T-266-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-266/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones de
procedencia
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
e inmediatez
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales
especificas de procedibilidad
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Requisitos de la demanda
VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia
por no allegar la prueba de poseedora y no apelar la decisión
Referencia: expediente T-1.736.565
Accionante: María Gilma Guzmán Moreno
Demandado: Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Gilma Guzmán Moreno contra José Rafael
Uribe Cepeda y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 18 de julio de 2007, la señora María Gilma Guzmán Moreno instauró acción
de tutela contra el señor José Rafael Uribe Cepeda y el Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la vivienda digna propia y de sus tres hijos, como
consecuencia de la diligencia de lanzamiento que el juzgado accionado ordenó
respecto del inmueble en el que reside, en virtud del proceso de restitución de
inmueble arrendado que la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda promovió contra el
señor José Rafael Uribe Cepeda, cuya suspensión provisional o definitiva
solicitó en el escrito de tutela.
La actora señala que es madre cabeza de familia,
responsable de tres hijos, dentro de los cuales hay un menor de edad, y que era
compañera permanente del señor José Rafael Uribe Cepeda, hasta que se separaron
producto de un proceso por violencia intrafamiliar surtido ante la Comisaría de
Familia en el año 2004.
Sostiene que, mediante providencia del 19 de diciembre
de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca, por remisión
de descongestión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, condenó en
primera instancia, por Violencia Intrafamiliar, al señor José Rafael Uribe
Cepeda a 24 meses de prisión.
Con posterioridad, en sentencia del 18 de Julio de
2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al
señor José Rafael Uribe Cepeda por el delito de Inasistencia Alimentaria a la
pena de 17 meses de prisión y multa de siete salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Establece que reside en el primer piso del inmueble
ubicado en la Calle 88 No. 49 A – 20, bien que fue heredado por el señor José
Rafael Uribe Cepeda y sus hermanos por sucesión de su madre, según escritura de
hijuela que acompaña a la demanda de tutela, pero que figura a nombre de Blanca
Cecilia Uribe Cepeda, como consta en el certificado de tradición y libertad que
igualmente allega.
El 28 de abril de 2005, la señora Blanca Cecilia Uribe
Cepeda inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra su hermano,
el señor José Rafael Uribe Cepeda, quien no se opuso a las pretensiones
formuladas, por lo que el Juzgado demandado profirió sentencia dando por
terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y ordenó
practicar diligencia de lanzamiento que, el 18 de noviembre de 2005, fue
suspendida y aplazada para el 31 de julio de 2007.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante considera que la práctica de la
diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de
Bogotá vulnera los derechos fundamentales invocados, como quiera que fue
producto del error judicial al que éste fue inducido por las partes, quienes
acordaron ilegalmente la preexistencia de un contrato de arrendamiento con el
fin de privar a la actora del derecho a la vivienda del que goza legítimamente.
La demandante señala que sus hijos no han podido
seguir estudiando ya que su padre, el señor José Rafael Uribe Cepeda, desde el
momento de la separación, no los apoya económicamente. Sobre el particular, la
actora aporta certificados laborales propios y de sus dos hijos mayores, según
los cuales ella devenga un salario mensual de cuatrocientos sesenta y ocho mil
setecientos sesenta y tres pesos ($468.763) y sus hijos reciben cada uno
propinas mensuales de promedio doscientos mil pesos ($200.000).
De acuerdo con lo anterior, la accionante solicita al
juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
vivienda digna y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para proteger
su derecho a residir en el inmueble referido y ordene la suspensión provisional
o definitiva del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el
Juzgado 50 Municipal, por la señora Blanca Cecilia Uribe contra su hermano José
Rafael Uribe, radicado bajo el número 0606 de 2005.
3. Oposición a la demanda de tutela
El 26 de julio de 2007, el Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para
lo cual manifestó, en primer lugar, que lo atinente a la condición, separación
y situación económica de la actora eran ajenos al proceso de restitución
surtido ante ese despacho.
En cuanto al posible fraude procesal entre el señor
José Rafael Uribe y la señora Blanca Uribe, afirmó que la Fiscalía Seccional 76
delegada ante los jueces penales del circuito archivó la investigación que
sobre el particular adelantaba, por encontrar atipicidad en la conducta.
Con relación al proceso de restitución de inmueble
arrendado, señaló que en él se agotaron las etapas procesales pertinentes y que
la accionante se había opuesto a la diligencia de entrega, la cual fue
rechazada de plano, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.
Finalmente, reprocha la actuación de la accionante en
el sentido de que aún teniendo conocimiento del proceso desde el 18 de
noviembre de 2005, sólo hasta este momento se preocupó por interponer la acción
de tutela, lo que a su juicio, desvirtúa el requisito de inmediatez.
4. Vinculación de Terceros Interesados
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del 23 de julio de 2007, hizo extensiva la acción
de tutela formulada contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá a los
intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
El 8 de agosto de 2007, la señora Blanca Cecilia Uribe
Cepeda intervino en el proceso de tutela de la referencia para manifestar que
la accionante no es parte del proceso de restitución por lo que no puede
tenerse en cuenta su participación, habida cuenta que fue su compañero
permanente quien suscribió el contrato de arrendamiento, demandado quien se
notificó personalmente y se allanó a lo manifestado en la demanda al no darle
contestación.
Señala que no es cierta la afirmación de la accionante
de tener tres hijos menores, dado que dos ya son mayores de edad. De igual
forma, controvierte la falta de capacidad económica en atención a que tanto la
demandante como sus hijos mayores laboran, por lo que bien podrían adquirir o
arrendar un inmueble dónde habitar. No obstante lo anterior, precisa que la
acción de tutela no es el mecanismo para solucionar problemas de vivienda y que
la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda no está obligada a proporcionar vivienda
a la accionante.
De otra parte, aduce que el proceso de restitución de
inmueble arrendado se adelantó con respeto de los derechos y garantías de las
partes. Finalmente precisa que no existe vulneración de los derechos
fundamentales de los menores porque la providencia dictada en el proceso de
restitución fue conforme a derecho.
5. Pruebas que obran en el expediente
Las partes aportaron los siguientes documentos:
i)
Declaración ante
notario, del 18 de julio de 2007, en el que la actora aduce ser madre cabeza de
familia de tres hijos de 19, 18 y 5 años de edad que conviven bajo el mismo
techo, en la calle 88 A No. 34 – 20, y dependen económicamente de ella (folio
1).
ii)
Registros civiles de
nacimiento de sus tres hijos (folios 2 – 4).
iii)
Copia de audiencia
pública, del 6 de diciembre de 2004, dentro del proceso de protección promovido
por la accionante contra su compañero permanente, en el que la Comisaría Doce
de Familia de Carácter Policivo aprueba el acuerdo entre las partes según el
cual el señor José Uribe desalojaría la vivienda en el término de un mes, ambos
se comprometen a cesar las agresiones y a resolver ante las autoridades
competentes los conflictos sobre patria potestad y demás concernientes a la
unión entre compañeros permanentes (folios 5 – 9).
iv)
Copia de Sentencia del
19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Gachetá, Cundinamarca, dentro del proceso penal por la conducta punible de
violencia intrafamiliar contra José Rafael Uribe Cepeda, en la que se condena a
este último a la pena principal de 24 meses de prisión (folios 10 – 21).
v)
Certificado de
Tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 88 A No. 34 – 70, que a
marzo de 2007 reporta como propietarios a Maria Leonor Cepeda (50%) y Blanca
Cecilia Uribe Cepeda y Luis Antonio Cepeda (50%) (folio 22).
vi)
Copia de escritura
pública de liquidación herencial de María Leonor Cepeda, en la que se reparte
el 50% del inmueble ubicado en la Calle 88 A No. 34 – 20, entre sus hijos Blanca
Cecilia Uribe cepeda, José Vicente Uribe Cepeda, José Rafael Uribe Cepeda y
Luis Antonio Cepeda, y su fallecido esposo, Anibal Uribe Cepeda, representado
por Julio Anibal Uribe Millán y Sonia Yolanda Uribe Millán (folios 23- 29).
vii)
Certificados laborales
de la accionante y sus dos hijos mayores (folios 31 – 33).
viii)
Copia de la diligencia
de entrega practicada el 16 de julio de 2007 y aplazada para el 31 de julio del
mismo año (folio 34).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de
Bogotá, mediante proveído del 3 de Agosto de 2007, tuteló el derecho
fundamental al debido proceso, invocado tácitamente por la accionante, en
conexidad con el derecho a la vivienda digna y, consecuentemente, ordenó al
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado
por ese despacho desde la sentencia.
El A-quo realizó una inspección judicial al expediente
contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la
señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra José Rafael Uribe Cepeda, en la que
encontró que el demandado había dejado transcurrir el traslado de la demanda en
silencio, por lo cual, el 21 de julio de 2005, el Juzgado profirió sentencia
ordenando declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las
mismas partes, y de manera consecuente, la inmediata restitución del inmueble
arrendado.
El juez de instancia puso de presente que al proceso
de restitución de inmueble arrendado no fue allegado contrato de arrendamiento,
sino que se anexó un acta de declaración juramentada con fines procesales, rendida
ante la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá, la cual se allegó sin
que se solicitase su ratificación.
Señaló que dentro del expediente obra el Acta de
Diligencia de Entrega, atendida por la señora María Gilma Guzmán Moreno, quién
se opuso a la práctica de la misma, afirmando que no debía pagar arrendamiento
sobre ese inmueble, toda vez que es propiedad de su ex esposo junto con sus
hermanos, los cuáles asumían los gastos de manera mancomunada. La oposición fue
rechazada de plano en orden a lo establecido en el estatuto procedimental
civil; no obstante fue suspendida la entrega del inmueble debido a la ausencia
de la ratificación de los testimonios presentados como prueba sumaria y a una
posible vulneración del derecho al debido proceso.
Consideró el A-quo que de la manera como
transcurrieron los hechos en el tiempo, se colige la posibilidad de ser cierta
la intención fraudulenta de las partes en el proceso de restitución de inmueble
arrendado, toda vez que la declaración extraprocesal del contrato de
arrendamiento es posterior a la orden de la Comisaría de Familia de desalojo
del señor José Rafael Uribe Cepeda, prueba que fue determinante para la
decisión dentro del proceso.
Así las cosas, el juez de primera instancia afirmó que
el Juzgado 50 Civil Municipal actuó erróneamente al tener como plena prueba la
declaración extraprocesal que, según el artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil debió tenerse como prueba sumaria y que debió haber sido
ratificado según lo dispone el artículo 299 ejusdem, por lo que la
autoridad judicial demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso.
Finalmente, señaló que no existe evidencia alguna de
que la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda hubiere comprado al señor José Rafael
Uribe Cepeda lo atinente a su derecho herencial en la vivienda objeto de
restitución, lo que haría desvirtuable el contrato de arrendamiento suscrito
entre las partes.
2. Impugnación del Fallo
A través de oficio allegado el día 17 de
Agosto de 2007, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá presentó
impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá.
3. Segunda Instancia
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de Septiembre de 2007,
revocó la Sentencia proferida por el A-quo y, en consecuencia, negó la tutela impetrada
por la señora María Gilma Guzmán Moreno, para lo cual precisó que, en tratándose
de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, de manera
reiterada la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo
constitucional obra sólo cuando se está ante una “actuación judicial de hecho”
o “vía de hecho”, la que ostenta una naturaleza excepcional, cuya declaración
requiere de la observancia de una clara desviación del ordenamiento jurídico y
del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
Respecto del caso en concreto, el Ad-quem señaló que,
al ser la accionante un tercero con relación al contrato de arrendamiento y al
proceso de restitución bajo estudio, era la diligencia de entrega el momento
procesal para oponerse y alegar los derechos que le asistían. En efecto, la
actora, en dicha oportunidad alegó ser poseedora del inmueble materia del
litigio y se opuso a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada de plano,
sin que ejerciera los recursos que procedían, según el artículo 338 del Código
de Procedimiento Civil, silencio de la actora que hace improcedente la acción
de tutela.
En este sentido, el juez de segunda instancia concluye
que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que no puede erigirse en
instrumento supletorio para revivir oportunidades, ampliar términos procesales
o sustituir procedimientos legalmente establecidos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del veintiséis de febrero de 2008, el
Magistrado Sustanciador, considerando que era necesario recaudar algunas
pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción
de tutela de la referencia, resolvió solicitar al Juez Cincuenta Civil Municipal
de Bogotá que, remitiera a esta Corporación copia auténtica del Proceso de
Restitución de Inmueble Arrendado adelantado por Blanca Cecilia Uribe contra
José Rafael Uribe, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de
radicación 2005 0606. De igual forma, ordenó al mismo juez que suspendiera en
forma inmediata el proceso de restitución aludido, hasta tanto la Sala Cuarta
de Revisión definiera la procedencia del amparo solicitado por la señora María
Gilma Guzmán Moreno.
Por otra parte, solicitó a la Fiscalía
Seccional 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que
remitiera a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Penal que se desarrolló
con motivo de la denuncia penal que, por el delito de Fraude Procesal, formuló
la señora María Gilma Guzmán Moreno contra José Rafael Uribe y Blanca Cecilia
Uribe.
El 4 de marzo de 2008, la Secretaría
General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Sustanciador
que, vencido el término probatorio, se recibió respuesta del Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá a la que anexó copia auténtica del proceso
solicitado. Por otra parte, comunicó que no se recibió comunicación de la
Fiscalía Seccional 76.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para presentar la acción.
Ahora bien, respecto de la representación
que pretende hacer de sus hijos, la Sala encuentra que la acción sólo es
procedente en relación con su hijo menor de edad James Stiven Uribe Guzmán, de
quien ostenta la representación legal.
2.2 Legitimación pasiva
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de
Bogotá, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
artículos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva
en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad pública.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá violó los derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna de la señora María Gilma Guzmán Moreno y
de su menor hijo James Stiven Uribe Guzmán, como consecuencia de haber ordenado
adelantar la diligencia de restitución de inmueble arrendado que comporta el
desalojo de la accionante y de sus hijos del bien que habita. Para tal efecto, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y aplicará el precedente a la
luz de las particularidades fácticas del caso objeto de estudio.
4. Causales de Procedibilidad de la Acción de Tutela
contra Providencias Judiciales
La acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y
sumario, dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado
dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son, la
subsidiariedad y la inmediatez[1], cuya verificación se
torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirige contra providencias
judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los
derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de
la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa
juzgada, entre otros[2].
Respecto del requisito de subsidiariedad, esta
Corporación ha manifestado, en desarrollo del artículo 6º del Decreto 2591, que
la acción de tutela, en principio, no procede cuando exista otro mecanismo de
defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para la protección de los derechos
que invoca el interesado[3]. Sobre el particular, ha
establecido esta Corte lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte también ha
sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las
providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia
adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228,
230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de
legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se
encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que
surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo
se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al
respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".
(Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada caso
en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en
debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico
para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de
la acción de tutela”. [4]”[5]
La Sala considera oportuno recordar que la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales torna más rigurosa la
verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a
que la eventual vulneración de derechos fundamentales en el curso de un proceso
judicial tiene un escenario natural para ser reparada, cual es, el mismo
proceso que se adelanta, toda vez que en su desarrollo las partes disponen de
diferentes recursos y facultades para desatar los mecanismos de control
jerárquicos a lo largo del trámite que se adelante, los cuales propenden por la
garantía de los derechos de quienes en él intervienen y por la corrección
oportuna de los errores en que incurran las autoridades judiciales[6].
En cuanto al principio de inmediatez, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio de la acción de
tutela debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación con
el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales[7].
En torno a este presupuesto, la Corte ha precisado lo siguiente:
“(…) se debe insistir en la relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[8].
Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que
resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial, por la vía de la acción de tutela[9] (…).
Ahora bien, dicha inmediatez no
necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe
efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar
a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante
puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o
amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en
ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes”,[10] y en
consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido
un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y
el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin
éxito a los mecanismos procesales ordinarios”[11].
Además de acreditarse el cumplimiento de los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales supone que el
problema jurídico presentado a consideración del juez de tutela resulte
constitucionalmente relevante
por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, y que se
configure una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que han sido
objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia
constitucional y recogen la
doctrina de los defectos judiciales, cuales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
[f].
Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[g].
Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
[h]. Violación
directa de la Constitución”[14].
De esta forma, para que proceda el amparo
derivado del ejercicio de la acción de tutela, en los eventos en que el
reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que
al interior del proceso el interesado agotó los recursos y facultades con que
contaba, no obstante lo cual persiste la violación de sus derechos
fundamentales, que la acción se formula dentro de un término prudente de manera
que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica y, de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la
medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se
enmarca dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previamente
citadas.
5. Caso Concreto
En el proceso objeto de revisión, la accionante
considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, como
consecuencia de la inminencia del desalojo del inmueble en el que habita,
merced a la orden de restitución de dicho bien, dictada por el juzgado
demandado dentro del proceso promovido por la señora Blanca Cecilia Uribe
Cepeda contra el señor José Rafael Uribe Cepeda.
Para efectos de desatar los cargos formulados contra
el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, la Sala, previamente, realizará
un recuento del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyas resultas
presuntamente amenazan los derechos fundamentales de la actora y de su menor
hijo. Con posterioridad la Corte analizará si dentro de dicho procedimiento la
autoridad judicial incurrió en violación del derecho al debido proceso de la
actora.
5.1. Recuento del Proceso de Restitución de Inmueble
Arrendado promovido por la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra el señor
José Rafael Uribe Cepeda
-
El 28 de abril de 2005
la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda promovió proceso de restitución de
inmueble arrendado contra el señor José Rafael Uribe Cepeda, respecto del bien
ubicado en el primer piso de la Calle 88 A No. 34 – 20 de Bogotá. En la demanda
se adujo que entre las partes existía contrato de arrendamiento verbal desde el
10 de enero de 2002, con canon equivalente a cien mil pesos mensuales y que el
arrendatario lo habitaba con su compañera permanente, María Gilma Guzmán Moreno
y sus tres hijos, Claudia Marcela, José Rafael y James Stiven.
El proceso se fundó en
el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento
de los meses de febrero, marzo y abril de 2005 y de los servicios públicos
domiciliarios cuya deuda ascendía a la suma de setecientos diez mil pesos
($710.000).
A la demanda se acompañó
como prueba la declaración extra juicio rendida por los señores Gustavo Andrés
Beltrán y Rut Isabel Torres Caviedes sobre la existencia del contrato de
arrendamiento.
-
El 21 de julio de 2005,
el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, considerando que se hallaba
probada la relación contractual y frente al silencio del demandado, resolvió
declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en
litigio y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble arrendado.
-
El 18 de noviembre de
2005 se llevó a cabo la diligencia de restitución a la cual se opuso la señora
María Gilma Guzmán Moreno, aduciendo que (i) no fue notificada del proceso, (ii)
su esposo no tiene contrato de arrendamiento, ya que es copropietario del
inmueble, (iii) habita el inmueble hace ocho años desde el fallecimiento de su
suegra, (iv) los hermanos de su esposo habían acordado el pago de una cuota
mensual de cincuenta mil pesos que, sin embargo, no fue cumplida por ninguno, (v)
todos debían aportar para los servicios pero que el problema con la demandante
era que el esposo no cancelaba por lo que los agredía verbalmente. Señala que
el lanzamiento es porque supuestamente el señor le vendió a la hermana su parte
en el inmueble, operación que nunca le comunicó. Aduce que su esposo no vive en
la casa desde el 26 de enero de 2005. En consecuencia solicita la suspensión de
la diligencia hasta que la justicia penal decida sobre la acusación de fraude
procesal.
En la misma diligencia,
el apoderado de la demandante solicita no atender a la oposición como quiera
que se alega posesión de la cual no se allega prueba siquiera sumaria, que en
todo caso es desvirtuada por las afirmaciones de quien se opone y su apoderado,
en la medida en que afirma ser cónyuge del demandado. Señala además que las razones
por las que el demandado no reside en el inmueble son ajenas al proceso.
0
El juez, con base en los
artículos 338 y 424 del Código de Procedimiento Civil rechaza de plano la
oposición formulada. No obstante, suspende la diligencia por posible
vulneración del debido proceso, al haber menores en el inmueble y por la
relación de la tenedora con el demandado quien se abstuvo de participar en el
proceso.
-
El 16 de julio de 2007,
se continúa con la diligencia de entrega del inmueble que, sin embargo se
suspende por cuanto nadie responde en el interior del mismo.
-
El 12 de octubre de
2007 se lleva a cabo la diligencia de entrega del inmueble en litigio en la que
la señora María Gilma Guzmán Moreno entrega el inmueble a la demandante.
5.2. Análisis de la Presunta Vulneración del Derecho
al Debido Proceso.
De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil, a la demanda de restitución de inmueble
arrendado debe acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento
suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo
294 ejusdem o prueba testimonial siquiera sumaria. De igual forma, la
demanda deberá indicar los
cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se
han hecho al arrendatario requerimientos privados o judiciales.
En el caso objeto de estudio, la señora Blanca Cecilia
Uribe Cepeda indicó los cánones de arrendamiento y el monto de los servicios
públicos domiciliarios adeudados, y acompañó a la demanda declaración
juramentada de Gustavo Andrés Beltrán y Rut Isabel Torres Caviedes en la que
prestaron testimonio en relación con la existencia del contrato de
arrendamiento entre la demandante y el señor José Rafael Uribe Cepeda y sobre
los requerimientos que la arrendadora efectivamente realizó al demandado para
que pagara lo adeudado.
El numeral primero del parágrafo tercero del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no se opone en el término del traslado de
la demanda, el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta
pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.
En el proceso de restitución que ocupa la atención de la
Sala, se tiene que el señor José Rafael Uribe Cepeda no se opuso a la demanda
en el término de traslado. De igual forma, la demandante presentó prueba
sumaria de la existencia del contrato, válida según lo preceptuado en el
parágrafo primero del artículo 424 previamente analizado. Finalmente se tiene
que el juez no decretó pruebas de oficio por lo que era procedente dictar
sentencia de lanzamiento, como en efecto sucedió el día 21 de julio de 2005.
Ahora, el numeral segundo del parágrafo
tercero del artículo 424 ejusdem prescribe que si al tiempo de
practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga
a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338 del mismo cuerpo
normativo. Efectivamente, la
accionante se opuso a la diligencia de entrega del 18 de noviembre de 2005, alegando
ser poseedora del inmueble. El juez del proceso de restitución, sin embargo,
rechazó de plano la oposición por cuanto la actora no allegó prueba sumaria de
la calidad de poseedora que alegaba, sin que ésta apelara la decisión, no
obstante encontrarse asesorada por su abogado de confianza, con lo que, al
término de la diligencia, la decisión quedó en firme.
La Sala encuentra que, en principio, la decisión del
juez de conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el
sentido de rechazar la oposición formulada por la actora, se ajustó a las
normas procesales que rigen la materia por lo que no existiría vulneración de
su derecho al debido proceso. Adicionalmente, se tiene que la demandante no
apeló esta decisión, con lo que renunció a la posibilidad de que, en segunda
instancia, se valoraran los argumentos que aducía para desvirtuar la
procedencia del desalojo en su contra, de manera que no es posible que la
interesada acuda al mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela para
reabrir debates jurídicos y revivir oportunidades procesales que dejó vencer por
su propia negligencia.
En este sentido, la Sala resalta que como la
accionante, quien se encontraba asistida por un abogado de confianza, no apeló
el rechazo que el juez hizo de su oposición, la acción de tutela resulta
improcedente, toda vez que ésta no puede constituir una instancia adicional en
la que se repare la incuria de los sujetos procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
establecido lo siguiente:
“La Sala recuerda que la acción de tutela
es un mecanismo de carácter subsidiario y preferente que no está dispuesto en
el ordenamiento jurídico para remediar la incuria de las partes dentro del
proceso y que no constituye una tercera instancia en la que éstas puedan
reabrir el debate que ha sido abordado por los jueces ordinarios y que ha hecho
tránsito a cosa juzgada a través de una decisión judicial. De igual forma, se
considera relevante poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar
las providencias proferidas en procesos ordinarios, siempre que se encuentre
acreditada la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción y que no se encuentre configurada ninguna de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Respecto del derecho a la vivienda digna, esta
Corporación ha establecido que su vulneración se presenta en los eventos en que
el acto que se reputa lesivo del mismo sea ilícito, ilegítimo o desproporcionado[15],
circunstancia cuya acreditación, en el caso concreto, requeriría la
desvirtuación de la presunción de legalidad que cobija a la providencia en la
que el juzgado demandado rechazó la oposición formulada por la actora, que sin
embargo no tuvo lugar, en atención a que la actora dejó pasar las oportunidades
procesales dispuestas para tal efecto, sin oponerse a lo decidido.
En efecto, en el caso objeto de revisión, la Sala
encuentra que el acto que se reprocha como vulnerador del derecho a la vivienda
digna no fue desvirtuado en el escenario correspondiente, por lo que subsiste
su presunción de licitud y legitimidad, como quiera que fue proferido dentro de
un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que el juez de
conocimiento dio plenas garantías a las partes y a los terceros interesados, no
obstante lo cual, la actora no interpuso los recursos con que contaba para
hacer valer los derechos que, en su criterio, fueron desconocidos al interior
del trámite aludido.
De otra parte, la Sala pone de presente que el derecho
a la vivienda digna es un derecho prestacional que, en principio, no es
susceptible de protección a través de la acción de tutela salvo que se
demuestre la conexidad con un derecho fundamental[16],
carga de la prueba que no es satisfecha por la accionante, dado que no precisa
qué derechos fundamentales se verían lesionados con el lanzamiento del inmueble
en el que reside con sus tres hijos.
De igual forma, la Sala señala que a la actora, ante
la inminencia del desalojo como consecuencia del incumplimiento del contrato de
arrendamiento, le asiste la posibilidad de satisfacer su derecho a la vivienda
digna optando por una vivienda arrendada, para lo cual cuenta con los recursos
propios y los de sus hijos que derivan de sus respectivas actividades
laborales, sin que dicha imposición resulte desproporcionada. En efecto, según
el material que reposa en el expediente, la actora devenga un salario mensual
de $468.763 y sus hijos devengan propinas mensuales equivalentes, en promedio a
$200.000 cada uno, con lo que el núcleo familiar cuenta aproximadamente con una
suma de $868.763 mensuales, con lo que pueden procurarse una vivienda mediante
la celebración de un contrato de arrendamiento, con el fin de satisfacer el
derecho a la vivienda digna.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión
proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el sentido de negar la protección de los derechos al
debido proceso y a la vivienda digna de la accionante y su menor hijo, sin que
ello obste para que la primera, en representación del segundo, promueva los
mecanismos legales de que dispone para hacer efectiva la obligación alimentaria
que el señor José Rafael Uribe Cepeda tiene a su favor.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre
de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08
de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-282 de 2005.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una accionante,
demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2002, que no hizo uso de los medios de defensa procesales a su
alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron
a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del
inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario (T-444 de 2006. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[8] Sentencia T-606 de 2004.
[9] Ibídem.
[10] Sentencia SU-961 de 1999.
M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12]
Sentencia T-522/01
[13] Cfr. Sentencias
T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[15]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[16]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1091 de 2005, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.