T-267-00
Sentencia T-267/00
Sentencia
T-267/00
ORDEN JUSTO-Arbitrariedad
DEBIDO PROCESO-No toda irregularidad constituye violación
En materia
constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violación al
debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del
derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos
jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en
que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones
judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica
individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones
judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la
connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal
condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo
ostensiblemente.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Afectación
excepcional por vía de hecho
VIA DE HECHO-Alcance
VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal la
constituye
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación
y apreciación de la prueba
PRECEDENTE
JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No
es necesario alusión expresa a cambio de criterio
REMATE-Aviso, publicaciones y diligencia
REMATE-Validez
ERROR JUDICIAL-Indemnización
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Afectación
económica que surge de actuación judicial
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Afectación
económica que surge de actuación judicial
REMATE-Publicidad
REMATE-Fijación del aviso
VIA DE HECHO-No la constituye la dificultad para ver
edictos por quedar cubiertos por otros
VIA DE HECHO-No la constituye apresuramiento en
fijación de edicto
CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA-Investigación
de irregularidades respecto a diligencias de remates en juzgados civiles del
circuito
REMATE-Determinación de bienes
REMATE-Tres pregones
VIA DE HECHO EN
DILIGENCIA DE REMATE-Irregularidades
procesales que no la constituyen
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Recursos contra
diligencia de remate
Referencia:
expediente T- 258420
Acción de tutela
instaurada por Salomón Silva Amín contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de
marzo de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Salomón
Silva Amín contra providencias judiciales del Juzgado 3º Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS:
1.
Alvaro Salomón Silva Amín
instauró acción de tutela contra la Juez 3° Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, porque, en su
sentir, en providencias dictadas por dicha juez y corporación, dentro de un
juicio ejecutivo con título hipotecario seguido por Jaime Barrios De Francisco
y otros (Luis Francisco Bernal, Fernando Osorio, Efraín Torres y Mercedes de
Torres) contra Alvaro Salomón Silva Amín, se incurrió en vía de hecho y se
violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
propiedad.
2.
Las actuaciones cuestionadas
son: la diligencia de remate efectuada el 29 de abril de 1998 dentro del
aludido ejecutivo; un auto del juzgado 3° Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, de 7 de septiembre de 1998, por el cual se negó la nulidad del trámite del
remate en el ejecutivo antes mencionado; un auto de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 1° de junio de 1999, que confirmó el
auto del a-quo.
3.
El ejecutivo dentro del cual
tuvo ocurrencia el remate cuestionado, tiene como título una hipoteca sobre un
apartamento y un garaje, hipoteca que garantiza un préstamo inicial de 20
millones de pesos y que, en el momento de la liquidación dentro del juicio
ascendió a 44'640.000. Lo hipotecado fue avaluado en 250 millones y en el
momento de la última diligencia de remate, la base era del 40% (100 millones),
pero ya se habían pagado casi todas las deudas.
4.
Se enjuicia la determinación
tomada por la Juez 3º Civil del Circuito de esta ciudad, durante la última
diligencia de remate de bienes en el ejecutivo ya citado, en cuanto se negó a
aplazar la diligencia de remate, pese a que por escrito, ejecutante y ejecutado
lo solicitaron, el juzgado no accedió a ello con la tesis de que el proceso no
se podía suspender porque había embargo del remanente por parte del Juzgado 13
Civil del Circuito de esta ciudad. (Inicialmente el remanente embargado era de
16 millones luego se amplió a 45 millones). El apoderado de la parte actora
interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló, dijo: “solo estoy
pidiendo el señalamiento de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de
remate….”; el Juzgado no repuso y negó la apelación.
5.
Fuera de lo reseñado en el
punto anterior, hay otras razones aducidas para sustentar la violación al
debido proceso, que en sentir del solicitante de tutela debieran haber sido
tenidas en cuenta por la Juez 3º Civil del Circuito y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá para decretar la nulidad. Se simplifican de la
siguiente manera:
5.1. La
diligencia de remate se efectuó el 29 de abril de 1998, luego el aviso debía
fijarse diez días antes porque así lo indica el Código, sin embargo, se fijó el
11 de febrero pero no se sabe cuándo se desfijó. Esta ausencia de prueba sobre
el real término de fijación, en sentir del peticionario, no es una forma
adecuada de publicitar el acto del remate, obstaculiza el interés de posibles
rematantes lo cual afecta “una garantía sustancial de los derechos
económicos del ejecutado”. Como esto fue planteado en el incidente de nulidad
porque significaría invalidez del remate (causal 2ª del artículo 141 C. de P.
C.), dice el peticionario de la tutela que el juez ha debido decretar la
nulidad y sin embargo no lo hizo pese a lo contundente de la norma procesal.
5.2.
Infiere el peticionario que la apresurada fijación del aviso impedía efectuar
el remate el 29 de abril y que como ello se hizo, implicó otra violación al
debido proceso. Claro que en la diligencia hubo postores; pero se precisa que
la base era 100 millones (40% del valor real); hubo pujas para llegar al final
a $101'600.000,oo. Por la tutela instaurada se suspendió la aprobación del
remate, pero, el 26 de noviembre de 1999 ello ocurrió.
5.3. Sobre
este aspecto del término de fijación y desfijación del aviso el Juzgado dijo en
el auto del 7 de septiembre de 1998 que “si al folio 185 del cuaderno
principal aparece agregado al expediente el original del aviso de remate, fue
porque éste se desfijó del lugar donde se encontraba fijado”.
5.4.
También se enjuicia el auto de 7 de septiembre de 1998, que no decretó la
nulidad, porque no se le dio la valoración legal adecuada al hecho de que en el
acta hubo imprecisiones sobre la demarcación del inmueble, e inclusive, no se
fijaron los linderos del garaje que también se remataba.
5.5. Quien
instaura la tutela ataca la decisión del ad-quem porque éste presumió que el
aviso se desfijó el día del remate, cuando en el expediente no hay prueba que
sustente esta presunción y por el contrario, cuando se fijó se dijo que era por
el término legal o sea diez días, los cuales terminaron mucho tiempo antes del
referido remate. Agrega que el Tribunal llegó a esa equivocación porque
confundió una aseveración hecha en la diligencia de remate en el sentido de que
el aviso se fijó, pero eso no quiere decir cuándo se desfijó, luego si los
términos eran de carácter legal y no discrecional, no podía el Tribunal
plantear una presunción. Lo que expresamente dijo el Tribunal en el auto de
primero de junio de 1999 fue: “De otro lado, es fácil concluir que el aviso
de remate se desfijó del lugar visible de la secretaría del juzgado el mismo
día de la diligencia de remate, porque si en el acta de subasta se advierte
que a la hora del remate se fijó el aviso de remate en la puerta de entrada del
juzgado ‘para una mejor visualización del mismo’ esto indica que a esa hora
estaba en un lugar visible, pero pese a eso se trasladó a otro lugar de mayor
percepción visual. Si con posterioridad apareció en el proceso se deduce que se
agregó terminada la subasta, cumpliendo su objeto de informar al público desde
su fijación, que lo fue el 11 de febrero de 1998”.
5.6. Se
agrega que el aviso publicado en la prensa no contenía los requisitos del
numeral 2° del artículo 525 del C. de P. C. porque se equivocó el nombre del
edificio en el cual se halla el apartamento, no se dijo cual era la
nomenclatura del garaje que también se remataba ni se incluyeron los linderos.
El Juzgado consideró que no se había incurrido en nulidad alguna y el Tribunal
al definir en segunda instancia, el 1° de junio de 1999, dijo que una cosa es “el
bién materia del remate” y otra “el edificio en el cual está situado”; y
que el aviso debe expresar lo primero mas no lo segundo y agrega que bastaba
con la indicación de la dirección.
5.7. En
cuanto a la falta de linderos precisos del apartamento, y especialmente de
linderos del garaje, agrega el solicitante de tutela que el Tribunal cambió
abruptamente doctrina anterior en la cual esta omisión significaba nulidad del
remate. Respalda lo anterior de la siguiente manera: hubo errores en la
identificación del inmueble materia del remate, porque los linderos que obran
en la escritura pública de hipoteca del inmueble rematado no son los mismos que
figuran en el acta de remate, errores cuya existencia fue aceptada por el
Tribunal, sin embargo, sin ningún razonamiento los descartó como motivo de
nulidad. Lo que el Tribunal dijo en el caso de Silva es lo siguiente: “Se
trata de errores en la descripción del inmueble que no están erigidos como
causal de nulidad del remate, los cuales pueden subsanarse por los medios que
la ley establece”. Contrasta lo anterior, según el peticionario, con un
auto del 23 de febrero de 1994 en donde se dijo que en el acta de remate deben
aparecer siempre los linderos plenamente determinados. Este cambio de
comportamiento afecta, en sentir del peticionario, la seguridad jurídica y el
derecho a la igualdad. La Corte Constitucional solicitó a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá copia de ese auto de 23 de febrero de
1994, y de otros similares.
5.8. Dice
el solicitante que en la diligencia de remate no se anunció por tres veces que
de no existir una oferta mejor se declararía cerrada. Requisito esencial para
la validez del remate, lo cual implicaba la nulidad que no fue decretada por el
Juzgado, ni por el Tribunal que no hizo comentario al respecto.
5.9. También
aparece dentro del expediente que el Secretario no firmó el acta de remate,
debiendo hacerlo. En el memorial de petición de nulidad se planteó lo anterior;
el Juzgado en el auto de 7 de septiembre de 1998 no dijo nada al respecto. El
Tribunal consideró que el código no exige expresamente tal firma y que no es
causal de nulidad.
6. En
conclusión, en la tutela se aduce: se efectúo el remate pese a que las partes
pidieron su suspensión, y el Juzgado no la decretó, debiendo hacerlo; no se
dejó constancia de la desfijación del aviso lo que impide saber si se cumplió
con el término de ley; el secretario no firmó el acta; no hubo los tres anuncios
previos a declarar cerrada la licitación, la publicación en la prensa contiene
equivocaciones y no hubo determinación precisa de linderos en el acta de
remate, cuestión que según doctrina anterior del Tribunal si motivaba nulidad.
Como por todo esto se pidió nulidad y como las providencias no las decretaron
se incurrió en vía de hecho, según el peticionario.
7. El
peticionario solicita que se deje sin efectos el remate aludido, o que,
subsidiariamente se ordenara la indemnización del artículo 25 del decreto 2591
de 1991.
PRUEBAS
Son de reseñar las
siguientes:
1. Certificado del registrador sobre el
inmueble hipotecado.
2. Recibo del demandante sobre pagos
correspondientes a la deuda reclamada a Silva Amín, por 19 millones el 2 de
abril de 1997 (cheque de gerencia de Bancafé) y otro del 14 de julio de 1997 de
$19.246.000,oo (recibo de consignación de Davivienda).
2. Memorial del apoderado de todos los actores
y del demandado sobre cancelación de los créditos de tres de los actores: Jaime
Barrios, Efraín Torres y Mercedes Carrasco de Torres y petición de la
suspensión de la diligencia de remate que se iba a efectuar el 15 de julio de
1997.
2. Auto de enero 26 de 1998, que señala el 29
de abril del mismo a las 2 P.M. como fecha de realización del remate;
2. Copia del aviso de remate fijado el 11 de
febrero de 1998, con constancia de la fecha de fijación; pero sin con
constancia de desfijación.
2. Copia de la diligencia de remate efectuada
el 29 de abril de 1998; sin firma del secretario;
2. Memorial dirigido al Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bogotá, solicitando la nulidad del remate;
2. Auto de septiembre 7 de 1998, proferido por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito que niega la petición de nulidad del
remate;
2. Memorial dirigido a la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por
medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la
solicitud de nulidad del remate;
2. Auto de junio 1º de 1999, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión,
por medio del cual se confirmó el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá;
2. Copia de la escritura pública de hipoteca
Nº 1.872 de julio 24 de 1992, otorgada en la Notaria 26 del Círculo de Bogotá;
2. Fotocopias de cuatro (4) recibos de pago
hechos a los demandantes
§ Jaime Barrios De Francisco
§ Efrain Torres Gutiérrez
§ Mercedes Carrasco de Torres y
§ Fernando Osorio Palacio
2. Autos de 9 de julio de 1999 y 22 de julio
de 1999, como resultado del fallo de primera instancia en la tutela.
14.Cuadro comparativo de linderos en siete (7)
hojas, tomados de la Escritura Pública de Hipoteca Nº 1.872 de julio 24 de
1992, Notaría 26; y, de los linderos de los inmuebles rematados que aparecen en
el acta de remate del 29 de abril de 1998.
14.Copias de providencias proferidas por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sobre nulidad de remate. Envío que
hizo la Secretaría de dicho Tribunal.
Inspección
judicial practicada por la Corte Constitucional:
La Corte
Constitucional le solicitó al Tribunal de Bogotá que remitiera copia de unos
autos sobre decisiones de nulidad por no demarcación del bien, se indicó
específicamente el auto de 23 de febrero de 1994, y el Tribunal pocos días
antes de proferirse esta sentencia cumplió lo ordenado y remitió varios autos
de 1994.
Igualmente se
determinó la práctica de una inspección judicial en el expediente que se
tramita en el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad; constatándose,
además de lo ya observado en las pruebas antes indicadas, lo siguiente:
a.
Previamente a los autos que en
varias ocasiones fijaron fecha de remate, hubo petición del demandante para que
se señalaran tales fechas. En una oportunidad se señaló fecha para remate, y el
mismo día del remate, el 15 de julio de 1997, se pidió por el apoderado del
demandante y por el demandado la suspensión de dicho remate y el Juzgado
accedió a la súplica. Se anota que en el expediente ya figuraba el oficio del
Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá sobre embargo del remanente.
Por el contrario, el 29 de abril de 1999, cuando nuevamente se pidió la
suspensión de la fecha del remate, no se accedió por existir esa constancia de
embargo de remanente.
b.
El ejecutado ha venido
cancelando parte de la deuda. Es así como lo debido a tres de los ejecutantes
ya está pagado y la ejecución continúa porque a los otros dos sólo les ha
cancelado parte.
c.
En la primera diligencia de
remate, no hubo postores y en el acta se consignó que se desfijaba el aviso el
día del remate. En el remate del 29 de abril de 1999 no se dejó constancia de
cuando se desfijó.
d.
Se dijo, dentro de la
diligencia de inspección judicial practicada por la Corte, por parte del actual
Secretario del Juzgado, que es costumbre fijar el aviso y solo se desfija el
día del remate.
e.
En el acta del 29 de abril de
1998 se dijo que se puso el aviso en la puerta del juzgado, pero sin precisarse
cuándo ni por cuánto tiempo. Se constató en la diligencia que los avisos tienen
su lugar especial en un pánel tapado con vidrio.
f.
El actual Secretario del
Juzgado informó que él hace los pregones cada hora, en todos los casos. En el
acta del 29 de abril de 1999 se dice que "al anunciarse que al conteo
de tres se cerría (sic) la subasta y realizado el mismo" y eso se
consignó a las 41/2 p.m. después de haber transcurrido las dos
horas.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
1. Una vez
presentada la tutela, el 21 de junio de 1999, ante la Sección 2ª del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la iniciación de la acción fue comunicada por
dicho Tribunal a la Juez 3° Civil de Santafé de Bogotá, a los magistrados de
la Sala Civil de dicho Distrito que suscribieron el auto motivo de ataque, a
las partes dentro del ejecutivo, a quien había embargado el remanente, al Juez
13 Civil del Circuito de Bogotá y al adjudicatario del remate.
2. El 25 de junio de
1999, la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la
medida excepcional (previa al fallo) de suspender provisionalmente la
aprobación del remate que motivaba la tutela.
3. La Juez 3ª Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, por escrito le remite al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca una explicación de su actuación, de la cual
merece destacarse:
“…El 4 de abril
de 1997, el apoderado del demandante nuevamente solicita se le señale fecha
quedando para las 2 de la tarde del 15 de julio de ese año. Esta diligencia no
se llevó a cabo en virtud de la suspensión que de la misma solicitaron las
partes en escrito obrante al folio 164 del cuaderno # 1”.
Y, en ese mismo
escrito de la Juez, reseña su comportamiento diferente al no suspender la
diligencia del 29 de abril de 1998; dice que ello fue “en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 543 del C. de P. Civil esto es, por
estar vigente una medida de embargo de remanentes comunicada por el Juzgado 13
Civil del Circuito de esta ciudad ( ejecutivo de Alvaro López Riaño contra
Alvaro Salomón Silva Amín), tal como lo muestra el folio 125 del expediente;
medida que fue tenida en cuenta a través del auto de 10 de julio de 1996..”.
4. El 7 de julio de
1999 se profiere el fallo en primera instancia, tutelándose el debido proceso y
dejándose sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Civil del
Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, de Santafé de Bogotá que no habían
decretado la nulidad, el 7 de septiembre de 1998 y el 1° de junio de 1999
respectivamente.
El Tribunal
Contencioso-Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela consideró lo
siguiente:
a.
Respecto a los diez días de
fijación del aviso de remate: “La ley es precisa en señalar que dicho aviso
se debe fijar durante los diez días anteriores al remate, lo cual no ocurrió de
esa manera”.
b.
Sobre la fijación por diez
días: “no existe prueba de esa desfijación porque no existe la constancia
secretarial al respecto”.
c.
Sobre la ausencia de los tres
anuncios, indicó: “En este caso, no se anunció por tres veces que de no
existir mejor oferta se declararía cerrada la subasta, sino que al conteo de
tres (1, 2 y 3) se declaró cerrada la subasta y se procedió a la adjudicación
del bién rematado. Así, la actuación impugnada no se ajustó exactamente al
texto legal, o sea, que se desconoció en este aspecto el debido proceso reglado
claramente en la ley”.
5. La Juez 3ª Civil
del Circuito de Bogotá y el apoderado de quien embargó el remanente, impugnaron
el fallo de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ni
impugnó el fallo, ni se pronunció en forma alguna respecto a la tutela.
6. La Sección 2ª del
Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 1999, revocó la sentencia del a-quo
por estas consideraciones:
“En las
decisiones del Juzgado 3° y Tribunal Superior se hallan expuestos los distintos
fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para adoptar las
decisiones, respecto de los cuales se puede o no estar de acuerdo, sin que sea
posible controvertir su existencia mediante el trámite de la acción de
tutela………
“La acción (de
tutela) no puede utilizarse para controvertir decisiones judiciales y resulta
improcedente en virtud de que los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de
1991 que se referían a la acción de tutela contra providencias judiciales,
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992……
“Solo si la
actuación impugnada se aparta de manera grave y ostensible de la ley, en
abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, por fuera del
orden jurídico (vía de hecho) tiene justificación la tutela.
Respeto al caso
concreto, el Consejo de Estado consideró que no había una vía de hecho porque
no aparecía ostensible y manifiesta.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
TEMAS JURIDICOS
1. El orden justo
y el debido proceso
Para el juez no es
solo importante la sujeción a la norma sino el cumplimiento del enunciado y de
las proposiciones normativas, en forma tal que no llegue a la arbitrariedad
porque ésta atenta contra el orden justo y la dignidad de la persona. Esta
situación de alerta frente a la arbitrariedad implica lograr un razonable
equilibrio conveniente, haciendo prevalecer el derecho sustancial, lo cual
implica el debido proceso.
En materia
constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violación al
debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del
derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos
jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en
que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones
judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica
individualizada.
Si bién es cierto "toda
clase de actuaciones judiciales", (artículo 29 C.P.), pueden acarrear
una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna
de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden
justo, violándolo ostensiblemente.
2. Via de hecho
contra providencias judiciales
La autonomía del
juez es un principio que debe respetarse. Excepcionalmente se puede afectar si
ocurre una vía de hecho, la cual se precisa en numerosas sentencias de la Corte
Constitucional. Valga como ejemplo la T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández):
"La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir
de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional
o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto,
mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si
otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela.
Diferente es el
caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se
pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí
puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por
haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o
se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la
Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)."
Significa lo
anterior que no todas las irregularidades que existan en un proceso judicial
son vías de hecho. Podrán tener otro calificativo v. gr. defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia.
Y, se recalca, la
vía de hecho es muy difícil que prospere frente a interpretaciones jurídicas y
en lo referente a la apreciación de la prueba. En reciente jurisprudencia,
T-106/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se dijo sobre esto último:
"No puede
perderse de vista, por otra parte, las limitaciones en que se mueve el juez de
tutela, según la Corte, frente a las facultades de que dispone para revisar la
valoración de las pruebas que ha hecho el juez de conocimiento en un proceso de
otra jurisdicción. Las diferencias en esta materia 'no son objeto de
controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración
corresponde a la autonomía funcional del juez de conocimiento' (T-383/98, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra)".
3. Precedente Judicial
Para que una
jurisprudencia se pueda calificar como precedente no debe haber duda alguna de
que responde al criterio manifiesto de una Corporación Judicial. La Corte
Constitucional, en este tema ha adoptado y reproducido varias veces lo dicho en
la sentencia T-321/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) en el siguiente sentido:
"3.3. Exigir
al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de
fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su
conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos
de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una
restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente
protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y
modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos
administrados.
3.4. Sin embargo,
a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad
jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma
solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide
modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que
lo han llevado a ese cambio.
No podrá
argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en
que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos
substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e
independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en
casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las
motivaciones suficientes para ello.
Pero
luego agrega la misma sentencia:
"Sin
embargo, no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión
a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia,
puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un
cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos,
como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos
jerárquicamente superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte
Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.).
"
4. Formalidades
para la diligencia de remate
Particularmente
minucioso es el Código de Procedimiento Civil respecto a los pasos que se deben
dar en una diligencia de remate.
La certidumbre de
que un remate se efectúe legalmente, tiene como referente el cumplimiento a las
formas previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil.
Dice el artículo
525:
"Art.
525.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 283. Aviso y publicaciones. El
remate se anunciará al público por aviso que expresará:
1. la fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2. Los bienes materia del remate con
indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la
matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o
nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o
grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El porcentaje que deba consignar para hacer
postura.
5. El aviso se publicará por una vez, con
antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un
período de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la
hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la
emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado
para el remate.
En la secretaría
se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al
expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y
desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará
su validez.
Cuando existieren
bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado
donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que
no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará
aquella por cualquier otro medio a juicio del juez.
En ningún caso
podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo."
El citado artículo
se integra con el artículo 527 del C. de P. C.:
"Art.
527.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 285. Diligencia de remate. Llegado
el día y la hora para el remate, el secretario anunciará en alta voz las
ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos horas desde el
comienzo de la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes
materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no
existir una oferta mejor la declarará cerrada...
Efectuado el
remate se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la
diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho
y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la
determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del
ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación
quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará testimonio en el
acta."
La ley procesal,
teniendo en cuenta la trascendencia del acto de licitación pública de bienes
(que llega a significar que el juez ocupa el lugar del tradente, lo cual no
quiere decir que el juez se convierta en guardían de los intereses individuales
sino que debe tener particular cuidado en las actuaciones que desarrolle) ha
establecido requisitos que deben cumplirse para la validez de la subasta. La
omisión de alguno de ellos da lugar a la nulidad, al tenor del artículo 141,
numeral 2° y 140 numeral 5° ibídem, porque habría incertidumbre y afectaría la
necesaria transparencia que este acto debe tener. Es mas, el artículo 530
ibídem dice que el no cumplimiento de los requisitos lleva a la invalidez que
decreta el juez del conocimiento.
5. Indemnización
El artículo 10 del
Pacto de San José de Costa Rica dice: "Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial". Ese error judicial debe considerarse en un
sentido génerico, luego engloba la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios
por acciones y omisiones, llámense errores judiciales, defectuoso
funcionamiento de la justicia, privación injusta de la libertad (artículo 65
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
La Sala Considera
que la afectación económica que pudiere surgir de una actuación judicial que
sea susceptible de ser calificada en los anteriores términos se ubica dentro
del terreno de la responsabilidad del Estado. De ahí que el artículo 65 de la
Ley estatutaria de la Administración de Justicia indica:
“El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
“En los términos
del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación
injusta de la libertad”.
Si se produjere una
afectación de contenido económico, cabe la reparación directa no solo por error
judicial propiamente dicho, artículos 66 y 67 de la ley estatutaria de la
administración de justicia, sino porque expresamente el artículo 69 ibídem
dice: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley,
quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función
jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” y la
Corte Constitucional en la sentencia C-037/96 dijo al respecto: “Con todo,
se reitera que sólo el órgano que define la ley ordinaria es el llamado a
calificar, en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia”.
Pero para que se dé
la indemnización de perjuicios en la acción de tutela, según la SU-256/96 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) se requiere que no se disponga de otro medio judicial y
que prospere la tutela. Si existe otro mecanismo judicial (p. ej. la reparación
directa) se debe acudir a éste.
CASO CONCRETO
Como ya se dijo la
sentencia de segunda instancia no concedió la tutela y la de primera por el
contrario consideró que había violación al debido proceso en conexión con el
derecho de propiedad y que se deba una vía de hecho porque habían ocurrido dos
"irregularidades" (las referentes a los diez días de publicación y a
los tres avisos de remate). Se analizará en primer lugar el pronunciamiento de
primera instancia para ver si tenía razón el a-quo al calificar como vía de
hecho las mencionadas irregularidades.
1. Para que un
remate pueda efectuarse debe ser pedido, en principio, por el demandante. En el
presente caso ello ocurrió. Pero el mismo demandante impetró la suspensión. Uno
de los motivos para instaurar la tutela, y así se dice en la solicitud, es que
“por la determinación tomada por la juez tercera civil de Santafé de Bogotá,
el 29 de abril de 1998, en el curso de la diligencia de remate de bienes en el
proceso en mención, por la cual se negó el aplazamiento de la diligencia de
remate, con el argumento de que se trataba de la suspensión del proceso
ejecutivo que en consecuencia debía contar con la anuencia de quienes tenían
embargado el remanente”.
Está probado que se
solicitó la suspensión de la fecha de remate, por demandante y demandado de
común acuerdo, expresamente se indica que “en su lugar se proceda a señalar
nueva fecha y hora para la práctica de la misma. La anterior solicitud se eleva
en razón a que el demandado ha efectuado un abono”. Esta petición aparece
al folio 181 del expediente, con sello de secretaría del 29 de abril de 1998, y
la diligencia del remate que también se efectuó el 29 de abril de ese año,
aparece de los folios 186 a 191 y dentro de ella la juez negó la suspensión por
lo siguiente: “teniendo en cuenta que por auto del 10 de junio de 1996, tuvo
en cuenta un embargo de remanente comunicado por el Juzgado 13 Civil del
Circuito de esta ciudad, y como quiera que la solicitud precedente no viene
suscrita por quien embargó remanentes deniega la suspensión de la diligencia de
remate”. Pues bién, el oficio embargando el remanente, proveniente del
Juzgado 13 civil del circuito de esta ciudad, tiene fecha 2 de julio de 1996 y
el Juzgado 3° ya había ordenado tener en cuenta lo anterior el 10 de julio de
1996. Pero, en una primera oportunidad el juzgado sí había declarado la
suspensión del remate y el 29 de abril de 1998 se actuó de manera distinta,
esta actuación merece investigarse por la autoridad competente y así se
ordenará; pero esta circunstancia da lugar a considerar que se incurrió en una
vía de hecho?
Hay que precisar,
para efectos de la tutela, (no de investigación disciplinaria, ni de presunta
responsabilidad), que el camino adecuado para cuestionar la continuación de la
diligencia de remate era el de recurrir a la decisión de la juez, lo cual hizo
la parte demandante pero no la demandada; es mas, al no prosperar la reposición
ni concederse la apelación, no hubo recurso de queja del demandante, por el
contrario pidió posteriormente la continuación del juicio. Luego no puede
decirse que por este aspecto el demandado quedó en situación de indefensión y
que por ende se le hubiere violado el derecho fundamental al debido proceso. Es
indudable que esta irregularidad no tiene la calidad de vía de hecho. La
discusión que pueda surgir sobre si fue acertada o no la determinación del
juzgado escapa al examen de tutela.
1. La solicitud de tutela no se dirige a que
no se efectúe la diligencia de remate sino a que éste se lleve a cabo en forma
tal que una verdadera publicidad del acto facilite un crecimiento en las
ofertas por parte de los rematantes, a fin de que ejecutante y ejecutado, en lo
posible, no sean afectados económicamente. Por eso se dice en la petición de
tutela que la publicidad del remate es “una garantía sustancial de los
derechos económicos del ejecutado”. Es decir que el contenido económico es
consustancial a la tutela impetrada de ahí que se hubiere pedido la
indemnización. Surge entonces la pregunta de si ello se puede definir por
tutela.
En la acción de
tutela instaurada por el señor Silva Amín no va a prosperar por las razones que
luego se explicarán, y existe la acción de reparación directa, que aún no ha
caducado, luego no se puede decretar tal indemnización. Esta se discutirá en
una acción de reparación directa.
3. En el presente caso,
se habrán presentado defectuosos funcionamientos de la administración de
justicia o errores judiciales tales que se puedan catalogar como vías de hecho?
Para responder se
analizarán los siguientes pasos que se llevan a cabo dentro de un remate:
a.- Uno de los
requisitos es el de la fijación del aviso, requisito eminentemente legal. El
inciso 3° del artículo 525 del C. de P.C. dice:
“En la secretaría
se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al
expediente con constancia del secretario sobre la fecha de fijación y
desfijación…”
Sobre este aspecto
está probado dentro del expediente: en primer lugar que el edicto se fijó el 11
de febrero de 1998, en segundo lugar que el sitio habitual de fijación de
edictos está en un panel cubierto con vidrio. Sobre la desfijación, el actual
secretario del Juzgado indica que es costumbre desfijarlo el día de la
diligencia del remate pero esta costumbre se enfrenta a la frase que se
consigna en los edictos en el sentido de que se fija por diez días. Aumenta en
el caso concreto la incertidumbre si lo único que aparece es que se fijó en la
puerta, lugar que no es el acostumbrado. Expresamente se dice: “ Siendo la
hora indicada se fija el aviso de remate en la puerta de entrada del juzgado
para una mejor visualización del mismo y se procede por parte del secretario a
dar lectura en alta voz del aviso de remate para quien quiera hacer postura
proceda a ello”. La hipótesis de que esto solo hubiere sido durante la
diligencia de remate es una hipótesis posible pero no probada. Además, la
constancia de desfijación corresponde hacerla al Secretario y no lo hizo, ni
siquiera en el acta de la diligencia, entre otras cosas porque el secretario no
firmó el acta. Esta omisión es del secretario y no es providencia judicial.
En cuanto al sitio
de fijación, es dentro del juzgado, aunque puede ocurrir que por estar cubierto
con un vidrio los edictos se superponen, luego hay dificultad para ver los
edictos que eventualmente quedaran cubiertos por otros pero este defecto de
Secretaría no implica una vía de hecho.
Respecto al
apresuramiento en la fijación del edicto, lo que paradójicamente pudiera
significar quitarle impacto al ofrecimiento del bién por rematar, es un acto
propio del funcionamiento de la Secretaría que en el caso concreto tampoco
tiene la entidad de vía de hecho.
No descarta la
Corporación que esta cadena de conductas pudiere acontecer, en este y muchos
casos y que la costumbre existente facilite irregularidades, por lo tanto debe
ponerse en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para que
investigue no solo este caso sino para que verifique si es repetitivo el
comportamiento en otros despachos de los juzgados civiles del circuito de
Bogotá respecto a las diligencias de remate.
b.- Otros requisitos
en los remates consisten en que en el aviso de prensa y en el acta del remate
debe aparecer la determinación de los bienes rematados (artículo 527, numeral
4° C. de P.C.). Está probado que hubo relación incompleta de los linderos del
inmueble objeto de remate durante la diligencia del 29 de abril de 1998. Se
requería el señalamiento íntegro de los linderos? Ha sido oscilante la doctrina
del Tribunal Superior de Bogotá sobre este punto. Valgan dos ejemplos en un
solo mes: el 21 de febrero de 1994, discutido y aprobado el 11 de febrero, sin
salvamento de voto, hubo auto remitido a la Corte por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá (reproducido en el Código de Procedimiento Civil de Legis,
Nº 2893), se dijo: “en opinión de la Sala, es claro admitir que si el aviso
de remate entiende como signo inequívoco de individualización la matrícula de
los bienes inmuebles, si existe, el lugar de ubicación y su nomenclatura o
nombre, pues solo en ausencia de lo último se requieren sus linderos, que
aquella subsume, síguese que conjugando el citado artículo 525 -2- con el 527
-4- ibidem, puede válidamente concluirse que basta la consignación de la
matrícula, ubicación y nomenclatura para que se entienda ‘determinado’ el
inmueble que es materia de subasta pública”; mientras que en el auto de 23
de febrero de 1994, pero discutido y aprobado el 28 de enero (con salvamento
de voto) se dijo que si no se incluyen los linderos del inmueble subastado “patético
resulta que no se cumplió con el requisito consagrado por el numeral 4° del
artículo 527 de la ley ritual civil..”. Es más, el 1° de marzo de 1994
(auto remitido a la Corte Constitucional por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil) dicho Tribunal señala que es deber del juez examinar “si
se han satisfecho las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del
C.P.C” y por consiguiente se puede apelar de la providencia que aprueba un
remate por ausencia de formalidades. De lo anterior se concluye que es incierto
el precedente doctrinal en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la Corte
Constitucional mediante tutela no puede calificar de válida una interpretación,
ni de vía de hecho la contraria.
c.- En el presente
caso es incierto que se hubieren hecho los tres pregones que la ley señala. Se
dice : “Se procede por parte del secretario a dar lectura en alta voz del
aviso de remate para quien quiera hacer postura proceda a ello”, “el juzgado
acepta tal ofrecimiento (de quien se presentó como primer postor) y lo
da a conocer al público presente para quien quiera mejorar la oferta proceda a
ello”, después de la última postura se volvió a consignar en el acta
una frase igual a la anteriormente transcrita. Y al final se indicó: “y al
anunciarse que al conteo de tres se cerraría la subasta y realizado el mismo y
después de haber transcurrido mas de dos horas de empezada la misma…”. Se
vuelve a repetir que el Secretario ni siquiera firmó el acta. El
artículo 527 indica: “…Transcurridos al menos dos horas desde el comienzo de
la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la
subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta
mejor la declarará cerrada”. Es indudable que hubo un defectuoso
funcionamiento de parte de Secretario. Se podrá también poner en tela de juicio
la actitud del superior: la juez por no preocuparse por lo que hace su
subalterno, pero de ahí no se colige que hubiera vía de hecho. Además,
sustancialmente se ve que hubo varias propuestas durante la diligencia de
remate y la Corte Constitucional no puede, por mandato de la Constitución
partir de la base de que los postores actuaron de mala fe, esto puede
discutirse en acciones judiciales diferentes.
En conclusión, las
irregularidades no alcanzan a ser vía de hecho pero eso no quiere decir que no
produzcan consecuencias jurídicas.
4. Es evidente que
hay irregularidades que constituyen conductas que posiblemente afectan la recta
administración de justicia pero la vía adecuada para cuestionarlas es el de
pedir la nulidad y si fuere adversa la decisión interponer los recursos de
reposición y apelación e inclusive recurso contra la propia sentencia
aprobatoria del remate y aún el mismo juez de oficio puede decretar la nulidad.
Y, por otro aspecto, también se dá la eventualidad de la acción de reparación
directa que aún no ha caducado.
No sobra agregar que
el mismo peticionario de la tutela, como petición subsidiaria plantea que se
ordene la respectiva indemnización en los términos del artículo 25 del decreto
2591 de 1991. Al respecto se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que
esto no procede mediante tutela si hay otra vía para reclamar los perjuicios,
y, en el presente caso esa via es precisamente la acción de reparación directa.
5. Por consiguiente,
se mantendrá la negativa a resolver mediante tutela las reclamaciones
formuladas, pero dentro del contexto argumentativo reseñado en el presente
fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión del 9 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado
pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo. ENVIAR
copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo para
los efectos pertinentes, según se señaló en la parte motiva.
Tercero. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.