que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, la
función o actividad que le corresponde ejercer a una determinada entidad o
autoridad pública a fin de hacer efectivo el principio de la seguridad jurídica[1]. Se trata entonces de
un aspecto de fondo, por cuanto toca con la materia de la atribución que, a
juicio de la Corte, en el presente caso le corresponde determinar a la
Jurisdicción Administrativa.
Ahora
bien, no puede alegar la compañía demandante que la posibilidad de demandar los
actos administrativos 888 y 890 de 4 y 6 de diciembre de 2001, expedidos por el
Consejo de Justicia Distrital le fue negada, pues según se desprende de las
pruebas que obran en el proceso, tuvo oportunidad de hacerlo, tanto es así, que
en relación con esos actos administrativos, presentó ante el Consejo de Justicia
Distrital solicitud de aclaración mediante escrito en el que manifestó “[D]entro
del término de ejecutoria del acto administrativo de segunda instancia formuló
en forma oportuna y comedida la solicitud de aclaración, no como un recurso
sino en aras de procurar la complementación de su proveído en los siguientes
términos”, acto seguido, el apoderado en esa oportunidad de Coinverpro, le
formuló entre otras, la siguiente pregunta: “Solicito a esa alta corporación
se sirva aclarar con fundamento en que disposición legal su autoridad conoció
contra expresa prohibición legal del recurso de apelación contra un auto de
sustanciación, como lo es en efecto el acto administrativo distinguido como
resolución No. 308 del 26 de abril de 2001 de la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO
por medio del cual se dispuso el archivo de las presentes diligencias”, y,
al final del escrito manifiesta: “Con fundamento en los textos
constitucionales y legales citados, solicito a esa alta corporación de justicia
Distrital, se sirva aclarar el fundamento legal o constitucional que tuvo en
cuenta para arrogarse la competencia exclusiva del Juez de lo Contencioso
Administrativo para fallar el presente asunto...”. Igualmente, manifestó la
compañía demandante en la solicitud de aclaración, que la actuación
administrativa adelantada por el Consejo de Justicia Distrital se adelantó con
violación del debido proceso porque no se tuvo en cuenta que se afectaba a
terceros indeterminados como lo eran los trabajadores de la empresa.
La
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha señalado el
Consejo de Estado[2]
envuelve dos pretensiones: primero la anulación del acto administrativo, y
segundo el restablecimiento del derecho cuando ha sido lesionado el derecho de
quien la impetra. Así las cosas, el artículo 84 del C.C.A. consagra las
causales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra “cuando
hayan sido expedidos por funcionarios y organismos incompetentes, o en forma
irregular”.
Por
lo tanto, a juicio de la Sala de Revisión, la controversia que ahora se plantea
escapa por completo a la acción de tutela, pues, es la ley la que dispone que
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar
las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el artículo 83 ejusdem dispone
que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos
administrativos. Siendo ello así, el juez constitucional no puede usurpar ni
invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras
instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo
especial idóneo para restablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe
acudir a él a fin de preservar el orden jurídico y la especialidad de la
jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso.
En
reciente providencia, la Corte Constitucional manifestó que: “(...) los
cargos que el demandante irroga al acto administrativo (falta de competencia,
expedición irregular, no valoración del material probatorio), están previstos
en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como las causales por
antonomasia de nulidad del acto administrativo. De ahí, que sí el legislador ha
determinado que los actos administrativos que presuntamente se hayan expedido
con violación de las reglas básicas del debido proceso, sólo se puedan juzgar
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de
nulidad y restablecimiento es porque en ejercicio de su facultad de
configuración normativa ha considerado que el efecto del acto viciado sea la
pérdida de su validez y la reparación económica de los sujetos lesionados y de
ninguna manera obligar a la Administración Pública a rehacer la actuación
surtida en sede administrativa”[3].
3.5.
Tampoco se puede predicar que Coinverpro se encuentre expuesto a sufrir un
perjuicio irremediable, entendido, en palabras de la Corte, como el daño
causado a un bien jurídico a consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas que conlleven la imposibilidad de retornar la
situación a su estado anterior, porque como ya se señaló, en el Consejo de
Estado cursa un proceso, que si bien se refiere a una acción relativa a
contratos, que tiene como fundamento la terminación unilateral del contrato de
arrendamiento suscrito entre la Junta de Deportes de Bogotá y Coinverpro Ltda.,
y, que sobra recordarlo dio lugar a todo este proceso, y no como lo afirma
Coinverpro que se trata de “hechos totalmente diferentes”.
4.
Aduce el apoderado de Coinverpro Ltda., que existe error de hecho en la
afirmación hecha por el juez constitucional de primera instancia, en relación
con la presencia del representante legal de esa compañía en la diligencia de
restitución del Coliseo El Campín realizada el 18 de diciembre de 2001, razón
por la cual, a juicio del a quo no hubo violación del debido proceso en dicha
diligencia. En efecto, afirma la compañía demandante que en el acta de la
diligencia de restitución se puede apreciar que brillan por su ausencia
las firmas de los representantes legales tanto principal como suplente de
Coinverpro Ltda..
Revisada
detenidamente el acta mencionada, se observa que en dicha diligencia se expresó
“se procede a hacer la diligencia de restitución del Coliseo Cubierto el
Campín contando con la presencia de ... el Doctor Jaime Grisales Santa
Representante Legal suplente de Coinverpro y el Doctor José Edilberto Martínez
Peláez Representante Legal Principal de Coinverpro, el Doctor Oscar Augusto
Toro Lucena quien actúa como apoderado del Representante Legal y Luis Alejandro
Camejo Gómez Secretario”. Si bien es cierto que los representantes legales
tanto principal como suplente no suscribieron el acta en mención, no por ello
se puede afirmar que no asistieron, porque de lo anteriormente transcrito se
deduce todo lo contrario, es decir la presencia física de los representantes de
Coinverpro, sin que pueda el juez de tutela poner en tela de juicio lo
consignado en el acta de diligencia de entrega del Coliseo el Campín, por el
Alcalde Local de Teusaquillo.
En
realidad, luego de analizar concienzudamente todos los argumentos esgrimidos
por la Compañía de Inversiones y Proyecto Coinverpro Ltda., resulta claro para
la Sala de Revisión, que con su actuar ha persistido en mantener en su poder la
tenencia del Coliseo El Campín, actitud ésta respecto de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca manifestó: “[C]uando la administración a
comienzos del año de 1994, decreta la terminación del contrato y ordena la
restitución del inmueble, quiere que como consecuencia de su manifestación de
voluntad administrativa, el objeto entregado al concesionario, se le restituya.
La
conducta del actor en este proceso [Coinverpro Ltda.], es la negarse a
devolverlo, la de oponerse al a diligencia de entrega, para, con fundamento en
la tenencia física del objeto, alegar que su administración le ha causado
perjuicios.
Si
en enero de 1994, y más exactamente en febrero del mismo año, cuando se le
resolvió la vía gubernativa, ésta sociedad conocía de la necesidad de restituir
el bien, resulta cuando menos irresponsable, que se proponga, a partir de
entonces, ofrecer a terceros el arrendamiento del coliseo, cuando ella tiene
certeza de su obligación de restituirlo a su propietario.
Nada
de esto hace, se dedica a ofrecerlo en arrendamiento, se opone a la diligencia
de entrega y después alega que no lo ha podido explotar convenientemente y que
por tanto, la decisión administrativa no cumplida, le ha causado unos
perjuicios.
Aquí
el concesionario se coloca en situación de rebeldía contra la administración,
no acepta sus dictados, olvida que el camino de derecho para reclamar los
perjuicios que se le causen, es acudir al juez del contrato, se opone y
valiéndose de su propia culpa quiere que se le indemnice”.
5.
Con todo, no desconoce la Corte la desidia y negligencia con que han actuado
las autoridades del Distrito de Bogotá, pues casi siete años después de la
fallida diligencia de restitución del Coliseo Cubierto El Campín (agosto 24 de
1994), por la presunta falta de competencia de la Alcaldía Local de
Teusaquillo, se avoca nuevamente por esa entidad, a solicitud de la Junta
Administradora de Deportes de Bogotá, el conocimiento del expediente No. 002 de
1994, y se expide la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, que dio lugar al
proceso que ahora se revisa. Sin embargo, esas irregularidades no alcanzan a
violar el debido proceso ni constituyen una vía de hecho, porque como se anotó,
la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., contaba con un
mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que consideraba se
le habían conculcado, como era acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para exponer allí, todos los argumentos que aducen ahora en la
acción de tutela. En efecto, es la jurisdicción administrativa a quien le
corresponde pronunciarse sobre la naturaleza de los actos administrativos,
pues, el debate de si la Resolución 308 es un acto de ejecución o definitivo le
corresponde dirimirlo a ella y no al juez constitucional como ahora se
pretende.
Por
las razones expuestas, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarará
improcedente la tutela impetrada por la Compañía de Inversiones y Proyectos
Coinverpro Ltda..
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR
la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 15 de febrero
de 2002, en la tutela incoada por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro
Ltda. contra el Alcalde Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia Distrital
de Bogotá. En consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la mencionada acción
de tutela.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. C-429/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
[2] Auto de noviembre 15/90 Alvaro Lecompte Luna
[3] Sent. T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.