T-265-21
Sentencia T-265/21
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
(…) aquellas controversias que versan sobre derechos laborales
inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicción laboral… a pesar
de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del trámite de tutela, la
Sala no puede establecer si, en el presente asunto, concurren los presupuestos
materiales para conceder o negar el amparo. Esta dificultad puede ser superada en
la jurisdicción ordinaria laboral, por medio del decreto, la práctica y la
valoración de las pruebas que sean indispensables para resolver el conflicto
planteado por la accionante, dados los límites propios del debate probatorio en
el trámite de tutela.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre
protección por vía de tutela de manera excepcional
ACCION DE TUTELA-Informalidad de la acción de tutela
no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los
que basa sus pretensiones
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y
DISCUTIBLES-Improcedencia
(…) cuando existen serias dudas sobre la configuración de los
supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser
superada en Sede de Revisión, el juez constitucional debe declarar la
improcedencia del amparo.
Referencia: Expediente T-8.146.397.
Acción de
tutela promovida por Diana Andrea Perlaza Alaví contra Su Temporal S.A.S. y C.I.
Manufacturas Model Internacional S.A.S.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali.
Asunto: Procedencia de la tutela para
garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 27 de noviembre de 2020,
emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirmó la
decisión del 22 de octubre de 2020 de primera instancia, dictada por el Juzgado
Doce Civil Municipal de la misma ciudad, que negó la acción de tutela formulada
por Diana Andrea Perlaza Alaví.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que
efectuó la mencionada autoridad judicial.
El 30 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corporación escogió el caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 9 de octubre de 2020, Diana Andrea Perlaza Alaví presentó acción
de tutela en contra de Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model
Internacional S.A.S. La peticionaria solicitó al juez constitucional proteger sus
derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social y, en
consecuencia, ordenar su reintegro laboral, la cancelación de los salarios,
prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculación y
sin solución de continuidad, y el pago de la indemnización equivalente a 180
días de salario. Además, que las demandadas se abstengan de terminar el
contrato laboral, salvo que se cumplan las causales previstas para ello y se
cuente con autorización del Ministerio de Trabajo.
A. Hechos y pretensiones[1]
1.
La señora Diana Andrea
Perlaza Alaví tiene 38 años[2]. Trabajó como
operaria en la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. Esa
sociedad está dedicada a la producción y comercialización de fajas. Manifestó
que firmó dos contratos de trabajo por obra o labor con la agencia de empleo Su
Temporal S.A.S. para prestar sus servicios personales a la empresa usuaria; como
trabajadora en misión[3]. Indicó que,
durante la vinculación, fue diagnosticada con “Epicondilitis Media Izq.,
Epicondilitis Lateral Izq. y Síndrome del Manguito Rotador”[4].
2.
Afirmó que, en enero
de 2020, presentó “(…) dolor, inflamación, adormecimiento, fuertes
calambres y movilidad reducida en el hombro izquierdo irradiando el antebrazo,
brazo y mano”[5]. Luego
de un mes con dicha sintomatología, consultó un médico general[6]
que le prescribió analgésicos y terapia física. El 18 de marzo de 2020, debido
a que persistieron las dolencias, consultó, nuevamente, con el médico general adscrito
a su EPS. Ese profesional de la salud le ordenó sesiones de terapia física[7].
3.
Aseguró que el 19
junio de 2020, terminó las cinco sesiones de rehabilitación física ordenadas
por el médico tratante. Y de acuerdo con el concepto de la fisioterapeuta, su
posible diagnóstico era de “manguito rotador izquierdo + limitación
funcional con poca evolución”[8]. Sus síntomas
-dolor, tensión muscular y movilidad articular limitada- empeoraban con la
actividad laboral de manejo de máquina plana[9]. El 25 de
junio de 2020, tuvo consulta con el médico general porque el dolor persistía y
se agudizaba al realizar las actividades laborales[10].
4.
Señaló que el 1º de
julio de 2020, se le practicó ecografía articular de hombro izquierdo. El radiólogo
halló “Tendinosis del Tendón del Músculo Supraespinoso”[11].
Posteriormente, el 14 de agosto de 2020, en consulta de control con especialista
en medicina física y rehabilitación se confirmó el diagnóstico de “Epicondilitis
Media, Epicondilitis Lateral y Síndrome del Manguito Rotador” [12].
5.
Ese mismo día, la
actora afirmó que entregó a la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional
S.A.S. copia de su historia clínica, en la que se evidencia el diagnóstico
referido. Luego, al término de la jornada de trabajo, la agencia de empleo Su
Temporal S.A.S. le informó telefónicamente la finalización de la relación
laboral, por cuanto concluyó la obra o labor para la que fue contratada[13].
6.
La señora Perlaza
Alaví formuló acción de tutela contra la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y
la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. Invocó la protección de
los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la seguridad
social.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la agencia de
empleo y por responsabilidad solidaria a la empresa demandada, lo siguiente: (i)
reintegrarla a un cargo equivalente o superior al que desempeñaba mediante
contrato laboral a término fijo o indefinido, en el que se atienda a las
condiciones actuales de salud y se cumplan las restricciones laborales que
indique el médico tratante; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y
aportes a seguridad social que le correspondan a la fecha en que se resuelva la
presente acción, y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997; y, (iii) abstenerse de dar por terminado el contrato laboral, salvo
que se cumplan las causales previstas para ello y se cuente con autorización
del Ministerio de Trabajo[14].
Sostuvo que, durante el proceso médico descrito, remitió de manera
oportuna las incapacidades y recomendaciones médicas a la empresa usuaria. Por
lo tanto, considera que las empleadoras conocían de sus padecimientos[15].
Reprochó que las accionadas terminaran el vínculo pese a su delicado estado de
salud y, sin considerar su condición de madre cabeza de hogar a cargo de cuatro
hijos con edades de 20, 19 y 8 años, y 14 meses. Además, refirió que no
tuvieron en cuenta que la obra o labor contratada no se delimitó en cuanto a
las funciones específicas y el tiempo de duración[16].
Trámite de la acción de tutela
7.
El 9 de
octubre de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali admitió la tutela y ofició a las
accionadas Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. También, vinculó al
Ministerio de Trabajo para que informara sobre los hechos expuestos por la
accionante.
Intervención de Su Temporal S.A.S.
8.
La sociedad se opuso a
las pretensiones de la demanda porque en el caso no se cumplen los parámetros y
requisitos jurisprudenciales para que opere la estabilidad laboral reforzada.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción[17].
Aclaró que la peticionaria suscribió dos contratos de obra o labor con la
agencia para atender los incrementos de producción de la empresa C.I.
Manufacturas Model Internacional S.A.S. En cumplimiento del vínculo, desempeñó
el cargo de operaria de máquina como trabajadora en misión. El primer contrato estuvo
vigente entre el 27 de junio de 2018 y el 1º de febrero de 2020. Lo anterior, en
razón a que la accionante notificó su estado de embarazo. Bajo esa
circunstancia, la agencia dio continuidad al contrato hasta la terminación de
la licencia de maternidad[18].
El segundo vínculo tuvo vigencia entre el 10 de febrero y el 14 a
agosto de 2020[19]. Resaltó que
la terminación no ocurrió por la condición médica de la accionante sino por una
causa objetiva basada en la finalización de la obra o labor para la cual fue
contratada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 45[20]
y el literal d) del artículo 61[21] del Código
Sustantivo del Trabajo -CST-. En particular, por la disminución de producción
en el área de trabajo de la operaria en misión[22].
Afirmó que, durante la vigencia del primer contrato, la accionante
informó de 18 incapacidades, dentro de las cuales 5 correspondieron a su estado
de gestación. La última registrada, estuvo referida a la licencia de
maternidad, otorgada entre el 2 de agosto y el 5 de diciembre de 2019[23].
Pero no puso en conocimiento de la agencia las molestias ni notificó los
exámenes ni las patologías que sustentan la presente acción. Igualmente, tampoco
probó sus afirmaciones[24].
Manifestó que, cuando la accionante suscribió los contratos con la
agencia de empleo, aquella declaró conocer la naturaleza temporal y los efectos
jurídicos de la modalidad contractual pactada[25]. Fue
afiliada al Sistema General de Seguridad Social así: EPS: COMFENALCO VALLE,
AFP: PORVENIR, ARL: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., CCF: COMFENALCO VALLE. Indicó
que le pagó de forma completa y oportuna cada una de las acreencias laborales a
las que tuvo derecho durante la vigencia del contrato[26].
Recordó que la empresa usuaria C.I. Manufacturas Model
Internacional S.A.S., como beneficiaria del servicio, era la que ejercía la
potestad de dirigir y orientar la ejecución del trabajo en cuanto a modo,
tiempo o cantidad[27]. Finalmente,
insistió en que la condición de madre cabeza de familia de la accionante no puede
conllevar la obligación de mantener la relación laboral durante toda la vida de
sus hijos[28].
Intervención de C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.[29]
9.
La empresa solicitó declarar
improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Destacó
que, en su calidad de empresa usuaria, no era la garante de los derechos
fundamentales invocados en el presente amparo. Igualmente, señaló que no fue
notificada de la condición de salud referida por la accionante. En tal sentido,
durante la vigencia de la relación de trabajo, la peticionaria solo presentó una
incapacidad sin consecuencias en materia laboral. Además, en el momento de la
terminación del contrato, la tutelante desempeñaba normalmente sus funciones y
no presentó recomendaciones médicas vigentes relacionadas con su estado de
salud. Por último, manifestó que no probó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable ni la afectación del mínimo vital que alega.
Intervención del Ministerio del Trabajo[30]
10.
Sostuvo que en su base
de datos no se registran solicitudes de autorización para terminar el vínculo laboral
suscrito con la accionante. Igualmente, solicitó ser desvinculado por cuanto no
está dentro de sus funciones reconocer derechos de carácter individual y
económico como los que pretende la demandante.
Sentencia de primera instancia
11.
El 22 de octubre de 2020,
el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali NEGÓ el amparo invocado y ordenó la
desvinculación del Ministerio de Trabajo. Consideró que la tutela no satisfizo
el requisito de subsidiariedad puesto que, dada la naturaleza económica de las
pretensiones, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para
reclamarlas. Además, advirtió
que la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con
ocasión del despido para que la tutela procediera como mecanismo transitorio.
Impugnación
12.
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, el juzgado
desconoció la línea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reintegro laboral en casos en los que el
trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta. Igualmente, omitió valorar
que las empresas accionadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular
la realidad contractual que las unía. Lo anterior, porque el primer vínculo se
prorrogó por más tiempo del previsto en la normativa para este tipo de
contratos (12 meses)[31]; y en el
segundo, fue incluida una cláusula presuntamente abusiva que le permitía al
empleador la terminación del contrato en cualquier momento[32]. Además, no delimitó la
labor contratada ni el tiempo de duración de la misma.
Adicionalmente, aseguró que, contrario a
lo que señaló la agencia de empleo, la prórroga del primer contrato de obra o
labor no ocurrió para garantizar su protección por el embarazo, toda vez que
para la fecha de la prórroga (diciembre de 2019) finalizó la licencia de
maternidad. Aseguró que fue por sus capacidades de trabajo que volvió a ser
contratada entre diciembre de 2019 y febrero de 2020. Insistió en que la
terminación del segundo contrato ocurrió porque entregó a las accionadas su
historial médico, en el que era evidente la relación de su diagnóstico con la actividad
laboral diaria. Por último, reiteró las pretensiones formuladas en la acción de
tutela.
Sentencia de segunda instancia
13.
El 27 de
noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali CONFIRMÓ
la decisión de primera instancia. Destacó que, por regla general, la acción de
tutela es improcedente para solicitar el reintegro y el pago de prestaciones derivadas
del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debió plantearse ante
la jurisdicción ordinaria. Indicó que, para el momento de terminación del
contrato por obra o labor, las patologías de origen general que le fueron
diagnosticadas a la accionante no le generaron incapacidades ni recomendaciones
adicionales que la hicieran sujeto de especial protección. Tampoco demostró la afectación
del mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable que
habilitara la procedencia transitoria del amparo.
Actuaciones
en sede de revisión
Decreto de pruebas
14.
Mediante Auto del 2 de
junio de 2021, notificado por estado No. 216 del día 4 del mismo mes y año, la Magistrada Sustanciadora decretó la
práctica de pruebas en el presente asunto. En primer lugar, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali remitir la
totalidad de las piezas procesales que componen el expediente
76001400301220200045800, a través de la plataforma dispuesta por la Corte
Constitucional para ese efecto. Además, ofició a: (i) Diana Andrea Perlaza Alaví; (ii) la agencia de empleo Su Temporal S.A.S[33]; (iii) la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional
S.A.S[34]; (iv) COMFENALCO EPS; y,
(v) SURA ARL.
Entre
el 8 y el 10 de junio se recibieron las respuestas del
Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cali, Diana Andrea
Perlaza Alaví, COMFENALCO EPS
y SURA ARL.
No obstante, vencido el término otorgado, ni la agencia
de empleo Su Temporal
S.A.S. ni la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional
S.A.S. remitieron la información
solicitada[35]. Por esta circunstancia,
mediante Auto del 18 de junio de 2021, notificado por
estado No. 239 del 22 de junio siguiente, el despacho ponente requirió a las
accionadas para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 2 de junio
de 2021[36].
Intervención
de Diana Andrea
Perlaza Alaví
15.
Relató que debido a la
terminación del contrato tuvo que suspender el tratamiento médico prescrito
para su patología. Por tal razón, su estado de salud ha empeorado debido a “un
dolor insoportable [que le impide] cumplir con algunas funciones diarias como
vestir[s]e o hacer esfuerzos”[37]. Aportó certificado
de afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado en calidad de cabeza
de familia[38]. Refirió que
en este régimen ha recibido manejo intermitente de su patología.
En cuanto a su situación económica y familiar, aseguró que: i) no
ha podido volver a vincularse laboralmente; ii) recibe $160.000 por subsidio
del ingreso solidario; iii) vive en un apartamento en arriendo con su pareja y
tres hijos de 20 y 9 años y 21 meses; iv) sus hijos mayores no reciben cuota
alimentaria de sus padres y ningún tipo de ayuda pública; v) tienen gastos mensuales
por valor de $1´100.00; y, vi) su compañero trabaja en la construcción por lo
que devenga $850.000 mensuales.
En relación con la notificación de su condición de salud a sus
empleadores, afirmó que lo hizo “desde el mes de enero de 2020, cuando
tuv[o] por primera vez control médico” [39]. Expuso que no fueron atendidas las
recomendaciones médicas ordenadas por los especialistas y continuó con las
mismas funciones. También, indicó que tuvo incapacidades esporádicas durante la
vigencia del segundo contrato que fueron de pleno conocimiento de sus
empleadores. Por último, sostuvo que solo le practicaron exámenes ocupacionales
de ingreso y que no tuvo ningún tipo de valoración por parte de su ARL.
Intervención
de la EPS COMFENALCO VALLE
16.
Allegó certificado de
afiliación actual de la peticionaria en el régimen subsidiado con dos hijos
menores de edad como beneficiarios[40]. De igual manera, remitió el reporte de afiliaciones y copias de la
historia clínica.
Intervención de la ARL SURA
17.
Certificó que la
accionante tuvo cobertura de afiliación con dicha ARL a través de la empresa Su
Temporal S.A.S. Aquella estuvo vigente entre el 27 de junio de 2018 y el 13 de
agosto de 2020. Durante ese periodo, no reportó ningún evento relacionado con
accidente de trabajo o enfermedad laboral. Por tal razón, no cuenta con ningún
registro por siniestros.
Intervención de la agencia de empleo Su Temporal S.A.S
18.
Sobre el
desconocimiento de la condición de salud de la accionante, reiteró lo señalado
en la respuesta a la tutela en sede de instancia. Agregó que, al momento de la
desvinculación, a la accionante “se le otorgó la posibilidad de postularse
para otros cargos y la misma no realizó solicitud alguna” [41].
Resaltó que, para esa época, en razón a la emergencia sanitaria declarada por
la pandemia del COVID-19, “muchas empresas tuvieron que cerrar, o disminuir
en ocasiones su producción”[42]. Igualmente,
informó que después del mes de agosto de 2020, contrató más de 17 operarias y
otros empleados en misión (en total 39) para la empresa usuaria. Allegó los dos
certificados ocupacionales de ingreso practicados a la actora del 26 de junio
de 2018 y 4 de febrero de 2020[43],
respectivamente.
Intervención
de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional
S.A.S
19.
Informó que la empresa solicita
trabajadores en misión “de acuerdo con las necesidades de picos de producción,
especialmente para atender exportaciones, pues el personal de planta cumple con
las necesidades de consumo de la producción nacional” [44]. Manifestó que la accionante se desempeñó como
operaria de máquina y elaboración de tiras del sostén de las fajas, en el área
de línea médica. Expuso que laboró en forma presencial, cuando era posible
dadas las circunstancias de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional, en
las instalaciones de la empresa, de lunes a sábado, en horario de 7:00 am a
3:30 pm.
Aseguró
que la razón por la que notificó a Su Temporal S.A.S. la finalización de la
obra o labor de la accionante obedeció a que no necesitaba personal en misión “por
el tema de la baja de exportaciones especialmente por (..) [la] pandemia; pues
(..) la producción nacional se realiza con el personal de planta y además
nuestros productos no fueron considerados como de primera necesidad. Para temas
de exportaciones, no existe una certeza de cuando, en qué momento, por qué
cantidad, de qué país, se realizarán los pedidos a la empresa. Las
exportaciones se dan de manera inmediata, sin previo aviso y no existe
posibilidad de programar las mismas”[45]. Esta misma
solicitud la hizo en relación con otros trabajadores temporales para un total
de 19 en el mes de julio, 8 (incluida la accionante) en agosto y 13 en
septiembre, todo en 2020.
Manifestó
que, después del mes de agosto de 2020, solicitó 39 trabajadores en
misión a la agencia de empleo para las áreas de ensamble, pulido, armado-línea
látex y calidad. Precisó que en la actualidad no existe el cargo que ocupaba la
accionante porque reubicó personal fijo para atender el mercado interno de la
línea médica. Sobre el desconocimiento de la condición de salud de la
accionante, reiteró lo señalado en la respuesta a la tutela en sede de
instancia.
20. Finalmente, mediante Auto del 7 de julio de 2021[46],
notificado por estado No. 264 del 9 de julio, la
Magistrada Sustanciadora puso a disposición de las partes el acta con la
reproducción de la comunicación telefónica que el despacho estableció con la
accionante. Lo anterior, con el propósito de insistir en indagar sobre la manera
como la accionante dio a conocer su condición de salud a las empleadoras[47].
Intervención
de Diana Andrea
Perlaza Alaví
21. Informó que, en vigencia del contrato, siempre
comunicó a la empresa usuaria (Ann Chery[48]) sus
padecimientos en salud: “subía a recursos humanos y le comunicaba a (..)
[la] jefe de recursos humanos”. Allí entregaba doble copia de la historia
clínica, las órdenes médicas y “todo lo que [l]e entregaban en las citas
médicas”. Lo anterior, en una copia para la empresa y otra para que la
empresa la hiciera llegar a la agencia de empleo (Su Temporal S.A.S.). Aseguró
que la misma jefa de recursos humanos era la que solicitaba la entrega de los
soportes médicos.
Sostuvo que el 14
de agosto de 2020, fecha en la que se dio la terminación de su contrato, en
horas de la mañana, asistió a cita de control y seguimiento por especialista de
medicina física y rehabilitación. Al llegar a la empresa, entregó la historia
clínica y recomendaciones médicas para valorar su puesto de trabajo a una auxiliar
encargada de gestionar documentación de recursos humanos.
Por lo anterior,
estuvo convencida que la empresa usuaria entregaba a la agencia de empleo las
copias de la historia clínica, las órdenes médicas y demás documentos. Esta
actuación la realizó por intermedio de la persona de la agencia que asistía con
regularidad a llevar los soportes de pago, comunicar novedades, etc.
También
indicó que no estuvo incapacitada por el diagnóstico de manguito rotador y
tampoco fue valorada por la ARL, debido a que el diagnóstico se dio luego de
varias citas, terapias y una ecografía. Además, fue despedida el mismo día en
que la EPS la remitió para valoración del puesto de trabajo.
Asimismo,
sostuvo que asistió a citas de fisioterapia en horarios laborales para lo que
debió tramitar permisos ante la jefa de recursos humanos. Para el efecto,
entregó formatos de permiso diligenciados junto con las órdenes de las
terapias, en la recepción de la empresa. Los permisos eran firmados primero por
su jefe de área (línea médica) y luego autorizados por la jefa de recursos
humanos, ya que esta era la única manera de poder ausentarse de la empresa. En
tal sentido, reportó los siguientes permisos concedidos para asistir a
fisioterapias en PROFIS S.A.S.:
Fecha
Hora
08/06/2020
11:30 a.m.
09/06/2020
8:00 a.m.
11/06/2020
9:00 a.m.
16/06/2020
8:00 a.m.
18/06/2020
8:00 a.m.
19/06/2020
8:00 a.m.
Además,
explicó que durante toda su vinculación laboral estuvo asignada al área de
línea médica. Su labor implicaba manipular la máquina presilladora para
elaborar las tiras de las fajas. Expuso que, por un breve tiempo, pasó al área
de línea látex en la que realizó trabajos manuales para broches de fajas. Sin
embargo, debido al intenso dolor que sentía al desempeñar esa función y según
recomendaciones de salud, solicitó cambio y regresó al área de línea médica.
Refirió que también manejó máquina fileteadora.
Finalmente,
aseguró que hay más operarias en iguales o peores condiciones que ella, quienes
aún están vinculadas a la empresa porque tienen contrato laboral directo con
esta y han iniciado demandas por causas similares.
Intervención de la agencia de empleo Su Temporal S.A.S.
22. Informó que, en su mayoría, no le
constan las manifestaciones realizadas por la accionante. En especial, porque
refieren hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa usuaria y que
están relacionados directamente con sus representantes. Afirmó que, en virtud
de la delegación de Su Temporal S.A.S., la actora estuvo bajo la subordinación
de la empresa usuaria. Aquella, tenía la facultad de ejercer dicha potestad
frente a los trabajadores en misión. Por tal razón, podía exigirle el
cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y/o cantidad de
trabajo. En particular, señaló que la trabajadora fue contratada para
desempeñar el cargo de operaria de máquina y, dentro de la ejecución de las
labores, podía realizar todas aquellas actividades derivadas y/o conexas con el
cargo en mención.
Aseguró que no recibió ni de la empresa
usuaria ni de la accionante “documentos de historia clínica, ni órdenes
médicas”[49]. Y que la
actora tampoco allegó con la tutela prueba siquiera sumaria de que así lo haya
hecho. Insistió en el hecho de que no conoció de “cada una de las
patologías, enfermedades o diagnósticos que presentó la señora Perlaza Alaví” [50]
que reposan en su historia clínica ocupacional ya que se trata de información
reservada de conformidad con el artículo 16 de la Resolución 2346 de 2007.
Intervención
de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional
S.A.S
23. De acuerdo con la empresa usuaria, el
procedimiento para tramitar los permisos de trabajadores directos se realiza
ante el jefe inmediato de cada área. Aquel es el encargado de remitirlos y
tramitarlos ante la dirección de gestión humana. En el caso de trabajadores de
servicios personales, el trámite opera a través del empleado de la agencia
temporal que, usualmente, visita la compañía dos o tres veces por semana. En
esa medida, desconoce las gestiones que haya realizado la accionante ante su
empleadora, la agencia temporal, para solicitar y obtener los permisos
requeridos para atender el tratamiento médico o las fisioterapias por el diagnóstico
que alegó en la tutela. Afirmó que, según la agencia de empleo, la accionante
solicitó permisos, pero expresó motivos distintos a la atención de su diagnóstico
relacionados con su hijo menor de edad y el aislamiento preventivo por COVID-19.
Reiteró que la señora Perlaza Alaví no
entregó directamente documentos relativos a su estado de salud a ningún
representante de la empresa, ni a seguridad y salud en el trabajo, ni a la
dirección de gestión humana. Tampoco remitió copias para enviarlas a la agencia
de empleo. En particular, resaltó que las responsabilidades administrativas y
operativas de la directora de gestión humana no le permiten atender en forma
directa los constantes permisos que se solicitan. Además, su oficina está
ubicada en el segundo piso mientras que la planta de producción queda en el
primero[51]. Igualmente,
expuso que el 14 de agosto de 2020, día de la finalización del contrato, la
accionante tampoco entregó documentos a la dirección de gestión humana “como
historia clínica o recomendaciones médicas, órdenes médicas, órdenes de
fisioterapias o solicitud de valoración del puesto de trabajo” [52].
Por tal razón, insistió en que la empresa usuaria solo tuvo conocimiento de la
historia clínica de la accionante a través del trámite de tutela. Además, en el
escrito no obran constancias de recibido de documentos relativos a su estado de
salud por parte de esa compañía.
Por último, explicó que la trabajadora fue
enviada por la agencia temporal para prestar sus servicios debido al incremento
de producción, especialmente para exportaciones. En ese sentido, prestaba su
apoyo mediante el manejo de diferentes máquinas, tanto en línea médica como en
línea látex. Enfatizó que durante su desempeño en línea látex no informó ni
presentó ante la empresa usuaria ningún tipo de recomendación médica. En tal
sentido, una vez disminuyó el incremento de producción en la línea látex retornó
a trabajar en la línea médica.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las sentencias proferidas en la acción de tutela de la referencia. Lo anterior,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
2. En
esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida por una
trabajadora en misión que padece una patología que, según afirmó, desarrolló en
vigencia de la relación laboral y se agudizó por el ejercicio cotidiano de sus
funciones. Por esa razón, invocó la protección de los derechos a la dignidad
humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
igualdad, a la salud y a la seguridad social. Consideró que fueron vulnerados
por la terminación de su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo.
En esa medida, solicitó el reintegro laboral, la cancelación de los salarios,
prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su desvinculación y
sin solución de continuidad. También, el pago de la indemnización prevista en
el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la impugnación, la
accionante agregó que las empresas accionadas
utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que
las unía, pues su vinculación superó el término previsto en la legislación para
este tipo de contratos (12 meses).
3. Con
fundamento en la situación fáctica descrita, como primera medida, la Sala
analizará los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos
acreditados, realizará el análisis de fondo sobre los presupuestos que dan
lugar a la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4. En
cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, “(…) por sí misma o por quien actúe en su
nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591
de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, consagra que podrá
ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de
un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jurídicas);
(iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con
poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso[53].
En este caso, Diana
Andrea Perlaza Alaví se encuentra legitimada en la causa por activa para
interponer la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio en defensa de
sus derechos fundamentales.
5. En
relación con la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la
Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales. En particular, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el
actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige
acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[54].
La citada disposición[55] y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
tutela contra particulares procede cuando: (i) estos se encargan de la
prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente
el interés colectivo; y, (iii) el solicitante se encuentra en estado de
subordinación o indefensión[56]. Según la
jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posición
de autoridad respecto de otro, lo cual “(…) conduce a la extinción
del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares”[57].
6. Asimismo,
la Corte precisó que en el marco de las relaciones de trabajo la subordinación
es un elemento distintivo y definitorio del contrato. El artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para exigirle al trabajador “el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos”. Lo anterior, sin afectar
el honor, la dignidad y los derechos del trabajador[58].
7. Para la Sala, está comprobado el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. En efecto, el debate propuesto se presenta en una
relación entre particulares que se concreta en la subordinación entre la
accionante y Su Temporal S.A.S., en virtud de los
contratos de obra o labor que celebraron las partes. La empresa en mención es
una persona jurídica privada a la que se
le acusa de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
peticionaria por terminar la relación laboral, pese a que se encontraba en
circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud y sin
contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
De otra parte, C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. es una
empresa privada para la que la actora prestaba sus servicios personales en
misión. La empresa usuaria ostenta la facultad de subordinación frente a sus
trabajadores en misión por delegación de la empresa empleadora y,
eventualmente, puede tener obligaciones para con la demandante en aplicación de
la figura de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo. Luego, las dos empresas accionadas se encuentran
legitimadas por pasiva en el presente trámite judicial.
Inmediatez
8. El
requisito de inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable a
partir del momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se
garantiza que el mecanismo de amparo sea un instrumento judicial de aplicación
inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)[59].
En el asunto bajo examen, la Sala observa que la actora promovió
la acción de tutela en un tiempo razonable. En efecto, entre la presentación
del amparo (9 de octubre de 2020) y la terminación del vínculo laboral (14 de
agosto de 2020) transcurrieron menos de dos meses. Este periodo resulta
proporcionado y acredita el presupuesto de inmediatez.
Subsidiariedad
9. Con
el fin de estudiar si la tutela interpuesta por la señora Diana Andrea Perlaza
Alaví cumple el presupuesto de subsidiariedad, y dado que en el curso de las
instancias y en Sede de Revisión se evidenciaron discrepancias entre las partes
acerca de los antecedentes y las condiciones en que se produjo la terminación
del vínculo contractual, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela
y su procedencia excepcional cuando se pretende la protección de la estabilidad
laboral reforzada, así como sobre (ii) la necesidad de demostrar los hechos en
los que se basan las pretensiones y el carácter célere y sumario del trámite de
tutela. Con base en esto, (iii) examinará el requisito de subsidiariedad en el
caso concreto.
El carácter
subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional cuando se
pretende la protección de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia
10. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. El carácter
subsidiario del amparo obedece a que no se diseñó para suplir los procesos
ordinarios a los que deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus
controversias. Bajo ese entendido, “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto
de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios
para asegurar su protección”[60].
En similar sentido, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela el que “existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso.
Particularmente, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho
fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión[61].
Esta Corporación ha sostenido que el amparo resulta procedente de manera definitiva
(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial -ordinario o
extraordinario- que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de
un derecho fundamental; o (ii) cuando los medios de defensa judicial existentes
no son idóneos ni eficaces, porque no
permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional, no ofrecen una
solución integral respecto del derecho comprometido o el tiempo que tarde la
decisión no otorga una respuesta oportuna para la protección de los derechos
fundamentales[62].
Asimismo, ha avalado la procedencia de la tutela de manera
transitoria (iii) cuando los mecanismos ordinarios no posibilitan conjurar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso “el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”[63].
La caracterización del
perjuicio como irremediable exige acreditar los siguientes requisitos: “(i)
una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii)
la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la
gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)
el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los
derechos en riesgo”[64].
11. En lo que respecta
a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que
la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y
eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección
de sus derechos[65]. Lo anterior implica
que, en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión
de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores,
así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir,
es el proceso ordinario laboral. En efecto, según el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer
de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo” [66] y a los jueces laborales tramitar este tipo de
pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir “la
dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la
agilidad y rapidez en su trámite” [67].
12. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias
excepcionales, el amparo proceda para obtener la protección de la estabilidad
laboral reforzada por motivos de salud. En especial, cuando la persona afectada
se halle en situación de debilidad manifiesta[68]. Así, ha
esbozado los siguientes criterios que, si bien no son taxativos,
ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado
de debilidad manifiesta: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación
laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su
subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de
seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor”[69].
13. En
algunas oportunidades, este Tribunal ha declarado la improcedencia del amparo
por falta del cumplimiento de requisito de subsidiariedad debido a que no se
logra acreditar el estado de debilidad manifiesta por motivos de salud de la
parte accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-347 de 2016[70],
la Corte examinó el caso de un empleado de un juzgado de descongestión en Cali
que sufrió un accidente laboral que afectó su hombro izquierdo y a quien,
posteriormente, no le fue renovado su contrato laboral, a diferencia de sus
demás compañeros. La Sala recopiló información en sede de revisión que le
permitió establecer que el peticionario se encontraba vinculado como oficial
mayor en otro juzgado de la ciudad, es decir, estaba empleado y recibía el
ingreso correspondiente al salario. Por tal razón, declaró improcedente la
tutela, dado que no se verificó que el accionante se encontrara en una
situación de debilidad manifiesta que ameritara su procedencia excepcional.
Recientemente, en
la Sentencia T-501 de 2020[71],
este Tribunal revisó el caso de una trabajadora que se desempeñó como guardia
de seguridad y, durante el curso de la relación laboral, fue diagnosticada con
cáncer de piel. Su contrato a término fijo fue renovado pese a que había sido
prorrogado en tres ocasiones. La Sala declaró improcedente el amparo al evidenciar que la accionante: i) contaba con un mecanismo judicial
ordinario para controvertir las razones de la terminación del contrato; ii) no
se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta; y, iii) no logró
acreditar un perjuicio irremediable que hicieran procedente la tutela como
mecanismo excepcional de protección. En concreto, estableció que la condición
de salud que le fue diagnosticada estaba controlada y no representaba
limitación o dificultad alguna para realizar sus labores cotidianas o para
trabajar, incluso al momento de la finalización de la relación laboral.
Adicionalmente, si bien no tenía empleo, su esposo recibía ingresos con los que
podía aportar a la subsistencia del núcleo familiar y, estaba afiliada al
sistema de salud por lo que recibía atención médica.
La
necesidad de demostrar los hechos en los que se basan las pretensiones y el
carácter célere y sumario del trámite de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
14. Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
un mecanismo informal que solo debe contener los siguientes requisitos: (i) la
acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o
amenazado, (iii) el nombre de quien es autor de la amenaza o agravio y, (iv) la
descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la informalidad de la acción
de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los
derechos fundamentales reconocidos por la Carta, no exoneran al accionante de
demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones[72].
En similar
sentido, esta Corporación ha reiterado que el amparo es procedente cuando
existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del
derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, la decisión
judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la
imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es
improcedente la tutela”[73].
Cabe
recordar que el régimen probatorio de la acción de tutela se rige por los
artículos 18, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991[74]. Aquellos confieren al juez
constitucional facultades oficiosas para constatar la veracidad de las
afirmaciones realizadas por las partes. Lo anterior, con la finalidad de
establecer la verdad y proteger los derechos fundamentales de las personas. En
ese orden de ideas, cuando el juez de amparo tiene dudas acerca de los hechos
del caso concreto le corresponde pedir las pruebas que considere necesarias, de
modo que sus decisiones se basen en hechos plenamente demostrados y consulten
la realidad procesal para que sean acertadas y justas[75]. En consecuencia, en
materia de tutela, se aplica de manera flexible la regla según la cual
corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su
solicitud, pues el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la
realidad de la situación litigiosa. De esta manera, “(…) no sólo está
facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados
en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten
las dudas respecto de los hechos del caso estudiado”[76].
15. Así las cosas, la
procedencia formal de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con el
requisito de subsidiariedad, descansa, por un lado, en la existencia del medio
judicial ordinario y su idoneidad y, por otro lado, en la necesidad de contar
con evidencia suficiente sobre la afectación de los derechos fundamentales
invocados. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la tutela no
puede convertirse en sucedáneo del debate probatorio que debe surtirse en la
jurisdicción ordinaria y ante la falta de certeza sobre la procedencia de la
prestación, o en este caso, el reintegro.
16.
Esta regla fue reiterada
recientemente por la Corte en la Sentencia T-299 de 2020[77].
Esa providencia consideró que la acción de tutela era improcedente para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, debido a que ese
asunto, en el caso concreto, estaba supeditado a un amplio debate probatorio
cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional. Para
sustentar esta conclusión, la Corte expuso las siguientes reglas basadas en
fallos constitutivos de precedente y que fueron reiteradas en dicha decisión:
“Ahora bien, esta
Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan
aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario
verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer
la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se
ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue
probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del
mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en
sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la
titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante,
cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional. En este
contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del
acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por
consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del
accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una
pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el
juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las
pretensiones sean dirimidas por el juez natural”.
17.
A su turno, esta
misma regla de decisión fue expresada en la Sentencia T-251 de 2018[78],
que resolvió un caso de estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, de
manera similar al presente asunto, la Corte estudió la situación del despido de
un trabajador quien manifestaba que la terminación de la relación laboral había
tenido origen en las dolencias físicas que padecía. Aquellas, al parecer, se
originaron por el levantamiento de cargas vinculadas a su labor como ayudante
en un establecimiento de comercio de productos agrícolas. A partir de la
reiteración de casos similares, esta Corporación expresó la siguiente regla
jurisprudencial:
“En
suma, es improcedente la acción de tutela para juzgar asuntos relacionados con
la garantía alegada por el accionante en esta oportunidad, cuando a pesar de
las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del
proceso de tutela no se acredita que el solicitante es -sin lugar a dudas- un
sujeto de especial protección constitucional o no se demuestran las condiciones
para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado. Adicionalmente,
la regla de improcedencia referida, estima la Sala, es aplicable cuando no
puede acudirse a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria
intensa y no al desinterés del accionado respecto de las solicitudes de
información formuladas por el juez de tutela. Así, al existir un proceso
judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede
desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de
inmediación, deben preservarse las competencias de los jueces ordinarios de
manera que se evite sacrificar la justicia material.”
A pesar de las
pruebas decretadas en el trámite de la tutela y en sede de revisión, no fue
posible identificar los soportes probatorios mínimos e indispensables que
acreditaran la situación alegada por el actor. En particular, no existían
elementos de juicio que superaran la contradicción entre las versiones de la
empleadora y el trabajador. En tal sentido, mientras la primera sostenía que
había cumplido con sus obligaciones laborales y el retiro obedeció a la
renuncia del empleado, el segundo insistía en que el despido había sido sin
justa causa y debido a sus quebrantos de salud. Por ende, la Corte concluyó la
improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, el diferimiento del
asunto al procedimiento ordinario. Precisó que, en ese escenario, la
comprobación fáctica puede llevarse a cabo bajo la plena vigencia del principio
de inmediación.
18.
En similar
sentido, la Sentencia T-040 de 2018[79] estudió la tutela interpuesta por un asistente
contable en contra de una cooperativa de trabajo a la que estuvo vinculado. El
actor reclamaba el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización e
intereses y aportes parafiscales, presuntamente adeudados. La Corte concluyó
que el amparo era improcedente porque se fundaba en la reclamación de derechos laborales
inciertos y discutibles y, en esa medida, para definir el asunto se requería un
amplio y detallado análisis probatorio, que es propio de la jurisdicción
ordinaria laboral. Textualmente, esta Corporación señaló que:
“Mientras
las controversias que versan sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles
tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos constituyen un límite
infranqueable dentro de la protección que la Carta otorga a las relaciones
laborales, aquellas relacionadas con derechos inciertos y discutibles son
asuntos propios de la jurisdicción laboral. En esa medida, la acción de tutela
no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales inciertas y
discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios con los que se
pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de obligaciones laborales
por parte del empleador”.
19.
Asimismo, en la Sentencia
T-550 de 2017[80] la
Corte estudió otro caso en el que la accionante pidió la protección de su
derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa ocasión, la demandante
sostuvo que la relación jurídica con la empresa accionada no se desarrolló en
los términos del contrato de agencia comercial ni de prestación de servicios,
sino que se ejecutó bajo las condiciones que caracterizan un verdadero contrato
de trabajo. En contrario, la empresa accionada adujo que se trató de un
contrato de agencia comercial que no exigía horario laboral y no retribuía los
servicios prestados en salario fijo sino mediante el pago de honorarios. De ahí
que no estaba obligada a pagar los aportes a pensión y salud porque esto era
obligación de la accionante en su condición de independiente.
Este Tribunal
declaró la improcedencia del amparo porque a partir de los elementos
probatorios allegados al proceso no se demostró que los mecanismos ordinarios
de defensa judicial, previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, carecieran
de idoneidad y eficacia para proteger los derechos reclamados por la
accionante. Específicamente, sostuvo que:
“Con
relación a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala
observa que la señora (…) cuenta con un mecanismo idóneo para la solución
judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la
respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo
estipulado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. (…) Así, el juez
laboral en el marco de estas competencias, previo decreto de práctica de
pruebas, puede determinar, como se requiere en este caso, si en la relación
jurídica que existió entre trabajador y empleador se encontraban presentes los
elementos que estructuran el contrato de trabajo (contrato realidad), pese a
que fueron suscritos contratos de otros tipos (contrato de agencia comercial
(ver supra, numeral 3) y contrato de prestación de servicios (ver supra,
numeral 14.(x))”.
20.
En
síntesis, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que, cuando
existen serias dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un
derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de
Revisión, el juez constitucional debe
declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, a pesar de las pruebas aportadas y los esfuerzos
probatorios realizados durante el trámite de tutela, no se demuestran las
condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental
invocado, lo que conlleva el
diferimiento del asunto al procedimiento ordinario, dado el carácter célere y sumario del mecanismo
constitucional.
Examen del
requisito de subsidiariedad en el caso concreto
21.
En este asunto, la
Sala considera que el recurso de amparo es improcedente porque evidenció
que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, para
controvertir las razones de la terminación del contrato de trabajo. Esto debido
a la existencia de versiones
contradictorias de las partes con respecto a los hechos que circunscriben el
asunto y la complejidad probatoria requerida para dilucidar el conflicto, lo que
trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional y conlleva
a que deba ser resuelto a través de las instancias y mecanismos propios del
proceso ordinario laboral.
De acuerdo con los
elementos probatorios aportados por las partes, la señora Diana Andrea
Perlaza Alaví estuvo vinculada a la agencia de
empleo Su Temporal S.A.S., mediante dos contratos de obra o labor para
atender incrementos de producción de la empresa C.I. Manufacturas Model
Internacional S.A.S. En esa empresa desempeñó el cargo de operaria de máquina
como trabajadora en misión. El primer contrato inició el 27 de junio de 2018 y
se prolongó hasta el 1º de febrero de 2020[81]. El segundo contrato tuvo vigencia entre el 10 de febrero y
el 14 de agosto de 2020[82].
La actora aseguró que las empresas
accionadas terminaron el
vínculo laboral debido a la afectación de salud que la aquejaba, de la cual dice
haber informado de manera verbal y a través de la entrega de copias de la
historia clínica y recomendaciones médicas; además, sin considerar su condición
de madre cabeza de hogar. Igualmente, manifestó que las demandadas utilizaron el contrato de
obra o labor para simular la realidad contractual que las unía. Expresó que el
primer contrato se prorrogó por más de los 12 meses autorizados por la
legislación para esta modalidad contractual. Y que el segundo contrato incluyó
una cláusula, presuntamente abusiva, que le permitía al empleador la
terminación del contrato en cualquier momento. Además, no delimitó la labor
contratada ni el tiempo de duración de la misma[83].
La
agencia de empleo y la empresa usuaria, por su parte, resaltaron
que la terminación del contrato ocurrió por una causa objetiva basada en la
finalización de la obra o labor para la cual fue contratada, dada la
disminución de producción en el área de trabajo de la operaria en misión[84].
Asimismo, indicaron que desconocían la condición médica de la accionante y que
no fueron informadas ni recibieron copias de la historia clínica ni
recomendaciones médicas de su parte. Su Temporal S.A.S. señaló que la razón
por la que el primer contrato por obra o labor tuvo una vigencia tan amplia fue
porque la accionante notificó su estado de embarazo y, luego, gozó del
beneficio de la licencia de maternidad.
22.
Así las
cosas, la controversia se refiere a cuestiones centrales para examinar la
posibilidad o no de acceder a las pretensiones de reintegro y pago de
acreencias laborales formuladas por la accionante. Y con respecto a estas cuestiones,
las partes involucradas se ubican en extremos opuestos, tal como se demuestra a
continuación.
Por una parte, la accionante reafirmó que la
terminación del contrato obedeció a que puso en conocimiento de sus empleadoras
la situación de salud que la aquejaba, a través de comunicaciones verbales y la
entrega de documentos de su historia clínica y recomendaciones médicas a la
empresa usuaria y de copias con
destino a la agencia de empleo, trámite del que carece de soporte alguno.
Mientras que las accionadas, tanto la agencia de empleo como la empresa
usuaria, insistieron en no haber sido enteradas ni notificadas de la condición
de salud de la trabajadora durante la vinculación laboral. De esta manera,
manifestaron que conocieron tal situación en el presente trámite de tutela. Resaltaron
que la terminación del contrato se dio en el marco de la naturaleza temporal y los efectos
jurídicos de la modalidad pactada, debido a que la empresa usuaria no requería personal en misión por la baja de producción durante
la pandemia COVID-19.
Adicionalmente, la demandante manifestó que las demandadas utilizaron el contrato de
obra o labor para simular la realidad contractual que las unía, debido a que
prorrogó su vigencia por fuera del plazo previsto en la legislación para este
tipo de contratos y no delimitó la la...
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