Sentencia T-266 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-266-17 Sentencia T-266/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que ex-cónyuge solicita el reconocimiento de sustitución pensional de ex-esposo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para el reconocimiento de sustitución pensional de ex-cónyuge La accionante, a pesar de encontrarse atacando en sede de tutela providencias judiciales, omitió satisfacer a cabalidad los requisitos que para su procedencia han sido establecidos. Es así, como se evidenció que, entre otros, la accionante no agotó la totalidad de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su disposición para cuestionar las decisiones judiciales en estudio, así como identificar si quiera de manera somera los motivos por los que considera que éstas desconocieron sus garantías fundamentales. DERECHO DE ALIMENTOS DE EX-CONYUGE-Orden a Colpensiones empezar a pagar a ex-cónyuge cuota alimentaria fijada en cuantía del 14,09% de la sustitución pensional que le fue reconocida a compañera permanente Referencia: expediente T-5.947.128. Acción de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Flórez Susa. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís (e), Hernán Correa Cardozo (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Flórez Susa. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno. I. ANTECEDENTES El pasado quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital que considera fueron desconocidos por: - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la que, por la muerte de su ex-cónyuge, considera tener derecho en cuanto siempre dependió económicamente de este; - El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la ciudadana Myriam Flórez Susa, con ocasión a la supuesta inexistencia de un título ejecutivo a partir del cual pudiera iniciarse el cobro de la cuota alimentaria que considera que ésta tiene la carga de asumir. - La ciudadana Myriam Flórez Susa, al incumplir con la obligación alimentaria que su ex-esposo se había comprometido a garantizar por el resto de su vida y, a partir de la cual, proveía sus ingresos básicos de subsistencia. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El 28 de junio de 1970, la señora Cecilia Myrian Fontecha de García, de 67 años de edad, contrajo matrimonio a través de ceremonia católica con el ciudadano Virgilio García Rincón y, como producto de el, tuvieron tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. 1.2. Mediante Resolución No. 024508 del 18 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, reconoció a favor del señor Virgilio García Rincón una pensión de vejez por cumplir la totalidad de requisitos exigibles para el efecto. 1.3. En el año 2002, el señor Virgilio García Rincón se separó de hecho de su cónyuge y empezó una unión marital con la ciudadana Myriam Flórez Susa, la cual perduró hasta el momento de su fallecimiento el 05 de julio de 2011. 1.4. El 29 de enero de 2010, la accionante y el señor Virgilio García Rincón suscribieron la Escritura Pública No. 307 ante la Notaría No. 36 de Bogotá, en la que decidieron formalizar de mutuo acuerdo su separación a través de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En ella, pactaron (i) la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajeron en 1970 y, adicionalmente, (ii) establecieron una cuota vitalicia de alimentos por parte del señor Virgilio García Rincón en cabeza de Cecilia Myrian Fontecha por concepto del 14,09% de la mesada pensional que éste recibe, la cual equivalía en el momento en que se suscribió dicha actuación a la suma de 220.000 pesos mensuales. Respecto de los alimentos anteriormente mencionados, se declaró que: “el cónyuge señor VIRGILIO GARCÍA RINCÓN manifiesta que en virtud de los cuarenta años de matrimonio, es su deseo y voluntad, que en su eventual fallecimiento: su ex-cónyuge señora CECILIA MYRIAN FONTECHA ORTIZ, sea beneficiaria sobreviviente en la proporción legal que destine el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual no podrá ser inferior al porcentaje asignado para alimentos, el cual será el 14,09% de la pensión de jubilación.” 1.5. El 28 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 040649, Colpensiones reconoció la sustitución pensional del señor Virgilio García Rincón en cabeza de la señora Myriam Flórez Susa en su calidad de compañera permanente del causante. 1.6. Posteriormente, con ocasión a la reclamación administrativa que realizó la ahora accionante en su condición de ex-cónyuge, Colpensiones resolvió dejar sin efecto la resolución anteriormente referida y suspender el trámite del reconocimiento pensional hasta que la controversia respecto de quien tiene derecho a la sustitución en discusión sea resuelta por la jurisdicción ordinaria. 1.7. Como producto de lo anterior, Myriam Flórez Susa inició proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento de la prestación económica reclamada. Impugnada la anterior determinación, el 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, tras estudiar la situación particular puesta en su conocimiento, confirmó la determinación adoptada. 1.8. Por su parte, Cecilia Myrian Fontecha acudió igualmente ante la jurisdicción ordinaria pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2015 decidió negar sus pretensiones por considerar que la solicitante no logró acreditar convivencia con el causante en los últimos 5 años de su vida, ni ostenta la condición de cónyuge de éste, motivo por el cual no satisfizo ninguno de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora al derecho que reclama. La anterior decisión fue impugnada y, en virtud de los mismos argumentos, confirmada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. Por seguir inconforme con lo resuelto, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha recurrió al recurso extraordinario de casación y éste fue admitido. No obstante ello, se tiene que la actora desistió del mismo en cuanto adujo no contar con los recursos económicos que dicha actuación procesal demandaba. 1.9. Posteriormente, la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de la señora Myriam Flórez Susa, pues, a su parecer, los acuerdos pactados con su ex-esposo en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico firmada el 29 de enero de 2010, son plenamente aplicables a la demandada pues funge como su sucesora y beneficiaria en la pensión que éste recibía. 1.10. Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante providencia del 10 de mayo de 2016, rechazó la demanda en cuanto no se aportó título ejecutivo alguno que proviniera de la señora Myriam Flórez Susa. 1.11. No obstante las negativas anteriormente referenciadas, la actora aduce haber continuado negociaciones con la señora Myriam Flórez Susa con el objetivo de obtener, de mutuo acuerdo, el pago de la cuota alimentaria a la que estima ser acreedora. 1.12. Aduce que las anteriores negativas la han dejado desprovista de los medios económicos básicos de subsistencia, pues durante los 40 años de matrimonio que tuvo con el señor Virgilio García Rincón, e incluso después a la cesación de efectos civiles de su matrimonio, siempre dependió económicamente de éste, motivo por el cual, el hecho de que se le niegue tanto la sustitución pensional, como los alimentos que mensualmente le pagaban, la ha dejado en una situación de especial desprotección. 2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. 2.2. Registro Civil del 26 de julio de 1995, en el que se da constancia del matrimonio suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio García Rincón, el cual tuvo lugar el 28 de junio de 1970. 2.3. Registro Civil de Defunción del ciudadano Virgilio García Rincón en el que se certifica que éste falleció el día 05 de julio de 2011. 2.4. Escritura Pública No. 307 del 29 de enero de 2010, mediante la cual (i) se materializó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio García Rincón, (ii) se fijó una cuota alimentaria del 14,09% en cabeza de la señora Cecilia Myrian Fontecha, y (iii) se liquidó la sociedad conyugal. 2.5. Resolución No. 12044 del 02 de abril de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, decidió retirar de nómina a la ciudadana Myriam Flórez Susa y dejar sin efectos la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 040649 del 28 de octubre de 2011, con ocasión a la controversia existente entre Cecilia Myrian Fontecha y Myriam Flórez Susa respecto de la titularidad del derecho a la sustitución pensional del afiliado Virgilio García Rincón. 2.6. Resolución No. GNR 251739 del 08 de octubre de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- decidió denegar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en razón a que es menester que la controversia suscitada entre la solicitante y la señora Myriam Flórez Susa sea resuelta ante la jurisdicción ordinaria. 2.7. Demanda ordinaria laboral interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la señora Myriam Flórez Susa, con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–esposo, el ciudadano Virgilio García Rincón. 2.8. Contestación a la demanda anteriormente referida, realizada por la ciudadana Myriam Flórez Susa. 2.9. Resolución GNR 283893 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- decidió, con ocasión a las decisiones judiciales que así lo dispusieron, reconocer en cabeza de la señora Myriam Flórez Susa, la sustitución pensional del ciudadano Virgilio García Rincón, así como el retroactivo pensional correspondiente. 2.10. Oficio del 08 de marzo de 2016, en el que la apoderada judicial de la señora Cecilia Myrian Fontecha desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del trámite del proceso ordinario laboral incoado por su representada en contra de Myriam Flórez Susa y Colpensiones. 2.11. Demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Flórez Susa, con ocasión a la obligación alimentaria, que, en su criterio, adquirió por el fallecimiento del ciudadano Virgilio García Rincón. 2.12. Providencia del 21 de abril de 2016, en la que el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, decide inadmitir la demanda ejecutiva presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Flórez Susa con ocasión a los alimentos que la primera considera le son debidos a partir del fallecimiento del directamente obligado a cancelarlos. 2.13. Escrito mediante el que la apoderada de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha manifestó no contar con el documento solicitado en el auto de inadmisión anteriormente referenciado, esto es, un título de ejecución que fuera vinculante para la demandada. 2.14. Auto del 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá decidió rechazar la demanda ejecutiva incoada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha por haberse omitido allegar el título ejecutivo correspondiente. 2.15. Declaraciones juramentadas rendidas por los ciudadanos John Mario Quintero Carmona, José Miguel Niño Cárdenas y Iván Roberto Fontecha Ortiz, en las que expresan que conocen a la señora Cecilia Myrian Fontecha y les consta que ésta no recibe fuente de ingresos alguna de la que pueda derivar su subsistencia y que, en razón a ello, siempre dependió económicamente de los recursos que el ciudadano Virgilio García Rincón mensualmente le proveía. 3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Cecilia Myrian Fontecha interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. Ello, en razón a que (i) se le negó por parte de Colpensiones, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–cónyuge, el señor Virgilio García Rincón, del cual, si bien inicialmente se separó de hecho y luego se divorció, siempre dependió económicamente; (ii) la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en razón a que no contaba con un título ejecutivo que fuera vinculante a la demandada y (iii) la negativa de la señora Myriam Flórez Susa, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional de su ex-esposo, el señor Virgilio García Rincón, de cumplir con la obligación alimentaria que éste tenía con ella, y que le fue trasladada con ocasión a la sustitución pensional de la que se hizo acreedora. Considera que estas negativas le han imposibilitado acceder a una fuente de ingresos de la que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, en consecuencia, la han reducido a una situación de miseria, pues, a su elevada edad, no cuenta con medios económicos para subsistir. 4. Respuesta de las accionadas Myriam Flórez Susa En su contestación a la presente acción de tutela solicitó negar el amparo deprecado en relación con la pretensión alimentaria en cuanto, considera que no existe título valor, ni obligación alguna en su cabeza, motivo por el cual, no debe dinero alguno a la señora Cecilia Myrian Fontecha. Considera igualmente improcedente la pretensión de la señora Fontecha en cuanto, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, la solicitante no cuenta con un vínculo de los allí mencionados a efectos de poder ser acreedora de los alimentos solicitados. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la solicitante. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. Juzgado Quinto de Familia de Bogotá A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. 5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió denegar el amparo invocado por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha. Para ello, adujo que las actuaciones judiciales que están en controversia, esto es, el fallo del 25 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, así como aquel, que lo confirmó, dictado el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral tuvieron lugar un año antes de la presentación de la acción de tutela, motivo por el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez que debe verificarse previo a proceder con el estudio de una acción de tutela. Impugnación Inconforme con lo resuelto, la señora Cecilia Myrian Fontecha interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, con fundamento en los argumentos “expuestos en la acción de tutela”. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo en razón a que efectivamente no hubo un uso apropiado de este especial medio de protección constitucional, pues se omitió acudir diligentemente a el. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, a quien, a pesar de haber tenido un vínculo matrimonial con el señor Virgilio García Rincón por 40 años, y siempre haber dependido económicamente de él, se le niega tanto el reconocimiento del derecho a su sustitución pensional (por no haber convivido los últimos 5 años de su vida con él), como los alimentos que mensualmente le eran otorgados. En ese sentido, se tiene que la actora reclama el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex-cónyuge, el ciudadano Virgilio García Rincón, petición que fue negada por las accionadas pues se separó de hecho y, luego, formalmente del causante, motivo por el cual consideraron que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para hacerse acreedora a la prestación que reclama. Destaca que si bien se separó de hecho del señor Virgilio García Rincón y éste inició vida marital con la señora Myriam Flórez Susa, lo cierto es que siempre dependió económicamente de él; tanto así que cuando, en el 2010 decidieron formalizar su separación, pactaron una cuota alimentaria equivalente al 14,09% de la mesada pensional que recibía. Obligación que en el evento en el que resulte imposible reconocerle la pensión reclamada, considera está siendo desconocida por la señora Myriam Flórez Susa, actual beneficiaría de la pensión que su ex–esposo gozaba en vida. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala evaluar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Las actuaciones judiciales en las que se determinó negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la accionante vulneran su derecho fundamental al debido proceso? (ii) ¿El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la accionante al inadmitir el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso, en razón a que no contaba con un título que fuera vinculante específicamente a la demandada? Previo a entrar a resolver esos problemas jurídicos, la Sala Octava debe verificar si se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de decisiones judiciales, así como los específicos que para el efecto han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. (iii) ¿Puede una persona tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su ex-cónyuge cuando se evidencia que el solicitante se encuentra formalmente divorciado del causante y éstos no hicieron vida marital durante los últimos 5 años de su existencia? (iv) ¿La obligación alimentaria que se establece en cabeza de uno de los cónyuges al momento de efectuar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede ser transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las prestaciones económicas que con ocasión a su muerte surgieron? Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; (iv) la obligación alimentaria, su extinción y formas en que puede transmitirse; (v) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia[1]. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Esto, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho, como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible que el actor obtenga un amparo integral de sus derechos fundamentales, hipótesis que se configura en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; situaciones dentro de las cuales es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los que la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe evaluar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable, a saber: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.[2] En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir. 4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[3] 4.1. La procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental existente en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho[4] en el desarrollo del trámite judicial. En este sentido, la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando, el juez de la acción de amparo determinara que dicha decisión fue proferida por fuera del ordenamiento jurídico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos tanto constitucionales, como legales. 4.2. Con posterioridad, esta Corporación modificó su postura en el sentido de reemplazar la expresión “vía de hecho”, por causales genéricas y específicas de procedibilidad, de manera que se hace válida la injerencia del juez de tutela y se justifica la cesación de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada, siempre y cuando se encuentren configurados dichos requisitos. 4.2.1. A continuación, se realizará una somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verificarse en su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jurídico planteado. Con el objeto de realizar la antedicha enunciación, se expondrá la compilación realizada de estos requisitos en sentencia C-590 de 2005: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de carácter irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por parte de esta Corporación, la necesidad de que en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la existencia de al menos alguno de los siguientes requisitos específicos: - “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[6]. - Violación directa de la Constitución.”[7] De forma que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de estos requisitos, es posible que éste entre a analizar la supuesta vulneración ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, así, llegar a reestablecer el orden jurídico por ella afectado. Esta tesis ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, se erijan como una institución que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contrarían el ordenamiento jurídico vigente. Pues se ha considerado que por el contrario, la judicatura tiene la obligación de velar por la efectiva materialización de su fin último, esto es, la justa aplicación del derecho y, por tanto, sus decisiones también se encuentran sujetas al especialísimo y excepcional control que hace esta Corporación. 4.3. En lo que respecta a la excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a providencias jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta Corporación en sentencia C-590 de 2005: “(…) como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” 4.4. Ahora bien, no es posible perder de vista que los conceptos de “autonomía judicial” y “arbitrariedad judicial” distan sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, como cualquier otra autoridad estatal y, por ello, no solo no están autorizados para desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que los demás servidores públicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.[8] Como corolario de lo anterior, es menester resaltar que tal y como se expuso en sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencias judiciales se constituye en “una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[9] 5. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[10] El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental[11], como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[12], surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[13], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[14] [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[15] En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[16] En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[17]. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. 6. El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos 6.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración[18], la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza. En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Estas prerrogativas propenden por asegurar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[19], le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[20]. En relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria[21]. 6.2. Ahora bien, tratándose de la sustitución pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensión fallece y deja para su núcleo familiar una pensión que supla sus necesidades básicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión, e impuso, en quienes fueren los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido. Respecto de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 47 de la Ley en mención establece que estos serán acreedores a una pensión, en forma vitalicia, siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan más de 30 años de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos: (ii) no menos de 5 años continuos de convivencia[22], o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma temporal y hasta por 20 años, cuando (i) el solicitante cuente con menos de 30 años de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.[23] Esa misma normativa, tras la modulación que al respecto realizó esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008, expresó que, en el evento en el que se configurare una convivencia simultanea entre un cónyuge y un compañero permanente o entre varios compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, se hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera proporcional a su convivencia con éste. Igualmente, el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los que el causante únicamente convivía con su compañero permanente, pero, mantenía vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compañero permanente un porcentaje de la pensión proporcional a su convivencia e, indistintamente de que haya habido separación de cuerpos, corresponderá el restante al cónyuge[24]. Lo anterior, así el cónyuge “no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo.”[25] Respecto del concepto de convivencia esta Corte ha aclarado que es necesario que se trate de una relación caracterizada por la “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.”[26] Como corolario de lo expuesto, se tiene que la legislación vigente establece un trato diferenciado respecto del reconocimiento de una sustitución pensional cuando se trata de reclamantes unidos por el vínculo del matrimonio o por la unión marital de hecho. En este sentido, si bien en ambos casos, además de las variables que determinan la temporalidad en que se reconocerá el derecho[27], debe verificarse de los solicitantes (i) la vigencia del vínculo y (ii) una convivencia mayor a 5 años, resulta necesario destacar que, cuando se trata del reconocimiento de la sustitución pensional de un cónyuge, se requiere únicamente que éste demuestre que el vínculo no se ha disuelto formalmente[28] y que la convivencia se dio en algún momento durante la vigencia del matrimonio, mientras que si se trata de una unión marital de hecho se exige del solicitante demostrar la pervivencia material de la unión y que existió convivencia del solicitante con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento. 7. La obligación alimentaria, su extinción y formas en que puede transmitirse 7.1. Como primera medida, resulta relevante entrar a estudiar la naturaleza de la obligación alimentaria como una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.[29] Se destaca que la reclamación del derecho de alimentos se constituye en una prerrogativa de carácter irrenunciable, inembargable y, a excepción de las mesadas causadas y no pagadas, intransmisible por causa de muerte. La obligación alimentaria se constituye en la fuente jurídica de un derecho de carácter civil, que, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, requiere para su exigibilidad de la materialización de 3 requisitos esenciales, estos son: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica del alimentante[30] y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento. Al respecto, el Código Civil, en sus artículos 411 y siguientes, contiene gran parte de la normatividad existente en relación con la obligación alimentaria, sus titulares, clasificación, tasación, exigibilidad, duración y extinción. En relación con el último de estos aspectos, dicha normativa dispuso algunos de los motivos por los cuales puede entenderse extinta la obligación alimentaria, entre ellos, el cambio de las condiciones que dieron origen a ella, es decir, la superación de la situación de necesidad del alimentado, su fallecimiento, o la incapacidad económica del alimentante para seguirlos asumiendo; no obstante, en los eventos en los que es el alimentante quien fallece, el ordenamiento jurídico ha previsto que dicha situación no siempre extingue la obligación, pues, si a pesar del fallecimiento persiste la necesidad de quien funge como su acreedor, éste último podrá reclamarlos a los herederos del alimentante y garantizar su pago con los bienes dejados por éste[31]. Conforme a lo expuesto, resulta claro que la obligación alimentaria no desaparece tras el fallecimiento del alimentante y puede ser garantizada en principio con los bienes que conforman la masa sucesoral. 7.2. A pesar de lo expuesto, en esta ocasión, al igual que en el caso que fue resuelto por esta Corte en Sentencia T-203 de 2013, es menester que se evalúe qué sucede en los casos en los que el cumplimiento de la obligación alimentaria se encontraba ligado a una prestación pensional que es sustituida a una persona ajena a la obligación inicial y que, en principio, no se encuentra compelida por el principio de solidaridad al igual que el alimentante original. En estos eventos, la Corte ha reconocido que se hace necesario entrar a distinguir entre la naturaleza civil de la obligación alimentaria y aquella relacionada con la seguridad social que tiene la sustitución pensional, motivos que harían, al menos en principio, improcedente cualquier solicitud de cobro de una cuota alimentaria a partir de los dineros que la sustitución pensional pueda llegar a generar en un tercero aparentemente ajeno a la relación civil de solidaridad que dio origen a la obligación alimentaria. Ahora bien, es pertinente destacar que, a pesar de que la obligación alimentaria tenga la naturaleza civil y privada referenciada, ésta encuentra fundamento en la obligación Constitucional de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad y termina por escapar de la órbita meramente privada en cuanto a partir de su garantía se hace posible obtener la plena vigencia de los derechos fundamentales de quien es acreedor a estos. La Corte Constitucional ha considerado que si bien el principio de solidaridad únicamente suele demandar de un individuo velar por la subsistencia de los miembros de su núcleo familiar y, en general, de todos aquellos a los que la Ley establece como beneficiarios de este prerrogativa, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido excepcionales eventos en los que, dadas determinadas especialísimas circunstancias, es posible que “dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra, a la cual en la mayoría de situaciones no tendría la obligación de ayudarla”.[32] Así, la Corte ha reconocido la posibilidad de que una obligación alimentaria que encontraba garantía de su cumplimiento en una prestación pensional, trascienda al proceso de la sustitución pensional y grave al nuevo beneficiario de esta, así se trate de un tercero que, en principio, no tendría relación alguna con el alimentado. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, en específico en la Sentencia T-203 de 2013, estableció una serie de requisitos que deben encontrarse acreditados para que la situación antedicha pueda tener lugar, los cuales son, que: - Se trate de un sujeto de especial protección constitucional que amerite un tratamiento diferenciado y preferente con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos. - Exista una sentencia judicial en la cual: (i) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante. (ii) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez. - Se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado. - Exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria, esto es, la pensión de la que gozaba el alimentante, pues en caso contrario no podría ordenarse la continuación de su pago por no existir una mesada a la cual imponerle el gravamen. - En el evento de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no pueden verse afectados los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida. Presupuesto que se materializa en la mayoría de los casos en cuanto, el ahora beneficiario de la pensión del causante, no recibiría menores ingresos a los que percibía en su vida, pues de dicha pensión se cubría el valor correspondiente a la obligación alimentaria que actualmente se pretende satisfacer. Respecto del segundo requisito reseñado, relativo a que exista una sentencia judicial que acredite la obligación alimentaria, se tiene que en aquella ocasión (Sentencia T-203 de 2013) la Sala Tercera de Revisión consideró que se trataba de una circunstancia que debía acreditarse en cuanto “la finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es adecuar la protección emanada en una orden judicial, la cual desde una lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación pensional gravada ha sido sustituida”. En otras palabras, se indicó que es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial que haya reconocido los alimentos, pues la protección que se otorgó en esa ocasión buscaba principalmente materializar una decisión judicial que se había quedado sin un medio que permitiera su cumplimiento. Sobre el particular, esta Sala de Revisión considera que si bien el factor antedicho hace evidente la necesidad del amparo en cuanto demuestra sin lugar a dudas la titularidad del derecho en cabeza de quien acude en esta sede a reclamarlo, lo cierto es que no puede ser concebido como un factor determinante al momento de fijar la procedencia de la protección invocada. Lo anterior, en cuanto, como se expresó con anterioridad, una sentencia judicial es tan solo uno de los títulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligación alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente válida y vinculante la convención, conciliación o acuerdo que se haya realizado por las partes con anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse igualmente tanto los términos en que ésta será satisfecha, como a partir de qué ingresos se garantizará su pago (en los casos en estudio, de la pensión que recibía el alimentante). 7.3. Es de destacar que, contrario a lo concluido en la Sentencia T-203 de 2013, la protección que esta regla jurisprudencial busca otorgar no radica únicamente en la garantía del acceso a la administración de justicia y en el principio de confianza legítima (al pretenderse el cumplimiento de una sentencia judicial) sino que, además, busca el amparo de las garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de quien solicita el pago de la obligación alimentaria. En ese sentido, se estima que el requisito mencionado no debe ser entendido en los términos de la existencia de una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligación alimentaria, sino que, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, basta con exponer un título a partir del cual sea posible determinar su existencia. 7.4. Como corolario de lo expuesto, la Sala considera que, mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, ésta no puede entenderse extinta a pesar del fallecimiento del alimentante, y, si bien, en principio, no puede garantizarse su pago con un gravamen a la sustitución pensional otorgada a un tercero a la obligación alimentaria, dicha imposibilidad encuentra una excepción en los eventos en que, a partir de una extensión en el campo de aplicabilidad del principio de solidaridad, se materializan los requisitos anteriormente reseñados. III. CASO EN CONCRETO 1. Recuento fáctico Corresponde a la Sala realizar el estudio de la situación jurídica que circunscribe a la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, de 67 años de edad, quien estuvo vinculada en matrimonio con el señor Virgilio García Rincón por 40 años y demostró siempre haber dependido económicamente de él. Se tiene que el señor Virgilio García Rincón se hizo acreedor a una pensión de vejez en el año 2002 y, posterior al reconocimiento de dicha prestación, decidió separarse de hecho de su esposa e iniciar una unión marital de hecho con la señora Myriam Flórez Susa hasta su fallecimiento en el año 2011. En el año 2010, la accionante y el señor Virgilio García Rincón formalizaron su separación a través de Escritura Pública en la que pactaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y, de igual manera, establecieron, de modo vitalicio, en cabeza de la señora Cecilia Myrian Fontecha una mesada de alimentos por concepto del 14,09% de su mesada pensional. Tras el fallecimiento del señor García Rincón, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que estima ser acreedora, pero ésta fue negada, tanto por Colpensiones, como por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició. Ello, pues, en criterio de dichas autoridades, la actora no satisfacía a cabalidad los requisitos que le eran exigibles para el efecto, esto es, por haberse: (i) divorciado formalmente del causante y (ii) separado de hecho más de...

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