T-266-99
Sentencia T-266/99
Sentencia
T-266/99
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en la actuación y procedencia
de otra
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-No utilización de medios eficaces para citación de indígena
DEBIDO PROCESO
PENAL A INDIGENA-Derecho a
comparecer y ejercer su propia defensa
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA POR INDIGENA-Vulneración
AUTORIDADES DE
COMUNIDAD INDIGENA-Facultad
para administrar justicia en el campo penal
DEBIDO PROCESO
PENAL A INDIGENA-Prueba de
la imputabilidad
DEBIDO PROCESO
PENAL A INDIGENA-Carencia
de jurisdicción y competencia
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Manifestación de existencia de mecanismo
de defensa cuando ya ha sido resuelto negativamente por la misma Sala
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Competencia
FUERO INDIGENA-Alcance
JUEZ NATURAL DE
INDIGENA-Competencia
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-No vulneración por
inexistencia de jurisdicción y competencia para juzgamiento de indígena
IMPEDIMENTO EN
TUTELA-Pronunciamiento
anterior en proceso ordinario
IMPEDIMENTO POR
JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento
de sus propias actuaciones
NULIDAD DE
PROCESO PENAL-Aplicación
Referencia: Expediente T-177.105
Acción
de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, por una
presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor,
y del derecho a la jurisdicción especial indígena del pueblo Arhuaco.
Temas:
Inexistencia
de temeridad en la actuación y procedencia de una segunda tutela.
Violación
del derecho fundamental al debido proceso.
Indebida declaración de ausencia.
Prueba de la imputabilidad del procesado.
Violación del derecho individual al juez natural, y
del comunitario al ejercicio de la jurisdicción especial.
Presunta
violación del principio non bis in ídem.
Impedimento
para juzgar si la propia actuación constituye una vía de hecho.
Actores:
José de la Cruz Suárez Alvarez, coadyuvado por los Mamos de la comunidad
Arhuaca de Jewrwa.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio
Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, en el
trámite del proceso radicado bajo el número T-177.105.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. 1. Ana Nellys Robles Torres,
indígena de la comunidad Arhuaca de Jewra, vivía en casa de sus padres con su
nuevo esposo -para entonces tenía aproximadamente 7 meses de casada-, José de
la Cruz Suárez Alvarez. En la noche del 31 de julio o la mañana del 1 de agosto
-la hora en que ocurrió el insuceso no fue determinada- la mujer falleció. Las
causas del deceso no fueron claramente establecidas pues, entre otras cosas,
antes de que llegara el Inspector de Policía el cadáver fue manipulado y la
necropcia de rigor no fue practicada.
No
obstante, se formularon dos versiones: 1) La del inspector que realizó el
levantamiento del cadáver y la de los Mamos, que dieron por hecho que Ana
Nellys se había ahorcado en la noche del 31 de julio. Esta hipótesis fue
respaldada por el padre de la occisa, quien en su primera denuncia, señaló que
el actor había inducido a su hija al suicidio. 2) Por el contrario, la madre
sostuvo que el indígna Suárez Alvarez, había asesinado a la mujer en la
madrugada del primero de agosto.
1.2. Los Mamos, en compañía de
las autoridades indígenas de la época -Bienvenido Arroyo era entonces el
Cabildo Gobernador Arhuaco-, investigaron y juzgaron la presunta
responsabilidad de José de la Cruz Suárez Alvarez en la muerte de su esposa, y
decidieron que el sindicado era inocente de todo cargo.
1.3.
Una vez absuelto y liberado por los Mamos y demás autoridades indígenas de La
Caja, Suárez Alvarez se desplazó a la localidad de Jewrwa, departamento del
Magdalena -parte del mismo resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa
Marta-, donde volvió a contraer nupcias por los ritos indígenas. Así mismo fue
nombrado "Secretario Privado a Nivel Tradicional" del Mamo Julio
Torres, y se inició en la preparación requerida para ser Mamo.
1.4.
El 23 de mayo de 1994, cuando gestionaba sus papeles para posesionarse como
Delegado de la Registraduría, cargo para el que fue elegido por la comunidad
del cabildo, acudió al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a
reclamar el certificado sobre antecedentes judiciales; allí lo aprehendieron y
le informaron que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar lo había
condenado a 18 años de prisión por el homicidio de su anterior cónyuge, Ana
Nellys Robles Torres.
1.5.
El 16 de junio de 1995, el abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, a nombre
de José de la Cruz Suárez Alvarez interpuso acción de tutela, en procura de la
defensa judicial de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa
técnica. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar negó el amparo[1],
por juzgar que el actor contaba con otro medio de defensa: la acción de
revisión, interpuesta por el mismo abogado, que para ese entonces, se
encontraba en curso en esa misma Sala de Decisión.
2. Solicitud de tutela.
El 19 de febrero de 1998, José de
la Cruz Suárez Alvarez solicitó por segunda vez la tutela judicial de sus
derechos al debido proceso y a la defensa técnica, pues consideró que ya no
tenía otro mecanismo de defensa. Afirmó que se le procesó como reo ausente
cuando fácilmente se le había podido localizar; que no se aportó la prueba
sobre su imputabilidad, que el defensor de oficio no cumplió con sus
obligaciones, y que ni la primera tutela ni la acción de revisión sirvieron
para que se declarara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito, y se le entregara a la jurisdicción especial indígena.
Acompañó
su libelo con el "Testimonio de los Mamos de Jewrwa ante la Justicia
Ordinaria sobre el Caso del Indígena José de la Cruz Suárez Alvarez",
por medio del cual esas autoridades tradicionales de su pueblo señalaron :
"quienes ejercemos la justicia según nuestros usos y costumbres como
derecho consagrado en la nueva Constitución, vemos con gran preocupación el
caso de nuestro hermano indígena JOSÉ DE LA CRUZ SUÁREZ ÁLVAREZ quien cayó en
manos de la justicia ordinaria y fue capturado y condenado como reo ausente,
sin tener en cuenta nuestra propia forma de hacer justicia" (folio
8).
3. Fallo de primera instancia.
Para
efectos de la decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar
realizó una inspección judicial del sumario radicado bajo el número 135 y, en
resumen, encontró:
"A
folio 2, el 15 de enero de 1991 María Concepción Torres de Robles denuncia ante
la Inspección Central de Policía de esta ciudad a José de la Cruz Suárez
Alvarez por el delito de homicidio en su hija Ana Nellys Robles Torres. A folio
6, el 21 de enero de 1991 el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal Radicado
de ese entonces dispone la apertura de diligencias preliminares. A folios del 9
al 10, se escucha en ampliación de denuncia a María Concepción Torres de
Robles, el 26 de marzo de 1991. El 2 de abril, el Juzgado Catorce de
Instrucción Criminal abre investigación formal contra José de la Cruz Suárez
Alvarez, y ordena la captura del sindicado. A folio 17 se emplaza al procesado,
y el 18 de junio se le declara persona ausente y se le nombra como defensor, al
abogado Alfredo Levi Carrillo. En los folios 21 a 27 se encuentra la
declaración jurada de Joaquín Emilio Torres Robles, Oliva Robles Torres, Ovidio
Torres Robles y Emeregilda Chaparro. Se cierra la investigación el 31 de enero
de 1992 y, a folio 31, el día 28 de julio/92 se califica el mérito del sumario
llamando a juicio al procesado. Hay que dejar constancia de que el llamamiento
a juicio no se le notificó personalmente al abogado del procesado Suárez
Alvarez, sino que se realizó a través de estado número 016 del 28 de julio/92.
Correspondió el negocio por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito,
donde comienza la etapa de juzgamiento, y la Procuraduría Judicial, el 29 de
septiembre, solicita la nulidad de la actuación porque a su entender, para
estar frente a un indígena debía demostrarse su imputabilidad. El 9 de octubre
ese Despacho rechaza de plano la solicitud de nulidad, y decreta la práctica
de pruebas; el 11 de diciembre de 1992 se lleva a cabo la audiencia pública de
juzgamiento, y el 23 de julio de 1993 se profiere el respectivo fallo
condenatorio contra José de la Cruz Suárez Alvarez a la pena de 18 años de
prisión. El 23 de mayo de 1994 el DAS reporta la captura del reo, y el 10 de
octubre el Tribunal Superior de ese Distrito solicita el proceso para rituar
una revisión".
Con base en ello, ese despacho
decidió no tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor
pues, en su opinión, el Juzgado Tercero Penal de ese Circuito no incurrió en
vía de hecho alguna. Además, consideró que el derecho a la jurisdicción
especial que reclamaron los Mamos, requiere desarrollo legal previo a su
ejercicio, y está limitado tanto por la ley penal, como por la procesal penal,
que rigen para todo el territorio nacional.
4. Sentencia de segunda instancia.
La
misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, que denegó la primera tutela y decidió no revisar la sentencia
penal de condena contra el indígena José de la Cruz Suárez Alvarez, compuesta
por los Magistrados Ramiro Alfredo Larrazábal -ponente en ambas ocasiones-,
Adalberto Márquez F. -quien no firmó la copia del fallo de tutela que obra en
el expediente-, y Luis Eduardo Rodríguez, decidió rechazar por improcedente la
segunda tutela, con base en las siguientes consideraciones:
"Como este es un asunto ya fallado, el Tribunal tiene que revocar
lo decidido por el Juez Cuarto Penal del Circuito en este caso tal como lo
ordena el art. 32 del mentado Decreto en su inciso segundo y como damos por
descontado que el accionante sabía que ya se le había negado una Acción de
Tutela y no podía repetir esta petición ante otro Juez como lo hizo, siendo que
esta Acción debe ser presentada bajo juramento, es de considerar que SUAREZ
ALVAREZ puede encontrarse incurso en FALSO TESTIMONIO. Porque él bajo
juramento, que en este caso se presume, debía decir que no había iniciado
Acción de Tutela por los mismos hechos; por tanto, se compulsarán copias de las
piezas procesales pertinentes, para que se envíen a la Fiscalía General de la
República, para que se investigue la posible comisión de este delito.
"Además como el apoderado que inicialmente incoó la primera Acción
de Tutela, puede haber influido para que se promoviere esta nueva petición,
compúlsense también las copias pertinentes para que disciplinariamente se le
investigue para saber si se encuentra incurso en los términos del art. 38,
inciso segundo.
"Por último, como consideramos temeraria la actuación de JOSÉ DE
LA CRUZ SUÁREZ ÁLVAREZ, al tenor del último inciso del art. 25 del Decreto 2591
de 1991, al ser rechazada la Acción de Tutela que inició en el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de esta ciudad, se le condenará al pago de las costas, las
que se tasarán una vez esté en firme esta decisión" (folios 8 y 9 del
segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia
en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la
Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar el fallo
respectivo, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Nueve del 25 de septiembre de 1998.
2. Asuntos a considerar.
Son
varios los problemas que esta Sala debe resolver en la revisión de los fallos
proferidos en el trámite de la presente acción. Inicialmente debe analizar si,
como juzgó el Tribunal Superior en la segunda instancia, la primera acción de
tutela hacía improcedente la segunda y, por tanto, si esta última no debió ser
admitida y tramitada.
En
caso de ser procedente la segunda acción, debe examinar la actuación del
Juzgado Tercero Penal del Circuito y de la de la Sala Penal del Tribunal de
Valledupar, para determinar si se violó el derecho de defensa del actor :
1) cuando se le declaró persona ausente a pesar de conocérse el lugar de su
residencia y trabajo ; 2) cuando se le procesó y condenó sin prueba sobre
su imputabilidad y 3) cuando se revisó el proceso penal sin proteger los derechos
fundamentales reclamados en la solicitud de amparo.
También
le corresponde analizar a esta Corporación si se violó el derecho del actor al
debido proceso por desconocimiento del juez natural, y si con las mismas
actuaciones se vulneró el derecho fundamental comunitario de los Arhuacos de
Jewrwa al ejercicio de la jurisdicción especial propia.
Por
otra parte, la práctica de muchos pueblos indígenas colombianos, previa a la
vigencia de la actual Carta Política, según la cual esas comunidades se
arrogaban el derecho a decidir cuáles de las causas criminales originadas en la
vida en común eran remitidas a conocimiento de los jueces de la República y
cuáles eran resueltas internamente, así como las pretensiones del actor y las
de las autoridades tradicionales de su pueblo, hacen ineludible un
pronunciamiento de la Corte sobre la validez de la sentencia absolutoria
adoptada por los Mamos en 1988, y la presunta vulneración del principio "non
bis in ídem".
Finalmente,
debe juzgar la Corte si existe un impedimento en cabeza de los integrantes de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, a
pesar de haberse pronunciado sobre la acción de revisión del proceso adelantado
contra el actor por el delito de homicidio, conocieron de la acción de tutela
que éste interpuso, argumentando irregularidades en dicho proceso.
Pasa
la Corte a ocuparse de ello.
3. Inexistencia de
temeridad en la actuación del actor y procedencia de la segunda tutela.
Como
ya se anotó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar rechazó la segunda tutela, por temeraria. Sus argumentos
se pueden resumir en los siguientes párrafos:
"Antes de tomar la decisión que corresponde al caso diremos que es
cierto que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, le da al fallador de instancia
la facultad alternativa de rechazar o de decidir desfavorablemente la petición
o peticiones temerarias de tutela, potestad ésta que a primera vista le
otorgaría validez legal a la decisión del juez a quo. Sin embargo como en este
caso concreto la temeridad es tan ostensible, la Sala considera que para no
gastar innecesariamente la administración de justicia, el a quo no debió
tramitar la presente Acción de Tutela, sino rechazarla de plano, evitando de
contera un desgaste superfluo de la administración de justicia.
"Por lo dicho este Tribunal en primer lugar revocará la decisión
del Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, tal como se dijo
anteriormente, y como secuela de ello rechazará la Acción de Tutela que en
contra de lo normado en el Decreto en cita tramitó ese Despacho" (folio 9 del segundo
cuaderno).
La
Corte no comparte estos argumentos pues existen diferencias de fondo entre los
hechos y pretensiones que sustentaron la primera tutela y las que hoy son
objeto de revisión, como se pasa a explicar:
a)
Según consta en el expediente, el abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, a
nombre del actor, inició la primera acción de tutela en procura de que el juez
de amparo restableciera a su poderdante el derecho al debido proceso, pero
aquél fue negado por medio de sentencia del 11 de julio de 1995. Luego de ser
impugnada esta decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia declaró nulo todo lo actuado y ordenó, en consecuencia, tramitar
nuevamente la primera instancia (4 de septiembre de 1995). El 23 de octubre de
1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, juez de primera
instancia, consideró que el actor no sólo contaba con otro mecanismo judicial
de defensa -la acción de revisión-, sino que ésta ya se había ejercitado, y la
Sala Penal del dicho Tribunal estaba a punto de resolverla.
Si
bien la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, era fundada para la
fecha en que se adoptó la decisión anulada por la Corte Suprema (11/7/95), ya
no lo era cuando se dictó la sentencia definitiva (23/9/95), pues el 13 de
julio de 1995, la misma Sala de Decisión Penal que conoció de la tutela
resolvió: "no revisar el fallo de junio 23 de 1993, emitido por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante el cual se condenó a José de la
Cruz Suárez Alvarez por el homicidio de Ana Nellys Robles Torres". De
esta manera, al dictarse la sentencia de la primera tutela, la Sala de Decisión
que había resuelto negativamente la revisión tres meses antes, negó el amparo
porque aún se disponía de un mecanismo ya agotado y, por tanto, incurrió
en una evidente vía de hecho. Sin embargo, esa primera tutela no fue
seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.
b)
Ahora bien: Para la Corte es claro que la segunda tutela incoada por Suárez
Alvarez no fue temeraria, primero, porque el actor adjuntó como anexo la
sentencia de la primera acción; segundo, porque específicamente solicitó
protección tras haber agotado el medio ordinario de defensa judicial del que,
según ese fallo, aún disponía: la acción de revisión; tercero, porque también
dirigió la segunda tutela contra la decisión de esa acción de revisión; y
cuarto, porque en la sentencia de la primera tutela, el Tribunal Superior de
Valledupar también incurrió en una vía de hecho, como se acaba de exponer.
Sumado
a lo anterior, en la segunda tutela no sólo se solicitó restablecer los
derechos fundamentales de José de la Cruz, sino también el derecho, igualmente
fundamental pero ya no personal sino colectivo, del pueblo Arhuaco de Jewrwa
para ejercer sobre los miembros de esa comunidad la jurisdicción especial
consagrada en el artículo 246 Superior.
Esta
diferencia básica entre las dos acciones de tutela fue entendida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que actuó como juez a quo en la
segunda tutela, quien expuso detenidamente las razones por las que resolvió
negarse a reconocer el derecho de los Mamos para juzgar el delito imputado a
Suárez Alvarez. No obstante, la Sala Penal del Tribunal, al fallar en segunda
instancia, ignoró totalmente la solicitud de los Mamos y demás miembros de la
comunidad de Jewrwa, para que se les permitiera administrar justicia en este
caso o, al menos, recibir la custodia del detenido para que purgara la pena
entre su comunidad.
En
síntesis, es ineludible concluír que se debe revocar la sentencia de segunda
instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, porque la segunda tutela no es igual a la primera,
porque el actor no actuó de manera temeraria y porque, como se mostrará más
adelante, la tutela no debió ser conocida por la misma Sala de Decisión que
profirió una de las providencias contra las cuales se solicitó el amparo
judicial.
4. Violación del derecho fundamental al debido proceso.
El
actor aduce que el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar violó el
debido proceso, porque le declaró persona ausente cuando sabía dónde y cómo
ubicarlo. De esta manera, añade, el funcionario le impidió atender a su propia
defensa, la cual, además, fue prácticamente inexistente, porque quedó en manos
de un defensor de oficio que en ningún momento procuró comunicarse con él, ni
solicitó las pruebas necesarias para establecer su ininmputabilidad, ni pidió
la nulidad por la falta de tal prueba, ni recurrió oportunamente la sentencia
condenatoria, ni ejerció la acción de revisión, ni le informó que las
autoridades le tenían por prófugo de la justicia. Además a ese apoderado
tampoco se le notificó la resolución de acusación, tal y como lo ordena la ley
procesal.
Al
respecto, el Juez Cuarto Penal del Circuito consideró, en el fallo de primera
instancia, que:
"En la actuación de la Juez Tercero Penal del Circuito, y más
exactamente en su sentencia del 23 de junio de 1993, objeto de la tutela, no se
ve esa arbitrariedad judicial que se exigiría para poder tutelar un derecho
fundamental.
"Pero aparte de lo anterior, acontece en el presente caso, que la
sentencia del 23 de junio de 1993 ha resistido el análisis de la Acción de
Revisión y de otra acción de tutela, por parte de un superior jerárquico
nuestro, y en ambos fallos, se ha dicho que no se ha encontrado esa ilegalidad,
que se anota en esta nueva tutela" (folios 221 y 222 del primer
cuaderno).
La
Sala Penal del Tribunal de Valledupar no se ocupó de estos cargos en la segunda
tutela, pues según afirmó, esos asuntos eran cosa juzgada; en el primer proceso
de amparo, consideró:
"Veamos si asiste razón al accionante cuando considera vulnerados
aquellos derechos fundamentales, el sumun de su pretensión se basa en que la
Resolución de Acusación que se dictó en contra de José de la Cruz Suárez, no
fue notificada personalmente, ni a éste ni a su defensor, por tanto se violó el
art. 440 del C.P.P. que ordena se haga tal notificación en esa forma y de
contera el derecho de defensa porque ni el procesado ni su defensor pudieron
infirmar los cargos, ni pedir pruebas para rebatirlos.
"En verdad el art. 440 contempla que la Resolución de Acusación
debe ser notificada personalmente, pero siempre que esto 'sea posible'; en el caso
que nos ocupa, sabemos que esa era tarea imposible, por cuanto una vez fue
ejecutado el hecho punible por el cual fue juzgado Suárez, éste fue denunciado
por el padre de la víctima ante el Inspector de Policía de Nabusímaque, y el
sindicado sin esperar la reacción de la autoridad, se perdió de la zona, hasta
tal punto que una vez conocido el asunto por la autoridad judicial, fue
menester vincularlo al proceso mediante emplazamiento, declaratoria de reo
ausente y nombrándole defensor de oficio.
"En esas circunstancias, llegada la oportunidad procesal, se le
residenció en Resolución de Acusación y su defensor fue notificado mediante
estado, tal como aparece en el cuaderno que contiene aquella actuación, y
si en verdad es un procedimiento odioso y de espaldas a nuestra realidad
cultural, no es menos cierto que es un mecanismo de creación legal que puede
ser usado por el juez, en donde hay desidia y negligencia por los sujetos
procesales..." (subraya fuera del texto, folios 74 y 75 del primer
cuaderno de la primera tutela).
La
Corte analizará sólo dos de las alegadas violaciones al debido proceso, la
indebida declaración de ausencia, y la falta de prueba sobre la imputabilidad
del sindicado, porque siendo temas de indudable relevancia constitucional, son
suficientes para los efectos de la revisión de esta tutela.
a) Indebida declaración de ausencia.
Esta
Corporación examinó la constitucionalidad de la declaración de persona ausente
en materia penal en la sentencia C-488/96[2]
y, en esa oportunidad, consideró:
"En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el
procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de
la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su
defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él
o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,
conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e
intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo
con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las
actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por
falta de defensa técnica.
"Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta,
y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma
diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a
este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier
momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva
ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela[3], siempre y cuando las acciones y
recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que
se le ha vulnerado".
En
el proceso penal que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar contra Suárez Alvarez, y revisó la Sala Penal del Tribunal Superior
de ese Distrito, tanto el denunciante como los demás testigos sabían que el
entonces sindicado, después del levantamiento del cadáver de su cónyuge y el
juicio de los Mamos, se había residenciado en Jewrwa, y el lugar preciso donde
se le podía encontrar. Es un hecho que a través del Inspector de Policía de
Nabusímaque, de los Mamos, de dos emisoras regionales por medio de las cuales
usualmente se cita a los indígenas y residentes rurales del área, era posible
ubicar al actor. Sin embargo, ni el Juzgado de Instrucción, ni el de
juzgamiento, ni el defensor de oficio, ni el representante del Ministerio
Público intentaron localizarlo por esos medios, que son los disponibles y que
para el efecto resultan eficaces.
A
juzgar por el expediente penal, la jueza demandada desconocía dónde queda
Nabusímaque, pues lo confundió con Kurakata y con Puerto Bello, y desconocía
también o ignoró los medios disponibles y eficaces para hacer comparecer al
procesado, por lo que se limitó a expedir una orden de captura en su contra que
el DAS no ejecutó, pues el día que destinó a unos agentes para ello, éstos se
desplazaron a la región pero no a su residencia o puesto de trabajo -él es
maestro-, y no lo encontraron, ni lo citaron, ni lo volvieron a buscar porque
la zona en la que sí estaba residiendo, fue calificada como violenta. Y
está probado que si Suárez Alvarez no permaneció en casa de sus suegros después
de fallecida Ana Nellys, no fue porque se diera a la fuga, sino porque, de
acuerdo con sus costumbres, ya no tenía porqué seguir trabajando para su
suegro. Por ello, regresó a convivir con su propio grupo, se hizo funcionario
de la comunidad, formó otra familia y empezó el aprendizaje requerido para ser
Mamo, hasta el día en que se acercó a solicitar certificación sobre sus
antecedentes penales al organismo de seguridad que no lo había podido capturar.
Bajo
esta perspéctiva, la Corte debe concluír que el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Valledupar sí violó a Suárez Alvarez el derecho a comparecer y a
ejercer su propia defensa, pues no garantizó al sindicado el debido proceso en
los términos de la jurisprudencia constitucional citada.
Más
aún, Suárez Alvarez se quedó sin una defensa técnica, porque: a) su defensor de
oficio tampoco se comunicó con él, b) limitó la defensa a una intervención oral
en la audiencia de juzgamiento, c) no solicitó la práctica de la prueba
requerida para establecer su imputabilidad, d) no alegó la nulidad que se
originó en la falta de esa prueba, ni la generada por la indebida notificación
de la resolución de acusación, etc., y e) no apeló la sentencia condenatoria y
cerró así la posibilidad de acudir a la casación.
b) Prueba de la imputabilidad del procesado.
Como
el proceso penal se inició en enero de 1991 -antes de entrar en vigencia la
actual Carta Política, y culminó en 1993-, el Juez Penal que exigió
responsabilidad al actor, debió establecer si éste era imputable, no sólo
porque bajo el régimen constitucional vigente desde el 7 de julio de 1991, los
miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por sus
propias autoridades, cuando tal fuero de juzgamiento procede, sino porque bajo
el régimen constitucional anterior, a un indígena no se le podía sentenciar
válidamente a una pena como la impuesta a Suárez Alvarez, sin que se hubiera
acreditado su calidad de imputable[4].
Así,
si bien en el proceso penal que se adelantó en contra del actor, la prueba
sobre la imputabilidad del sindicado no condicionaba la competencia del Juzgado
de Instrucción que inició la investigación en enero de 1991, a partir de la
vigencia de la actual Carta Política, de ese medio probatorio sí dependía no
sólo la competencia del Despacho del conocimiento para imponerle a Suárez
Alvarez una pena -como la de 18 años de prisión que en efecto le impuso-, sino
también la de la jurisdicción.
Nótese
que la inexistencia de un medio de prueba cualquiera sobre la imputabilidad del
indígena sindicado, fue suficiente para que el Representante del Ministerio
Público solicitara la declaración de nulidad de lo actuado antes de dictarse la
sentencia condenatoria, y es bastante para establecer que el Juzgado Tercero
Penal del Circuito tampoco tenía jurisdicción, de acuerdo con la jurisprudencia
sentada en el fallo T-349/96[5],
en la que se consideró que a las autoridades de los pueblos indígenas sí se les
había otorgado la facultad para administrar justicia en el campo penal, y se
señalaron criterios que permiten afirmar que, en este caso, los Mamos son
competentes para juzgar a Suárez Alvarez. Dijo la Corte:
"El artículo
246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes
términos:
'Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema nacional.'
"Respecto al
análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
'El análisis de
esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena
en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan
autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos
de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas
jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del
legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena
con el sistema judicial nacional.' [6]
"Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se
fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera
potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del
principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de
manera general a 'la Constitución y la ley' como parámetros de restricción,
resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y
legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría
más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional
tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que
se había explicado anteriormente.
"Ahora, para concretar este mínimo, es preciso distinguir dos
situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente. Una es aquella en
la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados
miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un indígena, un negro y un
indígenas, indígenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situación
típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos
definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la
comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece
también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma.
"La distinción es relevante, porque en tanto en el primer caso los
sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo,
todos comparten, en principio, la misma tradición. Es éste segundo caso el que
ocupará la atención de la Corte, de acuerdo con lo señalado inicialmente al
plantear los problemas jurídicos que encierra la tutela.
"El principio de maximización de la autonomía adquiere gran
relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya
regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la
cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que se ejerce este control
interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo pueden
estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
los bienes más preciados del hombre.
"A juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles
incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la
prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en
primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede
predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. [7] En segundo lugar, la
verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de
derechos intangibles [8]
que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden
ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado".
Así,
es claro que en el caso de Suárez Alvarez, la jueza demandada violó su derecho
al debido proceso cuando se negó a reconocer que carecía de jurisdicción y
competencia para condenarlo a la pena de prisión que le impuso, sin prueba
alguna sobre la imputabilidad del actor. Y no es de extrañar que en 1995,
después de un año de que el condenado se presentara al DAS y fuera arrestado
para purgar 18 años de prisión, éste juzgara injusta su situación, y aceptara
la ayuda del abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa para ejercer la acción de
revisión del proceso penal y la primera de tutela.
5. Violación del
derecho personal al juez natural, y del comunitario al ejercicio de la
jurisdicción especial.
Para
analizar este asunto, vale la pena insistir en algunos de los hechos que ya han
sido señalados.
En
efecto, como ya se anotó, la primera solicitud de tutela fue presentada el 16
de junio de 1995, y resuelta negativamente el 11 de junio del mismo año por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien consideró que el actor
contaba con otro mecanismo judicial de defensa, la acción de revisión, que ya
había sido interpuesta y estaba próxima a ser resuelta.
Esa
decisión fue impugnada por el apoderado de Suárez Alvarez y remitida a la Corte
Suprema de Justicia para el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, la
Sala de Casación Penal resolvió, el 4 de septiembre de 1995, declarar la "nulidad
de todo lo actuado a partir de junio 29 del año en curso" (folio 8 del
segundo cuaderno de pruebas) pues, a juicio de la Corte, no se había notificado
la solicitud de amparo a la Fiscal 5a. Especializada "Grupo A" de
Valledupar.
Para ese entonces, ya la acción de
revisión había sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar en providencia del 13 de julio, por medio de la cual decidió no
revisar la sentencia penal condenatoria (folios 164-175 del primer cuaderno).
Empero, luego de sanear la nulidad decretada por la Corte Suprema, la Sala
Penal del Tribunal Superior incurrió en clara vía de hecho al negar el amparo
de los derechos fundamentales de Suárez Alvarez, pues el 23 de octubre
nuevamente consideró que éste disponía de la acción de revisión -la que había
sido resuelta por los mismos Magistrados casi tres meses antes-.
Esa
era la situación del actor cuando, con la coadyuvancia de los Mamos y otros
miembros de su comunidad, solicitó por segunda vez la tutela judicial de sus
derechos fundamentales y del derecho del pueblo Arhuaco a ejercer sobre él la
jurisdicción especial consagrada en el artículo 246 de la Carta Política.
Respecto
de esos derechos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, como juez
de primera instancia, consideró:
a) Sobre el derecho al debido proceso de Suárez Alvarez:
"Entonces, tocará preguntarnos, cómo pregonamos ahora esa
ilegalidad? Cree el Despacho que en el presente caso, sí se puede hablar de
cosa juzgada en materia constitucional, relativa a la acción de tutela, pues
los derechos fundamentales que se invocan ahora como violados por parte de José
de la Cruz Suárez Alvarez, fueron los mismos que invocó su abogado en la otra
acción de tutela que presentó el día 22 de junio de 1995; y si esos son los mismos
derechos fundamentales, y los supuestos probatorios no han cambiado de aquella
época hasta ahora, habrá que reconocer que en este momento no puede existir
ningún desconocimiento a la cosa juzgada, en materia de tutela que el Tribunal
ya decidió" (folio 222 del segundo cuaderno).
b) Sobre el derecho a la jurisdicción especial del pueblo Arhuaco:
"Parece ser que el peticionario de esta Tutela ha entendido que la
Constitución Política en su artículo 246, a más de reconocer la diversidad étnica
y cultural, ha creado territorios independientes dentro de nuestra República,
en donde no rigen ni la ley penal, ni los jueces ordinarios que ejercemos en el
resto del país; esto es completamente absurdo, pues nuestra Constitución
Política tiene como soporte, dentro de uno de sus varios pilares, el de la
unidad territorial, recuérdese que se dice 'Colombia es una República
unitaria', y al así decirse, se quiere significar que el territorio es uno
solo, y dentro de él, no pueden existir territorios donde la ley penal no rige
o dentro de los cuales los jueces no pueden ejercer jurisdicción. Esa idea hay
que descartarla de entrada.
"Ahora bien: lo que dice ese artículo 246, es que las comunidades
indígenas, podrán ejercer funciones jurisdiccionales, darse sus propias normas
y procedimientos, respetando la Constitución y la ley. Obviamente, esa creación
de normas, no debe entenderse ni como nacimiento de nuevos delitos dentro de
ese territorio, que no existan dentro de nuestra patria, o de procedimientos que
atenten contra nuestro sistema. Valga preguntarnos: so pretexto de respetar la
diversidad étnica y cultural, se podría admitir una pena de muerte en un
territorio de estos, o procesos como la tortura para hacer confesar al reo?
Sinceramente eso no es lo que quiere la Constitución, lo que ella busca es
precisamente lo contrario; es decir, que si bien se reconocen esos
procedimientos, y esas normas de la cultura indígena, ellas deben meterse en
cintura a nuestra Constitución. Lo que acontece es el fenómeno contrario. Se
garantiza sí la diversidad, pero las sanciones y procedimientos deberán ser
conforme a nuestras leyes y Constitución Política. Quiere decir lo anterior, en
opinión de este funcionario, que la ley penal nuestra, ésa que crea delitos y
procedimientos, obviamente debe regir en todo el territorio nacional patrio,
incluyendo el de las comunidades indígenas, pueden crear otras normas y
procedimietos para sancionar otros comportamientos dentro de la comunidad,
respetando la Constitución y la ley; vr.gr. aventurándonos a dar ejemplos,
dentro del territorio de los Arhuacos, que ellos consideren como normas o
faltas, las siguientes: Que un indígena acuda al médico sin previamente pasar
por manos del Mamo; o cuando el indígena baja al pueblo, se embriaga y no
regresa en la noche a la comunidad; o cuando por descuido en su labor de
centinela deja que entre algún intruso sin permiso del Mamo; o cuando la mujer
consume poporo; eventos estos en donde podrán catalogarse como normas que
atentan contra su cultura, y ahí sí crearlas y darles la sanción que
corresponda (Calabozo de tantos días). Pero en todo caso, respetando los
cánones contitucionales y legales nuestros; por ejemplo, no se podrán imponer
como penas, la tortura, la mutilación, o la expulsión del territorio indígena,
porque con estas sanciones se violarían derechos fundamentales que nuestra
Constitución reconoce para toda persona que esté dentro del territorio patrio,
sean indígenas o no; por eso, piensa este funcionario, que lo que aconteció
con este artículo 246 de la Constitución Nacional, es que si bien se reconoció
esa diversidad étnica, de todas formas 'esas normas y procedimientos indígenas'
deben quedar sometidos a la Constitución y a la ley nuestra" (folios 223-225 del
segundo cuaderno).
Al
respecto, esta Sala debe reiterar en el presente caso, la jurisprudencia
constitucional sobre la vía de hecho y la cosa juzgada, señalando que no puede
surgir la segunda de una decisión contraria a derecho y que viola derechos
fundamentales. A este respecto, la Corte en la sentencia C-543/92 [9] consideró :
"Ahora
bien: de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y son obligatorias para los particulares y
también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí
está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio
cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia".
Por
tanto, el llamado a la autoridad del superior jerárquico del Juez Cuarto Penal
del Circuito de Valledupar, no debió impedir que este funcionario analizara,
como juez de tutela en primera instancia, si el Juez Tercero Penal del mismo
Circuito había violado los derechos fundamentales del actor con actuaciones que
constituyen vía de hecho, y si en las mismas actuaciones había incurrido
también la Sala Penal del Tribunal Superior al decidir la acción de revisión de
esa sentencia condenatoria, y si el fallo de la primera acción de tutela
constituía, como ciertamente lo constituye, una vía de hecho más.
Ahora bien : En la consideración
anterior, esta Sala realizó ese análisis, y encontró que al actor sí se le
violó el derecho a la defensa por la indebida declaración de ausencia de la que
fue objeto, y el derecho al debido proceso por habérsele condenado a pena de
prisión sin que obrara prueba sobre su imputabilidad. También encontró que
constituye una vía de hecho el que una Sala de Decisión niegue el amparo que se
le solicita so pretexto de que existe otro mecanismo judicial de defensa "que
se interpuso y está a punto de ser resuelto", cuando lo cierto es que
esa misma Sala lo había fallado ya negativamente.
Además,
no son de recibo las consideraciones del Juez a quo sobre la
jurisdicción indígena y sus límites, porque el derecho al debido proceso es un
derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) y, por tanto,
también lo es el artículo 246 Superior, en el que se consagró la jurisdicción
especial indígena. Según la jurisprudencia sentada por la Corte, el proceso
penal contra Suárez Alvarez debió pasar al conocimiento de las autoridades
tradicionales del pueblo Arhuaco una vez entró en vigencia la actual Carta
Política. En efecto, como bien se señaló en la sentencia T-496 de 1996:
"Es
importante que el intérprete, en la solución de estos conflictos, se atenga a
la exigencia de reconocimiento y del respeto por la dignidad de todos los
grupos humanos, teniendo en cuenta tanto la obligación de proteger los
derechos básicos de todos los individuos en tanto seres humanos, como el
reconocimiento de las necesidades particulares del sujeto como miembro de un
grupo cultural específico. En este sentido, y para el caso que nos ocupa,
ciertas reglas interpretativas establecidas en los fallos de ésta Corporación,
pueden servir de guía para abordar el presunto conflicto de competencias entre
la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, que el demandante aduce:
"1.'En caso
de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido
constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los
elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios
y valores constitucionales'[10] Y en
el mismo sentido:
"2. El
procedimiento de solución de conflictos entre unidad y autonomía debe atender a
las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de
aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria, la
afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad,
etc. Corresponderá al juez aplicar criterios de equidad, para dirimir el
conflicto, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y
jurisprudenciales establecidos al respecto. [11]
(...)
"Ahora bien,
del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se
concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar
el respeto por la particular cosmovisión del individuo.
"Sin
embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una
conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del
hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es
importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero
territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse,
entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso.[12]
(...)
Así,
en este caso, es claro que los hechos por los cuales se sindicó al actor fueron
cometidos dentro del territorio que controla el pueblo indígena Arhuaco y que
el demandante es, además, miembro activo de dicho pueblo. Por tanto, cuando el
Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar se negó a reconocer la
jurisdicción y competencia de los Mamos para conocer de la muerte de Ana Nellys
Robles Torres y para juzgar a Suárez Alvarez, violó a este último el derecho a
ser procesado por su juez natural, y violó al pueblo Arhuaco su derecho
fundamental a ejercer la jurisdicción especial que la Constitución asignó a sus
autoridades tradicionales.
Los
fallos de instancia serán entonces revocados y, en su lugar, se otorgará la
tutela del derecho del actor al debido proceso, y del derecho del pueblo
Arhuaco a ejercer la jurisdicción especial consagrada en el artículo 246 de la
Carta Política, inicialmente desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia.
6. Presunta violación del principio non bis in ídem.
Tanto
José de la Cruz Suárez Alvarez como los Mamos y los otros miembros del pueblo
Arhuaco que coadyuvaron la acción que se revisa, alegaron que el primero fue
juzgado en 1988, y que en ese proceso los Mamos decidieron sobre la
responsabilidad que podía tener en la inducción al suicidio de su cónyuge Ana
Nellys y, en consecuencia, el juicio adelantado por la jurisdicción ordinaria
por el homicidio de la misma persona, constituye una violación del principio non
bis in ídem.
Sobre
este asunto, baste señalar que la consagración constitucional de la
jurisdicción especial indígena tuvo lugar en la Carta de 1991 y, por tanto, no
puede reconocer esta Sala que la decisión adoptada por los Mamos en 1988, sobre
la responsabilidad penal de Suárez Alvarez en la muerte de quien fuera su
cónyuge, es una sentencia judicial en firme.
Si
esa decisión no fue adoptada por autoridades a las que previamente se les
hubiera asignado jurisdicción y competencia, un pronunciamiento judicial
posterior sobre los mismos hechos no puede vulnerar el principio non bis in
ídem, porque no existía en ese caso sentencia previa que excluyera
cualquier juicio posterior sobre la materia.
7. Impedimento para juzgar si la propia actuación constituye una vía de
hecho.
Para
la Corte es evidente que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Valledupar, Ramiro Alfredo Larrazábal, Adalberto Márquez F. y Luis
Eduardo Rodríguez, después de negar la revisión de la sentencia penal
condenatoria dictada contra Suárez Alvarez, debieron declararse impedidos para
decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya
se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados
por el apoderado del actor en la solicitud de amparo. Sin embargo, en lugar de
manifestar su impedimento, negaron la tutela afirmando que el actor aún contaba
con ese otro mecanismo judicial de defensa, que había sido agotado sin lograr
el restablecimiento de los derechos fundamentales efectivamente violados.
Con
más razón debieron manifestar su impedimento para resolver la impugnación en el
trámite de la segunda tutela, pues es claro que todo juez colombiano está
impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho. En
lugar de ello, juzgaron que era temerario acusar como constitutivo de una vía
de hecho, el proceso que ellos mismos habían valorado como debido, o la
decisión por medio de la cual lo hicieron.
8. Protección de los derechos fundamentales conculcados.
Sin
lugar a duda, los derechos fundamentales del actor y del pueblo Arhuaco fueron
violados, por lo cual esta Sala ordenará lo procedente para restablecerlos a
sus titulares. En consecuencia, declarará nulo el proceso penal adelantado en
contra de José de la Cruz Suárez Alvarez por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Valledupar, desde que se declaró persona ausente al sindicado, por
violación del artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, como no
puede dejarse sin instruír y juzgar la causa por la muerte de Ana Nellys Robles
Torres, pues la decisión adoptada por los Mamos en 1988, como ya se explicó, no
es una sentencia en firme sobre esa materia, se ordenará, en consecuencia, que
el expediente sea entregado a los Mamos, junto con el detenido Suárez Alvarez,
para que ellos, como las autoridades judiciales competentes que son, resuelvan
de acuerdo con las normas propias de su pueblo.
DECISIÓN
En
mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Revocar las sentencias proferidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito -11 de
marzo de 1998-, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar -2 de junio del mismo año- y, en su lugar, tutelar el derecho al
debido proceso de José de la Cruz Suárez Alvarez, y el derecho del pueblo
Arhuaco al ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
Segundo.
Declarar nulo el proceso penal adelantado en contra de José de la Cruz Suárez
Alvarez por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, desde que ese
Despacho declaró persona ausente al sindicado, por violación del artículo 29 de
la Carta Política. En consecuencia, ordenar que el expediente respectivo sea
entregado a los Mamos, junto con el detenido Suárez Alvarez, para que ellos,
como las autoridades judiciales competentes que son, resuelvan de acuerdo con
las normas propias de ese pueblo.
Tercero.
Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar,
para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Esta primera tutela fue excluída de revisión el 19 de
enero de 1996.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte
amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en
contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno
por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la
existencia del mismo.
[4] "Aunque en el texto del actual Código Penal
no se establecieron precisiones casuísticas sobre los sujetos que debían ser
considerados como inimputables, en el artículo 96 se hizo una única referencia
concreta a los indígenas: ... 'Cuando se tratare de indígena inimputable
por inmadurez sicológica, la medida consistirá en la reintegración a su
medio ambiente natural' Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz".
[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[7] Abdullahi Ahmed An-na’im,
“Toward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human
Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment” en
Abdullahi Ahmed An-na’im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural
Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y
Richard Falk, “Cultural foundations for the International Protection of Human
Rights”, ibd.
La
existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos también sería
susceptible de verificación en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen
sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades
estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la
esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos César Perafán, Sistemas
Jurídicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de
Antropología, 1995.
[8] Frédérick Sudre, La
Convention Européenne des Droits de L’Homme, Presses Universitaires de
France, Paris, pp.23-25.
[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional.
Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[11] Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia
C-136/96.
[12] Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran,
fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en “El Liberalismo frente a la
Diversidad Cultural”. (S.P.P.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.