T-266-09
Sentencia T-890/07
Sentencia T-266/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Desconocimiento
del precedente judicial
DEFENSA TECNICA-Alcance
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación
del núcleo esencial
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneración al núcleo esencial
Referencia: expediente
T-1.876.219
Acción de tutela instaurada por Luis Felipe Arrieta Wiedman, contra los
Juzgados 18 Penal Municipal y 8° Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 80
Local de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá
D.C. tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan
Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis
Felipe Arrieta Wiedman, contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 8° Penal del
Circuito de Bogotá y la Fiscalía 80 Local de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Ciudadano Luis Felipe Arrieta Wiedman,
presentó acción de tutela en procura de obtener protección judicial de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida que
considera vulnerados con las providencias judiciales proferidas dentro del
proceso penal seguido en su contra, por incurrir en vía de hecho por defecto
fáctico y falta de defensa técnica. A continuación se resumen los fundamentos
sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela:
1.1. La Fiscalía Local 80 de la Unidad Sexta
Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, profirió el 7 de
julio de 2004, resolución de acusación en contra de Luis Felipe Arrieta Weidman
por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, al calificar
el mérito del sumario de la investigación No.843373, de acuerdo con denuncia
presentada el 26 de junio de 2002, por el señor Francisco Javier Ocampo
Villegas, quien como apoderado judicial de la empresa Emtelco S.A., señaló que una
vez terminada la relación laboral existente entre su poderdante y el señor Luis
Felipe Arrieta Weidman, por error técnico de la empresa, el día 28 de diciembre
de 2001, fue transferida a la cuenta de ahorros de éste la suma de $6.174.474.
Indicó así mismo, el demandante que a pesar de los repetidos requerimientos el señor
Arrieta Weidman se había negado a reintegrar el dinero consignado.
1.2. Por su parte el señor Arrieta Weidman
adujo que terminada su relación laboral con Emtelco S.A., lo cual ocurrió el 30
de noviembre de 2001, fijó su residencia en los Estados Unidos a partir del 15
de diciembre del mismo año y en su ausencia del país fue acusado de apropiarse
del dinero, pese a que por tal circunstancia no podía “tener acceso a esa
cuenta para disponer de los dineros”. Explica que con base en las pruebas
aportadas por la empresa accionada, “se me radicó un juicio y con la misma
falencia probatoria se me condenó, todo esto sin mediar ejercicio de Defensa
Técnica que hiciera valer la garantía normativa de mis derechos”.
1.3. De esta manera, considera el demandante que la
actuación judicial adelantada en su contra vulnera sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y a la vida.
1.4. Como sustento de la violación del derecho
fundamental al debido proceso, señala que el acervo probatorio del proceso
penal, se circunscribió únicamente al aportado por el querellante y un
testimonio recibido dentro del proceso, los cuales no prueban la estructura del
delito, sino que se dirigen exclusivamente a demostrar que: (i) “se consignó
la suma de dinero en la cuenta de Conavi, donde a la postre recibía las
transferencias de dinero producto de la relación laboral mantenida con Emtelco
S.A.”; y (ii) la terminación de la relación laboral y el hecho de que no se
le debían saldos pendientes que confundieran la causa del delito. Sostiene que no
existe prueba alguna, ni directa ni indirecta en su contra, encaminada a demostrar
la apropiación culpable de esos dineros, que signifique “una actitud
consciente, (que da lugar a reproche) por la DISPOSICION del dinero ajeno y de
sacar PROVECHO, como era menester para un resultado relevante al derecho penal.”
Agrega que como prueba de la culpabilidad, se dio
valor a los avisos “OPORTUNAMENTE”, enviados por la empresa en los que
se le solicitaba la devolución de la suma erróneamente consignada. Sin embargo,
sostiene que ello no es posible por cuanto tuvo conocimiento “el 16 de
febrero de 2002, casi dos meses después de la consignación y extracción de los
dineros de la cuenta por un email que recibí de la vicepresidencia financiera
de Emtelco de fecho (sic) 15 de febrero, a mi dirección electrónica, que
tenía en su poder”. Antes de esa fecha, no recibió comunicación alguna, por
cuanto residía fuera del país.
Así entonces, sostiene que la valoración dada a las
comunicaciones enviadas por la empresa es contraevidente, por cuanto las del 4
de enero y el 14 de febrero de 2002, no fueron recibidas ya que desde el 12 de
diciembre de 2001 no residía en tal dirección y el enviado por la auxiliar de
administración de personal el 8 de enero del mismo año, no lo conoció por cuanto
la cuenta de correo electrónico que estaba a su nombre por ser empleado de la
empresa, fue cancelada una vez se terminó la relación laboral. Además afirma
que, de tales comunicaciones se dejaron de apreciar pruebas que demuestran su
total desconocimiento sobre el depósito y sobre su ausencia de Colombia para la
época, tales como: (i) que su correo electrónico fue adquirido con una empresa
de Estados Unidos que no vende servicios de Internet en Colombia, con lo cual demuestra
que para esa época residía en ese país; (ii) que la empresa conocía de su
residencia fuera de Colombia, al haberle enviado comunicación a su correo
electrónico personal; (iii) que la orden de reembolso lo tomó por sorpresa; (iv)
que conoció de la consignación casi dos meses después de efectuada; (v) su
imposibilidad de salir de los Estados Unidos donde residía, por haber
presentado documentación de inmigrante; (vi) la imposibilidad de tener acceso a
la cuenta de ahorros de Conavi, por residir fuera del país.
De otra parte, aduce que en su caso fue condenado por
responsabilidad objetiva al considerar que “la sola consignación que efectuó
EMTELCO, en la cuenta de ahorros equivaldría a la apropiación y a la
disposición con provecho para el suscrito”. Agrega que los despachos judiciales
afirmaron erradamente “que la materialidad del delito quedaba probado
por el error de la consignación del dinero en la cuenta de ahorros, el factor a
sabiendas se fundó en las misivas dirigidas a mi, unos pocos días después
requiriéndome la devolución del dinero y la culpabilidad en la no
devolución del dinero a pesar de los reclamos hechos en tales misivas”. Estima
que lo que sí está probado es “que no residía entonces en Colombia y la
noticia de la consignación, la recibí casi dos meses después, cuando los
dineros habían sido sustraídos de la cuenta de ahorros y como no me los gaste o
dispuse de ellos, no tenía inclinación a reembolsarlos…”. Por tanto, en su
criterio, la carga de la prueba se dejó exclusivamente en cabeza de la empresa
Emtelco, puesto que se omitió decretar y practicar el mínimo de pruebas
requerido para sustentar la motivación normal que exige el tipo penal por el
que se le condenó, con argumentos que son sólo conjeturas irrazonables que
denotan claramente la vulneración de sus derechos fundamentales, y no prueban
la apropiación o el provecho, la consumación, ni la culpabilidad.
Argumenta también que hicieron una crítica
acomodaticia de la indagatoria, a la cual compareció voluntariamente el 19 de
septiembre de 2003, es decir 2 años después de ocurridos los hechos, al
tergiversar sus afirmaciones, analizar sus dichos partiendo de una presunción
de culpabilidad, desconociendo la presunción de inocencia y el principio de
imparcialidad que obliga al juzgador investigar lo favorable y lo desfavorable
para establecer la verdad con objetividad y sin tener en cuenta la
territorialidad de la ley penal, puesto que para la época en que se sucedieron
los hechos, no residía en el país y no tenía acceso a la cuenta de ahorro de
Conavi y por ende de tales dineros, ni tampoco “durante el momento de la
extracción del monto dinerario de la misma. Posiblemente incurrí en negligencia
por no clausurarla o por no avisar del extravío de la tarjeta del cajero, pero
esas anómalas situaciones no pueden ser conjeturadas como prueba de la
culpabilidad en el hecho punible. (…) Luego entonces era imposible que se me
condenara por el delito pues no me era aplicable por mi ausencia del país…”.
Sostiene que en la condena impuesta, se parte del
error de considerar el depósito en su cuenta de ahorros como sinónimo de
apoderamiento, “como si tal apoderamiento se iniciara en maniobras
producidas por mí para provocar la consignación errónea por actos del procesado
para su ulterior aprovechamiento”, lo cual sólo es admisible en la
proscrita responsabilidad objetiva en materia penal.
Estima que no hay en el proceso pruebas que demuestren
su autoría de la apropiación y del aprovechamiento, ni tampoco del retiro de
los dineros ni de la manera en que se sustrajeron de la cuenta. Por el
contrario, los falladores desecharon las comunicaciones que demuestran su
ofrecimiento de atender las desproporcionadas exigencias económicas del
presidente de la empresa para obtener la devolución de los dineros, a través de
la compensación de prestaciones laborales dejadas de pagar, lo cual no
prosperó. El juzgador consideró que no había reclamo laboral alguno y que tal
situación era prueba de la responsabilidad. Al respecto sostiene que fue
constreñido, bajo amenaza de judicializar el asunto, para lograr el reembolso
de los dineros, para lo cual “entendiendo que mis condiciones de
inferioridad por estar ausente y querer evitar comentarios perjudiciales eran
suficiente, no obstante aún cuando trate de transar este problema no puede por
cuanto la cuenta de cobro se cuadriplicó, alejándome de toda posibilidad de
solucionarlo”.
1.5. En relación con la ausencia de defensa técnica, manifiesta
que aún cuando designó el apoderado en la diligencia de indagatoria, nunca le
informó sobre el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la
instalación del juicio. Durante la investigación no solicitó ninguna prueba, no
alegó nulidades, ni tachó o contradijo las aportadas por la parte civil y la
investigación se cerró sin su oposición. La solicitud de reposición al cierre
para allegar pruebas es de la parte civil y no de su apoderado, quien aprovecha
tal circunstancia para solicitar pruebas testimoniales y documentales. Si bien
interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, la fiscalía
lo declaró desierto por falta de sustentación de su apoderado. No intervino en
la audiencia preparatoria como si lo hizo el apoderado de la parte civil, pero
solicitó el aplazamiento de la diligencia. Intervino en la audiencia pública y
apeló la sentencia, las cuales constituyen las únicas actuaciones del
apoderado. Por tanto, en el trámite del proceso no se materializó la garantía
de la defensa técnica que necesitaba, por inacción del apoderado defensor, con
lo cual se produjo un grave perjuicio por sus omisiones en la tarea del debate
probatorio que le confió toda vez que reside fuera del país.
1.6. Para concluir, afirma que las instancias
judiciales demandadas actuaron omitiendo su deber de investigar y buscar la
verdad con imparcialidad, profirieron actos de fondo equívocos, con
razonamiento sin sustento y con claro desconocimiento de las normas
sustanciales, con inexistencia de pruebas encaminadas a integrar y sustentar la
ocurrencia del delito y su estructura y la culpabilidad del autor y además con
valoración incorrecta y contraevidente de las escasas pruebas reunidas en el
expediente y desconocimiento de las relativas a la inocencia del procesado.
En este orden de ideas, solicita al juez de tutela se
declare la nulidad de la actuación desde la indagatoria del proceso penal
tramitado por vicios de inconstitucionalidad.
2. Respuesta de las autoridades vinculadas al trámite
de la tutela
2.1. Fiscalía 80 Local
La Fiscal 126 Local, de la Unidad Sexta Delegada ante
los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, encargada de las funciones de la
Fiscalía 80 Local por licencia de su titular, efectuó una relación de las
principales actuaciones surtidas dentro del proceso y se abstuvo de aportar consideraciones
relacionadas con la materia por no contar físicamente con el expediente.
2.2. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS
Mediante escrito proveniente de la Coordinación de
Documentación y Archivo Migratorio de la Subdirección de Extranjería, el Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS, dio respuesta al requerimiento del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual remitió las planillas
correspondientes al registro de los viajes realizados por el señor Luis Felipe
Arrieta Wiedman, entre el 1 de enero de 1990 y el 17 de febrero de 2008 y entre
24 de mayo de 2001 y el 17 de febrero de 2008.
2.3. Juzgado Octavo Penal del Circuito
En respuesta dirigida al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, remitió
el expediente contentivo del proceso y explicó que la apelación interpuesta por
el abogado de confianza del Señor Luis Felipe Arrieta, contra la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Descongestión, fue resuelta el 9 de octubre de 2007 y notificada por edicto.
Afirma que la diligencia de notificación se entiende realizada en debida forma
por haber sido enviada comunicación a la dirección aportada en la denuncia, cuyo
recibo se infiere por cuanto el Señor Arrieta radicó en el mes de abril de 2007
y posteriormente ante el Juzgado, dos memoriales en los que hace mención a la
sentencia.
2.4. Juzgado Dieciocho Penal Municipal
El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, no dio
respuesta alguna al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, pese habérsele comunicado en debida forma.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales pertinentes:
- Solicitud de amparo.
- Respuestas dadas por la Fiscalía 80 Local, el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y los Juzgados 8 Penal del Circuito y 18
Penal Municipal de Bogotá.
- Copia de algunos de los folios que conforman el
expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en
contra de Luis Felipe Arrieta Wiedman por el delito de aprovechamiento de error
ajeno.
- Inspección judicial practicada el 28 de febrero de
2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al
expediente remitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, ante el
cual se adelantó la segunda instancia de la causa penal seguida al señor Luis
Felipe Arrieta, en la que se realizó un recuento de las principales decisiones
proferidas e indicó que el expediente será remitido al Juzgado 18 Penal
Municipal de esta ciudad, para que se pronuncie sobre las peticiones de nulidad
presentadas el 14 y 19 de noviembre de 207 por el ciudadano Luis Felipe Arrieta.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008 negó el amparo
solicitado al encontrar que el mecanismo constitucional no es la vía adecuada
para controvertir las irregularidades invocadas por el actor, ya que sólo de
manera excepcional podrá invocarse tratándose de sentencias judiciales. Así, en
el caso concreto, no observó el fallador vicio o error que constituya una vía
de hecho, puesto que en su criterio, la actuación no puede catalogarse como
arbitraria, se adelantó dentro de la ritualidad legal, se garantizó al actor
siempre su derecho a la defensa técnica y material y al debido proceso, además
éste hizo uso de los recursos legales ante las instancias superiores, cuenta
con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para
ventilar sus tesis de la valoración probatoria incorrecta. Adicionalmente
estimó, que el argumento central invocado por el accionante para sustentar la
procedencia de la acción de tutela referente a no poder perpetrar la conducta
punible por la cual se le sentenció por cuanto se hallaba fuera del país, se
desvirtúa ya que del registro migratorio remitido por el DAS, se observa que: “el
9 de diciembre de 2001 salió del país con destino a la ciudad de Miami (USA) y
nuevamente el 5 de abril de 2002 volvió a salir de Colombia con destino a esa
ciudad; lo que indica que sí estaba en el país con posterioridad al 28 de
diciembre de 2001, fecha en la cual la Empresa Emtelco afirmó que por error se
consignó suma (sic) de $6.174.464.oo, en una cuenta del actor”.
2. Impugnación
Contra la decisión de primera instancia el señor
Arrieta Weidman interpuso recurso de apelación. Al reiterar los argumentos
expuestos en la demanda de tutela, manifiesta que la decisión de instancia
desconoce el aspecto sustancial por él invocado consistente en haberse dejado
de investigar y precisar la unidad del delito por el que se le juzgó. Sostiene
que es errado considerar como lo hace el fallador, que la acción de tutela solicitada
se fundamenta solamente en el hecho de estar fuera del país por la época de la
comisión del ilícito, puesto que tal como lo expuso en su demanda, también se
relaciona con las alteraciones de orden probatorio y por ende con la falta de
motivación de las actuaciones adelantadas en su contra y el desconocimiento del
precedente jurisprudencial acerca de la estructura exigida para el tipo penal
por el que lo investigaron y condenaron. De la misma forma, insiste que la
falta de defensa técnica invocada no se refiere exclusivamente a la ausencia de
apoderado como lo sostiene el Tribunal, sino a la defensa diligente y con
autoridad, más aún cuando hay constancia de que el procesado no reside en el
país. Tales aspectos de fondo, son los que constituyen la base de la
vulneración del derecho al debido proceso y las demás garantías
constitucionales invocadas.
Cuestiona el método de análisis empleado por el
Tribunal para concluir la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, puesto que tal y como lo expuso en su demanda, es
evidente que la actuación judicial adelantada en su contra: (i) presenta fallas
en materia probatoria, al no demostrar la materialidad y su autoría como se
exige para la estructura del tipo penal del artículo 252 del C.P. por el que se
le condenó, ya que contrario a las consideraciones del juez penal, la sola consignación
del dinero en su cuenta de ahorros, la demostración de no provenir de crédito
laboral alguno y los mensajes de correo electrónico, que dicho sea de paso no
fueron recibidos por el procesado, no constituye prueba de la materialidad del
delito, puesto que no se encontraba en el país, ni ejecutó maniobras para obtener
apropiación y provecho de los dineros; (ii) incurre en defecto fáctico por
error en la motivación de la providencia que deriva en una condena por
responsabilidad objetiva, basado en que la cuenta estaba a nombre del
procesado; y (iii) desconoce el precedente judicial trazado por la Corte
Constitucional en relación con la comprobación de la apropiación y el provecho,
tratándose de delitos económicos como el investigado y con la defensa técnica,
que exige del defensor un ejercicio válido y activo, no formal, del derecho de
defensa, so pena de confrontar en forma directa el debido proceso, como ocurrió
en el presente caso con exiguas actuaciones desplegadas por su defensor, máxime
cuando el procesado no residía en el país.
No comparte las apreciaciones del Tribunal en relación
con la improcedencia del mecanismo constitucional en virtud de la existencia de
otros recursos con los que cuenta el actor, como la nulidad que impetró ante el
Juzgado 18 Penal del Circuito o el recurso de revisión que puede interponer,
puesto que en su concepto tal enfoque reconoce que las formas y la apariencia
dominan el juzgamiento de la tutela contra sentencia judicial en contravía de
los mandatos constitucionales y jurisprudenciales, que obligan al juez
constitucional a sopesar si tales recursos pueden impedir la vulneración de los
derechos fundamentales o demostrar su vulneración.
Por último, estima que se equivocó el Tribunal al
considerar como prueba nueva para efectos de incoar el recurso extraordinario
de revisión, la certificación sobre los viajes realizados por el actor allegada
por el DAS en el trámite de la presente tutela, y derivar de allí un juicio de
culpabilidad con criterio negativo frente a su presunción de inocencia, puesto
que no es un hecho nuevo que no se encontraba en el país por la época de los
hechos, con lo cual pretende reducir a esa circunstancia el debate sobre la
materialidad de la vulneración constitucional invocada.
3. Segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2008, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de
primera instancia, al considerar que no se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el
demandante no demostró que en la valoración probatoria cuestionada, se haya
incurrido en un vía de hecho por oponerse a los postulados de la sana crítica,
o dejarse de practicar u observar pruebas que de haberse analizado hubiesen
arrojado un fallo favorable a sus intereses. Tampoco demostró el actor, los
vicios o errores que se cometieron en el proceso de valoración, ni la forma
correcta en que una apreciación de los mismos podía variar la sentencia así
proferida y no se indicó en la demanda cual de las reglas de la sana crítica
fue violada, por tanto impera el respeto por la autonomía e independencia de
los funcionarios judiciales.
Finalmente, considera que el actor no sustentó con el
rigor que se exige, los planteamientos expuestos en relación con la falta de
defensa técnica, pues el solo hecho de que su defensor de confianza a quien
voluntariamente le delegó la defensa de sus intereses, hubiese dejado de
cumplir ciertos actos, no anula per se todo el diligenciamiento procesal
que con su participación se adelantó, ya que existen otros actos de defensa que
acreditan el ejercicio real de la misma como los que el actor reconoce haberse
presentado. La inconformidad sobre la gestión de su defensor ha debido
manifestarse en la vigencia de la relación y no mediante esta vía.
III.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.
Mediante auto del 28 de julio de 2008 la Sala de Revisión ordenó al Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá remitir el expediente en el cual reposan
las actuaciones surtidas en el proceso penal por el delito de aprovechamiento
de error ajeno o caso fortuito, seguido al ciudadano Luis Felipe Arrieta
Wiedman.
2. Por medio de auto del 11 de agosto de 2008, el
Despacho del Magistrado Ponente reiteró al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá, la orden emitida en el auto del 28 de julio de 2008. La parte
resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:
PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contado a partir de la notificación del presente auto, remita a la
Secretaría General de esta Corporación el expediente en el cual reposan las
actuaciones surtidas en el proceso penal por el delito de aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito, seguido contra el ciudadano Luis Felipe Arrieta
Wiedman.
SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogota que, de conformidad con la legislación colombiana, deberá prestar en
forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.
Mediante oficio radicado el 15 de agosto de 2008 en la
Secretaría General de esta Corporación, la Juez Octava Penal del Circuito de
Bogotá, informo que el expediente contentivo de la causa penal seguida en
contra del ciudadano Luis Felipe Arrieta, fue devuelto el 10 de marzo de 2008 al
Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá.
3. Por medio de auto del 26 de agosto de 2008, el
Despacho del Magistrado Ponente ordenó al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá,
remitir el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas dentro del
proceso penal en contra del señor Luis Felipe Arrieta Wiedman.
Mediante oficio radicado en la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el Secretario del Juzgado 18 Penal
Municipal de Bogotá, remitió el cuaderno de copias de la causa No. 2007-0045
seguida contra Luis Felipe Arrieta Wiedman por el delito de aprovechamiento de
error ajeno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala
determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
consistente en falta de apreciación de las pruebas, dejar de practicar otras,
limitándose únicamente a las aportadas por la parte querellante y además por la
inadecuada defensa técnica.
Para tales efectos, la Sala (i) reiterará
su jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) revisará el tema relacionado con la defensa
técnica y la vía de hecho y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar
todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos
fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de
tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En
efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos,
así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia
de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de
tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser
capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de
cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual
fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con
ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de
la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues
no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir
a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para
la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no
han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la
adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional
solamente podrá intervenir de manera provisional.”
En suma, sólo en casos excepcionales procede la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una
de las causales de procedencias de la misma, en los términos de la
jurisprudencia constitucional.
4.- El derecho a la defensa técnica y la vía
de hecho.
El artículo
29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la
aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y
judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en
determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados
tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal,
esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal
garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte
del sindicado –defensor de confianza- o mediante la asignación de un defensor
de oficio nombrado por Estado.
A su vez,
en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por
las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas,
controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas
dentro del mismo.
Con todo, en las condiciones
anotadas, ha dicho la Corte[10] que, para considerar
si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con
demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que
es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo
esencial. Esta última cuestión puede ser relevante para alegar vulneración de
los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos
ordinarios o extraordinarios del caso ante los jueces de conocimiento, pero no
habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.
Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se
entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando
concurren los siguientes cuatro elementos:
1. Que efectivamente se
presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan
encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una
vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor
cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una
estrategia procesal o jurídica.
2.
Que
las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de
evadir la acción de la justicia. Habrá de
distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal
porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su
existencia.
3.
Que
la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que
sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse
que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos
anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.
4.
Que,
como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los
derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en
la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la
respectiva decisión judicial. [11]
Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho
fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto
para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento
del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
5. Análisis del caso concreto.
5.1.- En el presente caso el accionante
solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la vida, los cuales considera vulnerados por la actuación
adelantada por los despachos judiciales demandados por (i) la falta de
apreciación de las pruebas aportadas, (ii) al limitarse a apreciar únicamente
las allegadas por la parte querellante, (iii) al no haber decretado todas las
solicitadas por el denunciado y, además, (iv) por la inadecuada defensa
técnica.
La protección constitucional solicitada fue denegada
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que
no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias
judiciales, puesto que no se observa vicio alguno que constituya una vía de
hecho, ni tampoco la inadecuada defensa técnica alegada.
5.2.- Para determinar si hay lugar al amparo
pretendido, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, verificará en
primer lugar si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en
irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales, para lo
cual se relacionan los hechos y actuaciones judiciales que se llevaron a cabo
dentro del proceso penal, de la siguiente manera:
§ El 26 de junio de 2002, el señor Francisco
Javier Ocampo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la empresa
Emtelco S.A., formuló querella de parte en contra del ciudadano Luis Felipe
Arrieta Weidman, teniendo en cuenta que por un error técnico de la empresa que
representa, una vez terminada la relación laboral, le fue transferida a su
cuenta de ahorros la suma de $6.174.464, que se ha negado a reintegrar a pesar
de los continuos requerimientos (fl.1).
Como material probatorio, el querellante
adjuntó con su denuncia los requerimiento enviados por la empresa al ciudadano
Luis Felipe Arrieta por correo, a la dirección registrada en la hoja de vida
laboral los días 4 de enero (fl.13), 14 de febrero (fl.17) y 6 de marzo
(fl.21) de 2002, y por vía electrónica al correo de la empresa y al personal,
los días 8 de enero (fl.16), 15 de febrero (fl.19), 6 de marzo (fl.24) y 5 de
abril (fl.25) de 2002, poniéndolo en conocimiento del error cometido por
Emtelco en la consignación de los dineros en su cuenta de ahorros de Conavi y solicitando
su devolución. También adjuntó copia de la respuesta dada por el señor Arrieta
a los requerimientos, los días 15 de febrero (fl. 20) y 1º de abril (fl.25) de
2002, en los que informa a la empresa sobre la imposibilidad de trasladarse a
Colombia por encontrarse tramitando la residencia en los Estados Unidos. Por
último, adjunta certificación expedida por Conavi en la que consta que la
transferencia de fondos de Emtelco a la cuenta de Luis Felipe Arrieta, se
efectuó el 28 de diciembre de 2001 (fl.30), la carta de despido de Emtelco al
señor Arrieta (fl.31), la liquidación del contrato de trabajo celebrado entre
Emtelco y el señor Arrieta (fl.32) y el contrato de trabajo (fl.34).
§ El conocimiento de la investigación le
correspondió a la Fiscalía 80 Local de la Unidad Sexta Delegada ante los
Juzgados Penales Municipales de Bogotá, instancia ante la cual se desplegó
la siguiente actuación procesal:
- Mediante auto del 3 de julio de 2002, se dispuso abrir
la investigación preliminar, se ordenó tomar ampliación de la denuncia y se
fijo fecha para la audiencia de conciliación (fl.41).
- El 6 de agosto de 2002, se llevó a cabo la
ampliación de denuncia rendida por el señor Francisco Javier Ocampo (fl.44).
- El 19 de noviembre de 2002, se profirió resolución
de apertura de instrucción y se ordenó la vinculación de Luis Felipe Arrieta mediante
diligencia de indagatoria (fl.53).
- El 14 de febrero de 2003, el apoderado judicial de
la empresa presentó demanda de constitución de parte civil (fl.1 cd. copias dda.
parte civil).
- El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 80 Local
admitió la demanda de constitución y reconoció como parte civil a Orlando
Patiño Silva, representante legal de Emtelco S.A. y al Doctor Francisco Javier
Ocampo Villegas como su apoderado (fl.5 cd. copias dda parte civil).
- El 19 de septiembre de 2003, el señor Luis Felipe
Arrieta rindió indagatoria (fl.56).
- Mediante resolución del 20 de noviembre de 2003, la
Fiscalía Delegada ordenó el cierre de la investigación, la cual fue notificada
personalmente al Ministerio Público el 25 de noviembre de 2003, al querellante
el 28 del mismo mes y año y por estado el 28 de noviembre de 2003 (fl.76).
- Recurso de reposición y en subsidio el de apelación,
interpuesto el 27 de noviembre de 2003 por el apoderado de la parte civil
contra el auto que decretó el cierre de la investigación, con el fin de
solicitar la practica de pruebas documentales y testimoniales (fl.79).
- El 29 de diciembre de 2003, al resolver el recurso
de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte civil, la Fiscalía 80 Local revocó el cierre de la investigación y ordenó
recibir el testimonio de la Gerente de Gestión Humana y de la ejecutiva y
asistente de Administración de Personal de la empresa, por ser responsables de
la elaboración de la nómina. Además solicitó al contador de Emtelco informar
las sumas de dinero que se adeudan al señor Luis Felipe Arrieta y al Banco
Conavi, certificar si aparece reportada la pérdida de la tarjeta debito a
nombre del señor Arrieta. Esta providencia fue notificada personalmente al
agente del Ministerio Público el 31 de diciembre de 2003 y por estado el 7 de
enero de 2004 (fl.86).
- El 18 de febrero de 2004, se recibió declaración de Clara
Villar de Castro, ejecutiva de Administración de Personal en Emtelco (fl.95).
- Mediante resolución del 4 de marzo de 2004, la
Fiscalía ordenó el cierre de la investigación, la cual fue notificada
personalmente a la parte civil el 4 de marzo de 2004, al Ministerio Público el
5 de marzo de 2004 y por estado el 11 de marzo de 2004 (fl.97).
- Informe de fecha 25 de febrero de 2004, presentado por
el contador de la empresa Emtelco en respuesta al requerimiento judicial, en el
cual sostiene que el día 30 de noviembre de 2001 mediante cheque de la cuenta
corriente del Banco de Occidente, le fue entregada la liquidación definitiva
del contrato de trabajo celebrado entre Emtelco y Luis Felipe Arrieta, no adeudando,
ni sueldo ni prestaciones sociales (fl.102).
- El 11 de mayo de 2004, al resolver el recurso de
reposición interpuesto nuevamente por el apoderado de la parte civil, negó la
revocatoria y ordenó seguir adelante con el proceso, la cual fue notificada
personalmente al Ministerio Público el 13 de mayo de 2004 y el mismo día por
estado. (fl.110).
- El 2 de junio de 2004, el defensor de confianza del sindicado
presentó alegatos de conclusión (fl.116).
- Mediante Resolución del 7 de julio de 2004, se
calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación, sin medida de
aseguramiento en contra de Luis Felipe Arrieta Weidman, en calidad de autor del
punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Esta providencia fue
notificada personalmente al Ministerio Público el 12 de julio de 2004 y por
estado el 4 de enero de 2005. En el acto de la notificación, el defensor del
sindicado interpuso recurso de apelación. (fl. 120).
- Exhorto al Cónsul de Miami, Florida para efectos de
la notificación en la ciudad de Miami, a Luis Felipe Arrieta Weidman de la
resolución de calificación del mérito del sumario (fl.129)
- Auto del 27 de enero de 2005 mediante el cual se
declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación
interpuesto por el defensor del sindicado, en contra de la resolución de
acusación. Esta providencia fue notificada personalmente al agente del
Ministerio Público y por estado el 4 de febrero de 2005 (fl.131).
- Comunicación del 7 de diciembre de 2004, suscrita
por la Cónsul General de Colombia en Miami, mediante la cual informa la
imposibilidad para practicar la notificación solicitada, en razón a que la
dirección de Luis Felipe Arrieta está incompleta y el número celular se
encuentra desactivado (fl.136).
§ El 28 de marzo de 2005, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Depuración de Bogotá, avocó el conocimiento de
las diligencias, ordenó poner el proceso a disposición de los sujetos
procesales y fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria y solicitar
nulidades y pruebas que sean conducentes (fl.143).
En esta instancia se desplegó la siguiente
actuación procesal:
- Memorial del 12 de mayo de 2005, suscrito por el
Doctor Oscar Romero Vargas, mediante el cual le solicita al Juez de
conocimiento se le reconozca personería como nuevo apoderado de la parte civil,
según poder otorgado por el representante legal de Emtelco (fl.147).
- Auto del 20 de junio de 2005, mediante el cual el
Juez ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en ampliación
de denuncia al apoderado de la parte civil y aportar datos sobre los hechos
materia de la denuncia; (ii) solicitar antecedentes del procesado al DAS y al
Cisad de la Fiscalía; y (iii) recepcionar los testimonios de Claudia Estrada, Sandra
Rodríguez y Orlando Patiño. Además, fijo fecha para audiencia pública. Se notificó
en estrados a los sujetos procesales (fl.151).
- Auto del 6 de julio de 2005, por el cual se tiene al
Doctor Oscar Romero Vargas como nuevo apoderado de la parte civil (fl.159).
- Memorial de fecha 12 de julio de 2005, por el cual
el apoderado del procesado solicita el aplazamiento de la audiencia pública
(fl.160).
- Acta de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual el
Juez decide aplazar la diligencia de audiencia pública (fl.161).
- Acta de fecha 18 agosto de 2005 mediante la cual,
ante la inasistencia del abogado defensor del procesado, el Juez aplaza
nuevamente la fecha de la diligencia de audiencia pública (fl.164).
- Memorial de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrito
por el Doctor Jaime López Julio en el cual explica que por falta de
notificación del juzgado, no pudo asistir a la audiencia pública (fl.171).
- El 23 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la
diligencia de audiencia pública con la intervención del Fiscal Local y del
abogado defensor del procesado, quienes solicitaron sentencia absolutoria
(fl.172).
- El 17 de noviembre de 2006, se profirió sentencia
condenatoria en contra de Luis Felipe Arrieta Weidman a 12 meses de prisión
como pena principal como autor del delito de aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,
el pago de daños y perjuicios por la suma de $6.174.464 indexados con el IPC y
le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena. Se notificó el 24 de noviembre de 2006 personalmente al Fiscal Local y al
Ministerio Público. Al abogado defensor se notificó personalmente el 16 de
febrero de 2007, y el mismo día apeló. El 23 de febrero del mismo año, se
notificó por edicto a los sujetos procesales que no fueron notificados
personalmente (fl.177).
- Memorial de fecha 6 de marzo de 2007, por el cual el
abogado defensor de Luis Felipe Arrieta, sustentó el recurso de apelación para
solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia (fl.195).
§ El 14 de febrero de 2007, el Juzgado
Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la causa por
descongestión para dar curso a la notificación de la sentencia (fl.190). En
esta instancia, mediante auto del 15 de marzo de 2007, el Juzgado concede en el
efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra
de la sentencia de primera instancia y ordena remitir el expediente al Juzgado
Penal del Circuito (Reparto) (fl.202).
§ Según acta de reparto, el 16 de marzo de
2007, le correspondió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bogotá (fl.207).
En esta instancia se desplegó la siguiente
actuación procesal:
- Memorial de fecha 10 de abril de 2007, presentado
por el ciudadano Luis Felipe Arrieta, mediante el cual pone en conocimiento del
Juez de segunda instancia “aspectos que tienen que ver con el asunto y que
no son comprensibles fácilmente por la sola vista del plenario”(fl.208).
- El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. La providencia
fue notificada el 24 de octubre de 2007 personalmente al Ministerio Público y
al Fiscal (fl.250) y el 26 de octubre de 2007 por edicto a los demás sujetos
procesales (fl.270). El término de la ejecutoria venció el 20 de noviembre de
2007. En la sentencia, el Juez se abstiene de hacer referencia al memorial
allegado por el procesado el 10 de abril de 2007, teniendo en cuenta que el
mismo fue presentado de manera extemporánea.
- El 14 de noviembre de 2007, el procesado solicita en
defensa de su derecho fundamental al debido proceso, “tramitar esta
Reposición”, contra la sentencia de segunda instancia, la que considera
fundamentada en motivos constitutivos de nulidad absoluta de carácter
constitucional, por falta de competencia del juez al conocer de la segunda
instancia y por haberse ignorado la caducidad o prescripción de la acción penal
(fl.298).
- El 19 de noviembre de 2007, el procesado interpone
incidente de nulidad “DE ORDEN CONSTITUCIONAL”, por los errores
cometidos por el Juez de primera instancia al dictar sentencia, que atentan
contra su derecho al debido proceso, igualdad de trato, doble instancia, falta
de defensa técnica, omisión de investigar lo favorable como se hizo con lo
desfavorable, argumentando para ello, de manera reiterada, los mismos
razonamientos invocados en el memorial del 10 de abril de 2007 (fl.286).
- Auto del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el
Juez de segunda instancia remite al Juzgado 18 Penal Municipal la petición de
nulidad interpuesta por el procesado, para que sea allí resuelta, con el fin de
no vulnerar el principio de la doble instancia (fl.303).
- Memorial del 14 de enero de 2008,
mediante el cual el procesado interpone el recurso de casación (fl.307).
§ Mediante auto proferido el 29 de agosto de
2008, el Juzgado 18 Penal Municipal, en acatamiento a lo ordenado por el Juez de
segunda instancia, se pronuncia en torno al escrito de nulidad elevado por el
procesado el 19 de noviembre de 2007 ante el ad-quem, y resuelve inhibirse para
decidir de fondo al considerar que le asiste el derecho de intentarlo por otras
vías judiciales como la acción de tutela o interponiendo el recurso
extraordinario de casación o la acción de revisión. En el mismo auto ordena remitir
el expediente a segunda instancia, para que se surta el trámite del recurso de
casación incoado.(fl.309)
5.3.- En el marco de la actuación procesal antes
descrita, la Sala procederá a efectuar el análisis de los argumentos expuestos
por el actor para sustentar la vulneración de sus derechos, frente a lo cual, pretende
que el juez de tutela deje sin efectos todas las providencias adoptadas por el
órgano de investigación y los jueces de conocimiento.
En el caso concreto, el peticionario alega la
existencia de un defecto fáctico, consistente en que: (i) el acervo probatorio
del proceso penal se circunscribió únicamente a los documentos aportados por el
querellante y al testimonio que se recibió ante el juez de primera instancia, sin
que se hubieren decretado el mínimo de pruebas requeridas para demostrar la
apropiación culpable del dinero como actitud consciente de disponer del dinero
y sacar provecho; (ii) la materialidad del hecho se demostró solamente con la
consignación de una suma de dinero en su cuenta de Conavi y con el hecho de que
a la terminación de la relación laboral no existía deudas pendientes; (iii) para
probar su culpabilidad equivocadamente el Juez dio valor probatorio a los
avisos enviados por la empresa en los que le solicitaba la devolución de la
suma erróneamente consignada, con lo cual pretende demostrar la conducta dolosa
que se le atribuye, desconociendo que tales comunicaciones fueron recibidas pasados
dos meses de realizada la consignación, puesto que residía fuera del país; y
(iv) se dejaron de apreciar pruebas que demuestran su total desconocimiento
sobre el depósito de los dineros, la imposibilidad de regresar al país por las
políticas de inmigración y de tener acceso a la cuenta de ahorros.
Al respecto, la Sala advierte que las autoridades
judiciales demandadas no incurrieron en una vía de hecho judicial que suponga
la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a
explicarse.
Como se ha señalado, la acción de tutela procede de
manera excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que las mismas
incurran en una de las causales señaladas por la Corte; exista inmediatez, e
igualmente, el peticionario haya agotado todos los mecanismos de defensa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.