Sentencia T-266 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-266-14 Sentencia T-266/14 LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia La legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. Para que opere esta figura es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. Respecto de éste último requisito considera esta Sala que hace parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que dentro del plenario pueden advertirse diversas circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables Cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acción de repetición contra el Estado. COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-No puede convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso a los servicios excluidos de los planes de beneficios PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicación Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad La atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Adultos mayores DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional A nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera. Por ello frente a los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles la atención integral en salud y ante un hecho de autoridad o de una entidad prestadora de los servicios de salud que desconozca este deber de protección especial la tutela es procedente. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS La jurisprudencia ha establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpida. DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Condición de vinculado CARENCIA ACTUAL DE OJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En la actualidad el actor recibe la atención y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS del domicilio DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables cobrando únicamente el 50% de su costo Referencia: expedientes T-4.161.053, T-4.167.388, T-4.168.015, T-4.168.238, T-4.168.281, T-4.170.490, T-4.175.046, T-4.183.026, T-4.185.614 y T.4.189.770. Acción de tutela instaurada por Lina María Pulgarín contra Savia Salud EPS y otros (T-4.167.388); Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS (T-3.161.053); María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238); Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015); Enrique Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281); María Doris Garzón Quintana contra EPS Confamiliar (T-4.170.490); Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS (4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía Orfilia Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614) y Oscar Mercado Sánchez contra Sanitas EPS (T.4.189.770) Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela instauradas por Lina María Pulgarín contra EPS-S Savia Salud y otros (T-4.167.388), Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS (T-3.161.053), María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238), Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015), Enrique Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281), María Doris Garzón Quintana contra EPS Confamiliar (T-4.170.490), Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS (4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía Ospina Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614) y Oscar Mercado Sánchez contra Sanitas EPS (T.4.189.770) I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-4.167.388 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante Lina María Pulgarín sustentó sus pretensiones en los siguientes Hechos - Señaló la agente oficiosa que su tía, la señora Ernestina Uribe Roldán, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, en el municipio de Medellín – Antioquia- a través de la EPS-S Savia Salud. - Manifestó que la agenciada es una paciente de 84 años de edad con diagnóstico de “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica” con “Exacerbación Aguda”, por lo que debe permanecer con oxígeno de forma continua, lo que le impide desplazarse fuera de la casa. - El médico tratante le ordenó el suministro de 90 pañales desechables adultos, los cuales fueron negados por la EPS-S accionada quien sostuvo que son insumos que se encuentran excluidos del POS y no estaba en riesgo la vida de la paciente. - Informó la señora Lina María Pulgarin que antes los pañales le eran entregados, pero que últimamente fueron negados y no tienen la capacidad económica para asumir el costo de los mismos. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la agente oficiosa el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de la señora Ernestina Uribe Roldán, y en consecuencia, una orden a la EPS-S Savia Salud, para que autorice el suministro de los pañales desechables en las condiciones de la orden médica que expidió el médico tratante. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[1], indicó que según la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, la señora Ernestina Uribe Roldán, se encuentra afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiad Comfama (Savia Salud), con fecha de afiliación del 1 de abril de 2012. Señaló que mediante el Acuerdo 027 de 2011 de la CRES por el cual se unifican los planes obligatorios de salud de los dos regímenes de salud a nivel nacional y para las personas de 60 y más años de edad del régimen subsidiado, se determinó que las prestaciones asistenciales en salud, serian iguales a las contenidas en el plan de beneficios del régimen contributivo. Por lo que la EPS-S, en este caso estaría obligada a garantizar con su red propia o contratada, la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos incluidos o no en el POS. Por lo anterior solicitó la exoneración de la SSSA de la responsabilidad de garantizar u ordenar las atenciones en salud que requiere la afectada Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud), mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante, dio respuesta al escrito de tutela indicando que según la historia clínica, el médico tratante determinó que la usuaria no sufre de incontinencia y el uso del pañal es para que la paciente no se desplace en las noches al baño y así evitar una caída. Por lo que su prescripción no tiene relación con la enfermedad que padece (EPOC). Dijo así mismo, que los pañales desechables no hacen parte del POS, decisión que fue avalada por el Comité Médico Científico quien negó el suministro de pañales por estar excluidos del POS y no estar en riesgo la vida de la usuaria. Finalmente, Savia Salud SPS solicitó, se declarara la improcedencia de la tutela por falta de legitimidad por pasiva, y que en caso de ordenarse suministro de los pañales se exonerare a la afectada del pago de la cuota de recuperación por NO POSS. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), negó el recurso de amparo, al estimar que no se acreditó que la omisión en el suministro de los pañales ponga en grave riesgo la salud o integridad personal de la señora Ernestina Uribe Roldán. Consideró el Juzgado que el médico estableció la necesidad para la paciente de los pañales, pero no especificó el motivo por el cual se solicitó dicho insumo, lo que impide establecer si su negación representa una amenaza o vulneración de los derechos de la accionante. En cuanto a que el insumo requerido no pueda ser suplido por otro que se encuentre incluido en el POS, sostuvo que si lo que se quiere evitar es que la paciente corra riesgos por levantarse y desplazarse en la noche al baño, cuenta con la opción de utilizar un pato elemento que es usado para tratar este tipo de situaciones. Sobre la precaria situación económica de la accionante dijo que no se allegó ninguna prueba documental que respaldara dicha situación y que no bastaba la sola afirmación de la accionante y su progenitora, pues era necesario probar la condición económica para justificar el suministro de pañales a cargo del Sistema de Salud. Finalmente el juez negó el amparo por cuanto no se acreditaron todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la inaplicación de la normatividad sobre contenido y exclusiones del POS, pues los pañales no son un insumo autorizado por dicho plan. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de orden médica prescrita a la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 4 - 5, cuaderno 1). · Copia de Acta Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS que negó el suministro de los pañales desechables a la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 5, cuaderno 1). · Copia de justificación del médico tratante para servicio médico o prestación no POS de la IPS Instituto del Corazón en favor de la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 6 - 9, cuaderno 1). · Copia de autorización de servicios de salud prescrita a la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 10 - 11, cuaderno 1). · Copia de cédula de ciudadanía de la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 12, cuaderno 1). · Copia de cédula de ciudadanía de la señora Lina María Pulgarin Gil (fl. 14, cuaderno 1). · Declaración de la señora Lina María Pulgarín Gil, el trece (13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina Uribe Roldán. (fl. 18vto) · Declaración de la señora María Victoria Gil de Pulgarín, el trece (13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina Uribe Roldán. (fl. 19 vto) 2. Expediente T.4.161.053 La solicitud de tutela del señor Carlos Alberto Barajas del derecho a la salud y vida digna se sustentó en los siguientes Hechos - Manifestó el accionante que es afiliado a la EPS Salud Total, que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, luego de haber sufrido en el año 2006 un accidente que le ocasionó un trauma raquimedular que lo redujo a una cama. - Como consecuencia de dicho accidente estuvo hospitalizado por dos meses en el Hospital Santamaría y fue dado de alta luego de que la EPS accionada le prometiera el servicio de Plan Domiciliario, el cual, indica, no fue cumplido, pues fue abandonado en casa de su hermana quien no cuenta con el tiempo necesario para cuidarlo de manera adecuada, generándose heridas (escaras) e infecciones urinarias que originaron un nuevo ingreso al hospital. - Indicó que no puede desarrollar sus actividades de manera autónoma, aún presenta escaras que requieren curación diaria, por lo cual había solicitado en múltiples ocasiones a la EPS Salud Total una silla de ruedas, pañales y un colchón antiescaras, elementos que nunca fueron suministrados. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriores el señor Carlos Alberto Barajas Abril solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, los que considera violados por la EPS Salud Total que se niega a darle tratamiento médico hospitalario en la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, por lo cual pide se ordene dar atención integral a su patología, incluyendo silla de ruedas, colchón antiescaras, pañales desechables, medicamentos, exámenes médicos, diagnósticos, medicamentos, pañales Tena, colchón antiescara y todo lo necesario para atender su patología. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013[2], el Representante Legal de la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda., indicó que el ciudadano Carlos Alberto Barajas Abril se encuentra hospitalizado en su institución. Que el señor Barajas requiere de un cuidador y de curaciones diarias. Frente a los otros hechos de la tutela indicó que estos no le constan y por su condición de Institución Prestadora de Servicios no le concierne determinar dónde y cómo se le presta el servicio de salud al accionante, siendo responsabilidad de la EPS Salud Total. Salud Total EPS, en escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 manifestó que el paciente no tiene órdenes pendientes de autorización y por tanto, no hay motivo para establecer una negación del servicio de salud o que exista una vulneración en los derechos que le asisten como afiliado. Indicó que según criterio médico del día 5 de septiembre de 2013, el profesional tratante consideró que el paciente no cumple con los criterios clínicos para continuar en una unidad de cuidado crónico y tampoco es necesario el servicio de enfermería ya que los cuidados básicos pueden ser realizados por un cuidador, ni la entrega de artículos de aseo ya que estos no intervienen en la evolución clínica del paciente. Adujo la EPS que no debía dársele curso al amparo por cuanto se ha determinado que el manejo de la patología puede darse desde el seno de su hogar. Por último señaló, que según el concepto de los médicos tratantes las condiciones de salud del accionante no hacían necesaria la internación intermedia o de cuidado de enfermería, y los servicios que requiere pueden ser prestados por su familia y en su domicilio. No obstante a lo anterior, indicó que la EPS procedería a realizar una nueva junta médica con el fin de determinar el estado actual del actor. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado. Indicó que la Corte Constitucional en su sentencia T-023/13 determinó que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista una orden médica ordenando el servicio, siendo el médico el profesional idóneo para determinar dicha necesidad, los cambios en el diagnóstico y los procedimientos a seguir. De esta manera, cualquier conducta que ejecute la EPS encaminada a suspender la continuidad del tratamiento debe contar con la anuencia del médico tratante. Indicó el a quo que la enfermedad que padece el señor Barajas Abril no pone en peligro su vida y los cuidados que requiere pueden ser prestados en el seno de su hogar como lo indica el médico tratante, por lo que es improcedente la tutela. Por último, recordó que dentro del plenario se encontraban formulas emitidas por el médico tratante donde están ordenando terapias, citas con especialista en nutrición y dietética, servicio de cuidador 12 horas al día, servicio de enfermería. Dichos servicios fueron solicitados por el accionante como tratamiento integral pero por encontrarse debidamente autorizados no fueron tema de análisis para el despacho. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 1 de agosto de 2013 (fl. 19-20 vto) · Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 5 de septiembre de 2013 (fl.16 -18) · Fórmula Médica, expedida por el doctor Jaime Suárez Patarroyo, adscrito a la Unidad de Cuidado Intermedio Santa Lucía el 16 de septiembre de 2013, en el que ordena los siguientes servicios domiciliarios: terapia cada dos semanas para mantenimiento articular, mantenimiento en sus actividades básicas cotidianas, seguimiento de plan casero; terapia ocupacional para mantener los patrones de movimiento y facilitar las actividades básicas cotidianas; seguimiento mensual por parte de nutrición y dietética y suministro de medicamentos. Así mismo ordenó: control médico periódico, cada 15 días; servicio de cuidador, mínimo durante 1 horas al día, para asistirlo en las actividades básicas cotidianas, suministro de medicamentos; servicio de enfermería para realizar las curaciones de las úlceras de presión crónicas, cambio de la sonda vesical cada 21 días, por protocolo. (fl 21 y 22.) · Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 17 de septiembre de 2013. En este reporte se señala que el paciente padece secuela de trauma raquimedular; hernia inguinoescrotal derecha; disfunción esfinteriana; escara sacra y trocánter derecho; infección de vías urinarias; pérdida anormal de peso. Allí también se señala que su red de apoyo social consta de dos hermanas, quienes trabajan para la manutención de su hogar, que su señora madre vive en zona rural, se comunica con ella por vía telefónica y no lo ve hace tres años, que se trata de una persona de edad avanzada y por tanto no tiene capacidad de ser la cuidadora principal. Se ordenó tratamiento integral y se reitera la necesidad de prestar los servicios domiciliarios antes señalados. También se encuentra constancia en el sentido que siguiendo instrucciones de Salud Total, se entrega resumen de historia clínica del paciente y los servicios solicitados en el plan domiciliario, y se le explicó que continúa su tratamiento en el domicilio. Se advierte que en el último folio de este documento el paciente, deja constancia que no acepta. (fl.23 y 24 vto.) 3. Expediente T-4.168.238 De acuerdo con la solicitud de tutela presentada por María de Jesús Escobar Ríos a favor del señor José Efraín Escobar Cardona y las pruebas obrantes en el expediente, la agente oficiosa sustentó sus pretensiones en los siguientes Hechos - El señor José Efraín Escobar Cardona de 93 años de edad, afiliado a la EPS Saludcoop, padece de Diabetes No Insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas y otros posquirúrgicos especificados, lo que causó la amputación de sus extremidades inferiores. - Manifestó la agente oficiosa que el 5 de agosto de 2011, su tía presentó derecho de petición ante Saludcoop EPS, solicitando la autorización de pañales desechables y transporte en ambulancia para el señor Escobar Cardona, requerimiento que fue negado por la EPS, sustentando en que no existe orden o formulación médica por el especialista tratante adscrito a esa entidad. - Afirmó María de Jesús Escobar Ríos que el 24 de agosto de 2012, presentó un nuevo derecho de petición solicitando el suministro de pañales, así como visita de control dos veces al mes por especialista y que se expusieran los motivos por los cuales se había negado la autorización de los pañales. - Finalmente, mediante oficio de 19 de septiembre de 2012, Saludcoop EPS dio respuesta al anterior derecho de petición, indicándole que se había autorizado la cita de valoración y las órdenes para la atención domiciliaria, pero que el Comité Técnico Científico negó el suministro de pañales, por tratarse de prendas de vestir y no existir riesgo inminente para la vida o salud del paciente. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos descritos, solicitó la agente oficiosa el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad del señor José Efraín Escobar Cardona, los que considera violados por la EPS Saludcoop, al negarse a suministrar los pañales requeridos por el señor Escobar Cardona de manera permanente. Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó la notificación a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. Saludcoop EPS, a pesar de estar debidamente notificada como se establece a folio 61 del expediente, dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo calendado el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar que no se cumplía con los requerimientos legales para la entrega de lo pretendido por el actor. Aunque surge la presunción de veracidad contenida del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la omisión de Saludcoop EPS en contestar la demanda de tutela, señaló que le corresponde estudiar si se reúnen los requisitos exigidos en la sentencia T-633 de 2008, para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados por la accionante, y al hacerlo encontró que los pañales desechables solicitados por vía de tutela, no fueron autorizados por un médico adscrito a Saludcoop EPS y que habían sido negados por el Comité Técnico Científico de la entidad, por lo cual consideró que acceder a lo solicitado a través de la acción de tutela, sería tanto como inmiscuirse en la esfera propia de los médicos, siendo ellos quienes tienen la facultad científica y profesional para prescribir algún medicamento o insumo adecuado para la recuperación efectiva de los pacientes. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de cédula de ciudadanía del señor José Efraín Escobar Cardona (fl. 1, cuaderno 1). · Copia de cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús Escobar Ríos (fl. 2, cuaderno 1). · Fotografía del señor José Efraín Escobar Cardona donde se hace visible su estado de salud (fl. 3, cuaderno 1). · Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 5 de agosto de 2011 (fl. 5, cuaderno 1). · Copia de respuesta de derecho de petición por parte de Saludcoop EPS con fecha 2 de septiembre de 2011 (fl. 6 - 7, cuaderno 1). · Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 24 de agosto de 2012 (fl. 8 – 10, cuaderno 1). · Copia de respuesta de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 11, cuaderno 1). · Copia de historia clínica del señor José Efraín Escobar Cardona (fl. 12 – 55, cuaderno 1). 4. Expediente T-4.168.015 La accionante Claudia Patricia Ramírez sustentó la solicitud de amparo del derecho a la salud, la igualdad y a la vida de su agenciada Leonor León Ramírez en los siguientes Hechos - La señora Leonor León de Ramírez de 75 años de edad, afiliada a la EPS Salud Total, fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo II, Nefropatia Diabetica, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular Isquémico, lo cual le causó Hemiplejia Derecha, circunstancia que le impide caminar. - Manifestó la agente oficiosa que la señora Leonor León de Ramírez por su condición de salud y edad avanzada, no puede realizar ningún tipo de actividad, por lo que el médico de la EPS la atiende mediante visita domiciliaria, debiendo ser movilizada con dificultad en una cama ortopédica para recibir la atención terapéutica. - La peticionaria afirmó que debido al accidente cerebro vascular, su señora madre presenta incontinencia de esfínteres, razón por la cual debe utilizar pañales las 24 horas del día y se hace necesario su cuidado permanente debido a su dificultad para hablar y caminar. - Señaló la señora Claudia Patricia Ramírez León que su mamá es una señora de escasos recursos económicos, que no cuenta con ingresos propios, que es viuda y no percibe ningún tipo de emolumento como pensión o salario, por lo cual el único apoyo lo recibe de parte de sus hijos, que reside con una de sus hijas quien tampoco cuenta con un ingreso fijo por encontrarse dedicada al cuidado de la señora León de Ramírez. - Finalmente relató la peticionaria, que ella y sus hermanas tenían otros gastos tales como: arriendo, servicios públicos domiciliarios, alimentación, entre otras cosas, por lo que asumir los costos del tratamiento de las enfermedades de su señora madre (alquiler de cama ortopédica y silla de ruedas, compra de pañales desechables, cremas para el cuerpo y algunas ambulancias) excede sus recursos. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la señora Leonor León de Ramírez, y en consecuencia, solicitó se ordene a la EPS Salud Total el suministro de pañales desechables, autorizar el servicio de enfermera en casa y el servicio de traslado en ambulancia, así como la atención integral que requiere la señora León de Ramírez de manera permanente y oportuna. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, Salud Total S.A. Sucursal Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que, era preciso poner en conocimiento que la hija de la señora Leonor León de Ramírez quien actúa como agente oficiosa, no era la única que vela por su madre y es la cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de $2.000.000, de acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., lo cual le permite tener la capacidad económica para asumir los insumos que se encuentran por fuera del POS requeridos por la paciente, de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales. Asimismo, mencionó que el núcleo familiar cuenta con un plan de medicina complementaria con Allianz Colseguros (del que solicitó su vinculación al proceso), del cual es beneficiaria la señora Leonor León de Ramírez. En relación a los pañales desechables, manifestó la EPS que ésta no los suministra ya que estos se definen por el INVIMA como implementos de aseo y no hacen parte del tratamiento médico sino que atienden a una necesidad higiénica que debe ser suplida por la familia. En cuanto a la solicitud de autorización de enfermera domiciliaria, sostuvo que esta figura no está relacionada ni definida como un servicio de salud, y no existe orden médica alguna que soporte su autorización por parte de la EPS, y es el núcleo familiar primario de atención, el llamado a suministrarle este tipo de apoyo a la paciente para la realización de sus actividades cotidianas básicas. Por último, señaló que desde noviembre de 2012 la paciente ingresó al programa de la EPS para atención domiciliaria, que incluye traslados para atenciones médicas los cuales han sido autorizados por la EPS, y que en caso de que el despacho autorice algún servicio NO-POS, conceda la facultad a la EPS de repetir contra el FOSYGA. Allianz Seguros S.A. mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante Legal, el señor José Carreño Luna, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la señora Leonor León de Ramírez se encontraba asegurada por una póliza de salud con dicha entidad y se le ha brindado una atención integral a los diferentes padecimientos de salud que ha presentado a lo largo de su permanencia en la póliza, pero que no era procedente extender los servicios a eventos no incluidos o que han sido expresamente excluidos del contrato de seguros. Los pañales desechables y el servicio de enfermera en casa están excluidos del contrato de seguros celebrado, conforme el numeral 15 del capítulo III de exclusiones del condicionado. De esta manera concluye, que la póliza a la que pertenece la usuaria excluye lo solicitado por la accionante, por lo que solicita se denieguen las pretensiones, pues la entidad no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos constitucionales de la accionante. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social -FOSYGA-, a pesar de estar notificado debidamente de la acción de tutela (fl. 52 - 53, cuaderno 1), no se pronunció de los hechos y pretensiones de la demanda. El Ministerio de Protección Social allegó respuesta el 16 de septiembre de 2013, el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia, sin que haya sido considerado. Allí precisó sobre la prestación del servicio de enfermería que éste se encuentra incluido en el POS; respecto del transporte o traslado del paciente sugirió que es a la EPS a quien corresponde determinar si el accionante cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y proceder sin que con ello quede exonerada de algún tipo de responsabilidad; con relación a los insumos solicitados indicó que los pañales no se encuentran incluidos en el POS, sin embargo anotó que la prescripción por parte del médico tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la respectiva entidad; acerca de la solicitud de tratamiento integral anotó que la solicitud es muy genérica por lo que se hace necesario que el paciente o médico tratante precise cuáles son los medicamentos u procedimientos requeridos, señaló también que en todo caso la tutela no podrá ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlos a futuro; y finalmente señala que en caso de conceder el amparo deprecado por parte del accionante el Juez de tutela se abstenga de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el Fosyga. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante fallo calendado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), concedió la protección de los derechos fundamentales de la señora Leonor León de Ramírez y ordenó a la EPS Salud Total el suministro de los pañales desechables a la peticionaria. Así mismo, ordenó la consulta con el médico especialista para que este autorizara el servicio de la asistencia de una enfermera domiciliaria y el servicio de ambulancia, garantizándole además un tratamiento integral para la atención de sus padecimientos. Consideró el juzgado que luego de revisar el escrito de tutela, era lamentable y para nada adecuadas, las condiciones en que se encontraba la paciente Leonor León de Ramírez, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece la mantiene postrada, por lo que requiere atención permanente. Si bien era cierto que los servicios solicitados por la accionante carecían de soporte médico, había que tener en cuenta el delicado estado de salud de la paciente que se evidenciaba en la historia clínica, por lo cual la EPS demandada no podía dejar de atender y brindarle los servicios requeridos para el mejoramiento de su estado de salud. Ya que en el evento de no existir dicha orden respecto de los servicios solicitados, el Juez constitucional tenía la competencia para autorizarlos, amparado en la sentencia T-212 de 2011. En relación al contrato con Allianz Seguros S.A. afirmó que por la fuerza obligatoria de las clausulas pactadas entre las partes, no se podía a entrar a modificar las condiciones, limitaciones y exclusiones que fueron firmadas. Pues este era en plan de salud adicional, diferente a los servicios de salud obligatorios que deben asumir las entidades promotoras de salud. Por lo cual, la conducta de la EPS al negar los servicios solicitados por la señora León de Ramírez, configuraba la violación de los derechos fundamentales de la paciente que obligaron a la protección por parte del Juez constitucional. Impugnación En escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, Salud Total S.A. Sucursal Bucaramanga, impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela. Así mismo, solicitó la revocatoria del fallo de tutela y de manera subsidiaria, en caso que se confirmara la orden dada por el a quo, se concediera la facultad de recobro contra el FOSYGA por el 100% de las cuentas de cobro o facturas por autorizar de los servicios ordenados a la paciente, aun si los mismos se encuentran excluidos del POS. Fallo de segunda instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), revocó la decisión de primera instancia, y negó el amparo deprecado por la señora Claudia Ramírez León como agente oficiosa de Leonor León de Ramírez. Consideró que no existía prueba en el expediente que demostrara que la accionante hubiese realizado el trámite administrativo ante la EPS Salud Total a fin de obtener la autorización de los servicios que se considera son necesarios. Igual, no encontró dentro de la historia clínica que se adjuntó con el escrito de demanda, la existencia de alguna prescripción médica, que autorizara los servicios solicitados en la acción de tutela como lo ordena la jurisprudencia, por lo cual era imposible que el Juez constitucional pudiese inferirlo, pues estaría desbordando la órbita de su competencia e invadiendo el campo de la medicina. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia Ramírez León (fl. 3, cuaderno 1). · Copia de cédula de ciudadanía de la señora Leonor León de Ramírez (fl. 4, cuaderno 1). · Copia de carnet de afiliación a la EPS Salud Total de la señora Leonor León de Ramírez (fl. 5, cuaderno 1). · Copia de escrito por medio del cual la EPS Salud Total, el 20 de agosto de 2013, remite copia de la de historia clínica de la señora Leonor León de Ramírez. (fl. 7 – 39, cuaderno 1). 5. Expediente T-4.168.281 El accionante sustentó la solicitud de amparo del derecho de petición en los siguientes Hechos - El señor Enrique Aponte Wilches de 71 años de edad, es afiliado a la EPS Sanitas, y presenta antecedentes de Artritis Gotosa desde hace más de 10 años. - Indicó que desde el mes de abril 2013, empezó a sentir poca sensibilidad en sus piernas y pérdida de fuerza en ellas, ante lo cual decidió acudir a la Clínica del Bosque donde le diagnosticaron Trastorno de Disco Servical con Mielopatia, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo, no pudo volver a caminar y quedó con Dependencia Funcional Severa con Ausencia de Marcha Independiente, debiendo movilizarse en silla de ruedas. - Por lo anterior, le ordenaron terapias físicas en el Centro de Investigaciones en Fisiatría y Electro Diagnóstico SAS (CIFEL), las cuales, dice el señor Enrique Aponte Wilches se le practican todos los días en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero por su estado actual de salud y situación económica, le es imposible movilizarse hasta dicho lugar. - Por lo anterior, dice, decidió elevar un derecho de petición ante la EPS accionada, mediante el cual solicitó se le brindara el servicio de transporte para ir a sus terapias, además del suministro de pañales desechables, sin embargo, no recibió respuesta de su petición por lo que acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar la protección. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el señor Enrique Wilches Aponte exigió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, de petición y protección reforzada para las personas de la tercera edad y discapacitados, y en consecuencia solicitó ordenar a la EPS Sanitas autorizar el transporte desde su residencia hasta el Centro de Rehabilitación (CIFEL) y su respectivo regreso, así como la entrega de los pañales desechables que requiere por su condición de salud. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la acción de tutela indicando que, según las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a la respectiva EPS determinar si el accionante cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia, sin dejar de lado, que la EPS en ninguna situación queda exonerada de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, a pesar de que señaló que los servicios solicitados eran NO POS. Solicitó que en caso de que la tutela prospera y se ordenara a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS o NO POS que este requiera, y por otra parte, abstenerse de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA por lo señalado anteriormente. Sanitas EPS S.A. mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante Legal, el señor Juan Pablo Rueda, dio respuesta a la acción de tutela indicando que el señor Wilches no tiene orden médica conocida por la EPS Sanitas S.A. de pañales desechables y transporte a centro de rehabilitación, por lo que respecto de dichos servicios e insumos, no existe soporte médico que justifique su utilización por parte del paciente. Señaló que los pañales desechables y el transporte a centro de rehabilitación no hacen parte de los contenidos del POS, por lo que para su cubrimiento se deben solicitar al Comité Técnico Científico de la EPS accionada, cosa que no ha solicitado el accionante. Por último, manifestó que en caso de que el Juez ordene inaplicar la normatividad por ser inconstitucionales, se le otorgue a la EPS Sanitas la facultad de recobro ante el FOSYGA en lo que atañe a la cobertura de los pañales desechables. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., dio respuesta a la acción de tutela indicando que el usuario Enrique Wilches Aponte se encuentra activo en el régimen contributivo afiliado a la EPS Sanitas. Como consecuencia de lo anterior, lo excluye de plano de la posibilidad de poderlo considerar comprendido dentro del grupo de personas que la Ley 100 de 1993, cataloga como destinatarios de los beneficios del régimen subsidiado de salud o como pobre no asegurado con derecho a la prestación de los servicios de salud que requieran. Añadió que para el acceso de los servicios médicos solicitados en la tutela, se requiere contar con orden del médico tratante, ya que autorizar servicios como los solicitados podría ser contrario a los protocolos médicos y a la literatura científica actualizada, lo cual es necesario, para determinar la prestación del servicio en salud, de conformidad con la Sentencia T–760 de 2008. Respecto al servicio de transporte, señaló la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., que por ser un servicio NO POS, este requería ser sometido al aval del Comité Técnico Científico de la EPS Sanitas, el cual debía pronunciarse dentro del término de 2 (dos) días de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1438 de 2011, por lo cual solicitó desvincular a la Secretaria de la presente acción de tutela, ya que la mencionada EPS es la responsable de determinar la pertinencia de los servicios que requiere el usuario. El Centro de Investigaciones en Fisiatría y Electro Diagnostico SAS (CIFEL) mediante escrito presentado el día 01 de octubre de 2013, dio respuesta a la acción de tutela indicando que el accionante ingresó a la entidad en el programa integral de rehabilitación, ciclo de tres meses, con plan intensivo de cinco días a la semana para recibir terapia física, ocupacional, fonoaudiología y psicología. En cuanto a las pretensiones del actor, señaló que no son de competencia de la IPS que representa, como quiera que solo presta servicios de salud relacionados con la medicina física y rehabilitación, por tanto no está en su competencia ninguna de las pretensiones consistentes en transporte domiciliario, entrega de pañales y garantizar el tratamiento integral. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo calendado el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), concedió la protección del derecho fundamental de petición del señor Enrique Wilches Aponte y ordenó a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petición impetrado por el actor, el 15 de agosto de 2013, so pena de incurrir en desacato. En las consideraciones dijo el Juzgado que era obligación de las EPS garantizar el suministro del tratamiento que requieran sus afiliados, toda vez que es esta la institución encargada de ofrecer los mecanismos necesarios para garantizar una buena calidad de vida y un buen estado de salud. Y en el caso concreto señaló que la EPS Sanitas, debería garantizar el tratamiento del paciente a través de la red contratada, pero aclaró que antes de ordenar algún tratamiento, servicio o insumo vía tutela, se debía verificar la existencia de una orden médica previa, proveniente de médico adscrito a la EPS contratada por el paciente, y que al no obrar en el expediente orden médica alguna se hacía imposible pronunciarse al respecto. En cuanto al derecho de petición, señaló el Juez que se encontraba dentro del expediente que el actor lo radicó efectivamente el 15 de agosto de 2013, y que la entidad accionada no le había dado respuesta a su solicitud. Para resolver este punto, citó la sentencia T–1046 de 2004, conforme a lo cual al ser el núcleo esencial del derecho de petición la resolución pronta y oportuna, éste debía ser resuelto de manera clara, precisa y de fondo, sumándole a esto un plazo razonable definido por la Ley, por lo que observando el acervo probatorio del expediente, la accionada omitió contestar lo solicitado por el accionante, pues no se encuentra prueba siquiera sumaria de su contestación, por ende, el Despacho advirtió que existía vulneración al derecho de petición impetrado por el señor Enrique Wilches Aponte. Impugnación al fallo de primera instancia En escrito presentado el día 7 de octubre de 2013, por el señor Enrique Wilches Aponte, impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los hechos, argumentos y peticiones expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela. Fallo de segunda instancia El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que con base a lo expuesto por la Corte Constitucional (T–1039 de 2010) y revisado el plenario, no se acreditó que la EPS accionada haya negado el transporte, sino como refiere el mismo escrito de tutela, presentó derecho de petición el 15 de agosto solicitando la prestación del servicio sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Por lo anterior, manifestó que era improcedente por vía de tutela la prestación del servicio de transporte al accionado pues no existía negativa alguna por parte de la entidad accionada, por lo que habría que confirmarse la tutela al derecho de petición a fin de que Sanitas EPS de respuesta al señor Wilches Aponte respecto a la solicitud por éste elevada. En lo que respecta al suministro de pañales, señaló el Juez que no se avizoraba en el expediente, una orden médica por parte de profesional adscrito a la EPS y menos aún, negativa por parte de Sanitas, de modo tampoco había lugar a amparar dicha solicitud. Añadió, que en este orden de ideas resultaba inadmisible la solicitud del accionante, por cuanto no se allegaron documentos probatorios en los cuales certifique que se le haya negado alguna clase de tratamiento o servicio solicitado ante la entidad de salud tutelada, por lo que había de confirmarse la decisión proferida por el Juez de tutela de primera instancia. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de cédula de ciudadanía del señor Enrique Wilches Aponte (fl. 5, cuaderno 1). · Copia de carnet de afiliación del señor Enrique Wilches Aponte a la EPS Sanitas (fl. 6, cuaderno 1). · Copia de derecho de petición presentado por el señor Enrique Wilches Aponte a Sanitas EPS (fl. 7 - 8, cuaderno 1). · Copia de comprobante de pago de la pensión del señor Enrique Wilches Aponte por parte de Colpensiones (fl. 9, cuaderno 1). · Copia de historia clínica del señor Enrique Wilches Aponte (fl. 10 – 97, cuaderno 1). 6. Expediente T-4.170.490 De acuerdo con la solicitud de tutela de María Doris Garzón Quintana, la necesidad de protección de los derechos de la señora Mariana Quintana se sustenta en los siguientes Hechos - La señora Mariana Quintana de 91 años de edad, afiliada a la EPS-S Comfamiliar del Huila, padece desde hace 28 años Síndrome Piramidal Motor Derecho, Secuelas de Accidente Cerebro Vascular y Diabetes Mellitus tipo II, por tal motivo manifestó su hija quien actúa en su representación, que el médico tratante le ha formulado medicamentos como Minociclina, Citicolina, Ranitidina, entre otros. - Afirmó la señora María Doris Garzón Quintana que por las condiciones de salud de su señora madre, ha tenido que ser hospitalizada varias veces como consta en su historia clínica, y que por su mismo estado de salud ya no puede caminar por sí misma. - Señaló la peticionaria que por el hecho anteriormente descrito, el día 31 de julio de 2012, presentó derecho de petición ante la Secretaria de Salud Municipal de Neiva, solicitando para la señora Mariana Quintana la entrega de una silla de ruedas para su movilización y el suministro de pañales desechables, recibiendo respuesta negativa de su petición, indicándole la entidad que esa clase de ayudas no se prestan. - Finalmente, manifestó la señora María Doris Garzón Quintana que su señora madre es una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos, y la no entrega de la silla de ruedas y los pañales desechables, no le garantizan una vida en condiciones dignas. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la señora María Doris Garzón Quintana exigió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la señora Mariana Quintana, y en consecuencia, solicitó se ordenara a Comfamiliar EPS-S y a la Secretaria de Salud Regional Huila, suministrar de manera urgente una silla de ruedas y pañales desechables. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, Comfamiliar EPS-S, dio respuesta a la acción de tutela indicando que, la usuaria es una paciente de 91 años de edad, que se encuentra afiliada en salud al régimen subsidiado nivel II, y en calidad de tal tiene derecho a los beneficios del POS-S que la entidad garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta complejidad, según las prescripciones de los Acuerdos 027 y 029 de 2011. Sin embargo, para este caso, la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez que los medicamentos, elementos y consultas prescritas ya habían sido suministrados en su época a la usuaria. No existiendo además, orden médica emitida por parte del médico tratante de la usuaria. Manifestó la entidad de salud, que el suministro de pañales y silla de ruedas se encuentran excluidos del POS en forma taxativa, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, por lo tanto al estar taxativamente excluidos, le corresponde al ente territorial Secretaria de Salud Departamental del Huila asumir la cobertura, de conformidad con la Resolución 5334 de 2008. De esta manera, Comfamiliar EPS-S solicitó al Juez de instancia la exoneración de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales del accionante, y por el contrario obligar a la Secretaria de Salud Departamental del Huila, quien es la responsable en este caso a garantizar de manera oportuna e integral el servicio solicitado en la acción constitucional. La Secretaria de Salud Departamental del Huila, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2013, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que, si la accionante se encuentra afiliada a la EPS-S Comfamiliar Huila, es ésta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliada. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo calendado el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), negó el recurso de amparo, al estimar que a la accionante no le asistía el derecho invocado, ya que con los anexos allegados en la tutela, no se demostró que la silla de ruedas y los pañales hayan sido prescritos por el médico tratante de ésta, adscrito a la EPS-S Comfamiliar, requisito indispensable para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ordena la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta manera concluyó el despacho, que no resultaba factible acceder al amparo demandado, no precisamente porque la silla de ruedas y pañales se encuentren excluidos del POS, sino porque va dirigido a la obtención de un beneficio adicional que no fue dispuesto por un médico adscrito al ente demandado, requisito que se hace imposible pasar por alto. Finalmente advirtió el Juez de instancia, que la negación de la protección solicitada mediante esta acción de tutela, no le impedía a la accionante, si en el futuro se ordenaba por el médico tratante el suministro de la silla de ruedas, obtener una respuesta por parte de la EPS-S conforme a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que lo decidido en su fallo genere temeridad frente a una posterior acción de tutela acerca de la nueva eventualidad. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Doris Garzón Quintana (fl. 1, cuaderno 1) · Copia de cédula de ciudadanía de la señora Mariana Quintana (fl. 2, cuaderno 1). · Copia de carnet de afiliación a la EPS-S Comfamiliar Huila de la señora Mariana Quintana (fl. 3, cuaderno 1). · Copia de registro médico – epicrisis de la señora Mariana Quintana emitido por la Clínica Uros (fl. 4 – 7, cuaderno 1) · Copia derecho de petición dirigido a la Secretaria de Salud Municipal de Neiva (fl. 8, cuaderno 1). 7. Expediente T.-4.175.046 Fabiola Cano Valencia solicita el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Lucia Valencia de Cano con fundamento en los siguientes Hechos - Indica el escrito de tutela que la señora Lucia Valencia de Cano, tiene 82 años de edad, no posee pensión de vejez ni de jubilación, es dependiente de sus hijas, y padece serios problemas de salud desde hace aproximadamente 10 años. - Afirmó la actora que su madre desde el año 2010, presentó el siguiente cuadro de Epicrisis que dice: “paciente de 82 años con antecedente de demencia senil, con limitación para la marcha refiere la familiar que por artrosis en la rodilla, quien en la mañana de hoy no responde al llamado de su familiar, encuentran paciente en cama con limitación para la comunicación y hemiplejia derecha”. - Posteriormente, relató la peticionaria que en el mes de abril de 2013 su médica tratante consideró que su madre presenta un estado grave y deterioro paulatino de salud, ya que presenta en escala de Barthel –fragilidad física- con grado de dependencia total y además que requiere de atención domiciliaria. - Señaló que debido a su postración se hace necesario crema anti escaras, pañales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170 al mes, crema Lubriderm, cama hospitalaria, atención médica en casa, insumos que fueron sugeridos por médico tratante, pero no formulado ya que según él no se encuentra autorizados por la EPS para formular lo anterior anotado. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la accionante que se le ordene a la Nueva EPS, que asuma los servicios médicos, medicamentos de alto costo, crema anti escaras, pañales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170 al mes, crema Lubriderm, cama hospitalaria, atención médica en casa, tratamiento integral y exoneración de copagos para la señora Lucia Valencia de Cano. Respuesta de las entidades accionadas El Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2013, por el Director Jurídico de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela indicando que respecto al servicio de enfermería según el acuerdo 29 de 2011 que actualiza el POS, en el anexo 2 contempla el listado de procedimientos que hacen parte del POS y la atención domiciliaria se encuentra en dicho listado. Señaló que en lo relacionado a los pañales desechables, cremas Lubriderm, crema antiescaras y cama hospitalaria, estos se encuentra expresamente excluidos del POS según la norma transcrita. Afirmó que en caso de que la tutela prospere, se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud. No obstante de acuerdo a la facultad de recobro ante el FOSYGA por la EPS de acuerdo al principio de legalidad en el gasto público no debía el Juez de tutela otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA. La Nueva EPS a pesar de estar notificada de la acción de tutela mediante oficio 1226 de fecha 12 de junio de 2013, no dio respuesta de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante fallo calendado el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), decidió no tutelar los derechos a la salud, a la vida, y el desarrollo de la personalidad de la señora Lucia Valencia de Cano. Consideró el Despacho que la discusión giraba en torno a autorizar los insumos requeridos por la accionante, los que habían sido negados por la accionada bajo el argumento de encontrarse excluidos del POS. Señaló el Juez que las pruebas allegadas por la señora Fabiola Cano Valencia dan cuenta de la identificación de ella, más no se su señora madre como manifiesta en las pruebas, sin embargo, por fórmula de abril 9 de 2013, identifica la profesional tratante que la señora Valencia de Cano tiene 82 años edad, y que requiere atención domiciliaria para chequeo médico en casa, el cual se encuentra incluido en el POS como lo manifestó en su respuesta el FOSYGA. Adicionalmente, precisó el Despachó que la agente oficiosa de la señora Lucía Valencia nada dice acerca de su situación económica y no aporta prueba de haber realizado solicitud a la entidad donde se muestre la negativa de la Nueva EPS. Por tanto, al no observar vulneración alguna por parte de la Nueva EPS, se niega el amparo. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. · Copia de cédula de ciudadanía de la señora Fabiola Cano Valencia (fl. 8, cuaderno 1). · Copia de Epicrisis de la Señora Lucia Valencia de Cano (fl. 9 -12, cuaderno 1). · Historia Clínica y Orden médica, suscrita por su médico tratante, el 9 de abril de 2013 donde se señala que la paciente (Lucía Valencia) padece en la escala de Barthel, grado de dependencia total y que requiere atención domiciliaria para chequeo médico en casa. (fl.10-12) 8. Expediente-T-4.183.026 De acuerdo con la acción de tutela presentada por...

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