T-266-01
Sentencia T-266/01
Sentencia
T-266/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia
de tutela por no demostración de afectación
Referencia:
expediente T-386141
Solicitante: Tula
Celmira Muñoz de Salgado
Procedencia: Juzgado
2° Laboral de Sincelejo
Magistrado
Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet y Alvaro Tafur Galvis,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los siguientes fallos: el de primera instancia proferido por el
Juzgado 2° Laboral de Sincelejo el 13 de septiembre de 2000 y el de segunda
instancia dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala
Civil-Familia-Laboral, el 28 de septiembre de 2000, dentro de la acción de
tutela instaurada por Tulia Celmira Muñoz de Salgado contra la Subdirección
General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
“Cajanal”.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Dice la
solicitante que su esposo: Jaime Antonio Salcedo Padilla falleció el 30 de
agosto de 1998. Un año después, por Resolución 008621 de 15 de julio de 1999,
la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la sustitución pensional de
Jaime Salgado en favor de Tula Muñoz de Salgado. La cuantía de la mesada por
recibir quedó en $224.997,oo.
2. Se dice en la
solicitud que las mesadas anteriores a la resolución, es decir, desde agosto de
1998 a agosto de 1999, no le habían sido pagadas a Tula Celmira Muñoz de
Salgado antes de instaurarse la tutela en agosto de 2000, sin embargo en el
mismo escrito se aclara que ya le pagaron $1’875.128,oo y que le estarían
debiendo $1’481.721,oo. Agrega la petcionaria que ha reclamado verbalmente el
pago de lo demorado pero que no le han contestado.
PRUEBAS
1. Resolución #
008621 de 15 de julio de 1999 reconociendo la sustitución pensional en favor de
Tula Celmira Muñoz de Salgado; y
2. Constancia
presentada por la propia peticionaria en la cual consta que se le pagó la
mesada de julio de 1998, posiblemente a su difunto esposo porque el falleció en
agosto de ese año.
No hay prueba alguna
sobre mínimo vital, ni sobre mora en el pago de las mesadas.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
Lo son: la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral de Sincelejo el 13 de
septiembre de 2000 que no concedió la tutela por lo siguiente:
“En consecuencia,
al no haberse determinado ninguna amenaza al derecho a la vida con ocasión de
la conducta de la accionada como tampoco en lo atinente al derecho a la
seguridad social, lógico resulta que se desatienda el amparo solicitado para
dichos derechos.
En cuanto al
derecho de petición, necesario resaltaba a la accionante arrimar al presente
procedimiento copia del memorial petitorio elevado ante la accionada, pues sólo
así resultaba posible determinar si se violó o no el mentado derecho. En cuanto
a las peticiones verbales que la demandante dice haber elevado, tampoco
solicitó ni procuró las pruebas que corroboraran su afirmación”.
Impugnado el fallo
anterior, en la segunda instancia resolvió el Tribunal Superior de Sincelejo,
Sala Civil-Familia-Laboral, el 28 de septiembre de 2000, confirmando la
decisión del a-quo por similares razones a la expresadas en la sentencia de
primera instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala
de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
De la solicitud de
tutela se infiere que la peticionaria reclama una deuda laboral correspondiente
a parte de las mesadas debidas antes de que se profiriera la Resolución que le
reconoció la sustitución pensional. No reclama mesadas posteriores a dicha
Resolución, ni indica que la Caja Nacional haya incurrida en mora. En
conclusión, se da por entendido que le están cancelando oportunamente las
mesadas y que solamente se le debe $1’481.721,oo como parte de lo adquirido
antes de proferirse la Resolución.
La jurisprudencia de
la Corte ha dicho que no hay tutela para el pago de acreencias laborales,
(incluidos como es natural los salarios y las mesadas pensionales) porque para
tal efecto existe el juicio ejecutivo laboral. Pero también ha dicho la Corte
que cabe el amparo si se afecta el mínimo vital del reclamante. Conviene
reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia
SU-995/99 y sintetizada luego en la sentencia T-081/00, que si bién se refiere
al salario también cobija el caso de no pago de mesadas pensionales. La Corte
dijo lo siguiente:
“a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[1].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[2]. (Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d) En cuanto a
la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99,
que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador
tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la
tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[3]. (Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[4].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para
entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia
T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega,
y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[5]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se
precisó, que para
lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la
orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de
pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia
de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida
presupuestal correspondiente”.
Conforme ya se
indicó, en el presente caso no está demostrado que se hubiere incurrido en
mora por el no pago de mesadas con posterioridad a la fecha que reconoció la
sustitución pensional, luego la tutela no puede prosperar.
Tampoco está probado
que se afectara el mínimo vital. Si bién es cierto que la escasa cuantía se ha
considerado como indicio en favor de la afectación de dicho mínimo vital, la
verdad es que la peticionaria no está reclamando por mesadas actuales
requeridas para solucionar problemas graves e irremediables, sino que aspira
obtener por tutela el pago de una parte de la suma adeudada por las mesadas
anteriores a la fecha de la Resolución que reconoció la pensión de
sobrevivientes y esto es una deuda laboral no reclamable mediante tutela. No
puede decirse que ha habido un propósito deliberado de la Caja Nacional de
Previsión Social para no cancelar lo debido por las siguientes razones: la
demora en la tramitación para conceder la pensión duró aproximadamente un año,
es obvio que antes de proferirse la Resolución no podía pagársele las mesadas;
en la Resolución expresamente se ordenó que se pagaría lo debido entre el 1° de
agosto de 1988 y 29 de agosto de 1998 (el mes en que estuvo vivo el señor Jaime
Salgado sin alcanzar a cobrar esa mesada); de las mesadas que fueron de
septiembre de 1998 a julio de 1999 (cuando se reconoció la pensión a la señora
Tula Celmira Muñoz de Salgado) ya se ha cancelado casi la totalidad; y, ni hay
prueba, ni se dice por la peticionaria, que con posterioridad a la aludida
Resolución hubiere dejado de pagársele.
En cuanto la
violación al derecho de petición, razón tienen los jueces de instancia al
expresar que por este aspecto no puede prosperar la tutela porque no hay prueba
alguna de que petición alguna se hubiere formulado por la señora Tula Celmira
Muñoz de Salgado a la Caja Nacional de Previsión Social.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
objeto de revisión por las razones aducidas en el presente fallo.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.