T-267-99
Sentencia T-267/99
Sentencia
T-267/99
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela
Referencia: Expediente T-192.505
Acción de tutela
contra un particular por la presunta violación de los derechos fundamentales de
dos menores.
Tema:
Violencia
intrafamiliar
Actor: Livio
Quintero de los Ríos.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el
fallo proferido por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, en el trámite
del proceso radicado bajo el número T-192.505
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de tutela.
Relató el actor que
su hija, María Pilar Quintero Bohorquez, contrajo matrimonio con Jesus Enrique
Ortiz Calderón en 1990, y la pareja tiene dos hijos, de 5 y 6 años de edad. El
señor Quintero de los Ríos no precisó cuándo empezaron los problemas entre los
cónyuges, pero afirmó que se han vuelto constantes las discusiones entre Maria
Pilar y Jesus Enrique, y con frecuencia esos desacuerdos terminan en agresiones
verbales y físicas. Muchas veces los niños no pueden evitar ser testigos de las
peleas de sus padres y, en opinión del demandante, ese mal ejemplo está
afectándolos negativamente; por esa razón, solicitó al juez de tutela que
requiriera a los cónyuges para que solucionaran pacíficamente sus diferencias.
2. Fallo de instancia.
El Juzgado Décimo de
Familia de Santafé de Bogotá admitió la demanda -30 de octubre de 1998-,
recibió la declaración de María Pilar y Jesus Enrique, y decidió negar el
amparo -11 de noviembre-, pues encontró que si las desavenencias de la pareja
frecuentemente desembocan en maltratos verbales y físicos, los cónyuges no
hacen objeto de sus agresiones a los niños. Sin embargo, como también es claro
que muchas veces los menores son convertidos en involuntarios espectadores de
las peleas entre sus padres, el Juez Décimo de Familia les reconvino, tal y como
había solicitado el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia
respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Uno del 21 de enero de 1999.
2. Reiteración de la jurisprudencia.
Esta Corte ha considerado
que la inviolabilidad del domicilio, y la autonomía de los miembros de la
familia para establecer las normas que regulan la convivencia cotidiana de sus
miembros, son garantías constitucionales imprescindibles para la realización
del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política, y para el logro
del orden justo que se debe concretar a través de esa forma de organización
política; pero también ha sido enfática esta Corporación al señalar los límites
de tales garantías: "las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley"
(C.P. art. 42, subraya fuera del texto).
Por tanto, esta
Corporación ha admitido repetidamente la procedencia de la acción de tutela en
los casos de violencia intrafamiliar, antes de que existiera una vía judicial
más sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar; véanse por
ejemplo, las consideraciones de la sentencia T-529/92[1]:
"Como
las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende
el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía
judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también
específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última
por la presencia de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el
contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios,
con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato
cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y
efectiva en un caso concreto, la protección de aquellos derechos
constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un
particular."
Pero
la situación cambió con la expedición de la Ley 294 de 1996, con la cual el
legislador propendió por prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar,
a través de un medio de defensa judicial expedito y eficaz, que desplaza a la
acción de tutela y la hace improcedente en estos casos; así lo consideró esta
Sala de Revisión en la sentencia T-372/96:
"Sin
embargo, en esta oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de
adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares,
expidió la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario
Oficial el 22 de julio-, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior
y se dictan normas para 'prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar'.
"En dicha
ley se establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea
víctima de maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de
agresión por parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de
las denuncias penales a que hubiere lugar, 'pedir al juez de familia o
promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de
familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia,
maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente'
-articulo 4o.-.
"Asi mismo,
el artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el
juez competente dictará, dentro de 'las cuatro horas hábiles siguientes, una
medida provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese
todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima,
so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el
incumplimiento de la medida de protección'
"Como se
observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez
recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al
agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la
obligación impuesta, ya sea multándolo o arrestándolo.
"Esta medida
de protección puede tornarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia
que el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe
efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja
-artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.
"Con la
expedición de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a
la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio
hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la
protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.
Así,
es claro que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa desde
julio de 1996, y que éste es más expedito y eficaz que la acción de tutela para
proteger a los menores de la forma violenta en que sus padres acostumbran
solucionar sus diferencias; además, según lo manifestado por el demandante, y
por los cónyuges ante el juez de primera instancia, se puede concluír que no
hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar si se concede la tutela como
mecanismo transitorio -nótese que el juez de instancia a pesar de negar el amparo,
sí requirió a los padres de los niños como se lo solicitó el accionante-. Por
tanto, es al mecanismo consagrado en la Ley 294 de 1996 al que debe acudir el
señor Quintero de los Ríos para reclamar el respeto debido a los derechos de
sus nietos. Y así, esta Sala debe reiterar la jurisprudencia en el presente
caso, y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de
Santafé de Bogotá, pero por las razones que quedan expuestas.
DECISION
En
mérito de la breve consideración anterior, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de
Santafé de Bogotá el 11 de noviembre de 1998, por las razones expuestas en la
parte motiva.
Segundo. COMUNICAR
el presente fallo al Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, para
los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.