T-266-00
Sentencia T-266/00
Sentencia
T-266/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
MUNICIPIO-Pago oportuno de aportes a seguridad
social en salud
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reducción de salarios/DERECHO A LA IGUALDAD-Reducción
de salarios de docentes
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Demanda de
acuerdo de Concejo Municipal que dispuso reducción de salarios
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Reintegro de sumas de dinero producto de
reducción del salario
INAPLICACION DE
ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL-Reducción
de salarios
Referencia:
expediente T-211105
Acción De Tutela
Instaurada Por Aura Mirtha Díaz Rodríguez Contra El Alcalde Y El Concejo
Municipal De Taminango (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo siete (7) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite de la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en la acción de
tutela promovida por Aura Mirtha Díaz Rodríguez, contra el Alcalde y el Concejo
Municipal de Taminango (Nariño).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Aura Mirtha
Díaz Rodríguez labora como docente, en el Colegio Roberto Ruíz Monsalve, del
corregimiento de Remolino, perteneciente al Municipio de Taminango (Nariño),
desde el 10 de marzo de 1993.
1.2. A la fecha de
presentación de la demanda de tutela, la administración municipal le adeudaba
el salario de cinco meses de trabajo y la prima de navidad correspondiente.
1.3. Hasta el mes de junio de 1998, el
municipio le pagó el salario que le corresponde de acuerdo con la categoría
séptima del escalafón docente en que está ubicada, pero en razón de un Acuerdo
expedido por el Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde, se redujo el
salario de los maestros de ese municipio en un 16.5%.
1.4. La administración municipal le ha
hecho retenciones de dinero por concepto de seguridad social en salud, pero ha
omitido entregar los correspondientes aportes al Instituto de los Seguros
Sociales.
1.5. La Alcaldía de
Taminango ha sido negligente en gestionar la consecución de los recursos económicos
necesarios para poder atender el pago oportuno de los derechos laborales de los
docentes.
1.6. La demandante
no cuenta con recursos económicos, diferentes a los del salario que devenga
como docente, para atender su propia subsistencia y la de su familia. Por tal
razón su situación económica es precaria y se ha visto obligada a contraer
innumerables obligaciones crediticias y a refugiarse en casa de sus padres para
poder atender sus necesidades vitales mas urgentes.
2. Pretensión.
La demandante, en esencia, solicita que se
ordene a la Administración del Municipio de Taminango: a) pagar la totalidad de
los salarios adeudados sin aplicar la reducción del 16.5% ordenada por acuerdo
del Concejo Municipal, asi como la prima de navidad de 1998, con sus respectivos
intereses; b) inaplicar el acuerdo municipal que ordena la reducción del
salario; c) reintegrar a la demandante los dineros retenidos, al efectuar los
pagos de salario, durante los meses de abril a agosto de 1998, con los
correspondientes intereses; d) cancelar las cuotas adeudadas al ISS por
concepto de aportes a la seguridad social.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pasto, mediante sentencia del 3 de marzo de 1999 resolvió conceder la tutela
impetrada por Aura Mirtha Díaz Rodríguez. En tal virtud, en la parte resolutiva
de dicho proveído, en esencia, se dispuso: ordenar al Alcalde Municipal de
Taminango pagar los salarios y la prima de navidad adeudados a la demandante,
sin tener en cuenta la reducción de salarios ordenada por acuerdo del Concejo
Municipal, asi como el pago de las sumas descontadas durante los meses de abril
a agosto de 1998, prevenir al Municipio de Taminango acerca del cumplimiento de
las obligaciones salariales, y que por la Procuraduría Departamental se
investigue la conducta de las autoridades municipales en relación con las
irregularidades de que dan cuenta los hechos de la demanda.
Para adoptar las anteriores
determinaciones, consideró el juzgado que la conducta asumida por la
administración municipal, consistente en omitir el pago de los salarios y en no
hacer los aportes correspondientes para la seguridad social atenta contra los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al
mínimo vital. Igualmente estimó que se le vulneró el derecho al debido proceso,
en razón de los descuentos al salario hechos por la administración municipal,
con el fin de compensar los mayores valores pagados por este concepto, al no
tenerse en cuenta para su pago, durante los meses de abril a agosto de 1998, la
reducción general de los salarios ordenada por acuerdo del Concejo Municipal.
El anterior fallo no fue impugnado.
4. Pruebas decretadas y recopiladas por la
Sala.
Con el objeto de una mayor ilustración
respecto de las situaciones planteadas por la accionante y los argumentos de
defensa esbozados por las autoridades demandadas, la Sala decidió decretar y
practicar algunas pruebas, como se precisa a continuación:
La Sala ordenó oficiar: al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Alcalde y Personero Municipal de Taminango
(Nariño), al Contralor General de la República y al Ministro de Educación
Nacional con el fin de que éstas resolvieran un cuestionario, con el fin de
determinar las causas del incumplimiento en el pago de los salarios de los
docentes en el Municipio de Taminango e igualmente conocer las soluciones
adoptadas para remediar esta situación.
En cumplimiento de lo anterior, se recogió
la siguiente información:
a) La Directora General de Apoyo Fiscal del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, respondió a nombre de ese Ministerio el
cuestionario planteado, cuya respuesta se puede sintetizar en que no se puede
obtener un dato aproximado sobre cuantos municipios del país se encuentran en
una situación de insolvencia que les permita cumplir con sus obligaciones
laborales en relación con los docentes, ya que un alto número de entidades
territoriales no cuentan con una contabilidad financiera y presupuestal que
permita determinar montos sobre activos y pasivos, especialmente los de tipo
laboral y prestacional.
Que hasta el año de 1995 la situación de
los municipios era sostenible, por cuanto los ingresos propios aún crecían en
términos reales, en tanto que los gastos corrientes permanecían constantes en
relación con 1993.
Que a partir de 1996 la situación se tornó
crítica y comenzó a deteriorarse progresivamente, por cuanto el ahorro
corriente disminuyó debido al mayor incremento de los gastos corrientes, que de
acuerdo con las ejecuciones presupuestales reportadas al D.N.P., para 775
municipios, se encontró que 479 (62%) presentaron déficit de ahorro, viéndose
muchos de ellos obligados a recurrir al endeudamiento, para satisfacer gastos
de inversión, pago de salarios y otros.
Que de la información disponible se puede
concluir que en el caso particular de los docentes el problema es menor, debido
a que estos pagos se pueden hacer con los recursos de la participación de los
ingresos corrientes de la nación que alcanzan un 30%, que los municipios deben
destinar a inversión. Concluye sobre este punto, diciendo que la totalidad de
los municipios que tienen problemas para el pago de sus docentes, también los
tienen para el pago de otros funcionarios incluso de mayor grado.
Que si se compara la transferencia de
ingresos corrientes con destino a educación y el valor de las plantas de
docentes se puede concluir que los recursos son suficientes en la gran mayoría
de los casos incluso a pesar de la sobredimensión e irracionalidad en la
asignación que éstas suelen presentar.
Que la causa de la crisis financiera por la
que atraviesan los municipios se debe, desde su punto de vista, al
sobredimensionamiento y la ineficiencia del gasto ya que estudios realizados
por el Ministerio a un gran número de entidades territoriales, encuentran que
buena parte de sus ingresos se han traducido en el crecimiento de burocracia,
inversiones no prioritarias, despilfarro y corrupción.
Que el gobierno central considera
prioritaria la adopción de medidas tendientes a la racionalización de los
gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, tanto en sus niveles
centrales como en sus organismos políticos y de control, para lo cual pretende
presentar un proyecto de Ley que persigue dichos fines.
b) El señor Alcalde de Taminango (Nariño),
manifiesta en su respuesta al cuestionario propuesto que el municipio en la
actualidad tiene una planta de personal docente que asciende a 248 de los
cuales 140 son municipales a los que se les paga con el 30% de la participación
de ingresos corrientes de la Nación y los 108 restantes con lo correspondiente
al situado fiscal.
Los docentes municipales se encuentran
distribuidos en los 46 establecimientos educativos del municipio, 108 docentes
se encuentran ubicados en establecimientos educativos del sector rural y los 32
restantes tiene su zona de trabajo en el área urbana.
La deuda salarial del municipio para con
sus docentes asciende, para el año de 1999, a la suma de $ 1.232.290.934, que
el municipio no está en capacidad de pagar.
En lo que tiene que ver con la vigencia de
1999, en cuestiones salariales se encuentran pagos hasta junio, de acuerdo a la
tabla salarial establecida por el Concejo Municipal, la que considera estar en
contra de la dignidad del trabajador, debido a que llega a cubrir un 40% de lo
establecido por el gobierno central y está por debajo del salario mínimo.
En lo correspondiente a la seguridad social
se está en mora de 11 meses.
Las razones por las cuales el municipio no
está al día en el pago de sus acreencias laborales son de índole presupuestal
ya que para el año de 1999 se cuenta con $444.524.806, procedentes de los
ingresos corrientes de la Nación, con los cuales es imposible cumplir con los
salarios establecidos en el Decreto 051 de 1999, para el personal docente.
Además, influye el hecho de la capacitación de los docentes lo que hace que
asciendan de escalafón y también la convocatoria a concurso de nuevas plazas
que hizo la administración anterior lo que aumentó la planta de personal
docente.
Dentro de los recursos propios del
municipio es muy difícil presupuestar para educación, ya que los recursos son
demasiado bajos y sólo alcanzan para algunos gastos generales.
Que no existe un criterio en la cancelación
de salarios y que de conformidad con la Ley 60 de 1993, de los recursos
provenientes de los ingresos corrientes de la nación se destinan a libre
asignación el 18% y para forzosa inversión un 82%.
Que desde el 1º de enero de 1998, día en
que tomó posesión como Alcalde, se han interpuesto 56 tutelas la mayoría de las
cuales hacen referencia a problemas salariales que se tutelan en favor de las
accionantes, pero que por no existir los recursos necesarios no se ha podido
dar cumplimiento a los fallos.
c) La Personera Municipal de Taminango, en
comunicación de agosto 4 de 1999, responde que dentro de los archivos de esa
dependencia no existen datos o estadísticas sobre informes acerca del uso a
destinación indebida de los recursos municipales o la posible corrupción
administrativa, pero de todas maneras remite una relación de procesos que
cursan en la Procuraduría Departamental de Nariño contra Alcaldes de Taminango
desde 1997, donde figura implicada en varias investigaciones la señora Mabel
Martínez Vargas y el actual Alcalde Marcial Fernández Daza.
d) El señor Contralor General de la
República, en respuesta al requerimiento de la Sala manifestó, que a juicio de
la Contraloría la situación financiera y fiscal de los municipios colombianos
es de crisis en sus finanzas públicas, debido a factores exógenos y endógenos.
Anota además que el principal problema
radicó en el crecimiento del gasto, especialmente el de funcionamiento. El
aspecto que mejor refleja la crisis fiscal de las entidades territoriales es el
problema de la deuda pensional la cual es consecuencia directa del inadecuado
manejo administrativo del pasado, cuando se pactaban generosos beneficios
convencionales con los trabajadores oficiales, tales como el derecho a pensión
con 20 años de servicio y a cualquier edad, sumados a la falta de provisión de
recursos para sufragar dichos gastos.
Que en lo que tiene que ver con el
municipio de Taminango (Nariño), el incumplimiento de las obligaciones de tipo
salarial con sus trabajadores, se debe a la difícil situación fiscal por la que
atraviesa, pues a partir de 1998, empezó a generar déficit presupuestal.
Así mismo informa, que el municipio depende
en un alto porcentaje de las transferencias de la Nación y que los recursos por
ingresos tributarios son mínimos. Pero la situación se torna grave y le será
difícil superarla debido a la actual crisis fiscal por la que atraviesa.
En criterio del señor Contralor, el
municipio de Taminango podría cumplir con el pago oportuno de las obligaciones
atrasadas, si se adecua a un programa de saneamiento fiscal para acceder a
créditos del presupuesto nacional.
e) El señor Ministro de Educación Nacional
en su respuesta al cuestionario de la Sala manifestó que para el municipio de
Taminango el financiamiento con recursos del situado fiscal corresponde a 88
plazas docentes asignadas a dicho municipio y que se cancelan con cargo a esa
fuente de recursos, cuyo monto anual asciende a la suma $1.122 millones para
1999. El costo que representan dichas plazas se ha sufragado en un 100% y
oportunamente, a través del departamento de Nariño.
Enfatiza que los recursos PICN
(Participación Ingresos Corrientes de la Nación) son recursos propios del
municipio y que es de entera responsabilidad de la administración municipal el
nombramiento de docentes, para lo cual debe dar cumplimiento a las normas de
presupuesto, contando con la previa disposición presupuestal y la garantía de
financiación para la vigencia corriente y las vigencias futuras.
Que para afrontar la crisis que enfrenta el
municipio en relación con sus docentes, se deben adelantar acciones que
permitan su eficaz distribución y asignación, es decir, que se debe desarrollar
un plan de racionalización de la planta de personal docente y administrativo.
Además, la administración debe hacer una revisión de todos los nombramientos
realizados, para verificar su legalidad y adelantar las acciones
correspondientes para establecer responsabilidades.
Agrega que ante las varias solicitudes
presentadas por el municipio de Taminango y las gestiones realizadas por el
señor Alcalde, el 30 de diciembre de 1998, se suscribió El Convenio No 073
entre el Ministerio de Educación y el Departamento de Nariño, con el fin de
transferir recursos del FEC, al municipio para apoyar el financiamiento de los
docentes municipales, por valor de $ 125´446.748,oo, de los cuales a la fecha
se habían girado el 50%, estando pendiente el segundo desembolso que esta
condicionado al informe sobre la ejecución que debe rendir el departamento y a
la disponibilidad de PAC, que autorice la Dirección General del Tesoro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala además el señor Ministro, que el
convenio se suscribe con el departamento y, quien a su vez debe suscribir
convenio con el municipio para la transferencia efectiva de los recursos, dada
la naturaleza de los mismos y que dicho apoyo fue posible brindarlo en virtud
de la existencia del FEC (Fondo Educativo de Compensación), el cual tuvo
vigencia hasta 1998.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta Sala, decidir si es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales que
se invocan, mediante la expedición de órdenes al Municipio de Taminango para
que efectúe el pago de los derechos laborales reclamados y de los aportes al
ISS.
2. Solución al problema planteado.
2.1. Como lo viene sosteniendo esta Corte
en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de
las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo
de controversias han de resolverse ante la jurisdicción correspondiente
(laboral o contencioso administrativa), previo el agotamiento de la vía
gubernativa.
No obstante, dicha jurisprudencia ha
admitido que es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias
excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la
persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada
situación concreta.
2.2. En lo que atañe
al incumplimiento en el pago de salarios, es pertinente invocar la sentencia
SU-995/99[1],
en la cual la Corte reitera su jurisprudencia en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. En
efecto, en dicha sentencia se expresó lo siguiente:
“ a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”
“b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P:), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio de la
realización de los valores y propósitos de la vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
“c. No
corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues este
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.”
“d. Para los
efectos de establecer cuando cabe y cuándo no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante el se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.”
“e. La informalidad
de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a
todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no
exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991.”
“f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos por la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.”
“g. El retardo en
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave peligro económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
“Todo lo anterior
justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de
la misma.”
2.3. De las pruebas recaudadas por la Sala
se establece que el incumplimiento en el pago de los salarios a los empleados
del Municipio de Taminango obedece a su difícil situación económica; pero
igualmente de aquéllas se deduce que ésta se originó en el manejo ineficiente
de sus recursos económicos y al exceso en la carga burocrática. Por lo tanto,
la alegada carencia de recursos económicos para pagar dichos salarios no es
argumento válido para justificar el referido incumplimiento, mas aún cuando la
administración no ha adelantado las gestiones necesarias para remover las
causas que han originado la actual crisis fiscal que afronta dicho municipio, y
cuando esta de por medio el mínimo vital de los empleados y el de su familias.
2.4. Esta probado en el proceso que el
reiterado incumplimiento en el pago de los salarios a la actora ha afectado su
mínimo vital; igualmente esta establecido, que la administración municipal ha
incumplido con el pago de los aportes a la seguridad social.
El
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad
social vulnera los derechos de los trabajadores a la salud, en conexión con el
derecho a la vida, y a la seguridad social, como reiteradamente lo ha expresado
la Corte[2].
Es indudable que
en el caso que nos ocupa dichos derechos se verían afectados, en el evento en
que Aura Mirtha Díaz Rodríguez o los integrantes de su familia afiliados al ISS
no pudieren contar con los servicios médico asistenciales que requieran de esta
institución.
En las circunstancias anotadas es viable la
tutela para obtener el pago de los salarios adeudados y para que se realicen
los aportes al ISS.
2.5. En lo que concierne a la pretensión de
la demandante con respecto a la inaplicación del acuerdo del Concejo Municipal
de Taminango que dispuso la reducción de los salarios a los docentes, encuentra
la Sala que ésta comporta una violación de los derechos fundamentales: al
trabajo en condiciones dignas y justas, en lo que concierne con el
reconocimiento al trabajador de una remuneración mínima y móvil que garantice adecuadamente
su derecho al mínimo vital, y a la igualdad, porque parece deducirse de los
antecedentes examinados que dicha reducción sólo afectó a los docentes y no a
los demás funcionarios de la administración municipal.
Como la causa de la reducción de los
salarios obedece a la expedición de un acto administrativo del Concejo
Municipal de Taminango, que se presume válido mientras no sea anulado por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala considera que en lo que
concierne a la mencionada reducción salarial es viable la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3], como es la afectación
del llamado mínimo vital de la actora. Por lo tanto, la Sala dará aplicación
al art. 8 del decreto 2591/91.
3. En conclusión, con arreglo a las
consideraciones precedentes la Sala estima procedente la tutela impetrada, como
mecanismo definitivo, en cuanto: a la orden de disponer el pago de los salarios
dejados de percibir por la demandante, con la reducción decretada por el
Concejo a través del mencionado acuerdo y a la de efectuar los aportes
correspondientes al ISS, y como mecanismo transitorio, en lo que concierne con
el reintegro de las sumas de dinero que le fueron deducidas del salario a la
actora, por haberse pagado éste en exceso sin tener en cuenta la reducción
decretada por el concejo, y con la diferencia salarial que corresponde a lo que
se le paga efectivamente ahora y a la que tendría derecho si no se hubiera dispuesto
por dicho organismo la reducción del salario.
En razón de lo anterior, se dispondrá la
confirmación de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto
en cuanto concede la tutela impetrada en relación con el pago de los salarios
adeudados, la prima de navidad y la forma de cumplir el fallo pero se
modificará en el sentido de conceder la tutela del derecho a la seguridad
social ordenando el pago de los aportes correspondientes al ISS, e igualmente
con respecto a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, como quedó explicado antes.
III. DECISION.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los ordinales 2º,
3º y 4º de la sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Segundo. CONFIRMAR el ordinal 1º de
la sentencia de dicho juzgado en cuanto concede la tutela al pago de los
salarios, a la prima de navidad, y le señala el término y la manera como debe
cumplirse el fallo de tutela, con las siguientes MODIFICACIONES:
Se CONCEDE la tutela como mecanismo
definitivo, en cuanto: a la orden de disponer el pago de los salarios dejados
de percibir por la demandante, con la reducción decretada por el Concejo a
través del mencionado acuerdo y a la de efectuar los aportes correspondientes
al ISS.
Se INAPLICA en la situación concreta
el Acuerdo No. 10 de mayo 20 de 1998 del Concejo Municipal de Taminango, de
conformidad con el art. 8 del decreto 2591/91. En tal virtud, Se CONCEDE
la tutela como mecanismo transitorio, en lo que concierne con el reintegro de
las sumas de dinero que le fueron deducidas del salario a la actora, por
haberse pagado éste en exceso sin tener en cuenta la reducción decretada por el
concejo, y con la diferencia salarial que corresponde a lo que se le paga
efectivamente ahora y a la que tendría derecho si no se hubiera dispuesto por
dicho organismo la reducción del salario.
Tercero. La demandante deberá
instaurar la acción pública de nulidad contra el Acuerdo No. 10 de 1998 del
Concejo de Taminango dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir
de la notificación de esta sentencia. Si no lo hiciere cesarán los efectos de
la tutela decretada como mecanismo transitorio.
En el evento en que la accionante demandare
oportunamente el Acuerdo, los efectos de la tutela como mecanismo transitorio
subsistirán mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de
fondo en relación con su validez.
Cuarto. LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Sentencias
T-072/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-202/97 M.P. Fabio Morón Díaz, entre
otras
[3] Sentencia
C-531/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.