T-266-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-266/05
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que
consagra este derecho
Las garantías
mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la
administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a
que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o
sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el
derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a
que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Del mismo
modo, se puede agregar que el derecho al debido proceso se encamina a lograr la
prevalencia del valor material de la justicia, a través del logro de los fines
del Estado, así pues, este derecho exige de las autoridades públicas que sus
actuaciones se sujeten a los procedimientos previamente fijados, ajenos a su
propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y
procedimentales consagradas en la Carta Superior y en la Ley.
DEBIDO PROCESO DE PENSIONADOS-Universidad
del Atlántico hizo descuentos por nómina pero no los entregó a Banco Popular
La justificación presentada por la
Universidad del Atlántico para no haber trasladado al Banco Popular S.A. los
dineros que previamente les descontó a los accionantes de sus mesadas pensionales,
no es admisible como excusa. Por el contrario, la obligación de establecimiento
educativo demandado era la de pagar de manera puntual y completa las
obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular las cuotas,
previamente descontadas de las mesadas pensionales, de los créditos que los
demandantes tenían con el citado Banco. En este orden de ideas, debe tenerse en
cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atlántico
suscribieron un convenio mediante el cual, ésta descontaría de las respectivas
mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una
de las cuotas del crédito que aquél les desembolsó a éstos. Así pues, la
Universidad demandada les descontó a los pensionados demandantes los precitados
dineros, transfiriéndolos al Banco Popular en forma tardía o no
transfiriéndolos en algunos meses, constituyendo lo anterior una situación
anómala que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar. Procede
la Sala a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al
derecho a recibir la pensión de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir
a la Universidad del Atlántico para que tome las medidas del caso para el cabal
cumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral. En el presente caso, se
ordenará que la Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que
previamente les descontó de sus mesadas pensionales a los demandantes, para
cancelar así los montos insolutos de los créditos que éstos suscribieron con la
precitada entidad bancaria, así como los intereses de mora que por su conducta
negligente se hayan podido causar.
DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PENSIONADOS-Universidad
del Atlántico hizo descuentos por nómina pero no los entregó a Banco Popular
La información de la calidad de
morosos de los demandantes que fue remitida por parte del Banco Popular a las
centrales de riesgo, vulneró su derecho al buen nombre. Esta Corporación no
desconoce que los créditos que el Banco Popular les otorgó a los demandantes se
encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inició los
respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta. Así
las cosas, la Corte no discute que el Banco Popular se encuentre facultado
legalmente para obtener el pago de las deudas insolutas de sus clientes. Sin
embargo, en el presente caso concreto, la entidad financiera demandada debió
considerar que el incumplimiento de los accionantes no se debió por una
conducta a ellos imputable. Debe tenerse en cuenta que el Banco Popular, les
otorgó a los demandantes los créditos en virtud del convenio de libranza que
éste celebró con la Universidad del Atlántico, en donde ésta se obligaba a
descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros
correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados créditos otorgados.
El Banco Popular al girar los respectivos dineros por los créditos otorgados a
los demandantes, creó una relación con la mediación de un tercero, que en el
presente caso era la Universidad del Atlántico, la cual se dirigía única y
exclusivamente a proporcionarle una seguridad más amplia a la entidad
financiera para prever un eventual incumplimiento de sus clientes. Por tanto,
para esta Corporación la actividad que debía desarrollar la Universidad del
Atlántico, no consistía en ser un mero intermediario para el pago de la
obligación; por el contrario, la Institución Educativa fungía como asegurador
de que el Banco Popular iba a recibir de forma oportuna y completa las
respectivas cuotas por los créditos otorgados a los demandantes. El Banco
Popular sabía y conoció desde el primer momento que la obligación estaba
condicionada al pago que hiciera la Universidad del Atlántico, y conociendo
esta condición no podía reportarlos a las Centrales de Riesgo, como si ignorase
este hecho del cual había sido participe. Sancionar a los demandantes y a sus
codeudores, reportándolos a las diferentes centrales de riesgo, por una
conducta culposa imputable única y exclusivamente a la Universidad del
Atlántico, vulnera su derecho al buen nombre. Se guardó el dato respecto de
personas no responsables por el incumplimiento.
Referencia: expedientes T-1012629, T-1012630 y
1014837 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Rosario Avendaño Visbal y Cecilia
Galofre de Fontalvo; Grece del Carmen Prada Barros y Gustavo Rivero
Torcedillas contra la Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A..
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en
los procesos de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los
Juzgados Catorce (14º) y Cuarto (4º) Civiles del Circuito de Barranquilla y
por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla en segunda instancia (expedientes T-1012629, T-1012630 y
T-1014837), dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por
Rosario Avendaño Visbal y Cecelia Galofre de Fontalvo, Grece del Carmen Prada
Barros y Gustavo Rivero Torcedilla contra la Universidad del Atlántico y el
Banco Popular S.A..
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre
de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once (11), se decidió
acumular entre sí y al expediente T-1012629 los procesos T-1012630 y T-1014837,
por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
1. Las demandas de tutela.
·
Expediente T-1012629.
Las señoras Rosario Avendaño Visbal y
Cecilia Galofre de Fontalvo presentaron a través de apoderada judicial el 24
de agosto de 2004, acción de tutela contra la Universidad del Atlántico y el
Banco Popular S.A., para que les sean amparados los derechos fundamentales al
debido proceso y al buen nombre, así mismo, solicitan se les garantice
transitoriamente los derechos a la propiedad y a la vivienda digna.
Sostiene la apoderada que en calidad de
pensionadas de la Universidad del Atlántico, las demandantes solicitaron al
Banco Popular de la ciudad de Barranquilla un crédito por valor de seis
millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), autorizando a la citada
Universidad que descontara de las respectivas mesadas pensionales, bajo la
modalidad de libranza, las 36 cuotas pactadas, a partir del mes de enero de
2001, tal y como consta en la orden de descuentos de salarios número
2200340034, suscrita a favor de la mencionada entidad financiera.
Indica que a la señora Rosario Avendaño
Visbal, deudora principal, se le efectuaron oportunamente los descuentos de su
mesada pensional previamente autorizados, hasta completar la suma de nueve
millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis pesos M.L.
(9.536.436).
Sostiene que la Universidad del
Atlántico, les expidió a las demandantes un paz y salvo por haberse practicado
en forma oportuna los descuentos autorizados.
Expresa sin embargo, que la citada
Universidad no giró los dineros descontados al Banco Popular, por lo que éste
último instauró demanda ejecutiva contra las demandantes.
Asevera que el 23 de julio de 2003, el
Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago
contra las accionantes, decretándose la medida cautelar de embargo y secuestro
de “sus casa (sic) de habitación, que es el único patrimonio que tienen,
producto de más de 20 años de servicios a la Institución”.
Añade que como
consecuencia de la no cancelación por parte de la Universidad del Atlántico al
Banco Popular del crédito otorgado, dicha entidad reportó a las accionantes “a
todos los bancos de datos y centrales de riesgos financieros como son,
DATACREDITO, SIFIN entre otros, poniendo en duda su buen nombre y negándoles la
oportunidad de cualquier transacción comercial, sacándolas del comercio en
general”.
Teniendo en
cuenta los hechos expuestos, las accionantes solicitan se ordene al
Representante Legal de las Universidad del Atlántico consignar al Banco Popular
de la ciudad de Barranquilla, “las cuotas del crédito por libranza
descontadas a la pensión de la señora ROSARIO AVENDAÑO VISBAL y además los
intereses por mora, por el no giro oportuno de los dineros descontados”.
Finalmente solicita que se ordene al
Representante Legal del Banco Popular S.A., que proceda a eliminar todos los
datos que reportó a los Centrales de Riesgo de las demandantes.
·
Expedientes T-1012630 y
T-1014837.
La señora Grace del Carmen Prada Barros[1] y el señor
Gustavo Rivero Torcedilla[2]
presentaron acciones de tutela separadamente, por medio de apoderado judicial,
el día 20 de agosto de 2004 contra la Universidad del Atlántico y el Banco
Popular S.A., para que se les protejan los derechos al debido proceso, igualdad
y al buen nombre.
Manifiesta el apoderado que los accionantes
trabajaron para la Universidad del Atlántico por aproximadamente 20 años,
siendo actualmente pensionados de dicho centro educativo.
Expone que el Banco Popular les concedió a los
demandantes un crédito bajo la modalidad de libranza, garantizando su
cumplimiento con el pagaré número 2200300397373 de fecha 24 de noviembre de
2000 (expediente T-1012630) y con el pagaré número 2200300377664 de fecha 6 de
junio de 2000 (expediente número 1014837).
Argumenta que conforme al negocio que dio origen
a los títulos valores, se observa que se trata de un crédito bajo la modalidad
de libranza, firmando los accionantes una orden de descuento a favor de la
Entidad Bancaria demandada.
Sostiene que la Universidad del Atlántico a
través de su Tesorero, efectuó los descuentos por nómina de las cuotas
correspondientes a los precitados créditos.
Reseña que cuando los demandantes contrajeron la
obligación con el Banco Popular, se comprometieron a cancelar el crédito a
través de cuotas mensuales que se descontarían de sus respectivas mesadas
pensionales que reciben de la Universidad del Atlántico, previo convenio entre
esas dos instituciones.
Asevera que la Universidad del Atlántico no ha
enviado la totalidad de los dineros correspondientes a los descuentos
realizados a los accionantes al Banco Popular.
Expresa que los demandantes han cumplido con sus
obligaciones y que fue la Universidad del Atlántico la que incumplió el
convenio suscrito con el Banco Popular.
Indica que el Banco Popular se encuentra
adelantando los trámites correspondientes para el cobro judicial de los
créditos insolutos, por lo que solicitará la práctica de medidas cautelares
sobre los bienes de los accionantes, causándoles graves perjuicios a su
patrimonio económico y moral.
Enuncia que el Banco Popular reportó la supuesta
condición de morosos de los demandantes a los diferentes Bancos de Datos (Cifin
y Datacrédito).
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado
de los accionantes solicita que se ordene a la Universidad del Atlántico que
consigne al Banco Popular, el dinero correspondiente a los descuentos que ha
efectuado y que no ha girado a la mencionada entidad financiera, “ya que se
encuentra en mora de hacerlo”.
Por último, solicita que los demandantes sean
borrados de las centrales de riesgo a las cuales han sido reportados por no
haber incumplido obligación alguna.
2. Argumentos de las entidades demandadas.
2.1
Universidad del Atlántico.
Mediante escritos dirigidos a los jueces de primera
instancia el día 2 de septiembre de 2004 (expedientes T-1012629 y T-1012630) y
27 de agosto de 2004 (Expediente T-1014837), la Universidad del Atlántico
contestó la diferentes acciones de tutela, solicitando se declaren
improcedentes.
La Universidad del Atlántico fundamentó su defensa con base
en los siguientes argumentos:
Expone que los derechos invocados por los demandantes no
pueden ser considerados como fundamentales, por lo que no son susceptibles de
ser protegidos por medio de la acción de tutela.
Afirma que tampoco puede intuirse la existencia de un
perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo de manera
transitoria, pues para que se configure dicho perjuicio, se deben reunir
ciertos requisitos que la doctrina constitucional ha definido, los cuales en el
presente caso no se presentan.
Reseña que el Centro Universitario no le ha vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso a los demandantes ya que “la
obligación principal o el negocio jurídico comercial de préstamo se llevó a
cabo fue entre el Banco Popular y el pensionado, lo de la libranza es una
cuestión secundaria en el evento que el pensionado incumpla sus obligaciones
pero el negocio jurídico comercial primario queda establecido entre la persona
que solicitó el crédito quien es su beneficiario y el acreedor crediticio que
es el Banco Popular, por consiguiente la Universidad no tuvo nada que ver en
ese negocio jurídico, pues allí hay solamente un deudor y un acreedor tanto es
así que el Banco Popular pudo ejercer las acciones legales a través de un
proceso ejecutivo para obtener su pago, pues otra circunstancia es que el
pensionado trate de obtener o reclame que la Universidad le haga devolución de
los dineros que le han sido descontados, los cuales pueden ser reclamados a
través de otras instancias y en el último de los casos a través de un proceso
de la Justicia Ordinaria o Contencioso (sic)”.
Alega que el pago de los pensionados no depende de la
voluntad del Representante Legal del ente universitario, puesto que los
recursos de las mismas provienen de la realización de un convenio de
concurrencia, en donde existen aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en un porcentaje de 75.5%, del Departamento del Atlántico en un
porcentaje de 12.5% y de la Universidad del Atlántico en un porcentaje del
11.5%. Reseña que lo anterior explica la imposibilidad material de la
Universidad para cumplir en forma inmediata con todas sus obligaciones de
contenido dinerario.
Igualmente manifiesta que respecto del derecho al buen
nombre, la Universidad del Atlántico no lo ha vulnerado puesto que ésta no
lleva ningún registro de datos de deudores morosos, ni reporta a éstos a las
entidades financieras.
Finalmente sostiene que los accionantes cuentan con otros
medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos, lo que hace que la
acción de tutela no proceda en el presente caso.
Sin embargo, la Universidad demandada solicita al Juez
Constitucional que ordene al Banco Popular borrar de las centrales de riesgo a
los demandantes, para que así cese la violación del derecho fundamental al buen
nombre.
2.2
Banco Popular.
·
Expediente T–1012629.
El Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante el oficio número 916 del 30 de agosto de 2004, le
solicitó al Banco Popular rendir informe sobre los hechos que dieron origen a
la acción de tutela iniciada por Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre de
Fontalvo. Vencido el término correspondiente no se obtuvo respuesta alguna.
·
Expediente T–1012630.
El Banco Popular contestó en forma extemporánea la acción
de tutela formulado por la señora Grace del Carmen Prada Barros. (Expediente
T-1012630).
·
Expediente T-1014837.
Respecto de la acción de tutela incoada por el señor
Gustavo Rivero Torcedilla (Expediente T-1014837), el Banco Popular argumenta
que celebró un convenio de libranzas con la Universidad del Atlántico.
Indica que en virtud de ese convenio, el Banco Popular S.A.
le otorgó un crédito de libranzas al señor Gustavo Rivero Torcedilla,
respaldado con garantía personal (firma de codeudor), por valor de seis
millones doscientos mil pesos M.L. ($6.200.000), pagadero en 25 cuotas
mensuales, las cuales la pagaduría de la Universidad del Atlántico se las
descontaría de su salario.
Manifiesta que el crédito de libranza fue contabilizado el
23 de junio de 2000, y las cuotas del crédito debían ser descontadas por nómina
por la citada Universidad.
Expresa que el ente universitario hizo el traslado de las
cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes a las establecidas en el
pagaré, por lo que esos lapsos causaron intereses y generaron que cada vez que
se aplicaba un pago de la cuota mensual, este pago no cubría el capital, sino
que cubría los intereses moratorios generados por el atraso y si quedaba un
remanente se abonaba a capital. Así pues, la obligación nunca podía estar al
día y siempre pasaba vencida.
Asevera que el crédito se encuentra vencido desde mayo de
2003, por tal razón el Banco Popular procedió a reportar la mora en las
centrales de riesgo.
Reseña que como la obligación se encontraba en mora, la
Entidad Financiera procedió a enviarla a cobro jurídico, por lo que actualmente
se encuentra en curso un proceso ejecutivo en contra del accionante y de sus
codeudores para obtener el pago total de la obligación.
Indica que si bien es cierto que la modalidad del crédito
aprobado es el de libranza, es decir, que el pago lo traslada al Banco Popular
la Universidad del Atlántico previo descuento por nómina de la cuota mensual,
también es cierto que el deudor está obligado con la Entidad Financiera, en
caso de que la Universidad no lo haga, a efectuar el pago en sus oficinas los
primeros cinco (5) días de cada mes.
Alega que la orden de descuento suscrita y aprobada por el
deudor establece expresamente que: “El no descuento por nómina de la cuota
en las fechas estipuladas, no lo exime de la responsabilidad de cancelar en
forma oportuna en nuestras oficinas”.
Sostiene que entre el Banco Popular y la Universidad del
Atlántico se celebró un convenio para efectuar el pago. No obstante lo
anterior, para la entidad financiera el único obligado es el deudor, la
Universidad es el instrumento para el recaudo del pago, el no traslado por
parte del centro educativo de las sumas recaudadas en las fechas estipuladas no
exonera al accionante de la obligación que contrajo con el Banco Popular con
base en el contrato de mutuo suscrito, el cual es ley para las partes.
Afirma que si en realidad la Universidad del Atlántico le
descontó las cuotas al señor Rivero Torcedilla y no se las trasladó al Banco
Popular, el juez debe ordenar al centro universitario que efectúe el respectivo
pago, para poder terminar el proceso ejecutivo iniciado y retirar de las
centrales de riesgo la información del deudor.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1
Decisiones de primera instancia.
·
Expedientes T-1012629 y T-1012630.
El Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencias de fecha 3 de septiembre de 2004 resolvió
conceder parcialmente la acción de tutela formulada por Rosario Avendaño Visbal
y Cecilia Galofre de Fontalvo (Expediente T-1012629), así como la presentada
por Grece del Carmen Prada Barros (Expediente 1012630).
Por tanto, ordenó al Rector y Pagador de la Universidad del
Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, iniciaran las gestiones necesarias, con el fin de
que dentro del término máximo de un (1) mes, cancelen al Banco Popular los
descuentos efectuados a las mesadas pensionales de las demandantes y no
consignados por concepto del préstamo por libranza que adquirieron el 19 de
diciembre de 2000 (Expediente T-1012629) y 24 de noviembre de 2000 (Expediente
T-1012630).
Así mismo, el Juez Catorce (14º) Civil del Circuito de la ciudad
de Barranquilla, resolvió negar el amparo solicitado contra el Banco Popular,
en lo referente con la protección del buen nombre del demandante.
El fallador de primera instancia para fundamentar su
decisión expone que el Pagador de la Universidad del Atlántico, al no cancelar
los descuentos que realiza a las demandantes de sus respectivas mesadas
pensionales para ser pagados al Banco Popular, por concepto del crédito que las
actoras adquirieron con la citada entidad financiera, vulnera sus derechos fundamentales
a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Indica que la conducta desplegada por la Universidad del
Atlántico, expuso a las accionantes a un proceso civil donde se les han
embargado y secuestrado bienes, ocasionándoles enormes perjuicios que pueden
ser reclamados por las accionantes ante las autoridades competentes.
Respecto de la actuación del Banco Popular, sostiene que no
ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, ya que lo que se ha
reportado a las centrales de riesgo no es contrario a la realidad, puesto que
efectivamente las demandantes se encuentran en mora en el pago de sus
obligaciones.
Alega que aunque la mora de las accionantes no se generó
por su culpa, el hecho de haber sido reportadas a las centrales de riesgo no
vulneró su derecho fundamental al buen nombre, puesto que si la Universidad del
Atlántico no canceló oportunamente los precitados descuentos de sus mesadas
pensionales al Banco Popular, era su deber asumir esos pagos directamente.
·
Expediente T-1014837.
El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla
mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, resolvió negar por
improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado judicial del señor
Gustavo Rivero Torcedilla.
Sostiene que de las pruebas que obran dentro del
expediente, se observa que el Banco Popular suscribió con el demandante
documentos de libranzas, para lo cual el señor Rivero Torcedilla autorizó a la
Universidad del Atlántico, descontar por nómina lo adeudado a la citada entidad
financiera, sin que este hecho constituya por parte de las entidades demandadas
una actuación violatoria del debido proceso, resultando, en sentido contrario,
sí un posible incumplimiento de la Universidad al retener los dineros que debía
entregar al Banco demandado, circunstancia que igualmente no alcanza a generar
vulneración alguna del precitado derecho fundamental.
Estima que de los hechos de la acción de tutela, tampoco se
puede inferir transgresión alguna del derecho fundamental al buen nombre, pues
si bien al actor se le hicieron los descuentos respectivos con ocasión de la
libranza, y estos no se pusieron a disposición del Banco Popular, ciertamente
existe una mora en el pago de la obligación contraída con la entidad
financiera, obligación que al margen del incumplimiento del centro educativo en
los descuentos, el deudor tiene que sufragarla.
Añade que si el deudor incumple con su obligación de pago,
éste es sancionado poniendo su nombre y el de sus codeudores en la lista de
morosos en las centrales de riesgo.
3.2 Impugnaciones.
·
Expedientes T-1012629 y
T-1012630.
Sostiene el apoderado de la Universidad del Atlántico que
en el presente caso, las pretensiones de las demandantes sólo tienen el rango
de un derecho legal.
Expresa que la Universidad del Atlántico debido a su
situación financiera y presupuestal, se encuentra en la imposibilidad material
de cumplir con lo ordenado por el fallador de primera instancia, lo que no
significa que ésta este evadiendo su responsabilidad de cancelar los dineros
adeudados por concepto de descuentos por libranza al Banco Popular.
Reseña que resulta imposible ordenar por vía de tutela, el
pago de los descuentos por concepto de libranza a una entidad financiera,
cuando ésta posee los medios ordinarios de defensa judicial para el cobro de
estas obligaciones. Por tanto, considera que es la justicia ordinaria la que
tiene la competencia en el presente asunto, por lo que la acción de tutela es
improcedente.
·
Expediente T – 1014837.
El apoderado del señor Gustavo Rivero Torcidilla, sostiene
que en el presente caso aunque existen otros medios de defensa judicial, lo que
se pretende con la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable.
Indica que no basta con pregonar que la presente
controversia es puramente de contenido económico y que se debe analizar el caso
concreto para observar las condiciones en que se encuentra el accionante, pues,
lo que se solicita es el amparo al derecho fundamental al buen nombre y por
consiguiente a la honra.
3.3 Decisiones de segunda instancia.
·
Expediente T-1012629
La Sala Octava (8º) de Decisión Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante
sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvió revocar el fallo
de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela formulada
por la apoderada de las señoras Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre
Fontalvo.
Sostiene el fallador de segunda instancia que si
la Universidad del Atlántico realizó los descuentos autorizados por la señora
Rosario Avendaño Visbal de su mesada pensional, y no los giró al Banco Popular
como era su obligación, incumplió una prestación de estirpe legal que bien
puede dar origen a una reclamación ante la justicia ordinaria, sin que pueda
utilizarse la acción de tutela como instrumento para que se ordene la remisión
de la suma descontada al citado Banco, como lo pretenden las actoras, olvidando
que la ésta acción tiene el carácter de ser residual y no alternativa.
Considera que la entidad bancaria con su
actuación no vulneró el derecho al buen nombre de las accionantes, puesto que
el reporte realizado a las centrales de riesgo, se basó en un hecho cierto,
como es la calidad de deudoras de las demandantes.
Afirma que en el caso objeto de estudio, las
accionantes cuentan con suficientes e idóneos medios ordinarios de defensa judicial,
por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.
·
Expediente T-1012630.
La Sala Sexta (6º) de Decisión Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante
sentencia fechada el trece (13) de octubre de 2004, resolvió revocar el fallo
de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela formulada
por el apoderado de la señora Grece del Carmen Prada Barros.
Para la Sala, es impropia la acción de
tutela para discutir si la Universidad del Atlántico realizó los descuentos que
debía efectuar por libranza y si los remitió puntualmente al ente bancario
acreedor, puesto que existen medios ordinarios de defensa que la entidad
financiera posee para el cobro de tales acreencias y otros que la accionante puede
utilizar en caso de que se le ocasione graves perjuicios, solicitando por vía
judicial, su cancelación.
Respecto de la exclusión de su nombre de los
Bancos de Datos, el trámite administrativo se posibilita en gran medida para
obtener tal reparación una vez establecida la solución integral de lo adeudado,
por tanto, no hay que censurar la actuación del Banco Popular, puesto que la
situación se ajusta a la realidad dado que aún permanece en mora la deudora
(accionante), quien no ha cancelado su obligación conforme a lo pactado.
·
Expediente T- 1014837.
La Sala Tercera (3º) de Decisión Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante
sentencia fechada el quince (15) de octubre de 2004, resolvió confirmar el
fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela
iniciada por el apoderado del señor Gustavo Rivero Torcedillas.
Estima la Sala que el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, como lo es el presentar los recursos de ley ante el Juzgado
Tercero (3º) Municipal de Barranquilla, agencia judicial donde cursa el proceso
ejecutivo seguido en su contra.
Reseña que en el presente caso, el amparo al buen nombre no
puede concederse puesto que el demandante efectivamente se encuentra en mora en
sus obligaciones bancarias.
4.
Pruebas relevantes
reunidas en instancia.
·
Expediente T-1012629.
-
Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el
Banco Popular S.A. contra las señoras Rosario Avendaño Visbal (deudora) y
Cecilia Galofre de Fontalvo (codeudora). (Cuaderno 2 folios 7 – 10).
-
Copia del mandamiento de
pago proferido el día 23 de julio de 2003 por el Juzgado Catorce (14º) Civil
Municipal de Barranquilla, en donde se ordena a las accionantes pagar en el
término de cinco (5) días al Banco Popular la suma de tres millones
cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos M.L. ($3.472.684),
más los intereses legales durante el plazo del 2.5% y moratorios del 3%
mensual, desde el 13 de junio de 2003, hasta que se verifique el pago total de
la obligación y las costas del proceso. (Cuaderno 2 folio 13).
-
Copia de la historia de
abonos del crédito otorgado a Rosario Avendaño Visbal expedida por el Banco
Popular. (Cuaderno 2 folios 20 – 22).
-
Copia de la orden de
descuento de salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 24).
·
Expediente T- 1012630.
- Comunicación expedida por la Universidad del Atlántico
a la señora Grace del Carmen Prada Barros el 15 de marzo de 2004, en donde le
relaciona los pagos realizados al Banco Popular desde marzo de 2001 hasta
agosto de 2004. En la misma comunicación, el establecimiento universitario le
comunica a la demandante que los meses de mayo y junio de 2003 no se han
cancelado puesto que las mesadas correspondientes a dichos períodos no han sido
abonadas. (Cuaderno 2 folios 7 – 8).
- Copia de la orden de descuento de salarios a favor del
Banco Popular (Cuaderno 2 folio 60).
- Copia del pagaré con carta de instrucciones
suscrito el 19 de diciembre de 2000, que garantiza el crédito otorgado por el
Banco Popular a la señora Grece del Carmen Prada Barros. (Cuaderno 2 folio 61
– 62).
· Expediente T- 1014837.
- Copia de Certificación expedida a solicitud del demandante el
22 de julio de 2003 por la Universidad del Atlántico, en donde hace constar que
los descuentos por prestamos de libranza del Banco Popular a pensionados han
sido girados hasta los correspondientes a la mesada de abril de 2003.
(Cuaderno 2 folio 8).
- Copia de la orden de descuento de
salarios a favor del Banco Popular (Cuaderno 2 folio 34).
- Copia del pagaré con carta de
instrucciones suscrito el 21 de junio de 2000, que garantiza el crédito
otorgado por el Banco Popular al señor Gustavo Rivero Torcedilla. (Cuaderno 2
folio 35 – 37).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en las demandas, si la universidad del
Atlántico vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al no trasladar
al Banco Popular S.A., previo descuento de sus mesadas pensionales, las
respectivas cuotas de los créditos que éstos adquirieron con la citada entidad
bancaria.
Así mismo, esta Corporación debe
determinar si el Banco Popular S.A. violó el derecho fundamental al buen nombre
de los accionantes, al reportarlos a las centrales de riesgo por no haber
recibido a satisfacción el pago completo de los créditos que les otorgó.
Así las cosas, la Corte para resolver el
problema jurídico planteado analizará en una primera parte (1) el derecho
fundamental al debido proceso y el derecho que tienen los pensionados a recibir
sus correspondientes mesadas pensionales, para en una segunda parte (2)
referirse al derecho fundamental al buen nombre; y por último (3) decidirá los
casos concretos.
1. El derecho fundamental al debido
proceso.
El artículo 29 constitucional establece
que el debido proceso se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”, dentro de las cuales han de entenderse las actuaciones de
los centros educativos, porque si bien éstos gozan de un estatuto
constitucional especial, por ninguna razón pueden desconocer el ordenamiento
jurídico.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de
esta Corporación[3],
la autonomía universitaria no es absoluta, pues si bien las instituciones
educativas gozan de un gran campo de discrecionalidad, les está prohibida la
arbitrariedad.
Ahora bien, la Corte ha definido el
derecho fundamental al debido proceso como la regulación jurídica que de manera
previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los
derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades
públicas depende de su propio arbitrio.[4]
En este orden de ideas, las garantías
mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la
administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el
derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción;
iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el
derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el
derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Del mismo modo, se puede agregar que el
derecho al debido proceso se encamina a lograr la prevalencia del valor
material de la justicia, a través del logro de los fines del Estado, así pues,
este derecho exige de las autoridades públicas que sus actuaciones se sujeten a
los procedimientos previamente fijados, ajenos a su propio arbitrio y
destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas
en la Carta Superior y en la Ley.[5]
·
Vulneración del derecho al debido proceso por
la falta de pago de mesadas pensionales.
Por otra parte, y respecto a la falta de
pago de las mesadas pensionales, esta Corporación ha reiterado que se estaría
ante una vía de hecho cuando la entidad obligada a cancelar la respectiva
mesada argumenta que está en la espera de que se le consigne el respectivo bono
pensional, “(…) pues el proceder de tal forma está desconociendo el debido
proceso administrativo que debe seguirse en relación con el pago de la mesada,
luego de haber sido reconocida la correspondiente pensión[6].
Por consiguiente, no puede la entidad
pagadora de una pensión para no cancelar una mesada pensional, argumentar que
no cuenta con los recursos económicos suficientes, puesto que tal situación
deviene en una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso.
Lo anterior se traduce en una actuación
administrativa arbitraria e injusta frente a la critica situación del
pensionado, quien es ajeno a la situación administrativa y financiera de la
entidad pagadora de la pensión.
En efecto, los derechos fundamentales,
especialmente la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los derechos
adquiridos de los pensionados, estarían amenazados debido a que su subsistencia
se sujetaría a que la respectiva entidad pagadora de pensiones se provea de los
recursos para pagar las mesadas pensionales, de las cuales éstos dependen para
poder cumplir con sus obligaciones contraídas (alimentos, matrículas escolares,
cancelación de créditos adquiridos en el sector financiero, entre otros
gastos).
2. El derecho fundamental al buen
nombre y las entidades financieras.
La Corte Constitucional en múltiples
pronunciamientos ha argumentado que el derecho al buen nombre y a la honra son
derechos que ostentan la calidad de fundamentales, siendo susceptibles de ser
protegidos mediante la acción de tutela o mediante un proceso penal.
Así pues, el buen nombre hace referencia
a la reputación que en la sociedad se tenga de un individuo por su
comportamiento público, por ejemplo en asuntos relacionados con el cumplimiento
de obligaciones de contenido dinerario, entre otros.[7]
Con respecto a este derecho fundamental,
esta Corporación en la sentencia C – 489 de 2002[8]
sostuvo que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la
fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas
que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo”.
En cuanto a las entidades financieras,
como prestadoras de un servicio de interés público y depositarias de la
confianza pública, asumen una posición dominante frente a sus usuarios[9], a quienes entrega una
información que se presume verdadera y por medio de la cual le informa a sus
clientes de manera exacta sobre el estado de sus obligaciones crediticias. A
partir de dicha información, los usuarios del sistema financiero pueden
establecer si sus obligaciones están canceladas o aún existe un saldo
pendiente.[10]
En este orden de ideas, la posición
dominante de las entidades financieras se refleja en que éstas fijan los
requisitos y condiciones de los créditos que otorgan a sus clientes, las tasas
de interés, el sistema de pago etc. Por tanto, la relación contractual
bancaria puede originar vulneraciones de derechos fundamentales y no sólo de
estirpe legal.
En conclusión, el derecho a la
información no puede ser absoluto y no puede ser utilizado para revelar datos
que vulneren la honra y el buen nombre de las personas.
·
El derecho al habeas data.
De acuerdo con el artículo 15 de la Carta
Superior y la jurisprudencia de esta Corporación, es habeas data el
derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda
aquella información que a ella se refiera y que se encuentre recopilada o
almacenada en bases de datos de entidades públicas o privadas.[11]
Por consiguiente, para que la información
existente en las bases de datos no sea manejada de manera irregular, situación
que puede atentar contra el derecho fundamental al buen nombre de las personas,
se debe partir de la premisa de la veracidad, oportunidad, actualidad e
integridad de la misma.
En consideración con lo anterior, la
Corte[12]
precisó que “(…) habrá de tenerse como núcleo esencial del derecho de habeas
data, la libertad y autodeterminación informática en general, y la libertad
económica en particular.[13]
La autodeterminación es la posibilidad de que dispone una persona para permitir
que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las
regulaciones legales y la libertad económica, “puede verse vulnerada al
restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces,
o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.”[14]
Determinado el núcleo esencial del
derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala
cuáles son sus elementos:
“a) El derecho
a conocer las informaciones que a ella se refieren.
“b) El derecho
a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos.
“c) El derecho
a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”.[15]
Así, en tanto existe la posibilidad de
almacenar información acerca de una persona y darle uso, también es importante
que dicha información involucre una vigencia restringida en el tiempo,
estableciendo en consecuencia un término de caducidad. Esto significa que la
información contenida en las bases de datos, en especial aquella que tiene
directa relación con el incumplimiento en que ha incurrido una persona respecto
de sus obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos o centrales de
riesgo. Al imponerse una limitación, lo que se pretende es proteger a aquellas
personas, que habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus
actividades financieras o comerciales, no sean objeto de posterior sanciones
indefinidas en el tiempo.
En conclusión, el derecho fundamental al
buen nombre y el manejo del crédito, como es obvio, dependerá de cómo se
comporte la persona en el cumplimiento de sus obligaciones.
3.
Los casos concretos.
A.
Planteamiento de los casos.
Sostienen los demandantes que adquirieron
un crédito bajo la modalidad de libranza con el Banco Popular S.A.,
garantizando su cumplimiento con diferentes pagarés.
Igualmente, los demandantes firmaron una
orden de descuento a favor del Banco Popular S.A. para que la Universidad del
Atlántico, a través de su Tesorero Pagador, descontara de sus respectivas
mesadas pensionales las respectivas cuotas y fueran abonadas a la citada
entidad financiera para así cancelar el crédito adquirido.
Así mismo, los demandantes arguyen que la
Universidad del Atlántico no obstante efectuar los descuentos de las
respectivas mesadas pensionales, no giró los dineros al Banco Popular S.A.,
por lo que éste les inició, con base en los pagares suscritos, procesos
ejecutivos para cobrar las cuotas insolutas de los créditos otorgados.
En igual sentido, el Banco demandado
reportó la condición de morosos de los demandantes y sus codeudores a los
diferentes Bancos de Datos.
Así las cosas, debe esta Sala de Revisión
determinar si la conducta desplegada por la Universidad del Atlántico y el
Banco Popular, vulneró el derecho al debido proceso y el buen nombre de los
demandantes.
B.
La actuación desarrollada por la
Universidad del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso de
los demandantes y a recibir el pago oportuno de sus correspondientes mesadas
pensionales.
La Universidad del Atlántico en las
contestaciones de las acciones de tutela, indicó que existe una imposibilidad
material del ente universitario para el cumplimiento inmediato de todas sus
obligaciones dinerarias.
Igualmente, en el presente caso, la
Universidad demandada alega para no cumplir con sus obligaciones, que no
depende de la voluntad de su representante legal “la realización de un
convenio de concurrencia, en donde concurren con sus aportes dinerarios para el
pago de los pensionados de la Universidad del Atlántico entre otros, EL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO EN UN PORCENTAJE DE 75.5%, EL
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO EN UN PORCENTAJE DE 12.5% Y LA UNIVERSIDAD DEL
ATLÁNTICO EN UN PORCENTAJE DE 11.5%”. (Mayúsculas de los textos
originales).
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por
el centro universitario demandado no son de recibo por parte de esta
Corporación.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en
las consideraciones generales de la presente sentencia, se está en presencia de
una vía de hecho vulneratoria del debido proceso administrativo, cuando la
entidad pagadora de pensiones se abstiene de cancelar las respectivas mesadas o
una parte de ellas, argumentando que está en la espera de la consecución de los
recursos económicos para tal efecto.
Frente a la anterior situación, la Corte[16] ya se ha pronunciado
reseñando que:
"Según lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades
-y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las distintas
entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del
personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de los salarios
y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se trata, como
sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia
se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos
económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un
delicado estado de salud.
"Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los
últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las
entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los
jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer
oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con
carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos
con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos
por situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias
T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)". (Negrillas fuera de texto).
Así mismo, en la sentencia T – 454 de
2001[17],
esta Corporación indicó:
“Por otra parte, la irregularidad que aquí se presenta sobre el no
cumplimiento oportuno en el pago de las mesadas de las accionantes, obedece
a causas de índole administrativo o financiero, pero de ninguna manera pueden
afectar los derechos constitucionales que le asisten a estas personas, en
razón a que como “ ... pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto
su capacidad laboral ya se extinguió...[18]”.
Igualmente esta Corporación señaló lo siguiente:
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus
derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden[19]”.
(Negrillas fuera de texto).
Por tanto, la justificación presentada
por la Universidad del Atlántico para no haber trasladado al Banco Popular S.A.
los dineros que previamente les descontó a los accionantes de sus mesadas
pensionales, no es admisible como excusa.
Por el contrario, la obligación de
establecimiento educativo demandado era la de pagar de manera puntual y
completa las obligaciones a su cargo, entre ellas trasladar al Banco Popular
las cuotas, previamente descontadas de las mesadas pensionales, de los créditos
que los demandantes tenían con el citado Banco.
En este orden de ideas, debe tenerse en
cuenta que previamente el Banco Popular y la Universidad del Atlántico
suscribieron un convenio mediante el cual, ésta descontaría de las respectivas
mesadas pensionales de los demandantes los dineros correspondientes a cada una
de las cuotas del crédito que aquél les desembolsó a éstos.
Así pues, la Universidad demandada les
descontó a los pensionados demandantes los precitados dineros, transfiriéndolos
al Banco Popular en forma tardía o no transfiriéndolos en algunos meses,
constituyendo lo anterior una situación anómala que los demandantes no están en
el deber jurídico de soportar.
La anterior conducta desplegada por la
Universidad del Atlántico ha puesto a los demandantes frente a la posibilidad
de que el Banco Popular les remate sus viviendas y la de sus codeudores, a
través de los procesos ejecutivos que ya les inició y que cursan en la
actualidad en diferentes agencias judiciales.
Debe recordarse que según la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, los pensionados gozan de una protección
especial por parte del Estado, por lo que tienen el derecho al pago oportuno de
sus mesadas pensionales.
Esta Corte ya se ha pronunciado respecto
del atraso en el pago de mesadas pensionales a cargo de la Universidad del
Atlántico. En efecto, en la sentencia T – 184 de 2001[20] se afirmó:
“Por su parte, la Universidad del Atlántico no niega que se
encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la
actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad actúa
simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que
para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Nación,
el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, pues de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la
carga pensional en instituciones de educación superior oficial de nivel
territorial, departamental, distrital y municipal estarán a cargo de la nación,
departamento y distrito.
Considera
la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser
utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones
contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa
universidad como establecimiento público del orden departamental, no ha sido
eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta
cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o
departamental no han cumplido con el envío oportuno de los bonos pensionales
destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le
corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para
lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver
con obligaciones de carácter laboral”. (Negrillas
fuera de texto).
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala
de Revisión sostiene que resulta contrario a la Constitución que sea el propio
pensionado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, al cual tiene
derecho según la propia Carta Superior, quien deba soportar la falta de
eficiencia y eficacia de la Universidad del Atlántico.
En conclusión, de conformidad con lo
argumentado en la parte motiva del presente fallo, procede la Sala a conceder
el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a recibir la
pensión de vejez alegado por los demandantes y, a prevenir a la Universidad del
Atlántico para que tome las medidas del caso para el cabal cumplimiento de sus
obligaciones de tipo laboral.
En el presente caso, se ordenará que la
Universidad demandada gire al Banco Popular, los dineros que previamente les
descontó de sus mesadas pensionales a los demandantes, para cancelar así los
montos insolutos de los créditos que éstos suscribieron con la precitada
entidad bancaria, así como los intereses de mora que por su conducta negligente
se hayan podido causar.
Así mismo, se ordenará a la Universidad
del Atlántico que transfiera al Banco Popular, los dineros correspondientes a
los intereses moratorios que se hayan podido generar por el tardío pago de las
cuotas de los créditos a favor de los demandantes, y que debía efectuar dentro
de los primeros cinco (5) días de cada mes.
C.
La vulneración del derecho fundamental al
buen nombre de los demandantes por parte del Banco Popular.
Sostiene el Banco Popular, en las
contestaciones de las demandadas de tutela, que celebró un convenio de
libranzas con la Universidad del Atlántico.
Indica que con base en el citado
convenio, la entidad financiera les otorgó a los demandantes unos créditos de
libranza, respaldados con garantías personales (firma de codeudor).
Reseña que dichos créditos debían ser
cancelados por cuotas, las cuales la Pagaduría de la Universidad del Atlántico
se las descontaría de sus respectivas mesadas pensionales.
Manifiesta que la Universidad demandada
hizo el traslado de las cuotas debitadas al Banco Popular en fechas diferentes
a las pactadas en los respectivos pagarés, por lo que esos lapsos causaron
intereses y generaron que cada vez que se aplicaba un pago de las cuotas
mensuales, este pago no cubría el capital, sino que cubría los intereses
moratorios causados por el atraso y si sobrara dinero se abonaba a capital.
Por lo que la obligación siempre se encuentra en mora.
Enuncia que como los créditos que otorgó
a los demandantes se encuentran vencidos desde los meses de marzo de 2003
(expediente T – 1012629), abril de 2003 (expediente T – 1012630) y mayo de 2003
(expediente T – 1014837), procedió a reportar la mora en las centrales de
riesgo (Cifin y Datacrédito).
Por último, sostiene que las entidades
financieras tienen la obligación de reportar a las centrales de riesgo el
estado de sus obligaciones a cargo de sus clientes, es decir, si la obligación
está siendo atendida en forma normal, si se encuentra en mora o si ha sido
cancelada.
Para esta Sala de Revisión, la
información de la calidad de morosos de los demandantes que fue remitida por
parte del Banco Popular a las centrales de riesgo, vulneró su derecho al buen
nombre.
En efecto, esta Corporación no desconoce
que los créditos que el Banco Popular les otorgó a los demandantes se
encuentran en mora, por lo que la entidad financiera demandada inició los
respectivos procesos ejecutivos para obtener el pago de la deuda insoluta.
Así las cosas, la Corte no discute que el
Banco Popular se encuentre facultado legalmente para obtener el pago de las
deudas insolutas de sus clientes.
Sin embargo, en el presente caso
concreto, la entidad financiera demandada debió considerar que el
incumplimiento de los accionantes no se debió por una conducta a ellos
imputable.
Debe tenerse en cuenta que el Banco
Popular, como lo sostiene en las contestaciones de las acciones de tutela, les
otorgó a los demandantes los créditos en virtud del convenio de libranza que
éste celebró con la Universidad del Atlántico, en donde ésta se obligaba a
descontarles de las respectivas mesadas pensionales los dineros
correspondientes para cubrir las cuotas de los precitados créditos otorgados.
Así pues, el Banco Popular al girar los
respectivos dineros por los créditos otorgados a los demandantes, creó una
relación con la mediación de un tercero, que en el presente caso era la
Universidad del Atlántico, la cual se dirigía única y exclusivamente a
proporcionarle una seguridad más amplia a la entidad financiera para prever un
eventual incumplimiento de sus clientes.
Por tanto, para esta Corporación la
actividad que debía desarrollar la Universidad del Atlántico, no consistía en
ser un mero intermediario para el pago de la obligación; por el contrario, la
Institución Educativa fungía como asegurador de que el Banco Popular iba a
recibir de forma oportuna y completa las respectivas cuotas por los créditos
otorgados a los demandantes.
El Banco Popular sabía y conoció desde el
primer momento que la obligación estaba condicionada al pago que hiciera la
Universidad del Atlántico, y conociendo esta condición no podía reportarlos a
las Centrales de Riesgo, como si ignorase este hecho del cual había sido
participe.
En este orden de ideas, la intención de
los demandantes nunca fue la de retrasar o no cancelar las cuotas del crédito
que les fue otorgado por el Banco Popular. El precitado incumplimiento, en
últimas, respondió a una conducta negligente imputable a la Universidad
demandada.
En últimas, el hecho generador del atraso
y no pago en el la cancelación de algunas cuotas del crédito otorgado, es
imputable a la Universidad del Atlántico.
En conclusión, los demandantes en ningún
momento tuvieron la intención de incumplir con el pago de sus obligaciones
crediticias, por el contrario, el mismo Banco Popular, para prever un posible
incumplimiento, otorgó los referidos créditos a los accionantes bajo la
modalidad de libranza, buscando con ello crear una seguridad adicional para
obtener el reembolso de sus créditos.
Así, sancionar a los demandantes y a sus
codeudores, reportándolos a las diferentes centrales de riesgo, por una
conducta culposa imputable única y exclusivamente a la Universidad del
Atlántico, vulnera su derecho al buen nombre.
Por tanto, el reporte que el Banco
Popular S.A. efectuó de los demandantes no cumplió con su finalidad, puesto
como quedó aquí plasmado, éstos no tuvieron incidencia en el incumplimiento de
sus obligaciones, por lo que no se les puede predicar que han actuado en
indebida forma dentro del ámbito comercial.
Debe tenerse en cuenta que las bases de
datos que manejan las Centrales de Riesgo, tienen como objetivo el
almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al deterioro del
sector financiero. No obstante lo anterior, en el presente caso concreto, los
datos negativos de los demandantes que reposan en los Bancos de Datos de las
mencionadas Centrales de Riesgo, desbordaron su finalidad afectando su derecho
fundamental al buen nombre. Siendo la finalidad almacenar datos respecto de
deudores, en el presente caso se guardó el dato respecto de personas no
responsables por el incumplimiento.
Esta Sala considera, entonces, que la
medida tomada por el Banco Popular, equivale a impedir que los demandantes
puedan acudir al sector financiero, situación que en su condición de
pensionados, podría llegar a configurar un perjuicio irremediable.
Por lo hasta aquí expuesto, son
suficientes las anteriores consideraciones para conceder el amparo del derecho
al buen nombre solicitado por los demandantes, por tanto, esta Corporación
ordenará al Banco Popular S.A. que retire de las bases de datos de las Centrales
de Riesgo los nombres de los demandantes.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el día trece (13) de
octubre de 2004 por la Sala Octava (8º) de Decisión Civil, Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Atlántico en la acción de tutela iniciada
por las señoras Rosario Avendaño Visbal y Cecilia Galofre de Fontalvo contra la
Universidad del Atlántico y el Banco Popular S.A. (expediente T-1012629). En
su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en
la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, ORDENAR a la Universidad del Atlántico que
dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, gire a favor del Banco Popular S.A., los dineros que
previamente descontó de la mesada pensional de la señora Rosario Avendaño
Visbal, para cancelar así los montos insolutos del crédito que ésta suscribió
con la citada Entidad Financiera.
Así mismo, ORDENAR al Banco Popular S.A. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la
presente sentencia, requiera a las Centrales de Riesgo para que eliminen de las
respectivas bases de datos, la información que reportó de las señoras Rosario
Avendaño Visbal (deudora principal) y Cecilia Galofre de Fontalvo (codeudora).
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida el día trece (13) de
octubre de 2004 por la Sala Sexta (6º) de Decisión Civil, Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Atlántico en la acción de tutela iniciada
por la señora Grece del Carmen Prada Barros contra la Universidad del Atlántico
y el Banco Popular S.A. (expediente T-1012630). En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de...
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