T-267-98
Sentencia T-267/98
Sentencia
T-267/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
frente asamblea de copropietarios/ACCION DE TUTELA CONTRA ASAMBLEA DE
COPROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Señal a través de cable
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Implica
propiedad exclusiva y común
Referencia:
Expediente T-154.675
Peticionario:
Juan Guillermo
Jimenez Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Número 8 de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ Y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Juan Guillermo Jiménez
Moreno González, contra la Asamblea General de Propietarios de la Urbanización
Balcones y Bosques de la Castellana.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
Pretensiones
Informa el
peticionario que impetra la acción de tutela con el fin de hacer cesar por
parte de la Asamblea General de Propietarios de la “Urbanización Balcones y
Bosques de la Castellana”, ante la cual se encuentra en estado de subordinación
e indefensión, el procedimiento que ha adoptado al obligarlo a adquirir en
contra de su voluntad, el derecho a una antena parabólica.
De igual forma,
manifiesta que en varias oportunidades, ha solicitado a la junta administradora
y a la asamblea de copropietarios, que no autoriza la entrada de la señal a su
residencia, obteniendo una respuesta negativa bajo el argumento de que es una
decisión de la asamblea y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento
Por lo anteriormente
expuesto, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en
consecuencia solicita que se ordene a la Junta Administradora que proceda a
interrumpir el envío de la señal de la antena parabólica a su casa y además que
se abstenga de cobrar la cuota correspondiente.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado Décimo
Penal de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, concedió el
amparo solicitado al considerar que la Asamblea General de Propietarios de la
Urbanización Bosques de la Castellana, ha venido vulnerando los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la
personalidad, al mantener en contra de la voluntad del peticionario un servicio
sin que exista cláusula o estipulación alguna que así lo indique, además en el
reglamento de propiedad horizontal, se observa que la antena parabólica se
ofrece como un servicio comunal y sin que se establezca cuota especial alguna
para su utilización, por lo que ordenó suspender el servicio en el término de
48 horas.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del
Circuito de Medellín, mediante providencia del 1 de diciembre de 1997, confirmó
el fallo recurrido, con argumentos básicamente iguales a los expuestos por el a-quo.
III. COMPETENCIA
DE LA SALA.
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar lo fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la
selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
A. Tutela
contra particulares.
La Constitución
Política de Colombia, consagró en su artículo 86 la acción de tutela como un medio
para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando hayan sido
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
por aquellos particulares frente a los cuales el petente se encuentre en estado
de subordinación o indefensión. En el caso bajo estudio, observamos que el
peticionario se encuentra en estado de subordinación, pues tiene que someterse
a las ordenes impartidas por la Asamblea de Copropietarios, según lo
establecido en el reglamento de propiedad horizontal. Lo anterior, permite
concluir la procedencia de la actual acción de tutela.
B. La propiedad
horizontal.
En el caso bajo
estudio, se observa que se ha presentado un conflicto entre el peticionario y
la Asamblea General de Copropietarios de la “Urbanización Bosques de la
Castellana”, conflicto suscitado dentro del régimen de propiedad horizontal.
Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, señalando que en la propiedad horizontal concebida como una
forma de dominio, se encuentra por un lado la propiedad exclusiva de un
inmueble y por otra la propiedad común de las áreas sociales.
Así lo señaló la
sentencia T 233 de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Gaviria
Díaz:
“En efecto: la
propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la
propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-, y, por
otro, la propiedad común de las áreas sociales -las necesarias para la
existencia, seguridad y conservación del edificio-, cuyo dominio pertenece a la
persona jurídica que, eventualmente, nace una vez se constituye legalmente este
tipo de propiedad o a la comunidad pro indiviso y que es diferente a los
propietarios individualmente considerados. La dirección y administración del
condominio está a cargo de la asamblea general, integrada por la totalidad de
propietarios de los apartamentos o pisos, cuyo representante legal es el
administrador señalado en el reglamento debidamente legalizado -elevado a
escritura pública e inscrito en la oficina de instrumentos públicos-.
“Dicha asamblea
general, como órgano de administración y dirección de la unidad residencial
encargado de examinar los aspectos generales, económicos y financieros de la
copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que conciernen a la
comunidad, las que, si se ajustan a los reglamentos, deben ser acatadas por
todos.”
En este caso, el
problema surge a raíz de la decisión tomada por la Asamblea General de la
mencionada urbanización, en la que se acordó la instalación de la señal de
antena parabólica para todo el conjunto, decisión que el peticionario considera
atenta contra sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y
al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien es cierto la Asamblea
tiene la facultad de decidir sobre los asuntos relativos a las zonas comunes,
en ningún momento tiene el derecho a decidir los asuntos de carácter privado
que surgen en el interior de los inmuebles, pues en el momento en que los
afecte necesariamente requieren la autorización de su propietario. De no
obtener dicha aprobación, se estaría atentando contra su derecho fundamental a
la intimidad personal y familiar, al decidir asuntos que únicamente a él
competen.
Sobre este tema, la
mencionada sentencia T-233 de 1994, señaló:
“En el caso
que ocupa a la Corte, según lo expuesto, la asamblea general del Conjunto
Residencial Montana, acordó la instalación de T.V. Cable, (servicio que no está
ordenado a las finalidades de existencia, seguridad y conservación de las áreas
sociales de la unidad habitacional), no en una de las áreas sociales, como el
salón comunal de la urbanización, por ejemplo, sino, por el contrario, como una
señal que entra a cada apartamento, para lo que se requiere la autorización del
respectivo propietario, que es, según el artículo 15 de la Constitución, el
único facultado para decidir sobre el ámbito de su intimidad personal y
familiar. Este permiso no fue concedido por la señora Contreras, en razón
de que dicho órgano -junta administradora-, al no permitirle el pago de sus
obligaciones, le impidió participar en la asamblea general y en la decisión
cuestionada, lo que no sólo conduce a que obligatoriamente debe someterse a las
decisiones del órgano competente, sino que la convierte en sujeto pasivo de un
proceso ejecutivo, que legalmente puede iniciarle la junta administradora.
Como se observa, se trata de un particular -asamblea general de copropietarios-
que, apoyado en un reglamento de propiedad horizontal, limita los derechos constitucionales
fundamentales de uno de los residentes, excediendo ostensiblemente sus
facultades meramente reglamentarias.
“De tal forma, la
Corte considera que con la actuación realizada por la asamblea general, a
través de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Montana, se conculca
el derecho fundamental a la libertad para decidir sobre el ámbito íntimo,
personal y familiar, de que es titular la peticionaria, debido a que, en primer
término, decide sobre un asunto que sólo a ella compete como propietaria de un
apartamento ubicado en el citado conjunto habitacional; y en segundo lugar,
porque contra su voluntad la han obligado a adquirir un servicio que no desea”. (Negrilla fuera del texto).
Para concluir
tenemos, que efectivamente la decisión tomada por la Asamblea General de
Copropietarios de la “Urbanización Balcones y Bosques de la Castellana”,
vulneró los derechos fundamentales del peticionario, pues no pueden ser bienes
comunes del conjunto aquellos que no cuentan con la instalación física de la
antena parabólica, sino únicamente con la señal a través de cables; así,
obligar al peticionario a ver la mencionada señal, sería atentar contra su
intimidad, tal como lo advirtieron las sentencias de instancia siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior, esta Sala de Revisión
procederá a confirmar los fallos objeto de revisión, con base en las
consideraciones expuestas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Medellín y Vigésimo Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,
el 29 de septiembre y el 2 de diciembre de 1997, respectivamente.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.