T-266-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-266/11
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 38 del decreto 2591 de 1991 prohíbe que con
base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma
pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición
tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del
derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de
lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato
judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de
justicia de otros ciudadanos. Asimismo, esta Corte ha precisado que en
la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental,
las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese
orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del
amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante,
supone una legitima restricción a este derecho. Así las cosas, corresponde a la
autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de
tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe, ya que si el
mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene
improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591
de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos
En
armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluye que la
petición formulada por el accionante ante el Banco Cafetero con apoyo en la
sentencia C-862 de 2006, y la respuesta que a su solicitud dio dicha entidad
bancaria, representan hechos nuevos que hacen disímil la presente acción de
tutela respecto de la demanda de amparo constitucional del año 2004. En ese
sentido, verificada la distinción fáctica entre las acciones de tutela uno y
dos, la Sala concluye que la presente acción de tutela no resulta improcedente en
lo atinente a la causal de procedibilidad contenida en el artículo 38 del
decreto 2591 de 1991, en cuanto no concurre la triple identidad en las partes,
los hechos y las pretensiones entre las tutelas uno y dos.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia de tutela
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
De
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda el
amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión en su
contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de
acreditarse los siguientes requisitos: que la persona que invoca el amparo
constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su
derecho a una pensión haya sido reconocido; que el actor haya observado una
conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de
indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada
a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de
entidades de carácter público; que el peticionario haya agotado las vías
judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo
hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las
condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de
defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer
sus garantías constitucionales o; (ii) está en inminente riesgo de sufrir un
perjuicio iusfundamental irremediable.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
Las Salas de Revisión del Tribunal Constitucional al
abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por vía iusfundamental
el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones,
además de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron
en la concreción y precisión del alcance y contenido del aludido derecho. De
esta forma, el Tribunal (i) entendió que el derecho constitucional a la
actualización de las pensiones cual es de naturaleza iusfundamental; (ii)
advirtió que esta garantía es predicable de todos los pensionados con
independencia del origen legal o convencional de la prestación, incluso de
aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100
de 1993 o en vigencia de la Constitución de 1886; (iii) amparó el derecho a la
actualización de las pensiones de forma autónoma y sin relación de conexidad
con algún otro derecho fundamental; (iv) indicó que el derecho a la
actualización de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a
término alguno de prescripción y; (v) finalmente, en cuanto al criterio de
inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela,
puntualizó que debe tenerse en cuenta que la posible vulneración del derecho a
obtener la indexación de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya
hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito se
considera cumplido en los eventos en que la actualización aún no ha sido
efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
Es
pertinente indicar que la demanda de amparo constitucional contra las referidas
sentencias de tutela resulta abiertamente improcedente, en la medida que esta
Corporación de manera enfática y reiterada, ha sostenido que no hay lugar a la
acción de amparo constitucional contra fallos de tutela.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización salario base de liquidación
La
Sala evidencia que el salario promedio, base de liquidación de la pensión
vitalicia de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al accionante, no fue
actualizado entre el momento en que efectivamente se devengó (1978 y 1979) y el
instante a partir del cual reconoció el derecho por el cumplimiento del
requisito de edad el 7 de noviembre de 1995. Así, el salario promedio sobre el
cual debía aplicarse una tasa de retorno del 75% pasó de equivaler 9.3 SMLMV
aproximadamente en el año 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por
lo cual, es notorio el detrimento económico que sufrió la prestación de
jubilación del actor por efecto de la inflación acaecida entre los años 1979 y
1995, pérdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelación a
un (1) salario mínimo mensual vigente que realizara la demandada en la
resolución del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos
parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe el pago
de pensiones inferiores a ese valor. La Sala concluye que al señor le asiste el
derecho a que el salario base de liquidación de su primera mesada pensional sea
actualizado por parte del Banco Cafetero en liquidación, en tanto el detrimento
patrimonial que sufrió su mesada por efecto del fenómeno inflacionario aún no
ha sido reparado por parte de la entidad demandada, teniendo esta última la
carga de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, y lo señalado por esta Corporación en sentencia C-862 de
2006 y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad por la Sala Novena de
Revisión.
RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-No es absoluta
Esta
Corporación ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por
decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su
momento, es (i) un imperativo del principio de igualdad de trato en la
aplicación de la ley; (ii) una vía para asegurar determinado grado de seguridad
jurídica por parte de los jueces y; (iii) un instrumento para garantizar la
unidad del ordenamiento jurídico mediante una aplicación consistente de los derechos
fundamentales. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación,
el deber de seguir el precedente de las distintas salas de revisión que recae
sobre una determinada Sala, es relativo, ya que, de una parte, la fuerza
vinculante de un precedente no es absoluta, pues los jueces pueden modificar
posiciones previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y
suficiente los motivos para seguir un rumbo decisional distinto al marcado por
el precedente y, de otra, no existe una relación jerárquica entre las distintas
salas de este Tribunal, así que dentro del normal desarrollo de la
jurisprudencia es plausible que surjan diversos criterios de interpretación en
el seno de la Corporación, en ejercicio de la autonomía e independencia de cada
una de ellas. En ese sentido, a juicio de esta Sala, resulta pertinente como
una exigencia de la razón práctica en materia judicial, que cada Sala al
explicar los motivos por los cuales estima que debe apartarse de un esquema
previo de resolución de conflictos, base su decisión en una interpretación más
amplia de los derechos fundamentales (principio pro hómine), y justifique
adecuadamente el “costo de seguridad jurídica” de emprender un nuevo rumbo
jurisprudencial.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad
El
carácter compartible de la pensión de jubilación del actor, hace que la
obligación prestacional del Banco Cafetero en liquidación subsista en lo
relativo al mayor valor que tendría que pagar el ex empleador, respecto de la
prestación de vejez que sufraga actualmente el ISS. En esa línea, ante la
probable vigencia parcial de la prestación de jubilación, la primera mesada de
la misma puede ser objeto de indexación con la finalidad de determinar la
posible existencia de ese mayor valor no cubierto por el ISS; lo anterior, a
pesar de existir una decisión de la entidad bancaria que formalmente dispuso la
extinción de la totalidad de la prestación. Es del caso señalar que la
compartibilidad pensional es un instrumento jurídico creado con la finalidad de
librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería
asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el
empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta
que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en
el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o
parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el
mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto. Esta figura
se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico
entre las que es dable señalar el decreto 3041 de 1996, aprobatorio del acuerdo
224 del Consejo Directivo del ISS, por el cual se creó el reglamento general
del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual señalaba en
su artículo 60 que “(…) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos
por el Código Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podrán exigir la
jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha
jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los
requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez,
y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de
cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión
otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”.
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características
Por
virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su
cargo una pensión de jubilación puede librarse total o parcialmente de la misma
–según el caso-, cuando el ex trabajador por él pensionado, cumple los
requisitos para acceder a una pensión de vejez en el ISS. Así, el ex empleador
podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación, si el monto de
la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la
entidad de seguridad social; mientras que se libraría solo parcialmente, si la
suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por él,
quedando obligando entonces, en esta hipótesis, a desembolsar el mayor valor no
cubierto por el asegurador, manteniéndose vigente dicha prestación en lo que a
ese monto se refiere. Igualmente, la compartibilidad de las pensiones de
jubilación y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente a dos
prestaciones íntimamente ligadas entre sí, cuyo monto, una vez reconocidas -las
dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en términos prácticos, se funcionan en
una sola, subrogando la entidad de seguridad social al ex empleador en el pago
de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su
contra, el cual queda obligado a sufragar al pensionado. A su vez, en la
compatibilidad pensional, el beneficiario se halla, asimismo, ante dos
prestaciones, pero esta vez claramente diferenciables la una de la otra,
autónomas y sin relación de conexidad alguna; en este supuesto, las dos
pensiones coexisten en su totalidad, quedando obligado el respectivo ex
empleador, a solventar el monto completo de la mesada pensional a su cargo. En
el presente caso, no existe duda sobre el carácter compartible de la pensión de
jubilación del accionante. Al efecto, en la resolución de reconocimiento el
Banco acudió a los supuestos de hecho que dominan la figura de la
compartibilidad de las pensiones. Así, señaló que “Bancafé se compromete a
cotizar en su totalidad para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes
al Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad Administradora de Pensiones que
el pensionado(a) designe”. Seguidamente, manifestó que “cuando el pensionado(a)
obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros o de
la Entidad Administradora de Pensiones, a Bancafé solo le asistirá la
obligación de reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el otro
organismo y la que esté pagando Bancafé si esta fuere mayor, y nada deberá
pagar si la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o la
Administradora de Pensiones fuere igual o superior” Relacionadas las
características de la compartibilidad de las pensiones relevantes para el
presente caso, y establecido el carácter compartible de la prestación de
jubilación y la de vejez del actor, la Sala reitera que contrario a la tesis
sostenida en la sentencia T-611 de 2008, la prestación de jubilación del
accionante, a cargo del Banco Cafetero en liquidación, subsiste y puede ser
objeto de indexación, justamente por el carácter compartible de la prestación y
en cuanto al mayor valor, si lo hubiere, respecto de la prestación de vejez que
sufraga el ISS. A juicio de la
Sala Novena, no resulta acertado sostener que la pensión de jubilación a cargo
del Banco Cafetero se extinguió, por cuanto la misma en realidad se fusionó con
la reconocida por el ISS por efecto de la compartibilidad pensional. Lo
extinguido en el presente caso respecto del ex empleador, es la obligación de
pagar la suma de la mesada pensional que sea equivalente o igual al monto de
la mensualidad reconocida por el ISS, más no la pensión en cuanto tal, la cual
únicamente se subrogó en dicho monto en favor del ex empleador y en contra de
la aseguradora.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden
a Banco Cafetero en Liquidación para que reconozca y actualice el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional
Referencia.:
expediente T-2678560
Acción de tutela de Carlos Eduardo Lozano López contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
Superior de Bogotá; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y; el Banco
Cafetero en liquidación.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18)
de diciembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia; y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de abril
de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.- El señor Carlos Eduardo Lozano López[1],
persona de setenta (70) años de edad, por medio de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Salas de Casación Laboral
y Penal-, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero en liquidación[2],
por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. A
continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1.-
El señor Carlos Eduardo Lozano López laboró en el Banco Cafetero durante veinte
(20) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. En virtud de lo anterior, la
entidad bancaria, mediante resolución N° 065 del 05 de febrero de 1996,
reconoció al accionante una pensión de jubilación de carácter compartible, efectiva a partir del siete (7) de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), fecha de cumplimiento del requisito de edad.
En la resolución se tomó como salario base de
liquidación el correspondiente al promedio de lo devengado en el último año de
servicios “comprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979”, y se tasó la prestación en cuantía de ciento ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres
pesos con cincuenta centavos ($188.933.50).
1.2.- El cuatro (04) de agosto de mil novecientos
noventa y ocho (1998), el actor solicitó al Banco Cafetero la indexación de la
primera mesada pensional. El banco accionado, a través de comunicación DRH 1641
de 21 de agosto de 1998, negó la petición reclamada.
1.3.- Con el objeto de obtener la indexación de la
primera mesada pensional, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999), el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del
Banco Cafetero, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá.
1.4.- El veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso
ordinario laboral de Carlos Eduardo Lozano López contra el Banco Cafetero. La
autoridad judicial negó las pretensiones del libelo, condenó en costas al
demandante y ordenó consultar la providencia. Como apoyo a su decisión, citó in
extenso la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicado 11818) proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la
cual señaló:
“En reciente pronunciamiento jurisprudencial, que
acoge el juzgado por compartir el fundamento de las consideraciones, se esbozó
que no se indexa la obligación demandada cuando el derecho a reclamar la
pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de los
elementos esenciales para su existencia. [//] Así, teniendo en cuenta
que en el plenario no se discutió en forma alguna que por la demandada, se
hubiera retardado el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago
consecuencial de la mesada pensional procede proferir la absolución de la
demandada, advirtiendo el juzgado por otra parte que, el monto de la mesada
pensional causada por el accionante, según se establece con la resolución 65 de
1996 (…), se ajustó a las prescripciones del artículo 14 de la ley 100
de 1993, teniendo en cuenta que el monto mensual de la pensión de jubilación
inicial es igual al salario mínimo legal mensual vigente para 1995 (…).”(fl. 49
Cdno.2).
1.5.- La Sala de decisión laboral del Tribunal
Superior de Bogotá mediante providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil
(2000), confirmó la sentencia consultada. Acudió ampliamente a la decisión
de Casación citada por el juzgado sexto en su sentencia, y con base en ella
puntualizó:
“En estas condiciones, la Sala no comparte que el
reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la
moneda causada desde la fecha de terminación del contrato a la demandante (sic),
hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces sería
procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con
el carácter de insoluta, por un lapso prolongable significativo, a través del
cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor
del débito. Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la
pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los
requisitos convencionales y legales, es lógico que no exista deuda alguna
insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya
que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la
indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada, que es
cuando los principios de equidad y de justicia que encarnan la corrección
monetaria, no admite duda alguna.
De manera que al accionante no le asiste el derecho
reclamado, puesto que cuando surgió este a la vida jurídica, de contera la
demandada procedió a reconocerle la pensión en cumplimiento de lo señalado por
la ley vigente, el cual ha venido pagando conforme lo enseña la ley (fls. 132
s.s.); puesto que no sería dable revaluar el cuantum de la primera mesada
pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse
el requisito de edad, que es lo que ocurrió en el presente evento, según se
infiere de los medios de prueba aportados al infolio ya reseñados”.
1.6.- A través
de resolución N° 012471 del 15 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales[4]
reconoció al accionante una pensión de vejez en cuantía de trecientos
sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($363.643) a partir del siete
(7) de noviembre de dos mil (2000). En virtud de ello, el Banco Cafetero
mediante resolución N° 179 del 22 de octubre de 2001, extinguió la pensión de
jubilación que había reconocido a favor del accionante en noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), debido a la asunción de la figura jurídica
de la compartibilidad pensional, toda vez que la suma reconocida por el
ISS como mesada prestacional era superior a la que venía pagando la entidad
bancaria.
1.7.- El treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003),
el demandante presentó derecho de petición ante el Banco Cafetero, solicitando
la indexación de su primera mesada pensional. La entidad bancaria, a través de
comunicación DHR-dal-2100 del 17 de octubre de 2003 negó la petición,
amparándose para ello en la figura de la cosa juzgada que habría operado en
virtud de la firmeza de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá.
1.8.- En el mes de julio de dos mil cuatro (2004), el
actor interpuso acción de tutela contra el Banco Cafetero y las providencias
proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior de Bogotá, en las cuales se negó la indexación de la primera mesada
pensional.
1.9.- A través de sentencias de tres (03) de agosto de
dos mil cuatro (2004) y quince (15) de septiembre del mismo año respectivamente,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
constitucional impetrado, y la Sala de Casación de Casación Penal de la misma
Corporación, confirmó la impugnación que contra la decisión del a quo
elevó el actor.
1.10.- El tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) el
accionante solicitó nuevamente al Banco Cafetero, que accediera a la indexación
de la primera mesada pensional, esta vez con fundamento en las sentencia C-862
de 2006 y T-046 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. La entidad
demandada, por medio de comunicación N° 3648 de 24 de abril de 2008, procedió a
responder la petición en forma negativa a las pretensiones del actor,
reiterando para ello su escrito del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).
1.11.- Con fundamento en los hechos descritos y en las
sentencias T-969 de 2007 y T-130 de 2009, en la demanda[5]
se solicita al juez de tutela, en síntesis, se conceda el amparo constitucional
de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) “al
Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., revocar el fallo dentro del proceso radicado 1999-
0041 y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda y por tal razón se
condene al Banco Cafetero, hoy en liquidación a reconocer y pagar la indexación
de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho mi poderdante desde la
fecha de la resolución de la pensión ó desde la demanda de primera instancia,
toda vez que con esta actuación mi poderdante interrumpió la prescripción”
y; (ii) a la “Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Sala
de Casación Penal de la misma entidad, revocar el fallo dentro de la acción de
tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lozano López, donde negaron las
pretensiones incoadas por mi poderdante a fin de que se le reconociera y pagara
la indexación de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho por parte
del Banco Cafetero, hoy en liquidación” (fl. 3 Cdno. 1).
Intervención de las entidades accionadas
De la intervención del Banco Cafetero en liquidación.
2.- El Banco Cafetero en liquidación, a través de su gerente
liquidador, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las
consideraciones que a continuación se resumen[6]:
2.1.- La acción de tutela debe ser rechazada en razón
a que el apoderado del actor no prestó el juramento previsto en el artículo 37
del decreto 2591 de 1991, “y por el contrario, manifestó que ya había
acudido a la acción de tutela…” (fl. 15 Cdno. 2). En ese sentido,
igualmente, manifestó que la petición de amparo constitucional resultaba
temeraria pues “el accionante ya había iniciado acción de tutela con
anterioridad con idénticas pretensiones y partes, y en donde se debatieron los
hechos que alega como fundamento de la solicitud amparo.” (fl. 21 Cdno. 2).
2.2.- En el presente asunto operó el fenómeno de la cosa
juzgada en razón de los procesos judiciales cursados con anterioridad en
las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en las que el actor, al igual
que en el sub judice, impetró la indexación de la primera mesada
pensional frente al Banco Cafetero[7].
2.3.- El demandante no demostró las condiciones de
desigualdad y el trato discriminatorio que alega. Adicionalmente, el
interviniente señaló: “vale la pena destacar que el accionante no puede
aducir un trato desigual cuando no se encuentra en idénticas condiciones que
otros pensionados. Así, claro resulta que no puede aducirse que se esté frente
a personas con iguales derechos, pues se trata de pensionados que están en
condiciones diferentes a las del señor Lozano López” (fl. 5 Cdno. 2).
2.4.- Con fundamento en la sentencia SU-1219 de 2001,
indica que “la presente acción no está llamada a prosperar, dado que no es
procedente iniciar una acción de tutela en contra de la sentencia de tutela”
(fl. 10 Cdno. 2).
2.5.- El accionante no ha acreditado el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales porque: (i) la cuestión que se discute no tiene
relevancia constitucional ya que lo que se pretende es la indexación de la
primera mesada pensional, tema respecto del cual operó la cosa juzgada; (ii)
el actor no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues
no interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y; (iii) no se cumple el requisito de
inmediatez toda vez que la acción de tutela se promueve nueve (9) años después
de dictada la sentencia que denegó la indexación de la primera mesada pensional
del accionante, sin que se acredite razón alguna para justificar tal omisión[8].
2.6.- En la demanda no se acreditó la existencia de
alguna de las causales específicas de procedencia del amparo constitucional
contra providencias judiciales, ya que “[p]or el contrario, la
providencia contra la cual se dirige la presente acción, obedeció a la
valoración que hizo el operador judicial de las pruebas y la aplicación de las
normas legales que regulan el tema. De manera que no se aprecia que el juez se
haya apartado de la ley, en abierta imposición de su personal interés o
voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia
del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable…”. (fl. 14 Cdno. 2)
El interviniente continúa su exposición señalando que “como
no se evidencia una trasgresión del ordenamiento jurídico, la decisión no puede
ser revocada por vía de tutela, sino con sujeción a los procedimientos,
recursos e instancias que él mismo contempla, admitir lo contrario vulneraría
el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces”
(fl. 15 Cdno. 2).
2.7.- En el evento en que se declare la procedencia
formal y material de la acción de tutela, el representante del Banco Cafetero
en liquidación solicita que: (i) al momento de indexar la primera mesada
pensional del demandante, se aplicable la fórmula empleada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias Sánchez
Gutiérrez contra Banco Cafetero en liquidación y Henao Valbuena contra Banco
Cafetero en liquidación, proferidas el veinticinco (25) de octubre de dos mil
cuatro (2004) y el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006),
respectivamente, por considerar que representan precedente judicial sobre el
tema, fijado por la jurisdicción competente y; (ii) se dé cumplimiento al
artículo 151 del código de procedimiento laboral, disposición normativa que
consagra el término de prescripción de las disputas laborales.
De la intervención del presidente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3.- En escrito radicado el diez (10) de enero de dos
mil diez (2010) -luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia-,
el presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se
opuso a la prosperidad del amparo constitucional, con fundamento en las
consideraciones que pasan a sintetizarse:
3.1.- La petición de tutela es improcedente “en
virtud de la ostensible vulneración al requisito de la inmediatez, teniendo en
cuenta el tiempo trascurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada, 3 de
agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral, y la de la
presentación de la queja, data del 14 de diciembre de 2009” (fl. 30 Cdno. 3).
3.2.- La decisión proferida por la Sala Laboral de
Casación de la Corte Suprema de Justicia se dictó con acatamiento a la
Constitución y la ley, “sin que resulte arbitraria ni desconocedora de
derecho fundamental alguno.” (fl. 31 Cdno. 3).
De la intervención del Tribunal Superior de Bogotá y
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio durante el
trámite de la acción de tutela.
Del fallo de primera instancia
5.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve
(2009), negó el amparo constitucional[9]. Entendió la Sala, que la
acción de tutela se dirigía a “obtener la revocatoria de los fallos de 3 de
agosto y de 15 de septiembre de 2004 por los cuales en su orden las Salas de
Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron la solicitud
de amparo presentada por el actor, para en su lugar, alcanzar una providencia
diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será
necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva determinación
de diferente contenido al que allá fue proferido”.
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil consideró
que la petición de protección iusfundamental, frente a un fallo
proferido en otro proceso de tutela, resultaba impertinente. Para dar mayor
sustento a su argumento, citó diversos fallos proferidos en ese sentido por la
Corte Suprema de Justicia.
Impugnación
6.-
El apoderado judicial del accionante, impugnó la sentencia de primera
instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de
amparo, y agregando, respecto de la citación genérica de sentencias efectuada
por el a quo, lo siguiente: no se puede generalizar las situaciones y
aspectos reales que cada caso en concreto encierra en su atmósfera” (fl. 32
Cdno. 3).
Del
fallo de segunda instancia
7.- El veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010),
la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral - Sala de
Conjueces-, confirmó la decisión de primera instancia[10].
Como sustento de su decisión, el ad quem señaló:
7.1.- La acción de amparo constitucional contra sentencias
de tutela es improcedente, “pues permitirlo sería tanto como generar una
cadena inacabable de tutela contra tutela, que, indiscutiblemente, atenta
contra el principio democrático de la seguridad jurídica principio medular del
estado social de derecho.” (fl. 44 Cdno. 4).
7.2.- La demanda de amparo iusfundamental no cumple
el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el peticionario no acudió al
recurso extraordinario de casación laboral.
7.3.- No se reúne el requisito de inmediatez, ya que “en
este caso, solo se vino a formular la acción en el año 2009, cuando la decisión
cuestionada había sido proferida por la Corte en agosto 3 de 2004”(fl. 47 Cdno. 4).
Actuaciones
surtidas ante la Corte Constitucional
8.-
Por auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador, al advertir que el Instituto de Seguros Sociales podría estar
comprometido en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese
orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a
vincular al anotado Instituto al trámite de tutela. En consecuencia, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en conocimiento del
mismo el contenido de la solicitud de tutela y de las sentencias de instancia,
para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
providencia que ordenó su comparecencia al proceso, expusiera los criterios que
a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez
constitucional.
Mediante
oficio del siete (07) de septiembre del dos mil diez (2010), la Secretaría
General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que
vencido el término de traslado de la demanda, el ISS guardó silencio sobre la
misma.
9.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas
por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En
virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como al
peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se
relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala
hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para
la decisión de revisión
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
10.- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11)
de junio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección
Número Seis (6) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
11.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente demanda de amparo
constitucional es procedente para enjuiciar las decisiones proferidas por la
Corte Suprema de Justicia en el año 2004 dentro del proceso de tutela de Carlos
Eduardo Lozano contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá; (ii) si la presente acción de tutela cumple los
presupuestos generales y especiales del amparo constitucional contra
providencias judiciales. No obstante, la Sala debe estudiar como cuestión
previa, si en relación con las decisiones de la justicia ordinaria acusadas ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por virtud del trámite de
tutela impetrado por el actor en el año 2004; (iii) si la presente acción de
tutela es procedente para ordenar la indexación de la primera mesada pensional
a la que asegura el accionante tiene derecho.
En este sentido, de manera específica, la
Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos en el sub
lite, se reúnen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia
constitucional para analizar las solicitudes en las que se persigue el
reconocimiento de derechos de contenido pensional. Sin embargo, la Sala debe
estudiar como cuestión previa, si frente a lo accionado contra el Banco
Cafetero en liquidación ha ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional por razón del ya señalado trámite de tutela del año 2004.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre (i) la configuración de la actuación temeraria y la
cosa juzgada constitucional en la acción de tutela; (ii) las condiciones de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento del
derecho fundamental a la actualización de las pensiones y; (iii) las
características del derecho fundamental a la actualización de las pensiones en
su faceta de indexación de la primera mesada pensional. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
Configuración
de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
12.-
El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio
de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La referida norma prohíbe que con base en idénticos supuestos de
hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos
o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas
que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y
el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera
dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del
acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos.
13.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado
que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la
persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón
alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[11],
y ha precisado que la temeridad se
configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de
partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[12]”[13],
y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[14]
14.- En cuanto a la diligencia del juez
constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta
Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuración de la
identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe
realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las
circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el
contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela
anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En
tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por
el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se
insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada
convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en
absoluto de justificación, será tildada de temeraria”.
15.- Del mismo modo, en la sentencia que
se comenta, esta Corporación precisó que es posible, que “luego de presentada una acción de tutela en donde
se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda
presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y
derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o
adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí
es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[15]”.[16]
En
ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposición de
una nueva acción de tutela, la Corte indicó que estas pueden “derivarse de
la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que
la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció
sobre la real pretensión del accionante[17].
Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[18],
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[19].
16.-
En armonía con lo expuesto, es menester indicar que en sentencia T-009 de 2000,
el Tribunal Constitucional analizó el caso de unos trabajadores sindicalizados
a los que su empleador les había dado por terminado su contrato de trabajo con
desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, y los cuales, con
anterioridad ya habían acudido a la vía constitucional en busca de la
salvaguarda de sus derechos. En esa ocasión, la Corte entendió que al momento
de interponer la segunda acción de tutela, los peticionarios actuaron amparados
en un hecho nuevo consistente en la adopción de una nueva doctrina iusfundamental
por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hacía procedente la acción de
tutela. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:
“18. Podría afirmarse que, en el
presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de
las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin
embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la
vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de
una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez
decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una
segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de
una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del
derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la
declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la
tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.”
17.- Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela
es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el
fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,
deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha
entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un
actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a
este derecho.
Así
las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de
quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o
de la mala fe[20], ya que si el mismo se
evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en
razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino
además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción. Al respecto, el Tribunal
Constitucional en sentencia T-089 de 2007 puntualizó:
“(…) [L]a jurisprudencia constitucional[21]
ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad
de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la
presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación
amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que
convaliden sus pretensiones[22]; (ii) denote el
propósito desleal de “obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[23]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[24]; o
finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los
administradores de justicia”[25].”[26]
18.- Igualmente, esta Corporación, en la providencia recién
referida, advirtió que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de
presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en
consideración a las circunstancias particulares del caso concreto[27]
o las condiciones particulares del actor. Entre otras hipótesis, la actuación
no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el
ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[28];
o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce
a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[29]
19.- No obstante lo anterior, es importante recalcar que aún en
los casos recién mencionados, esto es en los eventos en que la presentación de
más de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las
demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes,
pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la
configuración procesal del trámite de tutela, como a continuación se expone:
De una parte, la regulación de la acción de tutela prevé la
existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de
discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones. De otra, la norma
fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad
de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar
la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía
de la Carta, así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un
momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional. De este modo lo
ha expresado la Corte:
“[C]uando un fallo de instancia riña de
forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a
su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el
principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por
el contrario, cuando la Sala de Selección competente descarte la escogencia de
un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del
Tribunal”[30].
20.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, el
Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, señaló que una
vez se produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su
revisión por parte de la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los
fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En armonía
con lo expuesto, es menester recordar lo
indicado por esta Corporación en sentencia T-1164 de 2003 en relación con la
imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso
de selección realizado por este Tribunal:
“Frente
a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la
Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido
seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección
que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica
reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en reiterar que “(...) en
caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada
formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de
tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”[31]
21.- En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la
acción de tutela, su ejercicio impone la obligación de actuar de forma
responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión
innecesaria del aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los
ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar
que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental
no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha
establecido que la determinación que adopten las salas de selección sobre la
exclusión de un expediente para su revisión, tienen como efecto la asunción de
la cosa juzgada constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia
jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas, es la
improcedencia de la petición de tutela constitucional; (iv) si se
demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la
interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez deberá
imputarle las sanciones previstas en la ley y; (v) la consagración de una nueva
doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales
puede ser considerada un hecho nuevo frente a anteriores acciones de
tutela.
Condiciones
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento
del derecho fundamental a la actualización de las pensiones. Reiteración de
jurisprudencia.
22.-
Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela
frente a reclamaciones encaminadas a obtener la actualización de la primera
mesada pensional. El estudio de las sentencias de revisión proferidas por esta
Corporación a partir de la sentencia SU-120 de 2003, revela a la Sala dos
escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre la materia[32].
23.-
De una parte, la Corte ha revisado procesos de tutela en los cuales se acusa
una providencia judicial dictada en el curso de un trámite ordinario o
contencioso administrativo, de incurrir en causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial, por negarse a reconocer la indexación de
la primera mesada pensional de aquellas personas que, habiendo cumplido el
requisito de tiempo de servicio, se retiraron del trabajo sin haber
alcanzado la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación. Lo
anterior, a pesar de que el ordenamiento jurídico cuenta con fuentes de derecho
que permiten su reconocimiento. En estos casos, los presupuestos de
procedibilidad aplicables al momento de enjuiciar la viabilidad del amparo, se
han circunscrito al estudio de las denominadas causales genéricas y especiales
de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales[33].
24.-
Igualmente, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la acción
de tutela impetrada directamente contra la entidad de previsión social o
el empleador encargado de satisfacer el derecho a una pensión. Esta hipótesis
surgió a partir de la expedición de la sentencia C-862 de 2006, en cuanto en
esta providencia la Corte Constitucional declaró con efecto erga omnes
la adscripción del derecho a la indexación de la primera mesada pensional dentro
del contenido constitucionalmente protegido de la garantía a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones (Infra. 34)[34].
Esta
posibilidad de procedibilidad, sin embargo, ha sido restringida a casos en los
que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera
edad y tienen afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o
la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa
judicial ordinario, caso en que procede como mecanismo principal, o, denotan la
inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo
ordinario, supuesto en que procede como medio transitorio de salvaguarda[35].
25.-
Por las particularidades del presente asunto, la Sala únicamente se referirá a
la procedibilidad de la acción de tutela en el segundo de los escenarios
anunciados, en cuanto estas reglas serán pertinentes al momento de abordar el
estudio del caso concreto. Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo
de la pensión en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el
proceso han de acreditarse los siguientes requisitos:
25.1-
Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de
pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido
reconocido.
25.2.-
Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es
decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional
directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la
vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público.
25.3.-
Que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar
su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y
demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su
caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan
idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (ii) está
en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.
En
cuanto a la primera posibilidad, es pertinente señalar que en abstracto cada
medio de defensa judicial, en principio, resulta idóneo y eficaz para proteger
los derechos constitucionales, pues en todo proceso es obligación del juez
considerar, respetar y proteger estos derechos, atendiendo a la interpretación
que de mejor manera garantice su efectividad.
Empero,
existen situaciones fácticas y jurídicas que pueden relativizar la idoneidad y
eficacia del mecanismo de salvaguarda judicial ordinario. Así, aspectos como la
avanzada edad del actor, su precario estado de salud, o la afectación de su
mínimo vital, son elementos relevantes que pueden conducir a desvirtuar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario. Estos aspectos,
deben ser evaluados por el juez de tutela de manera diligente con el objeto de
determinar si tienen la potencialidad suficiente para debilitar la presunción
de garantía que el mecanismo judicial ordinario ostenta en abstracto.
En
punto a la segunda hipótesis, esta Corporación de forma reiterada[36]
ha indicado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente,
esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser
grave, es decir, que el daño o menoscabo material o moral en el bien
jurídico tutelado puede ser de gran intensidad; (iii) ser urgente, en
tanto las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean apremiantes
y; (iv) ser impostergable, a fin de garantizar que la acción de tutela
sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
25.4.-
En armonía con lo expuesto en torno al presupuesto de procedibilidad
inmediatamente anterior, la jurisprudencia ha exigido que el demandante
acredite condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona objeto de especial protección
constitucional, y que la situación resulta violatoria de derechos fundamentales
como la dignidad humana, la salud, el mínimo vital u otras garantías superiores[37].
25.5.-
Que quien invoca el amparo iusfundamental del derecho al mantenimiento
del poder adquisitivo de la pensión en su contenido o faceta de actualización
de la primera mesada pensional, demuestre la procedencia material de la tutela
reclamada, esto es, que efectivamente el salario sobre el cual se liquidó su
prestación no fue actualizada. En otras palabras, que su primera mesada
pensional no fue indexada con el objeto de reparar la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumplió el requisito
de tiempo de servicios y el de edad de jubilación.
Alcances del derecho fundamental a la actualización de
las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
26.-
El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador la obligación
de definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el artículo 53 de
la norma fundamental asigna al Estado la obligación de garantizar “el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
La
Corte Constitucional, tomando como fundamento los artículos 48 y 53 superiores,
reconoció implícitamente en sentencia SU-120 de 2003, la existencia del derecho
a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual habría de fungir como
criterio hermenéutico al momento de resolver las disputas que envolvieran el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de un
trabajador.
27.-
Así, en la providencia de unificación en cita, la Sala Plena de la Corte avocó
la revisión de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban al
Tribunal de Casación de incurrir en vía de hecho por haber negado su pretensión
de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional
por no existir en el ordenamiento jurídico norma alguna que así lo ordenara,
adoptando con dichas actuaciones, a su juicio, un trato desigual e
injustificado respecto de otros pensionados a quienes sí les había reconocido
con anterioridad la mencionada demanda indexatoria.
El Tribunal Constitucional señaló que si bien en el
ordenamiento jurídico preexistente a la ley 100 de 1993, no existía norma
expresa que orden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.