T-266-14
Sentencia T-266/14
LEGITIMACION
PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de
jurisprudencia
La legitimación en la causa
por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la
representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial,
(caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. Para que
opere esta figura es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal
y demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su
propia defensa. Respecto de éste último requisito considera esta Sala que hace
parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de
tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que dentro
del plenario pueden advertirse diversas circunstancias fácticas que reflejan
ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada.
DERECHO A
LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de
jurisprudencia
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos
excluidos del plan de beneficios
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de
jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables
Cuando una persona de la
tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad
Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin
perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la
acción de repetición contra el Estado.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Criterios
que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS
JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-No puede convertirse en una barrera desproporcionada para
el acceso a los servicios excluidos de los planes de beneficios
PLAN DE BENEFICIOS
DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicación
Jurisprudencialmente la Corte
Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos
eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios,
con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del
servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
La atención a la salud debe
ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las
intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de
exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del
paciente. El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud
debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del
juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras.
En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no
puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que
reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos
que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos
o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos
fundamentales del paciente
PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Adultos mayores
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de
especial protección constitucional
A nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección
reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se
materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente
de los servicios de salud que requiera. Por ello frente a los adultos mayores, el Estado tiene el
deber de garantizarles la atención integral en salud y ante un hecho de
autoridad o de una entidad prestadora de los servicios de salud que desconozca
este deber de protección especial la tutela es procedente.
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
CUBRIMIENTO
DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS
La jurisprudencia ha
establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento
corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido
identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades
que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus
acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se
garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la
atención en salud de manera ininterrumpida.
DERECHO A
LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Condición de vinculado
CARENCIA
ACTUAL DE OJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que
a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA
ACTUAL DE OJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A
LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales
desechables
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En la actualidad el actor recibe la
atención y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS del domicilio
DERECHO A
LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales
desechables cobrando únicamente el 50% de su costo
Referencia:
expedientes T-4.161.053, T-4.167.388, T-4.168.015, T-4.168.238, T-4.168.281,
T-4.170.490, T-4.175.046, T-4.183.026, T-4.185.614 y T.4.189.770.
Acción de tutela
instaurada por Lina María Pulgarín contra Savia Salud EPS y otros
(T-4.167.388); Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS
(T-3.161.053); María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238);
Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015); Enrique
Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281); María Doris Garzón Quintana
contra EPS Confamiliar (T-4.170.490); Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS
(4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía Orfilia
Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614) y Oscar Mercado Sánchez contra
Sanitas EPS (T.4.189.770)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados dentro de las
acciones de tutela instauradas por Lina María Pulgarín contra EPS-S Savia Salud
y otros (T-4.167.388), Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS
(T-3.161.053), María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238),
Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015), Enrique
Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281), María Doris Garzón Quintana
contra EPS Confamiliar (T-4.170.490), Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS
(4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía
Ospina Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614) y Oscar Mercado Sánchez
contra Sanitas EPS (T.4.189.770)
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.167.388
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la accionante Lina María Pulgarín sustentó sus pretensiones
en los siguientes
Hechos
- Señaló la agente oficiosa que su tía, la señora Ernestina Uribe
Roldán, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
Régimen Subsidiado, en el municipio de Medellín – Antioquia- a través de la
EPS-S Savia Salud.
- Manifestó que la agenciada es una paciente de 84 años de edad con
diagnóstico de “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica” con “Exacerbación
Aguda”, por lo que debe permanecer con oxígeno de forma continua, lo que le
impide desplazarse fuera de la casa.
- El médico tratante le ordenó el suministro de 90 pañales desechables
adultos, los cuales fueron negados por la EPS-S accionada quien sostuvo que son
insumos que se encuentran excluidos del POS y no estaba en riesgo la vida de la
paciente.
- Informó la señora Lina María Pulgarin que antes los pañales le eran
entregados, pero que últimamente fueron negados y no tienen la capacidad
económica para asumir el costo de los mismos.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la agente oficiosa el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a
la salud y a la igualdad de la señora Ernestina Uribe Roldán, y en
consecuencia, una orden a la EPS-S Savia Salud, para que autorice el suministro
de los pañales desechables en las condiciones de la orden médica que expidió el
médico tratante.
Respuesta de las entidades accionadas
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la Secretaria
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[1],
indicó que según la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, la señora Ernestina
Uribe Roldán, se encuentra afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiad
Comfama (Savia Salud), con fecha de afiliación del 1 de abril de 2012. Señaló
que mediante el Acuerdo 027 de 2011 de la CRES por el cual se unifican los
planes obligatorios de salud de los dos regímenes de salud a nivel nacional y
para las personas de 60 y más años de edad del régimen subsidiado, se determinó
que las prestaciones asistenciales en salud, serian iguales a las contenidas en
el plan de beneficios del régimen contributivo. Por lo que la EPS-S, en este
caso estaría obligada a garantizar con su red propia o contratada, la
prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos incluidos o
no en el POS. Por lo anterior solicitó la exoneración de la SSSA de la responsabilidad
de garantizar u ordenar las atenciones en salud que requiere la afectada
Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud), mediante escrito
presentado el 17 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante, dio
respuesta al escrito de tutela indicando que según la historia clínica, el
médico tratante determinó que la usuaria no sufre de incontinencia y el uso del
pañal es para que la paciente no se desplace en las noches al baño y así evitar
una caída. Por lo que su prescripción no tiene relación con la enfermedad que
padece (EPOC). Dijo así mismo, que los pañales desechables no hacen parte del
POS, decisión que fue avalada por el Comité Médico Científico quien negó el
suministro de pañales por estar excluidos del POS y no estar en riesgo la vida
de la usuaria. Finalmente, Savia Salud SPS solicitó, se declarara la
improcedencia de la tutela por falta de legitimidad por pasiva, y que en caso
de ordenarse suministro de los pañales se exonerare a la afectada del pago de
la cuota de recuperación por NO POSS.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo
calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),
negó el recurso de amparo, al estimar que no se acreditó que la omisión en el suministro
de los pañales ponga en grave riesgo la salud o integridad personal de la
señora Ernestina Uribe Roldán. Consideró el Juzgado que el médico estableció la
necesidad para la paciente de los pañales, pero no especificó el motivo por el
cual se solicitó dicho insumo, lo que impide establecer si su negación
representa una amenaza o vulneración de los derechos de la accionante.
En cuanto a que el insumo requerido no pueda ser suplido por otro que
se encuentre incluido en el POS, sostuvo que si lo que se quiere evitar es que
la paciente corra riesgos por levantarse y desplazarse en la noche al baño,
cuenta con la opción de utilizar un pato elemento que es usado para tratar este
tipo de situaciones.
Sobre la precaria situación económica de la accionante dijo que no se
allegó ninguna prueba documental que respaldara dicha situación y que no
bastaba la sola afirmación de la accionante y su progenitora, pues era
necesario probar la condición económica para justificar el suministro de
pañales a cargo del Sistema de Salud.
Finalmente el juez negó el amparo por cuanto no se acreditaron todas
las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la
inaplicación de la normatividad sobre contenido y exclusiones del POS, pues los
pañales no son un insumo autorizado por dicho plan.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de orden médica prescrita a la señora Ernestina Uribe
Roldán (fl. 4 - 5, cuaderno 1).
·
Copia de Acta Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín
Antioquia EPS SAS que negó el suministro de los pañales desechables a la señora
Ernestina Uribe Roldán (fl. 5, cuaderno 1).
·
Copia de justificación del médico tratante para servicio médico o
prestación no POS de la IPS Instituto del Corazón en favor de la señora
Ernestina Uribe Roldán (fl. 6 - 9, cuaderno 1).
·
Copia de autorización de servicios de salud prescrita a la señora
Ernestina Uribe Roldán (fl. 10 - 11, cuaderno 1).
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora Ernestina Uribe Roldán
(fl. 12, cuaderno 1).
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora Lina María Pulgarin
Gil (fl. 14, cuaderno 1).
·
Declaración de la señora Lina María Pulgarín Gil, el trece (13)
de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín,
en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina Uribe
Roldán. (fl. 18vto)
·
Declaración de la señora María Victoria Gil de Pulgarín, el trece
(13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina
Uribe Roldán. (fl. 19 vto)
2. Expediente T.4.161.053
La solicitud de tutela del señor Carlos Alberto Barajas del
derecho a la salud y vida digna se sustentó en los siguientes
Hechos
- Manifestó el accionante que es afiliado a la EPS Salud Total, que al
momento de presentar la acción de tutela se encontraba hospitalizado en la
Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, luego de haber
sufrido en el año 2006 un accidente que le ocasionó un trauma raquimedular que
lo redujo a una cama.
- Como consecuencia de dicho accidente estuvo hospitalizado por dos meses
en el Hospital Santamaría y fue dado de alta luego de que la EPS accionada le
prometiera el servicio de Plan Domiciliario, el cual, indica, no fue cumplido,
pues fue abandonado en casa de su hermana quien no cuenta con el tiempo
necesario para cuidarlo de manera adecuada, generándose heridas (escaras) e
infecciones urinarias que originaron un nuevo ingreso al hospital.
- Indicó que no puede desarrollar sus actividades de manera autónoma, aún
presenta escaras que requieren curación diaria, por lo cual había solicitado en
múltiples ocasiones a la EPS Salud Total una silla de ruedas, pañales y un
colchón antiescaras, elementos que nunca fueron suministrados.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos anteriores el señor Carlos Alberto
Barajas Abril solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y vida digna, los que considera violados por la EPS Salud Total que se
niega a darle tratamiento médico hospitalario en la Unidad de Cuidados
Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, por lo cual pide se ordene dar atención
integral a su patología, incluyendo silla de ruedas, colchón antiescaras,
pañales desechables, medicamentos, exámenes médicos, diagnósticos,
medicamentos, pañales Tena, colchón antiescara y todo lo necesario para atender
su patología.
Respuesta de las entidades accionadas
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013[2],
el Representante Legal de la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa
Lucia Ltda., indicó que el ciudadano Carlos Alberto Barajas Abril se encuentra
hospitalizado en su institución. Que el señor Barajas requiere de un cuidador y
de curaciones diarias. Frente a los otros hechos de la tutela indicó que estos
no le constan y por su condición de Institución Prestadora de Servicios no le
concierne determinar dónde y cómo se le presta el servicio de salud al
accionante, siendo responsabilidad de la EPS Salud Total.
Salud Total EPS, en escrito presentado el 24 de septiembre de 2013
manifestó que el paciente no tiene órdenes pendientes de autorización y por
tanto, no hay motivo para establecer una negación del servicio de salud o que
exista una vulneración en los derechos que le asisten como afiliado. Indicó que
según criterio médico del día 5 de septiembre de 2013, el profesional tratante
consideró que el paciente no cumple con los criterios clínicos para continuar
en una unidad de cuidado crónico y tampoco es necesario el servicio de
enfermería ya que los cuidados básicos pueden ser realizados por un cuidador, ni
la entrega de artículos de aseo ya que estos no intervienen en la evolución
clínica del paciente.
Adujo la EPS que no debía dársele curso al amparo por cuanto se ha
determinado que el manejo de la patología puede darse desde el seno de su hogar.
Por último señaló, que según el concepto de los médicos tratantes las condiciones
de salud del accionante no hacían necesaria la internación intermedia o de
cuidado de enfermería, y los servicios que requiere pueden ser prestados por su
familia y en su domicilio. No obstante a lo anterior, indicó que la EPS
procedería a realizar una nueva junta médica con el fin de determinar el estado
actual del actor.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del
treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013),
negó el amparo solicitado. Indicó que la Corte Constitucional en su sentencia
T-023/13 determinó que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le
suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el
criterio de necesidad, es que exista una orden médica ordenando el servicio,
siendo el médico el profesional idóneo para determinar dicha necesidad, los
cambios en el diagnóstico y los procedimientos a seguir. De esta manera,
cualquier conducta que ejecute la EPS encaminada a suspender la continuidad del
tratamiento debe contar con la anuencia del médico tratante.
Indicó el a quo que la enfermedad que padece el señor Barajas Abril no
pone en peligro su vida y los cuidados que requiere pueden ser prestados en el
seno de su hogar como lo indica el médico tratante, por lo que es improcedente la
tutela.
Por último, recordó que dentro del plenario se encontraban formulas
emitidas por el médico tratante donde están ordenando terapias, citas con
especialista en nutrición y dietética, servicio de cuidador 12 horas al día,
servicio de enfermería. Dichos servicios fueron solicitados por el accionante
como tratamiento integral pero por encontrarse debidamente autorizados no
fueron tema de análisis para el despacho.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas
expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 1 de agosto de
2013 (fl. 19-20 vto)
·
Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas
expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 5 de septiembre de
2013 (fl.16 -18)
·
Fórmula Médica, expedida por el doctor Jaime Suárez Patarroyo,
adscrito a la Unidad de Cuidado Intermedio Santa Lucía el 16 de septiembre de
2013, en el que ordena los siguientes servicios domiciliarios: terapia cada dos
semanas para mantenimiento articular, mantenimiento en sus actividades básicas
cotidianas, seguimiento de plan casero; terapia ocupacional para mantener los
patrones de movimiento y facilitar las actividades básicas cotidianas;
seguimiento mensual por parte de nutrición y dietética y suministro de
medicamentos. Así mismo ordenó: control médico periódico, cada 15 días;
servicio de cuidador, mínimo durante 1 horas al día, para asistirlo en las
actividades básicas cotidianas, suministro de medicamentos; servicio de
enfermería para realizar las curaciones de las úlceras de presión crónicas,
cambio de la sonda vesical cada 21 días, por protocolo. (fl 21 y 22.)
·
Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas
expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 17 de septiembre
de 2013. En este reporte se señala que el paciente padece secuela de trauma
raquimedular; hernia inguinoescrotal derecha; disfunción esfinteriana; escara
sacra y trocánter derecho; infección de vías urinarias; pérdida anormal de
peso. Allí también se señala que su red de apoyo social consta de dos hermanas,
quienes trabajan para la manutención de su hogar, que su señora madre vive en
zona rural, se comunica con ella por vía telefónica y no lo ve hace tres años,
que se trata de una persona de edad avanzada y por tanto no tiene capacidad de
ser la cuidadora principal. Se ordenó tratamiento integral y se reitera la
necesidad de prestar los servicios domiciliarios antes señalados.
También se
encuentra constancia en el sentido que siguiendo instrucciones de Salud Total,
se entrega resumen de historia clínica del paciente y los servicios solicitados
en el plan domiciliario, y se le explicó que continúa su tratamiento en el
domicilio. Se advierte que en el último folio de este documento el paciente,
deja constancia que no acepta. (fl.23 y 24 vto.)
3. Expediente T-4.168.238
De acuerdo con la solicitud de tutela presentada por María de Jesús
Escobar Ríos a favor del señor José Efraín Escobar Cardona y las
pruebas obrantes en el expediente, la agente oficiosa sustentó sus pretensiones
en los siguientes
Hechos
- El señor José Efraín Escobar Cardona de 93 años de edad, afiliado a
la EPS Saludcoop, padece de Diabetes No Insulinodependiente con
complicaciones circulatorias periféricas y otros posquirúrgicos especificados,
lo que causó la amputación de sus extremidades inferiores.
- Manifestó la agente oficiosa que el 5 de agosto de 2011, su tía
presentó derecho de petición ante Saludcoop EPS, solicitando la autorización de
pañales desechables y transporte en ambulancia para el señor Escobar Cardona,
requerimiento que fue negado por la EPS, sustentando en que no existe orden o
formulación médica por el especialista tratante adscrito a esa entidad.
- Afirmó María de Jesús Escobar Ríos que el 24 de agosto de 2012,
presentó un nuevo derecho de petición solicitando el suministro de pañales, así
como visita de control dos veces al mes por especialista y que se expusieran los
motivos por los cuales se había negado la autorización de los pañales.
- Finalmente, mediante oficio de 19 de septiembre de 2012, Saludcoop
EPS dio respuesta al anterior derecho de petición, indicándole que se había
autorizado la cita de valoración y las órdenes para la atención domiciliaria,
pero que el Comité Técnico Científico negó el suministro de pañales, por tratarse
de prendas de vestir y no existir riesgo inminente para la vida o salud del
paciente.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos descritos, solicitó la agente oficiosa el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a
la igualdad del señor José Efraín Escobar Cardona, los que considera
violados por la EPS Saludcoop, al negarse a suministrar los pañales requeridos
por el señor Escobar Cardona de manera permanente.
Respuesta de las entidades accionadas
Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó la notificación a la entidad
demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. Saludcoop EPS, a pesar de
estar debidamente notificada como se establece a folio 61 del expediente,
dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo calendado
el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013),
negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar que no se cumplía con
los requerimientos legales para la entrega de lo pretendido por el actor.
Aunque surge la presunción de veracidad contenida del artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, por la omisión de Saludcoop EPS en contestar la demanda de
tutela, señaló que le corresponde estudiar si se reúnen los requisitos exigidos
en la sentencia T-633 de 2008, para ordenar el suministro de los servicios de
salud solicitados por la accionante, y al hacerlo encontró que los pañales
desechables solicitados por vía de tutela, no fueron autorizados por un médico
adscrito a Saludcoop EPS y que habían sido negados por el Comité Técnico Científico
de la entidad, por lo cual consideró que acceder a lo solicitado a través de la
acción de tutela, sería tanto como inmiscuirse en la esfera propia de los
médicos, siendo ellos quienes tienen la facultad científica y profesional para
prescribir algún medicamento o insumo adecuado para la recuperación efectiva de
los pacientes.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de cédula de ciudadanía del señor José Efraín Escobar
Cardona (fl. 1, cuaderno 1).
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús Escobar
Ríos (fl. 2, cuaderno 1).
·
Fotografía del señor José Efraín Escobar Cardona donde se hace visible
su estado de salud (fl. 3, cuaderno 1).
·
Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 5
de agosto de 2011 (fl. 5, cuaderno 1).
·
Copia de respuesta de derecho de petición por parte de Saludcoop
EPS con fecha 2 de septiembre de 2011 (fl. 6 - 7, cuaderno 1).
·
Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha
24 de agosto de 2012 (fl. 8 – 10, cuaderno 1).
·
Copia de respuesta de derecho de petición dirigido a Saludcoop
EPS con fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 11, cuaderno 1).
·
Copia de historia clínica del señor José Efraín Escobar Cardona
(fl. 12 – 55, cuaderno 1).
4. Expediente T-4.168.015
La accionante Claudia Patricia Ramírez sustentó la solicitud de
amparo del derecho a la salud, la igualdad y a la vida de su agenciada Leonor
León Ramírez en los siguientes
Hechos
- La señora Leonor León de Ramírez de 75 años de edad,
afiliada a la EPS Salud Total, fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo
II, Nefropatia Diabetica, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular Isquémico, lo
cual le causó Hemiplejia Derecha, circunstancia que le impide caminar.
- Manifestó la agente oficiosa que la señora Leonor León de Ramírez
por su condición de salud y edad avanzada, no puede realizar ningún tipo de
actividad, por lo que el médico de la EPS la atiende mediante visita
domiciliaria, debiendo ser movilizada con dificultad en una cama ortopédica
para recibir la atención terapéutica.
- La peticionaria afirmó que debido al accidente cerebro vascular,
su señora madre presenta incontinencia de esfínteres, razón por la cual debe
utilizar pañales las 24 horas del día y se hace necesario su cuidado permanente
debido a su dificultad para hablar y caminar.
- Señaló la señora Claudia Patricia Ramírez León que su mamá es una
señora de escasos recursos económicos, que no cuenta con ingresos propios, que
es viuda y no percibe ningún tipo de emolumento como pensión o salario, por lo
cual el único apoyo lo recibe de parte de sus hijos, que reside con una de sus
hijas quien tampoco cuenta con un ingreso fijo por encontrarse dedicada al
cuidado de la señora León de Ramírez.
- Finalmente relató la peticionaria, que ella y sus hermanas tenían
otros gastos tales como: arriendo, servicios públicos domiciliarios,
alimentación, entre otras cosas, por lo que asumir los costos del tratamiento
de las enfermedades de su señora madre (alquiler de cama ortopédica y silla de
ruedas, compra de pañales desechables, cremas para el cuerpo y algunas
ambulancias) excede sus recursos.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, la agente oficiosa solicitó el amparo
de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la
salud de la señora Leonor León de Ramírez, y en consecuencia, solicitó se ordene
a la EPS Salud Total el suministro de pañales desechables, autorizar el
servicio de enfermera en casa y el servicio de traslado en ambulancia, así como
la atención integral que requiere la señora León de Ramírez de manera
permanente y oportuna.
Respuesta de las entidades accionadas
Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, Salud Total
S.A. Sucursal Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que,
era preciso poner en conocimiento que la hija de la señora Leonor León de
Ramírez quien actúa como agente oficiosa, no era la única que vela por su madre
y es la cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de
$2.000.000, de acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., lo cual le permite tener la capacidad
económica para asumir los insumos que se encuentran por fuera del POS
requeridos por la paciente, de acuerdo a las disposiciones legales y
constitucionales. Asimismo, mencionó que el núcleo familiar cuenta con un plan
de medicina complementaria con Allianz Colseguros (del que solicitó su
vinculación al proceso), del cual es beneficiaria la señora Leonor León de
Ramírez.
En relación a los pañales desechables, manifestó la EPS que ésta no
los suministra ya que estos se definen por el INVIMA como implementos de aseo y
no hacen parte del tratamiento médico sino que atienden a una necesidad
higiénica que debe ser suplida por la familia. En cuanto a la solicitud de
autorización de enfermera domiciliaria, sostuvo que esta figura no está
relacionada ni definida como un servicio de salud, y no existe orden médica
alguna que soporte su autorización por parte de la EPS, y es el núcleo familiar
primario de atención, el llamado a suministrarle este tipo de apoyo a la
paciente para la realización de sus actividades cotidianas básicas. Por último,
señaló que desde noviembre de 2012 la paciente ingresó al programa de la EPS
para atención domiciliaria, que incluye traslados para atenciones médicas los
cuales han sido autorizados por la EPS, y que en caso de que el despacho
autorice algún servicio NO-POS, conceda la facultad a la EPS de repetir contra
el FOSYGA.
Allianz Seguros S.A. mediante escrito presentado el día 12 de
septiembre de 2013 por intermedio de su Representante Legal, el señor José
Carreño Luna, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la señora Leonor
León de Ramírez se encontraba asegurada por una póliza de salud con dicha
entidad y se le ha brindado una atención integral a los diferentes
padecimientos de salud que ha presentado a lo largo de su permanencia en la
póliza, pero que no era procedente extender los servicios a eventos no
incluidos o que han sido expresamente excluidos del contrato de seguros. Los pañales
desechables y el servicio de enfermera en casa están excluidos del contrato de
seguros celebrado, conforme el numeral 15 del capítulo III de exclusiones del
condicionado. De esta manera concluye, que la póliza a la que pertenece la
usuaria excluye lo solicitado por la accionante, por lo que solicita se
denieguen las pretensiones, pues la entidad no ha incurrido en ninguna
vulneración a los derechos constitucionales de la accionante.
El Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección
Social -FOSYGA-, a pesar de estar notificado debidamente de la acción de tutela
(fl. 52 - 53, cuaderno 1), no se pronunció de los hechos y pretensiones de la
demanda.
El Ministerio de Protección Social allegó respuesta el 16 de
septiembre de 2013, el mismo día en que se profirió el fallo de primera
instancia, sin que haya sido considerado. Allí precisó sobre la prestación del
servicio de enfermería que éste se encuentra incluido en el POS; respecto del
transporte o traslado del paciente sugirió que es a la EPS a quien corresponde
determinar si el accionante cumple con los requisitos señalados en la
jurisprudencia y proceder sin que con ello quede exonerada de algún tipo de
responsabilidad; con relación a los insumos solicitados indicó que los pañales no
se encuentran incluidos en el POS, sin embargo anotó que la prescripción por
parte del médico tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la
respectiva entidad; acerca de la solicitud de tratamiento integral anotó que la
solicitud es muy genérica por lo que se hace necesario que el paciente o
médico tratante precise cuáles son los medicamentos u procedimientos
requeridos, señaló también que en todo caso la tutela no podrá ir más allá de
la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlos a futuro; y
finalmente señala que en caso de conceder el amparo deprecado por parte del
accionante el Juez de tutela se abstenga de otorgar a la EPS la facultad de
recobro ante el Fosyga.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante fallo calendado el
dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), concedió la protección de
los derechos fundamentales de la señora Leonor León de Ramírez y ordenó a la
EPS Salud Total el suministro de los pañales desechables a la peticionaria. Así
mismo, ordenó la consulta con el médico especialista para que este autorizara
el servicio de la asistencia de una enfermera domiciliaria y el servicio de
ambulancia, garantizándole además un tratamiento integral para la atención de
sus padecimientos.
Consideró el juzgado que luego de revisar el escrito de tutela, era
lamentable y para nada adecuadas, las condiciones en que se encontraba la
paciente Leonor León de Ramírez, teniendo en cuenta que la enfermedad que
padece la mantiene postrada, por lo que requiere atención permanente. Si bien
era cierto que los servicios solicitados por la accionante carecían de soporte
médico, había que tener en cuenta el delicado estado de salud de la paciente
que se evidenciaba en la historia clínica, por lo cual la EPS demandada no
podía dejar de atender y brindarle los servicios requeridos para el mejoramiento
de su estado de salud. Ya que en el evento de no existir dicha orden respecto
de los servicios solicitados, el Juez constitucional tenía la competencia para
autorizarlos, amparado en la sentencia T-212 de 2011.
En relación al contrato con Allianz Seguros S.A. afirmó que por la
fuerza obligatoria de las clausulas pactadas entre las partes, no se podía a
entrar a modificar las condiciones, limitaciones y exclusiones que fueron
firmadas. Pues este era en plan de salud adicional, diferente a los servicios
de salud obligatorios que deben asumir las entidades promotoras de salud. Por
lo cual, la conducta de la EPS al negar los servicios solicitados por la señora
León de Ramírez, configuraba la violación de los derechos fundamentales de la
paciente que obligaron a la protección por parte del Juez constitucional.
Impugnación
En escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, Salud Total S.A.
Sucursal Bucaramanga, impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los
argumentos expuestos al contestar la acción de tutela. Así mismo, solicitó la
revocatoria del fallo de tutela y de manera subsidiaria, en caso que se
confirmara la orden dada por el a quo, se concediera la facultad de recobro
contra el FOSYGA por el 100% de las cuentas de cobro o facturas por autorizar
de los servicios ordenados a la paciente, aun si los mismos se encuentran
excluidos del POS.
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito, el diez (10) de octubre de dos
mil trece (2013), revocó la decisión de primera instancia, y negó el amparo
deprecado por la señora Claudia Ramírez León como agente oficiosa de Leonor
León de Ramírez. Consideró que no existía prueba en el expediente que
demostrara que la accionante hubiese realizado el trámite administrativo ante
la EPS Salud Total a fin de obtener la autorización de los servicios que se
considera son necesarios. Igual, no encontró dentro de la historia clínica que
se adjuntó con el escrito de demanda, la existencia de alguna prescripción
médica, que autorizara los servicios solicitados en la acción de tutela como lo
ordena la jurisprudencia, por lo cual era imposible que el Juez constitucional
pudiese inferirlo, pues estaría desbordando la órbita de su competencia e
invadiendo el campo de la medicina.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia
Ramírez León (fl. 3, cuaderno 1).
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora Leonor León de Ramírez
(fl. 4, cuaderno 1).
·
Copia de carnet de afiliación a la EPS Salud Total de la señora
Leonor León de Ramírez (fl. 5, cuaderno 1).
·
Copia de escrito por medio del cual la EPS Salud Total, el 20 de
agosto de 2013, remite copia de la de historia clínica de la señora Leonor León
de Ramírez. (fl. 7 – 39, cuaderno 1).
5. Expediente T-4.168.281
El accionante sustentó la solicitud de amparo del derecho de petición
en los siguientes
Hechos
- El señor Enrique Aponte Wilches de 71 años de edad, es afiliado
a la EPS Sanitas, y presenta antecedentes de Artritis Gotosa desde hace
más de 10 años.
- Indicó que desde el mes de abril 2013, empezó a sentir poca
sensibilidad en sus piernas y pérdida de fuerza en ellas, ante lo cual decidió
acudir a la Clínica del Bosque donde le diagnosticaron Trastorno de Disco
Servical con Mielopatia, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente,
sin embargo, no pudo volver a caminar y quedó con Dependencia Funcional Severa
con Ausencia de Marcha Independiente, debiendo movilizarse en silla de
ruedas.
- Por lo anterior, le ordenaron terapias físicas en el Centro de
Investigaciones en Fisiatría y Electro Diagnóstico SAS (CIFEL), las cuales,
dice el señor Enrique Aponte Wilches se le practican todos los días en el
horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero por su estado actual
de salud y situación económica, le es imposible movilizarse hasta dicho lugar.
- Por lo anterior, dice, decidió elevar un derecho de petición ante la
EPS accionada, mediante el cual solicitó se le brindara el servicio de
transporte para ir a sus terapias, además del suministro de pañales
desechables, sin embargo, no recibió respuesta de su petición por lo que acudió
a la acción de tutela con el fin de solicitar la protección.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, el señor Enrique Wilches Aponte
exigió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
dignidad humana, de petición y protección reforzada para las personas de la
tercera edad y discapacitados, y en consecuencia solicitó ordenar a la EPS
Sanitas autorizar el transporte desde su residencia hasta el Centro de
Rehabilitación (CIFEL) y su respectivo regreso, así como la entrega de los
pañales desechables que requiere por su condición de salud.
Respuesta de las entidades accionadas
Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, el Director
Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la acción
de tutela indicando que, según las normas legales y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, corresponde a la respectiva EPS determinar si el
accionante cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia, sin dejar
de lado, que la EPS en ninguna situación queda exonerada de su responsabilidad
de aseguramiento para con sus afiliados, a pesar de que señaló que los
servicios solicitados eran NO POS.
Solicitó que en caso de que la tutela prospera y se ordenara a la EPS
garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al
afiliado los servicios POS o NO POS que este requiera, y por otra parte,
abstenerse de otorgar a la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA por lo
señalado anteriormente.
Sanitas EPS S.A. mediante escrito presentado el día 30 de septiembre
de 2013 por intermedio de su Representante Legal, el señor Juan Pablo Rueda,
dio respuesta a la acción de tutela indicando que el señor Wilches no tiene
orden médica conocida por la EPS Sanitas S.A. de pañales desechables y
transporte a centro de rehabilitación, por lo que respecto de dichos servicios
e insumos, no existe soporte médico que justifique su utilización por parte del
paciente. Señaló que los pañales desechables y el transporte a centro de
rehabilitación no hacen parte de los contenidos del POS, por lo que para su
cubrimiento se deben solicitar al Comité Técnico Científico de la EPS
accionada, cosa que no ha solicitado el accionante. Por último, manifestó que
en caso de que el Juez ordene inaplicar la normatividad por ser
inconstitucionales, se le otorgue a la EPS Sanitas la facultad de recobro ante
el FOSYGA en lo que atañe a la cobertura de los pañales desechables.
Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la Secretaria
Distrital de Salud de Bogotá D.C., dio respuesta a la acción de tutela
indicando que el usuario Enrique Wilches Aponte se encuentra activo en el
régimen contributivo afiliado a la EPS Sanitas. Como consecuencia de lo
anterior, lo excluye de plano de la posibilidad de poderlo considerar
comprendido dentro del grupo de personas que la Ley 100 de 1993, cataloga como
destinatarios de los beneficios del régimen subsidiado de salud o como pobre no
asegurado con derecho a la prestación de los servicios de salud que requieran.
Añadió que para el acceso de los servicios médicos solicitados en la tutela, se
requiere contar con orden del médico tratante, ya que autorizar servicios como
los solicitados podría ser contrario a los protocolos médicos y a la literatura
científica actualizada, lo cual es necesario, para determinar la prestación del
servicio en salud, de conformidad con la Sentencia T–760 de 2008. Respecto al
servicio de transporte, señaló la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C.,
que por ser un servicio NO POS, este requería ser sometido al aval del Comité
Técnico Científico de la EPS Sanitas, el cual debía pronunciarse dentro del
término de 2 (dos) días de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1438 de
2011, por lo cual solicitó desvincular a la Secretaria de la presente acción de
tutela, ya que la mencionada EPS es la responsable de determinar la pertinencia
de los servicios que requiere el usuario.
El Centro de Investigaciones en Fisiatría y Electro Diagnostico SAS
(CIFEL) mediante escrito presentado el día 01 de octubre de 2013, dio respuesta
a la acción de tutela indicando que el accionante ingresó a la entidad en el
programa integral de rehabilitación, ciclo de tres meses, con plan intensivo de
cinco días a la semana para recibir terapia física, ocupacional, fonoaudiología
y psicología. En cuanto a las pretensiones del actor, señaló que no son de
competencia de la IPS que representa, como quiera que solo presta servicios de
salud relacionados con la medicina física y rehabilitación, por tanto no está
en su competencia ninguna de las pretensiones consistentes en transporte
domiciliario, entrega de pañales y garantizar el tratamiento integral.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo
calendado el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), concedió la
protección del derecho fundamental de petición del señor Enrique Wilches Aponte
y ordenó a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petición impetrado por el
actor, el 15 de agosto de 2013, so pena de incurrir en desacato. En las
consideraciones dijo el Juzgado que era obligación de las EPS garantizar el
suministro del tratamiento que requieran sus afiliados, toda vez que es esta la
institución encargada de ofrecer los mecanismos necesarios para garantizar una
buena calidad de vida y un buen estado de salud. Y en el caso concreto señaló
que la EPS Sanitas, debería garantizar el tratamiento del paciente a través de
la red contratada, pero aclaró que antes de ordenar algún tratamiento, servicio
o insumo vía tutela, se debía verificar la existencia de una orden médica
previa, proveniente de médico adscrito a la EPS contratada por el paciente, y
que al no obrar en el expediente orden médica alguna se hacía imposible pronunciarse
al respecto.
En cuanto al derecho de petición, señaló el Juez que se encontraba
dentro del expediente que el actor lo radicó efectivamente el 15 de agosto de
2013, y que la entidad accionada no le había dado respuesta a su solicitud.
Para resolver este punto, citó la sentencia T–1046 de 2004, conforme a lo cual
al ser el núcleo esencial del derecho de petición la resolución pronta y
oportuna, éste debía ser resuelto de manera clara, precisa y de fondo, sumándole
a esto un plazo razonable definido por la Ley, por lo que observando el acervo
probatorio del expediente, la accionada omitió contestar lo solicitado por el
accionante, pues no se encuentra prueba siquiera sumaria de su contestación,
por ende, el Despacho advirtió que existía vulneración al derecho de petición
impetrado por el señor Enrique Wilches Aponte.
Impugnación al fallo de primera instancia
En escrito presentado el día 7 de octubre de 2013, por el señor
Enrique Wilches Aponte, impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los
hechos, argumentos y peticiones expuestos en el escrito inicial de la acción de
tutela.
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante
fallo de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la
decisión de primera instancia. Consideró que con base a lo expuesto por la
Corte Constitucional (T–1039 de 2010) y revisado el plenario, no se acreditó
que la EPS accionada haya negado el transporte, sino como refiere el mismo
escrito de tutela, presentó derecho de petición el 15 de agosto solicitando la
prestación del servicio sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Por
lo anterior, manifestó que era improcedente por vía de tutela la prestación del
servicio de transporte al accionado pues no existía negativa alguna por parte
de la entidad accionada, por lo que habría que confirmarse la tutela al derecho
de petición a fin de que Sanitas EPS de respuesta al señor Wilches Aponte
respecto a la solicitud por éste elevada.
En lo que respecta al suministro de pañales, señaló el Juez que no se
avizoraba en el expediente, una orden médica por parte de profesional adscrito
a la EPS y menos aún, negativa por parte de Sanitas, de modo tampoco había lugar
a amparar dicha solicitud. Añadió, que en este orden de ideas resultaba
inadmisible la solicitud del accionante, por cuanto no se allegaron documentos
probatorios en los cuales certifique que se le haya negado alguna clase de
tratamiento o servicio solicitado ante la entidad de salud tutelada, por lo que
había de confirmarse la decisión proferida por el Juez de tutela de primera
instancia.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de cédula de ciudadanía del señor Enrique Wilches Aponte
(fl. 5, cuaderno 1).
·
Copia de carnet de afiliación del señor Enrique Wilches Aponte a
la EPS Sanitas (fl. 6, cuaderno 1).
·
Copia de derecho de petición presentado por el señor Enrique
Wilches Aponte a Sanitas EPS (fl. 7 - 8, cuaderno 1).
·
Copia de comprobante de pago de la pensión del señor Enrique
Wilches Aponte por parte de Colpensiones (fl. 9, cuaderno 1).
·
Copia de historia clínica del señor Enrique Wilches Aponte (fl.
10 – 97, cuaderno 1).
6. Expediente T-4.170.490
De acuerdo con la solicitud de tutela de María Doris Garzón
Quintana, la necesidad de protección de los derechos de la señora Mariana
Quintana se sustenta en los siguientes
Hechos
- La señora Mariana Quintana de 91 años de edad, afiliada a la EPS-S
Comfamiliar del Huila, padece desde hace 28 años Síndrome Piramidal Motor
Derecho, Secuelas de Accidente Cerebro Vascular y Diabetes Mellitus tipo II,
por tal motivo manifestó su hija quien actúa en su representación, que el
médico tratante le ha formulado medicamentos como Minociclina, Citicolina,
Ranitidina, entre otros.
- Afirmó la señora María Doris Garzón Quintana que por las
condiciones de salud de su señora madre, ha tenido que ser hospitalizada varias
veces como consta en su historia clínica, y que por su mismo estado de salud ya
no puede caminar por sí misma.
- Señaló la peticionaria que por el hecho anteriormente descrito, el
día 31 de julio de 2012, presentó derecho de petición ante la Secretaria de
Salud Municipal de Neiva, solicitando para la señora Mariana Quintana la
entrega de una silla de ruedas para su movilización y el suministro de pañales
desechables, recibiendo respuesta negativa de su petición, indicándole la
entidad que esa clase de ayudas no se prestan.
- Finalmente, manifestó la señora María Doris Garzón Quintana que su
señora madre es una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos,
y la no entrega de la silla de ruedas y los pañales desechables, no le
garantizan una vida en condiciones dignas.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, la señora María Doris Garzón
Quintana exigió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la vida digna y a la salud de la señora Mariana Quintana, y en consecuencia,
solicitó se ordenara a Comfamiliar EPS-S y a la Secretaria de Salud Regional
Huila, suministrar de manera urgente una silla de ruedas y pañales desechables.
Respuesta de las entidades accionadas
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, Comfamiliar
EPS-S, dio respuesta a la acción de tutela indicando que, la usuaria es una
paciente de 91 años de edad, que se encuentra afiliada en salud al régimen
subsidiado nivel II, y en calidad de tal tiene derecho a los beneficios del
POS-S que la entidad garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja,
media y alta complejidad, según las prescripciones de los Acuerdos 027 y 029 de
2011. Sin embargo, para este caso, la solicitud de amparo resultaba
improcedente, toda vez que los medicamentos, elementos y consultas prescritas
ya habían sido suministrados en su época a la usuaria. No existiendo además,
orden médica emitida por parte del médico tratante de la usuaria.
Manifestó la entidad de salud, que el suministro de pañales y silla de
ruedas se encuentran excluidos del POS en forma taxativa, conforme a lo
establecido en el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, por lo tanto al estar
taxativamente excluidos, le corresponde al ente territorial Secretaria de Salud
Departamental del Huila asumir la cobertura, de conformidad con la Resolución
5334 de 2008. De esta manera, Comfamiliar EPS-S solicitó al Juez de instancia
la exoneración de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de
los derechos fundamentales del accionante, y por el contrario obligar a la
Secretaria de Salud Departamental del Huila, quien es la responsable en este
caso a garantizar de manera oportuna e integral el servicio solicitado en la
acción constitucional.
La Secretaria de Salud Departamental del Huila, mediante memorial
presentado el 10 de octubre de 2013, dio respuesta a la demanda de tutela
indicando que, si la accionante se encuentra afiliada a la EPS-S Comfamiliar
Huila, es ésta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestación
de los servicios de salud requeridos por su afiliada.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante fallo
calendado el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013),
negó el recurso de amparo, al estimar que a la accionante no le asistía el
derecho invocado, ya que con los anexos allegados en la tutela, no se demostró
que la silla de ruedas y los pañales hayan sido prescritos por el médico
tratante de ésta, adscrito a la EPS-S Comfamiliar, requisito indispensable para
la protección de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ordena la
reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta manera concluyó el
despacho, que no resultaba factible acceder al amparo demandado, no
precisamente porque la silla de ruedas y pañales se encuentren excluidos del
POS, sino porque va dirigido a la obtención de un beneficio adicional que no
fue dispuesto por un médico adscrito al ente demandado, requisito que se hace
imposible pasar por alto.
Finalmente advirtió el Juez de instancia, que la negación de la
protección solicitada mediante esta acción de tutela, no le impedía a la
accionante, si en el futuro se ordenaba por el médico tratante el suministro de
la silla de ruedas, obtener una respuesta por parte de la EPS-S conforme a la
Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que lo
decidido en su fallo genere temeridad frente a una posterior acción de tutela
acerca de la nueva eventualidad.
Pruebas relevantes
que obran dentro del expediente.
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Doris Garzón
Quintana (fl. 1, cuaderno 1)
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora Mariana Quintana (fl.
2, cuaderno 1).
·
Copia de carnet de afiliación a la EPS-S Comfamiliar Huila de la
señora Mariana Quintana (fl. 3, cuaderno 1).
·
Copia de registro médico – epicrisis de la señora Mariana
Quintana emitido por la Clínica Uros (fl. 4 – 7, cuaderno 1)
·
Copia derecho de petición dirigido a la Secretaria de Salud
Municipal de Neiva (fl. 8, cuaderno 1).
7. Expediente T.-4.175.046
Fabiola Cano Valencia solicita el amparo de los derechos a la
salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Lucia Valencia de Cano
con fundamento en los siguientes
Hechos
- Indica el escrito de tutela que la señora Lucia Valencia de Cano,
tiene 82 años de edad, no posee pensión de vejez ni de jubilación, es
dependiente de sus hijas, y padece serios problemas de salud desde hace
aproximadamente 10 años.
- Afirmó la actora que su madre desde el año 2010, presentó el
siguiente cuadro de Epicrisis que dice: “paciente de 82 años con antecedente
de demencia senil, con limitación para la marcha refiere la familiar que por
artrosis en la rodilla, quien en la mañana de hoy no responde al llamado de su
familiar, encuentran paciente en cama con limitación para la comunicación y
hemiplejia derecha”.
- Posteriormente, relató la peticionaria que en el mes de abril de
2013 su médica tratante consideró que su madre presenta un estado grave y
deterioro paulatino de salud, ya que presenta en escala de Barthel
–fragilidad física- con grado de dependencia total y además que requiere de atención
domiciliaria.
- Señaló que debido a su postración se hace necesario crema anti escaras,
pañales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al 170 al mes, crema Lubriderm,
cama hospitalaria, atención médica en casa, insumos que fueron sugeridos por
médico tratante, pero no formulado ya que según él no se encuentra autorizados
por la EPS para formular lo anterior anotado.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la accionante que se
le ordene a la Nueva EPS, que asuma los servicios médicos, medicamentos de alto
costo, crema anti escaras, pañales desechables Tena Eslep Talla M, de 160 al
170 al mes, crema Lubriderm, cama hospitalaria, atención médica en casa,
tratamiento integral y exoneración de copagos para la señora Lucia Valencia de
Cano.
Respuesta de las entidades accionadas
El Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, mediante escrito
presentado el 21 de junio de 2013, por el Director Jurídico de la entidad, dio
respuesta a la acción de tutela indicando que respecto al servicio de
enfermería según el acuerdo 29 de 2011 que actualiza el POS, en el anexo 2
contempla el listado de procedimientos que hacen parte del POS y la atención
domiciliaria se encuentra en dicho listado. Señaló que en lo relacionado a los
pañales desechables, cremas Lubriderm, crema antiescaras y cama hospitalaria,
estos se encuentra expresamente excluidos del POS según la norma transcrita.
Afirmó que en caso de que la tutela prospere, se ordene a la EPS
garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud. No obstante de
acuerdo a la facultad de recobro ante el FOSYGA por la EPS de acuerdo al
principio de legalidad en el gasto público no debía el Juez de tutela otorgar a
la EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA.
La Nueva EPS a pesar de estar notificada de la acción de tutela
mediante oficio 1226 de fecha 12 de junio de 2013, no dio respuesta de los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante fallo calendado
el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013),
decidió no tutelar los derechos a la salud, a la vida, y el desarrollo de la
personalidad de la señora Lucia Valencia de Cano. Consideró el Despacho que la
discusión giraba en torno a autorizar los insumos requeridos por la accionante,
los que habían sido negados por la accionada bajo el argumento de encontrarse
excluidos del POS. Señaló el Juez que las pruebas allegadas por la señora
Fabiola Cano Valencia dan cuenta de la identificación de ella, más no se su
señora madre como manifiesta en las pruebas, sin embargo, por fórmula de abril
9 de 2013, identifica la profesional tratante que la señora Valencia de Cano
tiene 82 años edad, y que requiere atención domiciliaria para chequeo médico en
casa, el cual se encuentra incluido en el POS como lo manifestó en su respuesta
el FOSYGA.
Adicionalmente, precisó el Despachó que la agente oficiosa de la
señora Lucía Valencia nada dice acerca de su situación económica y no aporta
prueba de haber realizado solicitud a la entidad donde se muestre la negativa
de la Nueva EPS. Por tanto, al no observar vulneración alguna por parte de la
Nueva EPS, se niega el amparo.
Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
Copia de cédula de ciudadanía de la señora Fabiola Cano Valencia
(fl. 8, cuaderno 1).
·
Copia de Epicrisis de la Señora Lucia Valencia de Cano (fl. 9
-12, cuaderno 1).
·
Historia Clínica y Orden médica, suscrita por su médico tratante,
el 9 de abril de 2013 donde se señala que la paciente (Lucía Valencia) padece
en la escala de Barthel, grado de dependencia total y que requiere atención
domiciliaria para chequeo médico en casa. (fl.10-12)
8. Expediente-T-4.183.026
De acuerdo con la acción de tutela presentada por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.