T-266-96
Sentencia T-266/96
Sentencia
T-266/96
VIA
DE HECHO-Modificación
providencia juez ordinario
En
cumplimiento de sentencias de tutela, los jueces ordinarios tienen que
modificar sus providencias.
PRINCIPIO
NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta
La
Sala no comparte la tesis en el sentido de que en el grado de consulta también
opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras
distintas.
VIA
DE HECHO-Agravación
sanción disciplinaria/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Agravación
sanción disciplinaria en consulta
La
Corte no considera que la agravación de la sanción hecha por el Consejo
Superior de la Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de
hecho. La sola discrepancia de criterio respecto de una providencia judicial,
no tiene la fuerza para convertirla en una vía de hecho. Igual acontece con la
severidad de la sanción adoptada, la cual, si está conforme a la ley, no
constituye vía de hecho.
Referencia:
Expediente T-91090.
Actor:
Aldemar Tabares Herrera.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en sesión del dieciocho (18) de junio de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y
Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (folios 2 a 14 del cuaderno
de segunda instancia) de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
Antecedentes.
A. La
demanda.
El 7 de noviembre de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, recibió una demanda de tutela contra el fallo de
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dictado en el
proceso disciplinario 3705-A, el 30 de marzo de 1995, que confirmó el proferido
por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el
22 de septiembre de 1994.
La sentencia atacada habría violado los derechos fundamentales del
actor a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la no reformatio in
pejus y a la prevalencia del derecho sustancial.
Como hechos, el demandante, abogado, dijo haber defendido a la
señora Gloria Priscila Muñoz de Rodríguez en tres procesos así: en el Juzgado
Primero Civil Municipal de Chaparral, en la sucesión de su marido, señor
Ricardo Rodríguez, y en una ejecución de dicha sucesión contra Román Hernández;
y en el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en un proceso
ordinario de filiación natural y petición de herencia promovido por Judith
Catalina Villa.
De $700.000.oo pesos recibidos en el ejecutivo, el actor manifestó
haberle entregado a doña Gloria Priscila $400.000.oo el 1o. de diciembre de
1992, por intermedio de su esposa. El saldo lo tomó como pago parcial de los
honorarios de los procesos, agregando que la cliente le quedó debiendo un
dinero que no pudo reclamar, porque el 21 de marzo de 1992, amenazado, tuvo que
huir a la ciudad de Armenia, dejando todo abandonado.
El 28 de mayo de 1992, ante la Sala Disciplinaria del Tribunal
Superior de Ibagué, la señora Muñoz de Rodríguez presentó una queja en su
contra por indebida apropiación de dineros suyos, recaudados en el proceso
ejecutivo contra Román Hernández. Por este cargo, el 11 de septiembre se le
abrió un proceso disciplinario y, a pesar de que el actor residía en Armenia,
se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, para la
notificación y el traslado.
No impugnado el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aquél, en noviembre de 1994,
vino en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, autoridad que, el 30 de marzo de 1995, no obstante el concepto
fiscal que consideró exagerados los dos meses de suspensión impuestos por el a
quo, y sin tener en cuenta que el encartado no tenía antecedentes
disciplinarios, cambió la sanción por la de exclusión.
Según el actor, la agravación de la pena -fundamentada en su
inasistencia a los trámites disciplinarios- es injusta, porque sólo se
enteró del proceso meses después de estar ejecutoriada la sentencia del ad
quem; porque va contra el principio de la no reformatio in pejus,
aplicable por analogía al grado de consulta; y porque vulnera el artículo 63
del decreto 196 de 1971 (Estatuto para el ejercicio de la abogacía).
El demandante pidió la cesación de los efectos de las sentencias
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
B.
Las decisiones judiciales.
a) La
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Penal.
El 22 de noviembre de 1995, el Tribunal tuteló los derechos del
actor a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, invalidó el fallo de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando al Consejo
Seccional del Tolima el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para adoptar la decisión
que correspondiera.
La parte motiva sostuvo que la legalidad del emplazamiento al
actor y la del nombramiento de su defensor de oficio, demuestra la ausencia de
violación del debido proceso y del derecho de defensa.
También encontró ajustada a derecho la facultad de agravar la pena
en virtud del grado de consulta, porque éste es una figura distinta de la
apelación por un solo recurrente.
Pero, encontró una vía de hecho en la agravación de la pena, pues
el Consejo Superior de la Judicatura únicamente se apoyó en la gravedad de la
falta, sin examinar, con arreglo al artículo 61 del decreto 196 de 1971, las
modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los
antecedentes personales y profesionales del infractor. Para el Tribunal, el
sólo tener en cuenta lo desfavorable en contra del actor, vulnera la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción
impuesta.
b) La
sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Esta Corporación, el 30 de enero de 1996, al decidir una
impugnación propuesta por la magistrada Amelia Mantilla Villegas, Presidente de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
revocó la sentencia de tutela de primer grado y denegó el amparo.
Fundamentó el fallo en la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, y en la tesis de que el juez constitucional no puede
sustituir al ordinario, ni puede erigir a la tutela en una tercera instancia.
II.
Consideraciones.
A.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
B.
Razones por las cuales la demanda no habrá de prosperar.
a)
Ausencia de vías de hecho: la sanción fue impuesta por autoridad competente,
sin desbordar sus facultades; la prohibición de la reformatio in pejus
no opera en tratándose del grado jurisdiccional de consulta.
Es bien sabido que, en cumplimiento de sentencias de tutela -proferidas
para anular vías de hecho-, los jueces ordinarios tienen que modificar sus
providencias.
Ahora bien, puesto que en el presente caso no se observan vías de
hecho en la sentencia atacada, esto es, la dictada, el 30 de marzo de 1995, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no
hay razón para revocar el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y
seis (1996).
La Corte Constitucional considera que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuó conforme a la ley,
sin vulnerar ningún derecho constitucional del actor, cuando decidió excluírlo
del ejercicio de la abogacía, agravando la sanción de suspensión por dos meses
impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima.
En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, tenía competencia para conocer de la consulta de la
sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, por lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 9o. del
decreto 2652 de 1991, en concordancia con el numeral 1o. del artículo 10o. ibídem,
disposiciones que en su orden dicen:
“Artículo
9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:
“(...)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial.”
“Artículo
10o. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
“1.
Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su
dependencia.”
Además, el inciso final del artículo 54 del decreto 196 de 1971 -norma
que, entre otras cosas, instituye como falta a la honradez del abogado la
retención de dineros recibidos de otras personas por cuenta del cliente-,
facultaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para optar por la exclusión del doctor Aldemar Tabares Herrera. En
lo pertinente, la disposición citada dice:
“Artículo
54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
“(...)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los
recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle
injustificadamente la comunicación de este recibo.
“(...)
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o
exclusión.”
De otra parte, no se aprecia una violación del artículo 61 del
decreto 196 de 1971, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien es cierto que dicha norma
establece que las sanciones disciplinarias se imponen “teniendo en cuenta la
gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y
los antecedentes personales y profesionales del infractor”, la Sala estima
que tales conceptos, en su totalidad, son de obligatoria consideración para los
jueces disciplinarios sólo cuando aparecen probados en el expediente.
Así, es claro que para la exclusión del actor se tuvo en cuenta la
gravedad no desvirtuada del hecho imputado: la retención de unos dineros -conducta
que quizás pueda dar lugar a la tipificación de un abuso de confianza-, demostrada
con la constancia de la Caja Agraria que obra a folio 138 del cuaderno de
anexos número uno.
También se tuvieron en cuenta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modalidades y
circunstancias de la falta, pues ésta se efectuó como resultado del ejercicio
de la facultad de recibir que el poder (folio 56 del cuaderno de anexos número
uno) confirió al doctor Tabares Herrera, falta en contra de los legítimos
intereses de una mujer de poca preparación y modesto nivel de vida, a juzgar
por el contenido de la queja disciplinaria y su ampliación (folios 1 y 5 y
siguientes del cuaderno de anexos número uno).
Ahora bien, en lo relativo a la estimación de los aspectos
favorables de los antecedentes personales y profesionales del actor, la Sala
cree que el Consejo Superior de la Judicatura estaba imposibilitado para una
elaborada consideración, habida cuenta de la inasistencia personal del doctor
Tabares Herrera al proceso disciplinario.
Por otra parte, la Sala no comparte la tesis del actor en el
sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio
in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta
pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de
toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del
ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante
único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la
prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia,
sólo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no
considera que la agravación de la sanción hecha por el Consejo Superior de la
Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de hecho.
El que la sanción al doctor Tabares Herrera haya sido impuesta
conforme a las correspondientes normas punitivas, es razón más que suficiente
para considerarla ajustada al principio de la primacía del derecho sustancial,
y, por consiguiente, ajena a cualquier violación del derecho fundamental a la
igualdad.
Adviértese, por último, que la sola discrepancia de criterio
respecto de una providencia judicial, no tiene la fuerza para convertirla en
una vía de hecho. Igual acontece con la severidad de la sanción adoptada, la
cual, si está conforme a la ley, no constituye vía de hecho.
En conclusión, como en la motivación del fallo de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se ve la
presencia de errores protuberantes o de irregularidades graves, la Corte
Constitucional no revocará la sentencia en revisión de la H. Corte Suprema de
Justicia.
b) No
hay violación del derecho al trabajo.
No la hay porque mientras el actor esté excluído del ejercicio de
la profesión de abogado, puede dedicarse a otros menesteres, de suerte que no
puede decirse que sufre la pérdida del derecho al trabajo.
Por lo demás, las sanciones a los profesionales no son violatorias
del derecho al trabajo, porque como éste también supone obligaciones, genera
responsabilidades que, de incumplirse, pueden implicar la imposición de penas.
c) El
emplazamiento del actor tampoco violó su derecho al debido proceso.
En el transcurso del proceso disciplinario, fue necesario proceder
al emplazamiento del actor conforme a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971,
porque la quejosa no conocía a ciencia cierta el paradero del doctor Tabares
Herrera, y no estaba obligada a saberlo. Por el contrario, quien sí tenía la
obligación de responder por sus obligaciones profesionales era el actor, y, si
no lo hizo, por irse intempestivamente de la ciudad de Chaparral sin dejar
datos para su localización, debe cargar con las consecuencias de su
improvidencia.
Además, el emplazamiento, hecho en Armenia y en Ibagué, cumplió
con todas las formalidades legales, y culminó con la designación de un defensor
de oficio con quien se desarrolló el resto del proceso disciplinario. De esta
manera el doctor Tabares Herrera fue oído y vencido en juicio, motivo por el
cual es inadmisible que hoy alegue la violación de su derecho a la defensa y al
debido proceso.
d) La
acción de tutela no es medio para desconocer las decisiones de los jueces
ordinarios.
Como lo tiene bien establecido la jurisprudencia de esta Corte, la
tutela -sin perjuicio de los casos en que se presenten vías de hecho
comprobadas- no es el medio de salvar procesos perdidos, particularmente
cuando en ellos el interesado ha tenido todas las posibilidades de intervenir y
defender sus derechos.
Este es el caso del doctor Tabares Herrera, quien compareció al
proceso disciplinario mediante un defensor de oficio, por no haber sido posible
su notificación personal.
Por estas razones, la argumentación general de la demanda de tutela
y las pruebas aducidas no son de recibo, pues han debido presentarse por el
actor en el proceso disciplinario.
Esto explica, por ejemplo, que la Corte no tenga en cuenta la
fotocopia de un recibo por $400.000.oo pesos que, supuestamente, demostraría que
la quejosa sí recibió el pago de buena parte de lo recaudado en el proceso
ejecutivo contra Román Hernández. Además, dicha fotocopia, por su laconismo y
discrepancia con la fecha anunciada en la demanda, en principio no demuestra
la veracidad de lo alegado por el doctor Tabares Herrera. No se trata de un
documento auténtico, y carece, además, de fecha cierta.
C.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996),
que revocó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Penal, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
Segundo.
COMUNICAR este fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Penal, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.