T-265-18
Sentencia T-265/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de
sujetos de especial protección
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando
violación de derechos persiste en el tiempo
PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
CALIFICACION DE ORIGEN DE ACCIDENTE, ENFERMEDAD O MUERTE
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus dictámenes
Esta Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes
proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones
constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico,
para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en
derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de
seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza
fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,
dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del
reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.
DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Inoponibilidad de
las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-6.602.782
Acción
de tutela interpuesta por Fredys Durán Medina contra Colmena Seguros S.A.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y los magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado –quien la preside-, y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el
cual revocó la decisión veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
del Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por el señor Fredys Durán Medina contra Colmena Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión,[1]
la acción de tutela de la referencia.
Inicialmente
la presente acción fue repartida a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien registró proyecto de sentencia el veintiocho (28) de mayo de dos mil
dieciocho (2018), el cual no fue acogido por los demás magistrados que integran
la Sala Sexta de Revisión. Por lo tanto, el expediente fue remitido al despacho
de la magistrada sustanciadora mediante oficio del ocho (8) de junio de dos mil
dieciocho (2018), para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo.
Así,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
y hechos
El
25 de agosto de 2017, el señor Fredys Duran Medina interpuso acción de tutela
contra Colmena Seguros S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarse a
reconocer su pensión de invalidez bajo el argumento de corresponder dicha
obligación al fondo de pensiones, pues el dictamen proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que el origen de la
pérdida de capacidad laboral era común, sin tener en cuenta que la misma
entidad de calificación repuso su decisión modificando los grados de
deficiencia y otorgando un mayor porcentaje a las patologías derivadas de
accidente de trabajo.
El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1.
Refiere
que inició labores como operario de maquinaria pesada el 4 de julio de 2003 en
la empresa Drummond Ltda. El 27 de junio de 2009, sufrió un accidente laboral a
raíz del cual fue diagnosticado con cuatro patologías, a saber: (i) síndrome
doloroso de columna lumbar post laminectomia sintomático o hernia de disco
lumbar operada, (ii) trastorno de disco cervical más síndrome cervicobraquial o
restricción AMA columna cervical más cervicobraquialgia, (iii) trastorno del
humor, y (iv) síndrome orgánico del sueño.
1.2.
Narra
que con ocasión sólo de la primera de las cuatro patologías fue calificado por
la ARL Colmena siendo además indemnizado. Posteriormente, el 13 de agosto de
2014 fue valorado por COLPENSIONES de manera integral, es decir, teniendo en
cuenta las cuatro patologías mencionadas, por lo que mediante dictamen No.
201467344 GG se calculó una pérdida de capacidad laboral del 28.75%, de origen
común y con fecha de estructuración 15 de mayo de 2013.
1.3.
Impugnada
la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Cesar, quien mediante dictamen No. 5826 del 13 de
mayo de 2016 determinó que las cuatro patologías presentadas eran de origen
común y estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 44.30% con
fecha de estructuración el 26 de abril de 2012.
1.4.
Contra
el anterior dictamen, el accionante presentó recurso de reposición y en
subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Acta No.
2088 del 12 de octubre de 2016, en la que se determinó una pérdida de capacidad
laboral del 54.65% con fecha de estructuración el 26 de abril de 2012.
Adicionalmente,
afirma que se estableció que las patologías presentadas eran de origen mixto
(profesional y común), y se asignó un porcentaje de deficiencia para cada una
de ellas, en el siguiente orden:
(i) Síndrome
doloroso de columna lumbar post-laminectomia sintomático (hernia de disco
lumbar operada con secuales clínicas severas) – ORIGEN ACCIDENTE LABORAL, con
un 20.00%.
(ii) trastorno
de disco cervical + Sindrome Cervicobraquia (restricción AMA columna cervical
+ Cervicobraquialgia - ORIGEN ACCIDENTE LABORAL, con un 12.50 %.
(iii) Trastorno mayor
afectivo (trastorno del humor) asociado a trastorno de sueño y trastorno
cognitivo en tratamiento psiquiátrico – ORIGEN ENFERMEDAD COMÚN, con un 20.50%.
(iv)
Deficiencia
por patología de síndrome orgánico del sueño (patología del sistema
respiratoria)-
ORIGEN
ENFERMEDAD COMÚN, con un 5.00%.
1.5.
En
la misma decisión se concedió el recurso de apelación, pero como quiera que el
peticionario quedó satisfecho con la determinación adoptada por la Junta
Regional de Calificación del Cesar, desistió del recurso el día 13 de diciembre
de 2016. El 19 de diciembre siguiente, el desistimiento fue aceptado de modo
que la decisión contenida en el dictamen No. 2088 quedó ejecutoriada ese mismo día.
1.6.
El
9 de febrero de 2017, solicitó ante la ARL Colmena el reconocimiento de la
pensión de invalidez de origen profesional. No obstante, mediante comunicación
del 1º de marzo de 2017, la ARL le contestó que la solicitud de pago de la
pensión de invalidez debía ser tramitada ante el fondo de pensiones COLPENSIONES.
1.7.
Sostiene
que los funcionarios que lo han atendido en COLPENSIONES le han indicado que al
presentarse simultaneidad en las patologías presentadas y ser las de origen
profesional las de mayor peso porcentual en las deficiencias, quien debe
responder por la prestación solicitada es la Administradora de Riesgos
Laborales correspondiente.
1.8.
Indica
que desde el 16 de enero de 2017 no percibe pago alguno por concepto de
incapacidades, pues la ARL suspendió el mismo al existir un dictamen en firme
de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
1.9.
Afirma
que al no recibir ningún ingreso, su situación y la de su núcleo familiar compuesto
por su esposa, quien es ama de casa y sus cuatro hijos, es apremiante, por lo que
solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la
ARL Colmena reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral.
2. Actuaciones
de instancia
Repartido el escrito de tutela al
Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, mediante auto del 28 de
agosto de 2017 rechazó la demanda por competencia con fundamento en las reglas
de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000, pues la tutela se dirige
contra un particular, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces
municipales.
2.1.
Contestación
de la demanda
Sometido el caso nuevamente a reparto,
le fue asignado al Juzgado Quinto penal Municipal de Conocimiento de
Valledupar, quien mediante Auto del 7 de septiembre de 2017, avocó conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado a la ARL Colmena a fin de que hiciera
las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Igualmente,
vinculó al trámite constitucional a la empresa Drummond Ltda, a Colpensiones y
a la EPS Salud Total.
2.1.1. El representante
legal de Drummond Ltda. solicitó la desvinculación de la empresa de la acción
de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no le
corresponde el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el
accionante, aclarando que al ser una pensión de invalidez de origen mixto con
preponderancia o mayor peso porcentual del factor laboral o profesional sobre
el común, dicha obligación debe ser asumida por la ARL Colmena.
Aseguró que el actor inició labores en
la empresa el 4 de julio de 2003 en el cargo de operador de camión y
actualmente ocupa el cargo de operador de retroexcavadora, el cual “en
realidad no ejecuta por su pérdida de capacidad laboral e invalidez”.
Indicó que durante el tiempo en que se
ha registrado el vínculo laboral, la empresa ha realizado los aportes que
corresponden a la seguridad social del accionante.
2.1.2. Colmena Seguros
S.A. refirió que la Junta Regional de Invalidez del Cesar determinó por medio
del dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016 que el accionante poseía una
pérdida de capacidad laboral del 44.30% de origen común. Impugnada la decisión,
mediante Acta No. 2088 del 12 de octubre de 2016, la junta regional de
invalidez modificó únicamente los aspectos de deficiencia, discapacidad y
minusvalía, aumentando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un
54,65% y ratificando los demás componentes del dictamen. La anterior
calificación está en firme, por lo que se mantiene el origen común de la
invalidez del peticionario.
Explicó que en la parte motiva del Acta
No. 2088 no se asumió que el origen de la pérdida de capacidad laboral del
actor fuera laboral, al contrario , al valorar de forma integral las 4
patologías presentadas, la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar les
asignó un origen común a todas ellas en conjunto. De esta manera, precisó que
no es cierto que se adjudicara un origen mixto a la pérdida de capacidad
laboral ni que se utilizara el criterio de la simultaneidad, pues para
aplicarlo se requiere que las patologías tengan una misma fecha de
estructuración, lo cual no aplica en este caso.
2.1.3. Salud Total EPS
señaló que frente a la entidad la acción de tutela es improcedente, en la
medida en que no existe legitimación por pasiva, al no haber ninguna
manifestación o prueba sobre la negación de algún servicio de salud. Solicitó
condenar a la ARL al pago de las incapacidades no canceladas al accionante.
2.1.4. Colpensiones
requirió ser desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación por
pasiva, pues el reconocimiento pensional corresponde a la ARL accionada y no a
ella.
3. Pruebas
que obran en el expediente
En el expediente obran como pruebas, entre otros,
los siguientes documentos:
3.1.
Copia del informe del accidente de trabajo sufrido por el señor Fredys Duran
Medina el 27 de junio de 2009, en el que se relata que sufrió estremecimiento
brusco del equipo que operaba “al caerle rocas encima de la maquina
proveniente de alud de gran altura sin poder mover las piernas ameritando
rescate”.[2]
3.2.
Copia del dictamen No. 2014767344GG de calificación de pérdida de la capacidad
laboral emitido por Colpensiones el 13 de agosto de 2014.[3]
3.3.
Copia del dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016, proferido por la Junta
Regional de Invalidez del Cesar.[4]
3.4.
Copia del Acta No. 2088 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió
el recurso de reposición presentado contra el dictamen No. 5826, y se determinó
una pérdida de la capacidad laboral de un 54.65% de origen profesional y común,
con fecha de estructuración 26 de abril de 2012.[5]
3.5.
Copia del derecho de petición presentado por el señor Fredys Duran Medina ante
la ARL Colmena Seguros, en el que solicita realizar el trámite respectivo para
obtener la pensión de invalidez.[6]
3.6.
Copia de la respuesta otorgada por Colmena Seguros al requerimiento del señor
Duran Medina, de fecha 1º de marzo de 2017, en la que se le manifiesta que
teniendo en cuenta el dictamen No. 5826 emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Cesar, “su solicitud de pago de indemnización
por pensión de invalidez debe realizarla a su fondo de pensiones”.[7]
3.7.
Copia de escrito dirigido al señor Fredys Duran Medina por parte de Colmena
Seguros en el que se le señala que las incapacidades temporales de que trata el
artículo 2 de la Ley 776 de 2002, serán reconocidas hasta por 180 días que
podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros 180 días
continuos adicionales. Sin embargo, refiere que “en su caso ya se produjo la
declaración de la incapacidad permanente parcial (…) por lo [que] de acuerdo a
la normativa vigente en riesgos laborales no es pertinente la expedición de más
incapacidades”.[8]
3.8.
Copia del derecho de petición del 23 de junio de 2017 presentado por el señor
Fredys Duran ante la empresa Drummond Ltda, mediante el cual solicita se le
informe los motivos por los que no se le han cancelado las incapacidades
otorgadas desde el 16 de enero de 2017.[9]
3.9.
Copia de la respuesta otorgada por la empresa Drummond Ltda, en la que se
señala lo siguiente:
Descripción
Fecha de inicio
Fecha finalización
Comentario
Incapacidad No valida
6/15/2017
7/17/2017
Incapacidad No reconocida por
la ARL
Incapacidad No valida
5/16/2017
6/14/2017
Incapacidad No reconocida por
la ARL
Incapacidad de origen común
4/16/2017
5/15/2017
No reconocida por ser superior
a 180 días
Incapacidad de Origen Laboral
3/17/2017
4/15/2017
Incapacidad No reconocida por
la ARL
Incapacidad No valida
2/15/2017
3/16/2017
Incapacidad presentada en copia
Incapacidad de origen común
1/16/2017
2/14/2017
No reconocida por ser superior
a 180 días
Adicionalmente
refiere la empresa que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de
2012, después de los 180 días de incapacidad la empresa no está facultada para
llevar a cabo el trámite de reconocimiento de incapacidad.
3.10.
Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Fredys Duran Medina en la que consta
que nació el 7 de enero de 1974, es decir, que tiene 44 años de edad.[10]
3.11.
Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Zunilda Jacome Sarabia, quien
afirma el peticionario es su esposa.
3.12.
Copia de la Cédula de Ciudadanía del joven Jhonatan Duran Jacome, y tarjetas de
identidad de los otros 3 hijos del peticionario.[11]
4. Decisión
de primera instancia
Mediante
fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Valledupar concedió la acción de tutela y amparó los
derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Destacó
la procedencia de la acción de tutela en el presente caso partiendo de la
posibilidad de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la
situación del accionante, quien desde enero del 2017 no devenga salario alguno
y de él depende su núcleo familiar compuesto por 4 menores de edad y un
adolescente quienes se encuentran estudiando, así como su esposa que no desarrolla
ninguna actividad que le permita percibir algún ingreso.
Respecto
al fondo de la petición, señaló que la pensión de invalidez pretendida por el
accionante es de origen mixto, pues el afiliado tiene una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, logrado mediante la acumulación de patologías de
origen laboral y de origen común.
Determinó
que en el caso concreto el mayor peso porcentual en la pérdida de capacidad
laboral tiene como origen accidente de trabajo, por lo que corresponde a la ARL
Colmena asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En
consecuencia, ordenó a la ARL accionada reconocer y pagar la pensión de
invalidez reclamada.
5. Impugnación
Colmena
Seguros S.A., a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera
instancia presentando los siguientes argumentos:
Alegó
que el derecho pensional del accionante no está en debate, pues no hay duda que
ha adquirido el derecho a obtener la pensión de invalidez pero bajo el régimen
de riego común, es decir, que la obligación de asumir la prestación solicitada
está a cargo del fondo de pensiones y no de la ARL.
Explicó
que la Junta de Calificación de Invalidez de Cesar, mediante dictamen No. 5826
del 13 de mayo de 2016, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor de
origen común y en un porcentaje que no alcanzaba el grado establecido por la ley
para ser acreedor del derecho pensional. Sin embargo, recurrida la decisión, el
mismo órgano de calificación varió lo preceptuado sólo en relación con el
porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
En
este sentido, advirtió que no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso,
de las que se extrae que el dictamen No. 5826 le atribuyó un origen común a la
invalidez del actor, lo cual fue confirmado en el Acta No. 2088 expedida por la
Junta Regional de Invalidez de Valledupar.
Consideró
que el juez de instancia debió declara la improcedencia de la acción de tutela,
pues la pretensión del accionante no se encontraba dirigida al porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral, sino que se refería al origen de la misma, lo
cual debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria.
Por
otra parte, señaló que el señor Fredys Duran no está inmerso en un perjuicio
irremediable pues “cuenta con 1553 días de ITS, siendo su última fecha de
expedición hasta el 24 de diciembre de 2015”. Adicionalmente, refirió que
el 26 de diciembre de 2016 al peticionario se le canceló la prestación
económica de indemnización de pérdida de capacidad laboral por un valor de
$38.148.824.
Agregó
que el señor Fredys Duran tiene una orden de reintegro expedida por su médico
tratante desde julio de 2016, sin que haya vuelto a trabajar.
6. Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Valledupar revocó la decisión de primera
instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente pues el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que puede ventilar sus
pretensiones.
Destacó
que el accionante si bien demostró haber agotado todo el trámite del Sistema de
Seguridad Social ante la ARL Colmena y el fondo de pensiones COLPENSIONES, no
explica por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles
como la acción laboral no son eficaces para la protección de sus derechos
fundamentales. 7
Agregó
que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que devenga
en la procedencia como mecanismo transitorio del amparo constitucional. Al
respectó, indicó que salvo la afirmación del peticionario de que se encuentra
incapacitado desde septiembre de 2015 no se hace precisión alguna de la
necesidad de amparar transitoriamente sus derechos.
Señaló
que conforme a la información aportada por la ARL Colmena, se tiene que el
actor es una persona de 43 años de edad, que cuenta con 1553 días de incapcidad
temporal, siendo su última fecha de expedición hasta el 24 de diciembre de
2015. Luego de lo anterior, el 26 de diciembre de 2016 se le canceló la
prestación económica de indemnización de pérdida de capacidad laboral por un
valor de $38.148.824, sin que al respecto hiciera algún tipo de referencia el
accionante ante el despacho judicial.
Sostuvo
que no se vislumbra una amenaza al mínimo vital pues la decisión que se
cuestiona por esta vía data del 1º de marzo de 2017, fecha en la que Colmena
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y el accionante sólo acudió
a la acción de tutela casi 6 meses después, de lo que se colige que sus
derechos fundamentales no se encontraban en grave riesgo.
Adicionalmente,
tampoco se alegó ni demostró que por la situación particular del peticionario,
esto es, por su edad o estado de salud, estuviese en imposibilidad de acudir
ante los jueces ordinarios.
Finalmente,
advirtió que en el presente caso existe una controversia entre la ARL y la AFP
en relación al origen de las enfermedades que dieron lugar al estado de
invalidez del actor, pues cada una de ellas ha atribuido un origen diferente a
dichas patologías, situación que evidencia que la discusión debe ventilarse
ante la jurisdicción ordinaria laboral, escapando de las competencias del juez
constitucional.
7. Actuaciones en sede de Revisión
7.1. Mediante auto del 13 de abril de
2018, el despacho de la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado: (i)
advirtió la existencia de una nulidad saneable, al no haber sido vinculada a la
acción de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar,
por lo que procedió a realizar su vinculación y le dio la opción de solicitar
la nulidad de lo actuado dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de
lo anterior. No obstante, la junta regional de calificación de invalidez se
abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, por lo que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, el despacho
convalidó lo actuado y saneó la nulidad; (ii) solicitó pruebas a varios
de los sujetos de la acción de amparo, para mejor proveer.
7.1.1. Mediante escrito del 19 de abril
de 2018, el señor Fredys Duran Medina informó que en la actualidad es empleado
de la empresa Drummond Ltda. Relató que luego de sufrir el accidente laboral,
la ARL Colmena le dio orden de reintegro laboral, siendo direccionado por la
empresa a estar en la zona del comedor hasta el año 2011. No obstante, indicó
que desde el año 2011 le han sobrevenido distintas limitaciones por lo que se
le han expedido múltiples incapacidades.
Sostuvo
que desde octubre del 2016, fecha de la emisión del dictamen de la pérdida de
la capacidad laboral, los médicos tratantes se han abstenido de expedir órdenes
de incapacidad, teniendo en cuenta que tiene en firme un dictamen que lo hace
acreedor de la pensión de invalidez.
Manifestó
que tiene otorgadas incapacidades por parte de sus médicos tratantes desde
diciembre de 2016 hasta junio de 2017 sin que ninguna entidad haya asumido su
pago.
Por
último adujo que el 19 de diciembre de 2017 presentó solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES sin que a la fecha
se le haya dado algún tipo de respuesta.
7.1.2. El 23 de abril de 2018, la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES envió comunicación en la que indicó que
revisada su base de datos no existe solicitud de pago de incapacidades por
parte del accionante, advirtiendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el
señor Duran no ha cumplido con su obligación de remitir el Concepto de
Rehabilitación -CRE-al fondo de pensiones, de conformidad con lo establecido en
el último inciso del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, razón por la cual
ante tal incumplimiento debe la EPS asumir el pago de las incapacidades.
Finalmente,
señaló que el afiliado cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral en firme que le da derecho a que le sea reconocida la pensión
de invalidez, sin indicar en qué entidad recae la obligación de reconocer dicha
prestación.
7.1.3. Colmena Seguros S.A. allegó
comunicación el día 26 de abril de 2018, en la que remitió un informe de los
antecedentes médicos del accionante y las decisiones legales adoptadas al
respecto.
De
esta manera, refirió que el señor Fredys Duran sufrió un accidente de trabajo
el 27 de junio de 2009, en el cual sufrió una fractura de L2 (fractura de
vértebra lumbar) y trastorno de disco cervical, razón por la cual la
aseguradora suministró todas las prestaciones asistenciales correspondientes
tendientes a lograr la recuperación y rehabilitación del trabajador, hasta que
se logró un estado de recuperación adecuado que permitió, siguiendo algunas
observaciones, el reintegro del accionante a sus actividades laborales.
Pese
a lo anterior, afirmó que el señor Fredys Duran “se niega sin justificación
alguna a ser reintegrado a sus labores en la Empresa Drummond Limited pese a
las cartas de reintegro emitidas en las cuales, además, se contemplan las
recomendaciones físicas para efectos de rehabilitación del trabajador”.
Sostuvo
que en el transcurso de 5 años la aseguradora le ha reconocido y pagado al
trabajador tres (3) indemnizaciones derivadas de la pérdida de su capacidad
laboral, lo cual asciende a un valor total de $73.005.394.
Por
otra parte, señaló que con ocasión del accidente de trabajo sufrido el actor ha
obtenido el reconocimiento de 1553 días de incapacidades temporales desde el 28
de junio de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2015, lo cual suma un total de
$140.535.932. La entidad objetó el pago de incapacidades para el accionante por
394 días más, al haber superado los 720 días a los que tiene derecho el
trabajador por un accidente laboral.
Por
lo anterior, refutó la afirmación del peticionario respecto a que se encuentra
vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, además de insistir en que el
señor Fredys Duran recibió el visto bueno y autorización de su médico tratante
para reintegrarse a laboral, a lo que el accionante no ha accedido sin soporte
médico alguno.
A
su vez, alegó que el accionante no ha realizado las gestiones administrativas tendientes
a que le sea reconocida la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES,
teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó el
origen de la invalidez como común.
Consideró
incongruente que ante la inconformidad del origen calificado por la Junta
Regional del Cesar, el accionante decidirá voluntariamente renunciar al recurso
de apelación a que tenía derecho y ahora busque remediar la situación a través
de la acción de tutela.
Para
terminar, narró que sobre los dictámenes emitidos por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Cesar recae una investigación de la Fiscalía
General de la Nación que, tal y como lo han registrado diferentes medios de
comunicación, han generado más de diez capturas a personas que laboran en dicha
junta por emitir calificaciones superiores al 50% de PCL por enfermedades
psiquiátricas.
7.1.4. Drummond Limited, a través de
apoderada judicial, manifestó que el señor Fredys Duran continua vinculado con
la empresa, sin embrago “no se ha presentado a laborar desde septiembre de
2017 sin excusa valida”. Aclaró que no está dentro de sus capacidades
pronunciarse sobre el motivo de las incapacidades no pagadas al actor, en la
medida en que han superado los 180 días siendo directamente las entidades de la
seguridad social integral, ARL o EPS, quienes deben explicar el por qué no se
han pagado dichas incapacidades.
II.CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedencia
1.1.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2.
De manera previa, la Sala deberá determinar si la acción de
tutela presentada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,
teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia declaró improcedente
el amparo por haber transcurrido cerca de seis (6) meses entre la negación por
parte de la ARL Colmena de la prestación solicitada y la presentación de la
tutela y porque además el peticionario cuenta con la vía ordinaria para dirimir
la controversia planteada por las entidades accionadas.
1.2.1. Subsidiariedad
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En
este orden,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así,
tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos
cuentan con recursos en la vía ordinaria o contenciosa administrativa, razón
por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente en estos
casos. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1058 de 2004[12]
estableció que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción
constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con
ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de
prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento
jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales
ordinarios eficaces para la protección de las mismas.
Sin
embargo, esta Corporación también ha señalado que la anterior regla puede ser
inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el
cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para
proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de
un derecho fundamental”.[13]
En
este punto, es necesario indicar que la condición de sujeto de especial
protección constitucional encuentra su fundamento en el artículo 13
Constitucional[14]
y en el deber del Estado y de la sociedad de procurar la igualdad material de
aquellas personas que, por su condición física o psicológica, requieran de
acciones positivas a su favor para el goce efectivo de sus derechos.
En
atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional, esta
Corporación ha establecido que el análisis de procedibilidad respecto al agotamiento
de los recursos ordinarios debe ser menos estricto. Así, la Sentencia T-651 de
2009[15]
sostuvo que “la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial
protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la
tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres
cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad
manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los
medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.[16]
Igualmente,
la Sentencia T-398 de 2014[17]
estableció que cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en
una situación especial “los medios de defensa con los que cuentan los
sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin
embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera
edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser
analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente,
por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.
En
este orden de ideas, la acción de tutela, en principio, es improcedente para
lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de
las siguientes condiciones:[18]
(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en
razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la
presunción de legalidad; y (ii) que la negativa de reconocimiento pensional
vulnere o amenace un derecho fundamental.
Así,
ante la presencia de una de las condiciones reseñadas, se amerita la
intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a
la seguridad social invocado.[19]
Ahora bien, la Corte ha indicado que la tutela podrá otorgar
la prestación pensional de manera transitoria o definitiva.[20]
La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es
necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un
perjuicio irremediable;[21] y la segunda, cuando se acredita
que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la
prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias.[22]
En
el presente asunto, inicialmente debe señalarse que la tutela resulta
procedente a fin de amparar los derechos fundamentales en titularidad del
accionante, quien no sólo se encuentra en estado de invalidez con una pérdida
de su capacidad laboral superior al 50%, sino que además tiene comprometido su
mínimo vital, pues por una parte, al tener un dictamen de pérdida de la
capacidad laboral en firme no le han sido expedidas más incapacidades, pero por
otro lado tampoco se le ha resuelto en forma positiva su solicitud pensional.
Cabe destacar además, que el accionante es jefe de hogar y debe velar por su
subsistencia y la de su núcleo familiar compuesto por su esposa, tres menores
de edad y un adolescente, por lo que la falta de ingresos económicos y su
incapacidad para continuar laborando ponen en riesgo inminente sus derechos
fundamentales.
En
este punto, la Sala debe rebatir lo manifestado por la ARL Colmena en el
sentido de afirmar que el accionante no ha tenido voluntad de reincorporarse a
sus actividades laborales pese a la orden de reintegro expedida a su favor,
pues en el expediente se observa que la salud del señor Fredys Duran lejos de
mejorar continua con limitaciones, tal como se desprende de la relación de
incapacidades no pagadas por la Empresa Drummond,[23] las
cuales van hasta el mes de julio del 2017, y una incapacidad aportada por el peticionario
en la que se prescriben 30 días de incapacidad laboral desde el 14 de agosto de
2017,[24]
es decir, que para la fecha de interposición del amparo constitucional, esto
es, 25 de agosto de 2017, el accionante aún se encontraba incapacitado.
Adicionalmente, la empresa Drummond Limited manifestó en la contestación de
tutela, que el señor Fredys Duran si bien actualmente
ocupa el cargo de operador de retroexcavadora, “en realidad no [lo] ejecuta
por su pérdida de capacidad laboral e invalidez”.
Así
pues, en múltiples sentencias de esta Corporación se ha aseverado que una
disminución en la capacidad laboral superior al 50% representa un motivo sólido
para considerar a una persona sujeto de especial protección constitucional y,
en consecuencia, admitir la intervención del juez constitucional como garante
inmediato de los derechos fundamentales en juego, que no pueden estar en
suspenso mientras dura la resolución de un juicio ordinario.[25]
En
corolario, la tutela es procedente siempre que se invoque para el amparo del
derecho fundamental a la seguridad social en titularidad de quien presente una
pérdida de la capacidad laboral que supere el 50% y que, en razón de ello, haya
reclamado infructuosamente el reconocimiento de la prestación legalmente
dispuesta para el cubrimiento de esa contingencia.
1.2.2.
Inmediatez
La
procedencia de la acción de tutela también exige que su interposición se haga
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[26]
En
relación con el
caso objeto de estudio, el actor instauró la acción de tutela el 25 de agosto
de 2017 y la respuesta dada por la ARL Colmena Seguros S.A., mediante la
cual negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es del 1º
de marzo de 2017. Esto significa que transcurrieron 5 meses para que el
demandante acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la
razonabilidad que explica la procedencia del amparo.
Ahora
bien, consideró el juez de segunda instancia que este tiempo es excesivo, por
lo que se desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional. Al
respecto, la Sala encuentra oportuna reiterar la jurisprudencia en virtud de la
cual si se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que a
pesar de que el hecho que la originó por primera vez es antiguo respecto de la
presentación de la acción, pero la situación desfavorable del accionante es
continua y actual, la acción de tutela es procedente superando el requisito de
inmediatez.[27]
En
efecto en el presente caso, se advierte que el señor Fredys Duran está
solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, prestación
económica que tiene un carácter periódico, y que su no pago, puede estar
vulnerando derechos permanentemente en el tiempo, sin dejar de lado que los
derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en
cualquier momento.
Vista
la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala de Revisión pasa a
referirse sobre el asunto de fondo.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo a la situación jurídica planteada, le corresponde a la Sala determinar
si se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la dignidad humana del señor Fredys Duran Medina, a quien no se
le ha reconocido la pensión de invalidez a que tiene derecho al estar
calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 54.65%, debido a la
controversia administrativa que plantearon la Administradora
de Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones-, en relación con el origen de la invalidez.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará (i) la pensión
de invalidez, naturaleza jurídica y la afectación del derecho al mínimo vital,
(ii) calificación del origen de la invalidez, (iii) inoponibilidad de las
controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social
frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados, y finalmente
(iv) el estudio del caso concreto.
2.1. La pensión
de invalidez, naturaleza jurídica y la afectación del derecho al mínimo vital
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que “la pensión de invalidez
representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar
y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su
subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”,[28]
debido a que ésta se convierte en la única fuente de ingresos y, por tanto, el
medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para
mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. Por esto, es
decir, frente a estas condiciones esta Corporación ha concluido que “El
Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una
prestación económica y de salud”.[29]
En
este orden, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e
irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una
prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha
sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable,
su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos,
como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo
familiar.[30] Entre
sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un
determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran
una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual
condición, de forma que puedan suplir los gastos de afiliación al Sistema de
Seguridad Social y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica
que requieren.
Al
respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma
considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha
reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal
punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto
es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la
persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo
desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola
para subsistir dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que
cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un
conglomerado social.[31]
Ahora
bien, la pérdida de la capacidad laboral de una persona se establece a través
de una evaluación de carácter técnico-científico, que realizan las entidades
autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de
afectación que ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de
un determinado suceso; (ii) el origen de esta situación; y (iii) la fecha en
que se estructuró la invalidez (de haberse materializado).[32]
Por
otra parte, respecto al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional
reiteradamente ha señalado que es un derecho fundamental ligado estrechamente a
la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”.[33]
En
este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no
se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es
cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de
cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario
mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada
quién.[34]
Al
ser de característica cuantitativa, el mínimo vital “supone que cada quien
viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no
significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una
vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para
cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada
quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que
variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.[35]
Con
respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este
presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se
relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los
particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de
discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o
aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones
mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un
límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano,
en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una persona en
condición de discapacidad ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le
resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el
mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas.[36]
En
todo caso, la afectación al derecho al mínimo vital debe ser valorada por el
juez de tutela, quien deberá determinar las condiciones particulares de cada
individuo, teniendo en cuenta que se trata de un concepto indeterminado que
requiere de un análisis cualitativo.[37]
2.2. Calificación
origen del accidente, la enfermedad o la muerte
En
desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la
Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el
cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.”.
Respecto a la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley
100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -
ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y
a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad
la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen
de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.”
Por su parte, el
artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 establece que la calificación del origen
del accidente, la enfermedad o la muerte, “será calificado por la
institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por
motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora
de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el
origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos profesionales”.[38]
El parágrafo 1º del mencionado artículo consagra que las controversias que se
presenten con ocurrencia al dictamen u origen de la invalidez, enfermedad o
muerte, serán resueltas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En
segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los
dictámenes emitidos por las juntas regionales, conocerá la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
En el citado
decreto se desarrollan las funciones de la Junta Nacional y Regional de
Calificación, las cuales son las siguientes:
“ARTICULO
13.-Funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Son
funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes:
1.
Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las
calificaciones de las juntas regionales de calificación de invalidez.
2.
Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del
manual único para la calificación de la invalidez, la tabla de evaluación de
incapacidades y la elaboración de formularios y formatos que deban ser
diligenciados en el trámite de las calificaciones.
3.
Compilar los dictámenes de las juntas nacional y regionales de calificación de
invalidez, con el objeto de unificar los criterios de interpretación del manual
único para la calificación de invalidez y de calificación del origen.”
“ARTICULO
14.-Funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez. Son
funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las
siguientes:
1.
Decidir las solicitudes de calificación en los casos a los que se refiere el
numeral 5º del artículo 3º del presente decreto.
2.
Decidir las controversias que surjan en relación con los dictámenes emitidos
por las entidades calificadoras de que trata el artículo 8º del presente
decreto.
3.
Decidir las controversias que surjan respecto de la determinación de origen o
fecha de estructuración por los conceptos emitidos por las comisiones
compuestas entre entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos
profesionales o de los casos que sean remitidos directamente para su estudio
por cualquiera de las partes interesadas.
4.
Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de
pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la
muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas.
5.
Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de
invalidez.
6.
Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o
laborales.”
Por lo anterior,
con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las
prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona o
beneficiario, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. En este
caso, si el origen de la invalidez es profesional, será a cargo de la
Administradora de Riesgos Laborales. Caso contrario, si se trata de origen
común, tal responsabilidad deberá ser
asumida por la Administradora de Pensiones correspondiente, siempre y cuando se
reúnan los requisitos para ello.
Esta
Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes proferidos por las
Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen “el
fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder
con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la
pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad
social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para
proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación
de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten
en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones
a que se ha hecho alusión”.[39]
En conclusión, las Juntas Regionales y
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelación, deben
dirimir las controversias que se plantean sobre la calificación del origen de
la invalidez o muerte realizadas por las administradoras de riesgos
profesionales y el fondo de pensiones.
2.3.
Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema
de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los
afiliados.
De
lo anterior se desprende que si el origen del accidente, enfermedad o muerte
del afiliado obedece a una causa común, quien debe entrar a reconocer el pago
de la pensión será la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se
encuentra afiliada la persona; pero si el origen del mismo surge con ocasión de
una enfermedad o un accidente laboral, la entidad llamada a reconocer las
prestaciones pensionales será la Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual
esté adscrito el trabajador.
Sin
embargo, cuando las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, discrepan
en el origen del accidente, enfermedad o muerte, “termina[n] por afectar a
los beneficiarios de la prestación; ello por cuanto las Administradoras de
Fondos de Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos Profesionales se traban en
una serie de controversias jurídicas que pueden durar varios años.”[40]
Frente a las
controversias entre la ARL y el Fondo de Pensiones, la Sentencia T- 971 de 2005
señaló que
“el
reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de
invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos
derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón
por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales
para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del
sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de
retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a
las mencionadas prestaciones”.[41]
Por su parte, y haciendo referencia al
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en la que se debatía el origen
de la muerte del causante, la Sentencia T- 177 de 2008,[42]
resolvió el caso de una conyugue supérstite y su hijo menor de edad, a quienes
por la discrepancia presentada entre las entidades accionadas (AFP Porvenir
S.A., la A.R.P. Liberty S.A. y Milenium Connection E.U.) consistente en la
falta de realización del proceso de calificación del origen de la muerte del
causante, no se les reconocía la pensión solicitada. En este fallo la Sala
concluyó que “la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes así como la controversia suscitada con motivo de las
circunstancias que dieron origen a la muerte del señor Pareja entre Porvenir
S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la
financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no
debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y los
derechos fundamentales de su menor hijo, quienes dependían económicamente de
los ingresos percibidos por el causante.” Por lo anterior,
concedió el amparo de los “derechos a la seguridad social en conexidad con
el mínimo vital”, y ordenó a la administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la
accionante y su hijo menor hasta tanto se determine el origen del siniestro. En
caso que se establezca que la muerte fue producto de un accidente laboral será
a la ARL quien se hará cargo del pago de la prestación económica.
En el mismo sentido, la Sentencia T-202
de 2011 señaló que “las controversias suscitadas entre las
entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una
pensión, no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para
acceder al reconocimiento y pago de tal prestación, como tampoco los trámites
encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se
asuma la pensión”.[43]
Así mismo, la Corte reiteró en la
Sentencia T- 202 de 2014 que “las
controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social
respecto del reconocimiento y pago de una prestación pensional no son oponibles
a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para
acceder al referido derecho pensional, así como tampoco los trámites encaminados
a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda
ser concedida tal prestación”.[44]
En conclusión, las divergencias entre la ARL y el Fondo de
Pensiones, respecto al reconocimiento de la pensión a un beneficiario que
cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser empleadas para
dilatar el pago oportuno de la prestación. Lo que debe suceder es que,
presentada la reclamación y con el cumplimiento de los requisitos, se resuelva
entre las probables entidades responsables cual es la obligada, sin que las
diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte débil de la
situación.
Con fundamento en lo anterior, y
respecto del asunto sometido a decisión, se procederá al estudió del caso.
Conforme
con lo dicho, pasa esta Sala de Revisión a resolver el caso concreto.
2.4.
Caso concreto
De conformidad con las pruebas obrantes
en el expediente, encuentra la Sala de Revisión que el señor Fredys Duran
Medina presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 54.65 %.Tal
valoración fue efectuada por la Junta Regional de Calificación del Cesar,
mediante Acta No. 288 del 12 de octubre de 2016, en la cual se resolvió un
recurso de reposición presentado por el accionante en contra de la calificación
emitida en el dictamen No. 5826 del 13 de mayo de 2016, proferido por la misma
entidad.
Teniendo en cuenta el porcentaje en la
pérdida de capacidad laboral, el actor solicitó en primera instancia a la ARL
Colmena el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta reclamación fue
resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el carácter laboral
del riesgo, pues la ARL alegó que respecto al origen de la invalidez está en
firme lo establecido en el dictamen No. 5826, que determinó un origen común a
la invalidez del peticionario. Por tal motivo, el ciudadano accionó a dicha
administradora de riesgos laborales y demandó, en esa línea, el reconocimiento
de la prestación por invalidez.
Por otra parte, el accionante manifestó
ante esta Corporación que el 19 de diciembre de 2017 presentó
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES sin
que a la fecha se le haya dado algún tipo de respuesta. La anterior
afirmación no fue controvertida por la administradora de pensiones, quien
además presentó una intervención ante esta instancia el 23 de abril de 2018, en
la que solamente se pronunció frente al pago de las incapacidades adeudadas al peticionario,
sin hacer referencia sobre la pretensión de la pensión de invalidez.
Así las cosas, tal como se manifestó
anteriormente en el examen de procedencia de la acción de tutela, para la Sala
no hay duda sobre la titularidad del derecho a la pensión de invalidez en
cabez...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.