T-266-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-266/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para resolver reconocimiento y
pago de pensiones
La omisión en que incurrió el Instituto de
Seguro Social –Seccional Cali -, es vulneratoria del derecho de petición, toda
vez que, no cumplió con su deber constitucional de absolver de fondo lo solicitado
por el actor, transgrediendo lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de
1994 y artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que como ya se
expresó este último debe ser interpretado armónicamente con el primero en el
sentido que las peticiones relativas al reconocimiento de pensión deben ser
resueltas en un término máximo de cuatro (4) meses y de tal hecho se informará
al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del
pedimento. Es claro entonces que no puede por ningún motivo la entidad
administrativa encargada de resolver las solicitudes que le han sido
formuladas, exonerarse de atender y contestar esos pedimentos y menos en
aquellos eventos en que no justifica su demora, pues como se ha establecido esa
conducta omisiva vulnera derechos de rango fundamental y es contraria a los
principios que rigen la función administrativa.
Referencia: expediente T-812294
Acción de tutela
instaurada por Eleazar Carabali contra el Instituto de Seguro Social -Seccional
Cali-.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali
dentro de la acción de tutela instaurada por Eleazar Carabali contra el
Instituto de Seguro Social –Seccional Cali-.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Once de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del doce (12) de noviembre de 2003, decidió
seleccionar la presente acción de tutela promovida por Eleazar Carabali
–T-812.294- contra el Instituto de Seguro Social –Seccional Cali-.
El señor Eleazar Carabali instauró
acción de tutela actuando mediante apoderado judicial, contra el Instituto de
Seguro Social –Seccional Cali- para que se amparen sus derechos fundamentales a
la vida, petición, seguridad social y familia previstos en los artículo 11, 23,
48 y 42 de la Constitución Política respectivamente y, en consecuencia solicita
se: “Ordene al Representante Legal del Instituto de Seguro Social, Doctora
Olga Lucia López Marmolejo, dar respuesta a la petición presentada el 17 de
marzo de 2003”.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.1. El tutelante manifiesta que el 17 de
marzo de 2003 formuló un derecho de petición ante el Instituto de Seguro Social
–Seccional Cali-, mediante el que solicitó el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez por cumplir los requisitos de ley exigidos para esos fines.
1.2. El derecho de petición que fue
debidamente formulado al ente tutelado no ha sido resuelto hasta la fecha de
iniciación de la presente acción, no obstante haber transcurrido más de cuatro
(4) meses desde que fue formulado ante el Instituto de Seguro Social –Seccional
Cali- por parte del accionante.
1.3. La situación económica que atraviesa
actualmente el tutelante es bastante difícil, toda vez que de sus ingresos
depende económicamente su familia y en consecuencia al constituir su pensión la
única prestación económica con que cuenta no ha podido brindarles una vida
digna y lo medianamente necesario para su subsistencia.
2. Argumentos de la Defensa
Una vez vencido el término legal otorgado
por el Juez de Tutela a la parte accionada con el fin de que ejerciera su
derecho de defensa en la presente acción; trámite del que fue notificada
mediante Oficio No.1720 de julio 21 de 2003, con el fin de que argumentara las
razones por las que las pretensiones del actor no deben proceder, ésta guardó
silencio y dejó vencer el término sin ejercer su derecho de contradicción.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. Decisión de Primera Instancia
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de
Cali, mediante fallo del primero (1) de agosto del año dos mil tres (2003),
decidió negar el amparo del derecho de petición invocado como vulnerado por el
accionante.
Para el juez constitucional de instancia
al petente no le asiste razón para invocar la vulneración al derecho
fundamental de petición. Consideró el a-quo que a la fecha de presentación de
la tutela aún no había vencido el término para dar respuesta a la solicitud
elevada, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 700
de 2001, el lapso para resolver las peticiones relativas al reconocimiento de
pensiones, es de seis meses una vez presentada la solicitud, plazo que no ha
transcurrido para el presente asunto.
Adicionalmente señaló que la norma
prevista en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, no es
aplicable a las solicitudes de reconocimiento de pensión, y por consiguiente el
amparo solicitado debe denegarse pues el término para resolver la solicitud aún
se encuentra vigente.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por la parte
accionante:
a. Constancia del recibo de la solicitud
presentada por el actor ante el Instituto de Seguro Social –Seccional Cali- con
fecha 17 de marzo de 2003.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto de fecha 12 de noviembre proferido por la Sala de
Selección Número Once de ésta Corporación.
2. El problema jurídico planteado.
De los hechos
relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el accionante
alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, petición,
seguridad social y familia previstos en los artículo 11, 23, 48 y 42 constitucionales,
como consecuencia de la situación que enfrenta debido a que el Instituto de
Seguro Social –Seccional Cali-, no ha resuelto la petición que formuló desde el
17 de marzo de 2003 solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez.
En efecto se
encuentra probado en el expediente que el peticionario elevó derecho de
petición ante la entidad accionada el 17 de marzo de 2003, a través del que
solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.[1]
El juez de tutela de primera instancia
negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consideró que
el término para resolver la petición formulada por el tutelante se encuentra
vigente, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley
700 de 2001, el lapso para resolver las solicitudes relativas a reconocimiento
de pensiones es de seis meses a partir de la formulación de la solicitud y
dicho plazo no ha vencido en el presente asunto.
En estas condiciones,
para resolver la Corte deberá establecer si en el caso sub-examine el
Instituto de Seguro Social –Seccional Cali- vulneró el derecho de petición invocado,
al omitir pronunciarse dentro del término legal en relación con la solicitud
formulada en el mes de marzo del año 2003 por el accionante. No obstante, es
necesario aclarar que la Sala no analizará lo referente a los derechos a la
vida, seguridad social y familia a que expresamente alude el accionante, toda
vez que de los hechos relatados en el escrito de tutela no se advierte su
vulneración.
3. Aplicación de la Presunción de
Veracidad.
Considera la Sala que debido a que la
entidad contra la que se dirigió la acción de tutela no absolvió los
requerimientos que efectúo el Juez de Instancia con el fin de determinar la
veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela, ni tampoco justificó
esa conducta omisiva, se debe dar aplicación a la figura de presunción de
veracidad[2],
de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. El derecho fundamental de petición.
4.1. Contenido y Alcance.
Esta Corporación mediante diversa
jurisprudencia ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional
de que goza el derecho de petición[3].
Es así como el artículo 23 de la Constitución Nacional faculta -a toda persona
para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a
obtener pronta respuesta a su solicitud.[4] En ese sentido, el artículo 5º[5] del Código
Contencioso Administrativo prevé el ejercicio de ese derecho.
En esa medida se ha entendido, que el
derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener
una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es
formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas
de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.
Igualmente la línea jurisprudencial de la
Corte ha señalado que la resolución del derecho de petición debe producirse
dentro de un término razonable, que debe ser lo más corto posible, pues de lo
contrario al extenderse ese lapso sin justificación alguna y con ello la
decisión de la solicitud, esa situación conlleva la violación de la
Constitución,[6]
pues se debe entender que el ejercicio del derecho de petición está sometido a
los principios que gobiernan la función administrativa.
Cabe destacar que esta Corporación
mediante sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó
las reglas básicas que rigen el derecho de petición. En aquella ocasión dijo
la Corte:
a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro
del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por
el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. ”
Así mismo, ha sostenido esta Corporación
que existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos eventos
en los que la Administración se restringe a informar al interesado que el
asunto de su petitoria se encuentra en trámite, sin que le suministre a éste
una fecha probable de resolución, toda vez que, si bien a primera vista no
existe vulneración al derecho de petición pues al administrado se le resolvió
su solicitud prontamente, esa contestación no resuelve el fondo de su pedimento
y contrario sensu lo deja en una posición total de incertidumbre en relación
con su situación.
Así pues, si bien es cierto que el derecho
de petición no implica necesariamente que éste sea resuelto en un sentido
específico, su núcleo esencial lleva implícita la facultad de exigir por parte
de la autoridad pública ante la que es formulado una actuación tendiente a su
resolución en aras de garantizar los derechos y deberes del peticionario, de
forma tal que, el pedimento solo se verá satisfecho en la medida en que la
autoridad pública otorgue una respuesta efectiva a las demandas ciudadanas.[7]
4.2. Término otorgado por la Ley para
resolver las peticiones relativas a pensión.
Es importante aclarar que si bien es
cierto que el artículo 6º[8]
del Código Contencioso Administrativo, como regla general prevé un término de
quince (15) días para resolver las peticiones, la citada regla encuentra su
excepción en materia de reconocimiento de pensiones. En esa medida, esta
Corporación ha manifestado que es clara la competencia que tiene el legislador
para fijar términos diferentes y más amplios que los previstos en el Código
Contencioso Administrativo, en aquellos eventos en que la naturaleza del asunto
lo demande.
Cabe destacar que en desarrollo del
mandato referido el Legislador expidió el Decreto 656 de 1994 “Por el cual
se establece el régimen jurídico y financiero de las Sociedades que administran
Fondos de Pensiones”, esa norma en el artículo 19 señaló que el Gobierno
Nacional fijará los plazos para que las sociedades que administran fondos de
pensiones decidan acerca de las solicitudes de pensiones, sin que ese lapso
pueda exceder de 4 meses desde la presentación de la solicitud.
En ese entendido la Corte Constitucional
mediante sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, estableció que
el término para resolver de fondo las solicitudes en materia de pensiones es de
cuatro (4) meses[9],
esto es, se dio aplicación por vía de analogía al artículo 19 del Decreto 656
de 1994. Esa práctica se ha dado en virtud de que el Legislador hasta el
momento no ha establecido un plazo específico para efecto de que las entidades
que no son propiamente Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones,
resuelvan ese tipo de solicitudes.
Cabe aclarar que la aplicación analógica
que ha venido efectuando esta Corporación del lapso de cuatro meses para
resolver peticiones establecido en el Decreto 656 de 1994, ha sido con la
finalidad de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de
pensiones, pues éstos no pueden tener un tratamiento diferente, por el solo
hecho que la entidad responsable de la pensión no comparta determinada
naturaleza jurídica[10],
esto es, no pertenezca propiamente al grupo de Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones, como es el caso del Instituto de Seguro Social.
A este respecto la Corte ha precisado
también, que la aplicación por vía de analogía se debe armonizar con el
precepto normativo contenido en el artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo; esto es, al peticionario se le debe resolver su petición de
pensión en un término máximo de cuatro (4) meses, pero de esa circunstancia se
le deberá informar dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación
de la solicitud.[11]
4.3. Eficacia del artículo 4 de la Ley
700 de 2001 en materia de solicitudes relativas al reconocimiento de pensiones.
Es necesario precisar que si bien como ya
se ha dicho la Corte estableció por vía de jurisprudencia que el término máximo
para resolver o contestar un pedimento relativo a pensiones es de cuatro meses,
se deberá seguir dando aplicación al Decreto 656 de 1994 especialmente frente a
las solicitudes formuladas ante entidades tales como el Instituto de Seguro
Social y la Caja Nacional de Previsión, salvo que se expida una norma que fije
un término diferente para absolver ese tipo de solicitudes en materia de
pensiones.
Ahora bien dado que el Legislador expidió
la Ley 700 de 2001 con el fin de reglamentar y establecer los términos a través
de los que se deben surtir las actuaciones de las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de pensiones, estableció en el artículo 4º lo siguiente:
“… ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de
la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones
y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se
eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa
causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo
incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente
responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el
afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su
pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario
responsable de la irregularidad …”.
En ese sentido, considera la Sala que es
importante efectuar una aclaración, esto es, que si bien es cierto que el
artículo 4º establece un término de seis (6) meses, ese plazo no fue fijado
para decidir de fondo sobre las solicitudes en materia de pensiones, como lo
prevé el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sino como se lee del texto de la
norma citada, dicho término se estipuló con el fin de adelantar todos los
trámites indispensables para otorgar el reconocimiento y pago de las mesadas
pensionales, esto es, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
A ello debe agregarse que recientemente la
Corte sostuvo además que el término de quince (15) días, previsto en el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica igualmente en
aquellos eventos en los que se formulen derechos de petición a través de los
que se solicite, simplemente información acerca del estado del trámite
adelantado en materia de pensiones o copias sobre documentos ya existentes
dentro del expediente de solicitud de pensión.[12]
Así pues, no puede una entidad
perteneciente al Régimen de Ahorro Individual excusarse en la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, para omitir resolver de
fondo, en forma clara y precisa una solicitud tendiente al reconocimiento de la
pensión, pues como ya se ha reiterado en los apartes precedentes de esta
providencia el término aplicable por vía de analogía para decidir sobre ese tipo
de solicitudes es de cuatro (4) meses.
5. Caso Concreto.
En el caso objeto de revisión, el
accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez
que, el Instituto de Seguro Social –Seccional Cali-, no ha resuelto una petición
mediante la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, no
obstante haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que ésta fue
formulada. Al respecto se encuentra probado que el actor elevó una solicitud
en ese sentido a la entidad accionada.[13]
Cabe destacar que el Instituto de Seguro
Social –Seccional Cali-, por su parte no se pronunció en relación con los
hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que dejó
vencer el término de traslado para intervenir con ese fin y guardó silencio.
Es conveniente reiterar como ya se ha
manifestado en los apartes precedentes, que el derecho fundamental de petición
comporta la facultad de acudir de forma respetuosa ante la Administración a fin
de obtener de ésta un determinado pronunciamiento[14]. En esa
medida existe simultáneamente un deber por parte de las autoridades respectivas
de resolver de manera oportuna, pronta y de fondo lo peticionado por el
administrado, de forma tal que, si no es posible que la Administración resuelva
la solicitud y en consecuencia notifique la respectiva decisión administrativa
dentro del término que le otorga la Ley, deberá indicar los motivos por los que
se incumple dicho término e informar al interesado la nueva fecha para resolver
lo peticionado.
Igualmente es pertinente considerar que si
bien el Instituto de Seguro Social no es una entidad Administradora de Fondo de
Pensiones como ya se mencionó en los apartes precedentes de esta providencia,
de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación quedó
establecido que el término de cuatro (4) meses previsto en el Decreto 656 de
1994 aplicable por vía de analogía para la resolución de solicitudes relativas
al reconocimiento de pensiones se hace extensivo a este tipo de entidades
independientemente de su naturaleza jurídica, toda vez que se busca preservar
los derechos del peticionario y en esa medida evitar desigualdades de cualquier
índole.
De conformidad con las pruebas que obran
en el expediente, para esta Sala resulta claro que el Instituto de Seguro
Social hasta el momento no ha dado una respuesta oportuna y de fondo al
pedimento formulado por el accionante, dejando vencer en esa forma el término
de cuatro meses que tenía para contestar de fondo, en forma clara y precisa la
solicitud elevada por el demandante relacionada con el reconocimiento de la
pensión de vejez.
Cabe aclarar que no obstante que en el
caso sub-examine no corresponde a la Corte determinar si el actor cumple
o no con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al
derecho de pensión de vejez, no cabe duda que el peticionario ha sido objeto de
un tratamiento incorrecto por parte de la Administración, pues ésta no le ha
otorgado una respuesta efectiva que resuelva la solicitud por él formulada, a
pesar de que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de presentación de la
solicitud ha sido más que razonable y suficiente para que el Instituto de
Seguro Social se hubiere pronunciado al respecto, más aún si se considera que
el derecho de petición implica que se de una respuesta pronta y de fondo a la
solicitud formulada independientemente de que ésta sea favorable o no a los
intereses del peticionario.
En ese sentido, la omisión en que incurrió
el Instituto de Seguro Social –Seccional Cali-, es vulneratoria del derecho de
petición, toda vez que, no cumplió con su deber constitucional de absolver de
fondo lo solicitado por el actor, transgrediendo lo previsto en el artículo 19
del Decreto 656 de 1994 y artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
que como ya se expresó este último debe ser interpretado armónicamente con el
primero en el sentido que las peticiones relativas al reconocimiento de pensión
deben ser resueltas en un término máximo de cuatro (4) meses y de tal hecho se
informará al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación del pedimento.
Es claro entonces que no puede por ningún
motivo la entidad administrativa encargada de resolver las solicitudes que le
han sido formuladas, exonerarse de atender y contestar esos pedimentos y menos
en aquellos eventos en que no justifica su demora, pues como se ha establecido
esa conducta omisiva vulnera derechos de rango fundamental y es contraria a los
principios que rigen la función administrativa.
Ahora bien, dado que el Juez de Tutela negó
el amparo solicitado por el accionante con el argumento que el término para
resolver la petición formulada por éste al Instituto de Seguro Social no había
vencido, pues la norma aplicable al caso concreto es el artículo 4º de la Ley
700 de 2001 que otorga un lapso de seis (6) meses para resolver las solicitudes
relativas al reconocimiento de pensión, es pertinente aclarar que la Sala no
está de acuerdo con esa posición, toda vez que como ya se estableció el término
para resolver ese tipo de solicitudes, por vía de analogía es de cuatro (4)
meses y por tanto a la fecha de presentación de la tutela, dicho término ya se
encontraba vencido sin que la entidad accionada se hubiera pronunciado de fondo
en relación con el pedimento referido y además sin que le hubiere informado al
accionante las razones de su incumplimiento.
Así las cosas, encuentra la Corte que el
Instituto de Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición invocado por el
accionante, al no resolver la petición formulada por éste el 17 de marzo de
2003. En consecuencia, esta Corporación ordenará al Instituto de Seguro
Social –Seccional Cali- que resuelva a la mayor brevedad posible la petición
elevada por el accionante si ya no lo hubiere hecho, y en el evento de que tal
respuesta tenga como resultado el reconocimiento de la pensión de vejez al
actor, se deberán tomar las medidas pertinentes con el fin de que en un lapso
de tiempo corto, éste comience a recibir efectivamente el pago de las
respectivas mesadas pensionales.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela
instaurada por Eleazar Carabali contra el Instituto de Seguro Social –Seccional
Cali-, y en su lugar CONCEDER el amparo de tutela por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo-. ORDÉNASE al Instituto de Seguro Social
–Seccional Cali- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo en forma clara
y precisa la solicitud de reconocimiento de pensión formulada por el actor, si
ya no lo hubiere hecho y notifique al actor de su decisión formal.
Tercero-. PREVENIR al Instituto de Seguro Social
–Seccional Cali-, para que no vuelva a incurrir en una conducta omisiva como la
que dio lugar a la formulación de la presente acción de tutela.
Cuarto-. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] A folio 3 del Expediente obra una
constancia de recibo de la solicitud presentada por el actor ante el Seguro
Social el 17 de marzo de 2003.
[2] Al respecto ver entre otras Sentencias
T-859/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-190/00, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
T-420/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3] Ver entre otras, Sentencia T-419/92, T-172/93, T-279/94,
T-529/95, T-463/96, T-232/01, T-396/01, T-877/01 y T-943/02.
[4] ARTICULO 23. Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales
[5] Artículo 5º. Toda persona podrá hacer
peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través
de cualquier medio (…).
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de
1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[7] Ver entre otras sentencias T-1077/01,
T-273/01, T-220/01, T-425/02 y T-566/02.
En ese sentido cabe recordar un
aparte de la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “El
derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una
respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse
que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud
ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y
a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia
surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del
ciudadano dentro de un término razonable. ( ) Debe precisarse, sin embargo,
que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de
resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el
contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en
particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le
da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener
una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la
respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa” y
oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial
del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza (…).
[8] Artículo 6º. Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en
dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en la que se resolverá o dará respuesta. (…).
Subrayado y negrilla fuera de texto.
[9] Ver entre otras, sentencias
T-1244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-1089 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[10] Al respecto ver sentencia T-1166 de 2001,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Cfr. En ese sentido cabe
recordar la sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa
oportunidad dijo la Corte: “… 3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que
el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos.
El decreto 656 de 1994 fue
dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la
República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer
el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de
pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90
de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones
del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro
individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste
produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social,
denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo
52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente
establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está
preestablecida por el legislador.
Así las cosas, es claro que el
decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades
administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro
Social.
3.10. Significa lo anterior que
mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro
Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados,
éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones
en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince
(15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
Sin embargo, para la Sala es
claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites
internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término
de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida
forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término
no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición,
el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada
está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir
el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que
debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad
del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,
genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de
seguridad social.
3.12. Así, mientras el
legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
De esta manera, no sólo se
protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se salvaguarda el
derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de pensión
diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado
éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no sólo contempla
un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por su
desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante. …”
Ver además la sentencia C-487 de 2001, M.P.
Jaime Araújo Rentería. En esa ocasión la Corte reiteró la aplicación por vía
de analogía del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 respecto de las solicitudes
de pensión formuladas al Seguro Social al referirse al caso de las solicitudes
pensionales elevadas ante la Caja Nacional de Previsión.
[12] Al respecto ver la sentencia
T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Cfr. A folio 3 del Expediente obra una
constancia de recibo de la solicitud presentada por el actor ante el Seguro
Social el 17 de marzo de 2003.
[14] Al respecto ver entre otras,
sentencias T-910/01, T-965/01, T-363/02, T-943/02 y T-969/02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.