T-265-17
Sentencia T-265/17
DERECHOS DEL INTERNO-Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DEBIDO PROCESO-Concepto
y finalidad/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías
DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por incumplimiento de orden judicial que otorgó
beneficio de prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica
DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías
PENA-Fines en el Código Penal colombiano
FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE
LA PENA-Teoría de la prevención general positiva
FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial
PREVENCION ESPECIAL DE LA PENA-Prevención especial negativa y prevención especial positiva
REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad
de reinserción social
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos sustitutivos
La legislación
colombiana permite los subrogados penales siempre y cuando los reclusos cumplan con los requisitos objetivos
y subjetivos establecidos por el legislador.
La finalidad de estos mecanismos sustitutivos de la pena es prescindir de los
internos en los establecimientos penitenciarios, y dar aplicación a una de las
funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado.
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Suspensión de la ejecución de la pena
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional
RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias
SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO
CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos
SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Persona privada de la libertad fue trasladada a su domicilio
DERECHOS DEL INTERNO-Se
advierte al INPEC y a Establecimiento Penitenciario que otorgado el beneficio
de prisión domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, deberá entregar los
dispositivos de manera inmediata y sin dilaciones
Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad
competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra
obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con
dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la
carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en
materia carcelaria.
Referencia:
Expediente T-5.924.661
Acción de tutela
instaurada por Jhon Jairo Cerquera Castañeda contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario de Neiva, Huila–.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Hernán Correa Cardozo (e), José Antonio Cépeda Amarís (e) y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del
fallo proferido el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral
de Neiva,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Cerquera
Castañeda
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–.
El
proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número uno,[1]
mediante auto proferido el 27 de enero de 2017, en aplicación del criterio de
selección subjetivo: “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Correspondiendo
por sorteo al Despacho
del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
ANTECEDENTES
Jhon Jairo Cerquera Castañeda instauró
acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–, debido a que no ha dado cumplimiento a
la orden emitida por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, la cual otorgó prisión domiciliaria al actor y condicionó
su traslado a la implantación de un mecanismo de vigilancia electrónica por
parte del INPEC. Por tal motivo, el accionante no ha sido trasladado a su
domicilio, situación que a su juicio vulnera su derecho fundamental al debido
proceso.
1. Hechos:
1.1 Por hechos
ocurridos el 2 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó el 16 de febrero de 2014 al
accionante a
la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria para
ejercer derechos políticos e inhabilidad para el desempeño de funciones
públicas por un lapso igual a la pena principal, por haber sido encontrado
responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones.
1.2 El tutelante
presentó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, quien el 28 de junio de 2016, resolvió
otorgarla bajo las siguientes condiciones:
“PRIMERO. (...)
Se otorga la prisión domiciliaria con la obligación de suscribir diligencia de
compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38B del Código Penal y
de prestar caución de $689.545.00 que depositará a órdenes de este juzgado en
la cuenta de depósito judicial No 4101012037002 del Banco Agrario o mediante
póliza judicial, constituida por igual valor a favor de este juzgado.
SEGUNDO. ORDENAR a
la dirección de establecimiento penitenciario y carcelario de Garzón, para que
en el menor término posible gestione el implante del mecanismo de vigilancia
electrónica ordenado al Sentenciado JHON JAIRO CERQUERA CASTAÑEDA, identificado
con cédula de ciudadanía No 1.075.280.308 expedida en Neiva, Huila, y que será
a cargo del Gobierno Nacional.”
1.3 El 11 de julio de
2016, en las instalaciones de la entidad accionada, el actor suscribió
diligencia de compromisos y, además, allegó póliza judicial No NV - 100017471
expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A.
1.4 El 1 de agosto de
2016 el señor Cerquera interpuso acción de tutela, alegando que la entidad
accionada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Neiva, consistente en el deber de suministrar el
mecanismo de vigilancia electrónica para poder ser trasladado a su domicilio.
2. Solicitud
de tutela.
Con fundamento en
los hechos expuestos, el señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda invocó la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que la
entidad accionada le suministrara el dispositivo electrónico de vigilancia y
así, de esta manera, pudiera llevarse a cabo el traslado a su domicilio.
3. Traslado y contestación
de la Demanda.
El 2 de agosto de
2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, admitió la acción de
tutela interpuesta por Jhon Jairo Cerquera Castañeda contra el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila–. En consecuencia,
dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre “los
hechos objeto de la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración
del derecho fundamental al debido proceso” y ordenó, como prueba del
proceso, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, a fin de remitir copia de la decisión que concedió prisión
domiciliaria al accionante dentro del proceso identificado con radicación 41001
6000716 2014 00385 00. Así mismo, informara si contra ésta se interpuso recurso
alguno y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia de la
providencia que lo resolvió.
3.1 INPEC.
Mediante escrito
de contestación de fecha 9 de agosto de 2016, la señora Erika Losada Molina, en
su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario de Neiva –Huila–, solicitó
desvincular a esta entidad, habida cuenta que no ha vulnerado o amenazado
derecho fundamental alguno al señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda. Lo anterior lo
fundamentó en cuanto la dirección del establecimiento penitenciario depende del
apoyo administrativo del Ministerio de Justicia, de la dirección general del
INPEC, de la dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario
Virtual y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC—,
quienes tienen a su cargo la celebración del contrato para la adquisición de
los equipos de vigilancia electrónica, los cuales son indispensables para dar
cumplimiento a las órdenes judiciales.
Informó la señora
Erika Losada Molina que, para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el
establecimiento depende de la desinstalación de los brazaletes electrónicos del
personal de internos que ya no lo requiere. Agregó que los mecanismos de
vigilancia electrónica que han sido desinstalados, son suministrados a los
internos que se encuentran en espera de disfrutar dicho beneficio, pero que las
entregas se realizan cronológicamente, según la orden de llegada de la orden
judicial.
La Directora del Establecimiento
afirmó que, mediante oficio 3126 del 15 de julio de 2016, solicitó al Capitán
Jorge Gama Doza Coordinador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual,
la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica para el interno Jhon
Jairo Cerquera Castañeda, dado que el establecimiento no dispone de dicho
mecanismo.
Por último, indicó
que al accionante no se le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que, si bien le fue autorizada la prisión domiciliaria con
vigilancia electrónica, este seguirá privado de la libertad y a cargo del INPEC.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
Única instancia
El Juzgado Administrativo Oral del
Circuito de Neiva –Huila–, mediante fallo
del 16 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo
Cerquera Castañeda,
pues no se demostró que la actuación del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila– haya sido caprichosa e
injustificada, debido a que la Entidad desplegó las medidas administrativas
pertinentes para hacer efectiva la orden judicial consistente en otorgar prisión
domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica; sin embargo, la
carencia de los mencionados dispositivos no ha permitido darle cumplimiento a
la disposición, situación que no puede ser imputada a la accionada.
La decisión no fue impugnada.
5. Pruebas que obran en el
expediente.
5.1 Copia del auto proferido
el 28 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió la prisión domiciliaria al señor
Jhon Jairo Cerquera Castañeda[2].
5.2 Copia del oficio
2117 del 11 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, el traslado del
señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda, al lugar donde fijó su residencia.[3]
5.3
Copia del oficio 2118 del 11 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Centro de
Monitoreo del INPEC en Bogotá, la vigilancia del señor Jhon Jairo Cerquera
Castañeda.[4]
5.4 Copia del informe
radicado el 8 de agosto de 2016, en la Dirección Seccional de la Rama Judicial
por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva
–Huila–, donde debió
informar al juez de tutela sobre la presunta omisión por parte de esta Entidad
para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien otorgó el
beneficio de prisión domiciliaria al señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda con
vigilancia electrónica.[5]
5.5 Copia de la diligencia de compromiso
suscrita el 11 de julio de 2016 por el señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda[6].
5.6 Copia del oficio 3126, proferido el 15 de
julio de 2016 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Neiva –Huila–, donde solicita al Capitán Jorge Gama Doza,
Coordinador del Centro de Monitoreo, la asignación de un dispositivo de
vigilancia electrónica para el señor Jhon Jairo Cerquero Castañeda.[7]
6. Actuaciones en sede de revisión.
6.1 El 17 de febrero de 2017 se ordenó oficiar al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, solicitándole que informara si el interno Jhon Jairo
Cerquera Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.280.308,
se encontraba privado de la libertad en este establecimiento carcelario, o si
en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de fecha 28 de junio de 2016, ya se le había
suministrado el mecanismo electrónico de vigilancia; y la fecha en la cual pudo
haberse llevado a cabo el traslado a su domicilio, tal como lo ordenó dicha
providencia.
6.2 El 27 de febrero de 2017, el señor Juan Carlos Reyes Ramírez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Neiva -Huila-, contestó la pregunta realizada por este despacho de la siguiente manera:
“En atención a lo solicitado por
la Honorable Corte Constitucional en el numeral primero del auto calendado el
17 de febrero de 2017 y requerido mediante oficio No. OPTB-730/17 de fecha de
21 de febrero de 2017, dentro del expediente T-5.924.661, manifestamos que
atendiendo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016,
el EPMSM NEIVA trasladó el interno el día 17 de Agosto de 2016 con vigilancia
electrónica a la dirección CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama
de Neiva Huila, para que continúe cumpliendo su pena en el domicilio autorizado”[8]
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Neiva –Huila– anexó como sustento de lo informado: (i) cartilla
biográfica del interno[9];
(ii) pantallazo SISIPEC WEB[10], y (iii) orden de salida vigilancia
electrónica[11].
6.3 El 3 de marzo de 2017 se ordenó vincular al Ministerio Justicia y del Derecho y a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, y se les
solicitó pronunciarse acerca de los
hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela.
6.4 Mediante escrito radicado el 15 de
marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Marcela Abadía Cubillos, en su calidad de Directora
de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de
tutela, en los siguientes términos:
“con base en la naturaleza
jurídica y funciones legalmente establecidas la contratación de la vigilancia
electrónica se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios –USPEC- , esto es, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
No.4150 de 2011, que al ser una entidad dotada de autonomía administrativa y
financiera, personería jurídica y patrimonio propio, encargada de “…gestionar
y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la
infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para
el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios…”
el Ministerio de Justicia y del Derecho carece por completo de competencia para
adelantar los procesos contractuales propios del cumplimiento de las funciones
de dicha entidad.”[12].
La Directora de Política Criminal y Penitenciaría del
Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el 5 de diciembre de 2014 la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– suscribió contrato No.
321 el cual pretendió garantizar la continuidad de la prestación del servicio
de dispositivos de vigilancia electrónica. Añade que el 28 de enero de 2016 se
celebró contrato de prestación de servicios No. 012 con la empresa Energía
Integral Andina S.A., cuyo objetivo era la prestación del servicio de
vigilancia electrónica. Dicho contrato se renovó hasta el mes de mayo de 2017. El
23 de febrero de 2017 la USPEC firmó un nuevo contrato de prestación de
servicios de vigilancia electrónica con la Bolsa Mercantil de Colombia, el cual
empezará a regir a partir del mes de mayo de 2017.
Por último, la señora Abadía Cubillos solicita que el
Ministerio de Justicia y del Derecho sea desvinculada del proceso de la
referencia, dado que esta Entidad “realizó dentro del marco de sus
competencias, todas las actuaciones tendientes a coordinar y articular con las
entidades adscritas las garantías de los derechos de las personas privadas de
la libertad”[13].
6.5 El 13 de marzo de 2017, en la Secretaría
General de esta Corporación, el señor
Ángel Adrián Vargas Robles, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, manifestó sobre los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de
tutela, lo siguiente:
“se precisa que en la actualidad no
hay disponibilidad de brazaletes, ya que todos están siendo utilizados, y la
medida que queda disponibles son implementados a otros internos de acuerdo con
la logística de instalación establecida por parte del INPEC. De igual manera es
importante señalar que el número de dispositivos contratados no supera los
4.400, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales de la entidad, en
cuanto a la asignación de recursos para la prestación de este servicio.
Por otra parte cabe resaltar que la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, viene adelantando los
trámites pre contractuales (especificaciones técnicas, estudio de mercado,
estudio del sector y trámite de vigencias futuras) para llevar a cabo el
proceso de selección abreviada respectivo, con el objeto de adjudicar un nuevo
contrato, por el término de veintitrés (23) meses, que contemple el aumento de
brazaletes electrónicos hasta un número máximo de 5.500 dispositivos; con el
fin de dar continuidad a la prestación del servicio del Sistema de Vigilancia
Electrónica como mecanismo de control de los internos con Domiciliaria,
Beneficios Administrativos o con Medida de Aseguramiento no privativa de la
Libertas (SEV) a Nivel Nacional. Este proceso, se tiene previsto adjudicar
en el primer semestre del año que avanza.”.[14]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
Jhon Jairo Cerquera Castañeda presentó
acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario de Neiva –Huila–, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega el accionante que la Entidad
demandada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, la cual consistía en suministrar el mecanismo
de vigilancia electrónica, motivo por el cual el demandante no ha podido ser trasladado
a su domicilio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila ha vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda,
al no trasladarlo a su domicilio, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, bajo el
argumento de no contar con mecanismos de vigilancia electrónica para hacer
entrega de uno de ellos al actor?
Para resolver el
problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) la relación de especial
sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado; (ii) debido proceso; (iii)
fines de la pena, (iv) mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad; y (v) carencia actual del objeto. Finalmente (vi) estudiará el caso
concreto.
4. Relación de especial sujeción entre las personas
privadas de la libertad y el Estado
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de la relación de especial
sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado[15]. Esta se caracteriza
por el poder que detenta la administración para restringir y limitar ciertos
derechos fundamentales, dentro del marco de los principios de proporcionalidad
y razonabilidad[16].
Sobre
el particular, la Sentencia T-706 de 1996 estableció:
“La Corte tiene
establecido que el ingreso del individuo a la cárcel, como detenido o
condenado, implica que entre éste y la administración penitenciaria y
carcelaria se trabe una relación de especial sujeción que se caracteriza por
que (sic) el interno queda enteramente cobijado por la organización
administrativa. A diferencia de la relación que existe entre el Estado y un
particular que no ha sido objeto de detención o condena, entre la
administración y el recluso se configura una relación en la cual la primera
adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la autorizan a
modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.”
Sobre los sujetos que se encuentran cumpliendo
pena privativa de la libertad recae una afectación a sus derechos
fundamentales, la cual se vislumbra en tres categorías. Dentro del primer grupo
se encuentran aquellos derechos que por ningún motivo se podrá negar o limitar
su goce, ya que se desconocería el principio de dignidad humana (Derecho la
vida, la salud, el debido proceso, etc.). En el segundo grupo se advierten, los
derechos que llegan a ser limitados en aras de
la conservación del orden, la disciplina y la convivencia que deben prevalecer
en todo centro carcelario (derecho a la intimidad, asociación,
etc.)[17]. Por último, estamos frente a los
derechos que son suspendidos debido a la condición de encierro del recluso
(derechos políticos, libre locomoción, etc.).
La
limitación o restricción de derechos fundamentales por parte del Estado no
puede ser absoluta ni arbitraria, por cuanto debe ir dirigida al cumplimiento
del fin resocializador de la pena. Por este motivo, las medidas adoptadas por
los centros penitenciarios no pueden ir en contravía de los “principios
constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso”[18].
Al
respecto, la Corte en Sentencia T-596 de 1992 se pronunció:
“si
bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación
de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria
par (sic) lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida
como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La
órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan
digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como
la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos
no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el
sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar
del Estado su protección.”
Respecto
del asunto que se trata,
no se puede dejar de lado el derecho a la libertad, el cual “constituye un
presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento
“primario” del ser humano para vivir en sociedad”[19]. Su
importancia y protección se deriva en cuanto a que este derecho fundamental es
el más caro a la condición humana, después del derecho a la vida[20];
pues al ser restringido, se limita la posibilidad que tiene el recluso de realizar las conductas
tendientes a desplegar sus aptitudes y elecciones personales.
Por este motivo, al otorgarse un beneficio por
parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el
Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir
inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad
no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de
políticas públicas en materia carcelaria.
5. Debido
Proceso
El
debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el
artículo 29 de nuestra Carta Política. Se define como un conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las
personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas
actuaciones procesales que afecten sus “derechos e intereses legítimos”[21].
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de
defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la
Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los
integrantes de la comunidad nacional.”[22]
El
respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos
individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa
observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la
ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos
u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación
jurídica[23].
El derecho fundamental al debido proceso “representa un límite
al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi
del Estado”[24], habida
cuenta que las autoridades judiciales no podrán adoptar decisiones que no se
encuentren bajo el marco normativo propio de cada caso en concreto.
“Del
contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias.”[25]
Del derecho fundamental al debido proceso se desprenden una serie
de garantías, que son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones
procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia.
Es así como esta Corporación ha indicado que hacen parte de las
garantías del debido proceso penal:
i) El derecho al juez natural, “es decir, al juez legalmente competente para adelantar el
trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho
juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está
sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[26].
ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias
de cada juicio. Esto quiere decir, que no podrá existir
arbitrariedad en los actos procesales. Todas las personas serán tratadas de la
misma forma ante la administración de justicia, obteniendo igualdad de derechos
y oportunidades dentro del trámite procesal[27].
iii) El derecho a la defensa, es la oportunidad que ostenta toda persona dentro de una
actuación judicial, para solicitar pruebas y controvertir aquellas que se
presenten en su contra. También comprende la facultad de poder interponer los
recursos que otorga la ley para la garantía de sus derechos.[28]
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al
ordenamiento jurídico, “en razón de los principios de
legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con
prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)”[29].
v) “Non reformatio in pejus”, este principio “se
dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave
la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso,
cuando el condenado sea apelante único”[30], debido a que la parte apelante no pretende desmejorar su
situación, por el contrario, aspira a que la pretensión que considera injusta
sea revocada o corregida.
vi) Principio de favorabilidad, este principio advierte que, frente a la existencia de una nueva
ley que contenga disposiciones más favorables que la ley que deroga, esta será
aplicada a las conductas delictivas que se hayan realizado con anterioridad a
la misma.
vii) El derecho a que las decisiones se adopten en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas.
Esta Corporación ha sostenido en distintas oportunidades que las
dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración
al derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad que es base fundamental
de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”[31], esto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta
Corte ha sostenido:
“Una dilación por una
causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso
penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en
desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a
la actividad sancionadora del Estado.”[32]
De la misma manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 8.1:
“Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Negrillas
fuera del texto original)
En consecuencia, la dilación injustificada de los términos
procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso,
por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela,
toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos
judiciales[33]. Además
se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución
Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el
derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la
vida, como es el derecho a la libertad”[34], por esta razón el Estado debe ser más
acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental al debido proceso.
6. Fines de la pena
El
Estado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y a través del poder
legislativo, debe diseñar su política criminal, entendida esta como, “el conjunto de herramientas necesarias para mantener el
orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra
el mismo y, así, proteger los derechos de los residentes en el territorio
nacional y, puntualmente, a las víctimas de los delitos”[35]. Si bien esta función le
corresponde al Legislador, no es de carácter absoluto, puesto que, al momento
de determinar los distintos tipos y procedimientos penales se debe ceñir a los
parámetros constitucionales, pues “no puede desconocer los derechos y la
dignidad de las personas.”[36]
Las funciones de la pena en el Estado colombiano
se encuentran consagradas en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, la cual
establece que:
“La
pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La
prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la
ejecución de la pena de prisión.”
La
función de prevención general de la pena, está orientada a evitar el
cometimiento de conductas delictivas, es decir, se actúa antes del nacimiento
de los mismos. En esta acepción, la pena es comprendida como un medio al
servicio de un fin, y se justifica porque su aplicación hace que los ciudadanos
desistan o se cohíban de cometer hechos punibles.
La
prevención general puede ser vista de dos formas, la primera como prevención
general negativa, la cual pretende que las personas se abstengan de
realizar una conducta delictiva por miedo a una amenaza punitiva.
En
segundo lugar, encontramos, la prevención general positiva, que equivale
a la certeza jurídica que se genera al demostrar que el derecho penal opera,
puesto que castiga a los responsables, imponiéndoles penas acordes a su grado
de culpabilidad, esto con la finalidad que los ciudadanos tengan conocimiento
de la gravedad de las sanciones penales y de la efectividad de las sentencias
judiciales.
En
la Sentencia C-806 de 2002, esta Corte afirmó:
“La
prevención general “no
solo debe orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, sino
que ha de respetar la dignidad de éstos, no imponiendo penas como la
tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento
desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social.”
La
retribución justa equivale a la imposición de una sanción como
consecuencia inmediata del perjuicio causado por la persona que delinque. Dicha
retribución tiene como objetivo el restablecimiento del orden jurídico
quebrantado. Por este motivo, la pena se fija a partir de la magnitud
de la conducta descrita en el tipo penal, el grado de culpabilidad del hecho
punible y al mal socialmente originado con la conducta.
La
prevención especial pretende con la imposición de la pena que el
individuo desista de la comisión de nuevas infracciones al ordenamiento
jurídico, es decir, busca impedir la reiteración de la conducta punible.
La
prevención especial tiene dos concepciones:
La
prevención especial negativa, la cual hace alusión a la neutralización del
condenado para que no vuelva a delinquir.
La
prevención especial positiva tiene como fin reeducar, resocializar y
corregir a quien cometió la conducta punible, para que de esta manera pueda ser
reinsertado a la sociedad nuevamente, “pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es
excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”[37].
Al
respecto, esta Corporación se ha pronunciado:
“Finalmente, se considera como
propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté
orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta
fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente
dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más
adelante, es necesario armonizar estos valores.”[38]
La reinserción
social es el
trabajo que debe cumplir el Estado para que la persona que ha llevado a cabo
conductas delictivas retorne al seno social previa superación de los motivos,
causas o factores que la empujaron a la criminalidad. Es decir, debe ser
entendida como el tratamiento al que es sometido la persona privada de la
libertad a fin de que no vuelva a delinquir.
“durante la ejecución de las
penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que
esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado
social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el
objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente
del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico
que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa
función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de manera
expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que ‘el (sic) régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados (subrayas
no originales)’.”[39]
Por
último, la protección del condenado apunta a salvaguardar la integridad de
quien ha cometido una conducta delictiva, de los mecanismos parainstitucionales
de justicia o de la reacción por parte del sujeto pasivo de la conducta penal o
de sus familiares.
7. Mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad
Considerando
que la pena debe responder al principio de la necesidad, el legislador estimó:
“si
un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la
privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe
brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que,
sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción.”[40]
La legislación colombiana
permite los subrogados penales siempre y
cuando los reclusos cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos
establecidos por el legislador. La
finalidad de estos mecanismos sustitutivos de la pena es prescindir de los
internos en los establecimientos penitenciarios, y dar aplicación a una de las
funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado[41].
7.1 Suspensión
de la ejecución de la pena
La suspensión de
la ejecución de la pena es una figura que permite a la persona condenada a una
pena privativa de la libertad que se suspenda esta por un lapso de tiempo. Es
decir, permite que aquel sujeto que ha sido condenado a una pena privativa de
la libertad, no sea llevado de manera inmediata a un establecimiento
carcelario, sino que puede gozar por un tiempo de su libertad.
La suspensión de
la ejecución de la pena, se encuentra consagrada en el artículo 63 de la Ley
599 de 2000, el cual fue reformado por la Ley 1709 de 2014, que establece lo
siguiente:
“Artículo 29. Modifícase el
artículo 63 de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa
de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años,
de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda
de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes
penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del
artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de
conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo
señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales
por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá
conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares
del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de
la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la
conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no
privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se
exigirá su cumplimiento.”
7.2 Libertad
condicional
La libertad condicional
es una medida por medio de la cual el juez penal permite salir de prisión con
antelación a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad en virtud
de una sentencia condenatoria. Es decir, podrá quedar en libertad antes del
cumplimiento total de la sentencia, siempre y cuando, cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014: (i) Haber cumplido las
tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) Haber observado buena conducta
durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad; y (iii) Demostrar
arraigo social y familiar.
La Sentencia C-757
de 2014 establece que la valoración que es llevada a cabo por el juez de
ejecución de penas y medidas de aseguramiento para ordenar la libertad
condicional del interno, deberá estudiar y valorar “las circunstancias,
elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia
condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la
libertad condicional.”.
La libertad
condicional será otorgada al condenado si repara a las víctimas mediante
garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, a menos que, logre
demostrar que no cuenta con recursos económicos para solventar dicha obligación.
7.3 Reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave
La legislación
penal colombiana permite que, cuando la persona privada de la libertad presente
una enfermedad grave, se autorice el traslado a su domicilio o un centro
hospitalario, donde se continuará con la ejecución de la pena privativa de la
libertad. Este subrogado penal se encuentra contemplado en el artículo 68 de la
Ley 599 de 2000.
Los requisitos
para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad
que padece la persona privada de la libertad debe ser considerada como “muy
grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones del
centro de reclusión; y (iii) por último, debe existir un concepto de medicina
legal.
7.4 Prisión
domiciliaria
Este subrogado
penal consiste en cambiar el lugar de la privación de la libertad del
condenado, es decir, del centro de reclusión pasa a seguir ejecutando la pena
en su domicilio. Este mecanismo sustitutivo no otorga la libertad de
locomoción, pero si amplía su espectro. Esta figura se encuentra regulada en el
artículo 38 de la Ley 599 de 2000:
“Artículo 38. La prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014> La prisión domiciliaria
como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el
lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El
sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se
encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la
persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la
detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la
prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para
este mecanismo sustitutivo de la prisión.”.
7.5 Vigilancia
electrónica
La Ley 1142 de
2007 establecía que los sistemas de vigilancia electrónica asumían dos
funciones, como “mecanismo de control
del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisión domiciliaria, y
como sustituto de la pena de prisión”[42]. Es decir, actuaba como medio de control de otro subrogado penal y
también como un subrogado en sí mismo.
A partir de la Ley
1709 de 2014, el sistema de vigilancia electrónica quedó como mecanismo de
control, acompañamiento, vigilancia y ejecución de la medida de aseguramiento y
de la prisión domiciliaria, y en los eventos que determine el artículo 38B de
la Ley 599 de 2000.
Existen 3 tipos de
tecnologías utilizadas en el sistema de vigilancia electrónica.
a) Seguimiento Pasivo RF: “Es el
sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control
adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el
caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o
una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, según
fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se
encuentra conectada a una línea telefónica convencional”[43].
b)
Seguimiento activo-GPS: “Es el sistema de
vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente
en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado,
según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de
posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario,
indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del
dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de
aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de
monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión
inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a
cabo vía telefónica o móvil.”[44]
c)
Reconocimiento de Voz: “Reconocimiento de
Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión
o de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al
lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad
comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso
de registro.”[45]
8. Carencia
actual del objeto
La
figura de la carencia actual del objeto tiene como particularidad que la orden
emitida por el juez de tutela con relación a lo solicitado por el accionante no
tendrá efectos, ya sea porque generalmente se encuentre frente a un hecho
superado o un daño consumado[46].
La
carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando por el
actuar de la entidad accionada, cesa la vulneración del derecho fundamenta
alegado en la acción de tutela.
Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:
“En estos casos, se debe demostrar que
en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza
a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto
y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[47]
Con relación al segundo supuesto, carencia
actual del objeto por daño consumado, “este se
presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su
falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden
del juez de tutela”[48]. Esta figura se
puede presentar en dos distintas ocasiones:
-
Cuando
el daño ya se ha consumado con anterioridad a la presentación de la acción de
tutela, caso en el cual el juez deberá realizar un estudio en el que se
evidencie el daño consumado y luego proceder a declarar la acción de tutela
como improcedente, debido a que este mecanismo de salvaguarda de derechos
fundamentales es de carácter preventivo y no indemnizatorio[49]
De conformidad con lo anterior, el Decreto
2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 4, establece:
“Artículo 6o. Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
-
Cuando
el daño tiene lugar en cualquier momento de estas tres etapas: (i) en primera
instancia; (ii) en segunda instancia; y (iii) por último, en sede de revisión
ante la Corte Constitucional[50].
La jurisprudencia ha establecido que frente esta situación, el juez de
instancia o esta Corporación deberán:
1. “Pronunciar de
fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado
y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda,
lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte
Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo
ha debido ser concedido o negado.
2. Hagan una
advertencia “a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991”.
3. Informen al
actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño.
4. De ser el caso,
compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a
investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” [51]
Por último, la
jurisprudencia de esta Corporación, creó un tercer supuesto de carencia actual
del objeto que se origina con ocasión a una situación sobreviniente, la
cual genera que la orden a tomar por el juez de tutela no surta ningún efecto,
debido a que la vulneración de los derechos fundamentales cesó, porque un
tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela o
porque el actor perdió el interés[52].
Es
relevante resaltar que al estar frente a una carencia actual del objeto por
cualquiera de las posibilidades mencionadas anteriormente, “no impide un
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia.”[53], toda vez que servirá como precedente
para prevenir futuras vulneraciones de derechos fundamentales.
9. Caso en
concreto
El señor Jhon Jairo
Cerquera Castañeda se
encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Neiva –Huila–, cumpliendo una pena privativa de la libertad de 4
años y 6 meses por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones.
El 28 de junio de
2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva
–Huila–, otorgó el
beneficio de prisión domiciliaria al accionante bajo las siguientes
condiciones: (i) sufragar
caución prendaria, (ii) suscripción
de diligencia de compromiso y por último, (iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia
electrónica.
El 11 de julio de
2016, en las instalaciones de la entidad accionada y en cumplimiento de la
orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva –Huila–, el actor suscribió diligencia de compromisos y
allegó póliza judicial No NV–100017471.
El 1 de agosto de
2016, el señor Cerquera Castañeda instauró acción de tutela, puesto que, la
accionada incumplió la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, que consistía en suministrar el
mecanismo de vigilancia electrónica para poder ser trasladado a su domicilio.
El
Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva –Huila–, mediante fallo
del 16 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo
Cerquera Castañeda,
debido a que no se demostró que la actuación del Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–, haya sido caprichosa e
injustificada, dado que la Entidad desplegó las medidas administrativas
pertinentes para hacer efectiva la orden judicial que consistía en otorgar
prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica; sin embargo, la
carencia de los mencionados dispositivos no había permitido darle cumplimiento
a la disposición, situación que no puede ser imputada a la accionada.
El 27 de febrero de 2017, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Neiva –Huila–, mediante
escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó
que el traslado del accionante a su domicilio, se efectuó el 17 de agosto de
2016.
“(...)manifestamos que atendiendo el
fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, el EPMSM
NEIVA trasladó el interno el día 17 de Agosto de 2016 con vigilancia
electrónica a la dirección CL 1D BIS No. N33 04 LOTE 283, Asentamiento Panorama
de Neiva Huila, para que continúe cumpliendo su pena en el domicilio autorizado”
En este sentido, encuentra la Sala Octava
de Revisión de tutelas que en el caso sub examine se presentan los
presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
pues la causa que generó la presentación de la acción de tutela desapareció, en
virtud de que el accionante fue trasladado a su domicilio y con ello cesó la
afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
En
este supuesto, si bien no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se demanda,[54] los
jueces de instancia y la Corte Constitucional deben pronunciarse sobre los
hechos del caso estudiado, llamar la atención por la falta constitucional
llevada a cabo o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes.[55]
En
el caso objeto de estudio, la Sala Octava de Revisión estudiará si la decisión del
juez de tutela de primera instancia y la actuación de la entidad accionada,
desconocieron en su momento, el derecho fundamental al debido proceso del
accionante. Ello, con el fin de determinar
el alcance del derecho fundamental cuya protección se invocó y en relación con el
cual acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.
Si bien en el caso
sub judice el accionado cumplió la orden proferida por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, la cual
consistía en suministrar un mecanismo de vigilancia electrónica al señor
Cerquera Castañeda, para luego este ser trasladado a su domicilio; esta
conducta se realizó de manera tardía, siendo que el 11 de julio de 2016 el
accionante cumplió con los presupuestos ordenados por el juzgado (sufragó caución
prendaria y suscribió diligencia de compromiso) y el traslado se llevó a cabo hasta
el día 17 de agosto de 2016. Es así como esta Corporación no puede desconocer que el
accionante estuvo más de 1 mes en prisión intramural por la falta de
disponibilidad de brazaletes electrónicos, lo que impidió la aplicación del
beneficio de prisión domiciliaria. Como bien se advirtió en el numeral 2.2
del acápite de las consideraciones, la dilación en el cumplimiento de una
decisión judicial conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso.
Teniendo en cuenta
que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva
–Huila– era la autoridad competente para suministrar el dispositivo de
vigilancia electrónica, se logra determinar que esta Entidad no obró
diligentemente para dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–, puesto
que el actor cumplió los requisitos exigidos para el traslado a su domicilio el
11 de julio de 2016 y hasta el día 15 de julio de la misma anualidad el centro
penitenciario solicitó mediante oficio No. 3126, el mecanismo de vigilancia electrónica al Capitán Jorge Gama
Doza, Coordinador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual; sin llevar a
cabo, conducta alguna que realmente permitiera garantizar los derechos del
accionante, como hubiese podido ser el dirigirse ante la autoridad que otorgó
el beneficio de prisión domiciliaria, y solicitar el reemplazo del mecanismo de vigilancia electrónica por algún
otro control permitido dentro el ordenamiento jurídico.
Al no desplegar una conducta diligente, la entidad accionada permitió
que el lapso de tiempo en el que duró el trámite del suministro del dispositivo
de vigilancia corriera en detrimento de los derechos fundamentales del señor
Cerquera Castañeda, quien debió soportar injustificadamente esta situación.
De lo expuesto, se concluye que el cumplimiento retardado de la
decisión que reconoció al actor el beneficio de la prisión domiciliaria obedece
a la falta de diligencia de la entidad accionada, quien no adelantó las
gestiones a su alcance para ejecutar la orden proferida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila-, produciéndose de
esta manera una clara vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Así
las cosas, la
Sala Octava de Revisión de esta Corporación, revocará el fallo proferido el 16 de agosto de
2016 por
el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva –Huila–, que negó el
amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda y declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado.
De otro lado, teniendo en cuenta que se ha demostrado la falta de diligencia de
las autoridades en la entrega de los brazaletes electrónicos para el
cumplimiento de las órdenes que conceden la prisión domiciliaria, advertirá al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario de Neiva, Huila– que, otorgado
el beneficio, deberá suministrar los dispositivos de vigilancia de manera
inmediata y sin dilaciones. En su defecto, si no hubiere posibilidad de hacer
entrega de dichos mecanismos, la entidad accionada deberá adelantar las
actuaciones pertinentes para solicitar ante el juez que confirió el beneficio
de prisión domiciliaria, el reemplazo del dispositivo de
vigilancia electrónica por otro tipo de control que se encuentre dispuesto
dentro del ordenamiento jurídico.
10. Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso del señor Jhon
Jairo Cerquera Castañeda, a quien por medio de orden judicial le fue otorgado el
beneficio de prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica,
decisión que fue incumplida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Neiva –Huila–. A la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, el accionante no había sido traslado a su domicilio.
Mediante
fallo del 16 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, Huila,
negó el amparo solicitado por el accionante, pues, en concepto de esa autoridad, no
se demostró que la actuación del accionado haya sido caprichosa e
injustificada, debido a que se corroboró que desplegó las medidas
administrativas pertinentes para hacer efectiva la orden judicial, sin embargo,
la carencia de los mencionados dispositivos no permitió dar cumplimiento a la
disposición, situación que no podía ser imputada a la accionada.
El 27 de febrero de 2017 el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva
–Huila–, informó a esta Corporación que el 17 de agosto de 2016 suministró el
mecanismo de vigilancia electrónica al señor Cerquera Castañeda y agregó que,
llevó a cabo su traslado al domicilio designado por el Juzgado Segundo de
Control de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila–.
Conforme a la situación fáctica y las
pruebas allegadas al trámite de revisión,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.