T-267-01
Sentencia T-267/01
Sentencia T-267/01
DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-Solicitud de concepto a otra entidad, no exime de responsabilidad al
peticionario/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
Dentro de la atención del derecho de
petición es posible que se necesite la remisión de un concepto de otra entidad
para recopilar la información necesaria para dar una respuesta de fondo; de
esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso
que ha seguido su solicitud. Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado
algún concepto no es óbice para la pronta respuesta. Por regla general, la
entidad ante la cual se interpone el derecho de petición debe ser lo
suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar
la respuesta final por regla general dentro del término establecido por la ley
el cual es de quince días. Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la
entidad debe ser lo suficientemente ágil para otorgar la respuesta en el menor
tiempo posible.
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Eficacia
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud devolución de dinero descontado en exceso
Referencia: expediente T- 385429
Peticionario: Arturo Rentería Arias
Accionados: Coordinación del Fondo de
Pensiones de Quibdó y Alcaldía de Quibdó
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, de junio 15 de
2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, de
agosto 9 de 2000.
I. HECHOS
1.
Aduce el actor que ley 4ª de 1976 establecía un
descuento de 5% a la mesada pensional por concepto de contribución a la salud.
Añade que la ley 100 de 1993, estableció un aporte de 12% por concepto de salud.
El actor considera que al no haberse consultado a la Unión Municipal de
Pensionados y Jubilados de Quibdó se violó el derecho a la seguridad social.
2.
Es por eso que el 11 de febrero de 2000, el
actor, en nombre de la Unión Sindical de Pensionados de Quibdó, elevó un
derecho de petición ante el Fondo Territorial de Pensiones Municipales de
Quibdó solicitando que en concordancia con el artículo 41 y 42 del decreto
reglamentario 692 de 1994 que ordenó que se les reajustara dentro de las
mesadas pensiónales la diferencia del 7% (entre el descuento del 12% y el del
5%), se les reembolsara lo que, según el peticionario había sido descontado en
exceso.
3.
El 2 de junio de 2000, el Fondo de Pensiones y
Cesantías de Quibdó, pidió a la Caja Nacional de Previsión, Oficina Jurídica un
concepto acerca de la solicitud elevada.
4.
El 26 de mayo de 2000, el accionante interpuso
tutela solicitando que se les reembolsara el 7% de diferencia descontado por el
concepto de salud desde 1993 y que se le diera contestación a la petición por
ellos elevada.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El 15 de junio de 2000, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de
Quibdó, negó la tutela por considerar que el accionante cuenta con otro medio
de defensa judicial para obtener el reembolso del porcentaje aumentado en el
descuento por salud.
B. Segunda instancia.
El 9 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Quibdó, Sala Civil revocó parcialmente la decisión del a quo por considerar que
debía ser tutelado el derecho de petición del accionante en virtud de que la
petición elevada ante la Coordinación del Fondo Territorial de Pensiones
Municipales de Quibdó no ha sido resuelta en más de cinco meses. El hecho de
que se le haya informado al peticionario que se elevó una consulta a la Oficina
Jurídica de Cajanal, no es respuesta idónea. Con respecto al reembolso del
porcentaje aumentado en el descuento por salud, aduce el ad-quem que no debe
ser protegido por el mecanismo de tutela, sino por la vía ordinaria.
III. PRUEBAS
Son dignas de resaltar las siquientes
1. Petición presentada el 11 de febrero de 2000 ante la Coordinación
del Fondo de Pensiones Municipales (Quibdó)
2. Consulta elevada el 2 de junio de 2000 por el Fondo de Pensiones y
Cesantías de Quibdó a la Caja Nacional de Previsión -oficina jurídica-.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Derecho de petición no implica resolución favorable
Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que el hecho de
presentar el derecho de petición, no implica que este tenga que ser respondido
favorablemente. En un caso concreto de reajustes pensiónales se dijo:
"Importa, entonces, distinguir entre
el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que
los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante
la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido
corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para
brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede
ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por
el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho
fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a
la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la
decisión.
Entenderlo de otra manera significaría
invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las
normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple
hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la
categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la
tienen.
La aplicación de los criterios anteriores
al caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala arroja como
conclusión que la tutela pedida no está llamada a prosperar, porque los actores
aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bolívar a reconocer unos
reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la
solicitud y definir, favorablemente, la pretensión que los actores formularon
a la administración en ejercicio del derecho de petición.
En estos eventos el juez de tutela es
competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a
que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite,
no puede serle impuesto."[1]
Reiterando la necesidad de dar respuesta de fondo, así ésta no sea
favorable, a derechos de petición referentes a aspectos pensionales, se dijo:
“Así pues, cuando se está frente a una
solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta
oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del
respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la
autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional,
es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar
respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en
aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe
ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el
fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del
derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el
particular ha sometido a su examen."[2]
2. Independientemente de la solicitud, debe darse respuesta oportuna
y de fondo
Si bien, como se dijo anteriormente, hay solicitudes que no pueden
ser resueltas favorablemente por el mero hecho de haberse interpuesto derecho
de petición, la protección constitucional que se le buscó a este derecho
implica que bien sea favorable o desfavorablemente, hay que dar una respuesta
pronta y de fondo. Así lo ha manifestado esta Corte en varias ocasiones:
"De la naturaleza misma del derecho
de petición y, por tanto, de su núcleo esencial, objeto de protección a través
de la acción de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente
del contenido de lo que se solicita, se habrá de obtener respuesta oportuna y
de fondo. Para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito
indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se
mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las
normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables.
Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en
su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una
petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el
trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que
principien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde
luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria
para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la
solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen
extemporáneamente."[3]
3. La solicitud de concepto a otra entidad no exime a la entidad de
responder la solicitud al peticionario
Dentro de la atención del derecho de petición es posible que se
necesite la remisión de un concepto de otra entidad para recopilar la
información necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe
comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido
su solicitud. Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado algún concepto no
es óbice para la pronta respuesta. Por regla general, la entidad ante la cual
se interpone el derecho de petición debe ser lo suficientemente eficaz para
poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla
general dentro del término establecido por la ley el cual es de quince días.
Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente
ágil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible.
Este comportamiento es acorde con el
principio de eficacia de la función administrativa. Sobre la relación de esta
con el derecho de petición, esta Corporación dijo:
"La eficacia es uno de los principios
de la actuación administrativa, según precepto consagrado en el artículo 209 de
la Constitución Política; en virtud de esta, toda actuación de la
administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y
funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la
celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser óptimos teniendo
en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus mejores esfuerzos en
la labor encomendada.
Es así como, si en un derecho de petición
se solicita alguna información, la entidad a la cual se dirige la solicitud
debe actuar con diligencia en la consecución de la misma. Ahora bien, si la
entidad a la cual se dirige la información depende de otras para la consecución
de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si solicita, y si es
necesario insiste, diligentemente en el envío de la información. De lo
contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la información,
no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no lográndose
así la finalidad de obtener la información."[4]
Del caso en concreto
En el presente caso es evidente la
vulneración al derecho de petición del accionante ante la Coordinación del
Fondo Territorial de Pensiones Municipales. Frente a una solicitud elevada el
11 de febrero de 2000, no ha existido hasta el momento respuesta alguna que se
le haya allegado al peticionario. Si bien, como se dijo en la parte
anteriormente, a través del derecho de petición no se puede pretender el
reconocimiento del descuento de aporte solicitado por el accionante para él y
los demás miembros de la Unión Sindical de Pensionados de Quibdó, esto no es
excusa para que, transcurrido un año de la solicitud, esta no se haya atendido
de manera idónea.
En respuesta de la Alcaldía de Quibdó, esta
entidad aduce que la tardanza se debe a que, para una mayor claridad frente a
la situación, se elevó una consulta a la oficina jurídica de Cajanal y que
hasta el momento esta no ha respondido. Valga la pena resaltar que tal concepto
se solicitó el 2 de junio de 2000, tres meses y medio después de recibido el
derecho de petición. Tal concepto se debió haber solicitado con rapidez, para
resolverlo dentro del tiempo legal establecido, al no hacerlo se ha violado el
derecho fundamental de petición.
Se hace necesario dejar en claro que aunque
el peticionario no calificó como derecho de petición la solicitud elevada, del
contenido de la misma se sobreentiende que su naturaleza es la del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La entidad que recibió el
derecho de petición debe buscara la primacía de la realidad sobre las formas y
así dar pronto curso al derecho de petición.
Con respecto a la devolución de dinero que
según el peticionario ha sido descontado en exceso, considera ésta Sala que no
es el medio idóneo para solicitarla ya que la norma que regula el descuento es
de carácter general impersonal y abstracto y no es competencia de ésta Corte,
mediante el mecanismo de tutela, modificar su contenido. En lo referente a las
normas que regulan la seguridad social, se ha otorgado competencia exclusiva al
legislador para que sea este quien desarrolle este aspecto; en ejercicio de
esta competencia fue que se expidió la ley 100 de 1993 sobre seguridad social.
Por tales motivos se hace necesario tutelar
el derecho de petición del accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Quibdó el 9 de agosto de 2000 en cuanto CONCEDIO la tutela al derecho
de petición de Arturo Rentería Arias y NEGO la tutela al derecho a la
seguridad social solicitado por el accionante; adicionarlo en el sentido de
ordenar que en el término de 48 horas se le de respuesta al accionante.
SEGUNDO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T-357/96
[2] Ver sentencia T-038/97
[3] Ver sentencia T-021/98
[4] Ver sentencia T-129/01
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.