T-267-97
Sentencia T-267/97
Sentencia
T-267/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia defensa de intereses difusos/ACCION
DE TUTELA-Seguridad de personas usuarias del transporte
El interés difuso
en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre, se encuentra
protegido jurídicamente bajo la forma del derecho colectivo a la seguridad de
todas las personas residentes en el territorio nacional, cuya efectividad debe
reclamarse de las autoridades de policía, encargadas por el ordenamiento de
velar por la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados. La presunta
afectación del interés colectivo, no va acompañada de una vulneración o amenaza
grave para los derechos fundamentales del actor, por lo que éste no estaba
legitimado para instaurar la acción. Que la situación de seguridad alrededor de
la terminal puede mejorar con la adopción de la recomendaciones del estudio que
las autoridades demandadas encargaron al Instituto Departamental de Transportes
y Tránsito, es probable; pero también lo es que, producto de la participación
de los transportadores en la actuación administrativa, y de la iniciativa de
las autoridades demandadas, puedan surgir soluciones más convenientes.
Referencia:
Expediente T-122694
Acción de tutela
contra el Alcalde y el Secretario de Tránsito de Soledad (Atlántico), por una
presunta amenaza a los derechos a la vida e integridad personal del actor, y de
los demás usuarios de la terminal de transporte de Barranquilla.
Tema:
Improcedencia de la
tutela para la defensa de intereses difusos.
Actor: Oscar
Castañeda Daza
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-122694.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Oscar
Castañeda Daza usa el transporte terrestre para desplazarse desde Barranquilla
a otras poblaciones de la Costa Atlántica, tres o más veces a la semana en
razón de su oficio y, por tanto, es usuario habitual de la terminal de
transporte de esa ciudad, ubicada en la jurisdicción territorial de la Alcaldía
de Soledad.
Manifestó en su
demanda el señor Castañeda Daza que desde hace algún tiempo, el Alcalde y el
Secretario de Tránsito de Soledad cambiaron el sentido de las vías que pasan
por los costados de esa terminal de transporte, de tal manera que los usuarios
que llegan o salen de ella, tienen que apearse en medio de calles de tráfico
pesado, y atravesar uno o más carriles cargando con su equipaje, sin que haya
en ese paraje puente peatonal, semáforos o señales, por lo que se ven expuestos
a grave peligro para sus vidas.
Añade el actor que
el problema es conocido por las autoridades demandadas, puesto que el Ingeniero
Jaime Hernando López López, del Instituto Departamental de Transportes y
Tránsito del Atlántico, les presentó un estudio sobre el mismo desde julio 22
de 1996, y las correspondientes soluciones no han sido adoptadas.
2. Fallo de
instancia.
Conoció del proceso
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, y el 26 de septiembre de
1996 decidió tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del
actor, puesto que encontró que efectivamente estaban siendo amenazados por la
demora de las autoridades demandadas en solucionar el problema.
Consideró el
fallador de instancia, que si bien la administración de Soledad procedió de
acuerdo con la ley al permitir la participación de los transportadores en la
actuación administrativa, ésta no podía prolongarse indefinidamente por la
inactividad de tales personas.
La sentencia de
primera instancia no fue impugnada por las autoridades demandadas, quienes se
allanaron a cumplir con lo decidido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, en virtud de los artículos 86 y 241 de
la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar el
respectivo fallo, de acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporación, y
el auto adoptado por la Sala de Selección Número Tres el 4 de marzo de 1997
(folios 104-117).
2. Improcedencia
de la tutela para la defensa de intereses difusos.
En este caso es
claro que el actor procura la defensa, por vía de tutela, del interés de una
comunidad inestable en cuanto a su composición, puesto que los miembros de ella
son determinados por el uso que habitual, esporádica o eventualmente, hacen de
la terminal del transporte de Barranquilla.
Tal interés difuso
en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre en
Barranquilla, se encuentra protegido jurídicamente bajo la forma del derecho
colectivo a la seguridad de todas las personas residentes en el territorio
nacional, cuya efectividad debe reclamarse de las autoridades de policía,
encargadas por el ordenamiento de velar por la seguridad, tranquilidad y
salubridad de los asociados.
La competencia para
regular el transporte terrestre y, específicamente, lo relacionado con la
seguridad de las personas que llegan a la terminal del transporte de esa
ciudad, corresponde, como bien lo explica el juez a-quo, a las
autoridades demandadas, por lo que la acción, en este caso, es procedente en
cuanto hace a la legitimación pasiva.
En lo relativo a la
legitimación activa, la regla general indica que no procede la tutela para la
defensa de derechos colectivos, salvo en aquellos casos en los que el actor
demuestre que sus derechos fundamentales han sido violados o gravemente
amenazados, por el mismo comportamiento de las autoridades -o los
particulares-, que vulnera el derecho de la colectividad.
En el caso bajo
revisión, el actor afirma que la afectación del derecho de la colectividad de
usuarios del transporte, amenaza gravemente sus derechos fundamentales a la
vida e integridad personal, y relata un evento en el que esos bienes
jurídicamente protegidos resultaron indemnes, no precisamente por la protección
que ofrecen la regulación y organización del tránsito, sino debido a la pericia
del conductor que evitó atropellarlo cuando tropezó y calló con todo su
equipaje en medio de la vía.
Sin embargo, aún
aceptando que antes de la intervención de los demandados no existía peligro
para los usuarios de la terminal, apreciación en extremo cuestionable puesto
que el transporte terrestre es una actividad riesgosa, y que la actuación de
los demandados expuso a esas personas al riesgo de ser atropelladas al cruzar
la calle, tal peligro no es mayor o diferente del que soporta cualquier
transeúnte que, sin ser usuario de la terminal, cruza las calles aledañas a
ella para dirigirse a su hogar.
Así, es forzoso
concluír que en este caso no se da el requisito de procedibilidad de la acción
de tutela, puesto que la presunta afectación del interés colectivo, no va
acompañada de una vulneración o amenaza grave para los derechos fundamentales
del actor, por lo que éste no estaba legitimado para instaurar la acción.
Que la situación de
seguridad alrededor de la terminal puede mejorar con la adopción de la
recomendaciones del estudio que las autoridades demandadas encargaron al
Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, es probable;
pero también lo es que, producto de la participación de los transportadores en
la actuación administrativa, y de la iniciativa de las autoridades demandadas,
puedan surgir soluciones más convenientes.
Así, cuando no
fueron violados o amenazados los derechos fundamentales del actor, tampoco era
competente el juez de tutela para ordenar que se adoptaran las recomendaciones
del estudio inicial, y no otras medidas. En consecuencia, esta Sala revocará la
decisión de instancia y, en su lugar, denegará por improcedente la solicitud de
tutela incoada por el ciudadano Oscar Castañeda Daza.
DECISIÓN
En mérito de la
breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad
(Atlántico), el 26 de Septiembre de 1996 y, en su lugar, negar por improcedente
la tutela impetrada por Oscar Castañeda Daza.
Segundo. COMUNICAR
esta sentencia de revisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad,
para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.