T-265-20
Sentencia T-265/20
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Caso en que estudiante fue sancionado por actos de acoso
estudiantil, discriminación y vulneración a la intimidad, al revelar datos
contenidos en historia clínica de un compañero de facultad
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
DISCIPLINARIAS-Criterios
de procedencia
El medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho es el mecanismo judicial principal para controvertir los actos
administrativos proferidos por instituciones educativas públicas. Sin embargo,
cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio
educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y
eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educación.
Esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad
y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones
de estudios superiores.
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto/HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR
“MATONEO”-Clases
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS
UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos
internos y sustentarse en principios constitucionales y legales
La Corte ha definido seis presupuestos básicos que
deben ser respetados cuando una institución universitaria ejerza su facultad
sancionatoria: (i) La institución debe tener un reglamento, vinculante para
toda la comunidad educativa y éste debe ser compatible la Constitución y, en
especial, garantizar los derechos fundamentales; (ii) En dicho reglamento se
deben describir los hechos o conductas sancionables; (iii) Las sanciones no
pueden aplicarse de manera retroactiva; (iv) La persona debe contar con
garantías procesales adecuadas para su defensa, con anterioridad a la
imposición de la sanción; (v) La sanción debe corresponder a la naturaleza de
la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que
no ha sido previsto como falta disciplinaria (una
falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción
típicamente académica o administrativa); (vi) La sanción debe ser
proporcional a la gravedad de la falta y (vii) La posibilidad de que el
acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de
las decisiones de las autoridades competentes.
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS
UNIVERSITARIOS-Reiteración
de jurisprudencia
Las
instituciones educativas gozan de autonomía para escoger libremente su
filosofía y principios axiológicos, la manera cómo van a funcionar
administrativa y académicamente y el procedimiento para sancionar las faltas.
No obstante, esa autonomía está limitada por el deber de observar los mandatos
constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa. La eficacia de estas garantías exige el
cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad
disciplinaria al interior de los establecimientos educativos.
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Garantías básicas
La jurisprudencia ha establecido que el principio de
presunción de inocencia está constituido por tres garantías básicas: (i) nadie
puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la
conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la
prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las
personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado.
PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO
DISCIPLINARIO-Alcance
Las universidades están obligadas a
garantizar el principio de presunción de inocencia en los procesos
disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicación no se da con la misma
estrictez de una causa penal. Esto implica que la institución educativa tendrá
como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta
tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, corresponde a la
universidad valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y
las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisión
razonable sobre la comisión de la conducta.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada,
privada y reservada
Esta tipología delimita la
información que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la
información y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva,
porque de hacerlo, se desconocerían los derechos a la intimidad y al habeas
data.
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia
La historia clínica
es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible
que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del
titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los
familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv)
individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de
seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación
de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los
descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del
paciente.
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS
DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-No vulneración
por cuanto el procedimiento sancionatorio garantizó los mandatos constitucionales
Referencia: Expediente T-7.788.135.
Acción de tutela presentada
por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital
Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento
de Cali.
Asunto: Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen
sanción disciplinaria en universidad. Garantía del principio de presunción de
inocencia y de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción.
La protección de los datos reservados contenidos en la historia clínica. El
acoso estudiantil y la discriminación.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiocho
(28) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de
Cali el 22 de noviembre de 2019, que revocó la decisión proferida por el
Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2019, en el
proceso de tutela promovido por Cristian David Arias Giraldo contra la
Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario
del Valle ESE.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
Aclaración previa
En razón a que en el
presente caso se hace referencia a datos específicos de la historia clínica del
tercero interviniente, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma, su nombre y el seudónimo con el que se
identifica, para reservar su identidad.
En consecuencia, para
efectos de identificar al tercero interviniente, y para mejor comprensión de
los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, su nombre
real y su seudónimo han sido reemplazados por unos ficticios[1],
que se escribirán en letra cursiva.
I.
ANTECEDENTES
El 14
de junio de 2019, Cristian
David Arias Giraldo, mediante apoderado, interpuso acción
de tutela contra la Universidad del Valle y el
Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a
la educación, al debido proceso y a la vida digna.
A. Hechos
1. El accionante era estudiante de medicina de
la Universidad del Valle. Al momento de los hechos, cursaba quinto año y hacía
rotación en el Hospital Departamental Psiquiátrico
Universitario del Valle ESE -en adelante, el hospital siquiátrico-[2].
2. En septiembre de 2017, mientras el accionante estaba
en rotación en el hospital siquiátrico, Miguel, quien también era
estudiante de medicina de la misma universidad, acudió a esa institución de
salud como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de 2017[3]. Socialmente, el paciente se identifica como “Benigno”.
3. El estudiante Miguel y su madre hablaron con
la psiquiatra tratante y denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, advirtieron
la presencia del accionante, quien estaba asignado a otro sector del hospital.
Afirmaron que el estudiante Arias los siguió, entró sin permiso al área de
hospitalización, levantó su celular y fotografió a Miguel.
4. Al mismo tiempo, otro estudiante de la Universidad
del Valle remitió un correo electrónico a la Subgerente Científica del Hospital
Psiquiátrico, en el que informó que el estudiante Arias fotografió a Miguel
y reveló datos de su historia clínica a través de la red social WhatsApp[4].
5. Mediante comunicación del 27 de septiembre de 2017[5], la jefe del Departamento de Psiquiatría de
la Universidad del Valle informó al accionante que el hospital siquiátrico
resolvió suspender su rotación en esa clínica. Dicha comunicación aclaró que esa
actuación no implicaba sanción disciplinaria. Esto sucedió dos semanas antes de
que el estudiante terminara la rotación en el hospital.
6. El 28 de septiembre de 2017[6],
la directora de programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle se
reunió con el estudiante Cristian Arias y escuchó su versión de los hechos. Esa
funcionaria le informó que fue denunciado por otro estudiante por difundir
datos de la historia clínica del estudiante Miguel. En esa reunión le
mostró al actor una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp en la
que aquél dice:
“Me encontré a
tu amigo Benigno!!
En consulta
externa de psiquiatría!!!
Jajajajajaja
Y obviamente ya
me averigüé la HC, TOC y bulimia desde los 19 años
Y es gay
Tiene conflictos
entre su religión y su orientación sexual”[7].
Al ser preguntado sobre
estos mensajes, Arias aceptó ser el autor y “aclar[ó] que no lo hizo
[investigar la historia clínica] a través del sistema de historias clínicas del
Hospital Psiquiátrico, que no accedió al sistema, lo conoció a través de otra
persona quien le informó”.
En esa misma reunión, la directora
de programa le indicó que no existía una decisión de la Universidad del Valle
sobre su caso. En particular, explicó que el hospital había decidido suspender
la rotación mientras que la institución educativa, quien tiene la potestad
disciplinaria, adelantaba la investigación y tomaba alguna determinación en
relación con lo sucedido. Agregó que, mientras tanto, encontrarían otro lugar
para que Arias terminara su rotación.
7. El 29 de
septiembre de 2017[8], se llevó a
cabo una reunión del Comité de Docencia
Servicio -CODA- del Hospital Psiquiátrico, en la que se
confirmó la decisión de suspensión de la rotación. Para adoptar esa
determinación, el comité tuvo en cuenta: (i) que la madre del estudiante Miguel
dijo que ella y su hijo vieron a Arias fotografiar al paciente mientras aquel estaba
internado en la clínica siquiátrica, y (ii) que el estudiante Brayan Zamora
denunció que Arias había publicado datos de la historia clínica de Miguel
a través de WhatsApp.
Los miembros del comité
concordaron en que, independientemente de los medios por los que el estudiante
hubiese tenido acceso a la historia clínica, la difusión de su contenido
desconoció el secreto profesional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
en particular, la Sentencia C-264 de 1996. En consecuencia, decidieron
suspender la rotación para proteger los derechos de los pacientes del hospital.
8. En esa misma fecha, los profesores del Departamento
de Psiquiatría celebraron una reunión en la que revisaron la situación del
estudiante Cristian Arias y decidieron informar a la dirección de la Escuela de
Medicina sobre los hechos[9].
9. El 4 de octubre de 2017[10],
el Comité de Programa de Medicina y Cirugía se reunió y discutió el caso del
estudiante Arias. Al analizar el asunto, dejaron claro que la imposición de una
sanción debía sustentarse en la difusión de datos de la vida privada del
paciente. Todos los asistentes coincidieron en que este hecho constituiría una
falta gravísima cuya consecuencia sería la expulsión. Específicamente,
señalaron que se habría desconocido la reserva de la historia clínica, lo cual
constituiría una falta a la ética médica y la violación del derecho a la
intimidad de un paciente.
En tal sentido, remitieron el caso al Consejo de la
Facultad, con el concepto de que se trataba de una falta gravísima constituida
por las siguientes infracciones: (i) la vulneración de la historia clínica,
(ii) la divulgación de información, y (iii) la violación del convenio de la
Universidad del Valle con el Hospital Psiquiátrico. Además, indicaron que se
identificaban faltas contra los literales c) y e) del artículo 8º del
Reglamento Estudiantil[11].
En esa misma reunión se puso de presente que, en
el pasado, el estudiante Arias había sido sancionado disciplinariamente con
amonestación verbal, porque estuvo involucrado en un caso de fraude en un
trabajo y había tratado de forma irrespetuosa a una compañera.
10. Mediante comunicación radicada el 17 de octubre de
2017[12], la secretaria del
Consejo de Facultad remitió los hechos objeto de investigación al presidente del
Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, adscrito a la
Vicerrectoría de Bienestar Universitario.
11. En consecuencia, mediante Auto del 9 de noviembre de
2017[13], el Vicerrector
Universitario, quien funge como presidente del Comité de Asuntos Disciplinarios
Estudiantiles de la Universidad, decidió iniciar la indagación preliminar y
ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) ampliación de descargos por
parte de Cristian David Arias Giraldo, (ii) citación a Miguel para
rendir testimonio de los hechos, y (iii) las demás pruebas que fueren
conducentes para tener claridad de los hechos.
12. El 17 de noviembre de 2017[14],
el estudiante Arias contactó a Miguel a través de la red social WhatsApp.
En la conversación, el primero le dijo a Miguel que una docente le informó
que quería una disculpa. Por esa razón, Arias manifestó su voluntad de reunirse
con él para “(…) ver de qué modo [le podía] pedir la disculpa”. Miguel
le respondió que no sabía si quería aceptar su disculpa porque divulgó a
terceros información que no le correspondía y lo irrespetó sin importar que
estuviese hospitalizado.
13. Las pruebas recaudadas por el Comité de Asuntos
Disciplinarios Estudiantiles en la etapa de indagación preliminar son las
siguientes:
(i)
Diligencia de descargos de
Cristian David Arias Giraldo, celebrada el 21 de marzo de 2018[15].
El estudiante afirmó que él escribió el mensaje de WhatsApp pero que en este
no se refería al estudiante Miguel sino a otra persona, de cuya historia
clínica se enteró en el pasillo. Agregó que, a pesar de que en el mensaje
afirma que “averiguó” la historia clínica, no la revisó directamente,
sino que le contaron sobre su contenido. Por último, sostuvo que conoce al
estudiante Miguel, pero no le tomó ninguna fotografía.
(ii)
Captura de pantalla del
perfil de la red social Facebook del estudiante Miguel, en la que
consta que se identifica como “Benigno”[16].
(iii) Capturas de pantalla de conversaciones del estudiante Miguel con
sus compañeras de la universidad, en las que se evidencia que lo llaman “Benigno”[17].
(iv) Acta de declaración rendida bajo juramento de forma conjunta por tres
estudiantes de medicina ante notario, que dicen estar en un grupo de WhatsApp
con el estudiante Arias y que desconocen quién es la persona a la que se
referían como “Benigno”[18].
(v)
Declaración
de la psiquiatra Julieth Elaine Mendoza Morales, médica tratante de Miguel[19].
La doctora sostuvo que, durante la hospitalización, tanto el estudiante Miguel
como su madre, le informaron que vieron a Arias tomándole fotos mientras estaba
hospitalizado. Entonces, llamó la atención del estudiante Arias y él afirmó que
no había fotografiado a su compañero porque nunca lo vio. Sin embargo, el
estudiante inmediatamente se contradijo y afirmó que lo había visto tres días
antes y, por último, aseguró que se iba a disculpar con su compañero.
En la misma diligencia le
mostraron la conversación de WhatsApp. La médica afirmó que no conocía a
nadie llamado “Benigno”. Sin embargo, dijo que el cuadro que se
describía en los mensajes era idéntico al registrado en el ingreso a urgencias
y en la historia clínica de Miguel, cuando fue remitido al Hospital
Psiquiátrico por ideación suicida.
Además, se preguntó a la
médica si era relativamente fácil que un estudiante accediera a la historia
clínica de un paciente. La doctora Mendoza respondió: “Sí es fácil, porque
están bajo supervisión de un docente y tienen pacientes asignados para
evaluación y seguimiento, con la clave del docente pueden acceder a cualquier
historia clínica de la institución, ya sea consulta o urgencia, pueden ingresar
de manera sistematizada”[20].
(vi) Declaración rendida por la madre del
estudiante Miguel, el 11 de abril de 2018[21].
En la diligencia informó que su hijo estuvo hospitalizado por el estrés que le
causaba el hostigamiento de algunos de sus compañeros. La madre sostuvo que,
mientras estaba internado, salieron de la habitación y vio que un muchacho
vestido con uniforme gris levantó su celular y le tomó fotos. Su hijo se volteó
muy pálido. Tuvo una crisis nerviosa al ver que el compañero lo fotografió. De
otra parte, cuando le preguntaron a la madre quién era “Benigno”,
respondió que su hijo se hacía llamar así porque no le gustaba su nombre,
entonces escogió ese seudónimo cuando empezó a estudiar medicina.
(vii) Declaración rendida por Miguel, el 11 de abril
de 2018[22]. El estudiante explicó
que estuvo hospitalizado desde el 21 de septiembre hasta el 19 de noviembre de
2017. Afirmó que el 26 de septiembre de 2017, mientras estaba hospitalizado, su
madre le propuso que saliera a caminar por los pasillos del hospital. Él salió
con mucho miedo de encontrarse con algún compañero y, precisamente, vio a Arias
en el corredor. Entonces, decidió regresar, pero Arias lo siguió hasta la Sala
en la cual estaba hospitalizado, levantó su celular y le tomó una foto.
Además, denunció que en el
año en que compartió materias con Arias, fue víctima de matoneo por parte de
ese estudiante, quien se burlaba de sus dificultades de aprendizaje. Este
escenario de bullying culminó con la publicación de su historia clínica
y toma de fotos por parte de Arias. Por esa razón, sufrió una crisis nerviosa y,
al momento de la declaración, no cursaba estudios universitarios.
14. Mediante Auto del 1º de agosto de 2018[23],
el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles formuló cargos en contra del
estudiante Arias. En dicha decisión afirmó que: (i) las pruebas practicadas
evidenciaron que el denunciante se identifica socialmente con el nombre “Benigno”,
(ii) el investigado vio a Miguel en el corredor del hospital psiquiátrico
y lo siguió hasta la Sala en la que estaba internado, a la cual no debía tener
acceso, y le tomó una fotografía, y (iii) divulgó datos de la historia clínica
de Miguel a través de WhatsApp sin consentimiento de su titular.
El Comité explicó que las conductas investigadas
podrían conllevar la vulneración del Acuerdo Estudiantil, la violación de la
legislación penal y el Código de Ética Médica. Además, identificó como normas posiblemente
vulneradas los literales a), b), c), d) y e) del artículo 8[24]
y el artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997[25].
En consecuencia, el Comité de Asuntos Disciplinarios
Estudiantiles decidió: (i) formular cargos en contra del estudiante Arias, y
(ii) tener como pruebas las declaraciones, conversaciones de WhatsApp y
entrevistas al disciplinado.
15. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2018[26],
el estudiante Arias Giraldo, mediante apoderado, dio respuesta a los cargos
imputados.
En primer lugar, manifestó
que no se respetaba la presunción de inocencia porque el resumen de los hechos
mostraba que las autoridades de la Universidad del Valle que habían conocido
del caso hasta ese momento, afirmaban que habría accedido a la historia clínica
de un compañero, sin tener una prueba contundente de ese hecho.
En segundo lugar, afirmó que el Acuerdo 009 de
1997 no regulaba en detalle el proceso disciplinario y, por lo tanto, se violaba
su derecho al debido proceso. Para sustentar este hecho, sostuvo que el
Hospital Universitario lo sancionó sin un proceso previo.
En tercer lugar, indicó que
no existía una prueba contundente sobre los hechos imputados, por cuanto (i)
sólo existía el dicho del paciente y de su madre sobre haber tomado una foto y
esta afirmación era falsa, pues a nadie le constaba que lo hubiese
fotografiado, simplemente se lo encontró cuando él entraba al hospital y, por
casualidad, tenía el celular levantado; (ii) lo que estaba escrito en el chat
no se refería al paciente, sino a otra persona, pues Arias nunca ha
identificado a Miguel como “Benigno”, y (iii) la coincidencia de
lo escrito en el chat con la historia clínica del paciente fue una
casualidad, que no se puede demostrar con el hecho de que la psiquiatra afirme
que es fácil consultar la historia clínica de cualquier paciente.
En cuarto lugar, adujo que
la universidad “(…) no se había tomado la molestia” de notificar las
actuaciones a su representado, a quien le comunicaron las decisiones por correo
electrónico, a pesar de que no autorizó su envío por ese medio. En tal sentido,
explicó que la universidad no podía asumir que el estudiante hubiese autorizado
el envío de las actuaciones por correo, por el simple hecho de presentar
solicitudes de copias e información sobre el proceso por ese mismo medio.
En quinto lugar, sostuvo que
se violó su derecho al debido proceso porque él no dio autorización para usar
un chat privado como prueba.
Por último, solicitó como
pruebas: (i) oficiar al Hospital Psiquiátrico del Valle que suministrara el video
de las cámaras de seguridad para determinar si era cierto que tomó fotos, (ii) autorizar
la práctica de interrogatorios de parte a seis estudiantes, y (iii) oficiar a
un perito imparcial, ajeno a la Universidad del Valle, para que determinase si
lo que afirme un paciente en la condición de Miguel debe ser tenido como
cierto.
16. Mediante
auto del 24 de septiembre de 2018[27], el Comité de
Asuntos Disciplinarios Estudiantiles consideró que: (i) la psiquiatra tratante
era imparcial, porque no fungía como docente de la Universidad del Valle y, por
lo tanto, su testimonio era idóneo para dilucidar los hechos. En consecuencia,
no era necesario decretar la prueba pericial solicitada por Arias; (ii) la Ley
734 de 2002 no prevé el interrogatorio de parte como medio de prueba y no
existe una remisión al Código General del Proceso que permita ordenar la
práctica de esa prueba. Por lo tanto, negó los interrogatorios solicitados por
el disciplinado; y (iii) finalmente, indicó que era procedente solicitar los videos
de las cámaras de seguridad del Hospital Psiquiátrico. En consecuencia, accedió
a solicitar dichas grabaciones.
17. Mediante oficio radicado el 9 de octubre de 2018[28],
el Subgerente Científico del Hospital Psiquiátrico informó que “(…) el
sistema de monitoreo instalado en la institución graba automáticamente cada 4 o
5 días aproximadamente, por lo que se van borrando los archivos más pretéritos”.
Por esa razón, los videos de las cámaras de seguridad de la fecha
solicitada ya no existían.
18. En el trámite del proceso disciplinario, el Comité de
Asuntos Disciplinarios Estudiantiles practicó las siguientes pruebas:
(i)
Declaraciones de los
estudiantes Bryan David Zamora Segura y Jennifer Lasso, del 18 de octubre de
2018[29] y 26 de octubre de 2018[30],
respectivamente. Sostuvieron que obtuvieron la captura de
pantalla de WhatsApp a través de una persona que pertenecía al grupo en
el que Arias publicó la historia clínica del estudiante Miguel, a quien
ellos se refirieron como “Benigno”. Con esa prueba denunciaron los
hechos. Coincidieron en agregar que desde que cursaban cuarto año algunos
compañeros, incluido Arias, se burlaban del estudiante Miguel, le
tomaban fotos y le hacían comentarios negativos.
(ii)
Declaración del estudiante
Daniel Santiago Grijalva Segura, del 26 de noviembre de 2018[31].
Afirmó que Miguel era conocido como “Benigno”. Agregó que el
estudiante Arias tenía antecedentes de plagio, de insultar a una compañera a
través de WhatsApp, de tomar dinero de una asociación de estudiantes sin
permiso y de burlarse de dos compañeras mujeres por ser pareja.
(iii) Declaración de la estudiante Daniela Sánchez
Ararat, del 26 de noviembre de 2018[32]. Afirmó que conoció la
captura de pantalla de WhatsApp y que es claro que el estudiante Miguel
es conocido en la universidad como “Benigno”.
(iv) Testimonio de la doctora María Adelaida
Arboleda Trujillo[33]. Manifestó que fue
docente de ambos estudiantes y conocía al estudiante Miguel como “Benigno”
porque el correo electrónico que usó durante la carrera tiene ese nombre.
Afirmó que se enteró de los hechos tan pronto fueron denunciados por la madre,
el estudiante y los compañeros.
De otra parte, informó que “(…)
en la delegación de funciones para atender a los pacientes, el docente
asistencial abre la historia clínica para que los estudiantes puedan leer, pero
el software no está limitado, lo abren con el código de un psiquiatra del
hospital. Uno de buena fe espera que el estudiante abra la historia de sus
pacientes asignados. Cristian tenía acceso a las historias y usó el código de
su profesor, pero no debía abrir la de Miguel porque no era un paciente a su
cargo”.
19. Mediante memorial
radicado el 8 de enero de 2019[34], el
estudiante Miguel presentó alegatos de conclusión. Indicó que los actos
cometidos por el estudiante Arias constituían una falta gravísima, pues había
publicado información de su historia clínica, que estaba sujeta a reserva.
Además, señaló que la divulgación de esos datos violó sus derechos a la honra,
a la intimidad y al buen nombre.
De otra parte, sostuvo que, durante el cuarto año,
el estudiante Arias se burlaba de él, le ponía sobrenombres y se reía de sus
dificultades de aprendizaje. En ese sentido, señaló que el disciplinado no tuvo
ninguna consideración al verlo hospitalizado y aprovechó esa situación para acceder
a su historia clínica y continuar con el hostigamiento.
20. Mediante memorial
radicado el 11 de enero de 2019[35], el
estudiante Arias presentó alegatos de conclusión. Reprodujo el texto del
documento en el que había dado respuesta a los descargos. Particularmente,
afirmó que la institución vulneró su derecho de defensa porque: (i) en la
investigación lo acusaron expresamente de cometer faltas, y (ii) quienes
rindieron testimonios no eran imparciales, porque habían declarado en su
contra. Además, manifestó que los funcionarios del hospital siquiátrico afirmaron
que no tenían los videos de las cámaras de seguridad y, por lo tanto, no
existía ninguna prueba que demostrara que fotografió a Miguel mientras
estaba hospitalizado.
21. Mediante
Resolución No. 018 del 5 de abril de 2019[36], el
Consejo Superior de la Universidad del Valle sancionó a Cristian David Arias
Giraldo con expulsión, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en
el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997[37],
con ocasión del incumplimiento de los deberes del estudiante previstos en el
artículo 8º, literales a), b), c), d), y e) del Reglamento Estudiantil[38].
En particular, encontró probado que el estudiante
Arias publicó datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp.
De esa manera, transgredió el carácter reservado de la epicrisis y desconoció
los derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia de Miguel.
Específicamente, explicó que el disciplinado atentó contra su compañero
mientras éste se encontraba en una situación vulnerable, por cuanto: (i)
irrumpió en una sala distinta a aquella en la que realizaba su práctica con el
único propósito de tomar una foto al paciente hospitalizado, y (ii) accedió
ilegalmente a la historia clínica y publicó datos sujetos a reserva en tono de
burla en la red social WhatsApp.
De este modo, el disciplinado violó el Acuerdo
Estudiantil, la legislación penal y el Código de Ética Médica. Así pues, declaró
que se trataba de una conducta típica, porque los hechos constituían un
atentado contra la integridad de un compañero, según el artículo 112 del
Reglamento Estudiantil[39]. Además, la
actuación era ilícita porque el alumno transgredió sus obligaciones como
estudiante y el reglamento de la universidad. Por último, la conducta era dolosa,
pues, a pesar de conocer que la historia clínica de un paciente es de carácter
reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria,
adelantó la conducta vulneradora de los derechos del paciente. El disciplinado
ingresó a la epicrisis de Miguel sin que fuera un paciente asignado a su
área.
22. La
Resolución 018 del 5 de abril de 2019 fue notificada personalmente el 9 de
abril de 2019. Dentro del término de ejecutoria, el estudiante sancionado
presentó recurso de reposición. El recurso se sustentó en los siguientes
argumentos: (i) el Acuerdo 009 del 13 de noviembre de 1997 no contempló el
trámite que debía seguirse para adelantar el proceso disciplinario y, por lo
tanto, se violó el debido proceso; (ii) el hospital siquiátrico sancionó al
estudiante de forma arbitraria, sin respetar su derecho de defensa; (iii) las
declaraciones presentadas por el afectado, su madre y una médica docente, no
bastan para demostrar que el estudiante hubiese tenido acceso al aplicativo para
consultar la historia clínica, pues ninguno lo vio hacer; (iv) a nadie le
consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel,
porque el mensaje se refería a “Benigno”; (v) “no puede ser tan
fácil” obtener una historia clínica; (vi) no es claro que al paciente le
conste que le tomaron fotos. Aquel denunció la supuesta conducta después de que
otro estudiante expuso ese mismo hecho ante las directivas del hospital
siquiátrico. Lo anterior demostraba que se trataba de un rumor; (vii) de la
declaración de la madre se evidenciaba que no pudo identificar la persona que
fotografió a su hijo; (viii) el pantallazo de WhatsApp mencionaba a una
persona llamada “Benigno” y en la declaración extra proceso allegada por
Arias tres compañeros dijeron no saber quién era; y (ix) se negó la solicitud
del disciplinado de practicar más testimonios para ampliar los hechos
ocurridos.
23. Mediante Resolución No. 032 del 7 de junio de 2019[40],
el Consejo Superior de la Universidad del Valle negó el recurso de reposición
presentado por el alumno Cristian Arias. La autoridad confirmó
que el disciplinado incurrió en la falta gravísima prevista en el literal a)
del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoció los deberes que el
accionante tiene como estudiante según el artículo 8º, literales a), b), c), d)
y e) del Reglamento Estudiantil. Además, respondió a cada uno de los cargos,
así:
Primero, reiteró las reglas previstas en la
Sentencia T-429 de 2014, en las que se establecen los pasos que deben cumplirse
para respetar el derecho al debido proceso en trámites disciplinarios. Para
demostrar la garantía de los derechos del estudiante, presentó una tabla en la
que se demuestra que al disciplinado y a su apoderado les informaron todas las
etapas y pruebas relacionadas con el proceso. Se trata de 60 actuaciones de las
cuales tuvo conocimiento el alumno y que, según el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se ajustaron a la Carta y a los requerimientos de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. Estas normativas son aplicables de conformidad con el
artículo 113 del Acuerdo 009 de 1997[41].
Segundo, aclaró que,
mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario, la Universidad del Valle
asignó otro escenario de práctica para que el estudiante terminara la rotación.
Tercero, explicó que las
pruebas que solicitó el disciplinado y que se negaron por improcedentes en este
caso, fueron interrogatorios de parte y no testimonios. Además, aclaró que el
disciplinado no solicitó la práctica de otras pruebas para demostrar su
inocencia, como por ejemplo informar quién le envió los datos de la historia
clínica.
Cuarto, sostuvo que era
imposible que el estudiante Miguel denunciara haber sido fotografiado
por el otro estudiante tan pronto sucedieron los hechos pues, precisamente,
estaba internado en el hospital siquiátrico.
Quinto, explicó que los
testimonios demostraron que el estudiante Miguel era conocido como “Benigno”
por alumnos y docentes desde el cuarto año. La única persona que no lo
reconoció con ese nombre fue su psiquiatra tratante, que no es docente de la
Universidad del Valle. También afirmó que todos los testimonios sobre lo
sucedido fueron concordantes.
Sexto, indicó que la psiquiatra
Julieth Mendoza explicó que las historias clínicas se abren con un código de
docente asistencial, como parte de la delegación de funciones para atender a
los pacientes y se espera que el estudiante realice esa función de forma ética
y profesional.
Séptimo, señaló que el
abogado dijo que era “ilógico” que la resolución tuviese una fecha y el
acta otra. El Consejo explicó que, de conformidad con el reglamento, el acta es
una formalidad posterior a las reuniones del Consejo Superior de Disciplina.
Con fundamento en los
anteriores argumentos, el Consejo Superior de la Universidad del Valle confirmó
la sanción de expulsión impuesta al accionante.
B.
Fundamento de la
tutela
24. El apoderado afirma que las
entidades accionadas vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso
del actor, al incurrir en distintas irregularidades durante el proceso
disciplinario en el que fue sancionado con expulsión. Específicamente,
identifica las siguientes situaciones:
(i)
El hospital siquiátrico sancionó al peticionario
con la suspensión de la rotación sin un proceso previo. Por lo tanto, lo
condenó sin haber oído su versión de los hechos. Prueba de esto es que
distintos docentes lo confrontaron y le preguntaron si había tomado fotos al
paciente, sin que él supiera que existía una actuación en su contra.
(ii)
Durante el trámite disciplinario la accionada negó
la práctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar la pertinencia,
conducencia y utilidad. De este modo, vulneró el derecho de defensa del
disciplinado.
(iii)
El disciplinado fue citado en distintas ocasiones sin
que le permitieran rendir su declaración.
(iv)
A pesar de que se celebraron diferentes comités, no
se notificó al accionante de las decisiones adoptadas por estos. Además, en
esas instancias se afirmó que el disciplinado cometió el hecho, sin tener en
cuenta que se trataba de una etapa preliminar.
(v)
A pesar de que la médica tratante sostuvo que es
fácil que un estudiante acceda a una historia clínica de un paciente del hospital
siquiátrico, esa afirmación no es suficiente para establecer que Arias accedió
al aplicativo para consultar la epicrisis de Miguel. Por lo tanto, este
hecho nunca fue demostrado.
(vi)
No hay testigos que confirmen
que el estudiante Arias haya fotografiado a Miguel, simplemente existe
la declaración de este último y de su madre. En ese sentido, sostuvo que “(…)
tienen las palabras de dos partes que se encuentran en conflicto sin que exista
una prueba contundente que esclarezca la situación”[42].
También indicó que no pudo acceder a las grabaciones de las cámaras del hospital
siquiátrico
(vii)
A ninguno de los declarantes le consta que en el
mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel. Ese
documento, según el apoderado, se refiere a “Benigno”. La coincidencia
con el cuadro clínico de Miguel fue una casualidad.
(viii)
No se tuvo en cuenta que su cliente buscó al
afectado para aclarar ese rumor de pasillo y disculparse por el malentendido,
no para aceptar que cometió una falta.
(ix)
La Resolución 018 de 2019
fue notificada sin que todavía existiera un acta que dejara constancia de lo
decidido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle.
C.
Solicitud
El
apoderado pide que, como medida provisional, se ordene a la Universidad
del Valle reintegrar al accionante para que continúe con su formación
académica. Explica que comenzó el periodo de matrícula y la sanción le impide
adelantar el trámite para inscribirse al siguiente periodo académico.
Además, solicita al juez de tutela: (i) proteger los
derechos a la educación, al debido proceso y a la vida digna de Cristian David
Arias Giraldo; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019 o, en
su defecto, rehacer la actuación disciplinaria; y (iii) ordenar a la Universidad del Valle que
reintegre al estudiante.
D. Actuaciones en sede
de tutela
Mediante auto del 14 de
junio de 2019[43],
el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali avocó
el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de
entidades accionadas, a la Universidad del Valle y al Comité Académico
del hospital siquiátrico. Además, negó la solicitud de medida provisional por
considerar que no existían suficientes elementos probatorios para establecer
que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del disciplinado.
Universidad del Valle
El 20 de junio de 2019[44],
el apoderado de la Universidad del Valle manifestó que la institución educativa
garantizó el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, contó con un
abogado, le notificaron todas las actuaciones del proceso, fue oído y tuvo la
oportunidad de controvertir las pruebas. No obstante, la entidad demostró que
el accionante incurrió en una falta grave porque divulgó información privada contenida
en la historia clínica de otro alumno y la utilizó para acosar al paciente.
De otra parte, sostuvo que
las censuras del estudiante contra los actos administrativos mediante los
cuales el consejo superior de la universidad lo expulsó de la institución, demuestran
que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, consideró que la tutela era improcedente porque existía un mecanismo
idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos ante los
supuestos yerros en la valoración de las pruebas.
Hospital Departamental
Psiquiátrico Universitario del Valle ESE
El 20 de junio de 2019[45],
la jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Departamental Psiquiátrico
Universitario del Valle ESE explicó que no corresponde a la entidad de salud
efectuar los procesos sancionatorios de los alumnos de la Universidad del
Valle. Por esa razón, cuando tuvo conocimiento de las denuncias presentadas,
suspendió la rotación del estudiante e informó lo sucedido a la institución de
educación superior para que adelantara el proceso disciplinario
correspondiente.
E. Decisiones de tutela
y nulidad decretada con ocasión de otra tutela
Mediante
sentencia No. 120, del 28 de junio de 2019[46], el Juzgado 19 Penal
Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Dicha decisión fue impugnada
por el accionante el 8 de julio de 2019[47]. En consecuencia,
mediante sentencia del 13 de agosto de 2019[48], el Juzgado 14 Penal
del Circuito de Conocimiento de Cali revocó la decisión del a quo,
concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019.
Sin
embargo, el estudiante Miguel presentó acción de tutela contra aquellas
decisiones. Consideró que los juzgados vulneraron sus derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no lo vincularon a
este trámite en calidad de víctima. Mediante sentencia del 18 de septiembre de
2019[49], la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y declaró la
nulidad del fallo de segunda instancia en este proceso de tutela.
Mediante
Auto del 27 de septiembre de 2019[50], el Juzgado 14 Penal
del Circuito de Conocimiento de Cali, anuló todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la demanda. En tal sentido, el 1º de octubre de 2019[51], el Juzgado 19 Penal
Municipal de Conocimiento de Cali, corrió traslado de la actuación al
estudiante Miguel. De esto se informó a la Universidad del Valle, al
accionante y al “Comité Psiquiátrico” del Hospital Departamental
Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.
Contestación
de Miguel
El
estudiante afectado[52] expresó que Arias se
burlaba de él desde que cursaban cuarto año de universidad, le ponía
sobrenombres y se reía de sus dificultades de aprendizaje. Posteriormente, el
actor lo vio mientras estaba hospitalizado, le tomó fotos cuando caminaba con
su madre en esa institución médica, averiguó los datos de su historia clínica y
los publicó a través de WhatsApp. Para probar estos hechos, aportó
copias de su historia clínica, en la que consta que, al momento de su ingreso
al hospital siquiátrico, presentaba un cuadro de TOC y bulimia desde los 19
años y su orientación sexual le generaba conflictos con su religión[53].
Asimismo,
sostuvo que los distintos medios probatorios allegados al proceso evidenciaron
que: (i) el estudiante Arias lo buscó por la red social WhatsApp para
disculparse por lo ocurrido, (ii) los testigos declararon que él es conocido en
la universidad como “Benigno” e incluso los profesores lo llaman de esa
manera, (iii) el peticionario se contradijo porque en el escrito de impugnación
manifestó que no lo conocía. Sin embargo, aquel había manifestado en
oportunidades anteriores que sabía quién era, y (iv) los testigos declararon
que el actor fue su compañero de clases en cuarto año y se burlaba de él.
De
otra parte, indicó que en el proceso disciplinario fue demostrado que los
médicos docentes y residentes permiten que los estudiantes accedan al sistema
de historias clínicas con su usuario y contraseña. De esta manera, en el
proceso se acreditó que el estudiante Arias atentó contra la ética médica, el
reglamento de prácticas y sus derechos a la intimidad y al buen nombre.
Finalmente, informó que denunció los hechos ante la Fiscalía General de la
Nación[54].
Escrito
presentado por Cristian David Arias Giraldo
El 10
de octubre de 2019[55], el actor informó que,
como consecuencia del auto que ordenó rehacer la actuación en el trámite de esta
tutela, la Universidad del Valle profirió la Resolución No. 063 del 4 de
octubre de 2019, mediante la cual lo expulsó nuevamente del programa de
Medicina y Cirugía. Por lo tanto, solicitó como medida cautelar ser reintegrado
para continuar sus estudios y evitar que su grado se retrasase un año.
F.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Mediante decisión del 11 de
octubre de 2019[56], el
Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Constató que
la universidad garantizó el derecho al debido proceso del estudiante durante el
trámite disciplinario y lo sancionó con ocasión del acceso irregular a la
historia clínica de un compañero y la divulgación de datos reservados a través
de una red social.
De
otra parte, sostuvo que los argumentos del accionante no eran jurídicos, sino
que pretendían controvertir, de un lado, la valoración de las pruebas realizada
por la autoridad universitaria y, de otro, el reglamento de la universidad,
según el cual las burlas a su compañero constituyen una falta grave.
Impugnación
El 17 de octubre de 2019[57],
el actor impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó
que: (i) no se respetó su derecho de defensa, porque se negaron las pruebas
solicitadas por él; (ii) fue sancionado sin que se hubiera demostrado el acceso
al sistema de historias clínicas del hospital; (iii) no existía prueba de que hubiese
fotografiado a su compañero, simplemente contaban con el dicho de aquel y de su
progenitora; (iv) nadie sabía que el estudiante era conocido como “Benigno”.
Por lo tanto, era una casualidad que dicho sobrenombre coincidiera con un
mensaje que envió como una broma; (v) no había pruebas que demostraran que
había actuado a título de dolo; y (vi) lo sancionaron por atentar contra la
integridad de un compañero, a pesar de que nunca agredió al estudiante físicamente.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019[58],
el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo,
concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019. Señaló
que, a pesar de que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios
podía discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, la tutela es procedente excepcionalmente ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable[59].
Indicó que, a pesar de que los hechos que
dieron origen a la tutela no eran “aplaudibles”, no existían pruebas
contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la
historia clínica del paciente, y (ii) que su actuación fuese dolosa, pues de la
conversación de WhatsApp “(…) no hay certeza de groso modo [sic] que
se esté refiriendo al compañero Miguel, desestimándose una plena
individualización e identificación del individuo”[60].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El peticionario interpuso acción de
tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico
Universitario del Valle ESE por las supuestas irregularidades en el proceso
disciplinario que dio origen a las Resoluciones 018 y 032 de 2019, proferidas
por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Esos actos administrativos
impusieron al actor la sanción de expulsión de la entidad educativa.
Por
esa razón, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al
debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó al juez constitucional:
(i) dejar sin efectos los actos administrativos acusados o, en su defecto, rehacer
la actuación disciplinaria; y, (ii) ordenar su reintegro al último año de
medicina que adelantaba al momento de la expulsión.
3.
La
Universidad del Valle sostuvo que la tutela era improcedente porque el
estudiante podía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las
decisiones que impusieron la sanción disciplinaria. Por su parte, el hospital siquiátrico afirmó
que no era competente para adelantar procesos disciplinarios en contra del
alumno y, por lo tanto, cuando recibió las denuncias en su contra, las remitió
a la institución educativa.
El estudiante Miguel fue vinculado como
tercero con interés en el proceso. Informó que fue víctima de acoso por parte
del accionante desde que cursaban cuarto año de estudios superiores. Manifestó que
en el proceso disciplinario se probó que Arias lo había fotografiado mientras
estaba hospitalizado y había revelado datos de su historia clínica a través de
una red social.
4.
La situación fáctica exige
a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir las resoluciones
proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra Cristian David Arias
Giraldo, ante las presuntas irregularidades en las que incurrieron las
instituciones accionadas.
5.
En caso de superar los requisitos
de procedencia general de la acción de tutela, se analizará el fondo del
asunto, el cual plantea este interrogante: ¿las instituciones accionadas, al
expulsar al actor en un proceso disciplinario por acceder y divulgar
información reservada contenida en la historia clínica de un paciente, que
también era estudiante de la universidad, incurrieron en las irregularidades
alegadas por el accionante y desconocieron sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana?
Para resolver los problemas planteados, se
estudiarán los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en
el caso objeto de estudio; segundo, la
naturaleza del derecho a la educación y las obligaciones correlativas a cargo
de los estudiantes; tercero, la
autonomía universitaria y el
derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en
instituciones educativas; cuarto, el principio de presunción de
inocencia en los procesos disciplinarios; y quinto, el derecho a la
intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia
clínica. Con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso
concreto.
A continuación, se estudiarán los requisitos
generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de
la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.
Procedencia de la acción de tutela
-
Legitimación activa
6.
El artículo 86 de la
Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
La
legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10[61]
del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[62].
El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los
personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
En el caso concreto, la demanda
fue presentada por Cristian David Arias Giraldo, a través del apoderado Carlos
Eduardo Calderón Díaz. No obstante, el abogado no aportó el poder para
representar al peticionario en el presente amparo. A pesar de tal omisión, los
jueces de instancia no advirtieron que no obraba prueba del mandato en el
expediente, admitieron la tutela y profirieron las decisiones correspondientes,
sin hacer alusión a la falta de poder del abogado.
Sin embargo, la Sala advierte que: (i) la
impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia fue suscrita
por Cristian David Arias Giraldo[63], quien es el
titular de los derechos presuntamente afectados, y (ii) en el expediente está
el poder especial otorgado por el actor al abogado Carlos Eduardo Calderón
Díaz, para representarlo en el proceso disciplinario[64].
Por lo tanto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas, previsto en el artículo 228 de la Constitución, y del
principio de informalidad que orienta la acción de tutela[65],
la Sala considera que la suscripción de la impugnación por parte del accionante
ratificó la actuación del profesional del derecho, quien, además, defendió sus
intereses en el proceso disciplinario.
- Legitimación pasiva
7. La legitimación pasiva en la acción de tutela
hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión resulte demostrada.[66]
Sobre el particular, el artículo 86 de la
Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
La Universidad del Valle es una persona jurídica pública autónoma[67].
Fue la entidad que adelantó el proceso disciplinario contra el accionante y
profirió los actos administrativos controvertidos en esta acción constitucional.
Por su parte, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle
ESE es una entidad pública descentralizada[68], en la que el actor
cursó la rotación en psiquiatría, hasta que esa institución decidió suspender
dicha etapa académica.
En ese orden de ideas, la tutela se dirige
contra dos entidades públicas que fueron acusadas de violar los derechos
invocados por el accionante ante las determinaciones de suspender su rotación
en el hospital y expulsarlo. Por lo tanto, es posible concluir que la
Universidad del Valle y el Hospital Psiquiátrico están legitimados por pasiva
en el caso que se analiza.
- Subsidiariedad
8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si
existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la
Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el
fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco
estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un
determinado asunto[69].
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es
idóneo ni eficaz, o (ii) que “(…) siendo apto para conseguir la
protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su
idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso
en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[70].
9.
Con respecto al primer
supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo
y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la
procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el
derecho fundamental invocado.[71]
En relación con la
procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en Sentencia
T-822 de 2002[72], esta Corporación
determinó que, en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo.
En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el
proceso principal trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de
los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste,
si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es
idóneo para restablecer las garantías vulneradas de manera eficaz y oportuna, el
amparo procede.
10.
Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela dirigidas a
garantizar la permanencia de alumnos en instituciones educativas. En particular,
se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela para controvertir actos
administrativos que interrumpen la continuidad del proceso educativo de sus
estudiantes. En esas sentencias ha establecido que, en cada caso particular, el
juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el derecho a la
educación.
Por ejemplo, en la Sentencia T-437
de 2005[73],
esta Corporación estudió la tutela presentada por un estudiante que fue
expulsado de un colegio público por haber agredido físicamente a un compañero.
En esa decisión se estableció que el tiempo era un factor determinante para
valorar la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. En particular, era preciso evaluar si el mecanismo principal cumplía
el propósito de proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz
y completa.
Al analizar el caso, este Tribunal
advirtió que la institución educativa accionada canceló de matrícula faltando
sesenta días hábiles para la culminación del año lectivo, situación que le
impidió al accionante ingresar a otra institución educativa para terminar sus
estudios. En consecuencia, la Sala concluyó que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no era idónea para proteger los derechos del
accionante de manera inmediata y eficaz y, por lo tanto, la acción de tutela
procedía para obtener ese resultado.
11.
Del mismo modo, en la Sentencia T-832 de 2011[74], esta Corporación estudió la tutela
presentada por tres adolescentes que no fueron admitidas en el Programa de
Formación Complementaria de un colegio público porque les exigían usar pantalón
y su religión no se los permitía. En esa oportunidad, este Tribunal estableció
que la continuidad del proceso educativo hace parte del derecho fundamental a
la educación y, por esa razón, la acción de tutela es procedente para
protegerlo, siempre que se demuestre que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho[75]
resulta ineficaz o el actor está ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable.
Al resolver el caso particular, la
Corte señaló que la tutela era procedente porque el medio judicial principal no
tenía la celeridad suficiente para responder a la urgencia de la reclamación de
las peticionarias. Por esa razón, concluyó que el amparo era apto para resolver
la controversia.
12.
En la Sentencia T-277
de 2016[76],
la Corte estudió la tutela presentada por un estudiante de
la Universidad del Cauca. El accionante había solicitado a la institución que
reliquidara el valor de la matrícula porque su situación económica era difícil.
Sin embargo, la universidad pública negó la solicitud porque el reglamento no
permitía revisar sus circunstancias socioeconómicas con posterioridad a su
ingreso.
Al analizar el
presupuesto de subsidiariedad, este Tribunal estableció que el actor podía
controvertir la decisión de la universidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. No obstante, las
especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante (que estaban
demostradas por su clasificación en el SISBÉN y la pérdida de una beca porque
sólo tuvo recursos para realizar la matrícula parcial), demostraban que el
medio ordinario “(…) en realidad no [estaba] al alcance de una persona con
las características del actor, al supeditarse su ejercicio a una acción
ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento técnico de un...
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