T-265-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-265/24
TRASLADO LABORAL
DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos fundamentales al
no tener en cuenta circunstancias particulares de la demandante
(...) ejercicio
irrazonable y arbitrario de la facultad del ius variandi que vulnera el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, desde
una doble perspectiva. Por una parte, al mantener la orden de traslado a pesar
de conocer la gravedad de sus consecuencias para la estabilidad económica y
familiar de la accionante y, por otra, al negarle a ésta la posibilidad de
trabajar desde su casa, aun cuando en varias ocasiones se lo ha permitido, al
punto de que, de manera habitual y generalizada, los sábados ha sido posible para
ella trabajar desde casa.
ACCION DE TUTELA
RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta
derechos fundamentales
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
IUS VARIANDI-Alcance y límites
IUS VARIANDI-Manifestación del
poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en
la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal
del servicio
IUS VARIANDI-Discrecionalidad
limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador/IUS
VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador
MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Protección
constitucional especial
TELETRABAJO-Definición
TELETRABAJO-Contenido
TELETRABAJO-Modalidades para
su ejercicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-265 DE 2024
Referencia:
Expediente
T-9.792.652
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Martha
Cecilia Barahona Álvarez contra Comcel S.A.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández
Andrade.
Síntesis
de la sentencia: Para
evitar un perjuicio irremediable, la Sala encontró transitoriamente procedente
el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la
accionante, vulnerado por el ejercicio arbitrario e irrazonable de la facultad
de ius variandi por parte del empleador accionado al negarse a reconsiderar una
orden de traslado -a pesar de conocer las graves consecuencias familiares y
económicas que esa orden trajo para la trabajadora- y al negarle, sin ofrecer
razones suficientes, la posibilidad de teletrabajo.
Bogotá
D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos
el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia de primera instancia, y el 26 de
septiembre de 2023 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de
tutela de radicado T-9.792.652 promovido
por Martha
Cecilia Barahona Álvarez contra Comcel S.A.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos[1]
1.
Martha
Cecilia Barahona Álvarez está vinculada laboralmente con Comcel S.A. desde el
12 de mayo de 2012. Inicialmente ocupó el cargo de Asesora Comercial y luego
pasó a ser Asesor Home Pass, ambos empleos con sede en Zipaquirá, donde
ella reside.
2.
En
agosto de 2022[2]
se le informó verbalmente que debía cumplir sus funciones en la ciudad de
Bogotá, con lo cual, dado su lugar de residencia, requiere desplazamientos
diarios significativos (de tres horas a tres horas y media por trayecto) que
han afectado su convivencia y relación con sus hijos.
3.
Es
madre cabeza de familia y actualmente adelanta contra el padre de uno de sus
hijos una reclamación de alimentos ante la Comisaría de Familia Primera
de Zipaquirá.
4.
La
decisión de traslado se adoptó luego de que en el mes de julio de 2022 entraran
en vigor múltiples beneficios derivados de la convención colectiva suscrita con
el sindicato al cual está afiliada.
5.
Comcel
S.A. le ha autorizado laborar bajo la modalidad de trabajo en casa en varias
oportunidades[3]
en que, por situaciones relacionadas con sus hijos, ha tenido que permanecer
cerca de ellos.
6.
Ha
solicitado en varias ocasiones ser trasladada a Zipaquirá o Cajicá[4],
argumentando que en estas ubicaciones su situación familiar no se vería
afectada, pero sus solicitudes han sido denegadas.
7.
La
última de las solicitudes la presentó el 3 de abril de 2023, sin que, a la
fecha de presentación de la solicitud de tutela, la entidad demandada haya
respondido.
B. Trámite de
la acción de tutela
(i) Presentación
y admisión de la acción de tutela
8.
El
10 de agosto de 2023 la
accionante presentó solicitud de tutela en contra de Comcel S.A. para que se
amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas,
estabilidad laboral reforzada, familia, igualdad, salud, seguridad social,
mínimo vital, petición y demás derechos conexos vulnerados por Comcel S.A. al
no disponer su traslado, ni responder su solicitud en ese sentido. También
pidió, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que,
debido a su condición de madre cabeza de familia y situación de debilidad
manifiesta, se ordene su traslado a las oficinas de Comcel S.A. en Chía, Cajicá
o Zipaquirá, sin desmejora en sus condiciones laborales[5].
9.
El
conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Bogotá[6],
el cual, mediante providencia de la misma fecha, admitió la acción[7], corrió traslado a
Comcel S.A. en su calidad de accionada, y solicitó informe a la Comisaría de
Familia Primera de Zipaquirá, al Sindicato Nacional de Industria de las
Comunicaciones afines y del Transporte Sintracomunicaciones, al Ministerio del
Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo
y a la Procuraduría General de la Nación.
(ii) Respuesta de la
demandada e informes recibidos
10.
Comcel
S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando
que la competencia para resolver esta controversia recae exclusivamente en el
juez ordinario laboral. No obstante, precisó que su actuación se enmarca en el
uso legítimo del ius variandi debido a la falta de vacantes en Cajicá y
Zipaquirá y a las necesidades específicas de plazas y centros de la
organización. Destacó que la accionante fue contratada para trabajar en Bogotá
y no se justifica su traslado a otros lugares sin necesidad evidente. Sin
cuestionar su situación familiar, indicó que no hay justificación específica
para acceder a la solicitud de la accionante, razón por la cual, luego de
evaluar el caso, se decidió que ella debe laborar en Bogotá[8].
11.
El
Ministerio
del Trabajo también
se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare la improcedencia de la
acción en su contra por falta de legitimación pasiva y exonerarlo de cualquier
responsabilidad. Argumentó que no es ni fue empleador de la accionante y, por
tanto, no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de ella. Si bien
el Ministerio tiene una potestad de vigilancia, no está autorizado para emitir
juicios de valor respecto de los comportamientos denunciados. Sin embargo,
explicó que la facultad del ius variandi permite al empleador modificar las
condiciones laborales, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia
T-483 de 1993[9].
12.
El
Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las
pretensiones y solicitó que se declare la improcedencia de la acción en su
contra por falta de legitimación pasiva, pues no es empleador de la accionante
ni actúa como superior de Comcel S.A. Argumentó que el Ministerio no ha
vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, ya
que su competencia se limita a dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la
política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en
salud, sin que le corresponda declarar o reconocer derechos laborales. No
obstante, para salvaguardar el derecho al debido proceso, consideró conveniente
vincular al Ministerio de Trabajo[10].
13.
La
Defensoría
del Pueblo manifestó que, tras revisar los sistemas de
información, no se encontró registro de petición de la accionante en relación
con el asunto por ella planteado. Sin embargo, destacó que, como la accionante
menciona no haber recibido respuesta a una petición, está involucrado un
derecho fundamental que la entidad accionada está obligada a garantizar. Por lo
tanto, solicitó que se ordene a la parte accionada emitir una respuesta[11].
14.
La
Procuraduría
General de la Nación explicó que después de una minuciosa
revisión del Sistema de Información para la Gestión Documental, SIGDEA,
constató que no hay ningún registro de petición, queja o reclamo relacionado
con los hechos y pretensiones planteadas en la tutela. Por consiguiente, existe
una falta de legitimación pasiva[12].
15.
Ni
la Comisaría
de Familia Primera de Zipaquirá ni el Sindicato Nacional de Industria de
las Comunicaciones afines y del Transporte Sintracomunicaciones rindieron el
informe ordenado en el auto admisorio[13].
C. Decisiones
objeto de revisión
(i) Sentencia
de primera instancia
16.
El
Juzgado
24 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mediante decisión
del 23 de agosto de 2023, negó el amparo, argumentando que la demandante no
demostró encontrarse en una situación que requiriera protección especial ni
acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, ya que
disponía de recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos.
Respecto a la alegada vulneración del derecho de petición, señaló que la entidad
emitió una respuesta el 11 de agosto de 2023, que fue notificada a la
demandante, por lo que no se evidenció vulneración alguna de ese derecho[14].
(ii) Impugnación
17.
La
accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que la acción de tutela sí
es procedente dada la especial protección constitucional que se deriva de su
condición de madre cabeza de familia y la falta de medios idóneos para proteger
sus derechos fundamentales frente a la dificultad que implican los
desplazamientos diarios desde su residencia al lugar de trabajo. Respecto al
derecho de petición, adujo que la respuesta de la entidad fue extemporánea,
pues se emitió después de la interposición de la acción de tutela[15].
(iii)
Sentencia
de segunda instancia
18.
El Juzgado 30 Civil del
Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que la accionante no demostró una situación de vulnerabilidad que
haga procedente la tutela, ya que no fue despedida ni se han empeorado sus
condiciones laborales. Además, reiteró que el juez laboral es el competente
para resolver conflictos derivados del contrato de trabajo. Finalmente, indicó
que, aunque el derecho de petición se resolvió fuera del término legal, la
respuesta emitida el 11 de agosto de 2023 cesó la aparente vulneración.
D. Trámite en
sede de revisión
19.
Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección
de Tutelas número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el
expediente T-9.792.652[16].
20.
Mediante auto del 16 de abril de 2024 y con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador solicitó información adicional a Comcel S.A., al
Sindicato Sintracomunicaciones y a la señora Martha Cecilia Barahona Álvarez,
así como a la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá. A Comcel S.A. se le
pidió la historia laboral completa de la accionante, información minuciosa
sobre sus sedes, las solicitudes de trabajo en casa elevadas por la accionante
y su política de teletrabajo. Al Sindicato se le solicitó un informe detallado
sobre los hechos de la tutela. A la accionante se le solicitó información sobre
su condición de madre cabeza de familia y su alegada situación de
vulnerabilidad. A la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá se le pidió el
expediente completo relacionado con la accionante[17].
21.
En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de
esta Corporación recibió las siguientes respuestas:
22.
Comcel S.A., mediante mensaje
electrónico del 23 de abril de 2024[18], remitió copia del contrato de
trabajo[19], del reglamento interno con
política de teletrabajo[20] y certificaciones laborales
sobre las sedes en las que ha laborado la accionante y las fechas
correspondientes[21]. Informó que el traslado a
Bogotá en agosto de 2022 fue comunicado verbalmente[22]y
que ha atendido las solicitudes de trabajo en casa solo en dos ocasiones
durante 2023[23]. Explicó que no cuenta con
trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo debido a la naturaleza
confidencial de sus funciones y que, si bien ha aprobado las solicitudes de
trabajo en casa, ello ha sido excepcional[24]. Destacó que durante 2024 la
trabajadora no ha realizado nuevas solicitudes de trabajo en casa. Finalmente,
resaltó que ha respondido todas las peticiones presentadas por la accionante a
lo largo de la relación laboral, demostrando su disposición a abordar sus
necesidades excepcionales y esporádicas de trabajo en casa.
23.
Martha Cecilia Barahona Álvarez,
mediante mensaje electrónico del 23 de abril de esta anualidad, informó que es
madre cabeza de familia y que su salario es la única fuente de ingreso de su
hogar, compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, de 16 y de 8 años.
Señaló que, si bien su salario nominal es de $1’800.000 pesos, luego de
diversas deducciones, se reduce a un promedio de $1’200.000 pesos. Aclaró que
adelanta un proceso judicial por incumplimiento de obligaciones alimentarias
contra el padre de uno de sus hijos, pero el proceso está estancado debido a la
falta de información sobre el paradero del demandado. Narró que su situación
económica se agravó debido a que, por cuenta de un accidente reciente de su
padre, éste pasó a depender de ella. Como costos generados por el traslado que
cuestiona detalló que ahora debe tomar dos transportes adicionales por cada trayecto,
lo que le significó un aumento de $23.900 por día en sus gastos, costo que en
el mes asciende aproximadamente a $476.000. Se refirió a sus gastos mensuales y
mencionó que su calidad de vida se deterioró tras su traslado a Bogotá,
afectando negativamente su relación familiar, pues debe salir de su casa muy
temprano y regresar a ella muy tarde. Indicó que, por cuenta de este cambio, ha
tenido episodios de estrés y que el más afectado ha sido su hijo más pequeño,
de 8 años, pues se entristece al percibirla ausente, al punto de manifestar que
su mamá ya no lo quiere. Por esta afectación el menor fue remitido a
psicología. En relación con la posibilidad de trabajar desde casa, refirió que “los
días sábados, la empresa nos da como beneficio trabajar desde casa ya que el
horario es más corto, lo cual demuestra que puedo cumplir las funciones de mi
cargo en un lugar diferente a mi puesto de trabajo y me permite estar presente
como madre cabeza de familia que soy”[25].
24.
La Comisaria Primera de Familia de Zipaquirá, mediante
correo electrónico del día 29 de abril, remitió copia íntegra del expediente
número 88-22 promovido por la accionante, con la advertencia de que dicho
trámite inició el 21 de octubre de 2022 y concluyó el 25 de octubre de la misma
anualidad, con la imposición de determinadas obligaciones a los padres[26].
25.
Por parte del Sindicato Nacional de Industria de las
Comunicaciones Afines y del Transporte, Sintracomunicaciones, no se recibió
respuesta[27].
II.
CONSIDERACIONES
26.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se
establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se
abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere
esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y asumirá
la revisión sustancial de los derechos fundamentales concernidos en la
controversia.
A. Competencia
27.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia
de la acción de tutela
28.
La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos
generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de
examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) Legitimación
por activa: Se debe determinar si quien ejerce el amparo es titular de los
derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en
nombre de estos. (ii) Legitimación por pasiva: Se verifica si la
presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada
y si esta última es una de aquellas contra las que procede la acción de tutela.
(iii) Inmediatez: Se evalúa si la tutela fue interpuesta en un término
prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación
o amenaza de los derechos. (iv) Subsidiariedad: Se determina si el
presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
29.
Esto
último se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, que establecen que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando
el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando,
existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger
adecuadamente los derechos fundamentales. Además, procede como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental.
30.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de
tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso,
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
(i) Legitimación
por activa
31.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural
o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base
en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la
legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i)
por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso,
más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover
su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[28]
32.
En
este caso la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa. En efecto, en concordancia con lo previsto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de
1991, la accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató
que promovió la acción de tutela a nombre propio y es la titular de los
derechos fundamentales cuya vulneración reclama. En efecto, la accionante está
facultada para interponer la acción de tutela que aquí se analiza, ya que esta
es titular del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas,
conforme al artículo 25 de la Constitución, dado su estatus de trabajadora
dependiente, de acuerdo con el contrato laboral suscrito con la empresa aquí
accionada.
(ii) Legitimación por
pasiva
33.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que se refiere a la capacidad legal
de las entidades o de los particulares contra quienes se interpone la acción,
para ser considerados responsables por la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, si dicha violación es probada[29].
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la legitimación por pasiva
requiere dos elementos: (i) que la acción esté dirigida contra autoridades o
particulares que brinden un servicio público, cuya conducta afecte de manera
grave y directa el interés colectivo, o respecto de los cuales el solicitante
se encuentre en una situación de subordinación o indefensión, y (ii) que la
conducta que origina la violación o amenaza del derecho pueda ser atribuida, de
manera directa o indirecta, a su acción u omisión.
34.
En
este caso Comcel S.A. se encuentra legitimada por pasiva, pues se trata de una
empresa privada con la cual la accionante mantiene una relación de
subordinación, basada en el vínculo laboral existente. Al respecto, esta Corte
ha reconocido consistentemente a lo largo de los años[30] que las
relaciones derivadas de un contrato de trabajo se ubican dentro del ámbito de
la subordinación, definida como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[31],
respaldándose en un título jurídico como es el caso del contrato laboral.
35.
Se
aclara que durante el trámite de la primera instancia fueron convocadas varias
entidades para que rindieran informes sobre los hechos narrados en la solicitud
de tutela, pero sin vincularlas como accionadas. Fue así como se convocó a la
Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá, al Sindicato Nacional de Industria
de las Comunicaciones Afines y del Transporte, Sintracomunicaciones, a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación[32]. En efecto,
de acuerdo con los términos de la providencia mediante la cual se ordenó la
presentación de los informes no se advierte que estas entidades hayan sido
oficiosamente vinculadas como parte pasiva de este trámite.
(iii)
Inmediatez
36.
Este
tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario
no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[33].
37.
Si
bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[34]. Este
cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la
vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude
al amparo para solicitar su protección.
38.
Si
bien podría afirmarse que en este caso el hecho generador de la presunta
transgresión tuvo lugar en el mes de agosto de 2022, esto es, cuando se le
informó a la accionante la decisión de traslado, no puede dejarse de lado que
ella intentó sin éxito durante varios meses la habilitación de la modalidad de
teletrabajo o el traslado a su antigua sede de labores o, incluso, el traslado
a lugares aledaños a su residencia. En efecto, así
procedió mediante las peticiones que radicó el 3 de noviembre de 2022[35] y el 16 de marzo[36], el 3 de abril[37], el 20 de junio[38] y el 2 de julio
de 2023[39]. Así las cosas, si bien es cierto que el amparo
se promovió pasado casi un año de la orden de traslado, esto es, el 10 de
agosto de 2023, no puede dejarse de lado que acudió a esta acción luego de
cuatro meses contados desde la última petición que presentó a su empleador, es
decir, la que radicó el 3 de abril de 2023 y que, a la fecha de presentación de
la tutela, no había sido respondida[40], pero fue atendida luego de esa presentación[41]. En consecuencia, la Sala encuentra
acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso
el amparo en un término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y sus
gestiones, se considera razonable.
(iv)
Subsidiariedad
39.
De conformidad con el artículo 86 de
la Constitución que fue desarrollado por los artículos 6° y 8° del Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a
decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto
de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis
específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos,
conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que
la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
40.
En
múltiples sentencias de revisión[42],
se ha establecido que, para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos
ordinarios, es necesario evaluar si éstos son aptos para proteger los derechos
fundamentales y están diseñados para ofrecer una protección oportuna[43]. Este
análisis debe considerar las condiciones individuales de cada uno de los
sujetos, especialmente si tienen derecho a una protección especial o están en
situación de vulnerabilidad.
41.
La
Corte ha señalado que, para que la tutela sea empleada como mecanismo
transitorio, es necesario verificar que la afectación al derecho fundamental
sea cierta, inminente y grave[44].
Además, las medidas de protección deben ser urgentes e impostergables,
adecuadas y eficaces para responder a la situación de riesgo.
42.
En
el caso en estudio, la accionante cuestiona la orden de traslado que le fue
impuesta y, en esa medida, pretende retornar a su anterior sede laboral en el
Municipio de Zipaquirá o que se ordene su traslado a las oficinas de Comcel S.A. en
municipios aledaños como Chía, Cajicá o Zipaquirá. Así entendida la controversia, es
claro que la jurisdicción ordinaria laboral es el ámbito adecuado para
resolverla, en tanto derivada de un contrato de trabajo. Ciertamente, los
jueces laborales pueden adoptar medidas cautelares razonables para proteger los
derechos en litigio, considerando aspectos como la amenaza al derecho, la
necesidad, y la proporcionalidad de la medida[45].
43.
Sin
embargo, aunque la situación de la señora Martha Cecilia debería ser resuelta
en la jurisdicción laboral, la situación por ella planteada le puede causar un
perjuicio irremediable, por las razones que se explican a continuación.
44.
En
efecto, de acuerdo con lo informado en sede de revisión, el traslado afecta
gravemente la calidad de vida de la accionante, pues ahora debe destinar casi
la tercera parte de su ingreso mensual exclusivamente a sufragar los costos de
desplazarse hasta su nueva sede laboral[46].
Además, la convivencia con sus menores hijos se ha visto seriamente afectada,
al punto de que, por cuenta de las variaciones en sus rutinas de transporte, el
menor de ellos ha visto comprometida su salud mental por la sensación de
abandono que padece[47].
45.
Además,
en este análisis de procedibilidad no puede dejarse de lado que la Corte
Constitucional ha determinado que el Estado tiene una serie de obligaciones
positivas para garantizar la igualdad material de las mujeres. Esta obligación
recae en todas las autoridades y funcionarios del Estado, quienes deben adoptar
una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de
eliminar paulatinamente los factores de riesgo de violencia y garantizar el
ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión
integral.[48]
En consecuencia, resulta importante considerar, en el caso de la accionante, la labor de cuidado,
pues ésta, social y culturalmente, ha sido tradicionalmente atribuida a las
mujeres, lo cual adquiere relevancia al evaluar una solicitud de traslado, dado
que el expediente da cuenta de que uno de los hijos de la accionante ha
sufrido de depresión por causa de las largas ausencias de la madre en razón del
traslado y el tiempo invertido en su desplazamiento. En ese sentido, esta corporación ha insistido en que el Estado
debe garantizar y proteger con especial ahínco los derechos de las madres
cabeza de familia, dado que ellas “plantean un vínculo de conexidad directa
con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es
razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la
familia y no de uno de sus miembros en particular”[49].
46.
Finalmente,
conviene tener en cuenta que por cuenta del traslado y la negativa a considerar
la posibilidad de teletrabajo también se alega una afectación significativa del
núcleo familiar que refuerza la procedibilidad de la acción de tutela. En
efecto, en la Sentencia T-468 de 2020 se estableció que dicha afectación se
presenta en situaciones donde, entre otras, la separación familiar va más allá
de una separación temporal normal y la carga impuesta por el traslado no es
justificable.
47.
De
manera que las consecuencias de ese traslado para la situación particular de la
accionante y sus menores hijos justifican una intervención judicial transitoria
para evitar un perjuicio grave e inminente. Por lo tanto, la Sala considera
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el
derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia Barahona Álvarez, mientras se
resuelve el asunto de fondo en la jurisdicción ordinaria laboral.
C. Planteamiento
del problema jurídico
48.
¿Vulneró la empresa Comcel S.A. el
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia
Barahona Álvarez al (i) mantener la orden de traslado a una ciudad alejada de
aquella donde ella y sus dos menores hijos tienen fijada su residencia, sin
tener en cuenta su alegada condición de madre cabeza de familia y las
consecuencias de esa orden para su estabilidad económica y familiar, y (ii)
negarle la posibilidad de trabajar de manera remota?
D. Análisis del problema jurídico
49.
Para resolver los problemas jurídicos planteados,
la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) alcance y límites
al ejercicio del ius variandi, (iii) la mujer cabeza de familia como sujeto de
especial protección constitucional y (iii) el teletrabajo como posibilidad para
conciliar el trabajo y la familia. Con sujeción a lo anterior, decidirá
el caso concreto.
(i) Derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas
50.
La
Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como un fin esencial del
ordenamiento constitucional en su preámbulo, un pilar fundamental del Estado de
acuerdo con su artículo 1° y un derecho y una obligación social según el
artículo 25. Establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas de conformidad con el artículo 25 ya mencionado, y que
cualquier regulación laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y
los derechos de los trabajadores conforme a su artículo 53.
51.
La
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las condiciones dignas y justas
en el trabajo deben tener eficacia jurídica y que este derecho debe ser
garantizado tanto por las autoridades públicas[50]
como por los particulares involucrados en relaciones laborales. Se ha señalado
que el derecho al trabajo no se limita al acceso y la permanencia en un empleo,
sino que implica trabajar en condiciones que respeten la dignidad y la justicia[51].
52.
El
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, reconocido en la
Constitución y respaldado por la jurisprudencia constitucional, se ve vulnerado
en diversas circunstancias. Estas incluyen la afectación del mínimo vital por
retrasos en el pago de salarios y prestaciones[52],
traslados laborales que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores[53], despidos
sin intentos de reubicación previos, discriminación en sistemas de cesantías,
situaciones de maltrato y acoso laboral[54],
acusaciones públicas sin proceso disciplinario previo, y condiciones laborales
que contribuyen al estrés[55].
Estas vulneraciones reflejan la necesidad de proteger no solo el acceso al
empleo, sino también las condiciones dignas y justas en las que se ejerce el
trabajo.
(ii) Alcance y límites
al ejercicio del ius variandi
53.
La subordinación del empleado al empleador es
intrínseca a las relaciones laborales surgidas del contrato de trabajo
(artículos 22 y 23 del CST) y se refleja en la figura del ius variandi durante
la ejecución del contrato.
54.
La Corte Suprema de Justicia define el ius
variandi como la facultad del empleador para variar las condiciones iniciales
de trabajo, sin que dicha facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria[56].
Debe obedecer a razones objetivas y válidas, ya sean técnicas u operativas, que
justifiquen el cambio. Por ello, en criterio de la Corte Constitucional, si
bien el ius variandi permite al empleador modificar el lugar, tiempo o modo de
trabajo, ello opera a condición de que se respeten los derechos mínimos del trabajador[57].
55.
La jurisprudencia ha definido varios límites al
ius variandi, basándose en el artículo 53 de la Constitución, que se pueden
resumir de la siguiente manera:
56.
Cambio abrupto e inconsulto de funciones[58]: No puede
afectar la dignidad, seguridad y formación profesional del trabajador, incluso
si no hay desmejora en salario o horario. Las empresas deben concertar los
cambios con sus empleados y sopesar sus efectos.
57.
Modificación de la sede de trabajo[59]: Debe
tener en cuenta criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos
adquiridos del trabajador. La organización de la vida personal, social y
familiar del trabajador es un criterio relevante. Los cambios deben responder a
exigencias técnicas y organizativas[60].
58.
Circunstancias del trabajador[61]: Al modificar
las condiciones laborales, el empleador debe considerar la situación familiar,
estado de salud, lugar y tiempo de trabajo, condiciones salariales,
comportamiento laboral y rendimiento del trabajador.
59.
Ejercicio de la profesión[62]: Debe
respetarse el derecho del trabajador a ejercer la profesión u oficio escogido,
que es parte del núcleo del derecho al trabajo. No se puede relegar ni
discriminar al trabajador.
60.
Horarios laborales y culto religioso[63]: La
modificación del horario laboral no debe desconocer los momentos dedicados al
culto religioso.
61.
Razonabilidad y necesidades del servicio[64]: La
facultad del ius variandi debe ejercerse dentro de los límites de la
razonabilidad y las necesidades del servicio.
62.
El ius variandi tiene como límite el respeto de
los derechos fundamentales del trabajador y su familia establecidos en la
Constitución, asegurando que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y
justas, y respetando los derechos de los trabajadores, así como los principios
mínimos fundamentales regulados en el artículo 53 del Código Sustantivo del
Trabajo[65].
63.
Dicho
en otras palabras, el ius variandi representa la autoridad que tiene el
empleador para alterar las condiciones laborales, siempre que tales cambios se
realicen de manera razonada y ponderada, respetando los derechos fundamentales
del trabajador y considerando sus circunstancias personales.
64.
En
este sentido, la condición de madre cabeza de familia es un factor relevante
que debe ser considerado al realizar cambios en las condiciones laborales. Las
responsabilidades adicionales y los desafíos particulares que enfrentan las
madres cabeza de familia al equilibrar sus roles laborales y familiares
requieren una atención especial por parte del empleador al aplicar cualquier
modificación en el ambiente laboral. Es fundamental que cualquier ajuste se
realice de manera sensible y respetuosa, garantizando la protección de los
derechos de estas trabajadoras y procurando su bienestar integral.
(iii)
La mujer cabeza de familia como sujeto de
especial protección constitucional en el ámbito de las relaciones de trabajo
65.
La
protección especial para las mujeres cabeza de familia se deriva de los
artículos 13 y 43 de la Constitución. El artículo 13 establece la obligación de
asegurar la igualdad real y efectiva para los grupos tradicionalmente
discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
El artículo 43, por su parte, impone el deber especial de apoyar a estas
mujeres y sus familias, considerando las dificultades que enfrentan al asumir
solas las tareas de crianza y manutención, y garantizándoles acceso a recursos
y oportunidades en diversas esferas de su vida[66].
66.
La
Ley 82 de 1993 estipula que una mujer puede ser considerada cabeza de familia
si, siendo soltera o casada, tiene a su cargo, económica o socialmente y de
manera permanente, hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, ya sea
por la ausencia permanente, incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente, o debido a una falta sustancial de ayuda de
otros miembros del núcleo familiar. Además, el artículo 1° del Decreto 190 de
2003 define a la “madre cabeza de familia sin alternativa económica”[67] como aquella
mujer que tiene hijos menores de 18 años o hijos inválidos que dependen
exclusivamente de ella y cuyo ingreso familiar proviene únicamente del salario
que recibe del organismo o entidad pública en la que trabaja.
67.
Esta categoría no solo incluye a la madre que
cuida de sus hijos menores o en situación de discapacidad[68],
sino también a aquellas mujeres de quienes dependen personas incapacitadas para
trabajar por razones justificadas, incluyendo al cónyuge o compañero permanente[69].
La interpretación que preserva el interés del Estado es la de proteger a las
familias que dependen de un único ingreso[70].
68.
Para
que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia y beneficie de la
estabilidad laboral reforzada, debe acreditar las siguientes condiciones de
manera suficiente y oportuna:
69.
Responsabilidad
de Cuidado[71]: Debe
tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o personas incapacitadas
para trabajar.
70.
Responsabilidad
Exclusiva[72]: La
responsabilidad debe ser exclusiva, sin recibir ayuda de otros miembros de la
familia, o, si la recibe, esta ayuda debe ser insuficiente para cubrir el
mínimo vital de los dependientes, haciendo que el sustento del hogar recaiga
únicamente sobre la madre.
71.
Responsabilidad
Permanente[73]: Esta
responsabilidad debe ser de carácter permanente, derivada de la ausencia o
abandono del hogar por parte de la pareja, la incapacidad física, sensorial,
síquica o mental de la pareja para asumir sus responsabilidades, o la muerte de
la pareja.
72.
La
protección de las madres cabeza de familia en Colombia es un mandato
constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres
y sus familias. Esta Corporación ha determinado que el apoyo especial a la
mujer cabeza de familia es un mandato constitucional que involucra a todas las
autoridades. Este mandato tiene como objetivo (i) promover la igualdad real y
efectiva entre los géneros; (ii) reconocer la carga significativa que soporta
una mujer cabeza de familia y establecer un deber estatal de apoyo en todos los
aspectos de su vida y desarrollo personal, con el fin de compensar, aliviar y
hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener a su familia; y (iii) de
esta manera, proporcionar una protección a la familia, que es el núcleo básico
de la sociedad.[74]
73.
En
ese sentido, la implementación de políticas como el teletrabajo puede ser una
herramienta poderosa para apoyar a este grupo vulnerable, permitiendo una mejor
conciliación entre las responsabilidades laborales y familiares.
(iv)
El teletrabajo como alternativa para conciliar el
trabajo y la familia
74.
Durante
la emergencia sanitaria causada por la pandemia de Covid-19, el trabajo desde
el lugar de residencia, apoyado en los avances de las tecnologías de la
información y la comunicación (TICs), se volvió una alternativa crucial para
mantener la continuidad de las actividades laborales y reducir la propagación
del virus. Superada la emergencia sanitaria, dicha medida evolucionó
posicionándose como una modalidad laboral de gran acogida por sus positivos
efectos en la calidad de vida de los trabajadores[75].
75.
En
efecto, la evolución de las TICs ha provocado múltiples cambios en la vida
cotidiana, permitiendo un acceso más rápido a la información y una interacción
inmediata entre las personas sin necesidad de su presencia física. Estos
cambios influyen en las relaciones sociales, incluidas las laborales. El uso
creciente de las TICs ha permitido a los trabajadores ofrecer servicios de
manera instantánea sin estar físicamente en el lugar de trabajo, lo que también
reduce los costos operativos para los empleadores, ya que disminuye la
necesidad de espacio físico y otros recursos asociados con el trabajo
presencial.
76.
Dentro
de las modalidades de trabajo a distancia se destaca el teletrabajo,
incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1221 de
2008, definido como una forma de organización laboral que utiliza las TICs para
permitir que los empleados realicen sus tareas fuera de un entorno tradicional
de oficina.
77.
La
Ley 1221 de 2008 establece que el lugar de trabajo utilizado para teletrabajar
debe estar incluido en los planes de salud ocupacional y formar parte de una
red de atención de emergencias en caso de accidentes o enfermedades. La
incorporación como teletrabajador debe ser voluntaria y, por tanto, mediante
acuerdo mutuo se puede retornar a la modalidad tradicional. Se deben cumplir
ciertos requisitos específicos, como las condiciones del servicio, horarios,
responsabilidades respecto a los equipos de trabajo y medidas de seguridad
informática. El teletrabajo puede llevarse a cabo desde el domicilio del
trabajador, en oficinas satélites, telecentros o de manera móvil. Las modalidades
de teletrabajo incluyen autónoma, móvil y suplementaria.
78.
Como
se aprecia, esta modalidad laboral ofrece una mayor flexibilidad y, por tanto,
facilita la inclusión laboral de grupos vulnerables como son las personas
cabeza de hogar. Para estas personas, el teletrabajo representa una herramienta
poderosa para acceder a oportunidades laborales en igualdad de condiciones,
pues al ofrecer la posibilidad de trabajar desde el lugar de residencia, esta
modalidad les permite conciliar de manera más efectiva sus elevadas
responsabilidades familiares con las laborales. La implementación del
teletrabajo no solo les brinda la oportunidad de mantenerse activas en el
ámbito laboral, sino que también les permite cumplir con sus compromisos
familiares sin sacrificar sus intereses laborales. Además, al reducir la
necesidad de desplazamiento y adaptación del lugar de trabajo, el teletrabajo
contribuye a crear un entorno laboral más inclusivo y equitativo para estas
personas, apoyando así su estabilidad económica y el bienestar de sus familias.
En última instancia, el teletrabajo se erige como una herramienta esencial para
promover la igualdad de oportunidades laborales y, desde esa perspectiva,
fomentar una sociedad más justa e inclusiva.
E. Solución
al caso concreto
79.
A
continuación, la Sala se ocupa de examinar la razonabilidad con la que Comcel
S.A. ejerció el ius variandi en el caso concreto. Al respecto,
luego de revisado
el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
80.
En
primer lugar, se encuentra acreditado que la señora Martha Cecilia Barahona
Álvarez se vinculó laboralmente con Comcel S.A. desde el 12 de mayo de 2012
para prestar sus servicios en el Municipio de Chía, Cundinamarca, “o en
otras ciudades o poblaciones del territorio nacional”. Ello se corrobora
con copia del contrato suscrito el 12 de mayo de 2014[76], así
como con copia de los otrosíes del 12 de mayo de 2014[77] y del
25 de julio de 2022[78]
y la certificación de funciones y cargos desempeñados[79].
Posteriormente, según afirmación de la accionante no controvertida por la
accionada, se tiene que la señora Martha Cecilia ocupó el cargo de Asesora
Comercial y luego pasó a ser Asesor Home Pass, ambos empleos con sede en
Zipaquirá, donde ella reside.
81.
En
segundo lugar, también se acreditó que en el mes de agosto de 2022 la empresa
demandada le comunicó verbalmente a la señora Martha Cecilia Barahona Álvarez la orden de
traslado a la ciudad de Bogotá. En efecto, en el informe rendido en sede
de revisión, Comcel S.A. confirmó que el traslado se dispuso de manera verbal
en el mes de agosto de 2022[80].
82.
En
tercer lugar, también se demostró que, cuando menos en cinco ocasiones, la
accionante puso en conocimiento de Comcel S.A. las dificultades económicas y de
orden familiar que le acarreaba el desplazamiento diario hasta su nueva sede
laboral, pidiendo que su traslado fuera reconsiderado de acuerdo con diferentes
opciones, incluida la posibilidad de trabajar desde casa[81]. De
hecho, en la última
de las solicitudes, la que presentó el 3 de abril de 2023 y que solo fue
atendida con posterioridad a la presentación de la tutela, la accionante
solicitó lo siguiente[82]:
“1.
Solicito respetuosamente a Gestión Humana de COMCEL S.A. – CLARO S.A., en mi
condición de MADRE CABEZA DE HOGAR, sea tenida en cuenta mi solicitud de
traslado de puesto de trabajo a las instalaciones de COMCEL S.A. – CLARO S.A.
de los municipios de Cajicá, Cundinamarca o Zipaquirá, Cundinamarca, debido a
que el traslado a mi cargo en el mes de agosto de 2022 a las instalaciones del
CAV de (XXXX), ha vulnerado los derechos fundamentales del menor a tener una
familia y no ser separado de ella y el derecho a la unidad familiar, de mis dos
hijos menores de edad y el mío, quienes en este momento no podemos vivir en
condiciones dignas y humanas.
2.
Solicito respetuosamente a Gestión Humana de COMCEL S.A. – CLARO S.A., que mi
solicitud de traslado de puesto de trabajo sea efectiva a partir del término de
respuesta del presente derecho fundamental de petición.”
83.
Las
dificultades económicas y de orden familiar que ocasionó la orden de traslado
son las que, según se explicó, justifican en este caso una intervención
judicial transitoria para evitar un perjuicio grave e inminente. Como se recordará,
de acuerdo con lo informado por la accionante en sede de revisión, el traslado
afecta gravemente su calidad de vida, pues ahora debe destinar casi la tercera
parte de su ingreso mensual exclusivamente a sufragar los costos de desplazarse
hasta su nueva sede laboral[83]. Además, la
convivencia con sus menores hijos se ha visto seriamente afectada, al punto de
que, por cuenta de las variaciones en sus rutinas de transporte, el menor de
ellos ha visto comprometida su salud mental por la sensación de abandono que
padece[84].
84.
En
cuarto lugar, de acuerdo con afirmaciones de la accionante no controvertidas
por la accionada y el contenido de algunas respuestas favorables de esta última[85], se
comprobó que en varias oportunidades Comcel S.A. ha autorizado que la señora
Martha Cecilia Barahona Álvarez trabaje desde su casa. Según esas mismas
afirmaciones, ello ha sucedido cuando, por situaciones relacionadas con sus
hijos, ella ha tenido que permanecer cerca de ellos. Además, se resalta la
afirmación de la trabajadora, no controvertida por la empresa, según la cual, “los
días sábados, la empresa nos da como beneficio trabajar desde casa ya que el
horario es más corto, lo cual demuestra que puedo cumplir las funciones de mi
cargo en un lugar diferente a mi puesto de trabajo y me permite estar presente
como madre cabeza de familia que soy”[86].
85.
Finalmente,
de acuerdo con las respuestas ofrecidas por parte de Comcel S.A., tanto
a la accionante[87] como a
los requerimientos judiciales de este trámite[88], se
advierte que, en criterio de la empresa, la orden de traslado encuentra
justificación, por una parte, en el hecho de que en el contrato laboral se
acordó que las actividades a ejecutar por la accionante se desempeñarían en
cualquier ciudad del territorio nacional y, por otra, en que, para que la trabajadora
pueda prestar sus servicios desde el lugar donde inicialmente desempeñaba sus
labores o en algún municipio aledaño, debe existir una plaza vacante, condición
que actualmente no se cumple. Además, respecto de la posibilidad de
teletrabajar, explicó que tal modalidad no resultaba viable en el caso de la
accionante por la naturaleza confidencial de sus funciones.
86.
Así
las cosas, la Sala considera que, en el caso concreto de la accionante se
vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas debido a que su
traslado no solo afectó su ingreso de manera severa, sino que también
comprometió su unidad familiar y la salud mental de su hijo menor. Situación que,
conforme la jurisprudencia de esta Corporación antes precisada, da cuenta de la
vulneración de dicho derecho fundamental.
87.
En
efecto, la demostrada actuación de Comcel S.A. da cuenta de un ejercicio
irrazonable y arbitrario de la facultad del ius variandi que vulnera el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, desde
una doble perspectiva. Por una parte, al mantener la orden de traslado a pesar
de conocer la gravedad de sus consecuencias para la estabilidad económica y
familiar de la accionante y, por otra, al negarle a ésta la
posibilidad de trabajar desde su casa, aun cuando en varias ocasiones se lo ha
permitido, al punto de que, de manera habitual y generalizada, los sábados ha
sido posible para ella trabajar desde casa. Las razones se explican a
continuación.
88.
En
cuanto a lo primero, se tiene que los extensos tiempos de traslado, que suman
cerca de seis horas diarias, afectan gravemente la convivencia y relación de la
accionante con sus hijos. Su hijo menor, de 8 años, ha experimentado un
deterioro en su salud emocional debido a la falta de tiempo compartido con su
madre, al punto de que está recibiendo atención psicológica por sentimientos de
tristeza y abandono, con recomendaciones médicas de cuidado materno. Además, la
ausencia de su pareja y la falta de cumplimiento de las obligaciones
alimentarias por parte del padre de su hijo menor han incrementado las cargas
económicas y responsabilidades de la señora Martha Cecilia, exacerbando su
situación financiera ya precaria.
89.
Y,
en cuanto a lo segundo, la señora Martha Cecilia ha demostrado su capacidad
para cumplir con sus funciones laborales desde casa en diversas ocasiones, no
solamente los sábados de manera habitual, sino cuando ha necesitado estar cerca
de sus hijos por situaciones imprevistas, evidenciando que su trabajo puede
realizarse eficazmente sin necesidad de trasladarse a Bogotá. En ese
sentido, es claro que Comcel S.A. no proporcionó razones suficientes para negar
la posibilidad de teletrabajar. La relación entre la confidencialidad de los
datos confiados a la trabajadora y la imposibilidad de cumplir sus funciones
desde su domicilio no resulta clara. Como se puede evidenciar en el reglamento
de trabajo[89],
una de las obligaciones estipuladas es que el teletrabajador debe mantener la
confidencialidad de las contraseñas y cualquier información sensible
suministrada por la empresa para el acceso y uso de equipos y programas.
Además, debe garantizar la confidencialidad y reserva de toda la información a
la que tenga acceso en el desarrollo de sus funciones, utilizándola únicamente
para cumplir con su contrato de trabajo. Luego, dadas las particularidades de
este caso, la confidencialidad no es una razón suficiente para negar que la
demandante desempeñe sus labores bajo la modalidad de teletrabajo.
90.
Estos
argumentos, que subrayan tanto el impacto en su vida personal como la
viabilidad laboral del trabajo desde casa, sustentan de manera convincente la
solicitud de traslado a una ubicación más cercana a su residencia, como Chía,
Zipaquirá o Cajicá, así como la solicitud de teletrabajo; ambas opciones como
solución para restablecer tanto su calidad de vida como la de sus hijos,
garantizando un entorno familiar como el que tenía antes de la orden de
traslado.
91.
Entonces,
de lo expuesto se evidencia que, sin perjuicio de la valoración que el juez
natural realice en el futuro, Comcel S.A. se ha negado a reconsiderar la orden
por cuenta de la cual se introdujeron cambios en la relación laboral que han
afectado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia
Barahona Álvarez, dado que mantuvo la orden de traslado desconociendo su condición de
madre cabeza de familia, los extensos tiempos de traslado que afectan su
economía y la convivencia familiar y, sin argumentos suficientes, ha
negado la posibilidad de teletrabajar.
92.
Por
lo tanto, es claro que el ejercicio del ius variandi por parte de Comcel
S.A. fue irrazonable, arbitrario y contrario a las garantías fundamentales de
la accionante.
93.
Por
ello, corresponde a esta Sala de Revisión restablecer transitoriamente el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia Barahona
Álvarez, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, para
salvaguardar ese derecho, se ordenará a Comcel S.A. que, sin desmejorar las
condiciones del empleo y, previa concertación con la accionante acerca del
lugar más adecuado para cumplir sus funciones, le permita desempeñar sus
labores en el Municipio de Zipaquirá o en los Municipios de Chía y Cajicá y, si
en alguno de ellos no existe vacante disponible, le permita desarrollar sus
actividades bajo la figura del teletrabajo desde su lugar de residencia.
94.
De
igual manera se le ordenará a Comcel S.A. que se realice la implementación de las
medidas específicas que considere pertinentes para prevenir cualquier tipo de
represalia laboral, derivada de la interposición de esta acción, en contra de
la accionante.
95.
Igualmente,
se advertirá a la accionante que dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la
acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del amparo que se
ordenará en este fallo. Así mismo, se dispondrá que, en caso de que la acción
ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendrán
vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el
asunto de estudio.
III. DECISIÓN
96.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Por las razones expuestas en esta
providencia, REVOCAR la sentencia proferida el
26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 24
Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en el proceso de
tutela promovido por la señora Martha Cecilia Barahona Álvarez en contra de Comcel
S.A. y, en su lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el
amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO: ORDENAR a Comcel
S.A. que,
sin desmejorar las condiciones del empleo y en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión,
concierte con
la accionante el lugar más adecuado para el desempeño de sus labores, bien sea
Zipaquirá, Chía o Cajicá y, si en alguno de ellos no existe vacante disponible,
le permita desarrollar sus actividades bajo la figura del teletrabajo desde su
lugar de residencia.
TERCERO: ORDENAR a Comcel S.A. la
implementación de medidas específicas para prevenir cualquier tipo de
represalia laboral en contra de la accionante, garantizando así la protección
de sus derechos y evitando cualquier acción que pueda perjudicarla en su
entorno laboral como resultado de su reclamación.
CUARTO: ADVERTIR a
la señora Martha Cecilia Barahona Álvarez que, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción
ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del ordenados en esta
providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta,
los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el
proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.
QUINTO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-265/24
Expediente: T-9.792.652
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos
que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto del amparo del derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas.
En el presente caso, la señora
Martha Cecilia Barahona Álvarez presentó una acción de tutela contra la empresa
Comcel S.A., con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados con la decisión de la precitada empresa de trasladar
su puesto de trabajo de Zipaquirá a la ciudad de Bogotá. La accionante señaló
que con esta decisión se afectó su economía y a su familia puesto que con los
traslados a la ciudad de Bogotá gastaba más dinero en transporte y pasaba menos
tiempo con sus hijos.
La Corte Constitucional, en la S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.