T-266-12
Sentencia T-051/11
Sentencia T-266/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales está supeditada a que se verifique el cumplimiento de
los requisitos generales y de alguna de las causales específicas de
procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia
examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias generales se
relaciona con la procedencia de la acción de tutela, las específicas se
refieren a la prosperidad del amparo reclamado.
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha sostenido que el defecto sustancial o
material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica
una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba
su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.
DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Ha dicho esta Corte acerca del defecto
fáctico, que la acción de tutela procede únicamente cuando es marcadamente
irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez en una providencia. Así las cosas, el error en la
valoración de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la
misma manera, debe incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda
vez que, en caso contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una
instancia revisora de la valoración del juez natural del asunto, según las
reglas generales de competencia.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
PERDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y
EDUCACION
La Corte
ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha
recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor
de edad. Esta institución -ha dicho la Corporación- encuentra fundamento en el
inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber
de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso
durante su formación profesional. Es, por ende, una institución jurídica
creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados,
para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos
por el parentesco y la filiación. Así las cosas, “los derechos que componen la
patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en
el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a
ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. Desde este punto de vista la
patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el
cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños,
niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la
autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas
de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en
cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los
niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio
inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.
PATRIA POTESTAD
O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres
sino en interés de hijos no emancipados
PATRIA POTESTAD-Causales
de suspensión y terminación
SUSPENSION O
TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los
deberes paterno filiales
En la sentencia C-997 de 2004, esta Corte, amparada en
la previsión contenida en el inciso final del artículo 310 del Código Civil
precisó que, en cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria
potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con
los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de
ellos. El hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria
potestad, no significa que se liberan de su condición de tal y, por tanto, del
cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la pérdida o
suspensión de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades
de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de
los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación. En síntesis,
cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con
los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han
sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se
exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin
perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales
y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural
que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el régimen de visitas
pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se
extinguen con la pérdida de la patria potestad.
REGIMEN DE
VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal y educación
que no se extingue con la pérdida de patria potestad
Referencia: expediente T-3260964
Acción de tutela interpuesta por Patricia Lucero
Guzmán Díaz, en representación de sus hijos menores de edad Emily Micaela y
David Sebastián Albuja Guzmán, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo único de instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por
Patricia Lucero Guzmán Díaz, en representación de sus hijos menores de edad
Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán, contra el Juzgado 21 de Familia
del Circuito de Bogotá, con vinculación oficiosa de los defensores de Familia
adscritos a los juzgados 1º y 21 de Familia del Circuito de Bogotá, los agentes
del Ministerio Público adscritos a los Juzgados 1º y 21 de Familia del Circuito
de Bogotá y el señor Henry Ramsay Albuja Montalvo.
I.
ANTECEDENTES
La señora Patricia Lucero Guzmán
Díaz, en representación de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David
Sebastián Albuja Guzmán, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá,
por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y amenazados
los derechos a la integridad física y emocional de los niños. Para fundamentar
su demanda relató los siguientes:
1. Hechos
Señala la demandante que en
diciembre de 1998 contrajo matrimonio con el señor Henry Ramsay Albuja
Montalvo, de cuya unión nacieron los niños Emily Micaela y David Sebastián.
También indica que durante muchos
años el señor Albuja Montalvo maltrató física y emocionalmente a sus hijos.
Ello ocurrió –alega- en Ecuador, Estados Unidos y Colombia, países donde vivió
la familia.
Aduce que los episodios
reiterados de violencia doméstica la llevaron a presentar varias denuncias ante
las autoridades del correspondiente país donde esto ocurría, sin que ninguna de
ellas llegara a buen término en lo que respecta a la protección de los menores
de edad. Igualmente precisa que el señor Albuja Montalvo padece de serios
trastornos psiquiátricos, que explican su comportamiento agresivo en relación
con sus hijos.
Manifiesta que el diecinueve (19)
de agosto de 2009 promovió un proceso para privar al señor Henry Ramsay de la
patria potestad sobre Emily Micaela y David Sebastián. Dicha causa concluyó en
audiencia pública del primero (1º) de diciembre de 2010, en la cual el Juzgado
1º de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que resolvió “privar de los
derechos de patria potestad al señor Henry Ramsay Abuja Montalvo, (…), sobre
sus hijos Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán, los cuales radicarán
única y exclusivamente en cabeza de la madre…”.
La señora Guzmán Díaz señala que,
de manera paralela, por iniciativa de la Defensora de Familia del Centro Zonal
de Barrios Unidos de Bogotá, se tramitó ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá
un proceso de fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas a favor
de Emily Micaela y David Sebastián, contra Henry Ramsay.
Indica que tal proceso concluyó
el diecinueve (19) de mayo de 2011, con sentencia en la que se fijó cuota
alimentaria y se reglamentó las visitas que debe efectuar el padre de los
menores de edad.
La demandante aduce que con dicha
decisión, en lo que respecta a permitir las visitas, el Juzgado 21 de Familia
de Bogotá incurrió en un grave yerro, violatorio del derecho al debido proceso
de sus hijos. Argumenta que, pese a que dicha autoridad judicial conocía el
fallo que privó de la patria potestad al señor Albuja Montalvo, no tuvo en
cuenta la grave situación de maltrato que ahí se constata.
De igual manera, manifiesta que
el fallo de diecinueve (19) de mayo de 2011 desconoció las pruebas aportadas
que dan cuenta del reiterado y sistemático maltrato al que el padre de los
menores de edad los ha sometido, así como su grave condición psiquiátrica. A
ese respecto indica que el señor Henry Ramsay en varias oportunidades ha
golpeado a los niños, y ha intentado llevárselos lejos de su madre,
raptándolos. En su concepto, al permitir las visitas el juzgado demandado expone
a sus hijos a recibir nuevos ultrajes por parte del padre.
Es necesario tener en cuenta que –aunque no lo especifica-
la demanda plantea la posible existencia de defectos sustanciales y fácticos
como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Solicita al juez de tutela “dejar
sin efectos legales la sentencia del Juzgado 21 de Familia de Bogotá con fecha
19 de mayo de 2011 bajo el radicado 0984-2009, donde se concede a HENRY RAMSAY
ALBUJA MONTALVO el beneficio de tener visitas con los menores (…) sin importar
(…) que fue privado de la patria potestad mediante fallo anterior y superior
del Juzgado 1º de Familia, el día 1 de diciembre de 2010…”.
2. Trámite de instancia
La demanda fue presentada inicialmente
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad resolvió,
mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de 2011, remitir el expediente al
Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de las reglas de reparto previstas
en el decreto 1382 de 2000.
Cumplido lo anterior, mediante
providencia de treinta (30) de agosto de 2011, la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decide admitir la demanda presentada
por la señora Guzmán Díaz. Adicionalmente, considera necesaria la vinculación
al proceso del Juzgado 1º de Familia de Bogotá, así como de todos los
intervinientes en la causa de fijación de cuota alimentaria y reglamentación de
visitas adelantada en el Juzgado 21 de Familia de la misma ciudad.
2.1. Contestación del Juzgado
21 de Familia del Circuito de Bogotá
Mediante escrito de dos (2) de
septiembre de 2011, el juzgado demandado solicita denegar el amparo reclamado
por la señora Guzmán Díaz en nombre de sus hijos.
En sustento de su solicitud,
argumenta que la actuación cuestionada se ajustó en todos sus aspectos a lo que
manda el derecho sustancial y procesal, fundando la decisión en las pruebas
debidamente decretadas a petición de las partes o de oficio.
2.2. Contestación de la
Procuradora 33 Judicial I de Familia
En contestación de dos (2) de
septiembre de 2011, la Procuradora 33 Judicial I de Familia, como delegada del
Ministerio Público para el proceso adelantado en el Juzgado 21 de Familia de
Bogotá, también solicita al juez de tutela negar la protección pedida por la
actora.
La Procuradora explica que desde
el 2007 la madre de los menores viene impidiendo sistemáticamente el contacto
de éstos con su padre. Esta conducta –alega- vulnera el derecho de éstos a
tener una familia. Por ello, como interviniente en el proceso de fijación de
cuota alimentaria y régimen de visitas, consideró necesario que se permitiera
al señor Albuja Montalvo cumplir con sus deberes de cuidador, de acuerdo con lo
establecido en las normas pertinentes.
También manifiesta que la
actuación del Juzgado 21 de Familia de Bogotá se ajustó en todos los aspectos a
las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, por lo que no
puede merecer reproche constitucional alguno.
2.3. Contestación del Defensor
21 y 22 de Familia de Bogotá
El seis (6) de septiembre de
2011, el Defensor 21 y 22 de Familia de Bogotá solicita igualmente al Tribunal
denegar el amparo reclamado por la actora. Aduce que efectivamente pidió al
Juez 21 de Familia de Bogotá restablecerle a los niños Albuja Guzmán el derecho
fundamental a tener contacto con su progenitura. En ese sentido, explica, no
existe razón alguna para considerar que el fallo cuestionado en sede de tutela
sea violatorio del ordenamiento constitucional.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
única de instancia
La Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de ocho (8) de
septiembre de 2011, decide denegar el amparo reclamado por la demandante.
Considera que “…se establece sin mayor esfuerzo, que todas y cada una de las
actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos y regulación de visitas
que cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, aquí accionado, se encuentran
ajustadas al trámite procesal previsto para el asunto…”[1]
Adicionalmente discurre: “Aparejado
a lo anterior, se vislumbra que la sentencia emitida por el juzgado demandado
se apoya en el material probatorio decretado y practicado a instancia de las
partes, así como de las autoridades que por disposición constitucional y legal
están llamadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños…”[2]
2. Impugnación
Mediante escrito de diecinueve
(19) de septiembre de 2011, la demandante impugna la sentencia proferida por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin
embargo, mediante auto de veintinueve (29) de septiembre, el Tribunal niega la
concesión del recurso, considerando que la solicitud fue extemporánea.
III.
PRUEBAS
La Sala se referirá a las pruebas
relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el
que efectúa el análisis del caso concreto.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la
Corte establecer si existe violación del derecho al debido proceso de un menor
de edad cuando un juez de familia fija el régimen de visitas a favor de un
padre, que ha sido previamente privado de la patria potestad.
Es necesario tener en cuenta que la demanda plantea la
posible existencia de defectos sustanciales y fácticos como causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i)
la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales;(ii) los defectos fáctico y sustantivo como
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales;(iii) la pérdida de la patria potestad respecto
a los deberes de crianza, cuidado personal y educación; y (iv) al
análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme
que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra
providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala
de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia
constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho
vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079
de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949
de 2003, entre
otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 atinente
a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del
amparo constitucional, que ahora se reitera.
3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada,
las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra
providencias judiciales son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de
relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse
en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.
(ii) El agotamiento de todos los medios de
defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de
inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un
término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó
la vulneración de los derechos fundamentales.
(iv) Si se trata de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la
sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte
actora.
(v) Que el accionante identifique
razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido
posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la
existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Según la jurisprudencia de la Corporación la existencia de tales causales
implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:
(i) Orgánico. Se presenta cuando el
funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la
providencia impugnada.
(ii) Procedimental.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido,
(iii) Fáctico.
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el
supuesto legal en el que sustenta la decisión.
(iv) Material
o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error
inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de
terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
(vi) Decisión
sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente
en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento
del precedente. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley
restringiendo sustancialmente dicho alcance.
(viii) Violación
directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica
indebida e irrazonablemente tales postulados[3].
3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que se
verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las
causales específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma
manifiesta en la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de
las exigencias generales se relaciona con la procedencia de la acción de
tutela, las específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[4].
4. El defecto sustantivo como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 Esta Corporación ha sostenido que el defecto sustancial
o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica
una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba
su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de razonabilidad jurídica[5].
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir
en cualquiera de las siguientes hipótesis[6]:
(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente inaplicable al caso.
(ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación
indebida” de la preceptiva
concerniente.
(iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de
la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
(iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener
en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática.
(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es
desatendida.
(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta.
(vii) Cuando a la norma utilizada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
(viii) Cuando la disposición en la que se fundó lo decidido
se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.
(ix) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento
jurídico se utiliza “para un
fin no previsto en la disposición”.
(x) Cuando el juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad en relación con una manifiesta violación de la
Constitución.
4.2. En todo caso para que la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe
estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor
hermenéutica, desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros
constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos
fundamentales de las partes.[7]
5. El
defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Ha dicho
esta Corte acerca del defecto fáctico, que la acción de tutela procede únicamente
cuando es marcadamente irrazonable la valoración probatoria realizada por el
juez en una providencia.[8] Así las cosas, el error en la
valoración de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la
misma manera, debe incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda
vez que, en caso contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una
instancia revisora de la valoración del juez natural del asunto, según las
reglas generales de competencia.
5.2 La Corte ha identificado dos
dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos[9]:
(i) La dimensión negativa, que comprende las
omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse
la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite
apreciar la prueba y sin ninguna razón válida se tiene por no probado el hecho
o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva.
(ii) La dimensión positiva, que se origina
cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,
fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P) o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido
y, de esta manera, vulnere la Constitución.
5.3 La jurisprudencia de esta Corte también ha
identificado las distintas modalidades que puede asumir dicha irregularidad[10].
Esto es:
(i)
Defecto fáctico por la omisión en el
decreto y práctica de pruebas.
(ii)
Defecto fáctico por la no valoración
del material probatorio
(iii)
Defecto fáctico por desconocimiento de
las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen
en cuenta para fundamentar la decisión.
5.4. Es necesario tener en cuenta
–adicionalmente- que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda
surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí
misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial
mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir
la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del
juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial.
Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del
conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor
se ajusta al caso analizado.”[11]
6. La pérdida de la patria
potestad en relación con los deberes de crianza, cuidado personal y educación
6.1 El artículo 44 de la Constitución consagra la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral,
imponiéndole tal responsabilidad, en su orden, a la familia, a la sociedad y al
Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución
de tales objetivos.
La Corte ha
señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha
recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor
de edad[12].
Esta institución -ha dicho la Corporación- encuentra fundamento en el inciso
8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de
sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante
su formación profesional.
6.2 De acuerdo con lo previsto en
el artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 75 de
1968 “la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a
los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.
La Corte ha
hecho precisiones en relación con esta institución, señalando que la misma “hace
referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no
emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues
surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho
vínculo”[13].
Es, por
ende, una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en
interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la
observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación.
Así las cosas, “los derechos que componen la patria potestad no se han
otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del
hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un
fin determinado”[14].
Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento
adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la
personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la
relación parental, a la autoridad de los padres.[15]
Como consecuencia
de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen,
en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de
derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de
ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el
progenitor. Al respecto, la Corte ha precisado:
“… que la patria potestad es una institución de
orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e
indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin
que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por
la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita.”[16]
6.3. De acuerdo
con lo explicado en la sentencia C-145 de 2010, los derechos que reconoce la
patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de
los deberes de crianza, educación y establecimiento, son:
“4.5. Siguiendo los mandatos legales, los derechos
que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado
cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se
reducen: (i) al de representación legal del hijo menor, (ii) al de
administración de algunos bienes de éste, (iii) y al de usufructo de tales
bienes. Sobre el derecho de representación, la legislación establece que el
mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la
representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos
jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran
procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de
representación judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en
procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier
autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de
familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan
responsabilidades u obligaciones.
En cuanto a los derechos de administración y
usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la
facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo
con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los
mejores rendimientos posibles (C.C., art. 291 y siguientes). Por expresa
disposición legal, los rendimientos económicos que producen los bienes del
hijo, y cuyo manejo corresponde a los padres a título de derecho de usufructo,
constituyen uno de los medios con que éstos cuentan para atender sus
obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados
en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257).
4.6. De igual manera, los derechos sobre la
persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el
derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas
al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a
la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de
éste.
Como ya se mencionó, de acuerdo con la
Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los niños y
niñas son considerados sujetos de especial protección, mandato que se
manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y
prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un
proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas.
Al logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula a los
respectivos progenitores, a través de las figuras de la autoridad paterna y
materna y del ejercicio de la patria potestad, institución esta última que,
para tales efectos, se constituye en “un elemento material en las relaciones
familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo
menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación,
cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para
su integridad física y mental”. No sobra recordar que la familia, como
institución básica de la sociedad, juega un papel primordial en la protección
del menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los niños”.
6.4. Ahora
bien, las situaciones de suspensión y terminación de la patria potestad, se
encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. La
patria potestad termina mediante pronunciamiento judicial, por las mismas
causales previstas para que opere la emancipación (C.C. art. 315). Esto es:
(i) por
maltrato del hijo
(ii) por
haber abandonado al hijo
(iii) por
depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad
(iv) por
haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
Por virtud de
lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en
el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia
conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria
potestad.
6.5. En la sentencia C-997 de 2004, esta Corte,
amparada en la previsión contenida en el inciso final del artículo 310 del
Código Civil precisó que, en cualquier caso, la suspensión o terminación de la
patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen
para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en
favor de ellos.
Para la Corte, el hecho de que el padre o la madre, o
ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su
condición de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno
filiales. En realidad, la pérdida o suspensión de la patria potestad se
proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal,
administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes
de crianza, cuidado personal y educación.
En síntesis,
cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con
los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han
sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se
exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin
perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales
y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural
que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el régimen de visitas
pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se
extinguen con la pérdida de la patria potestad.
6.6. Así las cosas, es necesario reiterar que, de acuerdo con las
disposiciones ya citadas del Código Civil, así como de la jurisprudencia de
esta Corporación, los efectos de la pérdida o suspensión de la patria potestad
se proyectan sobre las facultades de representación legal, administración y
usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza,
cuidado personal y educación.
Así, por
contera, las decisiones que se tomen respecto de tales deberes, aunque haya
sido declarada previamente la suspensión o pérdida de la patria potestad, no
constituyen en sí mismas causales de procedibilidad por defecto sustantivo.
7. Análisis
del caso concreto
7.1. La problemática que en esta ocasión ocupa la atención
de la Sala corresponde a la situación de dos menores de edad cuyo padre, pese a
haber sido despojado judicialmente de la patria potestad, obtuvo mediante
sentencia de otro juez de familia derecho a visitas a sus hijos. La madre de
los niños alega, en primer término, que esta decisión es en sí misma violatoria
del derecho al debido proceso, considerando que en virtud de la privación de la
patria potestad el juez que fijó el régimen de visitas no tenía la potestad
para hacerlo. Aduce, en este sentido, que existe un defecto sustantivo en la decisión
del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ya que éste debía considerar que la
pérdida de la patria potestad excluía la posibilidad de ordenar visitas del
padre a sus hijos.
Por otro lado, también señala que la sentencia atacada en
sede de tutela no consideró múltiples pruebas del maltrato al que
históricamente ha venido sometiendo el señor Albuja Montalvo a sus hijos.
Apunta, en consecuencia, a la existencia de un defecto fáctico.
7.2. En cuanto al defecto
sustancial alegado, observa la Sala que –de acuerdo con lo consignado en las
consideraciones generales del presente fallo- es imposible establecerlo, tal y
como lo reclama la demandante.
Es menester reiterar que en la interpretación que ha hecho esta Corte en
relación con la patria potestad, los efectos de la pérdida o suspensión de la
patria potestad, se proyectan sobre las facultades de representación legal,
administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes
de crianza, cuidado personal y educación.
Así las cosas, no puede merecer
reproche en abstracto que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá haya llevado a
término el proceso mediante el cual se fijó la cuota alimentaria y se
estableció el régimen de visitas. Es necesario recordar que este último pertenece
a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extinguen con
la pérdida de la patria potestad.
También cabe recordar aquí,
adicionalmente, que tal deber está constituido en nuestro ordenamiento en
defensa del interés superior de los niños. En este sentido, la Sala observa que
así se hace explícito en las consideraciones de la sentencia que se cuestiona a
través del presente proceso, cuando consigna:
“existe
marco legal donde se establece el régimen de visitas del padre que no detenta
la tenencia de su hijo, con el fin de hacer efectivo el interés superior de los
niños, toda vez que propiciando las relaciones afectivas padres-hijos y
viceversa, también se logra su desarrollo psicológico, moral y físico; materializar
el derecho que los hijos tienen de mantener una relación directa y regular con
su padre y con su madre, les permitirá afianzar sus vínculos con el progenitor
con el que tiene menos oportunidades de relacionarse, lo cual hace parte
fundamental en su vida”[17]
7.3. Entonces, solo subsiste la
posibilidad de que se configure un defecto fáctico en la decisión de otorgar
las visitas. Este surgiría en algunos de los supuestos ya enunciados en
múltiples ocasiones por la jurisprudencia de la Corporación: (i) por la omisión
en el decreto y práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del material
probatorio y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que
comprende la omisión en considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar
la decisión.
En este sentido es necesario
precisar que, efectivamente, durante el trámite del proceso de fijación de
cuota alimentaria y régimen de visitas, la señora Guzmán Díaz aportó la demanda
y la sentencia correspondientes al proceso de privación de patria potestad.
Esta situación, según se observa en la sentencia de diecinueve (19) de mayo de
2011, fue considerada por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Ello en el
acápite de su sentencia titulado “análisis de pruebas para la reglamentación
de visitas”[18],
donde señala que “la privación de la patria potestad no es impedimento
para el restablecimiento del vínculo filio parental que debe existir entre los
niños y su papá, como quiera que en la intervención de la Trabajadora Social,
no se evidenció que hubiera un daño emocional en los niños causado por la
figura paterna.”[19]
Adicionalmente, la Sala observa
que la conclusión a la que llegó se basó en las pruebas aportadas durante el
proceso, así como en aquellas decretadas de oficio. Entre estas últimas, el
juzgado demandado decretó una de carácter pericial por parte de psicólogo, así
como una “visita social”, que cita ampliamente en sus consideraciones. Llama la
atención de esta Sala la constancia que deja el juzgado en la sentencia de
diecinueve (19) de mayo de 2011 en el sentido de que la madre no accedió a la
evaluación de los menores de edad por parte del psicólogo.
Es necesario puntualizar, en
cuanto a la alegada omisión en relación con la valoración de la situación de
maltrato, que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá consideró en su sentencia de
diecinueve (19) de mayo de 2011:
“Sobre la
violencia intrafamiliar, con lo único que se cuenta en el proceso, es la
fotocopia simple de la decisión tomada por la Defensora Trece de Familia,
aportada con la demanda por la Defensora de Familia que representa los
intereses de los niños David Sebastián y Emily Micaela, donde se lee que los
hechos puestos en conocimiento de la Comisaría por la señora Guzmán Díaz, están
referidos a la presencia del padre en un concierto donde se presentaba la
denunciante y en el cual se encontraban sus hijos, lo que generó la acusación
por parte de aquella, que el objetivo del padre era raptar a sus hijos,
aceptando que no hubo ninguna clase de agresión por parte del señor Albuja
Montalvo. También se precisó por parte del denunciado que compró la boleta para
el concierto, y cuando la señora Patricia lo vio, “entró en alerta, sacó a los
niños asustados y casi escoltados, no sé que pasó, quiero dejar constancia que
hacía bastante tiempo no miraba a mis hijos y solo quería verlos no más.”Agregó
que desea buscar ayuda terapéutica y recuperar la confianza de sus hijos.
En atención
a todo lo anterior, la funcionaria declaró no probados los hechos de violencia
denunciados por la señora Patricia, por lo que por cuenta de esa denuncia,
ningún hecho de violencia puede enrostrarse al padre contra sus hijos; por el
contrario sí es posible percibir las dificultades que siempre ha tenido el
padre para poder tener contacto con sus hijos.”
Cabe reiterar, finalmente, que no
se observa que la sentencia cuestionada no fuera dictada con base en omisión
del decreto de pruebas, ni en ausencia de la valoración del material
probatorio, ni contrariando de manera ostensible las reglas de la sana razón.
Por lo anterior, no evidencia la Sala existencia de defecto fáctico alguno.
7.4 En conclusión, esta Sala no
encuentra que se configure causal de procedibilidad de tutela contra sentencias
en el fallo dictado por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, mediante el cual
fijó cuota alimentaria y régimen de visitas a favor de los menores de edad
Emily Micaela y David Sebastián Albuja Guzmán. En consecuencia, confirmará el
fallo único de instancia que revisa.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido el ocho (8) de septiembre
de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, negando el amparo en la acción de tutela instaurada por Patricia Lucero
Guzmán Díaz, en representación de sus hijos menores Emily Micaela y David
Sebastián Albuja Guzmán, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de
Bogotá, con vinculación oficiosa de los defensores de Familia adscritos a los
Juzgados 1º y 21 de Familia del Circuito de Bogotá, los agentes del Ministerio
Público adscritos a los juzgados 1º y 21 de Familia del Circuito de Bogotá y el
señor Henry Ramsay Albuja Montalvo
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-266/12
Referencia:
expediente T-3260964
Acción de
tutela interpuesta por la señora Patricia Lucero Guzmán Díaz, contra el Juzgado
21 de Familia del Circuito de Bogotá
Magistrado
ponente:
Jorge Iván
Palacio Palacio
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado
ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración
sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido
frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en
relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[20], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 6 y 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[21], de suyo
sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada
en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el
voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] Folio 161
[2] Ídem.
[3] T-555 de 2009.
[4] T-718 de 2011.
[5] SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de
2007, entre otras
[6] T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010,
entre otras.
[7] T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras.
[8] T-653 de 2010
[9] Sentencia SU-159 de 2002
[10] Ídem
[11] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006
[12] T-531 de 1992, T-041 de 1996 y C-997 de 2004, entre otras
[13] Sentencia C-1003 de 2007.
[14] Sentencia T-474 de 1996.
[15] Sentencia C-145 de 2010.
[16] Ídem
[17] Folio 49.
[18] Folio 49
[19] Folio 51
[20] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,
T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464,
T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de
2012.
[21] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.