Sentencia T-265 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-265-20 Sentencia T-265/20 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Caso en que estudiante fue sancionado por actos de acoso estudiantil, discriminación y vulneración a la intimidad, al revelar datos contenidos en historia clínica de un compañero de facultad ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial principal para controvertir los actos administrativos proferidos por instituciones educativas públicas. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educación. Esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores. ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto/HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Clases DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales La Corte ha definido seis presupuestos básicos que deben ser respetados cuando una institución universitaria ejerza su facultad sancionatoria: (i) La institución debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y éste debe ser compatible la Constitución y, en especial, garantizar los derechos fundamentales; (ii) En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables; (iii) Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva; (iv) La persona debe contar con garantías procesales adecuadas para su defensa, con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) La sanción debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o administrativa); (vi) La sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta y (vii) La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia Las instituciones educativas gozan de autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos, la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente y el procedimiento para sancionar las faltas. No obstante, esa autonomía está limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La eficacia de estas garantías exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos. PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas La jurisprudencia ha establecido que el principio de presunción de inocencia está constituido por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado. PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance Las universidades están obligadas a garantizar el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicación no se da con la misma estrictez de una causa penal. Esto implica que la institución educativa tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, corresponde a la universidad valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisión razonable sobre la comisión de la conducta. DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada Esta tipología delimita la información que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva, porque de hacerlo, se desconocerían los derechos a la intimidad y al habeas data. RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia La historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente. DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-No vulneración por cuanto el procedimiento sancionatorio garantizó los mandatos constitucionales Referencia: Expediente T-7.788.135. Acción de tutela presentada por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE. Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria en universidad. Garantía del principio de presunción de inocencia y de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. La protección de los datos reservados contenidos en la historia clínica. El acoso estudiantil y la discriminación. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 22 de noviembre de 2019, que revocó la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2019, en el proceso de tutela promovido por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se hace referencia a datos específicos de la historia clínica del tercero interviniente, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el seudónimo con el que se identifica, para reservar su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar al tercero interviniente, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, su nombre real y su seudónimo han sido reemplazados por unos ficticios[1], que se escribirán en letra cursiva. I. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2019, Cristian David Arias Giraldo, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la vida digna. A. Hechos 1. El accionante era estudiante de medicina de la Universidad del Valle. Al momento de los hechos, cursaba quinto año y hacía rotación en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE -en adelante, el hospital siquiátrico-[2]. 2. En septiembre de 2017, mientras el accionante estaba en rotación en el hospital siquiátrico, Miguel, quien también era estudiante de medicina de la misma universidad, acudió a esa institución de salud como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de 2017[3]. Socialmente, el paciente se identifica como “Benigno”. 3. El estudiante Miguel y su madre hablaron con la psiquiatra tratante y denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, advirtieron la presencia del accionante, quien estaba asignado a otro sector del hospital. Afirmaron que el estudiante Arias los siguió, entró sin permiso al área de hospitalización, levantó su celular y fotografió a Miguel. 4. Al mismo tiempo, otro estudiante de la Universidad del Valle remitió un correo electrónico a la Subgerente Científica del Hospital Psiquiátrico, en el que informó que el estudiante Arias fotografió a Miguel y reveló datos de su historia clínica a través de la red social WhatsApp[4]. 5. Mediante comunicación del 27 de septiembre de 2017[5], la jefe del Departamento de Psiquiatría de la Universidad del Valle informó al accionante que el hospital siquiátrico resolvió suspender su rotación en esa clínica. Dicha comunicación aclaró que esa actuación no implicaba sanción disciplinaria. Esto sucedió dos semanas antes de que el estudiante terminara la rotación en el hospital. 6. El 28 de septiembre de 2017[6], la directora de programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle se reunió con el estudiante Cristian Arias y escuchó su versión de los hechos. Esa funcionaria le informó que fue denunciado por otro estudiante por difundir datos de la historia clínica del estudiante Miguel. En esa reunión le mostró al actor una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp en la que aquél dice: “Me encontré a tu amigo Benigno!! En consulta externa de psiquiatría!!! Jajajajajaja Y obviamente ya me averigüé la HC, TOC y bulimia desde los 19 años Y es gay Tiene conflictos entre su religión y su orientación sexual”[7]. Al ser preguntado sobre estos mensajes, Arias aceptó ser el autor y “aclar[ó] que no lo hizo [investigar la historia clínica] a través del sistema de historias clínicas del Hospital Psiquiátrico, que no accedió al sistema, lo conoció a través de otra persona quien le informó”. En esa misma reunión, la directora de programa le indicó que no existía una decisión de la Universidad del Valle sobre su caso. En particular, explicó que el hospital había decidido suspender la rotación mientras que la institución educativa, quien tiene la potestad disciplinaria, adelantaba la investigación y tomaba alguna determinación en relación con lo sucedido. Agregó que, mientras tanto, encontrarían otro lugar para que Arias terminara su rotación. 7. El 29 de septiembre de 2017[8], se llevó a cabo una reunión del Comité de Docencia Servicio -CODA- del Hospital Psiquiátrico, en la que se confirmó la decisión de suspensión de la rotación. Para adoptar esa determinación, el comité tuvo en cuenta: (i) que la madre del estudiante Miguel dijo que ella y su hijo vieron a Arias fotografiar al paciente mientras aquel estaba internado en la clínica siquiátrica, y (ii) que el estudiante Brayan Zamora denunció que Arias había publicado datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp. Los miembros del comité concordaron en que, independientemente de los medios por los que el estudiante hubiese tenido acceso a la historia clínica, la difusión de su contenido desconoció el secreto profesional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-264 de 1996. En consecuencia, decidieron suspender la rotación para proteger los derechos de los pacientes del hospital. 8. En esa misma fecha, los profesores del Departamento de Psiquiatría celebraron una reunión en la que revisaron la situación del estudiante Cristian Arias y decidieron informar a la dirección de la Escuela de Medicina sobre los hechos[9]. 9. El 4 de octubre de 2017[10], el Comité de Programa de Medicina y Cirugía se reunió y discutió el caso del estudiante Arias. Al analizar el asunto, dejaron claro que la imposición de una sanción debía sustentarse en la difusión de datos de la vida privada del paciente. Todos los asistentes coincidieron en que este hecho constituiría una falta gravísima cuya consecuencia sería la expulsión. Específicamente, señalaron que se habría desconocido la reserva de la historia clínica, lo cual constituiría una falta a la ética médica y la violación del derecho a la intimidad de un paciente. En tal sentido, remitieron el caso al Consejo de la Facultad, con el concepto de que se trataba de una falta gravísima constituida por las siguientes infracciones: (i) la vulneración de la historia clínica, (ii) la divulgación de información, y (iii) la violación del convenio de la Universidad del Valle con el Hospital Psiquiátrico. Además, indicaron que se identificaban faltas contra los literales c) y e) del artículo 8º del Reglamento Estudiantil[11]. En esa misma reunión se puso de presente que, en el pasado, el estudiante Arias había sido sancionado disciplinariamente con amonestación verbal, porque estuvo involucrado en un caso de fraude en un trabajo y había tratado de forma irrespetuosa a una compañera. 10. Mediante comunicación radicada el 17 de octubre de 2017[12], la secretaria del Consejo de Facultad remitió los hechos objeto de investigación al presidente del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario. 11. En consecuencia, mediante Auto del 9 de noviembre de 2017[13], el Vicerrector Universitario, quien funge como presidente del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, decidió iniciar la indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) ampliación de descargos por parte de Cristian David Arias Giraldo, (ii) citación a Miguel para rendir testimonio de los hechos, y (iii) las demás pruebas que fueren conducentes para tener claridad de los hechos. 12. El 17 de noviembre de 2017[14], el estudiante Arias contactó a Miguel a través de la red social WhatsApp. En la conversación, el primero le dijo a Miguel que una docente le informó que quería una disculpa. Por esa razón, Arias manifestó su voluntad de reunirse con él para “(…) ver de qué modo [le podía] pedir la disculpa”. Miguel le respondió que no sabía si quería aceptar su disculpa porque divulgó a terceros información que no le correspondía y lo irrespetó sin importar que estuviese hospitalizado. 13. Las pruebas recaudadas por el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles en la etapa de indagación preliminar son las siguientes: (i) Diligencia de descargos de Cristian David Arias Giraldo, celebrada el 21 de marzo de 2018[15]. El estudiante afirmó que él escribió el mensaje de WhatsApp pero que en este no se refería al estudiante Miguel sino a otra persona, de cuya historia clínica se enteró en el pasillo. Agregó que, a pesar de que en el mensaje afirma que “averiguó” la historia clínica, no la revisó directamente, sino que le contaron sobre su contenido. Por último, sostuvo que conoce al estudiante Miguel, pero no le tomó ninguna fotografía. (ii) Captura de pantalla del perfil de la red social Facebook del estudiante Miguel, en la que consta que se identifica como “Benigno”[16]. (iii) Capturas de pantalla de conversaciones del estudiante Miguel con sus compañeras de la universidad, en las que se evidencia que lo llaman “Benigno”[17]. (iv) Acta de declaración rendida bajo juramento de forma conjunta por tres estudiantes de medicina ante notario, que dicen estar en un grupo de WhatsApp con el estudiante Arias y que desconocen quién es la persona a la que se referían como “Benigno”[18]. (v) Declaración de la psiquiatra Julieth Elaine Mendoza Morales, médica tratante de Miguel[19]. La doctora sostuvo que, durante la hospitalización, tanto el estudiante Miguel como su madre, le informaron que vieron a Arias tomándole fotos mientras estaba hospitalizado. Entonces, llamó la atención del estudiante Arias y él afirmó que no había fotografiado a su compañero porque nunca lo vio. Sin embargo, el estudiante inmediatamente se contradijo y afirmó que lo había visto tres días antes y, por último, aseguró que se iba a disculpar con su compañero. En la misma diligencia le mostraron la conversación de WhatsApp. La médica afirmó que no conocía a nadie llamado “Benigno”. Sin embargo, dijo que el cuadro que se describía en los mensajes era idéntico al registrado en el ingreso a urgencias y en la historia clínica de Miguel, cuando fue remitido al Hospital Psiquiátrico por ideación suicida. Además, se preguntó a la médica si era relativamente fácil que un estudiante accediera a la historia clínica de un paciente. La doctora Mendoza respondió: “Sí es fácil, porque están bajo supervisión de un docente y tienen pacientes asignados para evaluación y seguimiento, con la clave del docente pueden acceder a cualquier historia clínica de la institución, ya sea consulta o urgencia, pueden ingresar de manera sistematizada”[20]. (vi) Declaración rendida por la madre del estudiante Miguel, el 11 de abril de 2018[21]. En la diligencia informó que su hijo estuvo hospitalizado por el estrés que le causaba el hostigamiento de algunos de sus compañeros. La madre sostuvo que, mientras estaba internado, salieron de la habitación y vio que un muchacho vestido con uniforme gris levantó su celular y le tomó fotos. Su hijo se volteó muy pálido. Tuvo una crisis nerviosa al ver que el compañero lo fotografió. De otra parte, cuando le preguntaron a la madre quién era “Benigno”, respondió que su hijo se hacía llamar así porque no le gustaba su nombre, entonces escogió ese seudónimo cuando empezó a estudiar medicina. (vii) Declaración rendida por Miguel, el 11 de abril de 2018[22]. El estudiante explicó que estuvo hospitalizado desde el 21 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2017. Afirmó que el 26 de septiembre de 2017, mientras estaba hospitalizado, su madre le propuso que saliera a caminar por los pasillos del hospital. Él salió con mucho miedo de encontrarse con algún compañero y, precisamente, vio a Arias en el corredor. Entonces, decidió regresar, pero Arias lo siguió hasta la Sala en la cual estaba hospitalizado, levantó su celular y le tomó una foto. Además, denunció que en el año en que compartió materias con Arias, fue víctima de matoneo por parte de ese estudiante, quien se burlaba de sus dificultades de aprendizaje. Este escenario de bullying culminó con la publicación de su historia clínica y toma de fotos por parte de Arias. Por esa razón, sufrió una crisis nerviosa y, al momento de la declaración, no cursaba estudios universitarios. 14. Mediante Auto del 1º de agosto de 2018[23], el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles formuló cargos en contra del estudiante Arias. En dicha decisión afirmó que: (i) las pruebas practicadas evidenciaron que el denunciante se identifica socialmente con el nombre “Benigno”, (ii) el investigado vio a Miguel en el corredor del hospital psiquiátrico y lo siguió hasta la Sala en la que estaba internado, a la cual no debía tener acceso, y le tomó una fotografía, y (iii) divulgó datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp sin consentimiento de su titular. El Comité explicó que las conductas investigadas podrían conllevar la vulneración del Acuerdo Estudiantil, la violación de la legislación penal y el Código de Ética Médica. Además, identificó como normas posiblemente vulneradas los literales a), b), c), d) y e) del artículo 8[24] y el artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997[25]. En consecuencia, el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles decidió: (i) formular cargos en contra del estudiante Arias, y (ii) tener como pruebas las declaraciones, conversaciones de WhatsApp y entrevistas al disciplinado. 15. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2018[26], el estudiante Arias Giraldo, mediante apoderado, dio respuesta a los cargos imputados. En primer lugar, manifestó que no se respetaba la presunción de inocencia porque el resumen de los hechos mostraba que las autoridades de la Universidad del Valle que habían conocido del caso hasta ese momento, afirmaban que habría accedido a la historia clínica de un compañero, sin tener una prueba contundente de ese hecho. En segundo lugar, afirmó que el Acuerdo 009 de 1997 no regulaba en detalle el proceso disciplinario y, por lo tanto, se violaba su derecho al debido proceso. Para sustentar este hecho, sostuvo que el Hospital Universitario lo sancionó sin un proceso previo. En tercer lugar, indicó que no existía una prueba contundente sobre los hechos imputados, por cuanto (i) sólo existía el dicho del paciente y de su madre sobre haber tomado una foto y esta afirmación era falsa, pues a nadie le constaba que lo hubiese fotografiado, simplemente se lo encontró cuando él entraba al hospital y, por casualidad, tenía el celular levantado; (ii) lo que estaba escrito en el chat no se refería al paciente, sino a otra persona, pues Arias nunca ha identificado a Miguel como “Benigno”, y (iii) la coincidencia de lo escrito en el chat con la historia clínica del paciente fue una casualidad, que no se puede demostrar con el hecho de que la psiquiatra afirme que es fácil consultar la historia clínica de cualquier paciente. En cuarto lugar, adujo que la universidad “(…) no se había tomado la molestia” de notificar las actuaciones a su representado, a quien le comunicaron las decisiones por correo electrónico, a pesar de que no autorizó su envío por ese medio. En tal sentido, explicó que la universidad no podía asumir que el estudiante hubiese autorizado el envío de las actuaciones por correo, por el simple hecho de presentar solicitudes de copias e información sobre el proceso por ese mismo medio. En quinto lugar, sostuvo que se violó su derecho al debido proceso porque él no dio autorización para usar un chat privado como prueba. Por último, solicitó como pruebas: (i) oficiar al Hospital Psiquiátrico del Valle que suministrara el video de las cámaras de seguridad para determinar si era cierto que tomó fotos, (ii) autorizar la práctica de interrogatorios de parte a seis estudiantes, y (iii) oficiar a un perito imparcial, ajeno a la Universidad del Valle, para que determinase si lo que afirme un paciente en la condición de Miguel debe ser tenido como cierto. 16. Mediante auto del 24 de septiembre de 2018[27], el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles consideró que: (i) la psiquiatra tratante era imparcial, porque no fungía como docente de la Universidad del Valle y, por lo tanto, su testimonio era idóneo para dilucidar los hechos. En consecuencia, no era necesario decretar la prueba pericial solicitada por Arias; (ii) la Ley 734 de 2002 no prevé el interrogatorio de parte como medio de prueba y no existe una remisión al Código General del Proceso que permita ordenar la práctica de esa prueba. Por lo tanto, negó los interrogatorios solicitados por el disciplinado; y (iii) finalmente, indicó que era procedente solicitar los videos de las cámaras de seguridad del Hospital Psiquiátrico. En consecuencia, accedió a solicitar dichas grabaciones. 17. Mediante oficio radicado el 9 de octubre de 2018[28], el Subgerente Científico del Hospital Psiquiátrico informó que “(…) el sistema de monitoreo instalado en la institución graba automáticamente cada 4 o 5 días aproximadamente, por lo que se van borrando los archivos más pretéritos”. Por esa razón, los videos de las cámaras de seguridad de la fecha solicitada ya no existían. 18. En el trámite del proceso disciplinario, el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles practicó las siguientes pruebas: (i) Declaraciones de los estudiantes Bryan David Zamora Segura y Jennifer Lasso, del 18 de octubre de 2018[29] y 26 de octubre de 2018[30], respectivamente. Sostuvieron que obtuvieron la captura de pantalla de WhatsApp a través de una persona que pertenecía al grupo en el que Arias publicó la historia clínica del estudiante Miguel, a quien ellos se refirieron como “Benigno”. Con esa prueba denunciaron los hechos. Coincidieron en agregar que desde que cursaban cuarto año algunos compañeros, incluido Arias, se burlaban del estudiante Miguel, le tomaban fotos y le hacían comentarios negativos. (ii) Declaración del estudiante Daniel Santiago Grijalva Segura, del 26 de noviembre de 2018[31]. Afirmó que Miguel era conocido como “Benigno”. Agregó que el estudiante Arias tenía antecedentes de plagio, de insultar a una compañera a través de WhatsApp, de tomar dinero de una asociación de estudiantes sin permiso y de burlarse de dos compañeras mujeres por ser pareja. (iii) Declaración de la estudiante Daniela Sánchez Ararat, del 26 de noviembre de 2018[32]. Afirmó que conoció la captura de pantalla de WhatsApp y que es claro que el estudiante Miguel es conocido en la universidad como “Benigno”. (iv) Testimonio de la doctora María Adelaida Arboleda Trujillo[33]. Manifestó que fue docente de ambos estudiantes y conocía al estudiante Miguel como “Benigno” porque el correo electrónico que usó durante la carrera tiene ese nombre. Afirmó que se enteró de los hechos tan pronto fueron denunciados por la madre, el estudiante y los compañeros. De otra parte, informó que “(…) en la delegación de funciones para atender a los pacientes, el docente asistencial abre la historia clínica para que los estudiantes puedan leer, pero el software no está limitado, lo abren con el código de un psiquiatra del hospital. Uno de buena fe espera que el estudiante abra la historia de sus pacientes asignados. Cristian tenía acceso a las historias y usó el código de su profesor, pero no debía abrir la de Miguel porque no era un paciente a su cargo”. 19. Mediante memorial radicado el 8 de enero de 2019[34], el estudiante Miguel presentó alegatos de conclusión. Indicó que los actos cometidos por el estudiante Arias constituían una falta gravísima, pues había publicado información de su historia clínica, que estaba sujeta a reserva. Además, señaló que la divulgación de esos datos violó sus derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre. De otra parte, sostuvo que, durante el cuarto año, el estudiante Arias se burlaba de él, le ponía sobrenombres y se reía de sus dificultades de aprendizaje. En ese sentido, señaló que el disciplinado no tuvo ninguna consideración al verlo hospitalizado y aprovechó esa situación para acceder a su historia clínica y continuar con el hostigamiento. 20. Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2019[35], el estudiante Arias presentó alegatos de conclusión. Reprodujo el texto del documento en el que había dado respuesta a los descargos. Particularmente, afirmó que la institución vulneró su derecho de defensa porque: (i) en la investigación lo acusaron expresamente de cometer faltas, y (ii) quienes rindieron testimonios no eran imparciales, porque habían declarado en su contra. Además, manifestó que los funcionarios del hospital siquiátrico afirmaron que no tenían los videos de las cámaras de seguridad y, por lo tanto, no existía ninguna prueba que demostrara que fotografió a Miguel mientras estaba hospitalizado. 21. Mediante Resolución No. 018 del 5 de abril de 2019[36], el Consejo Superior de la Universidad del Valle sancionó a Cristian David Arias Giraldo con expulsión, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997[37], con ocasión del incumplimiento de los deberes del estudiante previstos en el artículo 8º, literales a), b), c), d), y e) del Reglamento Estudiantil[38]. En particular, encontró probado que el estudiante Arias publicó datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp. De esa manera, transgredió el carácter reservado de la epicrisis y desconoció los derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia de Miguel. Específicamente, explicó que el disciplinado atentó contra su compañero mientras éste se encontraba en una situación vulnerable, por cuanto: (i) irrumpió en una sala distinta a aquella en la que realizaba su práctica con el único propósito de tomar una foto al paciente hospitalizado, y (ii) accedió ilegalmente a la historia clínica y publicó datos sujetos a reserva en tono de burla en la red social WhatsApp. De este modo, el disciplinado violó el Acuerdo Estudiantil, la legislación penal y el Código de Ética Médica. Así pues, declaró que se trataba de una conducta típica, porque los hechos constituían un atentado contra la integridad de un compañero, según el artículo 112 del Reglamento Estudiantil[39]. Además, la actuación era ilícita porque el alumno transgredió sus obligaciones como estudiante y el reglamento de la universidad. Por último, la conducta era dolosa, pues, a pesar de conocer que la historia clínica de un paciente es de carácter reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria, adelantó la conducta vulneradora de los derechos del paciente. El disciplinado ingresó a la epicrisis de Miguel sin que fuera un paciente asignado a su área. 22. La Resolución 018 del 5 de abril de 2019 fue notificada personalmente el 9 de abril de 2019. Dentro del término de ejecutoria, el estudiante sancionado presentó recurso de reposición. El recurso se sustentó en los siguientes argumentos: (i) el Acuerdo 009 del 13 de noviembre de 1997 no contempló el trámite que debía seguirse para adelantar el proceso disciplinario y, por lo tanto, se violó el debido proceso; (ii) el hospital siquiátrico sancionó al estudiante de forma arbitraria, sin respetar su derecho de defensa; (iii) las declaraciones presentadas por el afectado, su madre y una médica docente, no bastan para demostrar que el estudiante hubiese tenido acceso al aplicativo para consultar la historia clínica, pues ninguno lo vio hacer; (iv) a nadie le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel, porque el mensaje se refería a “Benigno”; (v) “no puede ser tan fácil” obtener una historia clínica; (vi) no es claro que al paciente le conste que le tomaron fotos. Aquel denunció la supuesta conducta después de que otro estudiante expuso ese mismo hecho ante las directivas del hospital siquiátrico. Lo anterior demostraba que se trataba de un rumor; (vii) de la declaración de la madre se evidenciaba que no pudo identificar la persona que fotografió a su hijo; (viii) el pantallazo de WhatsApp mencionaba a una persona llamada “Benigno” y en la declaración extra proceso allegada por Arias tres compañeros dijeron no saber quién era; y (ix) se negó la solicitud del disciplinado de practicar más testimonios para ampliar los hechos ocurridos. 23. Mediante Resolución No. 032 del 7 de junio de 2019[40], el Consejo Superior de la Universidad del Valle negó el recurso de reposición presentado por el alumno Cristian Arias. La autoridad confirmó que el disciplinado incurrió en la falta gravísima prevista en el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoció los deberes que el accionante tiene como estudiante según el artículo 8º, literales a), b), c), d) y e) del Reglamento Estudiantil. Además, respondió a cada uno de los cargos, así: Primero, reiteró las reglas previstas en la Sentencia T-429 de 2014, en las que se establecen los pasos que deben cumplirse para respetar el derecho al debido proceso en trámites disciplinarios. Para demostrar la garantía de los derechos del estudiante, presentó una tabla en la que se demuestra que al disciplinado y a su apoderado les informaron todas las etapas y pruebas relacionadas con el proceso. Se trata de 60 actuaciones de las cuales tuvo conocimiento el alumno y que, según el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se ajustaron a la Carta y a los requerimientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estas normativas son aplicables de conformidad con el artículo 113 del Acuerdo 009 de 1997[41]. Segundo, aclaró que, mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario, la Universidad del Valle asignó otro escenario de práctica para que el estudiante terminara la rotación. Tercero, explicó que las pruebas que solicitó el disciplinado y que se negaron por improcedentes en este caso, fueron interrogatorios de parte y no testimonios. Además, aclaró que el disciplinado no solicitó la práctica de otras pruebas para demostrar su inocencia, como por ejemplo informar quién le envió los datos de la historia clínica. Cuarto, sostuvo que era imposible que el estudiante Miguel denunciara haber sido fotografiado por el otro estudiante tan pronto sucedieron los hechos pues, precisamente, estaba internado en el hospital siquiátrico. Quinto, explicó que los testimonios demostraron que el estudiante Miguel era conocido como “Benigno” por alumnos y docentes desde el cuarto año. La única persona que no lo reconoció con ese nombre fue su psiquiatra tratante, que no es docente de la Universidad del Valle. También afirmó que todos los testimonios sobre lo sucedido fueron concordantes. Sexto, indicó que la psiquiatra Julieth Mendoza explicó que las historias clínicas se abren con un código de docente asistencial, como parte de la delegación de funciones para atender a los pacientes y se espera que el estudiante realice esa función de forma ética y profesional. Séptimo, señaló que el abogado dijo que era “ilógico” que la resolución tuviese una fecha y el acta otra. El Consejo explicó que, de conformidad con el reglamento, el acta es una formalidad posterior a las reuniones del Consejo Superior de Disciplina. Con fundamento en los anteriores argumentos, el Consejo Superior de la Universidad del Valle confirmó la sanción de expulsión impuesta al accionante. B. Fundamento de la tutela 24. El apoderado afirma que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso del actor, al incurrir en distintas irregularidades durante el proceso disciplinario en el que fue sancionado con expulsión. Específicamente, identifica las siguientes situaciones: (i) El hospital siquiátrico sancionó al peticionario con la suspensión de la rotación sin un proceso previo. Por lo tanto, lo condenó sin haber oído su versión de los hechos. Prueba de esto es que distintos docentes lo confrontaron y le preguntaron si había tomado fotos al paciente, sin que él supiera que existía una actuación en su contra. (ii) Durante el trámite disciplinario la accionada negó la práctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar la pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo, vulneró el derecho de defensa del disciplinado. (iii) El disciplinado fue citado en distintas ocasiones sin que le permitieran rendir su declaración. (iv) A pesar de que se celebraron diferentes comités, no se notificó al accionante de las decisiones adoptadas por estos. Además, en esas instancias se afirmó que el disciplinado cometió el hecho, sin tener en cuenta que se trataba de una etapa preliminar. (v) A pesar de que la médica tratante sostuvo que es fácil que un estudiante acceda a una historia clínica de un paciente del hospital siquiátrico, esa afirmación no es suficiente para establecer que Arias accedió al aplicativo para consultar la epicrisis de Miguel. Por lo tanto, este hecho nunca fue demostrado. (vi) No hay testigos que confirmen que el estudiante Arias haya fotografiado a Miguel, simplemente existe la declaración de este último y de su madre. En ese sentido, sostuvo que “(…) tienen las palabras de dos partes que se encuentran en conflicto sin que exista una prueba contundente que esclarezca la situación”[42]. También indicó que no pudo acceder a las grabaciones de las cámaras del hospital siquiátrico (vii) A ninguno de los declarantes le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel. Ese documento, según el apoderado, se refiere a “Benigno”. La coincidencia con el cuadro clínico de Miguel fue una casualidad. (viii) No se tuvo en cuenta que su cliente buscó al afectado para aclarar ese rumor de pasillo y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometió una falta. (ix) La Resolución 018 de 2019 fue notificada sin que todavía existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. C. Solicitud El apoderado pide que, como medida provisional, se ordene a la Universidad del Valle reintegrar al accionante para que continúe con su formación académica. Explica que comenzó el periodo de matrícula y la sanción le impide adelantar el trámite para inscribirse al siguiente periodo académico. Además, solicita al juez de tutela: (i) proteger los derechos a la educación, al debido proceso y a la vida digna de Cristian David Arias Giraldo; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019 o, en su defecto, rehacer la actuación disciplinaria; y (iii) ordenar a la Universidad del Valle que reintegre al estudiante. D. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 14 de junio de 2019[43], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, a la Universidad del Valle y al Comité Académico del hospital siquiátrico. Además, negó la solicitud de medida provisional por considerar que no existían suficientes elementos probatorios para establecer que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del disciplinado. Universidad del Valle El 20 de junio de 2019[44], el apoderado de la Universidad del Valle manifestó que la institución educativa garantizó el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, contó con un abogado, le notificaron todas las actuaciones del proceso, fue oído y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas. No obstante, la entidad demostró que el accionante incurrió en una falta grave porque divulgó información privada contenida en la historia clínica de otro alumno y la utilizó para acosar al paciente. De otra parte, sostuvo que las censuras del estudiante contra los actos administrativos mediante los cuales el consejo superior de la universidad lo expulsó de la institución, demuestran que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, consideró que la tutela era improcedente porque existía un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos ante los supuestos yerros en la valoración de las pruebas. Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE El 20 de junio de 2019[45], la jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE explicó que no corresponde a la entidad de salud efectuar los procesos sancionatorios de los alumnos de la Universidad del Valle. Por esa razón, cuando tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, suspendió la rotación del estudiante e informó lo sucedido a la institución de educación superior para que adelantara el proceso disciplinario correspondiente. E. Decisiones de tutela y nulidad decretada con ocasión de otra tutela Mediante sentencia No. 120, del 28 de junio de 2019[46], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Dicha decisión fue impugnada por el accionante el 8 de julio de 2019[47]. En consecuencia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019[48], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali revocó la decisión del a quo, concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019. Sin embargo, el estudiante Miguel presentó acción de tutela contra aquellas decisiones. Consideró que los juzgados vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no lo vincularon a este trámite en calidad de víctima. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019[49], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y declaró la nulidad del fallo de segunda instancia en este proceso de tutela. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2019[50], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, anuló todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. En tal sentido, el 1º de octubre de 2019[51], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, corrió traslado de la actuación al estudiante Miguel. De esto se informó a la Universidad del Valle, al accionante y al “Comité Psiquiátrico” del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE. Contestación de Miguel El estudiante afectado[52] expresó que Arias se burlaba de él desde que cursaban cuarto año de universidad, le ponía sobrenombres y se reía de sus dificultades de aprendizaje. Posteriormente, el actor lo vio mientras estaba hospitalizado, le tomó fotos cuando caminaba con su madre en esa institución médica, averiguó los datos de su historia clínica y los publicó a través de WhatsApp. Para probar estos hechos, aportó copias de su historia clínica, en la que consta que, al momento de su ingreso al hospital siquiátrico, presentaba un cuadro de TOC y bulimia desde los 19 años y su orientación sexual le generaba conflictos con su religión[53]. Asimismo, sostuvo que los distintos medios probatorios allegados al proceso evidenciaron que: (i) el estudiante Arias lo buscó por la red social WhatsApp para disculparse por lo ocurrido, (ii) los testigos declararon que él es conocido en la universidad como “Benigno” e incluso los profesores lo llaman de esa manera, (iii) el peticionario se contradijo porque en el escrito de impugnación manifestó que no lo conocía. Sin embargo, aquel había manifestado en oportunidades anteriores que sabía quién era, y (iv) los testigos declararon que el actor fue su compañero de clases en cuarto año y se burlaba de él. De otra parte, indicó que en el proceso disciplinario fue demostrado que los médicos docentes y residentes permiten que los estudiantes accedan al sistema de historias clínicas con su usuario y contraseña. De esta manera, en el proceso se acreditó que el estudiante Arias atentó contra la ética médica, el reglamento de prácticas y sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Finalmente, informó que denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación[54]. Escrito presentado por Cristian David Arias Giraldo El 10 de octubre de 2019[55], el actor informó que, como consecuencia del auto que ordenó rehacer la actuación en el trámite de esta tutela, la Universidad del Valle profirió la Resolución No. 063 del 4 de octubre de 2019, mediante la cual lo expulsó nuevamente del programa de Medicina y Cirugía. Por lo tanto, solicitó como medida cautelar ser reintegrado para continuar sus estudios y evitar que su grado se retrasase un año. F. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 11 de octubre de 2019[56], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Constató que la universidad garantizó el derecho al debido proceso del estudiante durante el trámite disciplinario y lo sancionó con ocasión del acceso irregular a la historia clínica de un compañero y la divulgación de datos reservados a través de una red social. De otra parte, sostuvo que los argumentos del accionante no eran jurídicos, sino que pretendían controvertir, de un lado, la valoración de las pruebas realizada por la autoridad universitaria y, de otro, el reglamento de la universidad, según el cual las burlas a su compañero constituyen una falta grave. Impugnación El 17 de octubre de 2019[57], el actor impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que: (i) no se respetó su derecho de defensa, porque se negaron las pruebas solicitadas por él; (ii) fue sancionado sin que se hubiera demostrado el acceso al sistema de historias clínicas del hospital; (iii) no existía prueba de que hubiese fotografiado a su compañero, simplemente contaban con el dicho de aquel y de su progenitora; (iv) nadie sabía que el estudiante era conocido como “Benigno”. Por lo tanto, era una casualidad que dicho sobrenombre coincidiera con un mensaje que envió como una broma; (v) no había pruebas que demostraran que había actuado a título de dolo; y (vi) lo sancionaron por atentar contra la integridad de un compañero, a pesar de que nunca agredió al estudiante físicamente. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019[58], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo, concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019. Señaló que, a pesar de que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios podía discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela es procedente excepcionalmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable[59]. Indicó que, a pesar de que los hechos que dieron origen a la tutela no eran “aplaudibles”, no existían pruebas contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la historia clínica del paciente, y (ii) que su actuación fuese dolosa, pues de la conversación de WhatsApp “(…) no hay certeza de groso modo [sic] que se esté refiriendo al compañero Miguel, desestimándose una plena individualización e identificación del individuo”[60]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. El peticionario interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE por las supuestas irregularidades en el proceso disciplinario que dio origen a las Resoluciones 018 y 032 de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Esos actos administrativos impusieron al actor la sanción de expulsión de la entidad educativa. Por esa razón, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) dejar sin efectos los actos administrativos acusados o, en su defecto, rehacer la actuación disciplinaria; y, (ii) ordenar su reintegro al último año de medicina que adelantaba al momento de la expulsión. 3. La Universidad del Valle sostuvo que la tutela era improcedente porque el estudiante podía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria. Por su parte, el hospital siquiátrico afirmó que no era competente para adelantar procesos disciplinarios en contra del alumno y, por lo tanto, cuando recibió las denuncias en su contra, las remitió a la institución educativa. El estudiante Miguel fue vinculado como tercero con interés en el proceso. Informó que fue víctima de acoso por parte del accionante desde que cursaban cuarto año de estudios superiores. Manifestó que en el proceso disciplinario se probó que Arias lo había fotografiado mientras estaba hospitalizado y había revelado datos de su historia clínica a través de una red social. 4. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir las resoluciones proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra Cristian David Arias Giraldo, ante las presuntas irregularidades en las que incurrieron las instituciones accionadas. 5. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿las instituciones accionadas, al expulsar al actor en un proceso disciplinario por acceder y divulgar información reservada contenida en la historia clínica de un paciente, que también era estudiante de la universidad, incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante y desconocieron sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana? Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la naturaleza del derecho a la educación y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes; tercero, la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas; cuarto, el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios; y quinto, el derecho a la intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia clínica. Con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto. A continuación, se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela - Legitimación activa 6. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10[61] del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[62]. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. En el caso concreto, la demanda fue presentada por Cristian David Arias Giraldo, a través del apoderado Carlos Eduardo Calderón Díaz. No obstante, el abogado no aportó el poder para representar al peticionario en el presente amparo. A pesar de tal omisión, los jueces de instancia no advirtieron que no obraba prueba del mandato en el expediente, admitieron la tutela y profirieron las decisiones correspondientes, sin hacer alusión a la falta de poder del abogado. Sin embargo, la Sala advierte que: (i) la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia fue suscrita por Cristian David Arias Giraldo[63], quien es el titular de los derechos presuntamente afectados, y (ii) en el expediente está el poder especial otorgado por el actor al abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, para representarlo en el proceso disciplinario[64]. Por lo tanto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en el artículo 228 de la Constitución, y del principio de informalidad que orienta la acción de tutela[65], la Sala considera que la suscripción de la impugnación por parte del accionante ratificó la actuación del profesional del derecho, quien, además, defendió sus intereses en el proceso disciplinario. - Legitimación pasiva 7. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión resulte demostrada.[66] Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. La Universidad del Valle es una persona jurídica pública autónoma[67]. Fue la entidad que adelantó el proceso disciplinario contra el accionante y profirió los actos administrativos controvertidos en esta acción constitucional. Por su parte, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE es una entidad pública descentralizada[68], en la que el actor cursó la rotación en psiquiatría, hasta que esa institución decidió suspender dicha etapa académica. En ese orden de ideas, la tutela se dirige contra dos entidades públicas que fueron acusadas de violar los derechos invocados por el accionante ante las determinaciones de suspender su rotación en el hospital y expulsarlo. Por lo tanto, es posible concluir que la Universidad del Valle y el Hospital Psiquiátrico están legitimados por pasiva en el caso que se analiza. - Subsidiariedad 8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[69]. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “(…) siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[70]. 9. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[71] En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en Sentencia T-822 de 2002[72], esta Corporación determinó que, en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo. En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer las garantías vulneradas de manera eficaz y oportuna, el amparo procede. 10. Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela dirigidas a garantizar la permanencia de alumnos en instituciones educativas. En particular, se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que interrumpen la continuidad del proceso educativo de sus estudiantes. En esas sentencias ha establecido que, en cada caso particular, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el derecho a la educación. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2005[73], esta Corporación estudió la tutela presentada por un estudiante que fue expulsado de un colegio público por haber agredido físicamente a un compañero. En esa decisión se estableció que el tiempo era un factor determinante para valorar la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, era preciso evaluar si el mecanismo principal cumplía el propósito de proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa. Al analizar el caso, este Tribunal advirtió que la institución educativa accionada canceló de matrícula faltando sesenta días hábiles para la culminación del año lectivo, situación que le impidió al accionante ingresar a otra institución educativa para terminar sus estudios. En consecuencia, la Sala concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea para proteger los derechos del accionante de manera inmediata y eficaz y, por lo tanto, la acción de tutela procedía para obtener ese resultado. 11. Del mismo modo, en la Sentencia T-832 de 2011[74], esta Corporación estudió la tutela presentada por tres adolescentes que no fueron admitidas en el Programa de Formación Complementaria de un colegio público porque les exigían usar pantalón y su religión no se los permitía. En esa oportunidad, este Tribunal estableció que la continuidad del proceso educativo hace parte del derecho fundamental a la educación y, por esa razón, la acción de tutela es procedente para protegerlo, siempre que se demuestre que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[75] resulta ineficaz o el actor está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Al resolver el caso particular, la Corte señaló que la tutela era procedente porque el medio judicial principal no tenía la celeridad suficiente para responder a la urgencia de la reclamación de las peticionarias. Por esa razón, concluyó que el amparo era apto para resolver la controversia. 12. En la Sentencia T-277 de 2016[76], la Corte estudió la tutela presentada por un estudiante de la Universidad del Cauca. El accionante había solicitado a la institución que reliquidara el valor de la matrícula porque su situación económica era difícil. Sin embargo, la universidad pública negó la solicitud porque el reglamento no permitía revisar sus circunstancias socioeconómicas con posterioridad a su ingreso. Al analizar el presupuesto de subsidiariedad, este Tribunal estableció que el actor podía controvertir la decisión de la universidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante (que estaban demostradas por su clasificación en el SISBÉN y la pérdida de una beca porque sólo tuvo recursos para realizar la matrícula parcial), demostraban que el medio ordinario “(…) en realidad no [estaba] al alcance de una persona con las características del actor, al supeditarse su ejercicio a una acción ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento técnico de un...

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