T-265-16
Sentencia T-506/12
Sentencia T-265/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
De manera excepcional, la tutela procede contra los
actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio,
en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que procederá contra las actuaciones administrativas,
cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso
en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto
administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando
la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los
bienes jurídicos involucrados.
PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y
características
Esta Corporación ha señalado que el
derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud
de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias
en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen
funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el
conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.
PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las
atribuciones al quejoso
VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No
existencia como regla general
Por regla general, en el derecho disciplinario no
pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las
faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones
de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en
el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos.
Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona
participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos
cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso
disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos
procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso.
ROL SOCIAL DE LA MUJER Y SUS DERECHOS-Evolución
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UNA VIOLACION
AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
En el ámbito del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones
contenidas en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido
ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y
prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminación en su contra.
ACOSO SEXUAL COMO ACTO DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS/ACOSO SEXUAL
EN EL AMBITO LABORAL
La violencia contra la mujer, y
específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de
violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
ACOSO SEXUAL-Obligación del Estado de
garantizar una adecuada labor probatoria
El Estado,
a través de sus autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso,
deba desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y
sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de
agresiones.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Vulneración por parte de la Procuraduría por cuanto la conducta
endilgada sí representaba una presunta vulneración al Derecho Internacional de
los Derechos Humanos
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Orden a la
Procuraduría reconocer a la accionante como sujeto procesal dentro de proceso
disciplinario, atendiendo los mandatos constitucionales e instrumentos
internacionales sobre la violencia contra la mujer
Referencia:
expediente T-5193952.
Acción
de tutela interpuesta por la Corporación Sisma Mujer como representante
judicial de la señora Stella García Núñez, contra la Procuraduría Primera
Distrital de Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
y la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 40 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Corporación Sisma Mujer como representante judicial de la señora
Stella García Núñez en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Stella García Núñez, actuando por
intermedio de apoderado judicial, presentó acción de
tutela el 3 de junio de 2015 con el
fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente
vulnerados por la Procuraduría Primera Distrital de
Bogotá, la Procuraduría Segunda
Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la
Nación, ante la negativa de reconocerla como sujeto procesal en un proceso
disciplinario en el cual actúa como quejosa y directa perjudicada de los hechos
investigados. Para fundamentar
la demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos
1.1.
Sobre la
ocurrencia de un presunto acoso sexual en el ámbito laboral
1.1.1.
Señala que el 18 de septiembre de 2012, época en
la que se encontraba vinculada como contratista en el Fondo de Vigilancia y
Seguridad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue víctima de acoso sexual por parte
del señor Camilo Andrés Paramo Zarta, subgerente financiero y administrativo de
esa entidad. Los hechos fueron denunciados por la accionante en los siguientes
términos:
“A
comienzos del mes de septiembre del año en curso hubo un cambio de Gerente del
Fondo de Vigilancia y Seguridad llegando a ese cargo la Dra. Nathalia de la
Vega Sinesterra la cual trae con ella al señor Camilo Andrés Paramo Zarta como
Subgerente Financiero y Administrativo del Fondo. Este señor, pasados ocho días
llama a la jefe de la oficina jurídica Dra. Mariela Pardo y le dice que si en
la oficina jurídica ella tiene a una abogada llamada Stella García refiriéndose
a mí, en ese momento la Dra. Mariela le dice que sí, que para qué necesita a la
Dra. Stella y ella le dice que si es algo relacionado con el trabajo y él le
dice que no, que es algo personal y le dice a mi jefe que me dijera que bajara
a hablar con él.
Yo
bajé y ese día Andrés Paramo me dice que se alegra mucho de que yo esté
trabajando ahí, me pregunta cuánto tiempo llevo trabajando ahí y yo le digo que
voy a cumplir 5 meses y me pregunta cuánto gano y yo me negué a responderle
cuánto ganaba. Me dijo que lo que sucedía era que él me quería ayudar
laboralmente, yo salí de la oficina y él se quedó ahí.
El
día 18 de septiembre llega un contratista cuyo nombre no recuerdo el cual
necesitaba que se firmara una supervisión del contrato de él y me pide que
bajemos juntos a hablar con el subgerente administrativo y financiero que es el
Dr. Paramo y al bajar yo llevo la carpeta y voy con el contratista y con otra
compañera abogada y entonces cuando él me ve me hace con la mano que siga pero
sola y me dijo que cerrara la puerta. Yo le dije que no que igual iba era con
la carpeta para consultarle lo de la supervisión y él me dijo que cerrara que
me iba a decir una cosa.
Yo
cerré la puerta pero no le puse seguro y me senté frente al escritorio de él y
él en su puesto, no sé qué me susurró él desde su puesto y me dijo que esa
puerta no tenía seguro, se levantó y aseguró la puerta, se devolvió al puesto
de él y estando de pie se baja la cremallera del pantalón y saca sus genitales
y me dice que le haga sexo oral entonces yo le dije que qué le pasaba y el de
una vez me dice que pasara al baño, yo le dije que no, que él estaba loco y me
levanté, cogí la carpeta y el me hace una señal desde el baño diciéndome que no
responde lo que me va a pasar, yo abrí la puerta y salí de la oficina, la tiré
duro y él se quedó en la parte del baño (…)”[1].
1.1.2.
Aduce que el 20 de
septiembre de 2012 presentó una queja ante el despacho del Alcalde Mayor de
Bogotá, donde fue atendida por el funcionario Jairo Rubio Victoria, quien la
entrevistó y grabó su declaración. Sin embargo, comenta, se demostró que esa
persona nunca informó a la Alcaldía ni a ninguna autoridad competente sobre los
hechos puestos en conocimiento. Por esa razón interpuso una queja ante la Procuraduría
General de la Nación de la cual desconoce el estado procesal actual.
1.1.3.
Afirma que el 8 de
octubre de 2012 una persona que se identificó como Marisol Gamba radicó una
queja ante la Personería de Bogotá contra el señor Camilo
Andrés Paramo Zarta por los hechos de presunto acoso sexual cometidos en contra
de la señora Stella García Núñez.
1.1.4.
Refiere por otro lado que el 10 de octubre de
ese año instauró una denuncia penal por acoso sexual, proceso que cursa
actualmente en la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la
Libertad, Integridad y Formación Sexual.
1.1.5.
Sostiene que el 19
de octubre de 2012 radicó ante la Procuraduría General de la Nación un escrito
solicitando que se iniciara la investigación correspondiente por los hechos
descritos, así como por los distintos acontecimientos de hostigamiento y
amenazas que estaba recibiendo luego de poner en conocimiento el presunto acoso
sexual. Relata que esa misma comunicación fue remitida al Presidente del Concejo
de Bogotá, al Alcalde Mayor de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la
Personería Primera Delegada de Asuntos Disciplinarios y a la Consejería Presidencial
para la Equidad de la Mujer.
1.1.6.
Sobre los
referidos acontecimientos de hostigamiento y amenazas expuestos por la
accionante ante esas entidades la Sala extrae lo siguiente[2]:
(i) Después de presentar las denuncias
empezó a recibir llamadas por parte de un señor que se identificaba como
Armando Perdomo, quien le dijo que estaban adelantando una investigación en su
contra por plagio ante la indebida utilización de unos documentos en el Fondo
de Vigilancia y Seguridad.
(ii) Luego recibió llamadas anónimas en
las cuales le decían que tenían cierta información que le podría servir para
defenderse en esa investigación por plagio y que necesitaban su dirección para
enviársela. Las llamadas fueron recibidas también por familiares de la
accionante, a quienes además de lo anterior les solicitaban los datos
personales de la actora.
(iii) Posteriormente, recibió llamadas
amenazantes contra su integridad y la de su mamá, a través de las cuales la
obligaron a dirigirse a la calle 12 con carrera 9 de la ciudad de Bogotá y
tomar una bolsa negra que supuestamente tenía un artefacto explosivo. Acto
seguido, fue detenida por 20 policías que recibieron una llamada de un
ciudadano que la había descrito y
que decía que llevaba un arma de fuego. A pesar de haberle informado a los
policías que lo sucedido fue con ocasión a que estaba siendo víctima de
extorsión, fue arrestada y trasladada a la Unidad de Reacción Inmediata de
Paloquemao.
(iv) Por otro lado, la accionante anexó una
entrevista de Cecilia Orozco Tascón realizada el 11 de noviembre de 2012 para
el diario El Espectador, donde manifestó, entre otros hechos, que aunque tenía
el apoyo de casi todos sus compañeros, sintió mucha presión laboral cuando
llegó el nuevo jefe jurídico, quien parecía estar enterado de lo sucedido por
las frases que pronunciaba. Por ejemplo, en voz alta, decía que “a los
enemigos hay que combatirlos con atentados para sacarlos del camino” y
aclaraba que hablaba en sentido figurado. También hacía comentarios burlones
sobre el acoso sexual diciéndoles a otras compañeras que no entraran a su
oficina porque de pronto alguien iba a decir que él las estaba acosando[3].
1.2.
Sobre los procesos
iniciados con ocasión de los hechos de presunto acoso sexual
1.2.1.
Fondo
de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
1.2.1.1. El 30 de octubre de 2012 el Defensor
del Ciudadano del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá corrió traslado de
la queja presentada por la accionante a la Oficina de Control Interno
Disciplinario, dependencia que el 6 de noviembre siguiente ordenó la apertura
de indagación preliminar contra el señor Camilo Andrés
Paramo Zarta. A esa
investigación se acumuló una queja presentada por el Veedor Ciudadano ante las
presuntas irregularidades cometidas por la Gerente del Fondo de Seguridad y
Vigilancia en la investigación.
1.2.1.2. El 27 de noviembre de 2012 el Fondo
remitió a la Personería de Bogotá las diligencias adelantadas para que se
incorporaran al proceso que se estuviera adelantando en esa entidad.
1.2.2.
Dirección
Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá
1.2.2.1.
El 16 de noviembre
de 2012 la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios respondió la
comunicación enviada por la accionante al Alcalde Mayor de Bogotá, informándole
que ya tenía conocimiento del oficio remitido por el Veedor Ciudadano, para lo
cual había dispuesto la apertura de una actuación disciplinaria.
1.2.2.2.
Asimismo, le
notificó el llamado a diligencia de declaración dentro de la investigación por
el presunto hecho de acoso sexual.
1.2.3.
Personería
de Bogotá
1.2.3.1. El 24 de octubre de 2012 el Personero Primero
Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de indagación en
la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos de presunta violencia
sexual, teniendo como fundamento la queja presentada por quien se identificó
como Marisol Gamba. De igual forma, el 31 de octubre de 2012 el Personero
Delegado para Asuntos Disciplinarios informó que se estaba adelantando un
proceso ante los hechos descritos en la queja presentada por la señora Marisol
Gamba.
1.2.3.2. El 14 y 30 de noviembre de 2012 la
Procuraduría Primera Distrital de Bogotá realizó dos inspecciones al proceso
adelantado por la Personería. Lo anterior, porque la Procuraduría conoció los
hechos por remisión de la queja presentada por la señora Stella García Núñez y
en ejercicio de su función de supervigilancia.
1.2.3.3. El 17 de diciembre de 2012 la
Personería Distrital remitió las actuaciones realizadas por esa entidad a la
Procuraduría General de la Nación para que esta asumiera el conocimiento del
asunto si lo consideraba pertinente.
1.2.4.
Procuraduría
Primera Distrital de Bogotá
1.2.4.1. El proceso remitido por parte de la
Personería Distrital fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de
Bogotá, quien venía ejerciendo las labores de supervigilancia.
1.2.4.2. En el transcurso del proceso
disciplinario la accionante radicó una solicitud de reconocimiento como sujeto
procesal dentro de la investigación. El 25 de febrero de 2013, la Procuraduría
Primera Distrital le notificó por correo electrónico a la actora y a su
apoderada que en audiencia de descargos se había decidido lo siguiente:
“[D]entro
del radicado disciplinario IUC D-2013-119-566228 (Personería 52874-12) que se
adelanta en contra del disciplinado Camilo Andrés Paramo Zarta, por queja
impetrada por la señora Marisol Gamba y/o Stella García Núñez, les informo que
NO fueron reconocidas como representantes de la presunta víctima ni sujeto
procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el artículo 89
de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004. Igualmente su solicitud de
pruebas será atendida dentro del marco legal, decisión que se le comunicará
oportunamente”[4].
1.2.4.3. El 22 de marzo de 2013 la accionante
presentó una insistencia para la expedición de copias del expediente, así como
una solicitud adicional para que se adoptaran las medidas necesarias dirigidas
a prevenir la revictimización y la concurrencia de prejuicios y estereotipos de
género en la investigación disciplinaria. El 3 de abril de 2013 la Procuraduría
Primera Distrital emitió su respuesta, en lo referente a la solicitud de
copias, en los siguientes términos:
“[E]l
Despacho le reitera que al no ser sujeto procesal se abstendrá de acceder a
ello, empero (…) le manifiesto que por el momento no se expedirán las copias
solicitadas ya que a juicio de este Despacho existen derechos fundamentales que
le asisten al disciplinado que merecen especial protección, ya que se ventiló
en algunos medios de comunicación televisiva y escrita los hechos que son
materia de investigación sin que este fuera vencido en juicio, lo que para la
Distrital es atentatorio de la presunción de inocencia, buen nombre y debido
proceso del disciplinado, los cuales se podrían ver afectados nuevamente si se
conocieran las piezas procesales. (…)
Ahora
bien, en garantía del derecho que le asiste a la peticionaria a obtener
información de este órgano de control, ordenará remitir copia de la petición,
del presente auto y las piezas procesales que sean del caso a los jueces
administrativos para lo de su competencia. (…)”[5].
1.2.4.4. En cuanto a la solicitud para que se
adoptaran las medidas necesarias dirigidas a prevenir la revictimización y la
concurrencia de prejuicios y estereotipos de género en la investigación
disciplinaria, en la misma fecha la Procuraduría Primera Distrital le informó a
la accionante:
“[C]oincido
con usted plenamente en el hecho de que este tipo de conductas merecen ser
investigadas rigurosamente y con las prevenciones del caso, (…) por ello este
Despacho ha adelantado las audiencias públicas hasta el momento solo con los
sujetos procesales (…) además hemos evitado expedir copias a quienes legalmente
no tienen acceso a ellas para evitar filtraciones indeseables que permeen la
investigación y consecuencialmente, entre otras garantías, la no
revictimización y estereotipos de género. (…)
Para
cerrar este capítulo es importante señalar que en materia disciplinaria
constituye falta aquella acción y omisión del servidor público que esté descrita
en la ley y esté provista de ilicitud sustancial, lo que de suyo nos coloca en
el plano de los deberes funcionales del servidor público, situación que difiere
ostensiblemente del tema penal; si bien es cierto, este Despacho es del mismo
criterio esbozado en las consideraciones de su escrito, es claro que la Ley
1257 de 2008 decanta, entre otras formas de violencia, la sexual de género, si
se permite el término, a situaciones que están íntimamente relacionadas al
conflicto armado en Colombia las cuales tienen que ver con infracciones al DIH,
a los DH y al DIDH, por lo que invito muy respetuosamente a la solicitante a
revisar sus conceptos ya que al parecer se encuentran desenfocados y distantes
de la situación fáctica puesta a consideración de este operador disciplinario,
el cual acepta con beneficio de inventario y como obligación derivada de su
función misional disciplinaria, que los parámetros de la norma en cita le son
aplicables por extensión a los procesos originados en contextos como el que nos
ocupa (…)”[6].
1.2.4.5. El 5 de abril de 2013 la Procuraduría
remitió ante los jueces administrativos las decisiones sobre la expedición de
copias del proceso disciplinario para su pronunciamiento ante la insistencia
presentada por la señora Stella García Núñez, cuyo conocimiento correspondió
por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7].
En providencia del 30 de mayo de 2013 ese cuerpo colegiado ordenó que se
autorizaran las copias solicitadas, bajo el argumento de que el expediente
administrativo en un proceso verbal disciplinario es reservado hasta cuando se
profiera el auto que cita a audiencia y, en el caso concreto, el proceso ya se
encontraba al Despacho para fallo, razón por la cual para ese momento la
información contenida en el expediente ya no era reservada[8].
1.2.4.6. Por otro lado, la Procuraduría
solicitó a la EPS Famisanar remitir la historia clínica de la accionante
resaltando las consultas médicas de sicología y/o siquiatría efectuadas en los
últimos 18 meses. La accionante presentó oposición a esa solicitud al
considerar que requerir información privada y de reserva legal que no tenía
relación con los hechos constituía un acto de revictimización.
1.2.4.7. El 15 de octubre de 2014 se llevó a
cabo la lectura del fallo por parte de la Procuraduría Primera Distrital de
Bogotá, por medio del cual decidió absolver al señor Camilo Andrés Paramo Zarta
por duda razonable.
En primer
lugar, se pronunció nuevamente sobre la petición de reconocimiento como sujeto
procesal de la accionante. Señaló que la intervención del quejoso se limita, en
estricto sentido, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento,
a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
y fallo absolutorio. En este caso, precisó, no hubo necesidad de ampliar las
manifestaciones iniciales por lo que consideró improcedente el reconocimiento
de la abogada y la quejosa como víctimas en el asunto. De igual forma, señaló
que si bien es posible el reconocimiento como víctima, ello se encuentra
limitado a conductas que se relacionen con la violación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,
lo que no sucede en este proceso disciplinario.
Más
adelante presentó los argumentos sobre la absolución del disciplinado que, en
lo pertinente, fueron los siguientes:
“Si
bien es cierto, para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa
I, cuando se profirió el auto de citación a audiencia del 26 de noviembre de
2012, existía bajo el amparo de la norma disciplinaria, objetivamente la
demostración de la falta, y prueba que comprometía la responsabilidad del
disciplinado, además de una presunta ilicitud sustancial, surgida a partir del
agotamiento de estos presupuestos, pues se había acreditado para la realidad
procesal y el mundo de los sentidos, un presunto acto de violencia sexual en
contra de la señora Stella García Núñez, en el transcurrir del debate
probatorio y la relación jurídico procesal surgida, a partir de la imputación
disciplinaria, se pudo establecer que no existen pruebas que apoyen la
acusación disciplinaria, efectuada en la queja que dio origen a esta acusación.
(…).
[E]ntendiendo
esta Distrital que el tema de las agresiones o abusos sexuales son de aquellas
conductas que probatoriamente son más difíciles de acreditar, en razón a las
circunstancias atentatorias de la dignidad humana, se partió inicialmente de la
credibilidad a la queja de la señora García Núñez, pero paulatinamente esta fue
perdiendo fuerza vinculante y verosimilidad, pues no se halló en todo el
trasegar probatorio una sola pieza que corroborara lo dicho por esta (…)
En
conclusión, al no existir certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria
y de la presunta responsabilidad del disciplinado en la comisión de los hechos,
que fueron reprochados en la acusación disciplinaria del 26 de noviembre de
2012, este Despacho lo absolverá por duda razonable”[9].
1.2.4.8. Esta decisión fue apelada y mediante
decisión del 3 de diciembre de 2014 la Procuraduría II Distrital Delegada para
la Vigilancia Administrativa se abstuvo de dar trámite al recurso bajo el
argumento de que la falta disciplinaria investigada no constituía una violación
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni del Derecho Internacional
Humanitario. En esa providencia se expuso:
“[D]e
la documentación remitida por el a quo, se tiene que la queja que dio origen a
las presentes diligencias fue presentada por la señora Marisol Gamba, nombre
con el que suscribió el escrito mediante el cual se informó sobre los hechos
motivo e investigación. (…)
Así
las cosas, advierte esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa que el papel desempeñado por la señora Stella García Núñez en
esta actuación no es la de quejosa, en sentido estricto, sino sobre quien al
parecer recayó la presunta conducta; y tampoco ostenta la calidad de víctima,
toda vez que la falta disciplinaria investigada no constituye violaciones del
derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional
humanitario”[10].
1.3.
Solicitud
de la acción de tutela
1.3.1.
Mediante escrito
radicado el 3 de junio de 2015[11] la accionante
manifiesta que se ha visto enfrentada a una multiplicidad de vulneraciones a
sus derechos con posterioridad a la denuncia que interpuso por el acoso sexual
del cual fue víctima. Además, sostiene que desde diciembre de 2012, cuando el
Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá terminó su contrato, no ha podido
conseguir un empleo o los ingresos que le permitan su sostenimiento y el de su
madre.
1.3.2.
Aclara que la
investigación penal sigue en curso, pero que actualmente persiste la impunidad en
materia disciplinaria. Al respecto, considera que las autoridades
disciplinarias accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
1.3.3.
Comienza por
señalar que la ley 1257 de 2008[12] no tiene en su
contenido ninguna restricción en cuanto a su aplicación a las distintas formas
y ámbitos en los que se comenten actos de violencia sexual, lo que quiere decir
que “no cuenta con la restricción alegada por la Procuraduría acerca de que
su aplicación se limita a los casos de violencia contra las mujeres en el
contexto del conflicto armado”.
1.3.4.
Sostiene que
aunque la investigación disciplinaria iniciada en la Personería de Bogotá tiene
como origen la queja radicada por Marisol Gamba, tanto en la investigación de
la Oficina de Control Interno del Fondo de Seguridad y Vigilancia, en la
Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios y en el seguimiento por función
de supervigilancia realizado por la Procuraduría Primera Distrital, fue ella
quien figuró como víctima de los hechos y como quejosa.
Sobre este punto, señala que la
Procuraduría Primera Distrital en ocasiones la consideraba a ella como quejosa,
como sucedió en la audiencia de descargos, y en otras oportunidades reconocía
esa calidad a quien se identificó como Marisol Gamba, “sin esclarecer nunca
dicha confusión y desconociendo que al acumularse los procesos provenientes de
instancias disciplinarias inferiores se debía continuar reconociendo la calidad
de quejosa a la señora García. Ni siquiera en la audiencia de fallo la
Procuraduría pudo aclarar esta condición como interviniente, a pesar de que lo
solicité expresamente, y en consecuencia concedió el recurso de apelación,
advirtiendo confusamente que no garantizaba que el superior jerárquico se
pronunciara al respecto”.
1.3.5. Estima que la falta disciplinaria
gravísima de acoso sexual imputada al señor Camilo Andrés Paramo (art. 48, ley
734 de 2002) constituye una vulneración al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y por lo tanto, debió permitirse su participación en igualdad
de condiciones que al investigado, como sujeto procesal. A raíz de lo anterior,
la accionante expone las razones por las cuales considera vulnerado cada uno de
los derechos cuya protección invoca:
(i) Derecho al acceso a la
administración de justicia: la Procuraduría vulneró su deber de diligencia,
principalmente por negarle de manera reiterada la calidad de sujeto procesal y
víctima directa de los hechos de violencia sexual, así como de no permitir su participación
en la investigación con plenas facultades, entre ellas, el derecho a impugnar
las decisiones.
Esa entidad permitió además que se
realizaran cuestionamientos sobre su versión de los hechos, fundados en
prejuicios y estereotipos de género, e interfirió en su vida privada al
solicitar su historia clínica sin ninguna justificación. Añade que, uno de los
fundamentos del fallo absolutorio fue la ausencia de testigos durante el hecho
de violencia sexual, sin tener en cuenta que esta es precisamente una de las
características de esta forma de violencia.
(ii) Derecho a la igualdad y principio
de no discriminación: la decisión de abstenerse de resolver el recurso de
apelación constituye una decisión discriminatoria contra la mujer, injustificada
y arbitraria, en tanto “la diferenciación de trato y protección jurídica que
le permitiera ejercer sus derechos y facultades como sujeto procesal en su
calidad de víctima de violación del DIDH frente al hombre investigado, no tiene
razón alguna”.
(iii) Debido proceso: la Procuraduría
no aplicó el artículo 90 de la ley 734 de 2002, sobre las facultades de los
sujetos procesales, ni aplicó el marco jurídico que permite a toda persona que
tiene la calidad de quejosa la posibilidad de interponer el recurso de
apelación contra la decisión final de la investigación disciplinaria.
1.3.6.
En virtud de lo
anterior solicita que se ordene: (i) anular el procedimiento disciplinario
adelantado por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá desde el momento en
que se notificó la decisión de no reconocer a la quejosa como sujeto procesal y
víctima de violencia sexual; (ii) de manera subsidiaria, a la Procuraduría Segunda
Distrital Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso de
apelación y pronunciarse de fondo sobre el asunto; (iii) advertir a la
Procuraduría Primera Distrital que tiene la obligación de aplicar el marco
jurídico nacional e internacional de protección de los derechos humanos de las
mujeres; (iv) advertir a la Procuraduría General de la Nación que los procesos
disciplinarios que adelanta en caso de violencia contra las mujeres no resulten
revictimizantes y se tomen las medidas para evitar que las decisiones
judiciales se funden en estereotipos de género; y (v) advertir a la
Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus funciones, debe
respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos de las mujeres,
particularmente a vivir una vida libre de violencia.
2. Contestación de las entidades accionadas
2.1. Procuraduría General de la Nación
La Jefe de la Oficina Jurídica de la
Procuraduría General de la Nación, en escrito allegado el 12 de junio de 2015,
explicó que al quejoso, dentro de la acción disciplinaria, no le asiste la
calidad de sujeto procesal, en tanto se trata de la persona que pone en
movimiento el aparato administrativo o judicial con miras a la investigación de
una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Sus facultades de
intervención son limitadas, refirió la accionada, en la medida que solo puede
presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de
archivo de las diligencias y el fallo absolutorio.
Bajo ese entendido, sostuvo que en el
caso de la accionante no era viable que esta fuera tratada como un sujeto
procesal y por ende serle brindada información que solo incumbe a las partes
del proceso. Por lo anterior, consideró que no existe prueba o argumento alguno
que permita inferir que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y mucho
menos que se le haya impedido ejercer sus garantías dentro del proceso
disciplinario como quejosa.
2.2. Procuraduría Primera Distrital de Bogotá
El asesor de la Procuraduría Primera
Distrital de Bogotá, en escrito allegado el 17 de junio de 2015, mencionó que
la actuación disciplinaria en el caso bajo estudio se inició a raíz de la queja
presentada a nombre de Marisol Gamba. Sin embargo, esa persona desconoció su
autoría e informó que su nombre había sido utilizado de manera fraudulenta,
razón por la cual en el proceso adelantado por la Procuraduría no fue
reconocida como auténtica quejosa.
Anexó diferentes documentos sobre las
actuaciones surtidas en ese proceso disciplinario, entre ellos el acto
administrativo donde se emitió el fallo de primera instancia dentro del proceso
disciplinario.
En esa decisión, entre otras
consideraciones, se expuso que “el Despacho pese a que pone en duda la
autoría del escrito de queja, en cabeza de la señora Marisol Gamba, da crédito
al contenido pues es la misma afectada la que posteriormente acude a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería, a la Alta Consejería Presidencial
para la Defensa de la Mujer, a la Veeduría Distrital, a la Fiscalía General de
la Nación y posteriormente ante este órgano de control para iniciar el trámite
disciplinario”.
En ese mismo sentido, señaló que a pesar
de que la queja inicial no fue signada por la señora Marisol Gamba, las
afirmaciones de la señora García Núñez merecen credibilidad “en
consideración a que no se trata de cualquier presunta irregularidad la que le
imputa a su otrora compañero de entidad, sino a actuaciones donde estarían
comprometidos derechos que merecen especial protección por parte del Estado
colombiano y por tal motivo, a partir de la conjunción de otros medios
probatorios, veremos si se puede acreditar bajo la sana crítica y su libre
apreciación razonadamente, elementos de juicio, que nos permitan concluir si
ello ocurrió como lo expuso la presunta víctima de acoso sexual”.
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
Mediante sentencia del 25 de junio de 2015 el Juzgado 31 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá denegó la protección
constitucional invocada al considerar que la accionante no agotó todos los
medios de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales.
A juicio del fallador, la señora Stella García Núñez aún
puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la
revocatoria directa del acto administrativo que considere nugatorio de sus
derechos. De igual forma, mencionó que actualmente está en curso el proceso
penal por el punible de acoso sexual, lo que excluye a la acción de tutela como
el mecanismo principal para el ejercicio de sus derechos en calidad de víctima.
Consideró que la actora pone de presente el aparente desconocimiento de sus
derechos como víctima; sin embargo, olvida que, para el efecto, está haciendo
uso de otro mecanismo judicial como lo es el proceso penal, donde se prepondera
por el cumplimiento de los criterios de verdad, justicia y reparación que rigen
a la justicia restaurativa.
Finalmente, señaló el juzgado que en este caso no se
presenta un perjuicio irremediable para la accionante que amerite el uso de la
acción de tutela en lugar de los mecanismos previstos en la ley para resolver
su situación.
3.2.
Impugnación
Mediante escrito calendado el 2 de julio de 2015 la
apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia.
Empezó por explicar las razones por las cuales los
mecanismos judiciales sugeridos por el a quo no son idóneos para la
defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca: (i) acción de
nulidad: es un mecanismo que solo se puede activar contra actos administrativos
de carácter particular cuando de la nulidad no se genere el restablecimiento
automático de un derecho; (ii) acción de nulidad y restablecimiento del
derecho: el desarrollo y las complicaciones del proceso aunadas a las demoras
injustificadas por congestión judicial conllevaría que tras varios años se
obtenga una decisión; (iii) revocatoria directa: no se puede exigir a los
ciudadanos insistir a las autoridades en forma indebida; en este caso se
intentó en varias ocasiones que la entidad accionada adoptara una decisión
distinta a la negación de la calidad de sujeto procesal de la accionante, lo
cual desestimó en tres oportunidades.
De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia
erró al señalar que el proceso penal vigente por acoso sexual era el mecanismo
de defensa llamado a garantizar los derechos fundamentales, “desconociendo
que en el proceso disciplinario que es objeto de la acción de tutela también
las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden exigir los derechos como
la verdad”.
Por otro lado, en cuanto a la ausencia de un perjuicio
irremediable, mencionó que el juez omitió considerar la situación de la señora
García Núñez como mujer víctima de la violencia de género y, por lo tanto,
sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, hizo referencia a tres
situaciones que explican, a su juicio, la existencia de un perjuicio
irremediable: (i) las decisiones de la Procuraduría negaron durante más de dos
años toda forma de participación en el proceso, lo que se configuró además con
la última acción de no dar trámite al recurso de apelación; (ii) el proceso se
fundamentó en prejuicios y estereotipos de género, así como en acciones
vulneradoras de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia, como
cuestionar la inexistencia de testigos, “alegar que las víctimas de
violencia sexual deben gritar, llorar o salir corriendo como evidencia de lo
ocurrido” o vulnerar la reserva de la historia clínica de la accionante; y
(iii) los efectos generados por la impunidad judicial en la estabilidad social
y en la salud física y mental de la afectada.
Con sustento en lo anterior, solicita revocar el fallo de
primera instancia y en su lugar se reconozca a la peticionaria como mujer
víctima de una violación de los derechos humanos.
3.3.
Segunda instancia
En sentencia del 24 de agosto de 2015 el Juzgado 40 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo proferido
por el a quo.
En primer lugar, señaló que no existe una vulneración del
derecho a la igualdad, en tanto la apoderada de la accionante no hizo mención a
qué personas en igual situación a la de su representada han recibido un trato
preferencial.
En segundo lugar, expuso que no se evidencia la
transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, porque
precisamente en la acción de tutela se indicaron las entidades a las cuales se
puso en conocimiento el presunto hecho de acoso sexual, e incluso se iniciaron
los respectivos procesos disciplinario y penal.
Finalmente, sostuvo que la accionante no tiene calidad de
quejosa porque, como lo mencionó la Procuraduría accionada, el documento
mediante el cual se pusieron en conocimiento los hechos está firmado por la
señora Marisol Gamba, por lo que “la señora Stella García fue la persona sobre
la cual recayó el comportamiento ilícito disciplinario pero esto no la ubica en
el plano de víctima como se entiende en el derecho penal. Por ende, ni ella ni
su apoderada judicial tenían la calidad de sujeto procesal y por ello no podían
participar de manera activa como lo pretendían en el trámite disciplinario
adelantado y mucho menos impugnar la decisión anotada”.
4. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
- Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Stella García Núñez. (Cuaderno principal,
folio 113).
- Copia de
la historia clínica sobre la evaluación de siquiatría de la señora Stella
García Núñez. (Cuaderno principal, folios 114 a 119).
- Copia de
la denuncia penal interpuesta el 10 de octubre de 2012 por la señora Stella
García Núñez contra el señor Camilo Andrés Paramo Zarta, por el delito de acoso
sexual. (Cuaderno principal, folios 50 a 54).
- Acta de
la visita administrativa realizada el 11 de octubre de 2012 por la Personería I
Delegada para la Vigilancia Administrativa en el Fondo de Vigilancia y
Seguridad de Bogotá. (Cuaderno principal, folios 43 a 49).
- Queja
presentada el 13 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la
Veeduría Distrital de Bogotá, en la cual solicita que se inicie una
investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo
Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 69 a 71).
- Queja
presentada el 19 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la
Procuraduría General de la Nación, en la cual solicita que se inicie una
investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo
Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 55 a 57).
- Queja
presentada el 19 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la Personería
I Delegada para Asuntos Disciplinarios, en la cual solicita que se inicie una
investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo
Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 62 a 64).
- Queja
presentada el 19 de octubre de 2012 por la señora Stella García Núñez ante la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en la cual solicita que se
inicie una investigación por el delito de acoso sexual presuntamente cometido
por Camilo Andrés Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 66 a
68).
- Respuesta
emitida el 1º de noviembre de 2012 por la Personería I Delegada para Asuntos
Disciplinarios a la petición de investigación por el delito de acoso sexual
presuntamente cometido por Camilo Andrés Paramo Zarta en contra de la señora
Stella García Núñez. (Cuaderno principal, folios 75 a 78).
- Copia de la entrevista realizada el 11
de noviembre de 2012 por la periodista Cecilia Orozco Tascón a la señora Stella
García Núñez para el diario El Espectador, titulada “Quieren destruirme por
denunciar”. (Cuaderno principal, folios 37 a 42).
- Copia del
correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2013 por un funcionario de la
Procuraduría Primera Distrital de Bogotá a la Corporación Sisma Mujer, mediante
el cual le informan la decisión de no reconocer a la señora Stella García Núñez
como sujeto procesal. (Cuaderno principal, folio 81).
- Respuesta
emitida el 7 de marzo de 2013 por parte de la EPS Famisanar a la solicitud de
la historia clínica de la señora Stella García Núñez que hiciera la
Procuraduría I Distrital a esa entidad, en la cual informa que ese documento
debe ser solicitado directamente por el paciente en la IPS en la cual es
atendido. (Cuaderno principal, folios 72 a 74).
- Escrito
presentado por la apoderada de la señora Stella García Núñez ante la
Procuraduría I Distrital de Bogotá, mediante el cual solicita que se adopten las
medidas necesarias para prevenir que en el curso de la investigación
disciplinaria se acuda prejuicios y estereotipos de género. (Cuaderno
principal, folios 83 a 85).
-
Insistencia en la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso
disciplinario instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta,
radicada por la apoderada de la señora Stella García Núñez el 22 de marzo de
2013. (Cuaderno principal, folio 82).
- Respuesta
a la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso disciplinario
instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta, emitida el 3 de
abril de 2013 por la Procuraduría I Distrital de Bogotá. (Cuaderno principal,
folios 86 y 87).
- Respuesta
a la solicitud de adopción de las medidas necesarias para prevenir que en el
curso de la investigación disciplinaria se acuda prejuicios y estereotipos de
género, emitida el 3 de abril de 2013 por la Procuraduría I Distrital de
Bogotá. (Cuaderno principal, folios 88 a 92).
- Solicitud
de reconocimiento como sujeto procesal dentro de la investigación
disciplinaria, presentada el 20 de mayo de 2013 por la apoderada de la señora
Stella García Núñez ante la Procuraduría I Distrital. (Cuaderno principal,
folios 96 a 100).
-
Providencia del 30 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca resuelve el recurso de insistencia de solicitud de copias
presentado por la apoderada de la señora Stella García Núñez. (Cuaderno
principal, folios 101 a 106).
- Oposición
radicada el 8 de julio de 2013 por la apoderada de la señora Stella García
Núñez a la solicitud de la historia clínica que hiciera la Procuraduría I
Distrital a la EPS Famisanar. (Cuaderno principal, folios 58 a 61).
- CD
correspondiente a la audiencia de fallo realizada el 15 de octubre de 2014 por
la Procuraduría I Distrital de Bogotá dentro del proceso disciplinario
instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta. (Cuaderno principal,
folio 107).
- Copia del
fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la Procuraduría Primera Distrital
de Bogotá dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del señor
Camilo Andrés Paramo Zarta. (Cuaderno principal, folios 138 a 183).
- Auto
proferido el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría Segunda
Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstiene de dar trámite al
recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido el 15 de octubre
de 2014 por la Procuraduría I Distrital de Bogotá, dentro del proceso
disciplinario instaurado en contra del señor Camilo Andrés Paramo Zarta.
(Cuaderno principal, folios 109 a 112).
- Respuesta
proferida el 25 de octubre de 2015 por la Personería de Bogotá a la petición de
la accionante sobre las presuntas irregularidades en las que incurrió Jairo
Rubio Victoria, funcionario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al no adelantar las
gestiones pertinentes ante la denuncia realizada el 21 de septiembre de 2012
por los presuntos hechos de acoso sexual[13].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite en sede de revisión.
2.1.
Mediante Auto del 28 de
octubre de 2015 la Sala de Selección de Tutelas número Diez de esta Corporación
seleccionó para su revisión el expediente de la referencia. Sometido el asunto a consideración de la
Sala de Revisión por parte del magistrado designado para sustanciarlo, se
advirtió que el señor Camilo Andrés Paramo Zarta, persona que fue investigada y
posteriormente absuelta en el proceso disciplinario sobre el cual versa esta
controversia, no fue vinculado durante el trámite de la tutela, ni en las
instancias ni en sede de revisión.
Visto lo
anterior, la Sala Sexta de Revisión, a través del Auto 071A de 2016[14]
declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela
subsiguientes al auto mediante el cual fue seleccionado para su revisión y
repartido al magistrado sustanciador; y vinculó al señor Camilo Andrés Paramo
Zarta para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante en la tutela y allegara
los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de
defensa y contradicción.
2.2.
En escrito radicado el 22
de abril de 2016 el señor Paramo Zarta manifestó que la señora Stella García
Núñez ha rendido versiones diferentes sobre los hechos de presunto acoso
sexual, en las cuales se contradice. Señaló igualmente que el alcance de la
sentencia C-014 de 2004 es el expresado por la Procuraduría Primera Distrital
en su decisión “y no el que amañadamente pretende darle la accionante”.
Sostuvo que
en este caso no se presenta ninguna conducta desplegada por el funcionario
disciplinario que pueda considerarse como arbitraria o de abierta contradicción
con el orden constitucional y legal vigente. Al contrario, explicó, las
decisiones disciplinarias “estuvieron conformes con el alcance otorgado al
artículo 89 de la Ley 734 de 2002 por la Corte Constitucional en la ya referida
sentencia C-014 de 2002 (sic), por lo que no resultan viables las pretensiones
consignadas en la acción de tutela que se estudia”.
Luego de
hacer una transcripción de algunos apartes de la sentencia C-014 de 2004, el
señor Paramo Zarta afirmó que la doctrina ha establecido unos criterios
generales de determinación de vulneración de los Derechos Humanos o del Derecho
Internacional Humanitario, de los cuales ninguno se configuran con los hechos
denunciados por la accionante. Al respecto indicó:
“La
accionante se equivoca, de forma grave, al pretender hacer ver un hecho de
acoso sexual, que repito jamás ocurrió, como una afectación grave de los
derechos humanos o al derecho internacional humanitario por la simple razón de
que la integridad sexual se encuentre protegida en tratados y convenciones
internacionales de derechos humanos.
Por esta
vía, cualquier infracción al régimen disciplinario implicaría una vulneración
al derecho internacional de los derechos humanos pues desde el derecho a la
propiedad pasando por las diferentes generaciones de derechos humanos
prácticamente todos los bienes jurídicamente protegidos se encuentran reflejados
en algún tratado o convención internacional de derechos humanos”.
Por último,
resaltó que la señora García Núñez nunca detentó la calidad de quejosa en el
proceso disciplinario como quiera que el origen de la indagación fue la queja
formulada por la señora Marisol Gamba. Sobre el particular señaló que “el
hecho de que dentro del proceso disciplinario se viniera a demostrar que no era
cierto que la señora Gamba hubiera interpuesto dicha queja no genera que se
traslade la calidad de quejosa a cualquier otro interesado, sino solamente que
alguien, con el objetivo de perjudicar a Camilo Andrés Paramo Zarta, incurrió
en el ilícito de suplantación”.
Con
sustento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones consignadas en la
acción de tutela y confirmar las sentencias adoptadas por las instancias.
2.3.
Una vez se corrió
traslado de las pruebas aportadas por el señor Paramo Zarta, la Corporación
Sisma Mujer allegó un documento el 13 de mayo de 2016, mediante el cual
manifestó, en primer lugar, que las aludidas mentiras e inexactitudes en las
que presuntamente incurrió la señora García Núñez son aspectos que deben ser
valorados por el juez natural del proceso disciplinario y no por el juez
constitucional. A su juicio, lo que se está debatiendo en la acción de tutela
no es la credibilidad de las denuncias presentadas por la accionante sino el
reconocimiento de la violencia contra la mujer como una violación de los
derechos humanos y por esa vía su participación en el proceso disciplinario.
Consideró que
no debe tenerse en cuenta la valoración que hace la defensa del señor Páramo
Zarta, en tanto se sustenta en criterios de discriminación contra las mujeres y
en el empleo de estereotipos de género, por ejemplo, que aquellas denuncian la
violencia sexual únicamente con el objetivo de perjudicar a sus agresores. En
su parecer, las víctimas deben contar con la garantía de participación en el
proceso en condiciones de dignidad, sin ser constantemente atacadas, señaladas
ni revictimizadas por ningún sujeto procesal.
Puso de
presente una presunta actuación irregular por el “empleo ilegal a la
denuncia que realizó la señora García ante el funcionario de la Alcaldía Mayor
de Bogotá Jairo Rubio Victoria”. Lo anterior, por cuanto el señor Paramo
Zarta en su escrito de defensa hizo referencia a ese documento aceptando que
tiene conocimiento del mismo, sin tener en cuenta que la Alcaldía nunca le dio
el trámite correspondiente a esa denuncia.
Con sustento
en lo señalado, solicitó a esta Corporación:
(i) Continuar
con el conocimiento de fondo de la presente acción de tutela.
(ii) Advertir
a los profesionales del derecho que ejercen la defensa técnica de procesados
penal y disciplinariamente por hechos de violencia contra las mujeres y, en el
caso concreto de violencia sexual, que les está proscrito adelantar esta labor
empleando estereotipos de género o afirmaciones revictimizantes.
(iii) De
encontrar mérito para ello, compulsar copias contra el señor Jairo Rubio
Victoria por presuntamente dar a conocer a la defensa en el proceso
disciplinario, los hechos denunciados por la accionante, en lugar de impulsar
la investigación disciplinaria como era su deber.
3.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en los hechos
descritos corresponde a esta Sala Sexta de Revisión establecer
si una autoridad administrativa vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación y al debido proceso de una persona que actúa como quejosa y
directa perjudicada en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como
sujeto procesal y, por lo tanto, no permitirle participar en el proceso, bajo
el argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneración al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario.
Para resolver el problema
jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos de carácter particular y concreto; (ii) naturaleza y
características del proceso disciplinario; (iii) justificación de la limitación
de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario. La violación del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario como excepción a dicha limitación; (iv) violencia contra la mujer como
una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[15]
4.1.
El artículo 86 de la
Constitución Política[16] prevé la acción
de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los
derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma
norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y
residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no
cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
La
citada disposición establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al
señalar que la acción de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente
con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
Asimismo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991
adiciona otra excepción según la cual la acción de tutela es procedente cuando
el mecanismo no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado esta última excepción al
principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo de protección, en los eventos en que si bien el actor cuenta con
otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos
no son idóneos ni eficaces para tal fin[18].
Sin
embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los
mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los
derechos fundamentales, ni permitir que la acción de tutela se convierta en un
mecanismo paralelo o ajeno a las vías con que cuentan los ciudadanos como
medios de defensa. Una interpretación de este tipo conduciría a desfigurar el
papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección y negar el papel del juez ordinario en idéntica tarea[19].
En
ese sentido, este Tribunal ha precisado que, en primer lugar, “cuando el
juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa
judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”[20].
Es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades
propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del
mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin
olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente:
“Sin embargo, y con el primordial objetivo de
preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección
jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera
constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es
necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar
la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho
fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha
evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia
de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada
situación, sino que en el contexto concreto dicha solución
sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”[21]
Lo
anterior significa que el otro mecanismo de defensa judicial al que hace
referencia el artículo 86 de la Constitución debe tener, por lo menos, la misma
eficacia en materia de protección inmediata de derechos fundamentales que por
su naturaleza tiene la acción de tutela[22]. En otras
palabras, el otro medio de defensa judicial ha de tener una efectividad igual o
superior a la de la acción de tutela para lograr que la protección sea inmediata[23].
4.2.
En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de
carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en
principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de
defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la posibilidad de
solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la
vulneración de los derechos fundamentales.
No
obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra
los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo
transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que procederá “contra las actuaciones
administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la
aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24];
y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea
idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos involucrados[25].
4.3.
En suma, la acción de tutela fue instituida para proteger los derechos
fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los eventos en que la
persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin embargo,
excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o
transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el
caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar
la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces
para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado.
5. Naturaleza
y características del proceso disciplinario.
5.1. Esta Corporación
ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder
disciplinario”, entendido como la facultad en vir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.