T-266-07
II
Sentencia
T-266/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ACCION DE TUTELA-Autorización por la EPS
de procedimiento médico para adaptación de anillos corneales que están fuera
del POS
Referencia: expediente T-1485048
Acción de tutela instaurada en nombre de Blanca Nieves Santana
Rodríguez, contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada en nombre de Blanca Nieves
Santana Rodríguez, contra Saludcoop EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo
el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 12 de la Corte, el 7 de diciembre
de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado, Blanca Nieves Santana Rodríguez
presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2006, ante el reparto de los
Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, contra Saludcoop EPS, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
La señora Blanca Nieves Santana Rodríguez, está afiliada “hace
más de cinco (5) años” (sic), en calidad de cotizante al Sistema de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, a través de Saludcoop
EPS.
Se afirma que desde hace aproximadamente 3 años empezó a presentar
problemas de visión. El 7 de abril de 2006, el médico tratante le diagnosticó
Queratocono leve (< 48 D) OD y Queratocono severo (> 54D) OI, razón por
la cual le sugirió el procedimiento de adaptación de “anillos
intraestromales corneales”.
La actora elevó el 3 de mayo un derecho de petición solicitando a
Saludcoop EPS la autorización, pero la respuesta fue negativa, argumentado la
entidad que el procedimiento solicitado no se encuentra contemplado en el plan
obligatorio de salud (POS).
Su salud visual está muy deteriorada, así como su calidad de vida; “tiene
47 años de edad y el esfuerzo diario que debe realizar para lograr maximizar el
campo visual y desarrollar su trabajo, que es frente a un computador que le
produce un gran cansancio que se convierte en una cefalea”, y no cuenta con recursos económicos para sufragar
el costo del procedimiento.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho a la salud, en
conexidad con la integridad personal y la vida digna y que, en consecuencia, se
ordene a Saludcoop EPS autorizar la adaptación de “anillos intraestromales
corneales”.
B. Documentos relevantes que obran dentro del
expediente.
a.
Derecho de petición presentado por Blanca
Santana Rodríguez el 27 de abril de 2006, a Saludcoop EPS solicitando la
autorización de la cirugía ordenada por el médico tratante (f. 3).
b. “Historia clínica oftalmología” de
Servioftalmos (11 de julio de 2006, f. 6).
c.
Respuesta del 15 de mayo de 2006 de Saludcoop
EPS al derecho de petición, informando que el procedimiento “adaptación de
anillos intraestromales” se encuentra fuera del POS, por lo cual la
afiliada deberá financiarlo directamente (fs. 7 y 8).
d. Diagnóstico del médico tratante, doctor Darwin Mauricio Vásquez
Hernández, adscrito a la Clínica San Luis de Ubaté, IPS (f. 9).
e.
Examen realizado por la doctora Claudia Sierra
(fs. 12 y 13).
f.
Fotocopia del carné de afiliación de Blanca
Nieves a Saludcoop EPS, indicando que está afiliada desde el 25 de noviembre de
1996 (f. 14).
g. Respuesta del Ministerio de la Protección Social al juez
constitucional (fs. 37 a 39).
h. Fotocopia de la historia clínica en Saludcoop EPS (fs. 8 a 20 cd.
2).
i.
Comunicación del Gerente Regional de Saludcoop
al Juez 8° Civil del Circuito de Bogotá, informándole que las instituciones a
través de las cuales la entidad le presta servicio de oftalmología a la
accionante, son Servioftalmos en Bogotá y la IPS San Luis de Ubaté (f. 23 cd.
2).
j.
Informe del doctor Darwin Mauricio Vásquez
Hernández, médico cirujano – oftalmólogo, vinculado a la IPS Clínica San Luis
de Ubaté (fs. 24 y 25 cd. 2).
C. Respuesta del Gerente Regional de Saludcoop EPS.
Mediante oficio remitido el 6 de septiembre de 2006, el
representante de la entidad accionada dio respuesta al juez constitucional
informando que la señora Blanca Nieves Santana Rodríguez, se encuentra afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, a
través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el 25 de
noviembre de 1996. Agrega que su base de cotización es $1.575.385, está al día
en el pago de aportes y cuenta con 295 semanas en el sistema.
Indica que la actora solicitó a la EPS la autorización del
procedimiento de adaptación de “anillos intraestromales corneales”, que
no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, según la
resolución 5261 de 1994. La entidad no lo puede suministrar, ya que tiene un
valor aproximado de $ 1.500.000. Agrega que no se le ha negado ningún servicio
de salud que se encuentre incluido dentro del POS (f. 40).
Por todo lo anterior solicita se decrete la improcedencia de la
acción de tutela, por no existir violación de ningún derecho fundamental.
D. Sentencia de primera instancia.
El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado 10° Civil Municipal de
Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la señora Blanca Nieves
Santana debe someterse al programa previsto en el POS, acudiendo primero a
consulta general, para que posteriormente sea remitida al especialista y si
éste lo considera necesario, ordene el procedimiento quirúrgico indispensable
para la recuperación, siendo esta la forma y la orden que obliga a la EPS, en
este caso Saludcoop, a cumplir con lo ordenado por el médico tratante.
La prestación y suministro de lo que se encuentre por fuera del POS
en principio no está a cargo de las EPS y por expresa disposición del
legislador debe correr por cuenta de los usuarios del sistema de salud. Sin
embargo, dice que frente a patologías consideradas como catastróficas o de alto
costo, puede el juzgador ceder ante la normatividad especial y aplicar de
preferencia la disposición constitucional, para disponer “la atención sin
impedimento para el accionante”.
Para que proceda lo anterior hay que tener en cuenta (i) que la
falta de prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad física de quien lo requiere; (ii) que el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el
interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la EPS
se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento
por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) que el servicio médico haya
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la que se solicita el
tratamiento.
Aplicando los anteriores requisitos y analizando las pruebas
aportadas, considera que varios de ellos no concurren, al no existir la orden
del médico tratante vinculado a la EPS demandada, que ordene el procedimiento
solicitado por la señora Blanca Nieves, ya que se adosaron al expediente
fórmulas médicas y exámenes científicos practicados por galenos que no están
vinculados a Saludcoop EPS, por todo lo cual el amparo no procede.
E. Impugnación.
El apoderado judicial de Blanca Nieves Santana Rodríguez impugnó la
anterior decisión, señalando que no es acertado al decir que no se agotó el
trámite propio de la consulta médica ante Saludcoop EPS, pues en Ubaté, donde
ella reside, la entidad a la que está afiliada se encuentra representada por la
IPS Clínica San Luis, donde reposa la respectiva historia clínica.
Reitera que el 7 de abril de 2006, “en consulta médica
Plan-Salud”, la paciente fue atendida por el doctor Darwin Mauricio Vásquez
Hernández, adscrito a la entidad, quien le diagnosticó queratocono leve
(<48D) OD y queratocono severo (>54D) OI.
Argumenta que el médico explicó que se hacia necesario realizar el
procedimiento de adaptación de anillos intraestromales para superar ese problema
de visión, concepto que no fue plasmado en la historia clínica.
Solicita así que se revoque el fallo proferido y en su lugar se
tutele el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal y la vida
digna.
F. Sentencia de segunda instancia.
En fallo proferido el 25 de octubre de 2006, el Juzgado 8° Civil del
Circuito de Bogotá señaló que para no conceder el amparo solicitado, el a quo
argumentó que “la orden no fue expedida por un médico vinculado a la entidad
accionada”. No obstante, tal afirmación fue desvirtuada con las pruebas
recaudadas en esta instancia, pues como manifestó el Gerente Regional de
Cundinamarca de Saludcoop EPS, Servioftalmos y la IPS Clínica San Luis de Ubaté
son entidades a través de las cuales Saludcoop EPS presta el servicio de
oftalmología y tiene con ellas convenio vigente.
Por otro lado, frente a lo conceptuado por la doctora María
Constanza Barbosa, “la paciente es una
buena candidata para implante de ‘anillos intraestromales’. Se sugiere el uso
de estos anillos”, colige que son términos que implican que la especialista
no impartió una orden incontrovertible y perentoria sobre la necesidad de dicho
procedimiento; simplemente emitió un concepto haciendo una sugerencia, anotando
“limitación visual de moderada intensidad, sin tolerancia a lentes de
contacto que limita desempeño en labores diarias”. Por otra parte, no halla
claro si el procedimiento solicitado es la única alternativa.
Como establecer, fijar o determinar el procedimiento médico a seguir
no es labor que corresponda al juez constitucional, ni la tutela es el
mecanismo para ello, al no existir orden médica que prescriba el procedimiento
reclamado, deviene impróspera la acción de tutela, que son las razones para
confirmar el fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si los derechos fundamentales de la señora
Blanca Nieves Santana Rodríguez, han sido vulnerados por Saludcoop EPS, al
haberse negado a autorizar el procedimiento de adaptación de “anillos
intraestromales corneales” indicado por su médico tratante, argumentando
para ello no encontrarse previsto en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Tercera. Derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha elaborado un
concepto amplio del derecho a la vida, al considerar que no se debe entender
como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que
implica el reconocimiento y búsqueda de una existencia digna.
Se ha reiterado
en esta corporación que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un
concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que
“se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna”.[1]
Así, ese derecho
fundamental a la vida, garantizado en la Constitución desde el preámbulo y en
los artículos 2° y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material,
pues además expresa una relación necesaria con la posibilidad que asiste a
todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser
humano.
En la
sentencia T-307 de 19 de abril de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
donde se estudió el caso de un menor que por un defecto en sus orejas requería “otoplastia
bilateral”, se manifestó:
“La salud no
equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye
también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas[2].
Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden
fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se
verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto
físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión
adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos,
emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.
La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una
faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta
reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta
mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad…”
Cuarta. Exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud.
Inaplicación de su reglamentación.
En muchas
oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación o aplicación
del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales
fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva
la reglamentación y omite la práctica de procedimientos e intervenciones
quirúrgicas directamente relacionados con la dignidad o la vida de los
pacientes, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.
Esta corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento, medicamento o diagnóstico requerido, para ordenar que sea
suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos a la
vida, a la integridad y a la salud [3]. Para tal efecto, la
Corte ha precisado que se debe demostrar los siguientes presupuestos: “(i)
la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo”.
Quinta. Análisis del caso concreto.
La señora Blanca Nieves Santana Rodríguez, de 47 años, afiliada en
Saludcop EPS al sistema de seguridad social en salud como cotizante, a quien el
7 de abril de 2006 el doctor Darwin Mauricio Vásquez Hernández, médico adscrito
a dicha entidad, le diagnosticó queratocono leve (<48D) OD y queratocono
severo (>54D) OI, requiere el procedimiento de adaptación de “anillos
intraestromales corneales”, que le ha negado dicha EPS, por encontrarse
fuera del POS.
Se presentó acción de tutela por considerar que, con tal negativa,
la entidad accionada vulneró derechos fundamentales de la paciente.
El Juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado, al
estimar que el médico que ordenó el procedimiento no estaba adscrito a la
entidad demandada, argumento que fue desvirtuado en segunda instancia, pues
Saludcoop EPS, al dar respuesta al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá,
informó que las instituciones a través de las cuales la entidad presta servicio
de oftalmología a la accionante, son Servioftalmos en Bogotá y la IPS San Luis
de Ubaté, a la cual el doctor Darwin Mauricio Vásquez Hernández se encuentra
vinculado (f. 23 cd. 2).
Dicho médico
tratante le diagnosticó queratocono, que de acuerdo con la literatura
científica “es una rara afección congénita en la que toda la superficie
posterior de la córnea esta más curvada de lo normal (43 optrias), lo que puede
producir un adelgazamiento de la córnea central, que se acompaña de un adelgazamiento
corneal progresivo que deteriora cada vez más la visión. La afección suele ser
unilateral, no existe evidencia de transmisión hereditaria. Todos los casos se
han producido en mujeres.”[4]
Según el informe
elaborado por el médico tratante[5], se explican los grados
de la enfermedad: “… leve (Queratrometría más curva menor de 48 dioptrías),
moderado (de 48 a 54 dioptrías) y severo (mayor de 54 dioptrías)”. En
consecuencia, teniendo en cuenta que la paciente presenta queratocono leve
(<48D) OD y queratocono severo (>54D) OI, según el diagnóstico del médico
tratante y con las especificaciones antes dadas, puede deducirse la alta
afección visual, en la cual, según el mismo informe, “El adelgazamiento
corneal se va haciendo progresivo deteriorando cada vez más la visión por el
astigmatismo cada vez más alto, el párpado inferior pareciera abultarse cuando
el paciente mira hacia abajo… En los casos graves puede llevar a la
cicatrización corneal, y en algunos casos llegar a un hidrops agudo como
resultado de la ruptura de la membrana de Descement y la salida de líquido
hacia el estroma corneal y el epitelio” (fs. 24 y 25 cd. 2).
La última parte
del informe del doctor Vásquez Hernández se refiere al tratamiento que puede
utilizarse para corregir o sobrellevar el queratocono, haciendo alusión como
primera medida a los anteojos; segundo paso, el uso de lentes de contacto, pero
como “llega el momento que algunos pacientes ya no toleran los lentes de
contacto y/o el estado del cono es avanzado”, viene, tercero, el
tratamiento quirúrgico: la queratoplastia penetrante (transplante de córnea), o
la opción de implantar segmentos de anillo en el espesor del estroma (implante
de anillos intraestromales corneales), “con lo que se logra atenuar la curva
pronunciada del cono y por otra parte, diferir - y a veces evitar - la queratoplastia
penetrante”.
Otro
pronunciamiento científico enseña[6]:
“Adaptación de
anillos intraestromales.
Están especialmente indicados para la cirugía de queratocono y
determinadas patologías que inducen la deformación corneal, se puede realizar
en pacientes de cualquier edad que la padezcan, y que sean intolerantes al uso
de lentes de contacto o con deformaciones corneales graves.
Los riesgos son mínimos, pero como en cualquier cirugía, existe el riesgo de infección en
cuyo caso se deberá retirar el implante, no hay posibilidad de rechazo, pero sí
de una incorrecta cicatrización. En cualquier caso, la cirugía es reversible ya
que el anillo puede ser retirado y la cornea vuelve al estado previo a la
cirugía.
En la actualidad la cirugía
del queratocono con anillos intraestromales corneales es la
técnica de elección para su corrección debido a la rápida recuperación y las escasas
complicaciones en el procedimiento, siendo sus resultados mejores a los
obtenidos con el transplante de córnea.
Transplante corneal.
El transplante es la operación por la cual se reemplaza la córnea
enferma por la córnea de un donante, y el queratocono es una de las
enfermedades más comunes que la requiere. En estos casos la cornea pierde su
característica esférica y toma una forma cónica, deformando las imágenes que
llegan al fondo del ojo, produciendo un defecto muy importante de la visión.
Luego de un examen clínico y general del ojo, el paciente se debe anotar en las
instituciones oficiales que regulan la donación de este tejido, u obtenerlo en
bancos de ojos de otros países. Las corneas donadas están estudiadas sobre los
antecedentes del donante, hepatitis, sida, etc. Esta es una cirugía
irreversible y con mayor costo que la adaptación de anillos intraestromales.”
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional y a partir de la respuesta dada por el médico tratante y la
entidad demandada, esta Sala de Revisión entra a determinar si el
procedimiento de adaptación de “anillos intraestromales corneales”, que
se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, cumple con los requisitos
para ser autorizado e inaplicar al efecto las normas legales o reglamentarias
que regulan las exclusiones del POS.
a) La falta del procedimiento prescrito por el médico tratante para
la recuperación de la enfermedad (queratocono) padecida por la actora, pone en
riesgo su salud y la calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en el
informe emitido por el especialista (fs. 24 y 25 cd. 2).
b)
Saludcoop EPS no ha manifestado que exista un procedimiento sustitutivo dentro
del POS.
c)
La incapacidad económica de la actora para costear el procedimiento indicado no
fue controvertida por Saludcoop EPS, ni por los Juzgados de instancia, por lo
cual, en desarrollo del principio de buena fe, se tendrá por cierto lo expuesto
en el escrito de tutela, al decir “que carece de medios económicos para
sufragar el costo del procedimiento” (f. 18).
d) El médico
especialista que ordenó el reclamado procedimiento de adaptación de “anillos
intraestromales corneales”, se encuentra adscrito a la IPS Clínica San Luis
de Ubaté, que presta el servicio de oftalmología a Saludcoop en dicho municipio
(f. 21 cd. 2).
De lo expuesto se deduce que, en el presente caso, se cumplen a
cabalidad las condiciones referidas, para proteger el derecho a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas de Blanca Nieves Santana Rodríguez.
Analógicamente puede recordarse que en sentencia T-1227 de diciembre
9 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis, la Sala Octava de Revisión concluyó:
“…si bien la adaptación de audífonos no se considera una prestación
de carácter vital, sí se puede considerar un instrumento ortopédico que
permitirá a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y es
por esa razón que es procedente otorgar el amparo constitucional
solicitado.”
De tal manera,
para restablecer los derechos a la vida digna y a la integridad de la señora Santana
Rodríguez, se concluye que así esté excluido del POS el procedimiento de
adaptación de “anillos intraestromales corneales” que dispuso el
médico tratante, la norma de la que se deriva esa exclusión debe inaplicarse,
por resultar incompatible con la preceptiva constitucional que protege los
referidos bienes jurídicos.
De tal manera,
la Sala de Revisión ordenará a Saludcoop EPS, Regional de Cundinamarca, a
través de su Gerente o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho,
autorice el solicitado procedimiento de “adaptación de anillos
intraestromales corneales”, siempre siguiendo lo determinado por el médico
tratante y si éste todavía lo considera apropiado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de
fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de
Bogotá, denegando el amparo solicitado, que en su lugar SE CONCEDE, en tutela
de los derechos a la vida digna y a la integridad física de la señora Blanca
Nieves Santana Rodríguez.
En consecuencia,
ORDÉNASE al gerente de Saludcoop EPS, Regional de Cundinamarca, o quien
haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, autorice a cargo de esa EPS, si no lo
hubiere hecho, el solicitado procedimiento de “adaptación de anillos
intraestromales corneales”, que subsecuentemente se implementará a la
señora Blanca Nieves Santana Rodríguez, siguiendo siempre lo determinado por el
respectivo médico tratante y si éste todavía lo considera apropiado.
Segundo.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-076 de 1999
(febrero 15), M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre
15), M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[2] T-659 de 2003
(agosto 6), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Cfr. T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre
otras.
[4] Enfermedades de la córnea.
Robert C. Arffa, Merrill Grayson. Trad. Diorki Servicios Integrales de
Edición,
cuarta edición, Ed. Harcourt Brace de España, Madrid, 1999, pág. 88.
[5] Ver
respuesta emitida por el doctor Darwin Mauricio Vásquez Hernández (fs. 23 y 24
cd. 2).
[6] www.franjapublicaciones.com
(especializada en temas de salud visual).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.