T-266-98
Sentencia T-266/98
Sentencia
T-266/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
frente a junta administradora de edificio/ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA
ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL
Procede la tutela
contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los habitantes de
los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto
de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas
tomadas. Además, las disposiciones contendidas en los reglamentos de propiedad
horizontal son obligatorias para todos los habitantes del edificio, y por lo
tanto deben cumplir y someterse a las ordenes dadas por quienes de acuerdo con
el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo.
ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos
fundamentales
Si no se logra
determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que haga
procedente la tutela como mecanismo de aplicación inmediata, no se puede
conceder el amparo solicitado, pues ésta por sí misma tiene sus propias
características.
Referencia: Expediente T-154.204
Peticionaria:
Dolly Diez De
Hincapie
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1.998)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados, VLADIMIRO NARANJO MESA,
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por DOLLY DIEZ DE HINCAPIE contra
CÉSAR ORDUZ Y CARMENZA BELTRÁN.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones.
Informa la
accionante que los demandados en su calidad de miembros del Consejo de
Administración del edificio Macler IV, han vulnerado sus derechos fundamentales
a la intimidad, al honor y a la propia imagen, al dar la orden al personal de
la portería del mencionado edificio, para que se le retenga la correspondencia
y toda clase de encomiendas que le envían, causándole con tal actitud graves
perjuicios. En consecuencia, la demandante solicita que se ordene la suspensión
inmediata de la acción perturbadora de sus derechos.
B. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado
Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 5 de
diciembre de 1997, denegó la tutela por improcedente al considerar que si en
verdad los hechos narrados por la demandante son ciertos, éstos no vulneran
ningún derecho fundamental, y además tampoco procede cuando quien reclama
dispone de otros medios de defensa judicial, por lo tanto la conducta asumida
por los demandados debe ser debatida por las vías judiciales ordinarias o
policíva.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA.
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la
selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento interno de esta
Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
A. Tutela
contra particulares.
El artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, consagra los casos en que excepcionalmente
procede la tutela contra particulares, esto es, cuando el particular este
encargado de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte
grave y directamente el interés público, o cuando respecto de él el
peticionario se halle en estado de subordinación o indefensión.
En el presente caso,
los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del
edificio, y por su parte la señora Beltrán también se desempeña como
Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la
tutela contra particulares en la modalidad de subordinación, pues los
habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese
estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones
por aquellas tomadas. Además, del análisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto
Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contendidas en
los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los
habitantes del edificio, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las ordenes
dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben
administrarlo.
B. Existencia
actual del daño o amenaza de un derecho fundamental.
En el caso bajo
estudio, observamos que la peticionaria manifiesta que los demandados dieron
orden de que no le fuera entregada ninguna correspondencia por parte de los
porteros, “por que no les cae bien”, lo que en su criterio atenta contra su
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; por su parte, los
accionados manifiestan que la correspondencia de cada uno de los apartamentos
se coloca en las casillas correspondientes para que estos la reclamen, ya que
no cuenta con recorredor para el efecto y además, en ningún momento han dado esa
orden, a pesar de que la señora tiene a su cargo el 50% de la cartera morosa
del edificio cuyo valor asciende a la suma de $6.170.000. Sin embargo, la
peticionaria hizo llegar al despacho una comunicación en la que manifiesta que
ya le entregaron parte de la correspondencia.
Por lo expuesto, y
de acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente de tutela,
observamos que del estudio del mismo no se puede desprender que en la
actualidad se le estén vulnerando los derechos fundamentales a la peticionaria,
pues no obra prueba alguna que nos permita inferir tal afirmación, por lo
tanto, si no se logra determinar la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicación
inmediata, no se puede conceder el amparo solicitado, pues ésta por sí misma
tiene sus propias características.
Sobre este mismo
tema la sentencia T-403 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, advirtió:
“Ha de insistirse
en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y
actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho
fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para
evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que
se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.
De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados
por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia,
ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.”
Por lo anterior, y
ante la ausencia de comprobación de los hechos narrados por la peticionaria,
esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo objeto de revisión, de
acuerdo con las consideraciones señaladas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo0 y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, el pasado cinco (5) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997) dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.