T-266-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-266/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites del juez constitucional
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza
DERECHO A LA HONRA E INTIMIDAD DE MENOR-Toma
irregular de muestra de sangre en el colegio para detectar consumo de
alucinógenos
Una práctica
médica por simple que sea, como se trata de la toma de muestra de sangre sin el
consentimiento del paciente, violenta la dignidad y la integridad de la persona
sobre la que se practica, más aún por razones como las que aquí se han
estudiado, donde la justificación fue el presunto consumo de sustancias
alucinógenas. La Corte no desconoce la función correctiva que le es propia a
quien dentro de su autonomía, conduce la formación integral de los menores que
se hallen en edad escolar, pero no por eso dicha facultad puede extenderse
hasta el punto de desviar la verdadera misión del Educador, con conductas que
no se avienen al ordenamiento constitucional y que, por sobre todo,
desequilibra la armonía que debe existir en el ejercicio de los derechos
fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, y la integridad física.
Idéntico corolario arroja la situación del debido proceso, por cuanto a las
claras, fue desconocido el trámite que habría que adelantarse de conformidad
con lo dispuesto en el Manuel de Convivencia de la Institución atacada por esta
ruta procesal.
ACCION DE
TUTELA-Hecho consumado
Referencia: expediente T-1252267
Acción de tutela interpuesta por Yaneth Faride Pérez Rosas en
Representación de su menor hijo Ivan Fernando Rodriguez Perez contra la
Institución Educativa Suazapawa y algunos Funcionarios del Plantel Educativo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Duitama de 4 de Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA
seguida por la señora YANETH FARIDE PEREZ ROSAS en Representación de su menor
hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SUAZAPAWA Y
ALGUNOS FUNIONARIOS DEL PLANTEL EDUCATIVO.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a
continuación se sintetizan:
1. Los
hechos.
Que el 1º de
Agosto de 2.005, su hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ, fue objeto de un
procedimiento inadecuado por parte de varios de los funcionarios que laboran en
el Centro de Enseñanza acusado, pues cuando los alumnos se encontraban
dispuestos a abordar la ruta del Colegio para iniciar el regreso hacia sus
respectivas viviendas, aproximadamente a las 4:25pm a su hijo y a otros dos de
sus compañeros se les requirió por la Profesora HELENA RIAÑO, quien les informó
que la docente BLANCA LIDIA VALDERRAMA, encargada en ese momento de la Rectoría
de la Institución les esperaba en la Enfermería del Colegio.
Una vez en la
enfermería se les conminó a la práctica de una prueba de sangre, con el fin de
determinar sí los alumnos tenían rastros de haber consumido marihuana, pues a
juicio del Profesor CARLOS JAVIER MARQUEZ, los estudiantes habían observado
comportamientos extraños durante la jornada académica.
Muy a pesar de
no haber consentido la realización de los exámenes, éstos se practicaron,
exponiéndolos a un procedimiento clínico vejatorio que atenta inclusive, contra
la dignidad y la salud de ellos, pues la enfermería del Colegio, es solo eso, y
no cuenta con los instrumentos y mucho menos con el personal idóneo para el
efecto.
Que luego de que
su hijo le comentara lo acontecido, se dirigió al Colegio buscando una
respuesta a lo sucedido, y la contestación de la Rectora encargada fue que el
proceder de la Institución, aunque no se halla reglada en el Manuel de
Convivencia era una práctica normal del Colegio ante hechos como los ocurridos,
y les reiteró que dicho procedimiento no tendría ninguna clase de divulgación
pues se manejaría con extrema prudencia, pero, sin embargo ya habían varias
veces sido abucheados por sus compañeros.
Que como se enteró
que la forma en que se determinaba la presencia de alucinógenos en el organismo
era mediante prueba de orina, llevó a su hijo a un laboratorio particular, con
el fin de confrontar los resultados que futuramente tuviera la Institución
Educativa con los que arrojó el Laboratorio que visitó.
A la fecha en
que presentó la acción de tutela no se le habían entregado los resultados de la
prueba de sangre y nunca obtuvo respuesta satisfactoria que revelara una clara
explicación frente a lo sucedido.
2. Las pretensiones.
Por la
accionante, en representación de su menor hijo se presentó recurso de amparo
solicitando la protección de los derechos fundamentales de aquél a la
Educación, a la Honra, al Buen Nombre a la Dignidad, a la Integridad y al Libre
Desarrollo de la Personalidad. Así mismo y como corolario de la anterior
declaración solicita que se le ordene a la INSTITUCIÓN COLEGIO SUAZAPAWA, en
cabeza de su Rector, que se retracte de la posición asumida en el sentido de
practicar pruebas clínicas o la toma de muestras de sangre para determinar el
consumo de drogas de la manera irregular en que lo hicieron; que se restituya
la dignidad de su menor hijo como una persona que nunca ha consumido drogas
alucinógenas y se le restituya la honra perdida por esas actuaciones.
Igualmente y conforme a las pruebas practicadas por la Entidad Educativa se
proceda a dar a conocer el resultado final de la muestra de sangre tomada por
la Enfermera del Colegio, así como que por el Centro de Enseñanza SUAZAPAWA, se
firme un compromiso donde se abstengan de continuar con las prácticas objeto
de censura.
II.
DECISIONES JUDICIALES
1. Primera
Instancia
El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante sentencia de 19 Septiembre de
2.005 resolvió tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la
Dignidad y a la Autonomía, para lo cual, previno al ente acusado a fin de que
en ningún caso se vuelva a incurrir en los actos que detonaron el amparo.
La orden, señaló
el A-quo, solo mantiene un carácter preventivo, por cuanto al momento de
presentarse la acción de tutela el derecho esgrimido como amenazado ya había
sido vulnerado.
Con respecto a
la garantía a la Educación, la integridad personal y el libre desarrollo de la
personalidad, sostuvo el Juzgado que en nada resultaron conculcados.
2. La Impugnación
Por la misma actora, se recurrió la
decisión que desató la primera instancia, reiterando la jurisprudencia
constitucional que existe en torno a derechos como a la honra y al buen nombre,
amen de la extensa protección internacional que estas garantías tienen.
De igual manera
resalta que la decisión que resolvió el asunto en primer grado fue corta, como
quiera que la parte resolutiva de la providencia no es acorde con la solicitud
contenida en el escrito de tutela, además que en la decisión final no se
evidencian las acciones que el Colegio debe adoptar para restituir la honra
perdida.
No ve entonces
la recurrente como se va a remediar la situación cuando ni siquiera ha habido
una disculpa formal por parte del Centro de Enseñanza.
3. Segunda
Instancia.
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo de 4 de Noviembre de
2.005, dispuso no tutelar el derecho a la Honra y al Buen Nombre del Menor IVAN
FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ, y adicionó la providencia materia de impugnación, en
el sentido de ordenarle al Colegio accionado que en el perentorio término de 48
horas proceda a dar aplicación al Manual de Convivencia en el Capítulo Octavo y
Doce para que por medio de la correspondiente investigación se establezca sí el
menor incurrió en conducta que deba ser sancionada disciplinariamente conforme
al Manual de Convivencia y si es o no acreedor a las sanciones ahí previstas.
Estimó el
Ad-quem, que se advirtió un procedimiento irregular en la persona del menor
IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ y que por tanto hay que adecuarlo al trámite
señalado en el Manuel de Convivencia del Colegio.
Contrario sensu,
con relación al derecho a la honra y al buen nombre señaló que contra éstos se
atenta, solo cuando el acto que marchita la honorabilidad de la persona y que
es contrario a la verdad se hace público, lo que no ocurrió en este caso.
4. De las
pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuación.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.)
Declaración extraproceso de la actora, señora
YANETH FARIDE PEREZ ROSAS, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de
Sogamoso de Boyacá. (Folio 15)
b.)
Registro Civil de Nacimiento del menor IVAN
FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 14)
c.)
Copia de examen de orina que reporta negativo
para determinar la presencia de alucinógenos en el organismo del menor. (Folio
18-19)
d.)
Copia del Reglamento o Manual de Convivencia del
año 2.005 de la Institución Educativa accionada. (Folio 20-31)
e.)
Certificado expedido por la Cámara de Comercio
de Sogamoso donde se hace constar que la INSTITUCION EDUCATIVA SUAZAPAWA no
aparece en esa entidad mercantil. (Folio 17).
f.)
Inspección Judicial realizada por el aquo en las
instalaciones de la Institución Educativa SUAZAPAWA, el 12 de Septiembre de
2.005, donde rindieron declaraciones la señora SANDRA YANETH VELANDIA SOLANO,
en su calidad de Auxiliar de Enfermería de la Institución, BLANCA LILIA
VALDERRAMA, en su condición de docente del Colegio y se interrogó al menor IVAN
RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 35-38)
g.)
Oficio de 21 de Octubre de 2.005, signado por el
Rector del Centro de Enseñanza de SUAZAPAWA, en la que rinde informe al Juzgado
de Segunda Instancia frente a los hechos en que se funda la tutela. (Folio 9)
h.)
Oficio contentivo del Acta de Procedimiento
Disciplinario, seguido por el Colegio contra el Estudiante IVAN RODRIGUEZ, en
cumplimiento a lo ordenado por el Adquem en la sentencia que desató la
impugnación. (folio 26 y 27)
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, la actora, en Representación de su menor hijo reclama la
vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, la
honra, el buen nombre, la dignidad e integridad personal, la salud, y al libre
desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por
la actuación irregular del Centro Educativo SUAZAPAWA al someter a su menor
hijo a la práctica de toma de muestra de sangre para verificar que injirió
sustancias alucinógenas dentro de las dependencias del Colegio.
Habida cuenta de
lo anterior, y por razones de metodología para resolver el problema jurídico
planteado la Sala expondrá: la tutela contra particulares; la situación del
Juez constitucional frente a las Instituciones de Enseñanza; la doctrina constitucional
establecida por esta Corporación respecto la naturaleza de los Manuales de
Convivencia en los Colegios; la protección constitucional de los derechos a la
integridad, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, para por
último definir si existe o existió vulneración de derechos fundamentales.
3. Procedencia de la tutela contra particulares.
La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir
acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo
86 señala: ”La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Y ciertamente,
el propósito del Constituyente de salvaguardar las garantías fundamentales de
los individuos, no se limitó a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los
poderes públicos, pues reconoció que dentro de la estructura del Estado, los
particulares como agentes del sector privado pueden, en ocasiones, detentar más
poder que aquél y, en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden lesionar
derechos que gocen de la condición de fundamentales.
Como quiera que
en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos
fundamentales, provino de un Centro de Enseñanza resulta claro que ello se
encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86
constitucional, como lo ha hecho notar de antiguo la doctrina de la Corte.
Así, desde sus
inicios la Corporación manifestó:
“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[1](Negrilla fuera de texto).
3. El Juez
constitucional frente a las Instituciones de Enseñanza.
Con relación al
tema que ahora ocupa la atención de la Sala, en Sentencia T-341/03 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), ésta Corporación dijo:
“La tutela contra establecimientos educativos y los
límites
del juez constitucional.
La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir
los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues “en un
Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse
del respeto a los derechos fundamentales”[2]. Es la
posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas
escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[3]
o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se
aviene a la Constitución.[4] Sin
embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe
respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio
arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales”.[5]
4. Los manuales de convivencia.
Naturaleza jurídica y guía natural para la observancia del debido proceso.
Reiteración de jurisprudencia.
La Ley General
de Educación ( Ley 115 de 1994) al tiempo que define las áreas obligatorias
para el logro de sus objetivos y fija los criterios para el establecimiento de
programas, metodología y procesos que contribuyen a la formación integral de
los educandos, exige a los establecimientos educativos la expedición de normas
que permitan garantizar la convivencia, fijando en ellas las obligaciones y los
derechos necesarios para educar a los menores en el respeto de los valores
superiores y en la apropiación del sentido de la responsabilidad. Así mismo la
sagrada misión encomendada para garantizar el derecho al estudio, supone entre
otras cosas, el respeto por las libertades del estudiante en su condición de
medio y fin de la Enseñanza.
En cuanto a los
Manuales de Convivencia, un recorrido de la jurisprudencia desde sus primeros
fallos en torno del tema que aquí interesa, se presenta así:
1.
“La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos
educativos para expedir un ‘reglamento o manual de convivencia’, ‘en el cual se
definan los derechos y obligaciones de los estudiantes’ y estableció, además,
la presunción de que ‘los padres o tutores y los educandos al firmar la
matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el
mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento
interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia
del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.
“Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los
establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación
dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia,
como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los
ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su
fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y
mediata de la Constitución Política.
(…)
2. “Los reglamentos de las instituciones educativas no
podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la
Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre
educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos
a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que
afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de
personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo
étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la
relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá
favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes,
las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el
mero capricho y la arbitrariedad..” T- 065 de 1993, M. P. Ciro
Angarita Barón.
3.
“Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los
derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente
educativo, mas aún cuando la Corte ‘ha subrayado, en reiteradas oportunidades,
que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna
medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su
validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.’ (Sentencia
T-459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz).
4.
“El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los
derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad
educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente
matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17).
Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características
propias de un contrato de adhesión[6];
por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del
ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es
también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su
diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia,
docentes, egresados, alumnos). T-859 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
En esta forma, por exigencia legal
expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un instrumento o
medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes,
mediante el señalamiento en forma autónoma, de los derechos, deberes y
obligaciones de los mismos en sus relaciones con sus similares, los educadores
y los directivos, las faltas de conducta, las sanciones respectivas, los
órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento aplicable, en todo lo
cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y límites
contemplados en el ordenamiento jurídico. Es una expresión natural del
acatamiento al proceso justo a que se refiere el canon 29 fundamental la
observancia de la totalidad de las directrices que se hallan consignadas en
dichos reglamentos, como quiera que éstos constituyen la Constitución del
Colegio, la cual resulta obligatoria y regla primaria a atender siempre y
cuando respete los dictados de las normas superiores que entronizan los
postulados en que se funda el derecho al estudio y todas sus garantías
correlativas.
5. La
protección del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, integridad y el libre
desarrollo de la personalidad en el ordenamiento constitucional.
La Constitución Política, define el
Estado Colombiano en su artículo 1º así: “Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y
la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”. (Negrilla fuera de texto).
Necesario resulta también señalar, para resaltar, que por estar
ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado
Social de Derecho (art. 1o C.P.), y valor fundamental de la Comunidad
internacional[7], dichos derechos adquieren
un plus adicional de protección como que sobre ellos se edifica el Estado
Constitucional.
Seguidamente el artículo 2º inciso 2º, reconoce que "las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades".
El art. 21 de la C.P. estatuye específicamente que se garantizará el
derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección.
Ha dicho la Corte frente al derecho a la honra:
“.... derecho que toma su valoración de conformidad con las
actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser,
su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde
vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un
criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y
le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los
criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra
es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su
condición de seres sociales”[8][9].
Por su parte, el artículo 15 constitucional señala
en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar.
En este mismo sentido, en el ámbito internacional,
tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[10],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)[11]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11)[12],
establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los
ataques a su honra y a su reputación.
A su turno, el canon 44 del Texto Fundamental le
otorga para los niños la condición de fundamentales a los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la integridad física, los cuales también, resultan
esgrimidos como violados en el tópico materia de revisión.
En lo que respecta a la dignidad y a la
intimidad, bajo la perspectiva de la titularidad de los menores de edad ha
señalado esta Corporación,
“Tanto el
contenido como la protección de los derechos fundamentales de los menores,
responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta realidad
jurídica se enmarca en la disposición constitucional que prescribe la
protección especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a
los de los demás (art. 44 CN), así como el derecho a la protección y a la
formación integral de los adolescentes (art. 45 CN).
De otro
lado, es importante resaltar que el propio orden jurídico reconoce la
protección especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una
situación de debilidad, de indefensión o de disparidad por su situación física
y su situación de desarrollo psicológico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve,
esta consideración es perfectamente aplicable a los menores de edad.
(…)
En el caso
del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección
extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no
considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la
protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda
ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al
estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las
agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de
garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa
medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de
los terceros que puedan afectarlos.
Similares
consideraciones guían la protección del derecho fundamental a la intimidad de
los menores. Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el
ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En
esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas
son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto
implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los
profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas
correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando
que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas
del menor.
Frente al
derecho fundamental al buen nombre de los menores también es debido un trato
especial por dos razones adicionales: primero, porque el menor por su
condición está en el proceso de construcción social de su personalidad, lo que
implica que el bien o el interés jurídico de su “buen nombre” esté apenas en
ciernes. De ahí que toda valoración social sobre el menor deba ser inicialmente
de neutralidad absoluta, y que con el transcurso del tiempo la misma empiece a
definirse en uno o en otro sentido, a partir de su participación creciente en
los círculos sociales. Y en segundo lugar, porque ante su indefensión, y sobre
todo ante la necesidad de que el menor identifique modelos de corrección que se
ajusten a su autonomía, toda conducta guiada por los adultos a determinar la
construcción social de su personalidad, deben ser sumamente prudentes. Es
decir, deban estar informados por una razón de oportunidad y conveniencia en
función del interés superior del menor, sin que ello implique la imposibilidad
de sancionarlo o de corregirle”.[13]
Son entonces, las intromisiones en la
esfera íntima de la persona, censurables desde todo punto de vista en un Estado
Social de Derecho, máxime tratándose de menores de edad, por cuanto el
incipiente desarrollo en su formación, y en general en la concepción que
tienen del mundo atentan en mayor medida contra los derechos que de su
condición de tales se predican.
6. Del caso
concreto.
Pues bien, tal como
se detalló en líneas anteriores, la señora YANETH FARIDE PEREZ, actuando en
Representación de su menor hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ, presentó recurso de
amparo por violación a los derechos fundamentales de aquél a la integridad,
buen nombre, dignidad, educación y honra, señalando para el efecto la toma
irregular de muestra de sangre, por el presunto consumo de sustancias
alucinógenas.
En razón de lo
anterior solicita que se restituya la honra de su hijo y se conmine al Centro
de Enseñanza acusado a que de a conocer el resultado de las muestras de sangre
tomadas, así como que se le ordene a la Rectoría del Colegio la firma de un
convenio en la que se prohiba la reiteración de conductas como las acusadas por
la actora.
Evidentemente, a
todas luces resulta reprochable la conducta asumida por el CENTRO DE ENSEÑANZA
SUAZAPAWA. En efecto, no puede ser constitucionalmente admisible el proceder de
la Institución. Y no lo es, tanto por el desconocimiento del debido proceso
escolar, al ignorar la preceptiva contenida en el Manual de Convivencia (folio
20-31 c.p. primera instancia), como por que tampoco se compadece con la debida
observancia de los principios fundamentales en que se inspira el Estado
Colombiano.
Obsérvese que la
toma de muestra de sangre en las condiciones irregulares en que se hizo por la
Institución y a la cual se allanó la maestra que dio la orden para el efecto,
como se desprende de la declaración rendida durante la diligencia de inspección
judicial (folio 37) se torna en una manifiesta conducta violatoria de derechos
fundamentales.
Corresponde
entonces a la Sala examinar si efectivamente constituye la acción censurada, un
rompimiento del núcleo esencial a la dignidad, la integridad, la honra y el
buen nombre esgrimidos como violados.
Desde ya se
advierte que la vulneración de todas aquellas garantías debe ser valoradas en
concreto, esto es, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se sucedieron. Basta ver en el caso que aquí se analiza, que no hubo
pronunciamientos que hicieran de público conocimiento el presunto consumo de
sustancias alucinógenas por parte de algunos estudiantes, entre quienes se
encuentra el menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ. Aún más, aunque la vida en
comunidad en esos niveles de escolaridad hace incontrolable la causación de rumores
estudiantiles, lo cierto es que en el caso de autos no hubo un
distorcionamiento ante el alumnado de la honorabilidad del sujeto activo que
por medio de Representante participa en esta acción de tutela. Es más,
tampoco fue revelada la práctica de toma de muestra de sangre en los menores
sobre los que se tenían las sospechas de consumo de marihuana en la
Institución, lo que evidencia que la conducta, aún cuando ilegítima e irregular
no fue exteriorizada.
Y la
Jurisprudencia de la Corporación ha señalado reiterada y enfáticamente que la
conculcación de la honra y el buen nombre supone la exteriorización de los
actos que en consideración del afectado atentan contra aquellos siempre que “sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se señala entre
el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de
comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por
lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en
el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula
la opinión general para desdibujar su imagen.”[14]
Expresó también
la Corte sobre el particular:
“El
problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las
directivas (bajo su especial comprensión y juicio) como hechos
censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoración está de la mano
de la identificación y de la calificación pública de la persona que realiza
tales conductas.
En estas
situaciones se presenta un factor que incide en la construcción social de la
personalidad, del carácter, y de la posición concreta de la persona aludida.”.[15]
(Resaltado es de la Corte).
En cuanto a los
otros derechos cuyo amparo se pretende, constituye un claro quebrantamiento de
garantías como a la dignidad, la intimidad y la integridad física del menor
IVAN RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto la muestra de sangre así tomada, desconociendo
inclusive la voluntad del paciente desborda el ejercicio legítimo de la función
correctora y orientadora de las Directivas Escolares. Así mismo la orientación
de la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad implica el
desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento
del respeto por los derechos del individuo.
De esta manera,
una práctica médica por simple que sea, como se trata de la toma de muestra de
sangre sin el consentimiento del paciente, violenta la dignidad y la integridad
de la persona sobre la que se practica, más aún por razones como las que aquí
se han estudiado, donde la justificación fue el presunto consumo de sustancias
alucinógenas.
La Corte no
desconoce la función correctiva que le es propia a quien dentro de su
autonomía, conduce la formación integral de los menores que se hallen en edad
escolar, pero no por eso dicha facultad puede extenderse hasta el punto de
desviar la verdadera misión del Educador, con conductas que no se avienen al
ordenamiento constitucional y que, por sobre todo, desequilibra la armonía que
debe existir en el ejercicio de los derechos fundamentales como la dignidad
humana, la intimidad, y la integridad física.
Idéntico
corolario arroja la situación del debido proceso, por cuanto a las claras, fue
desconocido el trámite que habría que adelantarse de conformidad con lo
dispuesto en el Manuel de Convivencia de la Institución atacada por esta ruta
procesal.
Luego de
realizarse un recorrido jurisprudencial con relación a la naturaleza jurídica
de esos reglamentos, diáfano quedó, que constituye norma primaria de aplicación
en cuanto se avenga a la normativa superior, y que, por tanto, el ignorarlo
presupone el desconocimiento del debido proceso y todos los derechos que le
resultan correlativos. Así, el artículo 27 del Manual de Convivencia que regula
la prevención de la drogadicción señala el trámite a seguir con el propósito de
sensibilizar a la comunidad estudiantil, frente a esos temas así:
“A.
Prohibimos el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psiocotrópicas
dentro y fuera del ambiente del Colegio. Cualquier persona de la comunidad
tiene la obligación de informar oportunamente a las directivas sobre novedades
que observen al respecto.
El Colegio, a
través del Rector, informará a los padres y al Defensor de Familia cuando se
trate de un menor de edad y se procederá al decomiso de las sustancias o
elementos que se encuentren. Art. 32 Decreto 2737/89. Código del Menor.
B. Se
aplicarán en forma progresiva las siguientes medidas de carácter preventivo o
de sanción según sea el caso, entendidas como el conducto regular.
1.
Amonestación. (…)
2.
Suspensión. (…)
3.
Exclusión de la comunidad escolar. (…)
C. Los padres
de familia, profesores, directivas y personal administrativo participarán
obligatoriamente en las estrategias de movilización y organización de los
proyectos de prevención integral de las fármaco-dependencia en la vida diaria,
en los deportes, clubes y demás escenarios de la actividad escolar”
Entre tanto, el
numeral 5º quinto capítulo XII, ibidem que rige las condiciones generales
frente a los procedimientos que existen para la resolución de conflictos al
interior de la Institución dispone: “Desechamos de plano cualquier
método de castigo físico o menosprecio moral y toda acción que resulte
alienante para la dignidad humana y cristiana de nuestros jóvenes” (Negrilla
fuera de texto).
Frente a la
tutela por esas razones interpuesta, la primera instancia concedió el amparo
impetrado con relación a los derechos al Debido Proceso, la Dignidad y la
Autonomía. Por su parte, el Órgano Judicial que desató la impugnación, negó la
tutela con relación a los derechos a la Honra y al Buen Nombre y confirmó la
providencia de primer grado con la adición de que se diera por el Colegio,
aplicación al Manual de Convivencia en los capítulos ocho y doce.
7. La situación que motivó la solicitud de tutela ha sido superada.
Atendiendo lo hasta aquí dicho, sería
inexorable el amparo de los derechos al debido proceso, a la integridad, a la
intimidad y a la dignidad humana; no obstante resulta un imperativo para esta
Corporación apreciar las condiciones de agravio de tales derechos, esto es,
definir si aún se encuentran violentados o sí por el contrario, se trata de un
hecho superado.
Recientemente
esta Corte en sentencia de Agosto 3 de 2.005 (M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA)
manifestó sobre el hecho superado dentro del trámite de una tutela y su
improcedencia ante la actual inexistencia de objeto.
“En
casos en los cuales el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el
derecho fundamental respectivo desaparece, la acción de tutela deviene
improcedente por carencia de objeto. Cuando se evidencia esta situación, la
decisión del Juzgador no puede traducirse en una orden de obligatoria
observancia”[16].
Queda entonces
establecido para la Sala, que muy a pesar de que se trata de un hecho superado,
la forma en que condujo la Institución Educativa SUAZAPAWA, la situación aquí
controvertida, denota una práctica irregular que supone una vejación para el
Estudiante, desconoce los fines del Proceso de enseñanza y desorienta al
educando sobre su posición frente al estudio y al conocimiento. Lo que hizo el
Colegio acusado fue cosificar al menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ y por tanto, no
puede la Corte guardar silencio frente a la inaceptable conducta de la
Institución.
No obstante,
aunque la integridad, la dignidad y la intimidad del menor accionante fueron
quebrantadas con ocasión de la toma irregular de muestra de sangre en la
humanidad de IVAN FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, se trata de un hecho que ya se
consumó y donde además no se ha perpetuado la agresión.
Por eso, insiste
la Corte, "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios
tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste
una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su
índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene
naturaleza declarativa." (Resaltado es nuestro). (Gaceta Legislativa
No. 18, pág. 6).
Cosa idéntica,
es la resultante de la violación al debido proceso, por cuanto, luego de
definida la impugnación que desató la segunda instancia y que dispuso la
adecuación del procedimiento a lo previsto en el Manual de Convivencia del
Colegio SUAZAPAWA, dicha Institución, en acatamiento al fallo proferido, señaló
que de conformidad con ese mismo reglamento ya los términos para la iniciación
de la acción disciplinaria se encuentran caducados. (Folio 26 y 27 cuaderno de
segunda instancia).
Habida cuenta de
lo anterior, sin duda el hecho que detonó el recurso de amparo ha sido superado
y por tanto, ante la sustracción de materia que implica la carencia actual de
objeto, se confirmará la decisión materia de revisión pero por las razones que aquí
se exponen, no sin antes prevenir a la Institución para que se abstenga de
continuar con dicha clase de actuaciones y además se compulsarán copias ante la
Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación para que de ser
el caso, proceda de conformidad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Duitama de 4 de Noviembre de 2.005, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO:
PREVÉNGASE, al Rector y a la Coordinación de la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA SUAZAPAWA, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir
en las acciones que ocasionaron la presente acción de tutela.
TERCERO: COMPULSAR copias del presente fallo a la
Secretaria de Educación de Boyacá y al Ministerio de Educación Nacional, para
que tome las medidas que estime pertinentes.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia Corte Constitucional T-290 de 2.003 (M.P. José
Gregorio Hernandez)
[2]
Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre
otras.
[3]
Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas
[4]
Sentencia Corte Constitucional T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[5]
Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, reiteradas recientemente en T-859 de
2002
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[7] Ver Sentencia C-410/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[9]
Sent. Ibidem
[10] Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección
de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada y familiar.
[11] Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[12] Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques
[13]
Sentencia Corte Constitucional T-220 Marzo 8 de 2.004 (M. P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[14]
Sentencia T-471/94. M.P: Hernando Herrera Vergara
[15] Sent. Corte
Constitucional T-220/O4 Ibidem.
[16] Ver sentencias T-905 de 2002 y T-781 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.