Sentencia T-266 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-266-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-266/11 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a este derecho. Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe, ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos En armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluye que la petición formulada por el accionante ante el Banco Cafetero con apoyo en la sentencia C-862 de 2006, y la respuesta que a su solicitud dio dicha entidad bancaria, representan hechos nuevos que hacen disímil la presente acción de tutela respecto de la demanda de amparo constitucional del año 2004. En ese sentido, verificada la distinción fáctica entre las acciones de tutela uno y dos, la Sala concluye que la presente acción de tutela no resulta improcedente en lo atinente a la causal de procedibilidad contenida en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, en cuanto no concurre la triple identidad en las partes, los hechos y las pretensiones entre las tutelas uno y dos. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia de tutela ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido; que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público; que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (ii) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance Las Salas de Revisión del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por vía iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, además de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreción y precisión del alcance y contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal (i) entendió que el derecho constitucional a la actualización de las pensiones cual es de naturaleza iusfundamental; (ii) advirtió que esta garantía es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestación, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constitución de 1886; (iii) amparó el derecho a la actualización de las pensiones de forma autónoma y sin relación de conexidad con algún otro derecho fundamental; (iv) indicó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a término alguno de prescripción y; (v) finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, puntualizó que debe tenerse en cuenta que la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el aludido requisito se considera cumplido en los eventos en que la actualización aún no ha sido efectuada por la entidad o el ex empleador llamado a hacerlo. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia Es pertinente indicar que la demanda de amparo constitucional contra las referidas sentencias de tutela resulta abiertamente improcedente, en la medida que esta Corporación de manera enfática y reiterada, ha sostenido que no hay lugar a la acción de amparo constitucional contra fallos de tutela. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización salario base de liquidación La Sala evidencia que el salario promedio, base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al accionante, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se devengó (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoció el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995. Así, el salario promedio sobre el cual debía aplicarse una tasa de retorno del 75% pasó de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el año 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento económico que sufrió la prestación de jubilación del actor por efecto de la inflación acaecida entre los años 1979 y 1995, pérdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelación a un (1) salario mínimo mensual vigente que realizara la demandada en la resolución del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe el pago de pensiones inferiores a ese valor. La Sala concluye que al señor le asiste el derecho a que el salario base de liquidación de su primera mesada pensional sea actualizado por parte del Banco Cafetero en liquidación, en tanto el detrimento patrimonial que sufrió su mesada por efecto del fenómeno inflacionario aún no ha sido reparado por parte de la entidad demandada, teniendo esta última la carga de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y lo señalado por esta Corporación en sentencia C-862 de 2006 y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad por la Sala Novena de Revisión. RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-No es absoluta Esta Corporación ha resaltado que el respeto por el precedente, es decir, por decisiones previas que deciden casos con similitud al que ocupa al juez en su momento, es (i) un imperativo del principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley; (ii) una vía para asegurar determinado grado de seguridad jurídica por parte de los jueces y; (iii) un instrumento para garantizar la unidad del ordenamiento jurídico mediante una aplicación consistente de los derechos fundamentales. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el deber de seguir el precedente de las distintas salas de revisión que recae sobre una determinada Sala, es relativo, ya que, de una parte, la fuerza vinculante de un precedente no es absoluta, pues los jueces pueden modificar posiciones previamente adoptadas siempre que expliquen de manera adecuada y suficiente los motivos para seguir un rumbo decisional distinto al marcado por el precedente y, de otra, no existe una relación jerárquica entre las distintas salas de este Tribunal, así que dentro del normal desarrollo de la jurisprudencia es plausible que surjan diversos criterios de interpretación en el seno de la Corporación, en ejercicio de la autonomía e independencia de cada una de ellas. En ese sentido, a juicio de esta Sala, resulta pertinente como una exigencia de la razón práctica en materia judicial, que cada Sala al explicar los motivos por los cuales estima que debe apartarse de un esquema previo de resolución de conflictos, base su decisión en una interpretación más amplia de los derechos fundamentales (principio pro hómine), y justifique adecuadamente el “costo de seguridad jurídica” de emprender un nuevo rumbo jurisprudencial. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad El carácter compartible de la pensión de jubilación del actor, hace que la obligación prestacional del Banco Cafetero en liquidación subsista en lo relativo al mayor valor que tendría que pagar el ex empleador, respecto de la prestación de vejez que sufraga actualmente el ISS. En esa línea, ante la probable vigencia parcial de la prestación de jubilación, la primera mesada de la misma puede ser objeto de indexación con la finalidad de determinar la posible existencia de ese mayor valor no cubierto por el ISS; lo anterior, a pesar de existir una decisión de la entidad bancaria que formalmente dispuso la extinción de la totalidad de la prestación. Es del caso señalar que la compartibilidad pensional es un instrumento jurídico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto. Esta figura se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico entre las que es dable señalar el decreto 3041 de 1996, aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, por el cual se creó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual señalaba en su artículo 60 que “(…) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”. COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características Por virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su cargo una pensión de jubilación puede librarse total o parcialmente de la misma –según el caso-, cuando el ex trabajador por él pensionado, cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el ISS. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación, si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social; mientras que se libraría solo parcialmente, si la suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por él, quedando obligando entonces, en esta hipótesis, a desembolsar el mayor valor no cubierto por el asegurador, manteniéndose vigente dicha prestación en lo que a ese monto se refiere. Igualmente, la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente a dos prestaciones íntimamente ligadas entre sí, cuyo monto, una vez reconocidas -las dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en términos prácticos, se funcionan en una sola, subrogando la entidad de seguridad social al ex empleador en el pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al pensionado. A su vez, en la compatibilidad pensional, el beneficiario se halla, asimismo, ante dos prestaciones, pero esta vez claramente diferenciables la una de la otra, autónomas y sin relación de conexidad alguna; en este supuesto, las dos pensiones coexisten en su totalidad, quedando obligado el respectivo ex empleador, a solventar el monto completo de la mesada pensional a su cargo. En el presente caso, no existe duda sobre el carácter compartible de la pensión de jubilación del accionante. Al efecto, en la resolución de reconocimiento el Banco acudió a los supuestos de hecho que dominan la figura de la compartibilidad de las pensiones. Así, señaló que “Bancafé se compromete a cotizar en su totalidad para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad Administradora de Pensiones que el pensionado(a) designe”. Seguidamente, manifestó que “cuando el pensionado(a) obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros o de la Entidad Administradora de Pensiones, a Bancafé solo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el otro organismo y la que esté pagando Bancafé si esta fuere mayor, y nada deberá pagar si la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o la Administradora de Pensiones fuere igual o superior” Relacionadas las características de la compartibilidad de las pensiones relevantes para el presente caso, y establecido el carácter compartible de la prestación de jubilación y la de vejez del actor, la Sala reitera que contrario a la tesis sostenida en la sentencia T-611 de 2008, la prestación de jubilación del accionante, a cargo del Banco Cafetero en liquidación, subsiste y puede ser objeto de indexación, justamente por el carácter compartible de la prestación y en cuanto al mayor valor, si lo hubiere, respecto de la prestación de vejez que sufraga el ISS. A juicio de la Sala Novena, no resulta acertado sostener que la pensión de jubilación a cargo del Banco Cafetero se extinguió, por cuanto la misma en realidad se fusionó con la reconocida por el ISS por efecto de la compartibilidad pensional. Lo extinguido en el presente caso respecto del ex empleador, es la obligación de pagar la suma de la mesada pensional que sea equivalente o igual al monto de la mensualidad reconocida por el ISS, más no la pensión en cuanto tal, la cual únicamente se subrogó en dicho monto en favor del ex empleador y en contra de la aseguradora. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Banco Cafetero en Liquidación para que reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional Referencia.: expediente T-2678560 Acción de tutela de Carlos Eduardo Lozano López contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y; el Banco Cafetero en liquidación. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia; y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- El señor Carlos Eduardo Lozano López[1], persona de setenta (70) años de edad, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Salas de Casación Laboral y Penal-, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero en liquidación[2], por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]: 1.1.- El señor Carlos Eduardo Lozano López laboró en el Banco Cafetero durante veinte (20) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. En virtud de lo anterior, la entidad bancaria, mediante resolución N° 065 del 05 de febrero de 1996, reconoció al accionante una pensión de jubilación de carácter compartible, efectiva a partir del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha de cumplimiento del requisito de edad. En la resolución se tomó como salario base de liquidación el correspondiente al promedio de lo devengado en el último año de servicios “comprendido entre el 16 de julio de 1978 y el 15 de julio de 1979”, y se tasó la prestación en cuantía de ciento ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres pesos con cincuenta centavos ($188.933.50). 1.2.- El cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el actor solicitó al Banco Cafetero la indexación de la primera mesada pensional. El banco accionado, a través de comunicación DRH 1641 de 21 de agosto de 1998, negó la petición reclamada. 1.3.- Con el objeto de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 1.4.- El veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Lozano López contra el Banco Cafetero. La autoridad judicial negó las pretensiones del libelo, condenó en costas al demandante y ordenó consultar la providencia. Como apoyo a su decisión, citó in extenso la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicado 11818) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual señaló: “En reciente pronunciamiento jurisprudencial, que acoge el juzgado por compartir el fundamento de las consideraciones, se esbozó que no se indexa la obligación demandada cuando el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de los elementos esenciales para su existencia. [//] Así, teniendo en cuenta que en el plenario no se discutió en forma alguna que por la demandada, se hubiera retardado el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago consecuencial de la mesada pensional procede proferir la absolución de la demandada, advirtiendo el juzgado por otra parte que, el monto de la mesada pensional causada por el accionante, según se establece con la resolución 65 de 1996 (…), se ajustó a las prescripciones del artículo 14 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el monto mensual de la pensión de jubilación inicial es igual al salario mínimo legal mensual vigente para 1995 (…).”(fl. 49 Cdno.2). 1.5.- La Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000), confirmó la sentencia consultada. Acudió ampliamente a la decisión de Casación citada por el juzgado sexto en su sentencia, y con base en ella puntualizó: “En estas condiciones, la Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato a la demandante (sic), hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces sería procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el carácter de insoluta, por un lapso prolongable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito. Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos convencionales y legales, es lógico que no exista deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada, que es cuando los principios de equidad y de justicia que encarnan la corrección monetaria, no admite duda alguna. De manera que al accionante no le asiste el derecho reclamado, puesto que cuando surgió este a la vida jurídica, de contera la demandada procedió a reconocerle la pensión en cumplimiento de lo señalado por la ley vigente, el cual ha venido pagando conforme lo enseña la ley (fls. 132 s.s.); puesto que no sería dable revaluar el cuantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de edad, que es lo que ocurrió en el presente evento, según se infiere de los medios de prueba aportados al infolio ya reseñados”. 1.6.- A través de resolución N° 012471 del 15 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales[4] reconoció al accionante una pensión de vejez en cuantía de trecientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($363.643) a partir del siete (7) de noviembre de dos mil (2000). En virtud de ello, el Banco Cafetero mediante resolución N° 179 del 22 de octubre de 2001, extinguió la pensión de jubilación que había reconocido a favor del accionante en noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), debido a la asunción de la figura jurídica de la compartibilidad pensional, toda vez que la suma reconocida por el ISS como mesada prestacional era superior a la que venía pagando la entidad bancaria. 1.7.- El treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), el demandante presentó derecho de petición ante el Banco Cafetero, solicitando la indexación de su primera mesada pensional. La entidad bancaria, a través de comunicación DHR-dal-2100 del 17 de octubre de 2003 negó la petición, amparándose para ello en la figura de la cosa juzgada que habría operado en virtud de la firmeza de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 1.8.- En el mes de julio de dos mil cuatro (2004), el actor interpuso acción de tutela contra el Banco Cafetero y las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en las cuales se negó la indexación de la primera mesada pensional. 1.9.- A través de sentencias de tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) y quince (15) de septiembre del mismo año respectivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional impetrado, y la Sala de Casación de Casación Penal de la misma Corporación, confirmó la impugnación que contra la decisión del a quo elevó el actor. 1.10.- El tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) el accionante solicitó nuevamente al Banco Cafetero, que accediera a la indexación de la primera mesada pensional, esta vez con fundamento en las sentencia C-862 de 2006 y T-046 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. La entidad demandada, por medio de comunicación N° 3648 de 24 de abril de 2008, procedió a responder la petición en forma negativa a las pretensiones del actor, reiterando para ello su escrito del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). 1.11.- Con fundamento en los hechos descritos y en las sentencias T-969 de 2007 y T-130 de 2009, en la demanda[5] se solicita al juez de tutela, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) “al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., revocar el fallo dentro del proceso radicado 1999- 0041 y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda y por tal razón se condene al Banco Cafetero, hoy en liquidación a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho mi poderdante desde la fecha de la resolución de la pensión ó desde la demanda de primera instancia, toda vez que con esta actuación mi poderdante interrumpió la prescripción” y; (ii) a la “Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la misma entidad, revocar el fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lozano López, donde negaron las pretensiones incoadas por mi poderdante a fin de que se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional a la cual tiene derecho por parte del Banco Cafetero, hoy en liquidación” (fl. 3 Cdno. 1). Intervención de las entidades accionadas De la intervención del Banco Cafetero en liquidación. 2.- El Banco Cafetero en liquidación, a través de su gerente liquidador, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen[6]: 2.1.- La acción de tutela debe ser rechazada en razón a que el apoderado del actor no prestó el juramento previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, “y por el contrario, manifestó que ya había acudido a la acción de tutela…” (fl. 15 Cdno. 2). En ese sentido, igualmente, manifestó que la petición de amparo constitucional resultaba temeraria pues “el accionante ya había iniciado acción de tutela con anterioridad con idénticas pretensiones y partes, y en donde se debatieron los hechos que alega como fundamento de la solicitud amparo.” (fl. 21 Cdno. 2). 2.2.- En el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada en razón de los procesos judiciales cursados con anterioridad en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en las que el actor, al igual que en el sub judice, impetró la indexación de la primera mesada pensional frente al Banco Cafetero[7]. 2.3.- El demandante no demostró las condiciones de desigualdad y el trato discriminatorio que alega. Adicionalmente, el interviniente señaló: “vale la pena destacar que el accionante no puede aducir un trato desigual cuando no se encuentra en idénticas condiciones que otros pensionados. Así, claro resulta que no puede aducirse que se esté frente a personas con iguales derechos, pues se trata de pensionados que están en condiciones diferentes a las del señor Lozano López” (fl. 5 Cdno. 2). 2.4.- Con fundamento en la sentencia SU-1219 de 2001, indica que “la presente acción no está llamada a prosperar, dado que no es procedente iniciar una acción de tutela en contra de la sentencia de tutela” (fl. 10 Cdno. 2). 2.5.- El accionante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque: (i) la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional ya que lo que se pretende es la indexación de la primera mesada pensional, tema respecto del cual operó la cosa juzgada; (ii) el actor no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues no interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y; (iii) no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la acción de tutela se promueve nueve (9) años después de dictada la sentencia que denegó la indexación de la primera mesada pensional del accionante, sin que se acredite razón alguna para justificar tal omisión[8]. 2.6.- En la demanda no se acreditó la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que “[p]or el contrario, la providencia contra la cual se dirige la presente acción, obedeció a la valoración que hizo el operador judicial de las pruebas y la aplicación de las normas legales que regulan el tema. De manera que no se aprecia que el juez se haya apartado de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable…”. (fl. 14 Cdno. 2) El interviniente continúa su exposición señalando que “como no se evidencia una trasgresión del ordenamiento jurídico, la decisión no puede ser revocada por vía de tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla, admitir lo contrario vulneraría el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces” (fl. 15 Cdno. 2). 2.7.- En el evento en que se declare la procedencia formal y material de la acción de tutela, el representante del Banco Cafetero en liquidación solicita que: (i) al momento de indexar la primera mesada pensional del demandante, se aplicable la fórmula empleada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias Sánchez Gutiérrez contra Banco Cafetero en liquidación y Henao Valbuena contra Banco Cafetero en liquidación, proferidas el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), respectivamente, por considerar que representan precedente judicial sobre el tema, fijado por la jurisdicción competente y; (ii) se dé cumplimiento al artículo 151 del código de procedimiento laboral, disposición normativa que consagra el término de prescripción de las disputas laborales. De la intervención del presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.- En escrito radicado el diez (10) de enero de dos mil diez (2010) -luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia-, el presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones que pasan a sintetizarse: 3.1.- La petición de tutela es improcedente “en virtud de la ostensible vulneración al requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada, 3 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral, y la de la presentación de la queja, data del 14 de diciembre de 2009” (fl. 30 Cdno. 3). 3.2.- La decisión proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia se dictó con acatamiento a la Constitución y la ley, “sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.” (fl. 31 Cdno. 3). De la intervención del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio durante el trámite de la acción de tutela. Del fallo de primera instancia 5.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional[9]. Entendió la Sala, que la acción de tutela se dirigía a “obtener la revocatoria de los fallos de 3 de agosto y de 15 de septiembre de 2004 por los cuales en su orden las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron la solicitud de amparo presentada por el actor, para en su lugar, alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva determinación de diferente contenido al que allá fue proferido”. Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil consideró que la petición de protección iusfundamental, frente a un fallo proferido en otro proceso de tutela, resultaba impertinente. Para dar mayor sustento a su argumento, citó diversos fallos proferidos en ese sentido por la Corte Suprema de Justicia. Impugnación 6.- El apoderado judicial del accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y agregando, respecto de la citación genérica de sentencias efectuada por el a quo, lo siguiente: no se puede generalizar las situaciones y aspectos reales que cada caso en concreto encierra en su atmósfera” (fl. 32 Cdno. 3). Del fallo de segunda instancia 7.- El veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral - Sala de Conjueces-, confirmó la decisión de primera instancia[10]. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló: 7.1.- La acción de amparo constitucional contra sentencias de tutela es improcedente, “pues permitirlo sería tanto como generar una cadena inacabable de tutela contra tutela, que, indiscutiblemente, atenta contra el principio democrático de la seguridad jurídica principio medular del estado social de derecho.” (fl. 44 Cdno. 4). 7.2.- La demanda de amparo iusfundamental no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el peticionario no acudió al recurso extraordinario de casación laboral. 7.3.- No se reúne el requisito de inmediatez, ya que “en este caso, solo se vino a formular la acción en el año 2009, cuando la decisión cuestionada había sido proferida por la Corte en agosto 3 de 2004”(fl. 47 Cdno. 4). Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional 8.- Por auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador, al advertir que el Instituto de Seguros Sociales podría estar comprometido en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincular al anotado Instituto al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en conocimiento del mismo el contenido de la solicitud de tutela y de las sentencias de instancia, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que ordenó su comparecencia al proceso, expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. Mediante oficio del siete (07) de septiembre del dos mil diez (2010), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el término de traslado de la demanda, el ISS guardó silencio sobre la misma. 9.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 10.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de junio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Seis (6) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado 11.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente demanda de amparo constitucional es procedente para enjuiciar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en el año 2004 dentro del proceso de tutela de Carlos Eduardo Lozano contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) si la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales y especiales del amparo constitucional contra providencias judiciales. No obstante, la Sala debe estudiar como cuestión previa, si en relación con las decisiones de la justicia ordinaria acusadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por virtud del trámite de tutela impetrado por el actor en el año 2004; (iii) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar la indexación de la primera mesada pensional a la que asegura el accionante tiene derecho. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos en el sub lite, se reúnen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para analizar las solicitudes en las que se persigue el reconocimiento de derechos de contenido pensional. Sin embargo, la Sala debe estudiar como cuestión previa, si frente a lo accionado contra el Banco Cafetero en liquidación ha ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por razón del ya señalado trámite de tutela del año 2004. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) la configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela; (ii) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la actualización de las pensiones y; (iii) las características del derecho fundamental a la actualización de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 12.- El artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La referida norma prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. 13.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[11], y ha precisado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[12]”[13], y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda.[14] 14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria”. 15.- Del mismo modo, en la sentencia que se comenta, esta Corporación precisó que es posible, que “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[15]”.[16] En ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposición de una nueva acción de tutela, la Corte indicó que estas pueden “derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante[17]. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[18], la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[19]. 16.- En armonía con lo expuesto, es menester indicar que en sentencia T-009 de 2000, el Tribunal Constitucional analizó el caso de unos trabajadores sindicalizados a los que su empleador les había dado por terminado su contrato de trabajo con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, y los cuales, con anterioridad ya habían acudido a la vía constitucional en busca de la salvaguarda de sus derechos. En esa ocasión, la Corte entendió que al momento de interponer la segunda acción de tutela, los peticionarios actuaron amparados en un hecho nuevo consistente en la adopción de una nueva doctrina iusfundamental por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hacía procedente la acción de tutela. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “18. Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.” 17.- Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a este derecho. Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe[20], ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-089 de 2007 puntualizó: “(…) [L]a jurisprudencia constitucional[21] ha considerado que la actuación temeraria (…) le otorga al juez (…) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[22]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[23]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[24]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[25].”[26] 18.- Igualmente, esta Corporación, en la providencia recién referida, advirtió que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto[27] o las condiciones particulares del actor. Entre otras hipótesis, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[28]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”[29] 19.- No obstante lo anterior, es importante recalcar que aún en los casos recién mencionados, esto es en los eventos en que la presentación de más de una tutela no está acompañada de una conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del trámite de tutela, como a continuación se expone: De una parte, la regulación de la acción de tutela prevé la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones. De otra, la norma fundamental estableció, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremacía de la Carta, así, la decisión sobre la selección o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicción constitucional. De este modo lo ha expresado la Corte: “[C]uando un fallo de instancia riña de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporación procederá a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la república. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selección competente descarte la escogencia de un fallo para su revisión, es porque éste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal”[30]. 20.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, señaló que una vez se produce la decisión sobre no-selección de un expediente para su revisión por parte de la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En armonía con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporación en sentencia T-1164 de 2003 en relación con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de selección realizado por este Tribunal: “Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"”.”[31] 21.- En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la acción de tutela, su ejercicio impone la obligación de actuar de forma responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación que adopten las salas de selección sobre la exclusión de un expediente para su revisión, tienen como efecto la asunción de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas, es la improcedencia de la petición de tutela constitucional; (iv) si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y, en consecuencia, la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, el juez deberá imputarle las sanciones previstas en la ley y; (v) la consagración de una nueva doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales puede ser considerada un hecho nuevo frente a anteriores acciones de tutela. Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la actualización de las pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 22.- Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a reclamaciones encaminadas a obtener la actualización de la primera mesada pensional. El estudio de las sentencias de revisión proferidas por esta Corporación a partir de la sentencia SU-120 de 2003, revela a la Sala dos escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre la materia[32]. 23.- De una parte, la Corte ha revisado procesos de tutela en los cuales se acusa una providencia judicial dictada en el curso de un trámite ordinario o contencioso administrativo, de incurrir en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional de aquellas personas que, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, se retiraron del trabajo sin haber alcanzado la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación. Lo anterior, a pesar de que el ordenamiento jurídico cuenta con fuentes de derecho que permiten su reconocimiento. En estos casos, los presupuestos de procedibilidad aplicables al momento de enjuiciar la viabilidad del amparo, se han circunscrito al estudio de las denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales[33]. 24.- Igualmente, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela impetrada directamente contra la entidad de previsión social o el empleador encargado de satisfacer el derecho a una pensión. Esta hipótesis surgió a partir de la expedición de la sentencia C-862 de 2006, en cuanto en esta providencia la Corte Constitucional declaró con efecto erga omnes la adscripción del derecho a la indexación de la primera mesada pensional dentro del contenido constitucionalmente protegido de la garantía a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (Infra. 34)[34]. Esta posibilidad de procedibilidad, sin embargo, ha sido restringida a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario, caso en que procede como mecanismo principal, o, denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario, supuesto en que procede como medio transitorio de salvaguarda[35]. 25.- Por las particularidades del presente asunto, la Sala únicamente se referirá a la procedibilidad de la acción de tutela en el segundo de los escenarios anunciados, en cuanto estas reglas serán pertinentes al momento de abordar el estudio del caso concreto. Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: 25.1- Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido. 25.2.- Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público. 25.3.- Que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (ii) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. En cuanto a la primera posibilidad, es pertinente señalar que en abstracto cada medio de defensa judicial, en principio, resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, pues en todo proceso es obligación del juez considerar, respetar y proteger estos derechos, atendiendo a la interpretación que de mejor manera garantice su efectividad. Empero, existen situaciones fácticas y jurídicas que pueden relativizar la idoneidad y eficacia del mecanismo de salvaguarda judicial ordinario. Así, aspectos como la avanzada edad del actor, su precario estado de salud, o la afectación de su mínimo vital, son elementos relevantes que pueden conducir a desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario. Estos aspectos, deben ser evaluados por el juez de tutela de manera diligente con el objeto de determinar si tienen la potencialidad suficiente para debilitar la presunción de garantía que el mecanismo judicial ordinario ostenta en abstracto. En punto a la segunda hipótesis, esta Corporación de forma reiterada[36] ha indicado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, es decir, que el daño o menoscabo material o moral en el bien jurídico tutelado puede ser de gran intensidad; (iii) ser urgente, en tanto las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean apremiantes y; (iv) ser impostergable, a fin de garantizar que la acción de tutela sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 25.4.- En armonía con lo expuesto en torno al presupuesto de procedibilidad inmediatamente anterior, la jurisprudencia ha exigido que el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona objeto de especial protección constitucional, y que la situación resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el mínimo vital u otras garantías superiores[37]. 25.5.- Que quien invoca el amparo iusfundamental del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en su contenido o faceta de actualización de la primera mesada pensional, demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente el salario sobre el cual se liquidó su prestación no fue actualizada. En otras palabras, que su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumplió el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilación. Alcances del derecho fundamental a la actualización de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. 26.- El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador la obligación de definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el artículo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligación de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La Corte Constitucional, tomando como fundamento los artículos 48 y 53 superiores, reconoció implícitamente en sentencia SU-120 de 2003, la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual habría de fungir como criterio hermenéutico al momento de resolver las disputas que envolvieran el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de un trabajador. 27.- Así, en la providencia de unificación en cita, la Sala Plena de la Corte avocó la revisión de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban al Tribunal de Casación de incurrir en vía de hecho por haber negado su pretensión de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional por no existir en el ordenamiento jurídico norma alguna que así lo ordenara, adoptando con dichas actuaciones, a su juicio, un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados a quienes sí les había reconocido con anterioridad la mencionada demanda indexatoria. El Tribunal Constitucional señaló que si bien en el ordenamiento jurídico preexistente a la ley 100 de 1993, no existía norma expresa que orden...

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