T-266-17
Sentencia T-266/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que ex-cónyuge solicita el
reconocimiento de sustitución pensional de ex-esposo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Naturaleza
jurídica
EXTINCION
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales
OBLIGACION
ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Formas
en que puede transmitirse
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de
procedencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Incumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales para el reconocimiento de sustitución pensional de
ex-cónyuge
La accionante, a pesar
de encontrarse atacando en sede de tutela providencias judiciales, omitió
satisfacer a cabalidad los requisitos que para su procedencia han sido
establecidos. Es así, como se evidenció que, entre otros, la accionante no
agotó la totalidad de los mecanismos judiciales que el legislador puso a su
disposición para cuestionar las decisiones judiciales en estudio, así como
identificar si quiera de manera somera los motivos por los que considera que
éstas desconocieron sus garantías fundamentales.
DERECHO
DE ALIMENTOS DE EX-CONYUGE-Orden a Colpensiones empezar a pagar a
ex-cónyuge cuota alimentaria fijada en cuantía del 14,09% de la sustitución
pensional que le fue reconocida a compañera permanente
Referencia: expediente T-5.947.128.
Acción
de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de García en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Flórez Susa.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José
Antonio Cepeda Amarís (e), Hernán Correa Cardozo (e) y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintitrés (23) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Cecilia
Myrian Fontecha de García en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá,
el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, y la ciudadana Myriam Flórez Susa.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de
enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número
Uno.
I.
ANTECEDENTES
El pasado quince (15) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Cecilia Myrian
Fontecha de García interpuso acción de tutela
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital que considera fueron
desconocidos por:
-
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a la que, por la muerte de su
ex-cónyuge, considera tener derecho en cuanto siempre dependió económicamente
de este;
-
El
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por rechazar la demanda ejecutiva de
alimentos que interpuso en contra de la ciudadana Myriam Flórez Susa, con
ocasión a la supuesta inexistencia de un título ejecutivo a partir del cual
pudiera iniciarse el cobro de la cuota alimentaria que considera que ésta tiene
la carga de asumir.
-
La ciudadana Myriam
Flórez Susa, al incumplir con la obligación
alimentaria que su ex-esposo se había comprometido a garantizar por el resto de
su vida y, a partir de la cual, proveía sus ingresos básicos de subsistencia.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus
pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El
28 de junio de 1970, la señora Cecilia Myrian Fontecha de García, de 67 años de
edad, contrajo matrimonio a través de ceremonia católica con el ciudadano
Virgilio García Rincón y, como producto de el, tuvieron tres hijos, los cuales
actualmente son mayores de edad.
1.2.
Mediante
Resolución No. 024508 del 18 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros
Social, hoy Colpensiones, reconoció a favor del señor Virgilio García Rincón
una pensión de vejez por cumplir la totalidad de requisitos exigibles para el
efecto.
1.3.
En
el año 2002, el señor Virgilio García Rincón se separó de hecho de su cónyuge y
empezó una unión marital con la ciudadana Myriam Flórez Susa, la cual perduró
hasta el momento de su fallecimiento el 05 de julio de 2011.
1.4.
El
29 de enero de 2010, la accionante y el señor Virgilio García Rincón
suscribieron la Escritura Pública No. 307 ante la Notaría No. 36 de Bogotá, en
la que decidieron formalizar de mutuo acuerdo su separación a través de la
cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
En
ella, pactaron (i) la cesación de los efectos civiles del matrimonio que
contrajeron en 1970 y, adicionalmente, (ii) establecieron una cuota
vitalicia de alimentos por parte del señor Virgilio García Rincón en cabeza de
Cecilia Myrian Fontecha por concepto del 14,09% de la mesada pensional que éste
recibe, la cual equivalía en el momento en que se suscribió dicha actuación a
la suma de 220.000 pesos mensuales.
Respecto
de los alimentos anteriormente mencionados, se declaró que: “el cónyuge
señor VIRGILIO GARCÍA RINCÓN manifiesta que en virtud de los cuarenta años de
matrimonio, es su deseo y voluntad, que en su eventual fallecimiento: su
ex-cónyuge señora CECILIA MYRIAN FONTECHA ORTIZ, sea beneficiaria sobreviviente
en la proporción legal que destine el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual no
podrá ser inferior al porcentaje asignado para alimentos, el cual será el
14,09% de la pensión de jubilación.”
1.5.
El
28 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 040649, Colpensiones reconoció
la sustitución pensional del señor Virgilio García Rincón en cabeza de la
señora Myriam Flórez Susa en su calidad de compañera permanente del causante.
1.6.
Posteriormente,
con ocasión a la reclamación administrativa que realizó la ahora accionante en
su condición de ex-cónyuge, Colpensiones resolvió dejar sin efecto la
resolución anteriormente referida y suspender el trámite del reconocimiento
pensional hasta que la controversia respecto de quien tiene derecho a la
sustitución en discusión sea resuelta por la jurisdicción ordinaria.
1.7.
Como
producto de lo anterior, Myriam Flórez Susa inició proceso judicial ordinario
en contra de Colpensiones en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones
y ordenó el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
Impugnada
la anterior determinación, el 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, tras estudiar la
situación particular puesta en su conocimiento, confirmó la determinación
adoptada.
1.8.
Por
su parte, Cecilia Myrian Fontecha acudió igualmente ante la jurisdicción
ordinaria pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo
del 25 de julio de 2015 decidió negar sus pretensiones por considerar que la
solicitante no logró acreditar convivencia con el causante en los últimos 5
años de su vida, ni ostenta la condición de cónyuge de éste, motivo por el cual
no satisfizo ninguno de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse
acreedora al derecho que reclama.
La
anterior decisión fue impugnada y, en virtud de los mismos argumentos,
confirmada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
Por
seguir inconforme con lo resuelto, la ciudadana Cecilia Myrian
Fontecha recurrió al recurso extraordinario de casación y éste fue admitido. No
obstante ello, se tiene que la actora desistió del mismo en cuanto adujo no
contar con los recursos económicos que dicha actuación procesal demandaba.
1.9.
Posteriormente, la
ciudadana Cecilia
Myrian Fontecha promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de la
señora Myriam Flórez Susa, pues, a su parecer, los acuerdos pactados con su
ex-esposo en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio
católico firmada el 29 de enero de 2010, son plenamente aplicables a la
demandada pues funge como su sucesora y beneficiaria en la pensión que éste
recibía.
1.10. Dicho
proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá,
el cual, mediante providencia del 10 de mayo de 2016, rechazó la demanda en
cuanto no se aportó título ejecutivo alguno que proviniera de la señora Myriam
Flórez Susa.
1.11. No
obstante las negativas anteriormente referenciadas, la actora aduce haber
continuado negociaciones con la señora Myriam Flórez Susa con el objetivo de
obtener, de mutuo acuerdo, el pago de la cuota alimentaria a la que estima ser
acreedora.
1.12. Aduce
que las anteriores negativas la han dejado desprovista de los medios económicos
básicos de subsistencia, pues durante los 40 años de matrimonio que tuvo con el
señor Virgilio
García Rincón, e incluso después a la cesación de efectos civiles de su matrimonio,
siempre dependió económicamente de éste, motivo por el cual, el hecho de que se
le niegue tanto la sustitución pensional, como los alimentos que mensualmente
le pagaban, la ha dejado en una situación de especial desprotección.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Cecilia Myrian
Fontecha.
2.2.
Registro Civil del 26 de julio de 1995, en el que se da constancia del
matrimonio suscrito entre los ciudadanos Cecilia Myrian Fontecha y Virgilio García Rincón, el
cual tuvo lugar el 28 de junio de 1970.
2.3.
Registro Civil de Defunción del ciudadano Virgilio García Rincón en el que se
certifica que éste falleció el día 05 de julio de 2011.
2.4.
Escritura Pública No. 307 del 29 de enero de 2010, mediante la cual (i)
se materializó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico suscrito
entre los ciudadanos Cecilia
Myrian Fontecha y Virgilio García Rincón, (ii) se fijó una cuota
alimentaria del 14,09% en cabeza de la señora Cecilia Myrian Fontecha, y (iii)
se liquidó la sociedad conyugal.
2.5.
Resolución No.
12044 del 02 de abril de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguros
Sociales, decidió retirar de nómina a la ciudadana Myriam Flórez Susa y dejar
sin efectos la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 040649
del 28 de octubre de 2011, con ocasión a la controversia existente entre Cecilia Myrian
Fontecha y Myriam
Flórez Susa respecto de la titularidad del derecho a la sustitución pensional
del afiliado Virgilio García Rincón.
2.6.
Resolución No.
GNR 251739 del 08 de octubre de 2013, mediante la cual la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- decidió denegar el reconocimiento de la
sustitución pensional reclamada por la ciudadana Cecilia Myrian
Fontecha en razón a que es menester que la controversia suscitada entre la
solicitante y la señora Myriam
Flórez Susa sea resuelta ante la jurisdicción ordinaria.
2.7.
Demanda ordinaria laboral interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la señora Myriam Flórez
Susa, con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional de su ex–esposo, el ciudadano Virgilio García Rincón.
2.8.
Contestación a la demanda anteriormente referida,
realizada por la ciudadana Myriam Flórez Susa.
2.9.
Resolución GNR 283893
del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- decidió, con ocasión a las decisiones judiciales que
así lo dispusieron, reconocer en cabeza de la señora Myriam Flórez Susa, la
sustitución pensional del ciudadano Virgilio García Rincón, así como el retroactivo pensional
correspondiente.
2.10.
Oficio del 08 de
marzo de 2016, en el que la apoderada judicial de la señora Cecilia Myrian
Fontecha desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra
de la decisión del 15
de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del trámite del proceso ordinario
laboral incoado por su representada en contra de Myriam Flórez Susa y
Colpensiones.
2.11. Demanda ejecutiva
de alimentos interpuesta por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Flórez
Susa, con ocasión a la obligación alimentaria, que, en su criterio, adquirió
por el fallecimiento del ciudadano Virgilio García Rincón.
2.12. Providencia del
21 de abril de 2016, en la que el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de
Bogotá, decide inadmitir la demanda ejecutiva presentada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha en contra de Myriam Flórez
Susa con ocasión a los alimentos que la primera considera le son debidos a
partir del fallecimiento del directamente obligado a cancelarlos.
2.13.
Escrito mediante el que la apoderada de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha manifestó no
contar con el documento solicitado en el auto de inadmisión anteriormente
referenciado, esto es, un título de ejecución que fuera vinculante para la
demandada.
2.14. Auto del 10 de
mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de
Bogotá decidió rechazar la demanda ejecutiva incoada por la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha por haberse
omitido allegar el título ejecutivo correspondiente.
2.15.
Declaraciones juramentadas rendidas por los ciudadanos John Mario
Quintero Carmona, José Miguel Niño Cárdenas y Iván Roberto Fontecha Ortiz, en
las que expresan que conocen a la señora Cecilia Myrian Fontecha y les consta
que ésta no recibe fuente de ingresos alguna de la que pueda derivar su
subsistencia y que, en razón a ello, siempre dependió económicamente de los
recursos que el ciudadano Virgilio García Rincón mensualmente le proveía.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La
ciudadana Cecilia Myrian Fontecha interpone acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el
mínimo vital y la dignidad humana. Ello, en razón a que (i) se le negó
por parte de Colpensiones, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex–cónyuge, el
señor
Virgilio García Rincón, del cual, si bien inicialmente se separó de hecho y
luego se divorció, siempre dependió económicamente; (ii) la inadmisión y
posterior rechazo de la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso ante el Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá en razón a que no contaba con un título ejecutivo
que fuera vinculante a la demandada y (iii) la negativa de la
señora Myriam Flórez Susa, en su condición de beneficiaria de la sustitución
pensional de su ex-esposo, el señor Virgilio García Rincón, de cumplir con la
obligación alimentaria que éste tenía con ella, y que le fue trasladada con
ocasión a la sustitución pensional de la que se hizo acreedora.
Considera
que estas negativas le han imposibilitado acceder a una fuente de ingresos de
la que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, en consecuencia, la han
reducido a una situación de miseria, pues, a su elevada edad, no cuenta con
medios económicos para subsistir.
4. Respuesta
de las accionadas
Myriam Flórez
Susa
En su contestación a la presente acción de tutela solicitó negar el
amparo deprecado en relación con la pretensión alimentaria en cuanto, considera
que no existe título valor, ni obligación alguna en su cabeza, motivo por el
cual, no debe dinero alguno a la señora Cecilia Myrian
Fontecha.
Considera igualmente improcedente la pretensión de la señora Fontecha en cuanto, de conformidad con el artículo 411
del Código Civil, la solicitante no cuenta con un vínculo de los allí
mencionados a efectos de poder ser acreedora de los alimentos solicitados.
Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-
A
pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción,
la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni
prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la solicitante.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral
A
pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción,
la accionada decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni
prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá
A
pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción,
la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba
alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
A
pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción,
la accionada decidió no contestarla y por tanto, no expuso argumento, ni prueba
alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de primera instancia
proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió
denegar el amparo invocado por la ciudadana Cecilia Myrian
Fontecha. Para ello, adujo que las actuaciones judiciales que están en
controversia, esto es, el fallo del 25 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Bogotá, así como aquel, que lo confirmó, dictado el 15 de
octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
de Decisión Laboral tuvieron lugar un año antes de la presentación de la acción
de tutela, motivo por el cual no se satisfizo el requisito de inmediatez que
debe verificarse previo a proceder con el estudio de una acción de tutela.
Impugnación
Inconforme con lo
resuelto, la señora Cecilia Myrian Fontecha interpuso recurso de apelación
en contra de la decisión anteriormente referenciada, con fundamento en los
argumentos “expuestos en la acción de tutela”.
Segunda
Instancia
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 15 de diciembre de
2016, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo en razón a que
efectivamente no hubo un uso apropiado de este especial medio de protección
constitucional, pues se omitió acudir diligentemente a el.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha, a quien, a pesar
de haber tenido un vínculo matrimonial con el señor Virgilio García Rincón por 40 años, y
siempre haber dependido económicamente de él, se le niega tanto el
reconocimiento del derecho a su sustitución pensional (por no haber convivido
los últimos 5 años de su vida con él), como los alimentos que mensualmente le
eran otorgados.
En ese sentido, se tiene que la actora
reclama el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su ex-cónyuge,
el ciudadano Virgilio
García Rincón, petición que fue negada por las accionadas pues se separó de
hecho y, luego, formalmente del causante, motivo por el cual consideraron que
no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para hacerse
acreedora a la prestación que reclama.
Destaca que si bien se separó de hecho
del señor Virgilio
García Rincón y éste inició vida marital con la señora Myriam Flórez Susa,
lo cierto es que siempre dependió económicamente de él; tanto así que cuando, en
el 2010 decidieron formalizar su separación, pactaron una cuota alimentaria
equivalente al 14,09% de la mesada pensional que recibía. Obligación que
en el evento en el que resulte imposible reconocerle la pensión reclamada,
considera está siendo desconocida por la señora Myriam Flórez Susa, actual beneficiaría
de la pensión que su ex–esposo gozaba en vida.
De conformidad con lo expuesto,
corresponde a la Sala evaluar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Las actuaciones
judiciales en las que se determinó negar el reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional de la accionante vulneran su derecho fundamental al
debido proceso?
(ii) ¿El Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la accionante
al inadmitir el proceso ejecutivo por alimentos que interpuso, en razón a que
no contaba con un título que fuera vinculante específicamente a la demandada?
Previo a entrar a resolver esos problemas jurídicos, la Sala Octava debe
verificar si se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra de decisiones judiciales, así como
los específicos que para el efecto han sido desarrollados por la jurisprudencia
de este Tribunal.
(iii) ¿Puede una
persona tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su
ex-cónyuge cuando se evidencia que el solicitante se encuentra formalmente
divorciado del causante y éstos no hicieron vida marital durante los últimos 5
años de su existencia?
(iv) ¿La obligación
alimentaria que se establece en cabeza de uno de los cónyuges al momento de
efectuar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede ser
transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las
prestaciones económicas que con ocasión a su muerte surgieron?
Para el efecto, y con miras a dar
solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un
análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales; (iii) el derecho a la pensión de
sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; (iv) la
obligación alimentaria, su extinción y formas en que puede transmitirse; (v) el
derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional;
para, así, poder pasar a dar solución al caso en
concreto.
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[1].
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Esto, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho, como el que nos circunscribe,
existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la
efectividad de sus derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte ha señalado
que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el
objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados
de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es
imposible que el actor obtenga un amparo integral de sus derechos
fundamentales, hipótesis que se configura en los eventos en los que el
mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria
para otorgar la protección requerida, y, por tanto, resulta indispensable un
pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma
definitiva la litis planteada; situaciones dentro de las cuales es
necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los que la persona
que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección
constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular
consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia
que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo
suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio
de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se
encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional
de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez
natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el
juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe evaluar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del
juez constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable, a saber: que (i) se esté ante un perjuicio
inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza
respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no
existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible
de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la
persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de
amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la
inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias
particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.[2]
En consecuencia, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es
posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4.
Procedencia
Excepcional de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.[3]
4.1. La procedencia de una acción de
tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental
existente en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de amplio y
constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto,
inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y
procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la
existencia de una evidente y protuberante vía de hecho[4] en el
desarrollo del trámite judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional
reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, para privar de sus
efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando, el juez de
la acción de amparo determinara que dicha decisión fue proferida por fuera del
ordenamiento jurídico y como producto de un desconocimiento abierto y
ostensible de preceptos tanto constitucionales, como legales.
4.2. Con posterioridad, esta
Corporación modificó su postura en el sentido de reemplazar la expresión “vía
de hecho”, por causales genéricas y específicas de procedibilidad, de manera
que se hace válida la injerencia del juez de tutela y se justifica la cesación
de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada, siempre y cuando se
encuentren configurados dichos requisitos.
4.2.1. A continuación, se realizará una
somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como
los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verificarse en
su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jurídico
planteado.
Con el objeto de realizar la antedicha
enunciación, se expondrá la compilación realizada de estos requisitos en
sentencia C-590 de 2005:
-
Que
la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, esto es,
que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor.
-
Que
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de
carácter irremediable.
-
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez.
-
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte accionante.
-
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
-
Que
no se trate de sentencias de tutela.
4.2.2. Adicional al
cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por parte de esta
Corporación, la necesidad de que en la providencia que se reputa vulneradora de
derechos fundamentales, se evidencie la existencia de al menos alguno de los
siguientes requisitos específicos:
-
“Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
-
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
-
Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
-
Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[5] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
-
Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
-
Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
-
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[6].
-
Violación
directa de la Constitución.”[7]
De forma
que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de estos
requisitos, es posible que éste entre a analizar la supuesta vulneración ius-fundamental
que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, así, llegar a
reestablecer el orden jurídico por ella afectado. Esta tesis ha sido
desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el respeto a
los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, se
erijan como una institución que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de
hacer inmutables las decisiones judiciales que contrarían el ordenamiento
jurídico vigente. Pues se ha considerado que por el contrario, la judicatura
tiene la obligación de velar por la efectiva materialización de su fin último,
esto es, la justa aplicación del derecho y, por tanto, sus decisiones también
se encuentran sujetas al especialísimo y excepcional control que hace esta
Corporación.
4.3. En lo que
respecta a la excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a
providencias jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta
Corporación en sentencia C-590 de 2005:
“(…) como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
4.4. Ahora
bien, no es posible perder de vista que los conceptos de “autonomía judicial” y
“arbitrariedad judicial” distan sustancialmente en sus connotaciones, por lo
que es necesario entender que los jueces, en su labor, se encuentran tan
vinculados por los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, como
cualquier otra autoridad estatal y, por ello, no solo no están autorizados para
desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que
los demás servidores públicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.[8]
Como
corolario de lo anterior, es menester resaltar que tal y como se expuso en
sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencias judiciales se
constituye en “una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para
asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas
sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales
fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del
resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[9]
5.
El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[10]
El Estado Colombiano, definido desde la
Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta
Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se
vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva
materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad
social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la
condición tanto de derecho fundamental[11], como de
servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[12], surge como un
instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus
derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún
evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en Sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político[13],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[14]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial
derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que:
“El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de
ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para
los hijos y los familiares a cargo.”[15]
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento
en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la
satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta
posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que
les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y
la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos
subjetivos.[16]
En la misma línea, esta Corporación, en
Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en
que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial
para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define
como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,
trabajo y prevalencia del interés general[17].
Por lo expuesto en precedencia, resulta
claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el
mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás
derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado
por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que
un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe
asegurar.
6. El derecho a la pensión de
sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos
6.1. Como primera
medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé
distinción alguna en su consagración[18],
la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución
pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista
teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho
disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los
que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con
los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del
cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su
núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii)
la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario
a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la
condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el
efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son
titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel
del que éste goza.
En
este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de
los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e
irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Estas prerrogativas
propenden por asegurar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de
los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de
justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[19],
le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el
fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de forma
que no vean disminuidas sus condiciones de vida[20].
En
relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se
constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha
cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad
pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad
la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener,
para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con
el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en
cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un
evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica
situación de miseria[21].
6.2. Ahora bien,
tratándose de la sustitución pensional, esto es, en los eventos en los cuales
una persona que goza de una pensión fallece y deja para su núcleo familiar una
pensión que supla sus necesidades básicas, la Ley 100 de 1993, al establecer
qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe
acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión, e impuso, en
quienes fueren los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de acreditar
ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.
Respecto
de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 47 de la Ley en mención
establece que estos serán acreedores a una pensión, en forma vitalicia,
siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan más de 30 años
de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos: (ii)
no menos de 5 años continuos de convivencia[22], o (iii)
haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma
temporal y hasta por 20 años, cuando (i) el solicitante cuente con
menos de 30 años de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.[23]
Esa
misma normativa, tras la modulación que al respecto realizó esta Corte en la
sentencia C-1035 de 2008, expresó que, en el evento en el que se configurare
una convivencia simultanea entre un cónyuge y un compañero permanente o entre
varios compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores a la muerte
del causante, se hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera
proporcional a su convivencia con éste.
Igualmente,
el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los que el
causante únicamente convivía con su compañero permanente, pero, mantenía
vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compañero
permanente un porcentaje de la pensión proporcional a su convivencia e,
indistintamente de que haya habido separación de cuerpos, corresponderá el
restante al cónyuge[24].
Lo anterior, así el cónyuge “no haya
convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su
fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante
más de cinco años en cualquier tiempo.”[25]
Respecto
del concepto de convivencia esta Corte ha aclarado que es necesario que se
trate de una relación caracterizada por la
“clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que
ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y
con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la
muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales,
circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que
haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas
situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma
sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.”[26]
Como
corolario de lo expuesto, se tiene que la legislación vigente establece un
trato diferenciado respecto del reconocimiento de una sustitución pensional
cuando se trata de reclamantes unidos por el vínculo del matrimonio o por la
unión marital de hecho.
En
este sentido, si bien en ambos casos, además de las variables que determinan la
temporalidad en que se reconocerá el derecho[27],
debe verificarse de los solicitantes (i) la vigencia del vínculo y (ii)
una convivencia mayor a 5 años, resulta necesario destacar que, cuando se trata
del reconocimiento de la sustitución pensional de un cónyuge, se requiere
únicamente que éste demuestre que el vínculo no se ha disuelto formalmente[28] y que
la convivencia se dio en algún momento durante la vigencia del matrimonio, mientras
que si se trata de una unión marital de hecho se exige del solicitante
demostrar la pervivencia material de la unión y que existió convivencia del
solicitante con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
7.
La obligación alimentaria, su extinción y formas en que
puede transmitirse
7.1. Como primera
medida, resulta relevante entrar a estudiar la naturaleza de la obligación
alimentaria como una prestación económica de carácter civil que, en virtud del
principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se
debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de
necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los
une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico
de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus
necesidades básicas de manutención.[29]
Se destaca que la reclamación del derecho de alimentos se constituye en una
prerrogativa de carácter irrenunciable, inembargable y, a excepción de las
mesadas causadas y no pagadas, intransmisible por causa de muerte.
La
obligación alimentaria se constituye en la fuente jurídica de un derecho de
carácter civil, que, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, requiere
para su exigibilidad de la materialización de 3 requisitos esenciales, estos
son: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad
económica del alimentante[30]
y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por
disposición legal, convención o por testamento.
Al
respecto, el Código Civil, en sus artículos 411 y siguientes, contiene gran
parte de la normatividad existente en relación con la obligación alimentaria,
sus titulares, clasificación, tasación, exigibilidad, duración y extinción.
En
relación con el último de estos aspectos, dicha normativa dispuso algunos de
los motivos por los cuales puede entenderse extinta la obligación alimentaria,
entre ellos, el cambio de las condiciones que dieron origen a ella, es decir,
la superación de la situación de necesidad del alimentado, su fallecimiento, o
la incapacidad económica del alimentante para seguirlos asumiendo; no obstante,
en los eventos en los que es el alimentante quien fallece, el ordenamiento
jurídico ha previsto que dicha situación no siempre extingue la obligación,
pues, si a pesar del fallecimiento persiste la necesidad de quien funge como su
acreedor, éste último podrá reclamarlos a los herederos del alimentante y
garantizar su pago con los bienes dejados por éste[31].
Conforme
a lo expuesto, resulta claro que la obligación alimentaria no desaparece tras
el fallecimiento del alimentante y puede ser garantizada en principio con los
bienes que conforman la masa sucesoral.
7.2. A pesar de lo
expuesto, en esta ocasión, al igual que en el caso que fue resuelto por esta
Corte en Sentencia T-203 de 2013, es menester que se evalúe qué sucede en los
casos en los que el cumplimiento de la obligación alimentaria se encontraba
ligado a una prestación pensional que es sustituida a una persona ajena a la
obligación inicial y que, en principio, no se encuentra compelida por el
principio de solidaridad al igual que el alimentante original.
En
estos eventos, la Corte ha reconocido que se hace necesario entrar a distinguir
entre la naturaleza civil de la obligación alimentaria y aquella relacionada
con la seguridad social que tiene la sustitución pensional, motivos que harían,
al menos en principio, improcedente cualquier solicitud de cobro de una cuota
alimentaria a partir de los dineros que la sustitución pensional pueda llegar a
generar en un tercero aparentemente ajeno a la relación civil de solidaridad
que dio origen a la obligación alimentaria.
Ahora bien, es pertinente destacar
que, a pesar de que la obligación alimentaria tenga la naturaleza civil y
privada referenciada, ésta encuentra fundamento en la obligación Constitucional
de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad y termina por
escapar de la órbita meramente privada en cuanto a partir de su garantía se
hace posible obtener la plena vigencia de los derechos fundamentales de quien
es acreedor a estos.
La Corte Constitucional ha
considerado que si bien el principio de solidaridad únicamente suele demandar
de un individuo velar por la subsistencia de los miembros de su núcleo familiar
y, en general, de todos aquellos a los que la Ley establece como beneficiarios
de este prerrogativa, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido excepcionales eventos en los que, dadas determinadas especialísimas
circunstancias, es posible que “dichos principios se hagan extensivos,
permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer
a otra, a la cual en la mayoría de situaciones no tendría la obligación de
ayudarla”.[32]
Así, la Corte ha reconocido la posibilidad
de que una obligación alimentaria que encontraba garantía de su cumplimiento en
una prestación pensional, trascienda al proceso de la sustitución pensional y
grave al nuevo beneficiario de esta, así se trate de un tercero que, en
principio, no tendría relación alguna con el alimentado.
Al respecto, la jurisprudencia de
esta Corporación, en específico en la Sentencia T-203 de 2013, estableció una
serie de requisitos que deben encontrarse acreditados para que la situación
antedicha pueda tener lugar, los cuales son, que:
-
Se trate de un sujeto de
especial protección constitucional que amerite un tratamiento diferenciado y
preferente con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos.
-
Exista una sentencia
judicial en la cual:
(i)
se reconozca una acreencia
alimentaria a favor del accionante.
(ii)
se asegure su pago con un
porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.
-
Se encuentre probado en el
expediente que persiste la necesidad de alimentado.
-
Exista una sustitución
pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria, esto
es, la pensión de la que gozaba el alimentante, pues en caso contrario no
podría ordenarse la continuación de su pago por no existir una mesada a la cual
imponerle el gravamen.
-
En el evento de
autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no pueden verse afectados los
derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.
Presupuesto que se materializa en la mayoría de los
casos en cuanto, el ahora beneficiario de la pensión del causante, no recibiría
menores ingresos a los que percibía en su vida, pues de dicha pensión se cubría
el valor correspondiente a la obligación alimentaria que actualmente se
pretende satisfacer.
Respecto del segundo requisito
reseñado, relativo a que exista una sentencia judicial que acredite la
obligación alimentaria, se tiene que en aquella ocasión (Sentencia T-203 de
2013) la Sala Tercera de Revisión consideró que se trataba de una circunstancia
que debía acreditarse en cuanto “la finalidad perseguida por esta regla
jurisprudencial es adecuar la protección emanada en una orden judicial, la cual
desde una lectura exegeta no podría ser cumplida, ya que la prestación
pensional gravada ha sido sustituida”.
En otras palabras, se indicó que
es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial que haya
reconocido los alimentos, pues la protección que se otorgó en esa ocasión
buscaba principalmente materializar una decisión judicial que se había quedado
sin un medio que permitiera su cumplimiento.
Sobre el particular, esta Sala de
Revisión considera que si bien el factor antedicho hace evidente la necesidad
del amparo en cuanto demuestra sin lugar a dudas la titularidad del derecho en
cabeza de quien acude en esta sede a reclamarlo, lo cierto es que no puede ser
concebido como un factor determinante al momento de fijar la procedencia de la
protección invocada.
Lo anterior, en cuanto, como se
expresó con anterioridad, una sentencia judicial es tan solo uno de los títulos
a partir de los cuales puede consolidarse la obligación alimentaria en cabeza
de una persona, siendo igualmente válida y vinculante la convención,
conciliación o acuerdo que se haya realizado por las partes con anterioridad al
fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse igualmente tanto los
términos en que ésta será satisfecha, como a partir de qué ingresos se
garantizará su pago (en los casos en estudio, de la pensión que recibía el
alimentante).
7.3. Es de destacar que, contrario a lo concluido en la
Sentencia T-203 de 2013, la protección que esta regla jurisprudencial busca
otorgar no radica únicamente en la garantía del acceso a la administración de
justicia y en el principio de confianza legítima (al pretenderse el
cumplimiento de una sentencia judicial) sino que, además, busca el amparo de
las garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas
de quien solicita el pago de la obligación alimentaria.
En ese sentido, se estima que el
requisito mencionado no debe ser entendido en los términos de la existencia de
una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligación
alimentaria, sino que, en virtud del principio de primacía del derecho
sustancial sobre las formalidades, basta con exponer un título a partir del
cual sea posible determinar su existencia.
7.4. Como corolario de lo expuesto, la Sala considera que,
mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la
obligación alimentaria, ésta no puede entenderse extinta a pesar del
fallecimiento del alimentante, y, si bien, en principio, no puede garantizarse
su pago con un gravamen a la sustitución pensional otorgada a un tercero a la
obligación alimentaria, dicha imposibilidad encuentra una excepción en los eventos
en que, a partir de una extensión en el campo de aplicabilidad del principio de
solidaridad, se materializan los requisitos anteriormente reseñados.
III.
CASO EN CONCRETO
1. Recuento fáctico
Corresponde a la Sala realizar el estudio
de la situación jurídica que circunscribe a la ciudadana Cecilia Myrian
Fontecha, de 67 años de edad, quien estuvo vinculada en
matrimonio con el señor Virgilio García Rincón por 40 años y demostró siempre
haber dependido económicamente de él.
Se tiene que el señor Virgilio García
Rincón se hizo acreedor a una pensión de vejez en el año 2002 y, posterior al
reconocimiento de dicha prestación, decidió separarse de hecho de su esposa e
iniciar una unión marital de hecho con la señora Myriam Flórez Susa hasta su fallecimiento en el año 2011.
En el año 2010, la accionante y el señor
Virgilio García Rincón formalizaron su separación a través de Escritura Pública
en la que pactaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y, de
igual manera, establecieron, de modo vitalicio, en cabeza de la señora Cecilia Myrian
Fontecha una mesada de alimentos por concepto del 14,09% de su mesada
pensional.
Tras el fallecimiento del señor García
Rincón, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
a la que estima ser acreedora, pero ésta fue negada, tanto por Colpensiones,
como por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario
laboral que inició. Ello, pues, en criterio de dichas autoridades, la actora no
satisfacía a cabalidad los requisitos que le eran exigibles para el efecto,
esto es, por haberse: (i) divorciado formalmente del
causante y (ii) separado de hecho más de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.