T-266-16
Sentencia
T-266/16
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de
calidad por parte del Estado
En lo que respecta al derecho a la salud para las
personas privadas de la libertad, corresponde al Estado garantizar íntegramente
la prestación del servicio de salud debido a que se configura una relación de
especial sujeción frente al Estado. Lo anterior debido a que se encuentran en
una situación de indefensión que no les permite procurarse la satisfacción de
sus propias necesidades.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no atender de
manera oportuna afección oftalmológica de recluso
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario remitir a interno con
especialista para que sea examinado y se le practique la cirugía
correspondiente
Referencia: expediente T- 5.327.473
Acción de tutela instaurada por Pilar
Poveda Motta a favor de Nelson Gerardo Ortiz Poveda contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de Neiva.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito
de Neiva.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Pilar Poveda Motta interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales de su nieto Nelson Gerardo
Ortiz Poveda a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para sustentar la
solicitud de amparo relata los siguientes
1.
Hechos.
1.1.
El 4 de septiembre de 2014[1],
Nelson Gerardo Ortiz Poveda fue capturado y sindicado
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva por el delito de fabricación,
tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
1.2.
El 9 de junio de 2015[2],
Pilar Poveda Motta, puso una queja ante la Procuraduría Regional del Huila
contra el establecimiento carcelario de Rivera (Huila) afirmando que su nieto
presentó dolencias en el ojo izquierdo al poco tiempo de ingresar a la cárcel y
no fue debidamente atendido por el especialista ocular. Según lo relatado, solo
lo examinó el médico general de la penitenciaria que le suministró medicamentos
pero el dolor continuó a tal punto que el ojo derecho se empezó a afectar, así “(…)
no lo han dejado ver de ningún especialista si no que solo lo ha observado el médico
general de la penitenciaria y la poca droga que le han dado no es para el dolor
del ojo y ahora último le dijeron que ya había perdido el ojo[3]
(…)”.
1.3.
El 19 de junio de 2015, la Procuraduría Regional
del Huila acusó el recibido de la queja interpuesta por la señora Poveda Motta
y respondió que “se hará la respectiva investigación en la próxima visita al
establecimiento carcelario ya que se realizan (sic) una cada mes[4](…)”.
1.4.
El 7 de julio de 2015, mediante oficio 874, el
centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá solicitó
a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva la
remisión del señor Ortiz Poveda al Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento
de Bogotá con el fin de llevar a cabo la audiencia de verificación de
allanamiento por el delito de hurto calificado y agravado, el día 4 de agosto
de 2015 en las instalaciones de la capital.
1.5.
En la misma fecha, el interno ingresó al
Servicio de Sanidad de la cárcel de Rivera y el diagnóstico del médico fue “paciente
presenta agudeza visual OD de 20/100 disminuido y en OI NPPL por presentar en
oftalmoscopia OI catarata nuclear (…) remitir a oftalmología para cirugía OI[5]”.
1.6.
El 29 de julio de 2015, mediante resolución núm.
0086[6],
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva autorizó el
traslado provisional del interno a Bogotá con el fin de realizar diligencia
judicial en el Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el día 4 de
agosto de 2015.
1.7.
Desde el 3 de agosto hasta el 28 de octubre de
2015[7],
Ortiz Poveda estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de
Bogotá mientras se llevaba a cabo la diligencia judicial para la que fue
trasladado desde Neiva.
1.8.
El 11 de noviembre de 2015, el médico general
Jorge Luis Salcedo Restrepo examinó al recluso en la cárcel de Rivera, Huila y
concluyó que el paciente presenta “opacidad de la córnea, el paciente acusa
ceguera del ojo izquierdo. Al paciente ya lo había formulado antes y lo había
atendido con su respectiva remisión al oftalmólogo hace varios meses. Ha
empeorado y ahora el paciente solo ve sombras. Su cristalino está totalmente
opaco. Al oftalmólogo urgente[8]”.
Como consecuencia del dictamen solicitó “valoración inter consulta
por oftalmología por presentar lesión progresiva que ha disminuido su agudeza
visual al punto ya de presentar una ceguera del ojo izquierdo por opacidad
notoria del cristalino del ojo izquierdo[9]”.
1.9.
Un mes después, el 16 de diciembre de 2015 el
doctor Salcedo Restrepo valoró nuevamente al señor Ortiz Poveda y diagnosticó
que el paciente “no se aguanta el dolor agudo en su ojo izquierdo”, le
recetó ibuprofeno y concluyó que “(…) en vista del estado del paciente y que
no puede del dolor luego de más de 7 meses, solicito su hospitalización para
valoración urgente por oftalmólogo. Está afectándole el ojo derecho esta vez
por lo cual considero prudente cambiar el tratamiento y proceder a nueva
valoración por oftalmología dado que en urgencias no le quisieron parar bolas a
su caso y no le manejaron ni siquiera el dolor[10]”.
1.10.
En virtud de lo anterior, emitió una orden
médica a la clínica Medilaser para “prestarle atención médica al interno
Nelson Gerardo Ortiz, quien se encuentra detenido en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, la correspondiente
factura favor cargar a la cuenta de CAPRECOM según contrato para atención
íntegra. Requiere: atención integral por urgencia y/o hospitalización[11]”.
1.11.
El 18 de enero del año en curso, el médico
radiólogo Camilo Enrique Mejía Gutiérrez practicó una ecografía ocular al
paciente Nelson Gerardo Ortiz y diagnosticó que presenta catarata traumática en
el ojo izquierdo y “se observa globo ocular de menor volumen que su
homólogo, contornos internos irregulares con hiperecogenicidad del cristalino,
el cual además se encuentra engrosado[12]”.
No obstante, no da ninguna orden de valoración por un especialista ocular
ni mucho menos ordena que el paciente sea intervenido quirúrgicamente.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
2.1.
Mediante auto del 6 de agosto de 2015[13] el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva
admitió la acción de tutela y corrió traslado al INPEC con el fin de que rindiera el informe de
que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Asimismo,
vinculó a la Directora Territorial Huila de la Caja de Previsión Social y
Comunicaciones- Caprecom- y decretó las siguientes pruebas:
2.1.1.
Que el área de Sanidad del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Neiva allegue copia de la historia oftalmológica
y del tratamiento que se le dio al señor Nelson Gerardo Ortiz Poveda.
2.1.2.
Que Caprecom allegue copia de la historia
oftalmológica y del tratamiento que se le dio al señor Nelson Gerardo Ortiz
Poveda.
3. Respuesta de las
entidades demandadas.
3.1.
El 12 de agosto de 2015[14]
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de Neiva (“EPCMS” en adelante) ejerció su derecho de defensa y manifestó que no
podía aportar la historia clínica del interno Ortiz Poveda por cuanto fue
trasladado a Bogotá para cumplir diligencia judicial y por tanto se envió a
Bogotá junto con el recluso. El EPCMS Neiva solicitó ser desvinculado del
proceso y declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto dado
que el interno tuvo que ser trasladado a Bogotá junto con su historia clínica y
hoja de vida para cumplir diligencia judicial.
3.2.
El 13 de agosto de 2015[15],
la Directora Territorial Regional Huila de Caprecom EPS respondió que “el
accionante fue trasladado a BOGOTÁ, razón por la cual deberá remitirse la
presente acción a dicha ciudad y notificarse a CAPRECOM Bogotá a fin de no violar
el debido proceso”. Así las cosas, solicitó que se desvincule a Caprecom
Huila y se vincule a Caprecom Bogotá para que se pronuncie sobre la historia
clínica solicitada.
4. Sentencia objeto de
revisión.
El 19 de agosto de
2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
accionante, toda vez que la señora Poveda Motta no manifestó en el escrito de
tutela estar actuando en calidad de agente oficioso ni probó el lazo de
consanguineidad con Nelson Gerardo Ortiz Poveda.
5. Pruebas documentales.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Escrito de tutela
instaurado por la señora Pilar Poveda Motta contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- de Neiva. (Folios 1 a 8).
-
Diligencia de
queja presentada por Pilar Poveda Motta ante la Procuraduría Regional del Huila
el 9 de junio de 2015 en donde denunció que su nieto perdió la visión del ojo
izquierdo porque no fue examinado a tiempo por un especialista ocular. (Folio
9)
-
Respuesta de la
Procuraduría Regional del Huila mediante Oficio SU-CJPA No. 104 de fecha 16 de
junio de 2015 mediante el cual informa que se hará la respectiva investigación
del caso en la próxima visita al Establecimiento Carcelario. (Folio 10).
-
Auto de fecha 6 de
agosto de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Neiva, mediante el cual se vincula a la Directora Territorial Huila de la Caja
de Previsión Social y Comunicaciones- Caprecom- y se decretan pruebas (Folios
17 a 18).
-
Respuesta del
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de
Neiva de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual afirmó que la historia
clínica y la hoja de vida del interno fueron trasladadas al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bogotá junto con el señor Ortiz Poveda, con el
fin de cumplir diligencia judicial (Folios 25 a 28).
-
Resolución núm.
0086 del 29 de julio de 2015 expedida por el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, mediante la cual
resuelve trasladar de manera provisional al interno Nelson Gerardo Ortiz Poveda del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de Neiva, hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, con el
objetivo de realizar la diligencia judicial en el Juzgado 30 Penal Municipal de
la misma ciudad (Folios 30 y 31).
-
Fallo del Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 19 de agosto
de 2015 que declara improcedente la acción de tutela toda vez que la señora
Poveda Motta “no manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso (…)
no se evidencia en el expediente prueba sumaria que permita corroborar el lazo
de consaguineaidad entre las partes descritas”. (Folios 36 a 40).
-
Respuesta de la
Directora Territorial Regional Huila de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –Caprecom EPS- de fecha 13 de agosto de 2015 mediante la cual
estableció que se debe vincular a Caprecom Bogotá, por cuanto esa entidad debe
pronunciarse sobre la historia clínica del señor Ortiz Poveda al haber sido
trasladado a esa ciudad para atender diligencia judicial (Folio 41).
6. Actividad surtida en
el proceso de revisión.
6.1. El despacho del Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 1 de marzo de 2016, resolvió vincular al
presente proceso a la Caja de Previsión Social y Comunicaciones- Caprecom
Bogotá- y a la Procuraduría General de la Nación y ordenar que por medio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional se les suministraran copias de la
acción de tutela y del expediente T-5.327.473, para que ejercieran su derecho
de defensa y se pronunciaran sobre los
hechos que allí fueron expuestos.
6.2. Por otro lado,
solicitó al área de Sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios de Neiva y Bogotá que allegaran la historia clínica del interno así
como las prescripciones médicas. Asimismo, solicitó a Caprecom Bogotá que allegara la historia clínica del interno así como las
prescripciones médicas. Finalmente, solicitó a la Procuraduría Regional
del Huila que aportara las pruebas que demuestren que se realizó la
investigación objeto del Oficio SU-CJPA No. 104 y las conclusiones que arrojó
la misma.
6.3. Por su parte, Caprecom Bogotá se
pronunció mediante escrito del 11 de marzo de 2016[16] y
argumentó que desde el 30 de enero de 2016 esa entidad “no tendrá la
facultad para celebrar nuevos contratos para la prestación integral del
servicio de salud para la población privada de la libertad” y que “procedió
a poner en conocimiento del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”
la situación del señor Nelson Gerardo Poveda Motta por cuanto es competente
para “contratar la prestación del servicio de salud a la población privada
de la libertad”.
Adicionalmente, manifestó que “(…)
esta Entidad en liquidación, realizó todos los trámites pertinentes dentro del
marco de sus competencias para salvaguardar los derechos fundamentales,
realizando todas las gestiones propias de su competencia, con el fin de cumplir
a cabalidad cada una de sus funciones”.
Por último, estableció que “la
historia clínica se encuentra en custodia del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario, toda vez que la atención primaria de los internos se realizaba al
interior del mismo y de acuerdo a la Resolución (…) bajo la custodia del Inpec,
establece que el prestador primario de salud de la población intramural, debe
contar con un sistema de información y archivo físico de las historias clínicas
de los internos (…)”.
6.4. De la misma forma, la Procuraduría
General de la Nación se pronunció mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016
y afirmó que “a través de oficio SU-CJPA No. 199 del 12 de agosto de 2015,
la Dra. Claudia Jimena Parra Arias, ofició al Dr. Holman Montero Jiménez
Director EPMSC de Rivera Huila, solicitud urgente estado de salud Nelson
Gerardo así: que en desarrollo de la función preventiva de que ejerce este ente
de control, comedidamente me permito solicitar que a la brevedad posible
explique los motivos por el cual (sic) el interno no se remitió al centro
Hospitalario para cumplir con la cita médica con especialista, de igual forma
allegar copia de la epicrisis y/o historia clínica del señor Nelson Gerardo
Ortiz. La Procuraduría como garante de los derechos fundamentales, solicita su
inmediata intervención para que sea atendida la solicitud del interno ya que se
le puede estar vulnerando el derecho a la salud”.
6.5. A su vez, el Director del
Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, mediante respuesta de fecha 11
de marzo de 2016[17],
manifestó que “efectuadas las averiguaciones del caso el mencionado interno,
estuvo en este Establecimiento Carcelario del 03/08/2015 al 28/10/2015, es
decir no duró más de 3 meses pues venia para diligencia judicial en la ciudad
de Bogotá (sic), actualmente se encuentra asignado al EPMSC NEIVA, es por ello
que en este Establecimiento no se encuentra su historia clínica, pues cuando un
interno sale en traslado va con su hoja de vida e historia clínica, por tal
razón la oficina de Sanidad mediante su oficio 114-ECBOG-SAN-0246, informa que
tampoco se encontró petición alguna del interno”.
6.6. A través del oficio 113-COMEB-SAN
de fecha 15 de marzo de 2016, el Director COMEB – LA PICOTA- , afirmó que “(…)
no se encontraron registros de entrada del señor ORTIZ POVEDA a las
instalaciones de este establecimiento (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
2.1. Pilar Poveda Motta instauró acción de tutela en calidad de
agente oficiosa de su nieto Nelson Gerardo Ortiz Poveda por considerar que se
le vulneraron los derechos a la salud y a la vida por parte del INPEC de Neiva,
toda vez que al encontrarse privado de la libertad en la cárcel de Rivera
(Huila) ha presentado afectación de sus ojos sin que hasta la fecha se disponga
una valoración definitiva o programe la cirugía requerida.
2.2. En
atención a lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar si la
autoridad penitenciaria vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de Nelson Gerardo Ortiz Poveda privado de la
libertad que a través de su abuela afirma no estar recibiendo el tratamiento
médico que requiere para tratar la catarata traumática en su ojo izquierdo que
le afecta su visión comprometiendo la vista del otro ojo.
2.3 Para dar respuesta a lo anterior, esta
Corporación abordará los siguientes aspectos: (i) la agencia oficiosa; (ii) el
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y finalmente (iii)
se resolverá el caso concreto.
3. La agencia oficiosa.
3.1. El artículo 86[18] de la
Constitución estableció que la acción de tutela podrá ser instaurada por quien
considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. La
persona afectada podrá actuar en nombre propio o por medio de un tercero que lo
represente.
3.2. Asimismo, el artículo 10 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991 dispuso que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales”.
3.3. Esto quiere decir que la acción de tutela
puede interponerse a través de un tercero llamado agente oficioso. Al respecto,
para esta Corporación la agencia oficiosa opera cuando el titular del derecho
no puede asumir su defensa personalmente por razones físicas, mentales o debido
al estado de indefensión en que se encuentra. Mediante esta figura se busca
garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del
agenciado, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor.
3.4. Así las cosas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado los siguientes requisitos para que una persona pueda
obrar como agente oficioso en representación de los derechos de otra[19]:
i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal y ii) del
escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está
imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia
físicas o síquicas. Sobre el particular ha dicho esta Corte:
“(…) en todo caso, el cumplimiento de las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez
constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración”[20].
3.5. En relación
con el primer requisito, el precedente de este Tribunal constitucional ha
reconocido que puede omitirse siempre que el juez pueda inferir que el
agenciado no puede actuar ante la administración de justicia. Así ante el interrogante
“¿Pero qué sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa
que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas
para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se
encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido
mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro?[21]”,
esta Corporación no ha sido rigurosa en la acreditación de la agencia oficiosa y
aún más cuando se trata de quien alega la condición de familiar del agenciado.
3.6. Esta Corporación se pronunció en sentencia
T-750A de 2012 y encontró que la señora Castañeda Reyes se
encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela en nombre de
su hijo, porque éste padecía de una discapacidad cognitiva y se encontraba
internado en un centro penitenciario, por lo que no estaba en condiciones de
promover directamente la defensa de sus derechos.
3.7. Este Tribunal en sentencia T-324 de 2011 reconoció la calidad de agente oficiosa a la madre de Osman
Alexis Marín toda vez que del acervo probatorio se desprendió que su hijo
padecía secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la
hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009 al interior del penal de
Garzón (Huila), por lo que no podía promover directamente la acción de tutela
para defender sus derechos e intereses[22].
3.8. En ese orden de ideas, esta Corporación ha
reconocido en varias oportunidades que el familiar de una persona a la cual se
le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales y que además no está en
posibilidades de promover su propia defensa ante el juez de tutela, actúe como
agente oficioso.
3.9. En el presente caso, del escrito de tutela y
de las pruebas aportadas, se infiere que la señora Poveda Motta actuó en
defensa de los derechos de su nieto a pesar de no haber demostrado el vínculo
de consanguineidad. Además, en ningún momento se comprobó que Ortiz Poveda hubiese
manifestado su contrariedad con la actuación de su abuela.
4.El derecho a la salud de las personas
privadas de la libertad.
4.1 La Constitución consagra en su artículo 49 que
la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que todas las
personas del territorio nacional tendrán acceso a este.
4.2. El artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales establecen que el derecho a la salud de
quienes se encuentran privados de la libertad debe ser garantizado por el Estado,
por encontrarse íntimamente ligado a los derechos a la dignidad humana y a la
vida.
4.3. Por su parte, el ordenamiento colombiano
consagra, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 que modifica la Ley 65 de
1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, y establece que:
“ARTÍCULO
65. Modificase el artículo 104
de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo
104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a
todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo
establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se
garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de
todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico,
quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento
de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.
En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán
realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad.
En todos
los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención
Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y
Carcelaria.
Se
garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad
que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque
diferencial de acuerdo a la necesidad específica”.
4.4. La mencionada ley consagra el derecho a la
salud de los internos de los centros de reclusión a recibir atención médica,
incluso por médicos particulares en casos excepcionales, cuando el
establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. El Código
Penitenciario y Carcelario consagra que todo recluso debe recibir atención
médica de la siguiente forma:
“Artículo
106. Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe
recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el
reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos
excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el
servicio”.
4.5.
Por otro lado, la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) “Por medio de
la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones”, reconoció el carácter fundamental de este derecho y
estableció los mecanismos de protección[23]. El artículo 2° dispuso
lo siguiente:
Artículo
2º. “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo.
Comprende
el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado
adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el
artículo 49 de
la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
4.6. En virtud de lo anterior, la Corte ha
sostenido que respecto del derecho fundamental a la salud y a su autonomía, el
Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para
brindar a todos los seres humanos este servicio de manera efectiva, oportuna,
eficiente, integral y en igualdad de condiciones. Así lo ha reconocido la amplia
jurisprudencia sobre la materia[24].
4.7. Así las cosas, en lo que respecta al derecho a
la salud para las personas privadas de la libertad, corresponde al Estado garantizar
íntegramente la prestación del servicio de salud debido a que se configura una
relación de especial sujeción frente al Estado. Lo anterior debido a que se
encuentran en una situación de indefensión que no les permite procurarse la
satisfacción de sus propias necesidades. Así lo expresó esta Corporación:
“El
derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y
Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma
obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho
estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino
también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la
ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del
derecho punitivo[25]”.
4.8. Es importante mencionar que la financiación de
la afiliación al régimen subsidiado de la población reclusa en establecimientos
de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se
garantiza con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación
con destino a la atención en salud de esta población.
4.9. Asimismo, la Corte ha señalado que la
obligación que tiene el Estado se extiende a la atención médica preventiva por
lo que debe garantizar la prestación de servicios de “prevención, atención y
restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario
farmacéutico, y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas,
que el recluso requiera”.[26]
Debido a que su prestación de salud debe ser integral, ya sea en la etapa
preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.
4.10. En
consecuencia, se concluye que el Estado tiene la obligación, a través
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, de garantizar a las
personas privadas de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera
oportuna, adecuada y digna y deberá contar con los cuidados médicos,
asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que los sujetos privados de la
libertad requieran y que hayan sido ordenados por el médico encargado en el
establecimiento.[27]
4.11. Se concluye que el derecho a la salud implica
un servicio integral que comporta no solo la atención médica sino también la
práctica de los exámenes necesarios para suministrar un diagnóstico más exacto
y así poder definir el tratamiento adecuado para la persona privada de la
libertad. Así de no realizarse el examen requerido con el que pueda detectarse
una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento apropiado, se vulnera el
derecho a la salud y amenaza la propia vida del interno.
4.12. Esta Corporación se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades acerca de la protección al derecho a la salud de los
reclusos así:
“En
cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser
suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en
razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de
Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los
costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación
de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los
servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del
INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. (…) cuando se trata de
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como
consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias
y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le
brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin
ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a
servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en
condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e
inclusive la domiciliaria”.[28]
4.13. En consecuencia, el Estado debe hacerse cargo
de la salud de los internos y disponer de los necesarios recursos
administrativos, técnicos y financieros[29]. Por tal motivo, “los
problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en
excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien
se encuentra privado de la libertad”[30].
4.14. Así las cosas, en lo que respecta a la salud
de las personas privadas de la libertad este Tribunal ha venido amparando este
derecho en diferentes áreas de protección, a saber: “(i) el acceso a todas
las fases de atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la
salud mental, en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia
prisión, (iii) el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido
quirúrgicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos;
(vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión,
incluso con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que
se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de
forma evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para no
tener que seguir usando bolsas de colostomía); (viii) el derecho a ser
trasladado a un lugar salubre e higiénico, cuando el riesgo para la salud es
mayor”.[31]
(Negrilla fuera de texto).
4.15. En ese sentido, se pronunció la Corte en sentencia T-744 de 2013, caso de un interno que presentó una
afectación en su ojo derecho mientras estaba recluido en el penal. Al respecto se
ordenó al INPEC de Caquetá, que coordinara a través de CAPRECOM EPS, la
remisión inmediata del interno al especialista en oftalmología a fin de
determinar lo referente al procedimiento a seguir y tomar las medidas que
considere pertinentes para que el recluso sea asistido según lo precise el
médico.
4.16. En otro caso la Corte en
sentencia T-190 de 2010, decidió sobre un interno en el establecimiento
Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro,
que solicitaba atención del servicio de salud como consecuencia de su
padecimiento a nivel ocular. Debido a trámites administrativos no se había
podido llevar a cabo la valoración del recluso por un especialista ocular y en
ese sentido esta Corporación ordenó al INPEC de Popayán, que se diera al
recluso la atención requerida a través de un médico especialista -oftalmólogo-,
que examine al peticionario e inicie de manera inmediata el tratamiento
necesario para la recuperación de su salud.
4.17. Se concluye por esta Sala que es deber del
Estado garantizar la atención a la salud de las personas privadas de la
libertad en todas las facetas en las que éstas requieran cuidado, sin que pueda
ser restringida ni limitada; al contrario, debe ser integral, adecuada, digna,
oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico
necesarios para garantizar su goce efectivo.[32].
5. Caso concreto.
5.1. La accionante manifiesta que su nieto, Nelson
Gerardo Ortiz Poveda, presentó dolencias en su ojo izquierdo un mes después de
haber sido recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera, esto es
hace casi dos años. Afirma que por estar privado de la libertad no ha obtenido
la atención médica que demanda así como tampoco ha podido ser atendido por un
médico especialista en oftalmología, por lo que considera que el INPEC de Neiva
está vulnerando los derechos fundamentales de su nieto a la salud y a una vida
digna.
5.2. En procura de los derechos presuntamente
vulnerados solicita que se ordene al INPEC de Neiva suministrar un tratamiento
inmediato, integral y adecuado para la atención de la salud y vida de su nieto.
5.3. En primer lugar, la Sala debe determinar si la
señora Poveda Motta se encuentra facultada para actuar en calidad de agente
oficiosa de quien identifica como su nieto Nelson Gerardo Ortiz Poveda,
actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rivera
(Huila).
5.4. La Corte ha sido enfática en señalar que se
deben valorar las condiciones de cada caso particular en relación con el
ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela.
5.5. En instancia, el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva declaró improcedente
el amparo de los derechos invocados por Pilar Poveda Motta por cuanto “no
manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso, sólo manifestó ser la
abuela del señor NELSON GERARDO ORTIZ, pero no se evidencia en el expediente
prueba sumaria que permita corroborar ese lazo de consanguineidad. (…) la
accionante PILAR POVEDA no tiene aptitud de reclamación alguna frente a la
presente acción pues no tiene derecho fundamental alguno que reclamar y en
consecuencia se puede afirmar que no hay vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la actora, luego que ella no es titular de
los beneficios reclamados con la presente acción”. (Subrayado fuera de
texto).
5.6. Para la Corte, el juez no
solo omitió hacer una valoración juiciosa del caso concreto si no que
desconoció la situación particular del agenciado quien se encuentra en
debilidad manifiesta por el hecho de estar privado de la libertad[33].
Tampoco tuvo en cuenta que la situación de relativa indefensión en que vive
el agenciado puede ser suplida por los familiares cercanos que conocen de sus
condiciones de salud y que, además, sienten el deber de velar por la protección
de sus derechos.
5.7. De las pruebas y
circunstancias fácticas del caso concreto se acredita que el señor Ortiz Poveda
tiene una afectación en el ojo izquierdo desde hace casi dos años que le
comprometió la visión, diagnóstico realizado el 18 de enero de 2016 por el
médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas como “catarata
traumática ojo izquierdo” y que aún no ha sido atendido con la oportunidad
y eficiencia requerida.
5.8. Todo lo anterior lleva a
concluir que el señor Nelson Gerardo Ortiz Poveda no está en condiciones de
promover una defensa adecuada por su propia cuenta, toda vez que: i) ostenta
debilidad manifiesta por su estado de reclusión y ii) tiene problemas visuales.
5.9. Así las cosas, la Sala establece que se le
debe reconocer a Pilar Poveda Motta la calidad de agente oficiosa para que
actúe en el presente proceso de tutela con el fin de reclamar la protección de
los derechos fundamentales de su nieto Nelson Gerardo Ortiz, puesto que el
propósito de dicha institución jurídica según explica la jurisprudencia de esta
Corte[34],
es evitar que se sigan perpetrando actos que afecten las garantías
constitucionales de las personas.
Y más en este caso, cuando se trata de una persona
que está privada de la libertad, y por la misma razón su campo de autonomía se ve
reducido, al igual que las herramientas con las que cuenta para acudir a la
administración de justicia, siendo válido y necesario que se actúe a través de
su agente oficiosa.
5.10. Ahora bien, entrando al
análisis de fondo del asunto para esta Sala es evidente que al interno no lo ha
examinado el médico especialista ocular desde que presentó las dolencias en su
ojo izquierdo, toda vez que de las pruebas aportadas por el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que el
1 de julio de 2015, se puede ver que el recluso simplemente fue evaluado por el
médico del penal y que éste, después de valorarlo ordenó “remitir a
oftalmología para cirugía de ojo izquierdo”.
5.11. Adicionalmente, la Sala observa
que 4 meses después de la primera orden del médico, Ortiz Poveda no ha sido
examinado por un experto en oftalmología. Para corroborar lo anterior, se
evidencia en las pruebas una orden del médico general de fecha 11 de noviembre
de 2015 mediante la cual “se solicita valoración interconsulta por
oftalmología por presentar lesión progresiva que ha disminuido su agudeza
visual al punto ya de presentar una ceguera del ojo izquierdo (…)”.
5.12. En este punto, después de
estudiar las pruebas aportadas por el Director EPCMS Neiva a esta Corporación
el día 17 de marzo de 2016, se encontró que a pesar de que el médico de
Caprecom- Inpec dio la instrucción de valoración oftalmológica y posteriormente
el 2 y el 16 de diciembre de 2015[35],
volvió a insistir y ordenó su hospitalización para examinación urgente por
oftalmólogo, pero no se encontró ningún soporte clínico en el cual
efectivamente se evidencie que fue hospitalizado. Es más, no hay evidencia de
que el recluso haya sido trasladado a un hospital para el examen ocular.
5.13. Por lo anterior se
concluye que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Rivera, en donde permanece recluido el señor Ortiz Poveda, ha omitido el
deber de atender de manera diligente y oportuna la afección oftalmológica que
presenta el recluso pese a que existen numerosas órdenes dadas por el médico
general para que sea tratado de forma expedita a raíz de su condición, con lo cual
se ha agravado la condición de salud del interno y por tanto, se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
5.14. También reposa prueba que
el ojo derecho se ha visto afectado por el esfuerzo extra que debe realizar el
paciente al no tener el 20/20 de visión por el ojo izquierdo debido a la
catarata traumática que tiene. Todo lo cual agrava aún más la situación de
salud de Nelson Gerardo por cuanto su visión está en peligro, así como su
dignidad.
5.15. Por los motivos expuestos
la Sala revocará la decisión de única instancia adoptada por el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que decidió negar el amparo
solicitado por falta de legitimación por activa. En su lugar, se tutelará el
derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Nelson Gerardo Ortiz
Poveda y en consecuencia, ordenará al INPEC de Neiva, especialmente al Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera,
Huila y a Caprecom EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al interno al
médico especialista en oftalmología en la ciudad de Neiva para que sea examinado
el ojo izquierdo afectado por catarata traumática y se le practique la cirugía
correspondiente lo más pronto posible sin que pasen más de quince (15) días
después del diagnóstico y adicionalmente se valore el ojo derecho y se le dé el
tratamiento adecuado según recomendación oftalmológica.
5.16. Finalmente, para esta
Sala no es de recibo que el INPEC haya actuado de manera negligente al no
brindarle la atención requerida al interno de manera pertinente, adecuada y
digna a la cual tiene derecho. Lo anterior denota una omisión por parte del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Neiva al impedir que el
recluso recibiera y accediera a la oportuna atención médica para su problema de
visión. Esta Sala rechaza el actuar desinteresado del Instituto, que refleja el
incumplimiento de prestar los servicios de salud a los internos. Así, la Corte prevendrá
al INPEC de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier
acto u omisión que le impida a los reclusos recibir y acceder a la oportuna atención
médica a la cual tienen derecho.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, dentro
de la tutela interpuesta por Pilar Poveda Motta como agente oficiosa de Nelson
Gerardo Ortiz Poveda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a
la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Nelson Gerardo Ortiz
Poveda.
Segundo. ORDENAR
al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Rivera (Huila) que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
remita al interno al médico especialista en oftalmología en la ciudad de Neiva
para que sea examinado el ojo izquierdo afectado por catarata traumática y se
le practique la cirugía correspondiente lo más pronto posible sin que pasen más
de quince (15) días después del diagnóstico y adicionalmente se valore el ojo
derecho y se le dé el tratamiento adecuado según recomendación oftalmológica, incluyendo
los desplazamientos fuera del centro penitenciario, previa adopción de los
protocolos y dispositivos de seguridad que correspondan.
Tercero. LLAMAR la
atención del Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad
de Neiva, toda vez que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, sin prever
el acervo probatorio y la mediación del derecho a la salud y a la vida de un
sujeto de especial protección constitucional como lo son los reclusos.
Cuarto. PREVENIR al INPEC
de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto u
omisión que le impida a los reclusos recibir y acceder a la oportuna atención
médica a la cual tienen derecho.
Quinto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio
30
[2] Folio 9
[3] Ibídem.
[4] Folio 10
[5] Folio
7
[6] Folios
30 y 31
[7] Folio
43
[8] Folio
46
[9] Folio
45
[10] Folio
35
[11] Folio 41
[12] Folio
2
[13] Folios
17 y 18
[14] Folio
24 a 28
[15] Folio
41
[16] Folios
1 a 14
[17] Folios 1 y 2
[18] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
[19] Sentencia T-109 de 2011.
[20] Sentencias T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de
julio de 2004, T-294 de 2004, T-573 de 2001, T-452 de 2001, T-452 de 2001.
[21] Sentencia T-1012 de 1999.
[22] Sentencia T-324 de 2011. Sentencia T-248 de 2005: La Corte ha permitido la intervención
como agente oficioso de sujetos que demuestran un interés real en la protección
de derechos fundamentales en cabeza de sus familiares, tal es el caso de la
sentencia T-248 de 2005 mediante la cual la Sala de Revisión admitió la legitimación activa de un nieto que actuaba
en representación de su abuelo, ciudadano de 78 años de edad que, si bien no
estaba incapacitado para promover su propia defensa, se consideró impedido
debido a su avanzada edad.
[23] “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.”
[24] Sentencia T-815 de 2013, T-793 de 2008.
[25] Sentencia T-185 de 2009.
[26] Sentencia
T-324 de 2011, T-825 de 2010, T-185 de 2009.
[27] Sentencia T-324 de 2011.
[28] Sentencia
T-266 de 2013.
[29] Sentencia T-190 de 2010. Además, la
sentencia T-185 de 2009 indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los
servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace
referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y
suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la
realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del
derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso
adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos,
administrativos y económicos para su satisfacción”.
[30] Sentencia T-190 de 2010.
[31] Sentencia T- 762 de 2015, T-388 de 2013, T-175
de 2012, T-324 de 2011, T-825 de 2010, T- 185 de 2009, T-161 de 2007, T-1168 de
2003, T-233 de 2001 T-535 de 1998, T-1474 de 2000, T-524 de 1999.
[32] Sentencia T-849 de 2013.
[33] Sentencia
T-210 de 2015, T-239 de 2015, T-380 de 2015.
[34] Sentencia T-202 de 2008.
[35] Folios 34 a 44 del expediente se
señala que el paciente debe ser valorado por un especialista en oftalmología
porque lleva varios meses con afectaciones visuales en su ojo izquierdo que se
han agravado con el paso del tiempo por no recibir atención inmediata y eficaz para
tratar el tema y hasta han comprometido el otro ojo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.