T-265-23
PRINCIPIO
DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia
económica y la condición de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión unilateral del pago de pensión de
sobreviviente adquirida
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional por ser el mecanismo idóneo
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad
manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Pérdida del 50% o más de capacidad laboral
(…), aunque la calificación de
pérdida de capacidad laboral es un mecanismo conducente para acreditar el grado
de pérdida de capacidad laboral exigido para ser beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, no existe ninguna disposición que establezca que es el único
medio a través del cual se puede probar este hecho.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Importancia/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia/PROCESO
PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación
JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios a cargo de la entidad de
previsión o seguridad social correspondiente
(…), son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los
costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un
servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede
condicionar al pago por parte del usuario.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión y
su afectación directa con otros derechos fundamentales como mínimo vital y vida
digna
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y
pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia T-265 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.127.783.
Acción de tutela presentada por la señora Claudia,
como representante de su hijo Felipe, en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y Coosalud EPS
S.A.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y el
magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los
fallos pronunciados en primera y segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Cali y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Cali, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por
la señora Claudia, en representación de su hijo Felipe, en contra
de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de Coosalud EPS S.A.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de enero del 2023 por la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1], que estuvo integrada por el magistrado Juan
Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, a quien por reparto
le correspondió actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y decisión
del asunto.
Aclaración
previa
En
Auto del 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No.
10 de 2022 de la presidencia de la Corte Constitucional, y relacionada con la
“anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la
página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución
del nombre del joven involucrado en este proceso, al igual que de cualquier
dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso
público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en
el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la
página web de la Corte el nombre real de la madre del joven por Claudia
y el del joven involucrado por Felipe. En consecuencia, esta versión de
la providencia se referirá a ellos de esa manera.
I.
ANTECEDENTES
1. La señora Claudia -a
través de apoderada judicial- presentó acción de tutela, en representación de
su hijo Felipe y en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
(en adelante: ARL Positiva) y de Coosalud EPS S.A. El fin perseguido por la
accionante fue obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de su hijo, los cuales
estimó vulnerados por la negativa de las entidades accionadas de adelantar el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de Felipe (en
adelante: calificación de pérdida de capacidad laboral[2]).
A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud
de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de
tutela.
1.1. Hechos y pretensiones
2. El joven Felipe, de 17
años[3],
tiene una discapacidad cognitiva, deterioro del comportamiento nulo o mínimo,
trastorno de lenguaje expresivo, trastornos específicos mixtos del desarrollo,
asfixia del nacimiento, ictericia neonatal, autismo atípico[4]
y trastorno mixto de las habilidades escolares[5].
3. El 9 de diciembre del 2020, el
padre de Felipe falleció como consecuencia de un accidente laboral[6]
ocurrido el 27 de noviembre de ese mismo año.
4. Mediante oficio
SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 2022, en cumplimiento de un fallo de
tutela, la ARL Positiva reconoció en favor del joven Felipe la pensión
de sobrevivientes de origen laboral. Como consecuencia de esto, desde esa
fecha, el joven se encuentra afiliado a Coosalud EPS como cotizante del régimen
contributivo.
5. El 21 de julio del 2022, la
señora Claudia solicitó a Coosalud EPS adelantar el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo Felipe[7].
6. En respuesta del 27 de julio de
ese mismo año, Coosalud EPS negó dicha solicitud bajo el argumento de que la
calificación de pérdida de capacidad laboral solo procede cuando existe un vínculo
laboral y registro de incapacidades, o cuando la persona se encuentra afiliada
a un fondo de pensiones para que sea este quien efectúe la calificación. No
obstante, la EPS indicó que, en el caso de Felipe, es procedente la
solicitud del certificado de discapacidad ante la IPS correspondiente[8].
7. Luego, en comunicación del 16 de
agosto del 2022, Coosalud EPS se pronunció de nuevo sobre la solicitud. En esta
oportunidad reiteró que el joven Felipe no tenía derecho a solicitar la
calificación de pérdida de capacidad laboral debido a su falta de vinculación
laboral[9].
8. El 22 de agosto del 2022, la
señora Claudia presentó una solicitud de calificación de pérdida de
capacidad laboral ante la ARL Positiva, por ser esta la entidad a la que se
encontraba afiliado el padre de Felipe y la responsable del pago de la
pensión de sobrevivientes.
9. El 5 de septiembre del 2022, la
ARL respondió que no es procedente la calificación de pérdida de capacidad
laboral debido a que Felipe no cuenta con ningún vínculo laboral “que
permita determinar el origen de sus patologías”[10].
Esa entidad agregó que la nueva calidad de cotizante del joven como
consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no implica que este
cumpla los requisitos para surtir el trámite de calificación.
10. La señora Claudia
consideró que la negación de Coosalud EPS y de la ARL Positiva de realizar el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo Felipe
afecta la garantía de sus derechos a la salud, la seguridad social y al debido
proceso y amenaza su derecho al mínimo vital. En efecto, la actora estimó que “si
la entidad de salud o la que le concedió el derecho prestacional no califican
al menor, a éste le podrían quitar su derecho pensional por sobrevivientes”[11],
pues su hijo está próximo a cumplir la mayoría de edad. En consecuencia, la
peticionaria solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas
adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de Felipe[12].
1.2. Respuestas a la acción de tutela
11. La señora Paola
Santisteban Osorio, apoderada de la ARL Positiva, indicó que la entidad tiene a
su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral generada por
accidentes o enfermedades de origen laboral. Esa abogada señaló que los
diagnósticos médicos del joven Felipe no pueden clasificarse como
enfermedades laborales de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4
de la Ley 1562 de 2012. Por último, la apoderada de la entidad solicitó la
declaración de improcedencia de la acción de tutela respecto de la ARL Positiva
y su desvinculación del trámite[13].
12. El señor Carlos
Marino Escobar Vásquez, gerente y apoderado especial de la Sucursal Valle de
Coosalud EPS S.A., sostuvo que la EPS no ha vulnerado los derechos
fundamentales de Felipe toda vez que a este “no le asiste derecho a la
calificación de perdida (sic.) de incapacidad laboral, puesto que no tiene ni
ha tenido vinculación laboral alguna, no cumpliendo con los requisitos
establecidos en la normatividad vigente”[14]. Dicho apoderado advirtió
que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva debido a que no puede
resolver lo pretendido en la acción de tutela, pues la calificación de pérdida
de capacidad laboral corresponde, en el caso de Felipe, a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En esta línea, el señor
Escobar Vásquez solicitó la desvinculación de Coosalud EPS del trámite de la
acción de tutela.
1.3. Fallos de tutela objeto de revisión
13. En la sentencia
del 19 de septiembre del 2022[15], el juzgado Décimo Civil
del Circuito de Cali concedió el amparo constitucional solicitado por la señora
Claudia en representación de su hijo Felipe. En su análisis, el
juez indicó que, de acuerdo con las normas que regulan la calificación de pérdida
de capacidad laboral, las entidades responsables de adelantar este
procedimiento son Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros que asumen
riesgos de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y muerte, y las
EPS. Posteriormente, el juez de primera instancia se refirió a algunos
pronunciamientos de la Corte sobre la importancia de la calificación de pérdida
de capacidad laboral de cara al acceso a algunas prestaciones del Sistema
General de Seguridad Social (en adelante: SGSS) y justificó la orden del caso
concreto en las siguientes razones. Primero, Felipe es un sujeto de
especial protección constitucional debido a que es una persona menor de edad con
discapacidad. Segundo, el joven se encuentra afiliado a Coosalud bajo el
régimen contributivo y la calificación de pérdida de capacidad laboral busca
garantizar la continuidad del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando
cumpla la mayoría de edad. Tercero, la competencia de la Junta Regional de
Calificación del Valle del Cauca para adelantar el trámite referido no excluye
la de la EPS accionada, que fue la entidad ante quien se solicitó inicialmente
la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que esta cuestionara la
capacidad económica del accionante o de su grupo familiar. Con base en estas
consideraciones, el juez ordenó a Coosalud EPS realizar la calificación de pérdida
de capacidad laboral de Felipe.
14. En la sentencia
del 18 de octubre del 2022[16], la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Cali se pronunció en virtud de la impugnación
del fallo de primera instancia presentada por Coosalud EPS[17].
La Sala revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo concedido. Según el
juez de segunda instancia, no existe ninguna vulneración de los derechos
fundamentales de Felipe en tanto la ARL Positiva no le ha negado, suspendido
o retirado la pensión de sobrevivientes. No obstante, el juez señaló que Felipe
debe recibir una valoración de sus condiciones de salud por parte de las juntas
de calificación de invalidez o del juez correspondiente, y que su familia debe
procurar la realización de dicho procedimiento.
1.4. Actuaciones en sede de
revisión
15. Mediante auto
del 21 de marzo de 2023[18], la magistrada
sustanciadora solicitó a la señora Claudia allegar al proceso: (i) la
acción de tutela que presentó con el propósito de que se ordenara a la ARL
Positiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo Felipe;
(ii) el fallo de tutela que ordenó a la ARL Positiva efectuar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo; y (iii) las solicitudes o
peticiones dirigidas a la ARL Positiva con posterioridad al mencionado fallo de
tutela con el objetivo de que dicha entidad iniciara el trámite de
reconocimiento pensional. El 31 de marzo del 2023 la abogada Flor Alba Núñez
Llanos, apoderada del joven Felipe, remitió al despacho de la magistrada
sustanciadora los documentos solicitados, cuyo contenido se resume a
continuación:
·
Acción de tutela presentada por la señora Claudia en
representación de su hijo Felipe, a través de la apoderada Flor Alba
Núñez Llanos, con el propósito de que se ordenara a la ARL Positiva resolver sobre
el derecho pensional del joven. De acuerdo con lo consignado en la acción de
tutela, la entidad accionada evitó pronunciarse de fondo sobre el
reconocimiento en múltiples oportunidades. En la demanda de tutela, la señora Claudia
puso de presente la situación de discapacidad de su hijo, los diagnósticos
médicos con que contaba para ese momento y su ausencia de recursos económicos
para cubrir sus necesidades básicas y las del joven[19].
Además, como anexo de la mencionada acción de tutela, se aportó la historia
clínica en la que constan los diagnósticos médicos del joven Felipe[20].
·
Fallo de tutela No. 031 del 26 de abril de 2022, proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Cali[21]. En dicha providencia,
se amparó el derecho fundamental de petición del joven Felipe y se
ordenó a la ARL Positiva resolver de fondo la solicitud de reconocimiento
pensional “sin exigir más requisitos que los contemplados en la ley (…)”[22].
En el análisis del caso concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cali tuvo en cuenta la calidad de
sujeto de especial protección constitucional del joven Felipe. En
concreto, el juez resaltó que este no solo es un menor de edad, sino que además
se encuentra diagnosticado con una serie de condiciones médicas que hacen que
no pueda estar desprotegido por el SGSS, y su madre no cuenta con los recursos
económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
·
Por último, la apoderada manifestó que no fue necesario presentar
una nueva solicitud de reconocimiento con posterioridad al fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cali, pues la ARL Positiva acató lo ordenado. En
efecto, dentro del término concedido en el fallo, la entidad expidió el oficio SAL
-202201007042667 del 24 de mayo del 2022, por medio del cual reconoció la
pensión de sobrevivientes en favor del joven Felipe. No obstante, la
apoderada del accionante remitió una comunicación del mismo 28 de abril de 2022[23]
en la que la ARL Positiva había anunciado el reconocimiento pensional e indicó
que:
[e]s importante que allegue Dictamen de calificación
de invalidez a nombre del menor emitido por autoridad médica competente EPS o
Juntas de Calificación de Invalidez para que esta Compañía pueda cambiar en el
sistema de nómina de pensionados la condición en estado de Invalidez del
beneficiario[24].
16. Coosalud EPS y
la ARL Positiva se pronunciaron en respuesta al oficio OPTC-146 del 13 de abril
de 2023, a través del cual se puso a disposición de las partes las pruebas
allegadas en virtud del requerimiento probatorio del auto del 21 de marzo de
2023. Coosalud EPS reconstruyó el trámite procesal de la acción de tutela y
argumentó que se configuró un hecho superado debido a que la ARL positiva
reconoció el derecho pensional del joven Felipe y no ha interrumpido el
pago de las mesadas[25]. Por su parte, la ARL
Positiva manifestó que cumplió el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento
de la prestación pensional en favor del joven[26] y aportó los cupones de
pago[27].
17. Luego, en
memorial remitido el 8 de mayo de 2023, la apoderada del joven Felipe
indicó que la señora Claudia realizó el pago de los honorarios de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por valor de
$1.000.000[28], desde el 20 de
diciembre de 2022. Sin embargo, y a pesar de que el 10 de enero de 2023
presentaron una solicitud escrita para que la junta adelantara el trámite de
calificación, para el momento de remisión del memorial no habían obtenido una
respuesta de parte de dicha entidad[29]. La apoderada del joven Felipe
solicitó que, de considerarlo viable, se ordene a la ARL Positiva o a Coosalud
EPS el reembolso del valor pagado como honorarios de la junta de calificación[30].
1.5. Pruebas que obran en el
expediente
·
Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del joven Felipe.
·
Cédula de ciudadanía de la señora Claudia
·
Registro civil de defunción del padre del joven Felipe y
dictamen No. 2170133 del 19 de enero de 2021 en el que la ARL Positiva
determinó el origen laboral del fallecimiento.
·
Acto de reconocimiento pensional emitido por la ARL Positiva en favor
del joven Felipe (SAL -202201007042667 del 24 de mayo de 2022).
·
Copia de los derechos de petición presentados ante Coosalud EPS y
la ARL positiva en los que la madre y representante del joven accionante
solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral.
·
Respuestas de Coosalud EPS y la ARL Positiva a los respectivos
derechos de petición.
·
Historia clínica del joven Felipe del 23 de febrero de
2021 y del 6 de junio de 2022. En este último documento, el médico tratante
Luis José González Salazar consignó “[paciente de 16 años (…), discapacidad
intelectual, no puede trabajar, ni valerse por sí solo, amerita de tercera
persona para ejecutar las funciones básicas cotidianas]”[31].
·
Acción de tutela presentada previamente con el fin de que se
ordenara a la ARL Positiva pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento
pensional solicitado, así como el correspondiente fallo de tutela.
·
Comunicación remitida por la ARL Positiva el 28 de abril de 2022.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
18. La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
19.
En el presente caso, la peticionaria,
en representación de su hijo, acudió a la acción de tutela ante la negativa de
las entidades accionadas de realizar la calificación de pérdida de capacidad
laboral del joven, bajo el argumento de que este no cuenta con ningún tipo de
vinculación laboral ni historial de incapacidades. El joven es beneficiario de
una pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su padre y
reconocida por la ARL Positiva.
20.
Aunque antes del reconocimiento
pensional la ARL conoció de la discapacidad del joven y tuvo acceso a sus
diagnósticos médicos y a su historia clínica, el oficio SAL-202201007042667 del
24 de mayo del 2022 no hizo ninguna referencia a dicha situación ni indicó
expresamente que el reconocimiento pensional se realizó también como hijo con pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50% dependiente del causante. Además, en
la comunicación 28 de abril de 2022[32],
a través de la cual la ARL Positiva anunció que reconocería la pensión, la
entidad indicó a la accionante que debía aportar dictamen de pérdida de
capacidad laboral para modificar la calidad de pensionado del joven. De tal
suerte que no sea como hijo menor de edad, sino como hijo dependiente del
causante con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
21.
Con base en estas circunstancias,
la madre del joven Felipe solicitó a las entidades accionadas la
calificación de pérdida de capacidad laboral, pero incluso la ARL Positiva se
negó a realizarla a pesar de ser quien la exigió, es decir, la interesada en
que se adelante el trámite de calificación. En este orden de ideas, se
resolverá el siguiente problema jurídico.
¿Vulnera una entidad del SGSS, encargada
de efectuar el reconocimiento de prestaciones pensionales, los derechos al
debido proceso y a la seguridad social del beneficiario, que es una persona menor
de edad y con discapacidad, al exigirle aportar un dictamen de calificación de pérdida
de capacidad laboral para modificar la causa del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, pero negarse a asumir los costos del trámite de calificación?
22.
Para resolver el problema jurídico
planteado, en caso de que la acción de tutela resulte procedente, se seguirá la
siguiente estructura. En primer lugar, se abordarán los requisitos legales para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijos con pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50% y se recordarán las reglas
establecidas por esta Corporación respecto de la prueba de la mencionada situación
en estos contextos. En segundo lugar, se hará una breve referencia al trámite
de calificación de pérdida de capacidad laboral y los encargados de asumir los
costos de dicho trámite de acuerdo con las normas que regulan la materia y la
jurisprudencia constitucional. En tercer y último lugar, se analizará y
resolverá el caso concreto.
2.3.
Análisis de procedencia de
la acción de tutela
23. A partir del
artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42
del Decreto Ley 2591 de 1991[33], la jurisprudencia
constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface
con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la
causa por activa[34]; (ii) legitimación en la
causa por pasiva[35]; (iii) inmediatez[36];
y, (iv) subsidiariedad[37].
24. En este caso, se
cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como se
expone a continuación.
25. En primer lugar,
se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa por
cuanto la acción de tutela fue presentada por la señora Claudia, en
representación de su hijo menor de edad Felipe, y a través de apoderada
judicial debidamente facultada para representar a su hijo durante el trámite de
la acción constitucional[38] con que pretendió el
amparo de los derechos fundamentales del joven.
26. En segundo
lugar, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva en la
medida en que la acción constitucional se dirigió en contra de las entidades
que negaron la calificación de pérdida de capacidad laboral del joven Felipe,
bajo el argumento de que este no cuenta con ningún tipo de vinculación laboral
o historial de incapacidades. En criterio de la parte accionante, con esta
negativa, la ARL Positiva y Coosalud EPS pusieron en riesgo los derechos
fundamentales del joven, pues de no recibir la calificación de pérdida de
capacidad laboral le podrían suspender la pensión de sobrevivientes que
previamente le fue reconocida por la ARL Positiva[39].
Con todo, es fundamental tener en cuenta que esta última entidad también fue
quien exigió al joven aportar dictamen de calificación de la pérdida de
capacidad laboral.
27. En tercer lugar,
se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto la acción de
tutela fue presentada dentro de un término razonable desde los hechos que
fueron identificados como vulneradores de los derechos fundamentales del joven Felipe.
En efecto, es importante recordar que la señora Claudia solicitó a
Coosalud EPS la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo el 21
de julio de 2022. Esta entidad emitió dos respuestas en las que negó lo
solicitado por las razones ya expuestas. La primera de las mencionadas
respuestas se dio el 27 de julio de 2022 y la segunda el 16 de agosto
siguiente. Por su parte, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad
laboral dirigida a la ARL Positiva se presentó el 22 de agosto del 2022. La
respuesta negativa a esta petición es del 5 de septiembre del mismo año. Ahora
bien, la acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre siguiente, es
decir, tan solo 4 días después de la respuesta de la ARL Positiva y a poco más
de un mes de la última respuesta de Coosalud EPS.
28. Por último, en
el caso bajo estudio se satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, existen
acciones judiciales a través de las cuales la señora Claudia, en
representación de su hijo, puede someter la controversia generada por la
negación de la calificación de pérdida de capacidad laboral del joven al
conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, dichos
mecanismos no son idóneos y eficaces para resolver la cuestión constitucional
que subyace al presente caso y antecede a la negativa de las entidades
accionadas de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. En
efecto, como se esbozó en el planteamiento del problema jurídico, la principal
cuestión a resolver no es la procedencia de la calificación de pérdida de
capacidad laboral, sino que debe realizarse un análisis constitucional de la
exigencia que previamente realizó la ARL Positiva respecto de la necesidad de
aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral para modificar la calidad del
joven Felipe en su sistema. Bajo este entendido, los recursos ordinarios
con que cuenta la parte accionante no son idóneos para atender todas las
dimensiones del caso ni podrían ofrecer todos los remedios judiciales
necesarios para garantizar la protección de los derechos fundamentales del
joven Felipe.
29. Sobre esta
cuestión es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional indica que
la idoneidad del medio de defensa judicial con que cuenta el accionante no
puede establecerse en abstracto, sino que debe evaluarse desde las
características de cada caso[40]. A juicio de la Corte,
“[e]l análisis particular resulta necesario,
pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la
cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas
necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales
afectados”[41].
30. Por otro lado, es
una posición consolidada de esta Corte que el análisis de procedencia de la
acción de tutela debe ser menos estricto en aquellos casos en los que están en
juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional como los niños, niñas y adolescentes, y las personas con
discapacidad, entre otros[42].
31. Así, en el caso
concreto, y desde una mirada interseccional, debe considerarse que a través de
esta acción constitucional se busca la protección de los derechos fundamentales
de un adolescente que, además, es una persona con discapacidad. El sustento del
joven depende exclusivamente de la pensión de sobrevivientes que le fue
reconocida tras el fallecimiento de su padre, y que considera amenazada con la
exigencia de la ARL Positiva de aportar dictamen de pérdida de capacidad
laboral, así como con la negativa de esta entidad y de Coosalud EPS de
adelantar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
32. Un último
aspecto relevante en el análisis de procedibilidad en este caso está relacionado
con la posibilidad de recurrir al amparo constitucional frente a amenazas a
derechos fundamentales. Al respecto, debe señalarse que el artículo 86 de la
Constitución Política prevé expresamente que la acción de tutela es un
mecanismo que procede, no solo cuando existe una vulneración de derechos
fundamentales, sino también cuando se estima que estos se encuentran
amenazados. Con base en la mencionada disposición, la jurisprudencia constitucional
indica que la posibilidad de acudir a la acción de tutela ante la amenaza de
vulneración de un derecho fundamental está relacionada con el carácter
preventivo de dicha acción y con el principio de eficacia de los derechos
fundamentales derivado del artículo 2 de la Constitución[43].
En esta línea, la Sentencia T-1002 de 2010 advirtió que la amenaza debe
entenderse como vulneración inminente y cierta del derecho, y sostuvo que:
hay que subrayar que la amenaza es de
por sí una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma
supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la
violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo,
o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como ‘vulneración’ a
secas. En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí
vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y
pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta
del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente[44].
33. En el caso
particular se advierte que es razonable que la señora Claudia considere
que existe una amenaza real a los derechos fundamentales a la seguridad social
y el mínimo vital de su hijo. En efecto, la exigencia de aportar un dictamen de
pérdida de capacidad laboral con el propósito de modificar la calidad del joven
en la nómina de pensionados de la entidad permite inferir que esta no considera
al joven como una persona con pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50%, a pesar de que su situación de discapacidad y sus características
funcionales le fueron informadas durante el trámite que condujo al
reconocimiento de la pensión. Con base en esta última situación y en las normas
que regulan la mencionada prestación, es razonable el temor de la señora Claudia
de que, una vez el joven alcance la mayoría de edad y si no acredita su
condición de estudiante, le sea suspendida la prestación pensional con que
garantiza su subsistencia.
34. En consecuencia,
la acción de tutela reúne los requisitos de procedibilidad por lo que la Sala pasará
a pronunciarse de fondo sobre el asunto.
2.4.
La pensión de
sobrevivientes, los requisitos legales previstos para su reconocimiento y la
jurisprudencia constitucional respecto de la prueba de la pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%
35.
La figura de la pensión de
sobrevivientes tiene como finalidad garantizar que las personas que integran el
grupo familiar de un afiliado suplan, de alguna manera, las necesidades
económicas que quedan insatisfechas tras el fallecimiento del cotizante. La
jurisprudencia de esta Corte sostiene que existe un estrecho vínculo entre la
pensión de sobrevivientes y el mínimo vital, pues a través de la prestación
pensional se busca disminuir los efectos perjudiciales que la ausencia del
causante, y de los ingresos económicos que este aportaba, pueden representar
para las personas que dependían económicamente de él[45].
De este modo, a través de la figura de la pensión de sobrevivientes, el
sistema, de cierta forma, sostiene los lazos de solidaridad que el causante
tenía en favor de las personas más cercanas, y rescata a estas de afectaciones
y preocupaciones adicionales a las que ya supone el fallecimiento de la persona.
36.
De acuerdo con el artículo 46 de
la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”[46].
Ahora bien, el artículo 47 de la misma ley establece quiénes pueden ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Dentro de los sujetos señalados
en la norma están los hijos del causante que: (i) tengan menos de 18 años; (ii)
tengan entre 18 y 25 años, se encuentren incapacitados para trabajar debido a
sus estudios, dependían económicamente del causante para el momento de su
muerte y demuestren su condición de estudiantes; y (iii) tengan una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% y dependían económicamente del
causante al momento de su muerte. En este último escenario, la norma señala que
el hijo con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% será
beneficiario mientras subsista esta situación, la cual se determinará de
conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
37.
De la disposición antes reseñada
es posible concluir que los hijos menores de edad no requieren acreditar
ninguna condición adicional para ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. No obstante, cuando se trata de hijos con pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% se debe demostrar, además del parentesco, la
dependencia económica del causante y el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral exigido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
38.
Esta Corte estima que la
dependencia económica no exige la ausencia absoluta de recursos propios por
parte de los beneficiarios. De hecho, a través de la Sentencia C-066 de 2016,
se declaró la inexequibilidad del requisito originalmente previsto en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, el hijo con pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50% debía demostrar que no contaba con
ingresos adicionales para entender acreditada la dependencia económica. En la
mencionada sentencia, la Corte concluyó que esa exigencia constituía una
barrera de acceso a la superación personal de las personas con discapacidad en
tanto “[proscribía] la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada
al causante pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o
ejercer determinada profesión u oficio”[47].
En consecuencia, se debe entender que existe dependencia económica incluso
cuando la persona cuenta con recursos o ingresos adicionales, pero estos no son
suficientes para garantizar su autosostenimiento[48].
39.
En cuanto al requisito que exige
acreditar cierto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 dispone que debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el
artículo 38 de la misma ley. Esta última norma, por su parte, señala que “se considera inválida la persona que, por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[49].
Ahora bien, aunque en el ordenamiento jurídico existe un trámite formal a
través del cual es posible acceder a un dictamen que establece el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que la condición requerida
puede acreditarse con otros medios de prueba. Esto es así debido a que la ley
no establece ninguna solemnidad probatoria respecto de la pérdida de capacidad
laboral.
40.
A pesar de lo anterior, la Corte
ha estudiado múltiples casos en los que las autoridades del SGSS, que tienen a
su cargo el reconocimiento de prestaciones pensionales, exigieron a los
solicitantes el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para
efectuar el reconocimiento correspondiente. A continuación, se reseñan algunos
de esos casos y los pronunciamientos de la Corte.
41.
En la Sentencia T-730 de 2012, se
resolvieron dos casos relacionados con la suspensión de la pensión de
sobrevivientes reconocida en favor de los hijos de los respectivos causantes.
Uno de esos casos guarda estrecha relación con el estudiado por la Corte en la
presente providencia. En concreto, en aquella oportunidad, el ISS suspendió el
pago de las mesadas pensionales al accionante debido a que este había alcanzado
la mayoría de edad y no demostró tener la calidad de estudiante. No obstante,
el joven era una persona con discapacidad intelectual y había sido declarado
interdicto. Por esta razón, su curador solicitó al ISS la reactivación del pago
de las mesadas pensionales y, ante el silencio de esta entidad, presentó la
acción de tutela para que se ampararan los derechos fundamentales del joven. La
Corte hizo referencia al dictamen de calificación como un mecanismo idóneo para
demostrar la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de los
solicitantes. Sin embargo, esta Corporación precisó que de ninguna manera es
este el único instrumento que permite probar el mencionado hecho, pues, en
cualquier caso, se debe “hacer
una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente,
en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad,
objeto de especial protección constitucional”[50].
Con base en esas consideraciones, la Corte concluyó que, en el caso concreto,
era completamente procedente acreditar la pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% a partir de la valoración del Instituto Nacional de Medicina
Legal y de la sentencia judicial de interdicción que existían en el expediente.
Además, la Corte sostuvo que, al existir estas pruebas, el ISS no podía exigir la
calificación de pérdida de capacidad laboral y ordenó, entre otras cosas, el
reconocimiento y pago de las mesadas suspendidas.
42.
Luego, en la Sentencia T-444 de
2016, se estudió el caso de dos hermanos mayores de edad con discapacidad. El
ISS había reconocido en favor de su padre una pensión de vejez y, tras el
fallecimiento de este, reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional
a la madre de los accionantes. Los hermanos solicitaron a la entidad la
calificación de pérdida de capacidad laboral, pero esta les exigió el pago de
la suma de $1.500.000 para adelantar el trámite, lo que estaba fuera de sus
posibilidades económicas debido a que el único ingreso del grupo familiar era
la pensión de sobrevivientes reconocida a la madre. La Corte encontró que los
hermanos habían aportado una valoración del grado de pérdida de capacidad
laboral en el que se acreditaba de manera clara que tenían una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%. Con base en estos documentos, esta
Corporación ordenó a la entidad efectuar el reconocimiento de la sustitución
pensional en tanto estableció que esta desconoció la libertad probatoria con
que cuentan los solicitantes de la pensión de sobrevivientes (sustitución
pensional).
43.
Por otro lado, existe otro
conjunto de pronunciamientos en los que la Corte se refirió a la libertad
probatoria para acreditar la pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50% en supuestos en los que se negó el reconocimiento porque la fecha de
estructuración establecida fue posterior a la muerte del causante. Si bien
estos casos son sustancialmente diferentes al que se estudia en esta
oportunidad, su frecuencia ha permitido que la Corte sea enfática al sostener
que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es la única prueba
idónea para acreditar la situación exigida para el reconocimiento pensional. En
efecto, en estas sentencias, se reiteró que la pérdida de capacidad laboral se
puede demostrar con otros elementos, siempre y cuando contengan la información necesaria y
suficiente para acreditar tal condición.
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-859 de 2004,
T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-213 de 2019.
44.
De acuerdo con las consideraciones
expuestas en las líneas precedentes, es posible concluir que, aunque la
calificación de pérdida de capacidad laboral es un mecanismo conducente para
acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral exigido para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no existe ninguna disposición que
establezca que es el único medio a través del cual se puede probar este hecho.
Por el contrario, abundan los pronunciamientos en los que esta Corte se ha
referido a la posibilidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral con
otros medios de prueba que contengan la información necesaria para probar,
razonablemente, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es el exigido
en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
2.5.
La calificación de pérdida
de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación
45.
El artículo 41 de la Ley 100 de
1993 indica cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de pérdida
de capacidad laboral. Según dicha norma, esta competencia está asignada, en
principio, a la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos
Laborales (ARL)[51],
a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud
(EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la
calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la
valoración, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
46.
Ahora bien, respecto de los
honorarios de las juntas de calificación, el artículo 20 del Decreto 1352 de
2013 dispone que cuando el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral es realizado por las juntas regionales o por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada
por parte de la entidad correspondiente. Por su parte, el octavo inciso del
citado artículo señala que:
[c]uando el pago de
los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez
hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso
por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda
asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o
Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la
controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba
solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso[52].
47.
Ahora, la jurisprudencia
constitucional también se ha referido a los responsables de asumir el pago de
las juntas de calificación. En la sentencia T-405 de 2013, la Corte resolvió la
acción de tutela presentada por la madre de una menor de edad con discapacidad
en contra de una junta de calificación. De acuerdo con la accionante, la junta
vulneró el derecho a la salud de su hija al exigirle el pago de los honorarios
correspondientes para adelantar el trámite de calificación de la pérdida de
capacidad laboral. En esa ocasión, esta Corte señaló que, si bien las juntas de
calificación de invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus
honorarios
va en contra del derecho fundamental a la seguridad
social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para
acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad
promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de
pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que
genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido[53].
48.
En la misma línea se encuentra la
sentencia T-336 de 2020, en la cual la Corte estudió el caso de un hombre que,
tras un accidente de tránsito, solicitó a la aseguradora cubrir el costo de los
honorarios de la junta de calificación. El accionante requería que se
determinara el grado de pérdida de capacidad laboral generado por las secuelas
del accidente con el propósito de reclamar la indemnización por incapacidad
permanente por accidente de tránsito prevista en el SOAT. De acuerdo con el
artículo 17 de la Ley 1562 de 2022, la Corte sostuvo que la calificación de pérdida
de capacidad laboral es un servicio esencial en materia de seguridad social, y
que su prestación no puede supeditarse al pago de los honorarios de la
respectiva junta de calificación por parte del usuario. En este sentido, la
Corte indicó que las encargadas de asumir el pago de los honorarios son las entidades del sistema en atención al principio de solidaridad al que están obligadas[54].
Además, la Corte precisó que el aspirante a beneficiario es quien asume el pago
de los honorarios, podrá luego solicitar su reembolso[55].
49.
En suma, de acuerdo con las normas
que regulan el asunto y con la jurisprudencia constitucional, son las entidades
del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral. Este es un servicio esencial de
la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte
del usuario. Con base en las consideraciones expuestas hasta aquí, la Corte
pasará a analizar y resolver el caso concreto.
2.6.
Análisis del caso concreto
50.
Según lo probado dentro del
proceso de tutela, la señora Claudia, en representación de su hijo Felipe,
logró el reconocimiento en favor de este de la pensión de sobrevivientes como
consecuencia del fallecimiento del padre. Durante el trámite constitucional que
fue necesario para que la ARL Positiva efectuara el reconocimiento pensional,
la madre puso de presente que el joven Felipe es una persona con
discapacidad. En este sentido, la madre anexó a la acción de tutela copia de la
historia clínica del 23 de febrero de 2021, en la que constan las
características funcionales que acreditan la discapacidad cognitiva del joven[56].
Ahora, si bien la mencionada historia clínica es posterior a la muerte del
padre (9 de diciembre de 2020), en esta se describe al joven Felipe como
una persona “con epilepsia controlada y secuelas de encefalopatía e ictericia
neonatal”[57], así como con
“antecedentes de crisis epilépticas desde los 3 días de nacido”[58].
Por esta razón, es posible concluir que la situación que da origen a la pérdida
de capacidad laboral del joven se originó antes del fallecimiento del padre.
51.
Lo anterior demuestra que la ARL
Positiva conoció, durante el trámite de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, de la situación de discapacidad del joven y que, con base en
los soportes clínicos aportados, era muy probable que este tuviese cierto grado
de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en el acto de reconocimiento
pensional (SAL-202201007042667 del 24 de mayo del 2022[59])
no se indicó explícitamente bajo qué condición se reconoció la pensión de
sobrevivientes.
52.
De otro lado, la entidad no
cuestionó en ningún momento el grado de pérdida de capacidad laboral del joven Felipe
ni adelantó trámite o gestión alguna encaminada a determinar el grado de pérdida
de capacidad laboral del joven. En cambio, en la comunicación remitida a la
accionante el 28 de abril de 2022, en la cual la ARL Positiva informó sobre el
reconocimiento pensional, desplazó al joven Felipe la carga de aportar
un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con el propósito de
modificar la condición del reconocimiento a hijo dependiente del causante con pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta conducta de la ARL Positiva
es reprochable por las siguientes razones.
53.
En primer lugar, porque la ARL
desconoció de plano que, como lo ha reiterado esta Corte, el dictamen de
calificación no es el único medio idóneo para probar la pérdida de capacidad
laboral. Por lo tanto, la accionada debió, por lo menos, valorar los otros
medios de prueba a los que tuvo acceso durante el trámite de reconocimiento con
el propósito de establecer si la pérdida de capacidad laboral del joven Felipe
era igual o superior al 50%. En segundo lugar, en caso de concluir que los
medios de prueba aportados eran insuficientes o no permitían tener certeza
sobre el grado de pérdida de capacidad laboral del joven, la ARL Positiva debió
solicitar el trámite de calificación ante una junta de calificación de pérdida
de capacidad laboral y cubrir los respectivos honorarios. Esto último, de
acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos más arriba. No obstante, la ARL
Positiva exigió a la accionante aportar el respectivo dictamen, razón por la
cual la señora Claudia solicitó la calificación ante la EPS a la que se
encuentra afiliado su hijo y, ante la negativa de esta entidad, formuló una
petición formal de calificación ante la ARL Positiva. Esta entidad también se
negó a adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del
joven, a pesar de que el origen de la solicitud fueron sus propias exigencias.
En concreto, la ARL indicó a la accionante que no era procedente la
calificación en tanto el joven no contaba con ningún tipo de vínculo laboral “que
permit[iera] determinar el origen de sus patologías”[60].
54.
En consecuencia, esta Sala
considera que las actuaciones de la ARL Positiva amenazan los derechos a la
seguridad social y el mínimo vital del joven Felipe, a la vez que
desconocen la jurisprudencia constitucional en relación con la libertad
probatoria para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido
para el reconocimiento pensional y las normas que se refieren a los responsables
del pago de los honorarios de las juntas de calificación de pérdida de
capacidad laboral.
55.
Ahora bien, a efectos de adoptar
los remedios constitucionales que permitan la garantía de los derechos del
joven Felipe es preciso recordar que, en sede de revisión, la apoderada
del joven indicó que la accionante realizó el pago de los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por valor de
$1.000.000, desde el 20 de diciembre de 2022[61].
Es decir, ante la negativa de las entidades accionadas, la madre del joven optó
por cubrir el pago de los honorarios de la junta de calificación, pues le
preocupaba la posibilidad de que, una vez su hijo alcance la mayoría de edad y
no acredite su calidad de estudiante, pueda enfrentarse a la eventual
suspensión de las mesadas pensionales. En el mismo memorial en el que la
apoderada informó el hecho anterior a esta Sala, también solicitó que, en caso
de que la Corte conceda el amparo constitucional, “ordene a la [administradora
de riesgos laborales] POSITIVA ARL y/o [entidad promotora de salud] COOSALUD
realizar [reembolso] de pago honorarios de calificación que ya fueron pagados a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”[62].
56.
Así, a modo de recuento y con el
propósito de arribar al remedio constitucional más adecuado de cara a la
garantía de los derechos fundamentales del joven Felipe se observa que:
(i) la pretensión de la acción de tutela fue justamente que se ordenara a las
entidades accionadas adelantar el trámite de calificación de pérdida de
capacidad laboral del joven Felipe; (ii) de acuerdo con los fundamentos
jurídicos expuestos previamente, son las entidades del sistema las responsables
del pago de los honorarios de las juntas de calificación; (iii) el artículo 20
del Decreto 1352 de 2013 dispone que, cuando es el interesado quien asume el
pago de los honorarios de la junta, este tendrá derecho al respectivo reembolso
por parte de la entidad a la que, conforme al resultado del dictamen, le
corresponda asumir las prestaciones; y
(iv) ante la negativa de las entidades accionadas la señora Claudia
efectuó el pago de lo honorarios de la Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca.
57.
En esta línea, la conclusión
lógica es que una vez se dictamine el grado de pérdida de capacidad laboral del
joven Felipe, la accionante podrá solicitar a la ARL Positiva el
reembolso del valor pagado por concepto de honorarios de la Junta de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Se anticipa que así lo advertirá
Sala a la señora Claudia en la parte resolutiva de esta sentencia. La
razón por la que no se dará la orden directa a la ARL es porque esta Corte ha
señalado que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de
dineros pagados “para obtener la prestación de servicios médicos,
asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoración de la
capacidad laboral”[63]. Sin embargo, la jurisprudencia
relacionada emplea la fórmula de advertir al accionante sobre la posibilidad de
solicitar dicho reembolso a la entidad correspondiente una vez proferido el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral[64].
58.
Sin perjuicio de lo anterior, y en
consideración a los fundamentos jurídicos desarrollados en esta sentencia,
según los cuales el pago de los honorarios de las juntas de calificación
corresponde a las entidades del sistema, la Sala le ordenará a la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A. que, en caso de que la decisión de la Junta de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sea impugnada, asuma los gastos
generados por trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la
Junta Nacional de Invalidez del joven Felipe.
59.
Por otro lado, esta Corte no puede
pasar por alto que, en la acción de tutela, la señora Claudia manifestó preocupación
porque “si la entidad de salud o la que le concedió el derecho prestacional no
califican al menor, a éste le podrían quitar su derecho pensional por
sobrevivientes”[65].
Ese temor es absolutamente legítimo en tanto, como se expuso antes, el
reconocimiento pensional efectuado por la ARL Positiva se dio en razón a que el
joven Felipe era menor de edad para el momento en que falleció su padre.
De tal suerte que, de no aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% o acreditar su condición de estudiante una vez cumplida
la mayoría de edad, la pensión de sobrevivientes podría verse suspendida de
acuerdo con la regulación legal de la prestación.
60.
En este contexto, la Corte le
ordenará a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. que se abstenga de
suspender, una vez alcanzada la mayoría de edad de Felipe, la pensión de
sobrevivientes reconocida en su favor con independencia de que el joven
mantenga o no su calidad de estudiante, salvo que, sin mantener dicha calidad,
una junta de calificación determine, a través de un dictamen que quede
ejecutoriado, que la pérdida de su capacidad laboral es inferior al 50%. Esta
orden encuentra sustento en las siguientes razones.
61.
En primer lugar, la actual falta
de un dictamen de pérdida de capacidad laboral se debe en gran parte a la
conducta de la ARL Positiva, quien se ha negado a adelantar las gestiones
necesarias para iniciar el trámite, a pesar de que ella misma realizó dicha
exigencia. En segundo lugar, en el expediente existen elementos que dan cuenta
de que la señora Claudia carece de los recursos económicos necesarios
para cubrir las necesidades básicas propias y de su hijo. Sobre este punto se
resalta que, como prueba en el trámite de la acción de tutela con la que se
logró el reconocimiento pensional por parte de la ARL Positiva, se aportaron
las declaraciones juramentadas de dos terceros. Estas personas afirmaron
conocer a la señora Claudia e indicaron que no disponía de recursos
económicos para atender las necesidades de su hijo[66].
62.
En consecuencia, los ingresos que
el joven recibe en virtud del reconocimiento pensional son usados para cubrir sus
necesidades básicas. En tercer lugar, la señora Claudia ya realizó el
pago de los honorarios de la junta de calificación, así que es muy probable que
el respectivo dictamen quede ejecutoriado antes de que el joven alcance la
mayoría de edad. No obstante, en caso de que no sea así resultaría inadmisible
trasladar al joven, quien además es una persona con discapacidad y por tal
razón sujeto de especial protección constitucional, las consecuencias negativas
generadas por las barreras de acceso al dictamen de calificación impuestas por
la ARL Positiva.
63.
Además, en el eventual escenario
de que el trámite de calificación que inició con el pago de los honorarios de
la junta de calificación por parte de la accionante concluya con un dictamen de
pérdida de capacidad laboral ejecutoriado igual o superior al 50%, la ARL
Positiva deberá realizar de inmediato el reconocimiento pensional al joven Felipe
como hijo económicamente dependiente del causante. Es decir, acreditado el
grado de pérdida de capacidad laboral exigido en el artículo 38 de la Ley 100
de 1993, no habría lugar a cuestionar la dependencia económica para el momento
del fallecimiento del padre, la cual se encuentra probada en tanto es también
requisito de acceso a la modalidad de la prestación que disfruta actualmente.
64.
Por último, aunque Coosalud EPS
fue también demandada en la acción de tutela, no se evidencia ninguna
vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta entidad. En efecto, en
el caso concreto, la pensión de sobrevivientes se originó en la muerte del
causante como consecuencia de un accidente de origen laboral[67].
Por esta razón, la eventual calificación de pérdida de capacidad laboral no
tiene ningún efecto respecto de la determinación de la entidad a la que le
corresponde asumir el pago de la prestación pensional, sino simplemente establecer,
a través del dictamen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del joven Felipe.
En esta línea, debido a que se trata de un trámite que interesa al beneficiario
de la pensión de sobrevivientes y a la ARL Positiva, no puede concluirse que
Coosalud EPS sea responsable de realizar la calificación de pérdida de
capacidad laboral. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 7 de la Resolución
2569 de 1999[68] dispone que “[l]os
costos que se deriven del estudio de un caso de origen profesional, serán
asumidos por la Administradora de Riesgos Profesionales [Administradora de
Riesgos Laborales] a la cual está afiliado el trabajador”[69].
Síntesis de la
decisión
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas resolvió el caso de un joven de 17 años con discapacidad
cognitiva a quien le fue reconocida una pensión de sobrevivientes como
consecuencia del fallecimiento de su padre en un accidente laboral. La madre
del joven, quien acudió a la acción de tutela en su representación, indicó que
la ARL que le reconoció la pensión le pidió aportar un dictamen de pérdida de
capacidad laboral con el propósito de modificar la calidad del reconocimiento
pensional al hijo dependiente del causante con pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50%. La madre solicitó la realización de la calificación ante la
EPS a la que se encuentra afiliado el joven, pero esta entidad se negó bajo el
argumento de que el joven no cuenta con vínculo laboral o registro de
incapacidades. Posteriormente, la accionante formuló la solicitud de
calificación ante la ARL, pero es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.