T-266-20
Sentencia T-266/20
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
La
accesibilidad significa que los servicios y tecnologías deben estar disponibles
para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a todas las
personas, sin discriminación y con observancia de las diferencias culturales,
etarias, sociales y de género que existan entre ellas.
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al
ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE
ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco
normativo
COBERTURA
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
PRESTACION
DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia
PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para
establecer capacidad económica y concepto de carga soportable
Conforme con la
jurisprudencia constitucional, la capacidad económica no debe verificarse a
través de información cuantitativa de los ingresos que tenga el accionante y su
núcleo familiar. Por el contrario, éste debe verificarse a través de
condiciones fácticas y análisis cualitativos de la capacidad o incapacidad del
accionante para sufragar los costos de los medicamentos, tratamientos o
servicios requeridos.
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO
DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS
EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS PARA PERSONAS CON
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la
menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Vulneración del derecho al diagnóstico por la no entrega de
medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Procedencia de la atención domiciliaria, del amparo integral,
del servicio de transporte junto con la alimentación y alojamiento para el
accionante y su acompañante
Referencia:
Expedientes T-7.515.907 y T-7.535.214
Acciones
de tutela instauradas y formuladas por i) Carlos Julio González Cadena contra
FAMISANAR EPS y ii) Alicia Berenice Celis Gómez contra EMSSANAR EPSS.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de
dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado
Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos (i) en el expediente
T-7.515.907, por el Juzgado Penal Municipal de La
Mesa -Cundinamarca-, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en segunda instancia, surtidos
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Julio González
Cadena contra Famisanar EPS; y, (ii) en el expediente T-7.535.214
por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Popayán -Cauca-, en única instancia, dentro del proceso de amparo promovida por
Alicia Berenice Celis Gómez contra la Emssanar EPS.
Mediante auto del 29 de agosto de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió los expedientes de la
referencia y los asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio subjetivo de selección: urgencia
de proteger un derecho fundamental[1].
De igual manera, la Sala de Selección, en el mismo auto, ordenó acumular los
expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean
fallados en una sola sentencia.
Dado lo anterior, mediante oficios del 1°
de noviembre del 2019, la Secretaría de esta Corporación envió los expedientes
a este despacho e informó que el término para fallar era de tres (3) meses, de
acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
Carlos Julio
González Cadena (Exp. T-7.515.907) promovió acción de tutela
contra Famisanar EPS, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales, entre otros, a la salud, como consecuencia de la abstención de
Famisanar EPS de autorizar controles médicos especializados, de entregar de
forma inmediata algunos medicamentos y la negativa de brindar transporte para
ser trasladado desde la vereda “La Laguna” ubicada en el municipio de La Mesa
-Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogotá, donde le realizan los procedimientos
médicos requeridos por su condición de salud.
Por su parte, Alicia Berenice Celis Gómez (Exp.
T-7.535.214) instauró acción de amparo contra Emssanar EPS con el
propósito de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas ante la negativa de otorgar viáticos para sufragar los
costos de traslado desde la ciudad de Popayán a la ciudad de Cali con la
finalidad de seguir con los tratamientos ordenados por los médicos tratantes.
A continuación, se presentará de manera
separada los antecedentes de los expedientes acumulados.
A.
Acción
de tutela presentada por Carlos Julio González Cadena (Exp.
T-7.515.907)
1.
Hechos
relevantes
1.1.
Carlos
Julio González Cadena tiene cuarenta y cuatro (44) años y actualmente reside en
el municipio de La Mesa -Cundinamarca-. Sufre de “apnea del sueño, arritmia
cardíaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con
complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia
cardíaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso desde junio de
2014”[2];
y, se encuentra afiliado a Famisanar EPS, en calidad de beneficiario en el
régimen contributivo.
1.2.
Refirió
que, como consecuencia de sus afecciones, necesita de medicamentos tales como “metformina,
carvedilol -50 miligramos-, furosemida, esomeprazol, losartan, ivadrabina y
amiadorona”[3].
En el mismo sentido, el galeno tratante ha prescrito betametildigoxina,
espironolactona, heparina bajo peso molecular, atorvastatina
y oxígeno por litro[4].
1.3.
Asimismo,
ordenaron al paciente controles con especialistas en neumología[5],
cardiología[6],
medicina especializada[7],
y cirugía cardiovascular[8],
que se encuentran en Bogotá. Finalmente, arguyó que la entidad accionada negó
la autorización de una parte de dichos servicios[9], así como la
prestación del servicio de transporte que requiere para desplazarse a Bogotá
D.C.
1.4.
Aseveró
que es un paciente que, como consecuencia de sus afecciones, no puede
desplazarse solo y, por tanto, requiere de acompañante permanente. Sin embargo,
dada su precariedad económica, no puede sufragar los gastos de movilización,
así como tampoco puede trabajar a causa de su estado de salud. Por tal motivo, ha
perdido algunas citas y controles, pues no cuenta con recursos económicos para
trasladarse desde la vereda “La Laguna” del municipio de La Mesa -Cundinamarca-
hasta la ciudad de Bogotá D.C.
1.5.
Por
lo anterior, Carlos Julio González Cadena promovió acción de tutela con la
finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la
igualdad, a las “garantías sociales”, a la familia y al reconocimiento
de su condición de persona disminuida físicamente, ante la abstención de
Famisanar EPS de autorizar controles médicos especializados, de entregar de
forma inmediata algunos medicamentos y suministro de oxígeno de forma
permanente, así como de exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos, y
la negativa de brindar transporte para trasladarlo desde la vereda “La Laguna”
ubicada en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogotá,
donde le realizan los procedimientos médicos requeridos por su condición de
salud[10].
2. Solicitud de tutela
Mediante acción de tutela presentada el
nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Carlos Julio González Cadena
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad,
a las “garantías sociales”, a la familia y al reconocimiento de su
condición de persona disminuida físicamente.
Como consecuencia, solicitó (i)
ordenar a Famisanar EPS que autorice de manera urgente la atención domiciliaria
“con la infraestructura técnica y el personal capacitado”; (ii)
el cubrimiento del 100% del valor de la prestación de dichos servicios de salud
“y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive” del tratamiento de su
enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticadas y medicamentos requeridos
para el “cubrimiento de las mismas si tener en cuenta que se encuentren
fuera del POS, en el menor tiempo posible debido a la situación precaria de
salud” que padece; (iii) el suministro de oxígeno de manera
permanente, (iv) suministro de transporte, alimentación y
hospedaje para el suscrito y un acompañante, con el fin de recibir atención
médica en la ciudad de Bogotá D.C., (v) que los procedimientos
médicos y la atención integral sean prestadas por el médico tratante y en el
municipio de La Mesa -Cundinamarca-, pues allí, de acuerdo con el accionante,
se encuentran la tecnología y la estructura para prestar este tipo de servicios
y, asimismo, no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad
de Bogotá D.C.; en caso de no acceder a lo anterior, (vi) instó a
que la prestación de los servicios de salud y atención integral sean prestados
en Bogotá D.C. y, a su vez, éstos sean sufragados, junto con los gastos de
alimentación y estadía por la entidad accionada. Asimismo, (vii)
requirió al juez a que ordenara a la entidad a que le garantizara todas las
necesidades de diagnóstico especializado, los medicamentos y procedimientos
necesarios para el tratamiento, así como la entrega de medios físicos
necesarios, tales como suministro de pañales, cremas, fajas, silla de ruedas y (viii)
la realización del procedimiento de “arteriografía coronaria”.
Finalmente, solicitó al juez de tutela, (ix)
el decreto de medida provisional con el objeto ordenarle a la
accionada, de manera anticipada, la entrega de amiodarona e ivabradina,
pues son medicamentos esenciales para la garantía de su derecho a la salud y a
la vida.
3. Traslado y contestación de la acción
Mediante Auto del nueve (9) de mayo de dos
mil diecinueve (2019), el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-
admitió la acción de tutela; corrió traslado a Famisanar EPS para que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho
proveído, se pronuncie sobre los relacionado en la acción de tutela.
Finalmente, negó el decreto de la medida provisional, pues consideró que el
accionante no cumplió con la carga probatoria mínima para demostrar un daño
inminente e irremediable en su salud.
-
Contestación
de Famisanar EPS
La accionada solicitó negar la protección
de los derechos fundamentales. Consideró que ningún médico ha ordenado al
accionante el servicio domiciliario, ni el servicio de transporte. Dichas
solicitudes no se encuentran soportadas en las historias clínicas y/o en las
órdenes médicas.
Igualmente, sostuvo que las solicitudes de
tratamientos y procedimientos deben estar soportados por el criterio del médico
tratante, quien es el único llamado a disponer sobre las necesidades
médico-asistenciales del paciente. Asimismo, Famisanar EPS señaló que los
familiares de los pacientes deberán contribuir con los transportes de sus
allegados según el principio de solidaridad del sistema de salud. Igualmente, indicó
que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras no es pertinente en el caso
del accionante porque únicamente aplica para enfermedades de alto costo de
acuerdo con la Resolución 5521 de 2013. Señaló que el oxígeno está siendo
garantizado. Concluyó que la conducta de la EPS no ha vulnerado, transgredido,
o puesto en peligro derecho alguno del usuario.
Solicitó de manera subsidiaria que se
decretara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud—ADRES, reconocer el valor de los gastos efectuados en
cumplimiento de un fallo que conceda las pretensiones del accionante, sean
estos por prestaciones de salud fuera del PBS dentro de un plazo perentorio de
treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del veintidós (22) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Penal Municipal de La Mesa
-Cundinamarca- amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud de Carlos Julio González Cadena.
En primer lugar, reprochó la conducta de
la entidad accionante al negar la entrega efectiva de la totalidad de los
medicamentos -especialmente Amiodarona e Ivadrina-
y del oxígeno, los cuales fueron dispuestos por su médico tratante el 13 de
noviembre y 19 de diciembre de 2018, y el 26 de abril de 2019, así como la
negativa de practicar el procedimiento de “arteriografía coronaria”,
la cual fue ordenada el 9 de mayo de 2019.
En segundo lugar, frente a la pretensión
de exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos, el juez de instancia
aseveró que, dada la precariedad económica del accionante, es necesario relevar
a Carlos Julio González Cadena del desembolso de los mismos, máxime cuando,
conforme con el artículo 3° de la Ley 972 de 2005, las entidades de salud no
pueden bajo ningún pretexto negar la asistencia a personas que sufren de
enfermedades catastróficas, tal y como se evidenció del estado de salud de
Carlos Julio González Cadena.
En tercer lugar, concedió la garantía de
tratamiento integral para la atención de las patologías que sufre el
accionante. En efecto, consideró que esta garantía implica, por una parte,
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; y, por la
otra, evitar que los afectados instauren nuevas acciones de tutela para
reclamar cada servicio prescrito con ocasión de la misma patología. Así, en el
caso concreto, ordenó dicha garantía para el tratamiento de “Apnea del
sueño, arritmia cardiaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente
con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia
cardiaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso”, estén o no
dentro del POS, y sin lugar a imponer dilaciones, ni pago de emolumento alguno
-cuota moderadora y/o copagos-.
Finalmente, en torno al servicio de
transporte y atención domiciliaria, el Juzgado Penal Municipal de La Mesa
-Cundinamarca- sostuvo que, al no existir un concepto médico que indique la
necesidad de que el accionante requiere un servicio especial de transporte, es
necesario que se precise “con el máximo grado de certeza permitido por la
ciencia y la tecnología”, si efectivamente deben ser proporcionados dichos
servicios al accionante.
Por lo anterior, y en aras de determinar tales
prestaciones solicitadas, le ordenó a Famisanar EPS que, a través de un galeno,
o de ser necesario, mediante un concepto del Comité Técnico Científico,
establezca si el accionante tiene la necesidad de recibir “atención
domiciliaria y transporte adecuado”. Finalmente, rechazó la solicitud de la
entidad accionada sobre la facultad del recobro al ADRES, pues “ello procede
por ministerio de la ley”.
Escrito de impugnación presentado
Famisanar EPS
En escrito del 28 de mayo de 2019,
Famisanar EPS impugnó la sentencia. Con respecto a la protección integral,
aseveró que se soporta en argumentos que son inciertos, pues, a la fecha, el
accionante está recibiendo todos los tratamientos que se le han ordenado.
Asimismo, la sentencia impugnada no realiza una comprensión completa de sus
efectos. En ese sentido, consideró que, de la parte resolutiva del fallo, se
evidencia que pueden surgir prestaciones médicas que no están cubiertas por el
POS. A partir de allí, afirmó que el ADRES no está reconociendo los recobros de
aquellos servicios o suministros que no se encuentran nombrados taxativamente
en los fallos que ordenan amparo integral del derecho a la salud, situación que
conlleva a una afectación económicamente grave a las EPS´s “al tener que
cubrir en su totalidad fallos integrales que autorizan servicios NOS (sic) POS
directamente de su patrimonio”. Por tal motivo, solicitó en el escrito de
impugnación aclarar los servicios, insumos y/o procedimientos que hagan parte
del tratamiento integral que le fue garantizado al accionante.
En segundo lugar, calificó las
pretensiones del accionante como abstractas y generales “como quiera (Sic)
que frente a esta pretensión no se prueba una necesidad actual de los mismos,
aunado esto a la sobradamente probada prestación de servicios de salud provista
por EPS Famisanar S.A.S., desvirtuándose así el perjuicio actual e inminente
que debe estar presente como elemento principal, para que proceda la tutela de
los derechos fundamentales”.
En tercer lugar, frente al recobro de
servicios NO POS -hoy PBS-, Famisanar EPS solicitó al juez adicionar la
sentencia impugnada con “el fin de no generar un detrimento económico a
E.P.S. Famisanar, pues, tendría que asumir con cargo a sus propios recursos el
suministro de medicamentos y servicios NO POS que conlleve el tratamiento de
Carlos Julio González Cadena al cual no está obligada legalmente la EPS por ser
servicios NO POS, lo cual afectaría patrimonialmente a esta entidad y alteraría
el equilibrio económico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues
el Plan Obligatorio de Salud cuenta con unas exclusiones y limitaciones que han
sido creadas por el mismo ordenamiento jurídico”[11].
De igual manera, arguyó que, conforme con el artículo 182 de la Ley 100 de
1993, las EPS´s únicamente están obligadas a financiar los procedimientos y
medicamentos incluidos en el POS.
Como consecuencia de lo anterior,
Famisanar EPS solicitó que se revocara la sentencia proferida el veintidós (22)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal Municipal de La Mesa
-Cundinamarca-, que amparó los derechos fundamentales de Carlos Julio González
Cadena.
4.2. Decisión de
segunda instancia
En sentencia del veintiocho (28) de junio
de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
La Mesa -Cundinamarca- confirmó parcialmente la sentencia impugnada en lo
relacionado con la protección del derecho fundamental a la salud, sobre el
tratamiento integral de la enfermedad. Sin embargo, revocó el inciso segundo
del numeral segundo de la parte resolutiva que ordenó al médico tratante, o de
ser necesario a un Comité Técnico Científico de la EPS, establecer si requiere
de los servicios de “atención domiciliaria y transporte adecuado” los cuales
sólo podrán negarse en el evento de verificarse de manera justificada.
El Juez sostuvo que no es procedente que
el juez constitucional se refiera a la atención domiciliaria que reclama el
señor Carlos Julio González Cadena. Esto debido a que no se encontró un
concepto médico del profesional de la salud que indicara la necesidad
apremiante de la atención domiciliaria demandada, y tampoco, del servicio de
transporte.
B. Acción
de tutela presentada por Alicia Berenice Celis Gómez (expediente T-7.616.727)
1.
Hechos
relevantes
1.1.
Alicia
Berenice Celis Gómez tiene cuarenta y seis (46) años. Es madre cabeza de
familia -tiene tres (3) hijos-, está diagnosticada con “Lupus eritematoso
sistemático con compromiso de órganos o sistemas”. Aseveró estar afiliada a
EMSSANAR EPS en el régimen subsidiado. Además, afirmó ser carente de recursos
económicos, ser madre cabeza de familia y está domiciliada en la ciudad de
Popayán.
1.2.
Narró
que EMSSANAR EPS autorizó control por especialista en reumatología[12],
control con especialista en corneología[13] y control con
especialista en neurología[14],
los cuales deben ser prestados por la Clínica de Artritis Temprana SAS, el
Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la Fundación Liga
contra la Epilepsia, las cuales están ubicadas en la ciudad de Cali.
1.3.
Por
lo anterior, mediante derecho de petición promovido el cinco (5) de marzo de
dos mil diecinueve (2019), solicitó viáticos de desplazamiento desde la ciudad
de Popayán a la ciudad de Cali para ella y un acompañante. Sin embargo, a
través del oficio CECPQRS-RU-2019-0716 del veintiséis (26) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), la entidad accionada negó dicha solicitud.
2.
Solicitud
de tutela
Como consecuencia de lo anterior, el ocho
(8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Alicia Berenice Celis Gómez instauró
acción de tutela contra EMSSANAR EPS con la finalidad de amparar sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto,
solicitó al juez constitucional (i) ordenar de manera inmediata
el suministro de los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para
ella y un acompañante, para la realización los mencionados procedimientos y,
asimismo, (ii) el cubrimiento de los demás desplazamientos por
tratamientos médicos, exámenes y citas que eventualmente fueren ordenados para
la garantía de su derecho a la salud.
3.
Traslado
y contestación
El ocho (8) de abril de dos mil diecinueve
(2019), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones en Control de Garantías
(i) admitió la acción de tutela impetrada por Alicia Berenice
Celis Gómez contra EMSSANAR; y (ii) vinculó a la Secretaría de
Salud Departamental del Cauca, para que, en el término de un (1) día contado a
partir de la notificación de dicha providencia, manifestara su posición en
torno a lo relacionado en la acción de tutela.
-
Secretaría
de Salud Departamental del Cauca
Mediante apoderada judicial, la Secretaría
de Salud Departamental del Cauca sostuvo que sobre la pretensión de viáticos no
se anexa copia de la historia clínica, ni orden médica que justifique dicho
requerimiento, siendo estos documentos condición esencial para determinar la
necesidad de lo pedido. A su vez, consideró que el transporte y el hospedaje
del paciente no son servicios médicos. Sin embargo, su prestación corresponde a
la EPS en los eventos donde se acredite la necesidad conforme la jurisprudencia
constitucional. En este orden de ideas, la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR
E.S.S- es quien deberá atender lo solicitado por el accionante.
Adicionalmente, la apoderada afirmó que la
garantía del suministro de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan
Obligatorio de Salud –POS-[15]
recae en las EPS, quienes deberán garantizar el acceso efectivo a los servicios
y tecnologías sin cobertura del plan obligatorio de salud, autorizadas por el
Comité Técnico-Científico (CTC) u ordenados por autoridad judicial.
Concluyó que la obligada a prestar el
servicio de salud al usuario es la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S-
a través de su red contratada. Por su parte, la responsabilidad de la
Secretaría de Salud Departamental del Cauca radica en el pago de los gastos
generados por la prestación de los servicios, con la previa presentación de la
cuenta con el lleno de los requisitos exigidos y contemplados en el “procedimiento
para la vigilancia y control de las solicitudes de pagos de servicios y
tecnologías sin cobertura en el POS”. Reiteró entonces que, en el evento en
que el paciente requiera tecnologías en salud, que no hacen parte del Plan de
Beneficios en Salud –PBS-, deberán ser asumidas por la Entidad Promotora de
Salud –EPS- del régimen subsidiado con posibilidad de recobro al ente
territorial.
-
EMSSANAR
EPSS
En escrito del once (11) de abril de dos
mil diecinueve (2019), EMSSANAR EPS solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela. En su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales
y, en caso de que fueren tutelados, pidió garantizar el pago oportuno y directo
los costos de los tratamientos y medicamentos “NO POS” que,
eventualmente, se le ordene prestar.
En primer lugar, aseveró que los servicios
de transporte, alimentación y alojamiento no se encuentran dentro del PBS de
conformidad con la Resolución 5267 de 2017. En ese sentido, para acceder a la
prestación de dichos servicios, debe existir justificación médica “donde
establezca que el paciente y el acompañante requieren los servicios, como
también el cumplimiento de reglas jurisprudenciales y de la resolución 5267 de
2017 (…)”. A partir de ello, afirmó que en el expediente no se demuestra
que la accionante necesite de dichos servicios, pues no se evidencia la
existencia específica de un obstáculo desde el punto de vista de acceso
efectivo al servicio que amenazara o pusiera en riesgo la vida y la salud de la
accionante. Asimismo, no se evidencia que Alicia Berenice Gómez requiera de un
acompañante para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su
integridad física, menos aun cuando su traslado tiene una duración de treinta
(30) minutos, evidenciando que no es necesario.
En segundo lugar, expresó que, conforme la
Ley 1122 de 2007, quien debe resolver el problema jurídico planteado por la
accionante es la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, afirmó que este
mecanismo “no cataloga una barrera para el acceso al servicio público al
afiliado, puesto que, para el municipio de Popayán donde se identifica la
residencia del usuario, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con sus
oficinas en la Alcaldía Municipal, en consecuencia la accionante deberá acudir
y presentar la solicitud, porque este órgano adscrito al sector central tiene
facultades propias de un juez de los asuntos de su competencia, constituyendo
un órgano de carácter principal y prevalente para resolver este tipo de
controversias, aunado a ello, al realizar estos trámites en esta dependencia
contribuye a no generar un desgaste absurdo del aparato judicial del país,
puesto que, no se carga de más trámites al despacho judicial”.
Finalmente, alegó que son los entes
territoriales los que tienen la obligación de financiar y pagar los servicios
de salud que se encuentran por fuera del POS, de conformidad con el artículo 3º
de la Resolución 1479 de 2015. Por lo anterior, corresponde a la Secretaría de
Salud Departamental del Cauca financiar y pagar las ayudas técnicas y servicios
NO POS.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías, mediante sentencia del veintiséis (26) de
abril de dos mil diecinueve (2019), declaró “improcedente” la acción de
tutela y, en consecuencia “negó” el amparo de los derechos fundamentales
de Alicia Berenice Celis Gómez.
Consideró que, para acceder a las
pretensiones, se debe demostrar en el caso concreto, por una parte, la carencia
de medios económicos que le permitan sufragar los costos de los viáticos tanto
para el usuario como para su núcleo familiar; y, por la otra, que los mismos
estén mediados por orden médica. Así pues, en el caso concreto, consideró no se
probó, ni siquiera de manera sumaria, la carencia de recursos económicos por
parte de la accionante; asimismo, no demostró la dependencia total de un
tercero para su movilización. Finalmente, aseveró que, aunque es madre cabeza
de familia -tiene tres (3) hijos- no demostró por medio de documento alguno (registros
civiles de nacimiento o declaraciones extraprocesales) que pruebe dicha
aseveración.
5. Pruebas
que obran en los expedientes de la referencia
-
Pruebas
que obran en el expediente de Carlos Julio González Cadena (Exp. T-7.515.907)
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de Carlos Julio González Cadena[16].
·
Copia
de orden médica de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar para realizar
Ecocardiograma Transtorácico[17].
·
Copia
de la orden de consulta de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar para control
o seguimiento por cirugía cardiovascular[18].
·
Copia
de informe de “recomendaciones previas al procedimiento hemodinamia y
cardiología” realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar[19].
·
Copia
de la orden de examen médico de arteriografía coronaria realizada por la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar[20].
·
Copia
del diagnóstico de los síntomas y enfermedades de Carlos Julio González Cadena
realizado por el Hospital Universitario de la Samaritana[21].
·
Copia
de la solicitud de examen médico elaborado por el Hospital Universitario de la
Samaritana con especialidad en neumología[22].
·
Copia
del resumen de la historia clínica de Carlos Julio González Cadena con respecto
al cardiodesfribilador[23].
·
Copia
de diagnóstico realizado a Carlos Julio González Cadena por motivo de
insuficiencia cardiaca congestiva[24].
·
Copia
del informe de ecocardiografía realizado a Carlos Julio González Cadena por
Servimed SAS[25].
·
Copia
del informe de ecocardiografía y evolución realizado a Carlos Julio González
Cadena por Servimed SAS[26].
·
Copia
de la evolución diaria de hospitalización de Carlos Julio González Cadena
realizada por la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz[27].
·
Copia
del resultado de los exámenes médicos de hematología realizado por la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar[28].
·
Copia
de la Epicrisis de Carlos Julio González Cadena realizada por la E.S.E Pedro
León Álvarez Díaz[29].
·
Copia
de la autorización de servicios de Famisanar EPS para gases arteriales (en
reposo o ejercicio)[30].
·
Copia
de la orden médica de practica de gases arteriales realizada por Hospital
Universitario de la Samaritana[31].
·
Copia
de la autorización de servicios de prueba de esfuerzo cardiovascular ordenada
por Famisanar EPS[32].
·
Copia
de la autorización del examen médico de Prueba Ergometrica solicitada por la
Caja Colombiana de Subsidio Familiar[33].
·
Copia
de la factura de venta de medicamentos realizada por la E.S.E Hospital Pedro
León Álvarez Díaz[34].
·
Copia
de procedimiento de revisión (reprogramación) de cardioversor (desfibrilador)
solicitado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar[35].
·
Copia
de la autorización de servicios de electrocardiograma de ritmo o de superficie realizada
por Famisanar EPS[36].
·
Copia
de la autorización de servicios de electrocardiograma de ritmo o de superficie
realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar[37].
·
Copia
de pre-autorización de servicios de resonancia magnética de corazón con
valoración funcional y resonancia magnética de corazón con estrés[38].
·
Copia
de autorización de servicios de resonancia magnética de corazón con valoración
funcional y resonancia magnética de corazón con estrés realizada por Famisanar
EPS[39].
·
Copia
de autorización de servicios de radiografía de tórax realizada por Famisanar
EPS[40].
·
Copia
de orden médica de radiografía de tórax realizada por el Hospital Universitario
de la Samaritana[41].
·
Copia
de la solicitud de autorización de servicios de salud realizada por el Hospital
Universitario de la Samaritana[42].
·
Copia
del examen médico ordenado por el Hospital Universitario de la Samaritana por
Hemograma IV[43].
·
Copia
de la solicitud de examen ordenado por la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez
Díaz de electrofisiología[44].
·
Copia
de la autorización de servicios de Famisanar EPS de “espirometría o curva de
flujo volumen pre y post broncodilatores”[45].
·
Copia
de la autorización de servicios de Famisanar EPS de “consulta por primera vez
por especialista en neumología”[46].
·
Copia
de la solicitud de exámenes de neumología y de espirometría o curva de flujo
volumen pre y post broncodilatores expedido por el Hospital Universitario de La
Samaritana[47].
·
Copia
de la autorización del examen de control o seguimiento de Electrofisiología por
parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar[48].
·
Copia
de correo electrónico donde Colsubsidio le asigna la realización de prueba de
esfuerzo a Carlos Julio González Cadena[49].
·
Copia
de la autorización de servicios de Ecocardiograma Transesofagico realizada por
Famisanar EPS[50].
·
Copia
de orden médica expedida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar para
ecocardiograma transesofagico[51].
·
Copia
de la autorización de medicamento denominado Ivabradina autorizada por
Famisanar EPS[52].
·
Copia
de la fórmula médica realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar por
el medicamento denominado Ivabradina[53].
·
Copia
de autorización de servicios suscrita por Famisanar EPS sobre “consulta de
primera vez por especialista en cardiología”[54].
·
Copia
de la autorización de prestación de servicio denominado “Falla cardiaca-
consulta de programa” realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar[55].
·
Copias
de la factura de venta expedida por el Hospital Universitario de La Samaritana
por la consulta ambulatoria de medicina especializada[56].
·
Copia
de la evolución diaria de hospitalización de Carlos Julio González Cadena en la
E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz[57].
·
Copia
del examen de electrocardiograma practicado a Carlos Julio González Cadena[58].
·
Copia
de la certificación de la empresa Sanofi sobre la no comercialización del
medicamento Amiodarona[59].
·
Copia
de la certificación de la empresa Coaspharma sobre el desabastecimiento del
medicamento Amiodarona[60].
·
Copia
de la certificación de la empresa Tecnoquimicas sobre la no disponibilidad del
medicamento Amiodarona[61].
·
Informe
de autorización de procedimientos, medicamentos e insumos autorizados por
Famisanar EPS[62].
·
Copia
de la historia clínica general de Carlos Julio González Cadena realizada por la
Caja Colombiana de Subsidio Familiar[63].
·
Copia
de la orden médica de transporte ambulatorio realizada por la Junta de
Profesionales de la Salud de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz[64].
·
Copia
de la prescripción médica de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz que
ordena la prestación de oxigeno medicinal a Carlos Julio González Cadena[65].
·
Copia
de la historia clínica de Carlos Julio González Cadena llevada a cabo por la
E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz[66].
Copia de la prescripción médica de
atención domiciliaria de enfermería y de fisioterapia llevada a cabo por la
E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz[67].
-
Pruebas
que obran en el expediente de Alicia Berenice Celis Gómez (Exp. T-7.535.214)
·
Copia
del derecho de petición presentado por Alicia Berenice Celis Gómez dirigida a
EMSSANAR EPS[68].
·
Copia
de la respuesta al derecho de petición presentado por Alicia Berenice Celis
Gómez realizada por EMSSANAR EPS[69].
·
Copia
del carnet de afiliación de Alicia Berenice Celis Gómez a EMSSANAR EPS[70].
·
Copia
del denuncio por pérdida de cédula de ciudadanía de Alicia Berenice Celis Gómez
y la tarjeta de identidad de Yuleidy Carolina Celis Gómez[71].
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de Alicia Berenice Celis Gómez[72].
·
Copia
de autorización de servicios de salud de consulta de control o de seguimiento
en medicina subespecializada – Corneología[73].
·
Copia
del diagnóstico realizado a Alicia Berenice Celis Gómez por el Instituto
Nacional para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca[74].
·
Copia
de la “justificación de solicitud de medicamentos, procedimientos y servicios
médicos no incluidos en POS y POS-s.” suscrito por el Instituto Nacional para
Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca[75].
·
Copia
de la fórmula médica de Alicia Berenice Celis Gómez suscrita por la Clínica Visual
& Auditiva[76].
·
Copia
del diagnóstico y fórmula médica de Alicia Berenice Celis Gómez y orden de
control en neurología suscrita por la Fundación Liga Colombiana con la
Epilepsia – Capítulo Valle del Cauca[77].
·
Copia
de la historia clínica de Alicia Berenice Celis Gómez suscrita por la Fundación
Liga Colombiana contra la Epilepsia – Capítulo Valle del Cauca[78].
·
Copia
de la autorización de control o seguimiento por especialista en reumatología realizada
por EMSSANAR EPS a la IPS Clínica de Artritis Temprana SAS –Cali Valle del
Cauca-[79].
·
Copia
de listado de servicios autorizados por EMSSANAR EPS a la señora Alicia
Berenice Celis Gómez[80].
·
Copia
de la autorización de exámenes formulada por el médico tratante de la Clínica
de Artritis Temprana[81].
·
Copia
del resumen de atención de Alicia Berenice Celis Gómez realizada por la Clínica
de Artritis Temprana[82].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
- Expediente
T-7.515.907
Carlos Julio González Cadena tiene
cuarenta y cuatro (44) años. Actualmente reside en el municipio de La Mesa
-Cundinamarca-. Sufre de “apnea del sueño, arritmia cardíaca no
especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones
múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia cardíaca congestiva,
obesidad grado II, presencia de marcapaso desde junio de 2014”[83];
y, se encuentra afiliado a Famisanar EPS, en calidad de beneficiario en el
régimen contributivo.
Refirió que necesita de medicamentos tales
como “metformina, carvedilol -50 miligramos-, furosemida, esomeprazol,
losartan, ivabradina y amiodarona”[84]. En el mismo
sentido, el médico tratante le prescribió betametil digoxina, espironolactona,
heparina bajo peso molecular, atorvastatina y oxígeno
por litro[85]
y omeprazol[86],
glimepirida[87],
sacubitril/valsartan[88].
Asimismo, le ordenaron controles con
especialistas en neumología[89],
cardiología[90],
medicina especializada[91],
cirugía cardiovascular[92],
que se encuentran en Bogotá, así como valoración por electrofisiología en La
Mesa -Cundinamarca-[93].
Finalmente, arguyó que la entidad accionada le negó la autorización de una
parte de dichos servicios, así como la prestación del servicio de transporte
que requiere para desplazarse a Bogotá D.C.
A su vez, cuenta con órdenes médicas de
exámenes y procedimientos, tales como ecocardiograma transtorácico[94],
polisomnograma en titulación de CPAP nasal[95], radiografía
de tórax[96],
espirometría, Gases Arteriales[97],
Hemograma IV[98],
prueba de esfuerzo cardiovascular, electrocardiograma, resonancia magnética de
corazón[99]
y arteriografía coronaria.
Por su parte, también se demuestra en el
expediente que se determinó la necesidad de “transporte domiciliario y de
enfermera domiciliaria durante 12 horas al día, terapias (sic) físicas para la
rehabilitación cardiaca 3 veces (sic) por semana”[100].
De igual manera, existe prescripción por parte de la Junta de Profesionales de
la Salud respecto del servicio complementario de “transporte ambulatorio
diferente a ambulancia no PBS-UPC”[101], con una
frecuencia de 72 horas por 90 días[102].
El accionante aseveró que es un paciente que, como consecuencia de sus
afecciones, no puede desplazarse solo y, por tanto, requiere de acompañante
permanente. Sin embargo, dada su precariedad económica, no puede sufragar los
gastos de movilización, así como tampoco puede trabajar como consecuencia de su
estado de salud. Por tal motivo, no siempre ha podido asistir a las citas y
controles, pues no cuenta con recursos económicos para trasladarse desde la
vereda “La Laguna” del municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de
Bogotá D.C.
El médico internista de la ESE Hospital
Pedro Leonel Álvarez Días de La Mesa -Cundinamarca- ordenó atención
domiciliaria por enfermería y por fisioterapia[103].
En el escrito de tutela, el accionante afirmó que Famisanar EPS no le entregó
los medicamentos denominados amiodarona e ivabradina, y tampoco
le suministró el oxígeno permanente, así como no le ha sido practicado el
procedimiento de arteriografía coronaria; y, finalmente,
manifestó que no le ha sido otorgado el transporte, alimentación y estadía para
él y su acompañante, para recibir atención en salud en ciudad distinta a la que
reside; y, como parte de su tratamiento, necesita pañales, cremas, fajas y silla
de ruedas.
En
contraste, Famisanar EPS argumentó que ningún médico ha ordenado al accionante
el servicio domiciliario, ni el servicio de transporte. Dichas solicitudes no
se encuentran soportadas en las historias clínicas y/o en las órdenes médicas.
Sostuvo que las solicitudes de tratamientos y procedimientos deben estar
soportados por el criterio del médico tratante, quien es el único llamado a
disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente. Asimismo,
señaló que los familiares de los pacientes deberán contribuir con los
transportes de sus allegados según el principio de solidaridad del sistema de
salud. Indicó también que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras no es
pertinente en el caso del accionante porque únicamente aplica para enfermedades
de alto costo de acuerdo con la Resolución 5521 de 2013. También señaló que el
oxígeno está siendo garantizado. Concluye que la conducta de la EPS no ha
vulnerado, transgredido, o puesto en peligro derecho alguno del usuario.
Solicitó de manera subsidiaria que se
decrete a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud—ADRES, reconocer el valor de los gastos efectuados en
cumplimiento de un fallo que conceda las pretensiones del accionante, sean
estos por prestaciones de salud fuera del PBS dentro de un plazo perentorio de
treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.
-
Expediente
T-7.535.214
Alicia Berenice
Celis Gómez tiene cuarenta y seis (46) años. Es madre cabeza de familia -tiene
tres (3) hijos-, está diagnosticada de “Lupus eritematoso sistémico con
compromiso de órganos o sistemas” y aseveró ser carente de recursos
económicos y está domiciliada en la ciudad de Popayán.
Narró que EMSSANAR EPS autorizó control
por especialista en reumatología, control con especialista en corneología y
control con especialista en neurología, los cuales deben ser prestados por la
Clínica de Artritis Temprana SAS, el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del
Valle del Cauca y la Fundación Liga contra la Epilepsia, las cuales están
ubicadas en la ciudad de Cali.
Por lo anterior, mediante derecho de
petición promovido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicitó
viáticos de desplazamiento desde la ciudad de Popayán a la ciudad de Cali para
ella y un acompañante. Sin embargo, a través del oficio CECPQRS-RU-2019-0716
del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada
le negó dicha solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, el ocho
(8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Alicia Berenice Celis Gómez instauró
acción de tutela contra EMSSANAR EPS con la finalidad de amparar sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto,
solicitó al juez constitucional (i) ordenar de manera inmediata
el suministro de los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para
ella y un acompañante, para la realización los mencionados procedimientos y,
asimismo, (ii) el cubrimiento de los demás desplazamientos por
tratamientos médicos, exámenes y citas que eventualmente le fueren ordenados
para la garantía de su derecho a la salud.
Con
base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud y al diagnóstico de una persona, al no garantizar los
tratamientos prescritos por el médico tratante, la entrega continua de
medicamentos e insumos, pese a existir prescripción médica, así como no
suministrar viáticos y atención domiciliaria, junto con un acompañante[104],
bajo el argumento de no existir soporte u orden médica del galeno tratante
respecto de la necesidad de los servicios?[105]
Con el
fin de resolver los problemas planteados, la Sala (i) reiterará
los contenidos del derecho fundamental a la salud; (ii) estudiará
las reglas jurisprudenciales sobre el servicio de transporte como componente de
la accesibilidad del derecho a la salud y la atención domiciliaria; (iii)
prestaciones de medicamentos y exámenes prescritos por el médico tratante y el
derecho al diagnóstico; (iv) exoneración de copagos y cuotas
moderadoras; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3.
CONSIDERACIONES
1. El
derecho a la salud
El PIDESC establece que los Estados Parte
“reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental”.[106]
Por su parte, la Constitución Política enuncia que la atención en salud es una
responsabilidad a cargo del Estado (art. 49). Posteriormente, la Ley 1751 de
2015 reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable,
comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz
y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la
salud”.[107]
Las características asociadas al derecho a la salud son esenciales a él y se
encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y
fueron reconocidos inicialmente por la Observación General N°14. Tales
elementos son cuatro: la disponibilidad[108], la
aceptabilidad,[109]
la calidad e idoneidad profesional[110]
y la accesibilidad. No obstante, para el asunto objeto de análisis la Sala
analizará únicamente a la accesibilidad. Asimismo, precisará los contenidos de
los mandatos de la solidaridad para delimitar las obligaciones del Estado
A. La accesibilidad
El PIDESC indica que el acceso en
condiciones de igualdad a los servicios médicos, comprende (i) la no
discriminación,[111]
(ii) la accesibilidad física,[112] (iii)
el acceso a la información[113]
y (iv) la accesibilidad económica[114]. En este
sentido, la accesibilidad significa que los servicios y tecnologías deben estar
disponibles para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a
todas las personas, sin discriminación y con observancia de las diferencias
culturales, etarias, sociales y de género que existan entre ellas.
Accesibilidad económica (asequibilidad).[115] Los
bienes y servicios relacionados con el sector de la salud deben estar al
alcance de los miembros de la sociedad. Para ello, el pago por la atención
médica y los insumos que requieran un tratamiento deben responder a criterios
de equidad y asegurar que los grupos socioeconómicamente más vulnerables puedan
acceder a la totalidad de la oferta, sin discriminación por la capacidad
económica que tengan para asumir su costo.
El Estado está en la obligación de
consolidar un sistema institucional que, progresivamente, permita asegurar el
ejercicio del derecho a la salud por parte de cada uno de los ciudadanos, sin
barreras económicas, pues como lo ha reconocido la Organización de Naciones
Unidas, “en muchos casos, sobre todo por lo que respecta a las personas que
viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez más remoto”.[116]
La accesibilidad en todas sus facetas debe
estar asegurada conjuntamente en cada caso particular para que una persona
pueda predicar el ejercicio del derecho a la salud. El propósito es que
todas las personas y, en forma preferente, aquellas que estén en condición de
vulnerabilidad puedan acceder al sistema y a los beneficios incluidos en él, y
que una vez iniciada la prestación de un servicio este no pueda ser
discontinuado por motivos administrativos o económicos (principio de
continuidad). El servicio de transporte para las personas en situación de
vulnerabilidad compone uno de los elementos del principio de continuidad para
acceder a la salud, que esta Sala analizará más adelante.
2. Escenarios
constitucionales del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
constitucional
El derecho a la salud tiene variadas comprensiones
concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. Estas
diferentes manifestaciones nacen de la comprensión de la salud como un derecho
fundamental -dimensión individual- y, a su vez, como un servicio público
-dimensión colectiva-.
Ellos son un ejercicio de comprensión de
las diferentes garantías que tienen las personas y, asimismo, precisa las
obligaciones que tiene el Estado y las empresas promotoras de salud con
respecto a la prestación del servicio público de salud. Dentro de estas
manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i)
la garantía del transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como
de su acompañante; (ii) la atención domiciliaria; (iii)
la garantía de la entrega oportuna de medicamentos, practica de exámenes
prescritos y derecho al diagnóstico; y, (iv) la garantía de
amparo integral de los pacientes.
2.1.
El
transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del
derecho a la salud
El principio de accesibilidad económica
del derecho a la salud obliga al Estado a remover las barreras de acceso a los
servicios médicos de los que dispone el sistema, ya que es una condición
indispensable para asegurar que todo ciudadano pueda ser cobijado por el
sistema de salud colombiano. Este deber se refuerza en relación con las
personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del
principio de solidaridad ya referido.
La accesibilidad económica de los
servicios de salud implica eliminar las barreras que surgen por la condición
socioeconómica de los usuarios. En virtud de lo anterior, condicionar el acceso
a los servicios médicos a la capacidad económica del paciente reduce las posibilidades
de acceso efectivo a ellos. Una de las manifestaciones de este principio es la
obligación de garantizar el servicio de transporte y demás viáticos en los que
incurra el paciente y no esté en condiciones de sufragar. En ese sentido,
conforme con la jurisprudencia, el servicio de transporte, si bien no tiene la
naturaleza de prestación médica, “el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinada ocasiones
dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del
derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de
disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo
requerido, se impide la materialización de este derecho”[117].
Los servicios de
transporte son una expresión de la obligación del suministro de prestaciones en
salud, pues son determinantes para su acceso. Por tanto, se deben cumplir por
parte de las entidades promotoras de salud y, su no prestación conlleva a una
vulneración de los principios de integralidad y continuidad en la prestación de
los servicios de salud. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en
que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico
tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la
prestación del servicio de salud[118].
Adicionalmente, existe una afectación de
los citados principios en aquellas situaciones en las que, por la existencia de
un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los
servicios del sistema o al suministro de los medicamentos[119].
Una de tales situaciones se presenta cuando se reconoce el suministro de los
medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la
residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse,
ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico[120].
El literal C del artículo 6° de la Ley
1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificaciones de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información. En ese sentido, conforme
con la jurisprudencia, “el transporte y los viáticos requeridos para asistir
a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no
constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de
acceso efectivo en condiciones dignas”[121].
a.
Prestación
del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente
En virtud de lo anterior, la Resolución
3512 de 2019 “Por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías
de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”,
en su Título V que trata sobre “Transporte o Traslado de Pacientes”, reglamenta
(i) el traslado de pacientes; (ii) transporte de
pacientes ambulatorio; y, (iii) la exclusión de la financiación
del transporte de cadáveres.
Sobre el traslado de pacientes, de acuerdo
con el artículo 121 de la norma, incluye el traslado acuático, aéreo y
terrestre, ya sea en ambulancia básica o medicalizada en los siguientes casos[122].
En primer lugar, la movilización de pacientes con patologías de urgencias desde
el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria,
incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia[123];
y, en segundo lugar, entre IPS dentro del territorio nacional, teniendo en
cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde
están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible
en la institución remisoria. Igualmente, para estos casos está financiado con
recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia[124].
Conforme la jurisprudencia constitucional,
“el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se
encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea
necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su
residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que
también se encuentre incluida en el PBS”[125]; en otras
palabras, las anteriores hipótesis normativas hacen referencia, conforme la
jurisprudencia, a transporte intermunicipal.
Aquellos transportes que no se enmarquen
en las hipótesis anteriores, conforme con la Corte Constitucional, en
principio, le correspondería sufragar los gastos al paciente y/o a su núcleo
familiar. Sin embargo, la misma ha reconocido que la ausencia del servicio de
transporte puede constituir, en determinadas circunstancias, una barrera de
acceso a los servicios de salud. A partir de allí, ha identificado situaciones
en las que los usuarios del sistema de salud requieren transporte que no está
cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos médicos
ordenados para su tratamiento. En estos escenarios, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de
transporte no cubierto por el PBS[126].
Para ello, deben confluir los siguientes requisitos: (i) el
servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de
un municipio distinto al de residencia del paciente[127];
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado[128];
y, (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida,
la integridad física o el estado de salud del usuario[129].
Estas exigencias, por tanto, son exigibles
para situaciones de transporte intermunicipal que (a) no se
encuentran enmarcadas en la Resolución 3512 de 2019; (b) el
transporte intramunicipal -pues no se encuentra incluido en el PBS con
cargo a la UPC-, cuando el profesional de la salud advierta la necesidad y
verifique el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente; y, como se
verá más adelante -con reglas más concretas-; (c) el servicio de
acompañante, los cuales se deberán tramitar a través del procedimiento
establecido en la Resolución 1885 de 2018[130].
Sin embargo, con el fin
de aclarar los tipos de transporte, las coberturas en el Plan Básico de Salud
(PBS) y la forma de financiamiento la Sala sintetiza la información en el
siguiente cuadro:
Tipo de transporte
Cobertura
Forma de financiamiento
Ambulancia básica o
medicalizada intermunicipal:
1.
Movilización de pacientes con patología de urgencias desde
el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,
incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes
remitidos por la entidad que está atendiendo a otra.
Plan de beneficios en
salud (PBS)
Modo de transporte
disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente.
El transporte se debe
proporcionar con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante
y el destino de la remisión.
Se financia el traslado
en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico
así lo prescribe.
Cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC).
Transporte del paciente
ambulatorio diferente a ambulancia intermunicipal:
1. Servicio no disponible en el lugar de residencia del
afiliado.
2. Cuando la EPS no hubiera tenido en cuenta los servicios
para la conformación de su red de servicios independientemente de si en el
municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC
diferencial.
Plan de beneficios en
salud (PBS)
EPS o la entidad que
haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.
Será financiado en los
municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por
dispersión geográfica.
Transporte
intramunicipal (interurbano) e intermunicipal que no se encuentren en las
hipótesis de los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019.
No se encuentra
cubierto por el PBS, ni tampoco está excluido por las listas del Ministerio
de Salud y Protección Social.
Prima adicional[131] por dispersión geográfica
recobro a la ADRES.
Estas mismas subreglas se aplican a los
viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del
traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos
serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este
concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se
pagarán con la UPC básica”[132]
.
b.
Prestación
del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.