T-266-18
Sentencia T-266/18
DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA-Facetas
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un
asentamiento de forma ilegal
Referencia:
Expedientes
6.564.880.
Acción
de tutela presentada por Celmira García de Aldana contra el Municipio de Neiva
y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 4°
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva –Huila- el 10 de
octubre de 2016, respecto de la acción de tutela presentada por Celmira García
de Aldana contra el Municipio de Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva
ESP-.
I.
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2017,[1]
obrando en nombre propio, la señora Celmira García de Aldana presentó acción de tutela contra el Municipio
de Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento
básico, al no contar con un suministro de agua potable en condiciones de
regularidad y salubridad.
1.1.
Hechos relevantes
a) La accionante, de 64 años[2],
desde 2011 reside en un asentamiento irregular denominado “Alto Mirador- Loma
de San Pedro” en la comuna 9 del municipio de Neiva, junto a su familia. Narra
que su hogar está conformado por el señor José Abel Aldana, su esposo, quien
cuenta con 66 años[3] y sufre una hipoacusia sensorial
bilateral moderada a severa[4]. Igualmente, su grupo familiar
lo componen sus dos hijos. La mayor, Rosalía Aldana García quien tiene 37 años
de edad y se encuentra en situación de discapacidad laboral como consecuencia
de un diagnóstico por “esquizofrenia y retardo mental”[5]
y, el menor, Elber Salazar Piso, quien es su “hijo de crianza” y cuenta
con 12 años.
b) El 6 de noviembre de 2013, la Sociedad
Neiva Futura S.A.S., propietaria del predio donde se encuentra el mencionado
asentamiento, presentó querella policiva a título de lanzamiento por ocupación
de hecho contra las personas habitantes de la denominada “Loma de San Pedro”.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, esta petición fue admitida por la
Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva –Huila-. En dicha providencia, la
inspección ordenó el desalojo de que trata el artículo 6 del Decreto 992 de
1930[6].
c) Con motivo de una acción de tutela
presentada por una de las habitantes del asentamiento irregular, aquella orden
de lanzamiento fue suspendida. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,
mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, resolvió amparar el derecho
fundamental a la vivienda de todos aquellos que tuviesen la condición de
personas desplazadas por la violencia y se hubiesen asentado en dicho predio
con anterioridad a la querella policiva. En ese entendido, ordenó la suspensión
del lanzamiento hasta tanto el municipio de Neiva en compañía de la Unidad para
la Reparación y Atención de las Víctimas, (i) adelantaran un censo de
caracterización a toda la población allí asentada y (ii) se les
garantizara un albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes
y programas de atención y estabilización socioeconómica, particularmente en
aquellos que implicaran una solución definitiva de vivienda. Igualmente, aclaró
que la protección también debía otorgarse a quienes no hicieran parte de la
población desplazada, en el sentido de no dejarlos desprovistos de un lugar de
habitación digna, mientras se lograba algún tipo de auxilio formal a través de
la articulación de políticas públicas en materia de vivienda. Finalmente, el
juez ordenó a la Alcaldía de Neiva la adopción de toda clase de medidas
encaminadas a impedir que el asentamiento se extendiera o se intensificara con la
llegada de nuevos colonos. Con algunas modificaciones menores, esta decisión
fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila
mediante providencia del 17 de septiembre de 2014.
d) La peticionaria explica que ni ella, ni su
familia cuentan con suministro de agua potable y que si bien varios de los
líderes comunitarios del asentamiento han solicitado a las autoridades
municipales la prestación del servicio, estas “(…) no han tomado las medidas
necesarias para una solución definitiva”. Manifiesta que durante estos años
solo han tenido acceso a agua a través de“(…) aljibes y quebradas, los
cuales se [han ido agotando], poniendo en riesgo [su] salud y vida y que,
actualmente y de manera ocasional (cada mes o cada dos meses) [acceden] al agua
través de una conexión irregular, la que, [a su juicio] no tiene la frecuencia
y presión necesaria (…)”.
e) Igualmente, la señora García de Aldana
señala que el agua potable es un “(…) recurso vital para cocinar [sus]
alimentos [y los de su familia], [así como para] limpiar y desinfectar su
hogar”, y ante la ausencia de mismo, se han visto enfrentados a “(…)
epidemias de infecciones intestinales, dengue y leishmaniosis.”
1.2. Solicitud
De conformidad con su situación, la peticionaria solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento básico frente a la
conducta omisiva de las autoridades para suministrar un mínimo de agua potable.
En ese orden de ideas, requirió al juez constitucional para que ordenara, tanto
al Municipio de Neiva como a Las Ceibas – Empresas
Públicas de Neiva ESP-, “(…) tomar la medidas
necesarias para brindar de manera continua y permanente el líquido vital a su
hogar”.
1.3. Respuesta a la acción de tutela
1.3.1. Alcaldía de Neiva[7]
Mediante contestación del 29 de septiembre de 2017, el
Secretario Jurídico Municipal señaló que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y
sus decretos reglamentarios, las encargadas de la prestación, operación,
administración y distribución del servicio de acueducto y alcantarillado eran
las Empresas Públicas de Neiva –Las Ceibas- y, en ese sentido, el municipio
debía ser relevado de cualquier responsabilidad. Igualmente, el representante
judicial de la entidad precisó que, de acuerdo con un registro actualizado de
la correspondencia institucional, la señora García de Aldana no había
presentado petición alguna a la Alcaldía que estuviese ligada a su actual
pretensión en sede de tutela, una razón adicional para exonerar a su
representada de cualquier obligación constitucional.
1.3.2. Empresas Públicas de Neiva E.S.P.- Las Ceibas-[8]
Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2018, el
Gerente General de las Empresas Públicas de Neiva solicitó la declaración de
improcedencia de la acción, como quiera que su representada no contaba con
legitimación por pasiva. Explicó que el ámbito de operación de la entidad
estaba circunscrito a las “(…) áreas definidas como suelo urbano” por el
Acuerdo No. 026 de 2009 del Concejo Municipal de Neiva. En ese sentido,
asegurando que el predio habitado por la peticionaria hacía parte de una
categoría rural, expresó que los requerimientos planteados por los ocupantes de
dichos asentamientos irregulares, no solo a nivel de suministro de agua, sino a
todos los niveles de asistencia en servicios públicos, eran responsabilidad de
la Dirección de Desarrollo Rural Integral de la Alcaldía de Neiva –DDRI- y no
de las Empresas Públicas del Municipio. Finalmente, recordó la existencia del
pleito policivo existente sobre el inmueble, resaltando que ya cursaba una
orden de desalojo del lugar por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía
de Neiva.
1.4.
Decisión objeto de Revisión
1.4.1.
Sentencia de única instancia[9]
1.4.1.1.
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017[10],
el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Neiva –Huila- declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en dos
razones. Por un lado, recordó que la jurisprudencia constitucional había sido
enfática en señalar que el suministro de agua a través de conexiones
irregulares constituía un acto defraudatorio y que ante dichas hipótesis los
jueces constitucionales no podían menos que rechazar abiertamente la
ilegalidad. Así pues, la tutela no podía convertirse en un amparo para la
peticionaria, quien había manifestado el uso de “conexiones irregulares” para
abastecerse de agua. Por otro lado, el despacho judicial advirtió que la
accionante no había logrado acreditar circunstancia alguna que le impidiera
acudir a la acción popular, siendo esta última la vía judicial natural que el
legislador había previsto para la protección de los derechos al agua y al
saneamiento básico.
2.
Documentos e información allegada en sede de revisión[11]
2.1.
De acuerdo con documentación oportunamente allegada y registrada en la
Secretaría General de esta Corporación, el despacho judicial del magistrado
sustanciador tuvo oportunidad de ampliar la información sobre (i) el
estado del proceso policivo que ordenó el desalojo de los pobladores del asentamiento
irregular denominado “Alto Mirador- Loma de San Pedro”, así como sobre (ii) los
efectos de los fallos de tutela que suspendieron dicho lanzamiento y los
avances en el cumplimiento de las órdenes dadas al Municipio de Neiva y a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en dichas
providencias.
2.1.1.
En relación con el proceso policivo iniciado por la Sociedad Neiva Futura
S.A.S. contra personas indeterminadas, se
tuvo conocimiento de que el mismo continúa y que, recientemente, se presentó un
incidente de nulidad por parte de los querellados. En efecto, mediante oficio
del 4 de abril de 2018 y a través de apoderado judicial, alegaron que su
derecho al debido proceso constitucional había sido vulnerado, por dos razones
principales[12]: (i) por un lado, porque el poder judicial otorgado
por la sociedad querellante autorizaba el inicio de una querella por
perturbación a la posesión y no una queja por ocupación de hecho, que fue el
fundamento de la declaración del inspector en el auto admisorio y la razón para
ordenar el lanzamiento; y (ii) por otro,
porque debido a la naturaleza rural que tenía el predio objeto del litigio al
momento de presentación de la querella,[13]
el Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva –Huila- no era el competente
para conocer del proceso.
Igualmente,
a partir de la misma información allegada, el despacho advirtió que si bien el
proceso policivo continúa su trámite, la orden de lanzamiento, dada mediante
auto admisorio del 10 de diciembre de 2013, se mantiene suspendida en virtud de
las providencias de tutela dictadas el 5 de agosto de 2014 por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y el 17 de
septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de
impugnación.[14]
2.1.2.
Frente a estas últimas decisiones en sede de tutela, el despacho tuvo
conocimiento que la accionante interesada en aquella oportunidad había
presentado un incidente de cumplimiento ante el juez de primera instancia el 28
de octubre de 2016. Con motivo del mismo, el Juzgado Tercero Administrativo
Oral de Neiva se pronunció definitivamente el 27 de abril de 2018.
Durante
dicho trámite judicial, que tuvo una duración aproximada de 18 meses, el Juez
Tercero Administrativo Oral de Neiva llegó a la conclusión de que no había
lugar a sancionar por desacato a los funcionarios encargados de cumplir las
órdenes contenidas en la sentencia del 17 de septiembre de 2014 que había
confirmado en segunda instancia su decisión. Esto, en la medida que, si bien se
verificaban incumplimientos objetivos, los responsables no habían actuado con
culpa o dolo y, en muchos casos, habían existido relevos institucionales que no
permitían imputar responsabilidad alguna a los funcionarios vinculados al
actual incidente de cumplimiento.
Particularmente,
la información contenida en la reciente providencia de desacato evidenció una
completa perspectiva sobre el cumplimiento de aquellas decisiones de tutela, así
como sobre sus efectos materiales. Al respecto, se observó:[15]
(i) tanto la Alcaldía de Neiva como el Inspector Quinto de Policía de
Control Urbano se han abstenido de realizar cualquier diligencia de desalojo o
lanzamiento a los ocupantes del predio en litigio pese a que, a juicio del juez
de primera instancia, se habían cumplido todos los condicionantes para el
inicio de la misma, puesto que ya se había adelantado el censo a la población
sujeto de amparo en 2014 y se habían ofrecido las capacitaciones y
socializaciones encaminadas a que los pobladores del predio pudiesen acceder a
los planes y programas de estabilización de vivienda, así como a los subsidios
en la misma materia para población desplazada y no desplazada; (ii) en
todo caso, también se puso de presente que el cumplimiento de dichas órdenes se
efectuó en el marco de la oferta e infraestructura institucional existente, es
decir, de conformidad con las limitaciones presupuestales de los programas
públicos de vivienda para población tanto en condiciones de desplazamiento,
como para quienes no lo estuvieran; y finalmente, el Juez Tercero
Administrativo Oral de Neiva precisó que (iii) el Municipio de Neiva,
pese a sus laborales administrativas y judiciales, no había logrado
garantizarle a la sociedad propietaria del predio el mantenimiento del “estado
de cosas”, permitiendo con ello la extensión del asentamiento y el
levantamiento de más construcciones, al punto que en 2014 se realizó el censo
ordenado por la sentencia de amparo que arrojó 214 familias sujeto de
protección pasando a ser más de 1000 familias para el año 2016, según un
segundo censo con carácter puramente informativo. No obstante no haber impuesto
la sanción, el juez del cumplimiento sí exhortó tanto al Municipio de Neiva,
como a la Unidad para las Víctimas con el fin de que “(…) [realizaran] todas
las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela.”
2.1.3.
De acuerdo con una consulta en la Base de Datos del Sistema Integral de
Información de la Protección Social- Registro Único de Afiliados RUAF- del
Ministerio de Salud con corte a 30 de abril del presente año, tanto la
accionante como su esposo e hija mayor de edad, fueron beneficiarios de un
Subsidio de Vivienda Rural el 23 de abril de 2008 en el municipio de Iquira-
Huila-. Igualmente, se advirtió que los tres pertenecen al Régimen Subsidiado
en Salud y ostentan un estado activo de afiliación en MEDIMAS EPS y en la Caja
de Compensación Familiar de Huila -Comfamiliar Huila- EPS.[16]
II.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. La accionante, en compañía de su núcleo familiar,
habita un asentamiento irregular en la zona urbana del Municipio de Neiva desde
el 2011. El 10 de diciembre de 2013, con motivo de una querella policiva
presentada por la sociedad propietaria del predio donde se ubica aquél
asentamiento, el Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva emitió una orden de desalojo contra los ocupantes
indeterminados. Esta orden fue suspendida a raíz de un proceso de tutela que
culminó con providencia del 17 de septiembre de 2014, en la que se precisó que
los pobladores no podrían ser lanzados del inmueble mientras no se cumpliera
una serie de condiciones. Esencialmente, el juez constitucional ordenó al
Municipio de Neiva y a la Unidad para las Víctimas que adelantaran un
censo de caracterización a toda la población allí asentada y se les garantizara
un albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y programas
de atención y estabilización socioeconómica, particularmente aquellos que
implicaran una solución definitiva de vivienda. Igualmente, la protección se otorgó
a quienes no hicieran parte de la población desplazada, en el sentido de no
dejarlos desprovistos de un lugar de habitación digna, mientras se lograba
algún tipo de auxilio formal a través de la articulación de políticas públicas
en materia de vivienda.
En
los años posteriores, el asentamiento creció de 214 a más de 1000 familias,
fenómeno que ha dificultado el desalojo de los ocupantes irregulares. No
obstante, desde el punto de vista judicial ya no parece haber impedimentos.
Recientemente, el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva asumió el
conocimiento de un incidente de cumplimiento en relación con la decisión del 17
de septiembre de 2014. Mediante providencia del 27 de abril de 2018, el juez de
cumplimiento de la decisión, si bien no encontró responsables por desacato,
precisó que tanto la Alcaldía de Neiva como la Unidad para las Víctimas ya
habían cumplido con las órdenes dadas en la providencia en el marco de sus
posibilidades institucionales, razón por la que no existían condicionamientos para
adelantar el desalojo en la actualidad. En todo caso, el proceso policivo aún
no ha culminado y existen cuestiones por resolver, como la nulidad presentada
por los querellados por presunta violación al debido proceso.
Es
en dicho escenario procesal y material que la peticionaria presenta la acción
constitucional, solicitando tanto al Municipio de Neiva como a Las Ceibas –
Empresas Públicas de Neiva ESP-, tomar las medidas necesarias para que ella y
su familia puedan acceder de manera continua y
permanente al servicio de agua. Explica que si bien varios de
sus líderes comunitarios han solicitado a las autoridades municipales la
prestación del servicio, estas no han ofrecido una solución definitiva para
quienes, como ella, habitan el asentamiento irregular, viéndose obligados a
obtener el líquido de aljibes y quebradas e inclusive a través de conexiones
irregulares que ponen en riesgo la salubridad de las personas, pues por la
ausencia de potabilidad del agua la comunidad se está exponiendo a enfermedades
y epidemias.
2.2.
En atención al planteamiento hecho, cabría analizar si las accionadas han
vulnerado los derechos al agua y al saneamiento básico de la peticionaria y de
su familia en tanto no han garantizado de forma continua y permanente el
suministro de agua en el asentamiento irregular “Alto Mirador- Loma de San
Pedro”, en donde el municipio y las Empresas Públicas del mismo ejercen su
competencia. Sin embargo, dicho problema jurídico no puede ser resuelto sin
antes estudiar la procedencia del caso a través de acción de tutela de cara a
dos circunstancias que han sido relevantes para la jurisprudencia
constitucional en este tipo de casos: (i) la existencia de la acción
popular como un medio idóneo y eficaz para tramitar este tipo de pretensiones y
(ii) la consideración de que la accionante solicita la prestación de un
servicio público al que ha accedido en condiciones de irregularidad en el
pasado y para un predio que ha habitado en circunstancias igualmente
subnormales.
2.3. En orden a abordar tal asunto de procedencia, la Sala
circunscribirá su análisis a los aspectos de legitimación procesal, para luego
examinar el tema de la subsidiariedad en el caso concreto. Solo si este punto
es superado, se pasará al estudio de la inmediatez y finalmente a las
consideraciones relativas al fondo del asunto.
3.
Procedibilidad
de la acción de tutela
3.1. Legitimación
en la causa por activa o titularidad para promover la acción y legitimación por
pasiva.
3.1.1.
Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 han concebido
la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de
carácter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier persona,
por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han
sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o incluso por los particulares.
3.1.2.
Aun cuando la acción de tutela responde a una estructura informal, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo
está condicionado a unos elementos mínimos de procedibilidad, que emanan
directamente de su naturaleza jurídica.
3.1.2.1.
Entre tales presupuestos, se encuentra la legitimación en la causa por
activa, o titularidad para promover la acción. Éste “(…) busca
garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés
directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez
constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo
reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no
de otro.”[17]
3.1.3.
Por otro lado, debe recordarse que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991,
establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. De manera que
quien sea señalado como presunto titular de alguna de dichas conductas, sería
pasible de la acción constitucional. Este es otro presupuesto de procedibilidad
y se conoce como legitimación por pasiva.
Examen
de legitimación por activa y pasiva en el caso concreto. En esta oportunidad,
la accionante actúa directamente en defensa de sus derechos constitucionales
fundamentales, alegando que la ausencia de
medidas adoptadas por las accionadas en relación con el suministro continuado y
regular de agua ha redundado en afectaciones claras a sus intereses y al
mantenimiento del saneamiento básico, salud e integridad de su entorno. En ese
sentido, es claro que se encuentra legitimada para actuar como demandante.
Igualmente, en relación con la legitimación por pasiva, la Sala
encuentra que ambas entidades demandadas -Municipio de Neiva y las Empresas
Públicas de Neiva -Las Ceibas E.S.P.- son pasibles de la acción de tutela como
quiera que son los sujetos a los que se les endilga la presunta vulneración ius
fundamental, y ello resulta coherente con el señalamiento de algunas de sus
competencias constitucionales y legales en materia de servicios públicos. Así,
se entiende que existe una correcta identificación de los demandados en el
escenario constitucional.
3.2.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua. Subsidieriedad.
3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto
2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal
como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: (i)
que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el
conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, (ii)
que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas
para la protección del derecho (protección definitiva), o, (iii)
que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la
intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable (protección transitoria).
3.2.1.1.
Protección Definitiva. Esta Corporación ha sido
clara en manifestar que el derecho al agua tiene, al menos, dos
dimensiones a la luz del ordenamiento constitucional y legal, y es a partir de
allí que debe definirse si su garantía debe ser tramitada de manera definitiva
vía acción popular o vía acción de tutela, de acuerdo con las características
de idoneidad y eficacia propias de cada acción.
Una
primera aproximación, derivada de los artículos 78, 79, 88[18]
así como del 366 de la Constitución Política, sugiere que el agua, como
recurso hídrico, hace parte del derecho al medio ambiente sano y como tal tiene
una configuración colectiva, susceptible de protección constitucional, a través
de la acción popular. Inclusive, en conjunto con otras disposiciones contenidas
en el Capítulo V constitucional relacionado con “(…) la
finalidad social del Estado y (…) los servicios públicos”, aquella
articulación como derecho colectivo también viene acompañada de un
entendimiento como servicio público esencial a cargo del Estado.
Con
regularidad, esta última visión del agua como
servicio público hace que se refuerce aún más su categoría como derecho
colectivo amparable por el juez popular. En efecto, se trata de un bien
jurídico de carácter gremial, cuya prestación se adelanta bajo un estándar de
operatividad generalizada y de ampliación progresiva de su cobertura, lo que
sin duda redunda en un interés marcadamente compartido por un grupo social. En
ese sentido, la acción popular cobra protagonismo, y ejemplo de ello lo ofrece
la Ley 472 de 1998[19], cuando
señala que uno de las defensas que se propone dicha acción está relacionada con
“(…) el acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna”.
Con
todo, tal como se mencionó, la jurisprudencia constitucional también ha
elaborado otra visión del agua como derecho
fundamental y, por tanto, exigible directamente a través de la acción de
tutela. Esta dimensión se ha reconocido cuando el requerimiento constitucional del
derecho está ligado estrictamente con el agua para consumo humano. La Corte ha
advertido que bajo esta faceta es necesario acreditar procesalmente que la ausencia
del recurso hídrico compromete las propias condiciones materiales de existencia
del peticionario o los peticionarios, o que es presupuesto ineludible y de
realización de otros derechos como la salud, la integridad física o la
alimentación digna y saludable.[20]
Cabe sin
embargo, hacer dos precisiones importantes frente a aquellas dimensiones o
facetas del derecho al agua que ha planteado esta
Coroporación. De un lado, no se trata de una categorización vertical y por
tanto de una especie de purismo en la manera como se aborda el estudio de los
casos. En otras palabras, podría ocurrir y, de hecho, es constante en la
jurisprudencia, que se estudie y se proteja, a través de la acción de tutela,
el derecho al agua como derecho fundamental mediante órdenes que comprometen la
prestación del servicio público, por ejemplo, de acueducto y alcantarillado.[21]
No se trata en estos casos de sustituir al juez popular. En estas
oportunidades, lo que la Corte ha advertido es la necesidad de proteger un
derecho subjetivo y singularizable, que más que hacer parte de un reclamo
colectivo, deviene de la necesidad particular, humana e impostergable de quien
requiere el suministro de agua en condiciones de disponibilidad, calidad y
accesibilidad; [22] y aquí, este
tribunal ha encontrando que, en determinados casos, el mejor método para ello
es el empleo de la misma infraestructura de los servicios públicos.
En todo
caso, y esta sería la segunda precisión, la Corte ha advertido que en la
definición del mecanismo idóneo y eficaz, es indispensable prestar especial
atención (i) al tipo de pretensiones alegadas
en la acción de tutela y (ii) a las
condiciones del accionante o los accionantes. Esto, porque, así como en
cualquier otro asunto que involucre derechos colectivos, estos presupuestos de
análisis permiten entender el alcance de lo pedido, la naturaleza misma de la
protección y, con ello, si se trata de un verdadero derecho fundamental o si,
por el contrario, su vocación como bien social de acuerdo con las
condiciones del caso exige el pronunciamiento del juez popular.
3.2.1.1.1. La Corte entonces ha conjurado
la amenaza o la vulneración del derecho al agua por vía de acción de tutela,
cuando se trate de su dimensión subjetiva y por tanto fundamental, ligada al
consumo humano y a la realización efectiva de otros derechos de la misma
naturaleza. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha explorado
un conjunto de criterios en los que, pese a configurarse aquella dimensión
subjetiva y fundamental del derecho, la acción de tutela no procede para
reclamar el suministro de agua.
Construidos a partir de diversos
pronunciamientos, pero inventariados en la Sentencia T-418 de 2010[23]
y reiterados posteriormente por la Sentencia T-103 de 2017[24],
la Corte ha definido que en las siguientes hipótesis existe un límite a la posibilidad de exigir mediante acción
de tutela la protección del derecho al agua:
“(i) Cuando la entidad encargada de prestar
el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las
reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la
persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino
que cumple un deber; (ii) Cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas
o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para
los derechos fundamentales de las personas; (iii) Cuando
se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser
reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de
derechos fundamentales; (iv) Cuando no se constata que la calidad del agua a la
que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) Cuando
una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,
reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su
derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección
mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos,
pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el
procedimiento constitucional de la tutela;[25]
(vi) Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua
disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y
afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la
misma fuente de agua; (vii) Cuando la afectación a la salubridad pública, como
obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad
de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser
reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”.[26]
Para el caso que debe resolver la Corte en
esta oportunidad, llama la atención la hipótesis relacionada con el disfrute
irregular del derecho como servicio (supra v), como quiera que esta no solo
hace referencia a las dificultades que tendrá un peticionario para legitimar a
futuro sus pretensiones ante el juez constitucional debido a su conducta contra
la ley, sino además a la imposibilidad que tiene el mismo funcionario de convenir
con hechos o comportamientos que validen alguna circunstancia de naturaleza que
puede configurarse como ilegal.
Justamente, en la última providencia
mencionada, la sentencia T-103 de 2017, esta Corporación debió estudiar el caso
de una accionante que solicitaba el suministro de agua para los habitantes de
una comunidad en el Municipio de Neiva que, además de captar de manera ilegal
el servicio, se encontraban asentados irregularmente en una zona definida como
espacio público según el Plan de Ordenamiento Territorial. En consideración a dichos
elementos, este tribunal declaró que la exigibilidad de la pretensiones vía
tutela estaba limitada por la ilegalidad no solo de la conexión, sino de la misma
ocupación. Precisamente, se logró comprobar que el asentamiento comunitario para
el cual la peticionaria reclamaba el suministro de agua, se trataba de una
invasión ilegal al espacio público, en contra de la cual ya existían varios procesos
policivos de restitución. Las pretensiones para el suministro de agua en estas
condiciones fueron entendidas por la Corte como inviables constitucionalmente,
en tanto de ser estimadas, el juez de tutela estaría avalando “una situación de ilegalidad
(…) [cuando] de la ilicitud no se generan derechos ni surgen obligaciones”. Y entre otras cosas, expuso
los riegos materiales de legitimar actuaciones como una ocupación ilegal, que
en el caso concreto estaban “ocasionando afectaciones ambientales y
sociales, por manejo inadecuado de vertimientos de aguas residuales al no
contar con servicio de alcantarillado y captación ilegal de agua”.
En conclusión, como cualquier norma con estructura de
principio, la protección del agua como derecho subjetivo y fundamental mediante
acción de tutela no es absoluta y también tiene límites constitucionales. Uno
de estos límites es la ilegalidad. El suministro de agua no es susceptible de
protegerse vía amparo constitucional cuando se ha accedido por medios ilegales –conexiones
irregulares- o sin el cumplimiento de los requisitos legales y
constitucionales para disponer del recurso vital –ocupación ilegal de
predios sin servicio-. En este punto, cabe precisar que el
interesado no solo pierde
legitimidad en su reclamo, sino que además al juez de tutela le está vedado
cohonestar con tales conductas, en la medida que la ilicitud no puede ser
fuente de derechos ni obligaciones. Particularmente, en lo que hace a las
ocupaciones ilegales de predios, el juez constitucional debe ser aún más
cuidadoso, pues una medida de protección definitiva en materia de servicios
públicos en estos casos, no solo generaría una suerte de confianza legítima
judicial para quienes ocupan ilegalmente un predio en detrimento del erario
público o de particulares, sino que además podría generar mayores afectaciones
a nivel social y ambiental, comprometiendo derechos de los mismos pobladores.
3.2.1.2.
Protección transitoria. Desde luego, así como la acción puede declararse
procedente de manera definitiva y preferente a la acción popular, la acción de amparo constitucional también procede como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.[27]
Significa lo anterior, que la procedencia de la acción
de tutela se supedita a la efectividad de estos en orden a evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de
protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal para
conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este
motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio
preventivo, para que sea el juez natural de la controversia -juez popular
por ejemplo- quien decida si sus efectos se extenderán de manera definitiva o
no.
3.2.3. Examen de procedencia definitiva o
transitoria de la acción de tutela – subsidiariedad- en el caso concreto
3.2.3.1. En primer lugar, la Sala
establecerá si la acción de tutela presentada por la señora García de Aldana
satisface el presupuesto de subsidiariedad de cara a la existencia de la acción
popular como medio idóneo y eficaz para tramitar la pretensión de la
demandante, relativo al suministro “continuo
y permanente” de agua en su hogar.
De acuerdo con el artículo
2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares “se ejercen para evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible”. Igualmente, el artículo 4 del mismo
estatuto, menciona “el acceso a los servicios públicos y (…) su prestación
(…) eficiente y oportuna”, como derecho e interés colectivo.
Un estudio atento de la acción
de tutela presentada por la señora García de Aldana permite concluir que la
pretensión de la accionante remite necesariamente a la dimensión colectiva del
derecho al agua, faceta que debe ser protegida, no mediante la acción de
tutela, sino mediante la acción popular. Para la Sala es claro que las
características de “continuidad y permanencia” en las que enmarca su
pretensión, así como los requerimientos hechos al municipio a través de sus
líderes comunitarios en aras de lograr la prestación del servicio para todo el
asentamiento sin tener aun “(…) una solución definitiva”, implican una categoría
no simplemente subjetiva del derecho. Por el contrario, la peticionaria pretende
el suministro de agua como
un derecho colectivo ligado a su formalización como servicio público y, por
consiguiente, amparable por el juez popular.
Esta conclusión se refuerza si además se lee de forma
más coherente todo el contexto del asentamiento irregular que habita la
peticionaria. Ninguna de las personas que allí vive goza de servicio público de
acueducto y alcantarillado, y precisamente, como interés marcadamente
compartido por dicho grupo social se requieren ya no soluciones temporales,
sino “una solución definitiva”, tal y como la misma señora García de
Aldana lo afirma. Lo que se está buscando entonces, es que la prestación del
suministro de agua se adelante bajo un estándar de operatividad generalizada y
de ampliación progresiva de su cobertura, y, en esta medida, se está buscando
la garantía colectiva de “(…) acceder a [un] servicio
público y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
En conjunto con lo anterior, también existe
un elemento de contraste que resulta sintomático para la Sala y es que, si bien
la peticionaria solicita una protección subjetiva a su derecho, nunca lo ha
hecho manifiesto ante la Alcaldía de Neiva. En contraste con las peticiones de
los líderes comunitarios, quienes sí lo han hecho y a título colectivo. Justamente,
esto refleja que la accionante ha canalizado históricamente sus intereses vía
demandas colectivas, porque se ha buscado la garantía para toda la comunidad y
no simplemente para uno de los hogares, entre otras cosas, porque logística y
estructuralmente carecería de todo sentido hacer un montaje completo para la
prestación del servicio público de acueducto en dicho asentamiento, con el único
fin de habilitar solo el punto domiciliario de conexión de la señora García de
Aldana. Esto además, sin contar con las dificultades en materia de derecho a la
igualdad formal y material que se generarían.
En ese sentido, el estudio integral e
idóneo de la pretensión de la señora García de Aldana debe ser sometido a la
esfera funcional del juez popular, siendo este el funcionario que tiene no solo
la competencia, sino además las herramientas para articular una solución en
materia de agua en el caso del asentamiento “Alto Mirador- Loma de San Pedro” y
dialogar de forma más comprensiva con las autoridades en materia
administrativa, policiva y judicial, que ya han adoptado decisiones en relación
con el derecho a la vivienda de los cientos de familias que allí se encuentran.
3.2.3.2.
En todo caso, si en gracia de discusión se argumentara que la petición de la
señora García de Aldana tiene como propósito obtener la protección de su
derecho fundamental al agua, desde una perspectiva estrictamente subjetiva y
fundamentada únicamente en el consumo humano individual, la Sala tampoco
resolvería declarar la procedencia de la acción de tutela.
De una
parte, porque además de que la propia accionante ha reconocido acceder al
recurso hídrico dentro del predio a través de “conexiones irregulares”, su
asentamiento allí ha configurado una ocupación que se muestra como ilegal. El
predio “Alto Mirador- Loma de San Pedro”, donde se encuentran asentada la
accionante y más de mil familias, pertenece a la Sociedad
Neiva Futura S.A.S. y desde el 10 de diciembre de 2013, sus pobladores son
sujeto de una orden de desalojo por la Inspección Quinta de Policía Urbana de
Neiva –Huila-. Si bien esta orden fue suspendida el 17 de septiembre de 2014
por decisión del Tribunal Administrativo del Huila en sede de tutela, recientemente,
se expresaron como cumplidos los condicionamientos que mantenían la orden de
lanzamiento suspendida.
En providencia del 27 de abril de 2018,
el juez de cumplimiento de aquella decisión de tutela, aunque no encontró
responsables por desacato, precisó que tanto la Alcaldía de Neiva como la
Unidad para las Víctimas ya habían cumplido con las órdenes dadas en la
providencia, en el marco de sus posibilidades institucionales, razón por la que
no existían condicionamientos para adelantar el desalojo en la actualidad.
Aquellas circunstancias evidencian que la
ocupación de la peticionaria en dicho precio, por el momento, es abiertamente
irregular, lo que implica que, tal como se expresó (supra 3.2.1.1.1.), los reclamos de la señora García de Aldana no solo
pierdan legitimidad en el escenario de la acción de tutela, sino que además una
eventual decisión sobre el suministro de agua en dichas condiciones de ilegalidad escape de la órbita de la acción
constitucional. Debe recordarse que no puede ampararse una situación de
ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de
los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, las vías de hecho,
que implican no solo las formas irregulares que la accionante aceptó usar para obtener
el suministro de agua, sino además su permanencia en un predio que se muestra
como ilegal, deslegitiman su actuación e impiden que el juez constitucional
brinde una protección a sus derechos fundamentales. De esta manera, la
demandante no puede aspirar a que, vía acción de tutela, este tribunal ordene
al Municipio de Neiva o a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., el suministro
del servicio público de agua de manera definitiva, pues mientras el velo de la
ilicitud exista, no genera derechos ni obligaciones.
3.2.3.3. Finalmente, cabe analizar si la acción
procede de manera transitoria como miras a evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
En relación con este frente de análisis, la Corte
tampoco encuentra que la presente demanda de tutela tenga una vocación de
prosperidad si quiera transitoria. La Sala reconoce que tanto el esposo de la
demandante como su hija mayor se encuentran en condiciones de discapacidad y
que también tiene a cargo a un menor como hijo de crianza. Sin embargo, de cara
a ciertas circunstancias temporales y socio-económicas, para la Corte no es
claro que exista el riesgo inminente de un perjuicio irremediable.
De un lado, la tesis del perjuicio irremediable es
inconsistente con las declaraciones de la peticionaria cuando afirma que habita
el predio con su familia desde el año 2011 y solo 7 años después reclama el
suministro de agua sin acreditar riesgos específicos y manifiestos. En
particular, más allá de mencionar problemáticas en materia de saneamiento, la
accionante alega no tener “(…) una solución definitiva” de parte de las
demandadas, sin plantear perjuicios claros que justifiquen la necesidad de un
amparo constitucional urgente e impostergable.
Por otra parte, la Sala tiene conocimiento de que la
peticionaria, en compañía de su familia, habita un asentamiento irregular con
todas las problemáticas en materia de vivienda digna y servicios públicos que
ello implica, cuando desde el año 2008 es beneficiaria activa de un Subsidio de Vivienda Rural en el municipio de Iquira- Huila-,
subsidio que, de ser utilizado, permitiría la satisfacción de la faceta
individual del derecho al agua. En este escenario, no comprende la Corte
cómo podría configurarse un perjuicio irremediable cuando la accionante tiene
precisamente una opción de ocupación legal, en la que no estaría expuesta, ni
ella ni su familia, a las dificultades sociales y ambientales propias del
asentamiento subnormal “Alto Mirador-Loma de San Pedro”.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la
improcedencia de la acción y confirmará la decisión de única instancia, bajo
las consideraciones desarrolladas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la
decisión de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías Neiva- Huila- el 10 de octubre de 2017, que DECLARÓ
IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro del
trámite de la acción de tutela presentada por Celmira García de Aldana contra el
Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. –Las Ceibas-.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría
General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de
voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta Individual de Reparto. Folio 1 del
cuaderno principal del respectivo expediente.
[2] De acuerdo con la copia de su cédula de
ciudadanía, la señora García de Aldana nació el 8 de septiembre de 1953. Folio
5 del cuaderno principal.
[3] De acuerdo con la copia de su cédula de
ciudadanía, el señor Aldana nació el 21 de junio de 1951. Folio 6 del cuaderno
principal.
[4] Historia Clínica del señor José Abel
Aldana. Folios 9 a 14 del cuaderno principal.
[5] Certificación de Discapacidad Laboral
Permanente expedida por el Hospital Universitario de Neiva. Folio 15 del
cuaderno principal.
[6] “Artículo
6º-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente
la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a
éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de
que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos
avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día
y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De
todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente
constancia en el expediente. //Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo
prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipial y en el
artículo 2º de la Ley 77 de 1926.”
[7] Folios 18 al 33 del cuaderno principal.
[8] Folios 37 al 71 del cuaderno principal.
[9] Folios 72 a 75 del cuaderno principal.
[10] Existe un error de digitación en la
fecha de la sentencia de única instancia en comento. A folio 72 es posible ver
que la providencia fue calendada como del “(10) de
octubre de dos mil quince (2015)”. Sin embargo, es claro que el año
de la misma es “2017”, y que esta imprecisión
se debió solo a un error involuntario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Neiva- Huila-. En efecto, no hay dudas en
relación con la verdadera fecha de la sentencia, puesto que de los demás
elementos del expediente, tales como la fecha de presentación de la acción de tutela
y otras notificaciones judiciales, se desprende que la emisión de la sentencia
fue en 2017 y no en 2015.
[11] Folios 22 al 63 del cuaderno de
revisión.
[12] Folios 24 al 35 del cuaderno de
revisión.
[13] Los querellados señalan que la querella
fue admitida el 10 de diciembre de 2013 y el predio solo que declaró con
categoría urbana hasta el 9 de febrero de 2015, mediante Acuerdo Municipal 003
del Concejo de Neiva.
[14] Folio 48 del cuaderno de revisión.
Incidente de cumplimiento.
[15] Folios 35 al 57 del cuaderno de revisión.
[16] Folios 59 al 61 del cuaderno de
revisión.
[17] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[18] El artículo 88 de la Carta Política
señala: “La ley regulará las acciones populares para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en
los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses
colectivos.”
[19] “Por la cual se
desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”
[20] Ver, entre otras providencias, la
Sentencia T-1089 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); la Sentencia
T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T- 312 de 2012.
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[21] La sentencia T-362 de 2014 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub) señaló que “en tal sentido,
podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos
colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de
tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de
separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”.
[22] Observación General Nº 15 (2002), del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Parágrafo número 12.
“La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. (...) La
cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las
directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible
que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón
de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.// La calidad. El agua
necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto,
no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua
debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico. // La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de
agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. // El agua y las instalaciones y servicios de
agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente,
salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o
en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben
ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta
las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La
seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e
instalaciones de agua.// El agua y los servicios e instalaciones de agua deben
estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados
con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni
poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el
Pacto. // El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser
accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la
Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera
que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión
a otros.”
[23] M.P.
María Victoria Calle Correa.
[24] M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] En la sentencia T-432 de 1992 (M.P.
Simón Rodríguez Rodríguez), la Corte estudió el caso de unos accionantes que
interpusieron acción de tutela para que la empresa municipal de Ocaña les
suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obtenían a través de
una instalación ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión sostuvo
que una persona “no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo
hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le
priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de
acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.
Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua
potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de
quién las realiza”. Asimismo, enfatizó que este tipo de actuaciones no sólo
irrespetan los derechos ajenos o de los otros usuarios que de manera legal
obtienen el suministro de agua, sino también infringe la ley que reglamenta la
manera de acceder al servicio público de acueducto. De conformidad con lo
anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
[26] Sentencia
T-103 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[27] Sobre las
características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada
uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de
ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…)
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.